CÁMARA DE DIPUTADOS ACTUANDO COMO
ÓRGANO INSTRUCTOR Y ACUSADOR
SUBCOMISIÓN DE EXAMEN PREVIO
DE DENUNCIAS DE JUICIO POLÍTICO
SECCIÓN INSTRUCTORA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
PRESENTES
René Sánchez Galindo, Josefina del Socorro Mena Abraham, Blanca Lilia Morales Sánchez y todas personas que la suscriben al final de la Denuncia, con fundamento en los artículos 109 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el local marcado con el número 8 de la calle Filomeno Mata, colonia Centro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, venimos a presentar la siguiente:
En contra de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Leonel Castillo González, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata, Eloy Fuentes Cerda, José de Jesús Orozco Hernández y Alejandro Luna Ramos así como la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y quienes resulten responsables, por los actos probablemente constitutivos de las infracciones, faltas y omisiones a que se refieren las fracciones I, IV y VI del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, los que se relatan en los siguientes capítulos:
CAPÍTULO DE INTRODUCCIÓN
Esta denuncia de Juicio Político pretende demostrar que los magistrados y magistrada, hoy denunciados, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), no asumieron sus facultades constitucionales, no utilizaron su poder, en otras palabras, no se consagraron como órgano máximo, de último grado para el control electoral y que por el contrario actuaron en contravención a la Constitución Federal, en contra de su naturaleza institucional y en contra de la lógica jurídica que ellos mismos utilizaron de manera oficial hace dos años.
En este ocurso se busca comprobar que los magistrados y magistrada de nuestro supremo Tribunal Electoral no cumplieron con su misión: hacer que se respete el espíritu soberano del pueblo, plasmado en la Constitución y en las leyes, en la elección presidencial del 2006; por lo que incurrieron en las hipótesis normativas que establecen las fracciones I, IV y VI del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; por lo que se acredita que, en ejercicio de sus funciones, incurrieron en actos y omisiones que redundan en perjucio de los intereses fundamentales y de su buen despacho.
Es más, la denuncia se basa en las propias resoluciones del TEPJF. Al desentrañar los hechos, el sentido y las consecuencias de resoluciones jurisdiccionales, uno puede percibir desde la ausencia de la facultad protectora de la Carta Magna, hasta una contradicción total entre una resolución dictada apenas en 2004 y otra dictada al resolver las impugnaciones a la elección presidencial de 2006.
No se trata de cambios de criterio en virtud del análisis de las circunstancias, que a través del tiempo se modifican, o de un nuevo estudio a la luz del espíritu constitucional. No se modificaron las circunstancias precisamente porque la comunidad científica que acudió al TEPJF colmó las circunstancias a las que se refirió la resolución del 2004. No se trata de un nuevo estudio porque no se cita al primero, se trata de ocultar, se olvida, simplemente en 2006 emite una resolución que dogmáticamente y sin ninguna consideración a los criterios de la resolución del 2004 dicta una interpretación conculcatoria de la Constitución.
Si la garantía individual del derecho de petición no es observada por el TEPJF; si se permite que la actuación inconstitucional traiga consecuencias; si se establece que el juicio de inconformidad sea tramitado desde una interpretación legal en lugar de una tuteladora del espíritu constitucional; si se deja al legislador decidir a priori la voluntad constitucional, en vez de permitir el análisis jurisdiccional a posteriori, para estudiar jurídicamente la falta de certeza de la elección; entonces la idea de ambiente de Libertad y de Derecho (Estado de Derecho), de división de poderes y por ende de Democracia, simplemente desaparece de la realidad de nuestro país.
Por lo anterior podemos afirmar que el TEPJF no se condujo como lo que es: un Tribunal dotado de plena jurisdicción para la revisión de la constitucionalidad de los actos electorales, cuyas atribuciones son en sí mismas bastantes y suficientes para decretar, inclusive en forma oficiosa, la práctica de todas y cada una de las actuaciones o diligencias procesales que se requieran, a fin de asegurar a los ciudadanos que en el caso concreto se colman las condiciones inherentes a toda elección libre, auténtica y democrática.
Denunciamos que los magistrados y magistrada del TEPJF no asumieron su poder de interprete constitucional y de legalidad, de defensor de la soberanía popular plasmada en la Carta Magna. Los denunciados y denunciada debieron ejercer sus facultades, ser contrapeso del Instituto Federal Electoral, además de levantarse como parte de un poder constitucional jerárquicamente superior a las autoridades administrativas y electorales.
A continuación se expondrá un capítulo de "consideraciones generales y marco jurídico" para encuadrar la ubicación jurídica e institucional del TEPJF, así como la trascendencia de sus resoluciones dentro del sistema democrático.
En el capitulo de "Hechos" se hará la narrativa de los sucesos históricos que sustentan esta denuncia.
En el capítulo de "Derecho" se hará la precisión de los artículos transgredidos.
Por su parte en el capítulo de "Agravios" se hará un análisis de la gravedad de la violación.
Igualmente se integra un capítulo de "Pruebas".
CAPÍTULO DE CONSIDERACIONES GENERALES Y MARCO JURÍDICO
Para constatar fehacientemente si los magistrados y magistrada del TEPJF, hoy denunciados, incurrieron, en ejercicio de sus funciones, en actos que redundan en perjuicio de los intereses fundamentales, debe estudiarse la forma en que el Estado Mexicano está constituido, así como de las influencias que determinaron tal proceso constitutivo.
Soberanía
Así tenemos que es en la Constitución, la Ley Fundamental, donde se establece el destino de una nación; dicha norma suprema es creada en uso de facultades soberanas, de aquel que puede y debe determinar y limitar al Estado: el pueblo mexicano. De ahí que la soberanía sea la capacidad popular o nacional de autodeterminarse y de autolimitarse para constituirse como un Estado Nación, por ende, Estado de Derecho.
De tal suerte Burgoa reafirma tal consideración al señalar que "la nación o pueblo en sentido sociológico, como grupo humano real coherente, decide darse una organización jurídica y política, creando el Derecho que a su vez da vida al Estado como persona moral… Mediante tal poder, la nación se autodetermina, es decir, se otorga una estructura jurídico política que se expresa en el ordenamiento fundamental o Constitución". 1
Explica Burgoa mas ampliamente el concepto de soberanía: "La soberanía es un atributo del poder del Estado, de esa actuación suprema desarrollada dentro de la sociedad humana que supedita todo lo que en ella existe, que subordina a todos los demás poderes y actividades que se desplieguen en su seno por los diversos entes individuales, sociales, jurídicos, particulares o públicos que componen la colectividad o se encuentra dentro de ella". 2
Burgoa cita a Duguit: "La persona nación es, en realidad, distinta del Estado, es anterior a él; el Estado no puede existir sin una nación y la nación puede subsistir sin Estado o cuando éste haya desaparecido. El Estado aparece solamente cuando la nación ha constituido uno o varios órganos de representación... para desempeñar o para expresar su voluntad". 3
La Carta Fundamental que actualmente nos rige, establece en su artículo 39, que "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno".
La interpretación constitucional de este artículo se refiere a la soberanía original, a aquella que existe antes que los poderes del Estado, o como explica Burgoa, cuando éstos desaparezcan. La soberanía original y esencial se distingue de la soberanía de ejercicio que corresponde a los poderes del Estado, pero esta distinción no implica su extinción, ni que los poderes del Estado puedan ignorarla o desdeñarla.
Forma de Gobierno:
Una vez dilucidado el origen de las facultades de todos los poderes constituidos, creemos pertinente, resolver qué tipo de estructura se les concedió en nuestro país, a dichos poderes, en otras palabras, cuál es la forma de gobierno que nuestra Carta Magna consagra.
El artículo 40 de la Constitución General establece a la letra: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados Libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental".
República representativa:
La definición de la forma de gobierno republicana ha sido, a lo largo del tiempo, variante y difusa; sin embargo en nuestros días se le concibe como oposición a la monarquía, es decir, se concibe como una forma de gobierno en la que el ejercicio del poder no se concede a una sola persona.
Nuestra afirmación encuentra apoyo en los artículos constitucionales 49 y 116 al establecer la división de poderes, tanto en la esfera federal como en la local. Dicha división consiste en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como en el mandato de NO poder reunirse dos o más poderes en una persona o corporación, como ambos numerales establecen.
El TEPJF como parte de uno de los poderes de la Federación ejerce sus funciones de tribunal con facultades expresas para estudiar la constitucionalidad de los actos electorales porque así lo reconoce textualmente la Constitución:
Artículo 99.
(…)
(…)
(…)
1. a IX.
"Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución..."
Democrática:
"Claramente se observa que en la teoría jurídico-política no existe una idea uniforme de 'democracia' ni tampoco se registra ninguna uniformidad absoluta en la implicación estructural que a esta forma de gobierno se acostumbra atribuir. Sin embargo, entre las diversas concepciones que la doctrina ha formulado sobre la democracia se descubren denominadores comunes que indican una coincidencia de pensamiento... La democracia, a guisa de forma de gobierno, no atiende, como la república y la monarquía, a la índole del titular máximo de la función ejecutiva o administrativa del Estado, sino a distintos elementos que concurren en la actividad gubernativa en que se traduce el poder estatal. Integra, por tanto, un sistema de gobierno que se caracteriza por diferentes atributos combinados... Para definirla, generalmente se acude a la célebre fórmula que Lincoln utilizó en el año de 1863 y que la describe como 'el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo'". 4
Elementos de un régimen democrático:
Origen popular de los titulares de los órganos primarios del Estado, la representación política.
"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas" (Art. 41 Constitucional)
Control popular sobre la actuación de los órganos del Estado.
Si partimos de la lógica de que para la existencia de una democracia es necesario que el pueblo y los individuos que lo conforman sean libres (de lo contrario el pueblo no podría gobernarse, ni directa ni indirectamente, toda vez que sin libertad, una persona no puede realmente participar en gobierno alguno), entonces tenemos, que tanto la libertad de expresión como la de asociación, entre otras, son requisitos indispensables, para que el sistema democrático sea vigente. Las garantías individuales, de las que hablaremos adelante, son muestra fehaciente de lo sustentado.
Responsabilidad de los funcionarios públicos.
Así los artículos del 108 al 114 de la Constitución General establecen la responsabilidad de los servidores públicos, tanto responsabilidad constitucional (juicio político), como responsabilidad legal (administrativa, penal, etc)
Federal:
Para la presente denuncia trasciende el hecho de que es precisamente en los sistemas federales donde la autoridad constitucional del Poder Judicial de la Unión se superpone a los demás poderes, sean éstos federales o estatales. Así, el estado federal puede poseer órganos propios, que no son federales ni locales, sino de la unidad del orden jurídico, como es el caso del cuerpo judicial que examina la constitucionalidad de leyes y actos de los poderes públicos. Tal teoría tiene cabida en nuestro sistema cuando el artículo 99 constitucional reconoce al TEPJF las facultades de revisar la constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales tanto federales como de las entidades federativas.
A su vez don Felipe Tena señala: "...sólo faltaba designar al órgano competente para declarar la nulidad de un acto de autoridad por ser contrario a la ley fundamental... en el sistema americano se otorgó al poder judicial federal, en última instancia a la Suprema Corte de Justicia, aquella competencia... La defensa de la Constitución consiste en la nulificación de los actos que la contrarían, la cual incumbe principalmente a la Suprema Corte de Justicia en instancia final". 5 Cabría reconecer aquí las facultades y la creación del TEPJF son posteriores al texto en cita.
Garantías Individuales:
En un estado democrático, como señalamos, es menester, que a los gobernados que lo forman se les reconozca u otorgue las libertades (además, claro está, del principio de seguridad jurídica y respeto a la igualdad y a la propiedad), para que se materialice tal forma de gobierno.
Por lo anterior (la voluntad soberana), debemos explicar que las garantías constitucionales no deben tomarse como un catálogo rígido, invariante y limitativo de derechos concedidos a los gobernados, que deba interpretarse por los tribunales en forma rigorista, porque ello desvirtuaría la esencia misma de dichas garantías. Más bien debe estimarse que se trata de principios o lineamientos vivos y sujetos a la evolución de las necesidades sociales, dentro del espíritu que animó al Constituyente al establecerlos. De lo contrario, se desvirtuaría la función esencial de las garantías constitucionales, al entenderlas y aplicarlas en forma que hiciera sentir opresión a los gobernados, y limitación en la defensa de sus derechos, en vez de hacer sentir el ambiente de derecho y libertad que con dichas garantías se pretendió establecer en el país. No sería posible aplicar en la actual complejidad política, económica y social de un medio cambiante, rigorismos literales de normas que contienen principios e ideas generales, pero que no pudieron siempre prever necesariamente las consecuencias de dichos principios. 6
"Son (entonces) los derechos públicos individuales los factores o elementos en que se concreta la autolimitación popular, al reputarlos como diques u obstáculos a la actuación arbitraria e ilegal de los órganos autoritarios, por conducto de los cuales se desempeña la soberanía del pueblo... denotan esencialmente el principio de seguridad jurídica... implica la obligación ineludible de todas las autoridades del Estado en el sentido de someter sus actos al Derecho." 7
Cabe precisar que la Garantía Individual consagrada en el artículo 8 constitucional representa un derecho público fundamental para cualquier ciudadano (a) y que el TEPJF tiene la obligación ineludible de someter sus actos a este mandato. En ese sentido, y como se explica en esta denuncia, cuando mediante el ejercicio del derecho de petición, 1180 personas incluyendo nueve representantes de la comunidad científica solicitaron a los magistrados y magistrada del TEPJF, que en ejercicio de sus facultades, realizaran diligencias para mejor proveer consistentes en el conteo adicional de votos en cada casilla evitando que se procesara en las mismas computadoras que se utilizaron para el Conteo Distrital y para Conteo PREP, el tribunal electoral debe someterse a la Constitución y responder por escrito fundado y motivado por qué no hizo uso de sus facultades, respondiendo a cada uno de los planteamientos técnicos.
Sobre el papel del TEPJF como tribunal revisor de la constitucionalidad de los actos citamos las consideraciones doctrinarias de la función judicial y la Constitución:
"De todas las características distintivas dadas a la constitución, la mas señalada es que ésta... en tanto norma fundamental, es suprema... de manera general... sostiene la tesis de que esta supremacía y todos sus efectos y consecuencias se deben, en principio, al contenido de las disposiciones constitucionales; esto es, la constitución, por decirlo así, goza de una supremacía material... la supremacía material de la constitución resulta del hecho que ella organiza las competencias.
"...la constitución condiciona las funciones estatales resulta, como consecuencia jurídica ineludible, que la constitución es regla de competencia y que los actos emitidos por cualquier persona cuya competencia no derive de la constitución (y esta es la nota decisiva de la supremacía), son nulos... la nulidad requiere de un acto de decisión, el cual ha sido atribución normal de los tribunales: son los tribunales quienes deciden cuál es el derecho aplicable (lo cual incluye el hecho de excluir o anular).
"La estructura federal vendría a reforzar la idea de supremacía de la constitución. En efecto, en Estados Unidos la constitución fue considerada regla suprema en razón de haber adoptado la forma federal, cuyo elemento esencial es el reparto de competencias.
"...en la cuna de la tradición jurídica de Occidente… la garantía de regularidad era proporcionada por los tribunales. Esta garantía se podía formular de la manera siguiente: compete a los tribunales resolver de todos los conflictos que se susciten por la aplicación o interpretación del derecho.
"El problema central de la ley constitucional es encontrar un modo práctico de asegurar al individuo una protección, plena y efectiva contra los excesos arbitrarios del poder. Esto sólo es posible mediante la intervención judicial. Lo que no es de extrañar puesto que... es función ordinaria del poder judicial interpretar y aplicar las leyes".8
De la transcripción anterior, se observa de manera aún más clara, la importancia del ejercicio de las funciones de los magistrados y magistrada hoy denunciados y de la posiblidad de que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses fundamentales. Caso que se demuestra en el cuerpo de esta denuncia y de los anexos a la misma.
CAPÍTULO HECHOS
1) El 14 de abril de 2004 los magistrados Leonel Castillo González, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata, Eloy Fuentes Cerda, José de Jesús Orozco Hernández, así como la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, junto con el magistrado lamentablemente fallecido, José Luis de la Peza, todos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobaron y suscribieron de manera unánime la resolución judicial dentro del expediente SUP-AES-009/2004. Esta resolución se emitió como parte del procedimiento de consulta y opinión dentro de la substanciación de las acciones de inconstitucionalidad conforme al artículo 68 párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En aquella ocasión 5 de los 6 magistrados denunciados y la magistrada que denunciamos en este escrito, establecieron con toda claridad que CABE LA POSIBILIDAD DE QUE LA LEY OMITA UNA O MÚLTIPLES CIRCUNSTANCIAS QUE PONGAN EN ENTREDICHO LA CERTEZA DE LOS RESULTADOS ELECTORALES.
La resolución se refiere al hecho de la Ley electoral del Estado de Quintana Roo no resulta inconstitucional de ninguna manera, por el simple hecho de que en ella no se fije un cátalogo expreso de las causas legales que motiven a la autoridad electoral a realizar un recuento de los votos, toda vez que el legislador puede omitir una o múltiples circunstancias que en el mundo de los hechos suceden y que representarían motivo suficiente para ordenar el recuento. Con este hecho, mismo que se puede corrobar con la consulta electrónica en el sitio www.trfe.gob.mx se demuestra que los magistrados y la magistrada hoy denunciados tienen pleno conocimiento de que no todas las causas para dudar de la certeza en una elección y para poner en entredicho los resultados electorales pueden estar expresamente previstos en las leyes y que por ello en ejercicio de sus funciones deben estar pendientes de las circunstancias que pongan en duda la ceteza electoral aún sobre aquellas circunstancias que no estén previstas en la legislación.
A continuación se cita de manera textual la parte relacionada resolución judicial citada:
EXPEDIENTE: SUP-AES-009/2004
"OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DON SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
(…)
"El Partido Acción Nacional, en el sexto motivo de invalidez, aduce que los numerales 226 fracción II y 232, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo, posibilitan que los consejos distrital y municipal del Instituto Electoral local, respectivamente, en las sesiones correspondientes, repitan el escrutinio y cómputo de la elección de una casilla determinada, 'si hubiera objeción fundada contra las constancias' del acta de la jornada electoral, lo que permitiría una apertura de paquetes electorales indiscriminada, poniendo en tela de juicio el actuar de las mesas directivas de casilla, que son autoridades electorales, cuyos actos sólo podrán ser sustituidos por un nuevo recuento en situaciones extraordinarias que pongan en duda la elección correspondiente, las cuales deben preverse expresamente en la legislación, siendo que en el caso de las disposiciones aludidas, no se precisa lo que debe entenderse por 'objeción fundada'.
"Esta Sala Superior considera que tales hipótesis normativas, no tienen el alcance de vulnerar el principio constitucional de certeza que debe regir en la actuación de todas las autoridades electorales.
