INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-35/2006.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

VISTO, para resolver, el incidente de previo y especial pronunciamiento formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-35/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", respecto de la petición de nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas instaladas en el Distrito 07 cabecera en Culiacán, Sinaloa, correspondientes a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y

R E S U L T A N D O :

1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El cinco siguiente, el 07 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Culiacán, Sinaloa, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

44,740

CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA

31,228

TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO

36,224

TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO

591

QUINIENTOS NOVENTA Y UNO

2,781

DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

811

OCHOCIENTOS ONCE

VOTOS VALIDOS

116,375

CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO

VOTOS NULOS

2,159

DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

VOTACIÓN TOTAL

118,534

CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO

3. Inconforme con el cómputo anterior, la coalición "Por el Bien de Todos", mediante escrito presentado el nueve de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

4. Por escrito presentado el doce de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional compareció con el carácter de tercero interesado en el expediente SUP-JIN-035/2006, alegando lo que a su favor consideró atinente.

5. Por oficio de doce de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad y rindió su informe circunstanciado.

6. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de quince de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Mediante proveído de treinta de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada.

8. El treinta y uno de julio, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, ordenándose el dictado de la resolución interlocutoria atinente, la cual se pronuncia al tenor de los siguiente:

C O N S I D E R A N D O

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 35/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

II. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal, libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el paquete de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

La enjuiciante, aduce errores respecto de un total de 123 casillas, a saber: 885B, 885C1, 1040B, 1069B, 1076B, 1102B, 1103B, 1107B, 1109B, 1115B, 1123B, 1126B, 1132C1, 1133B, 1136B, 1142B, 1145B, 1150C1, 1151C1, 1151C4, 1153B, 1156B, 1156C1, 1157B, 1162B, 1169C1, 1170B, 1171B, 1172B, 1173B, 1181B, 1184B, 1185C1, 1187B, 1189B, 1189C1, 1190B, 1191C1, 1192C1, 1196B, 1198B, 1204B, 1205B, 1205C1, 1372B, 1391B, 1392C1, 1406B, 1407B, 1419B, 1430B, 1442B, 1449B, 1451B, 1453B, 1459B, 1463B, 1465B, 1466B, 1467B, 1468B, 1472C1, 1477C1, 1477C4, 1478C1, 1480B, 1482B, 1512B, 1527B, 1530B, 1532B, 1533B, 1534B, 1539B, 1545B, 1546B, 1550B, 1552B, 1588B, 1603B, 1605B, 1614B, 1620B, 1625B, 1630B, 1634B, 1635B, 1636B, 1638B, 1639B, 1640B, 1641B, 1642B, 1643B, 1644B, 1649B, 1650B, 1651B, 1652B, 1654B, 1655B, 1657B, 1658B, 1659B, 1671B, 1672B, 1676B, 1688B, 1690B, 1691B, 1692B, 1697B, 1698B, 1699B, 1702B, 1703B, 1704B, 1710B, 1714B, 1715B, 1715C1, 1716B y 1725B.

En el caso de la casilla 1539B, ésta no corresponde a las que fueron instaladas dentro de la demarcación del Distrito Electoral 07 con cabecera en Culiacán, Sinaloa, sino como se desprende del encarte de ubicación de casillas en el Estado de Sinaloa, dicha casilla corresponde a las instaladas en la demarcación territorial del Distrito Electoral 03, con cabecera en Salvador Alvarado, Sinaloa, por lo que el agravio aducido respecto de dicha casilla resulta inatendible al no integrar el acto impugnado.

Por lo que hace a las casillas 1171B, 1172B, 1173B, 1392C1, 1482B, 1641B, 1655B, 1699B, 1115B, 1614B y 1625B, la petición resulta infundada, dado que, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, que obra a fojas 225 a 244 bis del cuaderno accesorio uno del expediente SUP-JIN-35/2006, dichas casillas fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo durante la referida sesión, por lo que resulta incuestionable que el órgano responsable cumplió con el procedimiento ordenado por el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, respecto de las casillas 1126B, 1145B y 1710B, la actora hace consistir su causa de pedir, únicamente en que el acta de escrutinio y cómputo resulta ilegible, por lo que no existe certeza en la votación.

Este órgano jurisdiccional estima que lo anterior resulta insuficiente para estimar que en el caso deba realizarse un nuevo escrutinio y cómputo de los votos, dado que de los autos que integran el expediente en que se actúa, así como del expediente de cómputo de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano jurisdiccional, tiene a la vista originales y copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las referidas casillas, de las que se advierte que en modo alguno resultan ilegibles pues en todas ellas es susceptible de analizar los datos consignados en las mismas.

Por lo que toca a las casillas 1040B, 1102B, 1107B, 1123B, 1133B, 1142B, 1151C1, 1153B, 1170B, 1184B, 1187B, 1189B, 1407B, 1419B, 1449B, 1466B, 1467B, 1478C1, 1630B, 1636B, 1642B, 1688B, 1692B, 1702B Y 1714B la enjuiciante únicamente aduce que existieron irregularidades, en virtud de que en las mismas existen más de ocho votos nulos.

Tal cuestión resulta igualmente insuficiente para determinar el nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios, dado que la inconforme omite precisar las causas por las que estima que en esas casillas el hecho de que existieran más de ocho votos nulos genera la existencia de un error evidente o bien de que modo ello genera falta de certeza en los resultados consignados.

Por otro lado, respecto de las casillas 885C1, 1103B, 1136B, 1156C1, 1181B, 1472C1, 1620B y 1697B, la enjuiciante endereza sus motivos de agravio a cuestionar irregularidades advertidas que sólo guardan relación con el conteo de boletas en las mismas, aspecto que, como antes se dijo, al no ser aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, resultaba indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos solicitaran el recuento por esos posibles errores, pues cuando no se formula en tal sentido ya no se encuentran en condiciones de alegarlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

En el caso concreto, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, no se advierte que se hayan hecho valer las inconsistencias que ahora alega la actora, por lo que sus alegaciones, según se refirió en consideraciones precedentes, al no poderse alegar en esta instancia, se tornan en inatendibles.

Ahora bien, respecto de las casillas 885B, 1069B, 1076B, 1109B, 1132C1, 1150C1, 1151C4 , 1156B, 1157B, 1162B, 1169C1, 1185C1, 1189C1, 1190B, 1191C1, 1192C1, 1196B, 1198B, 1204B, 1205B, 1205C1, 1372B, 1391B, 1406B, 1430B, 1442B, 1451B, 1453B, 1459B, 1463B, 1465B, 1468B, 1477C1, 1477C4, 1480B, 1512B, 1527B, 1530B, 1532B, 1533B, 1534B, 1545B, 1546B, 1550B, 1552B, 1588B, 1603B, 1605B, 1634B, 1635B, 1638B, 1639B, 1640B, 1643B, 1644B, 1649B, 1650B, 1651B, 1652B, 1654B, 1657B, 1658B, 1659B, 1671B, 1672B, 1676B, 1690B, 1691B, 1698B, 1703B, 1704B, 1715B, 1715C1, 1716B y 1725B, esta Sala Superior procede a analizar los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, a efecto de determinar la existencia de errores evidentes en el cómputo de los sufragios, para, en su caso, ordenar el nuevo escrutinio y cómputo en aquellas casillas que se adviertan.

Al efecto, se presenta el siguiente cuadro comparativo, en el que se asientan los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla correspondientes a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas depositadas en la urna, de igual modo, se asienta la suma de la votación emitida a favor de los partidos políticos y coaliciones, así como un rubro en el que se determina la existencia de inconsistencias en dichos datos.

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACION EMITIDA

CONCORDANCIA ENTRE RUBROS DE VOTOS

1.

885B

500

501

501

NO

2.

1069B

217

218

218

NO

3.

1076B

269

269

267

NO

4.

1109B

294

176

176

NO

5.

1132C1

402

240

240

NO

6.

1150C1

244

245

245

NO

7.

1151C4

312

312

308

NO

8.

1156B

302

305

305

NO

9.

1157B

380

---

180

NO

10.

1162B

223

225

229

NO

11.

1169C1

307

307

305

NO

12.

1185C1

716

---

330

NO

13.

1189C1

307

316

316

NO

14.

1190B

378

---

375

NO

15.

1191C1

356

354

354

NO

16.

1192C1

283

283

283

SI

17.

1196B

260

260

262

NO

18.

1198B

---

----

341

NO

19.

1204B

350

349

352

NO

20.

1205B

281

281

281

SI

21.

1205C1

270

267

267

NO

22.

1372B

231

231

231

SI

23.

1391B

327

329

329

NO

24.

1406B

201

201

201

SI

25.

1430B

368

275

266

NO

26.

1442B

214

213

213

NO

27.

1451B

146

---

150

NO

28.

1453B

242

238

247

NO

29.

1459B

251

264

265

NO

30.

1463B

---

---

233

NO

31.

1465B

---

---

267

NO

32.

1468B

641

287

287

NO

33.

1477C1

637

288

293

NO

34.

1477C4

290

---

295

NO

35.

1480B

228

---

230

NO

36.

1512B

158

158

160

NO

37.

1527B

108

108

108

SI

38.

1530B

55

143

55

NO

39.

1532B

190

185

190

NO

40.

1533B

129

129

126

NO

41.

1534B

---

---

211

NO

42.

1545B

128

126

126

NO

43.

1546B

181

---

93

NO

44.

1550B

344

---

161

NO

45.

1552B

381

---

188

NO

46.

1588B

152

152

152

SI

47.

1603B

123

---

127

NO

48.

1605B

200

200

198

NO

49.

1634B

308

308

309

NO

50.

1635B

423

423

406

NO

51.

1638B

615

276

363

NO

52.

1639B

117

117

117

SI

53.

1640B

218

217

217

NO

54.

1643B

132

132

107

NO

55.

1644B

163

164

163

NO

56.

1649B

272

266

272

NO

57.

1650B

308

---

312

NO

58.

1651B

108

108

109

NO

59.

1652B

203

195

204

NO

60.

1654B

187

188

188

NO

61.

1657B

234

232

236

NO

62.

1658B

340

340

363

NO

63.

1659B

167

166

166

NO

64.

1671B

268

270

270

NO

65.

1672B

341

341

340

NO

66.

1676B

357

358

358

NO

67.

1690B

260

260

265

NO

68.

1691B

223

214

226

NO

69.

1698B

295

295

294

NO

70.

1703B

350

---

348

NO

71.

1704B

280

280

271

NO

72.

1715B

266

257

267

NO

73.

1715C1

273

273

273

SI

74.

1716B

77

77

77

SI

75.

1725B

340

---

340

NO

De lo anterior, se aprecia que en las 9 casillas siguientes, no existe ninguna inconsistencia entre los tres rubros principales de cómputo de votos, y, en consecuencia no puede presentarse ningún error evidente en el cómputo de los mismos. Dichos centros de votación son: 1192C1, 1205B, 1372B, 1406B, 1527B, 1588B, 1639B, 1715C1 y 1716B. Cabe precisar que con excepción de las casillas 1372B y 1639B, las siete restantes son cuestionadas por la actora en el escrito de demanda, aduciendo inconsistencias en boletas sobrantes y recibidas, sin embargo, tales aspectos no fueron invocados por el enjuiciante o cualquier otro partido durante la sesión de cómputo distrital, de ahí que no proceda realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios.

Ahora bien, en las restantes 66 casillas, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de inconsistencias entre los rubros fundamentales, por lo que resulta preciso acudir a diversos elementos que obren en autos a efecto de subsanar las mismas, o bien confirmar la existencia de un error evidente.

En virtud de ello, mediante requerimientos de dieciocho y veinticuatro de julio del año en curso, el Magistrado Instructor requirió diversos listados nominales a efecto de verificar si los errores asentados en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, una vez contados físicamente en dicho documento, fueran susceptibles de subsanarse.

De la revisión de dichos documentos, se obtuvo que en el caso de las casillas 1069B, 1109B, 1132C1 y 1391B, los datos omitidos o bien asentados en forma errónea fueron subsanados, como a continuación se demuestra:

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL REQUERIDA

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACION EMITIDA

COINCIDENCIA

1069B

217

(218)

218

218

SI

1109B

294

(176)

176

176

SI

1132C1

402

(240)

240

240

SI

1391B

327

(329)

329

329

SI

Como puede advertirse, en las casillas antes mencionadas, los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla, omitieron o bien asentaron incorrectamente el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo de la inspección que realizó este órgano jurisdiccional a tales listas, se detectó que la inconsistencia no genera la existencia de un error evidente, dado que al subsanarse la misma los tres rubros principales de la votación coinciden, por lo que no ha lugar a determinar el nuevo escrutinio de los sufragios solicitado por la actora.

Ahora bien, mención especial requieren las casillas 1150C1, 1191C1 y 1676B, respecto de las cuales, las omisiones aparentes que se identifican en el acta de escrutinio y cómputo, como se narra a continuación, fueron subsanadas de la revisión de las copias certificadas de las hojas de incidentes que obran en autos, documentales que en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral merecen valor probatorio pleno.

Respecto de la casilla 1150C1, los ciudadanos que integraron la mesa directiva, asentaron en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad de 244 votos, mientras que los resultados de las boletas depositadas en la urna y votación emitida arrojan la cifra de 245. Lo anterior, en principio, genera dudas respecto de si fue computado un voto de más en la casilla.

A fojas 79 del cuaderno accesorio número uno, obra copia certificada de la hoja de incidentes correspondiente a dicha casilla, en la cual se asienta lo siguiente:

"11:43 Se depositó una boleta de presidente de la casilla básica por equivocación (1150) al cierre del conteo hubo un voto de más de las boletas de Presidente, Senadores y Diputados"

Como se advierte, los funcionarios de la casilla refieren que debido al error, presumiblemente de uno de los electores de la casilla básica de la sección, se depositó una boleta de la elección de Presidente, en la casilla que nos ocupa, situación que provoca la inconsistencia en los datos asentados, ya que la persona que emitió el sufragio no puede estar asentada dentro de los electores que votaron en la lista nominal, al ser de una casilla diferente. En ese orden de ideas si se adiciona ese voto de más a los ciudadanos que votaron en esta casilla, los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida coinciden en la cifra de 245 sufragios, lo que en concepto de esta autoridad subsana la irregularidad advertida.

Por lo que hace a la casilla 1191C1, del acta de escrutinio y cómputo se desprende que los ciudadanos que integraron la mesa directiva, asentaron en el acta de escrutinio y cómputo que sufragaron un total de 356 ciudadanos, mientras que los rubros de boletas depositadas y votación emitida arrojan un resultado de 354, lo que en principio hace notar lo que aparentemente es la falta de dos votos.

Sin embargo, de la revisión de la copia certificada de la hoja de incidentes que obra a fojas 112 del mismo cuaderno accesorio, se advierte que asentaron lo siguiente:

"9:20 UNA PERSONA DEPOSITÓ LAS BOLETAS EN LA CASILLA BÁSICA INSTALADA A UN COSTADO.

5:35 UNA PERSONA DEPOSITÓ LAS BOLETAS EN LA OTRA CASILLA"

De lo anterior, se colige que por error dos personas que fueron marcadas con la palabra "VOTO" como electores en la lista nominal de la casilla que ahora nos ocupa, depositaron sus boletas marcadas en la diversa casilla básica de la sección, aspecto que torna en plenamente explicable el motivo por el cual existe una diferencia de dos sufragios entre los rubros ciudadanos que votaron con boletas depositadas y votación emitida, pues dichos votos no pudieron haber sido computados en esta casilla al encontrarse en una urna diversa. De ahí que si se adicionaran dichos votos a los rubros antes precisados, los tres coincidirían en la cifra de 356.

Por otro lado, respecto de la casilla 1676B, los integrantes de la mesa directiva asentaron en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal la cantidad de 357, mientras que en los rubros de boletas depositadas en la urna y votación emitida, arrojan la cantidad de 358 sufragios, lo que, en principio, hace parecer que en la casilla se computó un voto de más.

