INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS EXPEDIENTE: SUP-JIN-45/2006 ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 08 DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ |
México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.
VISTO para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-45/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 08, con cabecera en Tampico, Tamaulipas, y
PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 08, con cabecera en Tampico, Tamaulipas, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó al día siguiente. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:
PARTIDOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN (CON NÚMERO) |
VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
|
77,354 |
Setenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro |
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"
|
32,293 |
Treinta y dos mil doscientos noventa y tres |
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"
|
34,865 |
Treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
|
1,278 |
Mil doscientos setenta y ocho |
ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
|
3,991 |
Tres mil novecientos noventa y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
3,383 |
Tres mil trescientos ochenta y tres |
VOTOS VÁLIDOS |
153,164 |
Ciento cincuenta y tres mil ciento sesenta y cuatro |
VOTOS NULOS |
2,125 |
Dos mil ciento veinticinco |
VOTACIÓN TOTAL |
155,289 |
Ciento cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y nueve |
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Lucía Karina Braña Mojica, quien se ostentó con el carácter de representante suplente de la parte actora ante el 08 Consejo Distrital en el Estado de Tamaulipas, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del citado cómputo, con la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda y, respecto de once casillas, de nuevo escrutinio y cómputo.
TERCERO. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el trece de julio.
El quince de julio, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos legales correspondientes.
El dieciocho de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en determinadas casillas.
En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió el original de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral.
El veinte de julio, el magistrado instructor requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, para que informara con respecto al registro de diversos ciudadanos en el listado nominal de electores correspondiente a las secciones del 08 distrito electoral en el Estado de Tamaulipas, determinación que fue cumplimentada el día veintidós siguiente.
El treinta y uno de julio, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda. Asimismo, formuló diversos requerimientos a la autoridad responsable a efecto de que remitiera los originales de los listados nominales de electores de diversas casillas, los cuales se cumplieron en su oportunidad.
CUARTO. Formación de incidente. El treinta y uno de julio, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 45/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.
SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.
Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.
Al efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.
Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.
También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.
La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).
Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.
En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:
1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.
2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.
3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.
4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.
5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.
Con esto queda determinado el número de:
a) Boletas sobrantes.
b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.
d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.
e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.
La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.
6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.
Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.
Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.
En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.
Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.
Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:
a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.
b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.
c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.
d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.
e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.
i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;
j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.
Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.
Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.
Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.
En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.
En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.
Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.
El examen de dichos documentos puede conducir a:
a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,
b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.
En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.
Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.
Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.
Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.
La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.
Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los consejos distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.
A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.
Por el contenido de la demanda se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.
En la demanda se advierte una pretensión general de nuevo escrutinio y cómputo de las doscientas sesenta y un casillas impugnadas, sin embargo, dicha pretensión sólo se actualiza cuando la causa de pedir se sustenta en la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, no así cuando los hechos sustento de la pretensión se hacen consistir en situaciones ajenas a las consignadas en dicha acta, por ejemplo, cuando se involucran hechos subsumibles en causales de nulidad diversas a la de error o dolo en el cómputo de los votos.
Por lo anterior, no serán materia de análisis, en la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, las tres casillas cuya causa de pedir deriva de la instalación de las mesas directivas de casilla en lugar distinto; las cuatro, en las que se aduce la indebida integración de los funcionarios de la casilla; las tres, en las que se argumenta votación de personas que no aparecen en el listado nominal de electores; una casilla en la que se alega la negativa de acceso a la representante de la coalición a la casilla y, una mas en la que se hacen valer actos de violencia física o presión en contra de los electores o funcionarios de casilla, esto es, situaciones ajenas a las consignadas en las actas, por lo que no pueden servir de base para un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas.
Tampoco serán materia de análisis en este apartado las casillas 1369 Básica, 1376 Contigua 2, 1382 Básica y 1391 Contigua 1, en razón de que el consejo distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas, con lo cual se colmó la pretensión de la coalición demandante.
Por otro lado tampoco serán materia del presente estudio las casillas 180 básica, 185 Contigua 1, 197 Básica, 1307 Contigua 1, 1351 Especial, 1352 Básica, 1352 Contigua 1, 1356 Básica, 1358 Básica, 1358 Contigua 1, 1359 Contigua 3, 1359 Extraordinaria, 1365 Contigua 1, 1374 Básica, 1376 Básica, 1381 Contigua 1, 1385 Básica, 1388 Contigua 1, 1389 Contigua 1, 1390 Básica, 1394 Contigua 1, 1400 Básica, 1409 Contigua 1, 1435 Básica, 1438 Básica, 1440 Básica, 1444 Contigua 1, 1445 Contigua 1, 1448 Básica, 1483 Contigua 1, 1485 Básica y 1493 Básica.
Lo anterior en razón de que la petición de apertura de paquetes electorales de las treinta y dos casillas apuntadas, a efecto de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de los votos, se sustenta, esencialmente, en las presuntas inconsistencias relativas a que la cantidad de boletas recibidas no coincide con el resultado de sumar la votación emitida, incluyendo votos nulos, con las boletas sobrantes.
Al respecto, debe señalarse que las inconsistencias destacadas por la actora se refieren únicamente al conteo de las boletas, es decir, a la supuesta falta o sobrantes de éstas, razón por la cual, para poder entrar al análisis respectivo, es necesario que las haya evidenciado en la sesión de cómputo distrital, ante la autoridad responsable, mediante la solicitud, en esos casos, de un nuevo escrutinio y cómputo.
Además, en la demanda no se exponen hechos tendentes a demostrar, que la demandante solicitó a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.
En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, que obra en autos, a la cual se le concede pleno valor probatorio, en los términos de lo previsto en los artículos 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se advierte que la actora haya solicitado la apertura de paquete electoral alguno, por estimar que existían diferencias en los rubros relacionados con boletas.
Por tanto, toda vez que la actora se abstuvo, en la correspondiente sesión de cómputo distrital, de hacer valer observación específica alguna respecto de supuestos errores en las casillas ahora impugnadas, resulta infundada su pretensión de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida en las mismas.
Ahora bien, en relación con las doscientas trece casillas que más adelante se relacionan, la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aún cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.
Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la autoridad responsable, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, antes de entrar al análisis correspondiente, es necesario tener en cuenta que este órgano jurisdiccional puede corregir o subsanar el dato relativo a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (incluyendo las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, y en su caso, el acta de electores en tránsito en casillas especiales) que se encuentre en blanco o que sea erróneo, a efecto de no ordenar de manera innecesaria la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación si es claro que el único error, ya sea en el escrutinio y cómputo de los votos o en el llenado de las actas, consistió en un indebido conteo de los ciudadanos que votaron en el respectivo listado nominal de la casilla de que se trate, obteniendo dicho dato de los utilizados el día de la jornada electoral, de tal manera que ya se cuente con un dato cierto con el cual confrontar la votación total emitida o el total de boletas depositadas en la urna, con el objeto de analizar si efectivamente existió el error alegado.
Los datos obtenidos de las actas referidas, correspondientes a las casillas impugnadas por esta causa, hecha la corrección respectiva en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, en cuyos casos se destacan con negritas dichos datos, arrojan los resultados siguientes:
a) inexistencia de errores.
No. |
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
CONCORDANCIA ENTRE RUBROS |
1 |
1328 B |
550 |
344 |
344 |
344 |
206 |
SI |
2 |
1362 C1 |
698 |
399 |
399 |
399 |
299 |
SI |
3 |
1383 B |
520 |
313 |
313 |
313 |
207 |
SI |
4 |
1383 C1 |
520 |
294 |
294 |
294 |
226 |
SI |
5 |
1395 B |
431 |
299 |
299 |
299 |
132 |
SI |
6 |
1412 B |
406 |
254 |
254 |
254 |
152 |
SI |
7 |
1446 C1 |
457 |
244 |
244 |
244 |
213 |
SI |
8 |
1452 B |
691 |
363 |
363 |
363 |
328 |
SI |
9 |
1454 B |
445 |
245 |
245 |
245 |
200 |
SI |
10 |
1455 C1 |
416 |
250 |
250 |
250 |
166 |
SI |
11 |
1459 B |
464 |
308 |
308 |
308 |
156 |
SI |
12 |
1467 C1 |
407 |
229 |
229 |
229 |
178 |
SI |
13 |
1469 ESP. |
760 |
727 |
727 |
727 |
33 |
SI |
14 |
1481 B |
444 |
263 |
263 |
263 |
181 |
SI |
15 |
1487 C1 |
539 |
272 |
272 |
272 |
267 |
SI |
16 |
1488 C1 |
720 |
408 |
408 |
408 |
312 |
SI |
De lo anterior se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos. Además, los rubros auxiliares de boletas, también son plenamente coincidentes, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.
a) Errores en los rubros de boletas.
No. |
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
1 |
1308 B |
635 |
332 |
355 |
355 |
355 |
2 |
1317 B |
698 |
266 |
422 |
422 |
422 |
3 |
1322 B |
609 |
276 |
331 |
331 |
331 |
4 |
1324 C1 |
589 |
245 |
343 |
343 |
343 |
5 |
1328 C1 |
550 |
213 |
339 |
339 |
339 |
6 |
1329 C1 |
595 |
224 |
373 |
373 |
373 |
7 |
1330 C2 |
690 |
283 |
397 |
397 |
397 |
8 |
1332 B |
746 |
303 |
445 |
445 |
445 |
9 |
1340 C2 |
525 |
214 |
310 |
310 |
310 |
10 |
1354 C1 |
725 |
295 |
431 |
431 |
431 |
11 |
1364 C1 |
570 |
221 |
348 |
348 |
348 |
12 |
1367 B |
523 |
248 |
276 |
276 |
276 |
13 |
1396 B |
560 |
161 |
403 |
403 |
403 |
14 |
1400 C1 |
620 |
231 |
390 |
390 |
390 |
15 |
1403 B |
549 |
202 |
348 |
348 |
348 |
16 |
1416 C1 |
692 |
263 |
430 |
430 |
430 |
17 |
1429 C1 |
461 |
172 |
285 |
285 |
285 |
18 |
1440 C1 |
512 |
198 |
320 |
320 |
320 |
19 |
1456 C1 |
539 |
232 |
309 |
309 |
309 |
20 |
1463 B |
646 |
293 |
351 |
351 |
351 |
21 |
1468 B |
705 |
311 |
392 |
392 |
392 |
22 |
1476 C1 |
439 |
255 |
183 |
183 |
183 |
23 |
1490 B |
492 |
248 |
234 |
234 |
234 |
Las diferencias derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, para lo cual es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.
En la demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que la demandante solicitó a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se advirtieron, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.
En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, no se advierte que la actora haya solicitado la apertura de un paquete electoral, por estimar que existían diferencias en los rubros relacionados con boletas, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.
Por tanto, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en las casillas precisadas, no procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.
c) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.
Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:
|
CASILLA |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
CONCORDANCIA ENTRE RUBROS DE VOTOS |
1. |
180 C1 |
428 |
431 |
432 |
NO |
2. |
181 B |
345 |
346 |
348 |
NO |
3. |
181 C1 |
359 |
358 |
360 |
NO |
4. |
183 B |
345 |
354 |
354 |
NO |
5. |
183 C1 |
335 |
330 |
333 |
NO |
6. |
185 B |
406 |
407 |
408 |
NO |
7. |
186 B |
EN BLANCO |
EN BLANCO |
437 |
NO |
8. |
186 C1 |
418 |
418 |
416 |
NO |
9. |
197 C1 |
489 |
EN BLANCO |
492 |
NO |
10. |
198 B |
505 |
517 |
518 |
NO |
11. |
198 C1 |
497 |
507 |
503 |
NO |
12. |
199 B |
432 |
431 |
431 |
NO |
13. |
1304 B |
337 |
340 |
367 |
NO |
14. |
1304 C1 |
353 |
353 |
351 |
NO |
15. |
1304 C2 |
EN BLANCO |
EN BLANCO |
341 |
NO |
16. |
1306 B |
290 |
294 |
290 |
NO |
17. |
1306 C1 |
303 |
299 |
302 |
NO |
18. |
1307 B |
356 |
358 |
358 |
NO |
19. |
1309 B |
358 |
368 |
368 |
NO |
20. |
1310 C1 |
EN BLANCO |
EN BLANCO |
299 |
NO |
21. |
1311 B |
261 |
259 |
259 |
NO |
22. |
1311 C1 |
266 |
271 |
271 |
NO |
23. |
1312 B |
299 |
303 |
303 |
NO |
24. |
1312 C1 |
302 |
302 |
297 |
NO |
25. |
1314 B |
377 |
EN BLANCO |
361 |
NO |
26. |
1314 C1 |
420 |
425 |
425 |
NO |
27. |
1314 C2 |
410 |
409 |
409 |
NO |
28. |
1314 C3 |
416 |
408 |
414 |
NO |
29. N |
1315 B |
373 |
361 |
369 |
NO |
30. |
1315 C1 |
349 |
352 |
352 |
NO |
31. N |
1316 B |
353 |
355 |
350 |
NO |
32. |
1316 C1 |
368 |
583 |
368 |
NO |
33. |
1317 C1 |
409 |
408 |
408 |
NO |
34. |
1318 C1 |
378 |
386 |
381 |
NO |
35. |
1318 C2 |
382 |
379 |
384 |
NO |
36. |
1320 B |
412 |
420 |
417 |
NO |
37. |
1321 B |
317 |
318 |
318 |
NO |
38. |
1321 C1 |
316 |
316 |
313 |
NO |
39. |
1322 C1 |
346 |
344 |
344 |
NO |
40. |
1325 B |
391 |
397 |
385 |
NO |
41. |
1325 C1 |
372 |
360 |
379 |
NO |
42. |
1327 B |
314 |
EN BLANCO |
314 |
NO |
43. |
1327 C1 |
EN BLANCO |
EN BLANCO |
329 |
NO |
44. |
1327 C2 |
329 |
331 |
321 |
NO |
45. |
1328 C2 |
362 |
356 |
361 |
NO |
46. |
1329 C2 |
363 |
361 |
361 |
NO |
47. |
1330 B |
394 |
394 |
393 |
NO |
48. |
1330 C1 |
407 |
410 |
391 |
NO |
49. |
1332 C1 |
438 |
437 |
421 |
NO |
50. |
1333 B |
384 |
0 |
383 |
NO |
51. |
1334 B |
614 |
379 |
387 |
NO |
52. |
1334 C1 |
364 |
363 |
363 |
NO |
53. |
1334 C2 |
361 |
358 |
358 |
NO |
54. |
1335 B |
362 |
EN BLANCO |
367 |
NO |
55. |
1335 C1 |
379 |
380 |
373 |
NO |
56. |
1336 B |
319 |
2 |
321 |
NO |
57. |
1337 C1 |
388 |
387 |
387 |
NO |
58. |
1338 C1 |
314 |
316 |
309 |
NO |
59. |
1339 B |
340 |
328 |
337 |
NO |
60. |
1339 C1 |
348 |
EN BLANCO |
349 |
NO |
61. |
1341 C1 |
606 |
404 |
403 |
NO |
62. |
1344 C2 |
299 |
302 |
306 |
NO |
63. |
1345 B |
456 |
449 |
457 |
NO |
64. |
1345 C1 |
444 |
443 |
442 |
NO |
65. |
1346 B |
361 |
362 |
365 |
NO |
66. |
1346 C1 |
375 |
367 |
378 |
NO |
67. |
1347 B |
365 |
365 |
373 |
NO |
68. |
1347 C1 |
380 |
381 |
381 |
NO |
69. |
1348 C1 |
516 |
EN BLANCO |
334 |
NO |
70. |
1348 C2 |
312 |
313 |
313 |
NO |
71. |
1349 B |
453 |
453 |
452 |
NO |
72. |
1350 C1 |
396 |
398 |
398 |
NO |
73. |
1350 C2 |
379 |
377 |
377 |
NO |
74. |
1351 C1 |
308 |
308 |
307 |
NO |
75. |
1351 C2 |
332 |
EN BLANCO |
324 |
NO |
76. |
1353 B |
313 |
EN BLANCO |
312 |
NO |
77. |
1354 B |
442 |
442 |
441 |
NO |
78. |
1355 B |
291 |
282 |
264 |
NO |
79. |
1358 C2 |
370 |
370 |
365 |
NO |
80. |
1359 C2 |
415 |
413 |
417 |
NO |
81. |
1359 C4 |
356 |
359 |
359 |
NO |
82. |
1360 B |
360 |
360 |
368 |
NO |
83. |
1360 C1 |
340 |
340 |
348 |
NO |
84. |
1360 C2 |
362 |
369 |
368 |
NO |
85. |
1360 C3 |
383 |
378 |
378 |
NO |
86. |
1361 B |
294 |
296 |
296 |
NO |
87. |
1361 C1 |
330 |
337 |
330 |
NO |
88. |
1362 B |
689 |
404 |
403 |
NO |
89. |
1363 B |
351 |
354 |
354 |
NO |
90. |
1365 B |
299 |
302 |
302 |
NO |
91. + |
1365 C2 |
321 |
323 |
323 |
NO |
92. |
1366 B |
311 |
316 |
316 |
NO |
93. |
1366 C1 |
336 |
339 |
339 |
NO |
94. |
1367 C2 |
309 |
306 |
306 |
NO |
95. |
1368 B |
409 |
411 |
411 |
NO |
96. |
1368 C1 |
425 |
426 |
426 |
NO |
97. |
1370 B |
332 |
326 |
329 |
NO |
98. |
1370 C1 |
364 |
363 |
368 |
NO |
99. |
1371 B |
395 |
387 |
392 |
NO |
100. |
1371 C1 |
371 |
375 |
376 |
NO |
101. |
1372 B |
388 |
391 |
383 |
NO |
102. |
1375 B |
418 |
414 |
418 |
NO |
103. |
1377 C2 |
318 |
322 |
322 |
NO |
104. |
1378 B |
326 |
318 |
321 |
NO |
105. |
1378 C1 |
323 |
309 |
314 |
NO |
106. |
1378 C2 |
355 |
371 |
371 |
NO |
107. |
1379 B |
327 |
329 |
329 |
NO |
108. |
1379 C1 |
365 |
365 |
366 |
NO |
109. |
1380 B |
340 |
330 |
340 |
NO |
110. |
1380 C1 |
348 |
348 |
351 |
NO |
111. |
1380 C2 |
341 |
339 |
343 |
NO |
112. |
1380 C3 |
360 |
355 |
354 |
NO |
113. |
1381 B |
257 |
258 |
258 |
NO |
114. |
1385 C1 |
449 |
504 |
505 |
NO |
115. |
1387B |
395 |
397 |
397 |
NO |
116. |
1387 C1 |
390 |
388 |
388 |
NO |
117. |
1387 C3 |
369 |
371 |
371 |
NO |
118. |
1389 B |
410 |
409 |
409 |
NO |
119. |
1392 B |
419 |
417 |
419 |
NO |
120. |
1392 C1 |
450 |
451 |
451 |
NO |
121. |
1393 B |
426 |
427 |
427 |
NO |
122. |
1393 C1 |
424 |
418 |
418 |
NO |
123. |
1393 C2 |
441 |
448 |
446 |
NO |
124. |
1394 B |
380 |
384 |
384 |
NO |
125. |
1396 C1 |
367 |
363 |
360 |
NO |
126. |
1397 B |
426 |
424 |
424 |
NO |
127. |
1397 C1 |
430 |
431 |
431 |
NO |
128. |
1398 B |
318 |
319 |
319 |
NO |
129. 0 |
1399 B |
256 |
259 |
259 |
NO |
130. |
1399 C1 |
263 |
259 |
259 |
NO |
131. |
1401 C1 |
491 |
491 |
485 |
NO |
132. |
1401 ESP. |
760 |
760 |
761 |
NO |
133. |
1402 B |
421 |
418 |
417 |
NO |
134. |
1402 C1 |
434 |
447 |
447 |
NO |
135. |
1403 C1 |
357 |
348 |
357 |
NO |
136. |
1404 B |
286 |
EN BLANCO |
287 |
NO |
137. |
1404 C1 |
277 |
276 |
272 |
NO |
138. |
1405 B |
268 |
264 |
264 |
NO |
139. |
1405 C1 |
271 |
276 |
276 |
NO |
140. |
1409 B |
413 |
415 |
415 |
NO |
141. |
1411 B |
261 |
261 |
268 |
NO |
142. |
1411 C1 |
251 |
253 |
253 |
NO |
143. |
1412 C1 |
238 |
239 |
240 |
NO |
144. |
1413 B |
355 |
346 |
351 |
NO |
145. |
1413 C1 |
388 |
EN BLANCO |
391 |
NO |
146. |
1414 C1 |
394 |
394 |
391 |
NO |
147. |
1415 C1 |
322 |
319 |
326 |
NO |
148. |
1417 C1 |
330 |
331