"En efecto, la actuación de las autoridades electorales debe ser conforme a supuestos establecidos en las normas generales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas en su actuar las referidas autoridades, para garantizar el respeto del principio de certeza en la función que desempeñan.
"Lo anterior, no implica que en aras de satisfacer el principio de certeza jurídica, el legislador, indefectiblemente y en todos los casos, deba ser exhaustivo y preciso respecto de ciertos supuestos normativos que pueden dar lugar a la aplicación de una determinada consecuencia. Por el contrario, no debe perderse de vista que una de las características esenciales de las normas jurídicas es su abstracción, es decir, no deben ceñirse a la regulación de supuestos excesivamente concretos, pues podría incurrirse en el riesgo de que escapara a la amplitud previsora del legislador, multitud de hipótesis que en el terreno de los hechos se pueden presentar.
"Asimismo, debe tenerse presente que el actuar de la autoridad no siempre debe ser exactamente reglado, pues existen situaciones en las que se requiere de la ponderación o apreciación de las diversas circunstancias que concurren en casos específicos, a fin de determinar la conveniencia y oportunidad de obrar o de abstenerse. De ahí que en distintas leyes se confiera a la autoridad esta libertad de apreciación, a través de las denominadas facultades discrecionales, acotadas al sólo propósito de lograr la finalidad que persigue la ley, lo que no conlleva la capacidad de obrar arbitrariamente, pues debe ajustar su actuación a los principios constitucionales, en lo particular, al de legalidad, fundando y motivando sus determinaciones.
"En la materia que nos ocupa, de lo dispuesto en los artículos 201 a 213 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se desprende que el escrutinio y cómputo de la votación son funciones que se encuentran atribuidas en forma exclusiva a los miembros de las mesas directivas de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral.
"Esto es, por mandato del artículo 41, base III, segundo párrafo, de la Constitución Federal, las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, lo que revela la voluntad de que sean precisamente éstos quienes el día de la jornada electoral reciban el sufragio de los electores, y que sean ellos mismos los que lleven a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
"Asimismo, la trascendencia de preservar la voluntad de los electores y la certeza de los resultados obtenidos en los comicios, han llevado a reconocer, al amparo del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que la afectación de los resultados de la votación recibida en alguna casilla, por parte de un órgano electoral, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos previstos taxativamente en la respectiva legislación, pues, por un lado, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; y por otro, dada la importancia de la función que desempeñan las mesas receptoras del sufragio, los datos consignados en las actas que elaboran, cuando satisfacen las formalidades legales esenciales, constituyen la base de las operaciones que se deben realizar para obtener el resultado final de la elección.
"Empero, el legislador también ha reconocido que la autoridad electoral puede proceder al recuento y recalificación de los votos, cuando exista duda sobre los resultados de la votación, a efecto, precisamente, de salvaguardar el principio de certeza y que tales resultados reflejen en verdad la voluntad de los sufragantes. "Por tal motivo, en la mayoría de las leyes electorales, tanto de las entidades federativas como en el código electoral federal, se prevé la posibilidad de verificar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, por las autoridades a las que se encomienda la verificación de los cómputos en determinado ámbito, según la elección de que se trate.
"Sin duda, esta posibilidad debe ser excepcional, lo que no constriñe al legislador a establecer un catálogo exhaustivo de posibles situaciones de tal naturaleza, pues cabría la posibilidad de que omitiera una o múltiples circunstancias que derivaran en que se pusiera en entredicho la certeza de los resultados de una elección, y que por no encontrarse expresamente previstos, escaparan a la posibilidad de que se realizara un recuento de los votos, a pesar de tratarse de un caso que pusiera en duda el resultado del cómputo levantado por los funcionarios de casilla.
(…)
2) Con fecha 30 de julio de 2006 la comunidad científica mexicana presentó estudios de técnicos que demuestran dudas insoslayables que representan CIRCUNSTANCIAS QUE PONEN EN ENTREDICHO LA CERTEZA DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DEL 2006. Estos estudios se presentaron dentro del expediente SUP-JIN-212/2006 y basándose en el derecho constitucional de petición, sin que a la fecha haya recaido ni se hubiese notificado acuerdo alguno.
La solicitud consistió en lo siguiente:
"Que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de su Presidente, y por tratarse de un caso extraordinario, en términos del artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 191 fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y demás disposiciones relativas, provea y ordene la realización de las diligencias necesarias para la sustanciación y resolución del medio de impugnación al rubro citado, tales como la realización de un conteo adicional de los votos de cada casilla, evitando que la información se vuelva a procesar en las mismas computadoras".
De esta solicitud se desprende la petición de la realización de por lo menos dos tipos de diligencias, que bien pueden suceder al mismo tiempo, que son:
1. un conteo adicional de votos de cada casilla; y
2. la información del conteo no debe procesarse en las mismas computadoras, lo que necesariamente implica un nuevo y distinto cómputo al del Conteo Distrital.
Del propio escrito citado en este punto se advierte que los solicitantes realmente le presentaron al TEPJF lo que sus magistrados y magistrada establecieron dos años atrás: las circunstancias que ponen en entredicho o en duda la certeza de los resultados de la elección electoral. Es decir que, le presenta 8 causales (algunas de ellas conforme a COFIPE) para dudar de la certeza de los resultados de la elección. Causales que a pesar de no estar contempladas literalmente en el COFIPE sí están reconocidas por la ciencias matemáticas, aritméticas, estadísticas o relativas; y que representan las circunstancias que pueden escapar a la capacidad previsora del legislador pero no al anális jurisdiccional de los tribunales. De tal suerte que creemos oportuno reproducir algunos breves extractos de esta petición:
"Investigador del Centro de Ciencias Físicas de la UNAM y profesor de la Facultad de Ciencias de la Universidad Autónoma de Morelos…
"En base a los resultados discutidos arriba (se refiere a una breve síntesis que se forma parte de la petición, y que se desarrolló ampliamente en el anexo 2 a la petición, debidamente suscrito por su autor) un gran número de resultados adicionales reportados en la Página (http://em._s.unam.mx/public/mochan/elecciones) y de los resultados de análisis realizados por otros investigadores de manera independiente, considero que no será razonable afirmar que el resultado de la elección tiene un margen de error significativamente inferior a 0.3%. Más bien, creo que la incertidumbre en el resultado del PREP y del CD (conteo distrital) es muchísimas veces mayor a dicho valor. Dado que la diferencia reportada entre los porcentajes de la votación recibidos por FC y por AMLO son menores a 0.6 %, la incertidumbre es intolerablemente alta para poder definir de manera certera y libre de duda al ganador de la elección presidencial. Por lo tanto, no tengo duda en recomendar que se ordene un recuento de todas las boletas en condiciones tales que garanticen una incertidumbre significativamente menor a la diferencia de votos entre los contendientes y que tengan una absoluta credibilidad.
"II. Dr. Víctor Romero Rochín.
"Investigador Titular "C" del Instituto de Física de la UNAM; Ph.D. en Física del Massachusetts Institute of Technology...
"El comportamiento de la evolución del conteo de los votos es estadísticamente atípico, o sea altamente improbable. En particular, lo más notorio es el ORDEN en el que fueron registrándose los votos para cada candidato…
"El análisis anterior me conduce a concluir que no se puede descartar, bajo ninguna interpretación, la posibilidad de que existió una interferencia en el sistema de cómputo del IFE.
"Dada la diferencia tan pequeña entre los candidatos del PAN y de la Coalición por el Bien de Todos, un nuevo recuento de voto por voto es necesario para verificar la validez de los mencionados conteos. Considero que es indispensable que el conteo no sea realizado exclusivamente por el IFE, sino que sea hecho de manera simultánea por diversas organizaciones tanto públicas como privadas.
"III. Dr. Francisco Xavier Portillo Bobadilla
"Ph' D Mathematics Francisco University of Texas at Austin
"Profesor Investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México…
"…Esto significa que hay errores numéricos en el 56.08% de las 129,698 casillas analizadas. Esto es el total de casillas excluyendo las casillas especiales y de voto en el extranjero, en donde no se puede realizar este tipo de análisis…
"Considerando estos tres casos tenemos que:
"Existe un error máximo para presidente de 513,104 votos, para senadores de 508,961 votos y para diputados de 512,764 votos
"Existe un error mínimo para presidente de 193,525 votos
"En base, al anterior estudio recomiendo que lo mejor para corregir los errores numéricos de la elección y para darle mayor certeza al resultado de la elección presidencial sería un recuento total de votos total. Poniendo un especial énfasis en las 72,737 casillas con errores aritméticos. Manifiesto además que todo conteo que no incluya el recuento de los votos en las 29,433 casillas, que se mencionan… estará alejado de la realidad.
"IV. Dr. Luis Horacio Gutiérrez González
"Investigador de la Universidad Autónoma Metropolitana División de Ciencias Químicas Iztapalapa…
"La Ley de Benford, aplicada al segundo dígito, pueden llegar a constituirse en un instrumento estándar para la detección de resultados electorales fraudulentos. Un resultado positivo en las pruebas del segundo dígito brinda un importante indicador, que nos lleva a exigir una investigación en profundidad de la elección. En esto, los resultados de Mansilla y Mebane coinciden en señalar la existencia de anomalías en el recuento.
"...Otro punto por señalar es la extraordinaria abundancia del dígito cero para los partidos con escasa votación (NA y ASDC). Esto constituye un indicio muy claro de que se ha hecho un redondeo sistemático al alza, es decir, de que se ha incrementado artificialmente la votación de estos partidos mediante la adición sistemática de ceros. (La abundancia inusual de ceros fue lo que permitió detectar los fraudes contables en la empresa norteamericana Enron.)
La única manera de aclarar las violaciones a la ley de Benford consistiría en hacer un recuento sistemático de votos. Este proceso podría iniciarse con el recuento total de los votos en aquellos distritos que muestren un mayor número de anomalías, y luego podría ser extendido a otros distritos (Esto se preciso en documento anexo a la petición).
"V. Ing. Javier Enríquez Brito
"Prof. en la Universidad del Valle de México Campus Villa Hermosa Tabasco, Ingeniero Geólogo con Maestría en Investigación de Operación…
"Con lo que se concluye que el PREP no fue aleatorio, sus resultados se seleccionaron con el criterio de aparentar que Felipe Calderón siempre estuvo adelante, sabiendo que no era cierto. por ello el IFE manifestó parcialidad a favor de dicho candidato.
"VI. Ing. Gerardo Horvilleur y Martín Hardy, Matemático
(…)
"Un análisis estadístico de la distribución de los votos por casilla para cada uno de los candidatos muestra unas anomalías que parecen indicar que votos para el candidato de la Coalición Por el Bien de Todos fueron contados a favor del candidato del PAN en ciertas regiones de la República Mexicana.
"Para poder cumplir con el principio rector de certeza indicado por el artículo 41 constitucional es necesario volver a contar los votos asegurando el empleo de criterios uniformes, validación confiable de los datos capturados y un cómputo transparente y auditable (preferiblemente con múltiples sistemas de cómputo administrados por entidades independientes una de otra).
VII. M. I. Pedro Antonio Martínez Núñez
"Ingeniero y ex funcionario del IFE…
"Con relación a los cómputos distritales se encontraron los siguientes aspectos:
"Los cómputos distritales dejaron sin aclarar casillas con más de 760 votos.
"También dejaron sin aclarar casillas con mas votos que votantes de la lista nominal más 10 votos.
"También encontré casillas con votaciones idénticas tanto para diputado como para presidente, 20 de ellas sobrepasan la lista nominal en más de 10 votos y de éstas, cuatro de ellas sobrepasan los 835 votos y lo mas extraño, una de esas casillas con votaciones idénticas fue una especial con 630 votos.
"VIII. Julio Boltvinik Kalinka
"Doctor en Ciencias Sociales
"Investigador del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel III
"Por otro lado realiza un análisis regional de la base de datos del conteo distrital, que puso a disposición del público el IFE, encontrando que las distribuciones de la suma de votos de los dos punteros son cercanos a una curva normal, cuando que por separado las curvas presentan una distribución atípica. Asimismo establece las diferencias entre las regiones que utilizo para su estudio".
Así pues el TEPJF sí contaba con los elementos con una semana de anticipación; elementos que ponen en entre dicho, en duda, la certeza de los resultados electorales, aunque la hipótesis legal de estos elementos haya sido omitida en la ley; tal y como lo había establecido en 2004.
3) El 5 de agosto el los magistrados Leonel Castillo González, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata, Eloy Fuentes Cerda, José de Jesús Orozco Hernández, Alejandro Luna Ramos, así como la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, todos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobaron y suscribieron de manera unánime la resolución TEPJF emite sentencia interlocutoria, dentro del expediente SUP-JIN-212/2006, ya citado. En esta sentencia estableció que EL REALIZAR UN RECUENTO SIN ATENDER EL MÉTODO Y LOS SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE LA LEY, EN LUGAR DE OBTENER CERTEZA SE ALEJARÍA DE ÉSTA. Lo que en deviene en una absoluta violación al principio de certeza y se opone a la resolución SUP-AES-009/2004.
La sentencia interlocutoria se basa en esta hipótesis para no entrar al estudio del recuento de la totalidad de las casillas, a pesar de que hace dos años aplicaba otro criterio. A continuación se reproducen algunos extractos que interesan al caso planteado en esta denuncia:
(…)
"Con esta actividad también se robustece la certeza de los resultados electorales, pues además del control y vigilancia que tienen los partidos políticos y autoridades electorales, existe la posibilidad de que los ciudadanos que habitan en el espacio territorial del distrito, conozcan la información respecto a los resultados electorales y, en su caso, como sujetos activos del proceso electoral, estén atentos a que todos esos actos se ajusten a la legalidad. Es decir, finalmente la ciudadanía también se convierte en vigilante del desarrollo de la elección, lo que de alguna manera contribuye a que haya certeza en la misma…
"Uno de esos principios es el de certeza, que se refiere a la necesidad de que todas las etapas del proceso, entre ellas la correspondiente a la jornada electoral y la de resultados, estén dotadas de veracidad, de certidumbre, que estén ajustadas a la realidad, a los hechos y a las acciones efectivamente realizadas, para evidenciar su apego a la Constitución y a la ley…
"El método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales mediante el respeto de la voluntad ciudadana al elegir representantes con su voto, es el que precisamente está desarrollado en el Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales, al cual se hizo amplia referencia.
"Lo anterior es así, pues como se ha precisado, en la legislación está concebido todo un mecanismo o procedimiento de control, casi absoluto, para que cada voto manifestado en las urnas electorales se cuente y se destine al candidato que el ciudadano eligió…
"De esa manera, todo el mecanismo constituido en la legislación electoral para garantizar que en la recepción de la votación, en el escrutinio y cómputo de los votos, y en su distribución o aplicación al candidato que decidió el electorado, se respete la voluntad ciudadana, constituye precisamente el método que se concibió para asegurar que los comicios cumplan con el principio de certeza consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Por tanto, para determinar si los resultados electorales de los comicios cumplen con el principio de certeza señalado, necesariamente debe analizarse, en cada caso, si en los actos que concurrieron a ese resultado, se atendieron las reglas que constituyen las bases para garantizar el cumplimiento del principio en comento.
"De esa manera, no sería admisible la realización de nuevo escrutinio y cómputo de casillas instaladas para una elección, sin atender el método que para ese efecto preciso establece la ley electoral, y a los supuestos específicos en que el propio método lo autoriza, pues de otra manera, en lugar de obtener la certeza pretendida, se alejaría de ésta.
"Esto quiere decir, que el principio de certeza en los resultados electorales, se concibe a partir del método que para obtenerla se establece en el código electoral de la materia, de modo que, no es factible considerar que se obtiene certeza a partir de realizar generalizadamente nuevo escrutinio y cómputo en cada casilla instalada para una elección, sin sujetarse a los mecanismos establecidos en la ley, y a los supuestos específicos en que lo autoriza…
"Importa al caso en estudio, analizar el medio de impugnación que, de acuerdo con la legislación citada, procede para impugnar los actos electorales relacionados con la elección de Presidente de la República, específicamente los que se llevan a cabo después de concluida la función de los integrantes de las mesas de casilla, es decir, los que corresponden a los consejos distritales… "Conforme a la norma citada, el juicio de inconformidad procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección presidencial: a) por nulidad de la votación recibida en una o varias de las casillas instaladas en el distrito, o b) por error aritmético en el resultado del cómputo distrital…
"Esto significa que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano identifica como principio general, la inconexión de irregularidades ocurridas en una casilla a otras casillas, ni las de un cómputo distrital a otros cómputos, tampoco las de una elección a otra distinta. Principio que, en atención a su ámbito de aplicación más abierto, también resulta aplicable cuando la nulidad en casilla o la pretendida depuración de inconsistencias en el acta de cómputo distrital, se invoca por error aritmético o actos supuestamente indebidos atribuidos a los funcionarios de casilla o a los consejeros distritales al efectuar el cómputo relativo…
"En efecto, si se determinara el recuento generalizado de la votación recibida en las 130,477 casillas instaladas para la elección mencionada, se pasarían por alto las reglas específicas establecidas en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en especial, las reglas dadas para la impugnación de la elección presidencial, pues con tal decisión se verían afectados resultados de cómputos distritales que no fueron impugnados y la votación recibida en la mayoría de casillas que en modo alguno están cuestionadas, de manera que está fuera de toda duda su eficacia y validez.
4. Con fecha 21 de agosto de 2006, los magistrados y magistrada del TEPJF hoy denunciados resolvieron los juicios de inconformidad en contra de la elección presidencial de 2006. Entre ellos resolvieron el expediente SUP-JIN-212/2006, dentro del cual se presentaron los estudios técnicos antes relatados.
Dentro de esta sentencia se aprecia que no se hace mención alguna a los estudios presentados y a la solicitud de realizar diligencias para mejor proveer; facultades que no requieren petición de parte con personalidad y legitimación dentro del juicio, por ser facultades que de oficio puedieron haber ejercido los magistrados y magistrada del TEPJF, hoy denunciados.
Cabe señalar que en esta sentencia los magistrados y magistrada resolvieron que no se tuvieron por ofrecidas las pruebas ni los alegatos del partido tercero interesado por falta de personalidad, ya que el promovente no acreditó ser representante dentro de este juicio. Con ello dan respuesta a un escrito promovido por alguien que carece de representación dentro del juicio, pero olvidan la solicitud ciudadana consistente en la solicitud de diligencia para mejor proveer sustentada en los estudios técnicos citados.
Es necesario decir que la sentencia descrita en este punto en sí misma cuenta con razones suficientes para promover juicio político contra los magistrados y magistrada del TEPJF. Los argumentos, hechos, violaciones y demás alegaciones se harán valer de manera adhesiva a este escrito y en coordinación con más promoventes.
CAPÍTULO DE "DERECHO"
1) Las violaciones graves que incurrieron en ejercio de sus funciones los magistrados y magistrada del TEPJF, hoy denunciados, redundan en perjuicio de los intereses fundamentales y en perjuicio de su buen despacho, por lo que procede la destitución e inhabilitación de los denunciados. Lo anterior encuentra apoyo en los siguientes artículos:
CONSTITUCION FEDERAL
ARTICULO 109. EL CONGRESO DE LA UNION Y LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DENTRO DE LOS AMBITOS DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, EXPEDIRAN LAS LEYES DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y LAS DEMAS NORMAS CONDUCENTES A SANCIONAR A QUIENES, TENIENDO ESTE CARACTER, INCURRAN EN RESPONSABILIDAD, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES PREVENCIONES:
I. SE IMPONDRAN, MEDIANTE JUICIO POLITICO, LAS SANCIONES INDICADAS EN EL ARTICULO 110 A LOS SERVIDORES PUBLICOS SEÑALADOS EN EL MISMO PRECEPTO, CUANDO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES INCURRAN EN ACTOS U OMISIONES QUE REDUNDEN EN PERJUICIO DE LOS INTERESES PUBLICOS FUNDAMENTALES O DE SU BUEN DESPACHO.
(…)
II…
III…
(…)
(…)
CUALQUIER CIUDADANO, BAJO SU MAS ESTRICTA RESPONSABILIDAD Y MEDIANTE LA PRESENTACION DE ELEMENTOS DE PRUEBA, PODRA FORMULAR DENUNCIA ANTE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNION RESPECTO DE LAS CONDUCTAS A LAS QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO.
ARTICULO 110. PODRAN SER SUJETOS DE JUICIO POLITICO LOS SENADORES Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNION, LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, LOS CONSEJEROS DE LA JUDICATURA FEDERAL, LOS SECRETARIOS DE DESPACHO, LOS JEFES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEL DISTRITO FEDERAL, EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, LOS MAGISTRADOS Y JUECES DEL FUERO COMUN DEL DISTRITO FEDERAL, LOS CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL, EL CONSEJERO PRESIDENTE, LOS CONSEJEROS ELECTORALES, Y EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL, LOS DIRECTORES GENERALES Y SUS EQUIVALENTES DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, SOCIEDADES Y ASOCIACIONES ASIMILADAS A ESTAS Y FIDEICOMISOS PUBLICOS.
(…)
LAS SANCIONES CONSISTIRAN EN LA DESTITUCION DEL SERVIDOR PUBLICO Y EN SU INHABILITACION PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES, EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL SERVICIO PUBLICO.
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTICULO 7.- REDUNDAN EN PERJUICIO DE LOS INTERESES PUBLICOS FUNDAMENTALES Y DE SU BUEN DESPACHO:
I.- EL ATAQUE A LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS;
IV.- EL ATAQUE A LA LIBERTAD DE SUFRAGIO;
VI.- CUALQUIER INFRACCION A LA CONSTITUCION O A LAS LEYES FEDERALES CUANDO CAUSE PERJUICIOS GRAVES A LA FEDERACION, A UNO O VARIOS ESTADOS DE LA MISMA O DE LA SOCIEDAD, O MOTIVE ALGUN TRASTORNO EN EL FUNCIONAMIENTO NORMAL DE LAS INSTITUCIONES;
2) Las infracciones a la Constitución y a las leyes federales a que se refiere la fracción VI anterior son:
2.1. principalmente: la violación al principio de certeza en las elecciones que consagra el artículo 41 constitucional; que se agrava con la resolución SUP-AES-009/2004 que se ha transgredido con la interlocutoria y la sentencia descritas en los puntos 3 y 4 del capítulo de hechos de esta denuncia;
2.2. artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 191 fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y demás disposiciones relativas, por hacer caso omiso a ejercer de oficio diligencias para mejor proveer, una vez que se puso en entredicho, científicamente, la certeza en los resultados de la elección;
2.3. La violación al artículo 8º de la Constitución al no haber emitido acuerdo que recaiga a la solicitud descrita en el punto 2 del capítulo de hechos, lo que se tradujo a la postre en la falta de certeza en las resoluciones emitidas y descritas en los puntos 3 y 4 del capítulo de hechos.
CAPÍTULO DE "AGRAVIOS"
Los magistrados y magistrada del TEPJF aceptaban la posibilidad de que existieran circunstancias no contempladas por la ley que pusieran en duda la elección y que obligarían al recuento; los científicos mexicanos presentaron por escrito y debidamente firmados, argumentos con diferentes metodologías que confirman las circunstancias no previstas en la ley; han ignorado a los científicos; y se contradicen estableciendo que los supuestos para dudar de las elecciones sólo están en la ley.
La actitud de los denunciados y denunciada representa una violación flagrante al principio de certeza que establece la Constitución y que seis de los siete denunciados habían previamente interpretado en una resolución que data de hace 2 años. Esta violación redunda en perjuicio de los intereses fundamentales de nuestro país y por lo tanto los magistrados y magistrada se hacen acreedores de juicio político.
Por lo anterior podemos afirmar que el trife, a través de sus magistrados y magistrada se condujo como un órgano de jurisdicción ordinaria o de mera legalidad, y no como lo que es: un Tribunal dotado de plena jurisdicción para resolver sobre la constitucionalidad de los actos, cuyas facultades son en sí mismas bastantes y suficientes para decretar, inclusive en forma oficiosa, la práctica de todas y cada una de las actuaciones o diligencias procesales que se requieran, a fin de asegurar a los ciudadanos que en el caso concreto se colman las condiciones inherentes a toda elección libre, auténtica y democrática.
Para precisar la violación grave en la que incurrieron los magistrados y la magistrada se muestra una tabla en la que en la columna izquierda se aprecian párrafos textuales de la resolución del trife del 2004; y en la derecha párrafos textuales de la sentencia interlocutoria del 2006 por la que negó ilegalmente el recuento total de los votos y de las casillas.
2004 SUP-AES-009/2004 |
2006 SUP-JIN-212/2006 |
…esta posibilidad debe ser excepcional, lo que no constriñe al legislador a establecer un catálogo exhaustivo de posibles situaciones de tal naturaleza, pues cabría la posibilidad de que omitiera una o múltiples circunstancias que derivaran en que se pusiera en entredicho la certeza de los resultados de una elección, y que por no encontrarse expresamente previstos, escaparan a la posibilidad de que se realizara un recuento de los votos, a pesar de tratarse de un caso que pusiera en duda el resultado del cómputo levantado por los funcionarios de casilla… (31) |
…El método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales mediante el respeto de la voluntad ciudadana al elegir representantes con su voto, es el que precisamente está desarrollado en el Código Federal de Instituciones y Procedimietos Electorales… (22) …De esa manera, no sería admisible la realización de nuevo escrutinio y cómputo de casillas instaladas para una elección, sin atender el método que para ese efecto preciso establece la ley electoral, y a los supuestos específicos en que el propio método lo autoriza, pues de otra manera, en lugar de obtener la certeza pretendida, se alejaría de ésta… (23) |
…Asimismo, debe tenerse presente que el actuar de la autoridad no siempre debe ser exactamente reglado, pues existen situaciones en las que se requiere de la ponderación o apreciación de las diversas circunstancias que concurren en casos específicos, a fin de determinar la conveniencia y oportunidad de obrar o de abstenerse… (29 3) |
Por tanto, para determinar si los resultados electorales de los comicios cumplen con el principio de certeza señalado, necesariamente debe analizarse, en cada caso, si en los actos que concurrieron a ese resultado, se atendieron las reglas que constituyen las bases para garantizar el cumplimiento del principio en comento. (22 UP) |
…no debe perderse de vista que una de las características esenciales de las normas jurídicas es su abstracción, es decir, no deben ceñirse a la regulación de supuestos excesivamente concretos, pues podría incurrirse en el riesgo de que escapara a la amplitud previsora del legislador, multitud de hipótesis que en el terreno de los hechos se pueden presentar… (29 2) |
De acuerdo con el sistema electoral de impugnaciones, la elección presidencial es impugnable a través del juicio de inconformidad, sólo distrito por distrito y cuestionando, en cada caso, los resultados del cómputo distrital de que se trate, y específicamente por nulidad de la votación recibida en una o varias de las casillas instaladas en el distrito impugnado, o por error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. (35)
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CAPÍTULO DE "PRUEBAS"
Resoluciones jurisdiccionales unánimes de los magistrados y magistrada del TEPJF, hoy denunciados:
Resolución final emitida en el expediente SUP-AES-009/2004
Sentencia interlocutoria que niega la pretensión de un recuento total a la elección presidencial de 2006, dentro del expediente SUP-JIN-212/2006
Sentencia definitiva dentro del expediente SUP-JIN-212/2006
Todas ellas son consultables en el sitio de internet del TEPJF: www.trife.gob.mx
Se solicita que se gire oficio al TEPJF para que remita copia certificada de las mismas para que se integren al expediente de este Juicio Político
Solicitud narrada en el punto 2 del capítulo de hechos con acuse de recibo original, que desde este momento solicitamos sea devuelta a los y las promoventes de este juicio político por ser útil a otros fines, previo cotejo con copia anexa. ANEXO “A.”
Asimismo adjuntamos copias de los 9 anexos a esta solicitud, consistentes en 7 estudios técnicos debidamente rubricados en cada foja y con la documentación que acredita los conocimientos y pericia de sus autores, así como un disco compacto que acompañan a dos de estos estudios. ANEXO “B”.
Los y las promoventes solicitamos se fije fecha y hora para que los autores de estos estudios los ratifiquen; para lo cual solicitamos se nos notifique con una semana de anticipación para poder localizarlos; con estos estudios presentados al TEPJF se demuestra que los denunciados y la denunciada contaron con elementos científicos que representaban las circunstancias para poner en entredicho la certeza de los resultados de la elección, aunque tales circunstancias hubieran sido omitidas en la ley, esto en los términos de la reolución tomada por el TEPJF en 2004, ya citada.
Con el objeto de demostrar la gravedad de las irregulariedades en los resultados de la elección, y por lo tanto la duda existente en la certeza de los resultados, tanto el Dr. Wolf Luis Mochán Backal como el M.Ing. Pedro Martínez elaboraron estudios técnicos que se adjuntan a esta Denuncia en el “ANEXO “D”. El TEPJF tuvo conocimiento por lo menos desde el 30 de Julio del 2006, de las dudas insoslayables sobre la certeza de los resultados electorales; estos documentos, elaborados con posterioridad, sirven para reiterar que los estudios anteriores eran correctos, y por lo tanto, la gravedad de las ilegalidades en el caso.
Asimismo y por tratarse de estudios cuya elaboración toma mucho tiempo presentaremos como pruebas circunstanciales estudios más profundos para comprobar la grave irregularidad en la elección presidencial de 2006. Cabe señalar que estos estudios supervenientes que presentaremos no son para demostrar que los denunciados tuvieron conocimiento de ellos antes de su resolución sino para demostrar la gravedad del tema.
Un DVD por el que se demuestra que la solicitud del punto anterior fue efectivamente presentada en tiempo y forma a los magistrados y magistrada del TEPJF, hoy denunciados. ANEXO “E”
Por lo expuesto y fundado respetuosamente solicitamos:
PRIMERO.- Se tenga por recibido en tiempo y forma denuncia de juicio político en contra de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Leonel Castillo González, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata, Eloy Fuentes Cerda, José de Jesús Orozco Hernández y Alejandro Luna Ramos así como la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y quienes resulten responssables.
SEGUNDO.- Se fije fecha y hora para que los y las promoventes ratifiquemos esta denuncia
TERCERO.- Se tengan por ofrecidas las pruebas, se ordene recabar aquellas mediante oficios dirigidos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se cite a los autores de los estudios para que los ratifiquen; y finalmente la Subcomisión de Examen Previo realice los tramites que Constitucionalmente correspondan
CUARTO.- Proceda a la acusación respectiva ante el Senado de la República previa declaración de mayoría absoluta y de sustanciar procedimiento con audiencia de la y los inculpados.
ATENTAMENTE
Ciudad de México, Septiembre 4, 2006
1 Burgoa Orihuela, Ignacio.- "Derecho Constitucional Mexicano", Porrúa, Séptima edición, México, 1989, p 244.
2 Ibid, pp 244-245.
3 Idem
4 Ibid pp. 512-513.
5 Tena Ramírez, Felipe.- "Derecho Constitucional Mexicano", Porrúa, Vígésima edición, México, 1984, pp. 15-16.
6 Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer Circuito. Rubro: Garantías Individuales, alcances de las. Séptima Epoca; Semanario Judicial de la Fed. Tomo: 62 Sexta Parte; p. 39. A, en R. 597/73. Cámara Nacional de la Industria de Transformación. 11 de febrero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
7 Burgoa Orihuela, Ignacio.- "Las Garantías Individuales", Porrúa, vigésima novena ed. México, 1997, pp. 160-161.
8 Tamayo y Salmorán, Rolando.- "Introducción al Estudio de la Constitución", U.N.A.M. Tercera edición, México, 1989, pp. 235 y siguientes.