No obstante ello, de la revisión de la copia certificada de la hoja de incidentes que obra a fojas 204 del mismo cuaderno accesorio, se advierte que asentaron lo siguiente:

"7:40 NOS DIMOS CUENTA QUE OMITIMOS EN LA LISTA NOMINAL LA PALABRA VOTO PARA QUE CUADRARA TODOS LOS VOTOS. EN UNA SOLA OCASIÓN FUE LA OMISIÓN POR ESO ANOTAMOS 357 EN EL TOTAL DE CIUDADANOS INCLUÍDOS EN LA LISTA NOMINAL EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN ESE APARTADO."

De tal manifestación, se desprende que en realidad, los ciudadanos que votaron en la elección fueron 358 y no 357 como erróneamente se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, pues por confesión expresa al momento de realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla, los integrantes de la mesa directiva de casilla, refieren se omitió en una ocasión marcar con la palabra "VOTO" el espacio correspondiente en la lista nominal de una persona que había emitido su sufragio, aspecto que explica el motivo por el cual existe una diferencia de un voto de más entre los rubros ciudadanos que votaron con boletas depositadas y votación emitida. De ahí que si se adicionara a la cifra de ciudadanos que votaron el caso del ciudadano omitido, los rubros antes precisados, coincidirían en la cifra de 358.

En consecuencia de lo antes considerado, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que no es procedente el nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas 1150C1, 1191C1 y 1676B.

Ahora bien, en lo tocante a las restantes 59 casillas a saber: 885B, 1076B, 1151C4, 1156B, 1157B, 1162B, 1169C1, 1185C1, 1189C1, 1190B, 1196B, 1198B, 1204B, 1205C1, 1430B, 1442B, 1451B, 1453B, 1459B, 1463B, 1465B, 1468B, 1477C1, 1477C4, 1480B, 1512B, 1530B, 1532B, 1533B, 1534B, 1545B, 1546B, 1550B, 1552B, 1603B, 1605B, 1634B, 1635B, 1638B, 1640B, 1643B, 1644B, 1649B, 1650B, 1651B, 1652B, 1654B, 1657B, 1658B, 1659B, 1671B, 1672B, 1690B, 1691B, 1698B, 1703B, 1704B, 1715B y 1725B, de las documentales que obran en autos, o bien de la información que fue remitida a virtud de los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, no existen elementos que permitan justificar las inconsistencias advertidas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla y que por consiguiente fueron tomadas como base para el cómputo distrital impugnado. En mérito de ello, debe estimarse que en esas casillas se acredita la existencia de errores evidentes que debieron haber sido subsanados mediante el nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios durante la sesión de cómputo distrital atinente.

En consecuencia, para dar certeza a los resultados de la votación, procede ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las siguientes 59 casillas:

No.

CASILLA

No.

CASILLA

No.

CASILLA

1

885B

22

1468B

43

1649B

2

1076B

23

1477C1

44

1650B

3

1151C4

24

1477C4

45

1651B

4

1156B

25

1480B

46

1652B

5

1157B

26

1512B

47

1654B

6

1162B

27

1530B

48

1657B

7

1169C1

28

1532B

49

1658B

8

1185C1

29

1533B

50

1659B

9

1189C1

30

1534B

51

1671B

10

1190B

31

1545B

52

1672B

11

1196B

32

1546B

53

1690B

12

1198B

33

1550B

54

1691B

13

1204B

34

1552B

55

1698B

14

1205C1

35

1603B

56

1703B

15

1430B

36

1605B

57

1704B

16

1442B

37

1634B

58

1715B

17

1451B

38

1635B

59

1725B

18

1453B

39

1638B

 

 

19

1459B

40

1640B

 

 

20

1463B

41

1643B

 

 

21

1465B

42

1644B

 

 

III. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado del juicio de inconformidad 35/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo en las cincuenta y nueve casillas instaladas en el distrito electoral 07 con cabecera en Culiacán, Sinaloa, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio de su representación general en esta ciudad. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo Distrital 07, con cabecera en Culiacán, Sinaloa, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA