INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-30/2006

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE SINALOA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

VISTO para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad al rubro citado promovido por la coalición Por el Bien de Todos, para resolver sobre la petición de recuento de la votación recibida en diversas casillas instaladas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 6, con sede en Mazatlán, Sinaloa; y

R E S U L T A N D O :

1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El día cinco siguiente, el 6 Consejo Distrital Electoral Federal, con sede en Mazatlán, Sinaloa, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

 45596

Cuarenta y cinco mil quinientos noventa y seis

 

 21148

Veintiún mil ciento cuarenta y ocho

 

45348

Cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho

 

 825

Ochocientos veinticinco

 

4454

Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 1201

 Mil doscientos uno

VOTOS VÁLIDOS

118572

Ciento dieciocho mil quinientos setenta y dos

VOTOS NULOS

2371

Dos mil trescientos setenta y uno

VOTACIÓN TOTAL

120943

Ciento veinte mil novecientos cuarenta y tres

3. Inconforme con el mencionado cómputo, la coalición "Por el Bien de Todos", promovió juicio de inconformidad, aduciendo los agravios que estimó pertinentes.

4. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala, mediante acuerdo de catorce de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Admitida a trámite la demanda presentada, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, a fin de llevar a cabo nuevo escrutinio y cómputo respecto de la votación de casillas determinadas, por razones específicas relacionadas con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo. p

C O N S I D E R A N D O:

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver sobre el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que las diversas de nulidad de votación en casillas y modificación del cómputo distrital, objeto del juicio en que se actúa, pues al ser competente para conocer del fondo de la cuestión planteada, también lo es para el conocimiento de la incidencia respectiva.

II. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el día treinta y uno de julio del año en curso, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. En esos supuestos, la autoridad electoral, de oficio, se encuentra constreñida a subsanar los datos faltantes con los elementos necesarios, verificar o corregir, los datos asentados en el acta, incluida la calificación de los votos nulos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial, lo cerrará y anotará en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firmarán por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas extraídas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla, y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican, por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Por el contenido de la demanda se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.)

En la demanda se advierte una pretensión general de nuevo escrutinio y cómputo respecto a la totalidad de las doscientas diez casillas impugnadas, las que además se combaten por diversas razones; sin embargo, dicha pretensión sólo se actualiza cuando la causa de pedir se sustenta en la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, no así cuando los hechos sustento de la pretensión se hacen consistir en situaciones ajenas a las consignadas en dicha acta, por ejemplo, cuando se involucran hechos que encuadran en causales de nulidad diversas a la de error o dolo en el cómputo de los votos.

Por tanto, no será materia de análisis en este apartado la casilla 682 básica, en razón de que el consejo distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas, con lo cual se colmó la pretensión de la coalición demandante.

Las casillas 2671 contigua 4, 2995 básica y 3130 básica, no corresponden al Distrito Electoral Federal 06, en el Estado de Sinaloa, y la señalada en el escrito de demanda como "067 ilegible B", no se encuentra plenamente identificada por la coalición accionante.

A través del oficio emitido por la responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, se informó a este órgano jurisdiccional que las precisadas en el párrafo que anteceden no corresponden al distrito electoral mencionado; por ende, no serán materia de pronunciamiento en el incidente que se resuelve.

Mención especial requiere la casilla 2691 extraordinaria 2, pues si bien la responsable refiere en el aludido informe que no existe, en el caso se infiere que la coalición actora incurrió en un error en su precisión, pues dicha casilla realmente corresponde a la 2691 extraordinaria 1 contigua 1, y por ende, con base en este último dato se hará su estudio.

Por cuanto hace a las casillas 637 básica, 645 básica, 652 básica, 659 básica, 664 básica, 667 básica, 670 básica, 693 básica, 2667 contigua 2, 2673 contigua 1, 2696 básica, 2973 básica, 2954 básica, 2955 básica, 2968 básica, 2989 básica, 3146 básica, 3173 básica, 3179 básica, 3197 básica y 3203 básica, cabe precisar que las mismas se encuentran repetidas en el escrito de demanda.

Ahora bien, la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en dos tipos de inconsistencias, las derivadas de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación total emitida; y las atinentes a inconsistencias en los datos relativos a boletas.

En lo que atañe al primer punto, como el motivo de inconformidad, se relaciona con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aún cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las actas de escrutinio y cómputo agregadas al expediente del cómputo distrital remitido por la responsable junto con el medio de impugnación origen del juicio en que se actúa, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, arrojan los resultados siguientes:

  1. Inexistencia de errores.

En las casillas 632 contigua 1, 634 básica, 637 básica, 639 básica, 645 básica, 646 básica, 648 básica, 655 básica, 658 básica, 661 básica. 664 básica, 666 básica, 668 básica, 669 básica, 673 básica, 675 básica, 678 básica, 680 básica, 681 básica, 683 Extraordinaria 1, 684 básica, 685 básica, 686 básica, 689 básica, 690 básica, 691 básica, 692 básica, 693 básica, 695 básica, 696 básica, 698 básica, 700 básica, 701 básica, 704 básica, 706 básica, 708 básica, 709 Extraordinaria 1, 1802 contigua 1, 1805 contigua1, 1815 básica, 1816 básica, 1818 básica, 1819 básica, 1824 básica, 1828 básica, 1829 básica, 1829 Extraordinaria 1, 1830 básica, 1845 básica, 1846 básica, 1848 básica, 1854 básica, 1855 básica, 1856 básica, 1860 básica, 1875 básica, 1881 básica , 1898 básica, 1899 básica, 1900 básica, 1905 básica, 1913 básica, 2667 Especial 1, 2671 básica, 2672 contigua 13, 2676 contigua 1, 2677 básica, 2681 básica, 2684 contigua 1, 2691 Extraordinaria 1 contigua 1 (identificada por la actora como 2691 extraordinaria 2), 2694 contigua 1, 2694 contigua 3, 2955 básica, 2956 básica, 2965 básica, 2969 básica, 2971 básica, 2972 básica, 2980 básica, 2982 básica, 2992 básica, 2994 básica, 3152 básica, 3158 básica, 3163 básica, 3166 básica, 3171 básica, 3172 básica, 3173 básica, 3178 básica, 3184 básica, 3195 básica, 3199 básica, 3213 básica, 3214 básica, 3218 básica, 3219 básica, 3372 básica, 3373 básica, 3383 básica, 3385 básica, 3385 contigua 1, 3389 básica, 3390 básica, 3393 básica, 3394 básica, 3397 básica, 3398 básica, 3402 básica, 3403 básica, 3407 básica, 3408 básica, 3409 básica y 3419 básica, existe plena coincidencia entre los datos relacionados con los rubros de votos, según se advierte de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.

Respecto de las casillas 649 básica, 697 básica, 1812 básica, 1850 básica, 2988 básica y 3146 básica, si bien en las actas de escrutinio y cómputo se encuentra un dato discordante en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el mismo fue subsanado a través del listado nominal, por lo que de esa forma, después de obtener el dato correcto, se encuentra que no existe inconsistencia alguna, por lo que respecto de este grupo de casillas, tampoco procede ordenar la apertura de los paquetes electorales.

  1. Errores en los rubros de boletas.

Con independencia de la pretensión del escrutinio y cómputo que se solicita respecto de la totalidad de las casillas combatidas por errores en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas depositadas en las urnas y votación total emitida, adicionalmente fueron impugnadas por inconsistencias en los datos relativos a boletas, las casillas que enseguida se enlistan: 637 básica, 645 básica, 664 básica, 693 básica, 2667 especial 1, 2671 básica, 2672 contigua 13, 2676 contigua1, 2677 básica, 2684 contigua1, 2694 contigua1, 2955 básica, 2988 básica, 3146 básica, 3152 básica, 3173 básica, 178básica, 3184 básica, 3195 básica y 3219 básica.

En relación a las diferencias que derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.

En la demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que solicitaron a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.

En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, así como de la versión estenográfica de la mencionada acta circunstanciada, se advierte que la dinámica se desarrolló de tal manera que en el acta se hicieron constar únicamente aquellas casillas donde se solicitó el recuento de la votación, entre las cuales no se observa a las ahora señaladas, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

Dicha situación se corrobora con el informe rendido por el presidente del consejo distrital responsable, en el que se precisan las dos únicas intervenciones que realizó el representante de la coalición accionante, de las que no se desprende se haya formulado alguna petición de recuento respecto a las casillas señaladas, con base al argumento de que existían inconsistencias en los rubros de boletas.

Por tanto, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en las casillas precisadas, no procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.

  1. Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.

Respecto de las restantes casillas impugnadas por la existencia de error en los votos, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:

 

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

CONCORDANCIA ENTRE RUBROS DE VOTOS

1.        

0636 B

306

307

307

NO

2.        

0652 B

318

167

167

NO

3.        

0654 B

567

304

304

NO

4.        

0656 B

No hay dato

95

95

NO

5.        

0659 B

158

156

158

NO

6.        

0663 B

137

137

139

NO

7.        

0665 B

403

403

399

NO

8.        

0667 B

278

261

264

NO

9.        

0670 B

318

318

316

NO

10.     

0679 B

No hay dato 

 No hay dato 

432

NO

11.     

0687 B

77

77

78

NO

12.     

0688 B

57

57

56

NO

13.     

0699 B

112

112

113

NO

14.     

0705 B

209

No hay dato 

209

NO

15.     

0709 B

84

85

85

NO

16.     

1799 B

244

244

238

NO

17.     

1807 B

186

186

185

NO

18.     

1809 B

101

102

102

NO

19.     

1821 B

55

104

106

NO

20.     

1826 B

108

105

108

NO

21.     

1827 B

No hay dato 

157

155

NO

22.     

1831 B

105

98

105

NO

23.     

1833 B

180

 No hay dato

177

NO

24.     

1834 B

259

 No hay dato

259

NO

25.     

1844 B

128

123

126

NO

26.     

1858 B

229

198

229

NO

27.     

1864 B

206

206

205

NO

28.     

1901 C1

228

228

227

NO

29.     

2623 B

270

267

271

NO

30.     

2667 C1

348

348

347

NO

31.     

2667 C2

339

345

343

NO

32.     

2672 C9

 No hay dato

370

370

NO

33.     

2673 C1

269

270

270

NO

34.     

2673 C2

283

283

282

NO

35.     

2678 B

437

440

440

NO

36.     

2684 B

349

347

347

NO

37.     

2687 B

233

233

227

NO

38.     

2691 C1

384

384

376

NO

39.     

2692 B

267

264

267

NO

40.     

2694 C4

365

366

366

NO

41.     

2694 C6

379

379

380

NO

42.     

2696 B

No hay dato

221

219

NO

43.     

2696 C1

214

211

211

NO

44.     

2953 B

 No hay dato

 No hay dato

140

NO

45.     

2954 B

172

172

174

NO

46.     

2957 B

56

 No hay dato

56

NO

47.     

2959 B

130

0

130

NO

48.     

2962 B

213

211

213

NO

49.     

2967 B

300

300

299

NO

50.     

2968 B

 No hay dato

 No hay dato

139

NO

51.     

2970 B

101

 No hay dato

102

NO

52.     

2973 B

148

147

148

NO

53.     

2976 B

297

152

153

NO

54.     

2978 B

232

 No hay dato

118

NO

55.     

2981 B

54

54

53

NO

56.     

2984 B

683

383

382

NO

57.     

2987 B

 No hay dato

 No hay dato

223

NO

58.     

2988E1C1

 No hay dato

 No hay dato

215

NO

59.     

2989 B

153

6

143

NO

60.     

2993 B

0

221

331

NO

61.     

3131 B

192

 No hay dato

192

NO

62.     

3134 B

 No hay dato

 No hay dato

293

NO

63.     

3135 B

183

 No hay dato

183

NO

64.     

3144 B

261

261

251

NO

65.     

3148 B

178

178

177

NO

66.     

3162 B

140

39

140

NO

67.     

3164 B

198

198

201

NO

68.     

3176 B

65

64

65

NO

69.     

3177 B

274

15

274

NO

70.     

3179 B

159

148

158

NO

71.     

3183 B

 No hay dato

 No hay dato

65

NO

72.     

3186 B

153

153

148

NO

73.     

3193 B

232

232

229

NO

74.     

3196 B

2

 No hay dato

266

NO

75.     

3197 B

61

61

64

NO

76.     

3200 B

104

 No hay dato

104

NO

77.     

3203 B

95

 No hay dato

89

NO

78.     

3204 B

 No hay dato

 No hay dato

312

NO

79.     

3205 B

400

400

413

NO

80.     

3208 B

210

210

208

NO

81.     

3209 B

329

329

324

NO

82.     

3211 B

 No hay dato

 No hay dato

238

NO

83.     

3374 C1

306

274

286

NO

84.     

3392 B

205

205

206

NO

85.     

3396 E1

73

 No hay dato

73

NO

86.     

3399 B

154

86

86

NO

87.     

3415 B

 No hay dato

307

307

NO

88.     

3417 B

134

 No hay dato

134

NO

89.     

3418 B

95

95

96

NO

En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, con lo cual se hace patente la inconsistencia alegada, por lo que en términos de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede acoger la pretensión de la coalición "Por el Bien de Todos" y ordenar la realización del recuento omitido en dichas casillas por parte del consejo distrital responsable, mediante la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las ochenta y nueve casillas precisadas en el último cuadro.

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

 

NUEVA ALIANZA

 

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

 

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

 

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

 

 

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político o coalición que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que hayan dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

En consecuencia, se ordena realizar el cómputo y escrutinio de las casillas que en seguida se enlistan.

1.

0636 B

24.

1834 B

47.

2959 B

70.

3179 B

2.

0652 B

25.

1844 B

48.

2962 B

71.

3183 B

3.

0654 B

26.

1858 B

49.

2967 B

72.

3186 B

4.

0656 B

27.

1864 B

50.

2968 B

73.

3193 B

5.

0659 B

28.

1901 C1

51.

2970 B

74.

3196 B

6.

0663 B

29.

2623 B

52.

2973 B

75.

3197 B

7.

0665 B

30.

2667 C1

53.

2976 B

76.

3200 B

8.

0667 B

31.

2667 C2

54.

2978 B

77.

3203 B

9.

0670 B

32.

2672 C9

55.

2981 B

78.

3204 B

10.

0679 B

33.

2673 C1

56.

2984 B

79.

3205 B

11.

0687 B

34.

2673 C2

57.

2987 B

80.

3208 B

12.

0688 B

35.

2678 B

58.

2988E1C1

81.

3209 B

13.

0699 B

36.

2684 B

59.

2989 B

82.

3211 B

14.

0705 B

37.

2687 B

60.

2993 B

83.

3374 C1

15.

0709 B

38.

2691 C1

61.

3131 B

84.

3392 B

16.

1799 B

39.

2692 B

62.

3134 B

85.

3396 E1

17.

1807 B

40.

2694 C4

63.

3135 B

86.

3399 B

18.

1809 B

41.

2694 C6

64.

3144 B

87.

3415 B

19.

1821 B

42.

2696 B

65.

3148 B

88.

3417 B

20.

1826 B

43.

2696 C1

66.

3162 B

89.

3418 B

21.

1827 B

44.

2953 B

67.

3164 B

22.

1831 B

45.

2954 B

67.

3176 B

23.

1833 B

46.

2957 B

69.

3177 B

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado del juicio de inconformidad número JIN-30/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las ochenta y nueve casillas correspondientes al distrito electoral federal 06, en el Estado de Sinaloa, que se precisaron en el considerando tercero de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto, así como a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con copia de esta interlocutoria; por oficio al Presidente del Consejo Distrital 6, con cabecera en Mazatlán, Sinaloa, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA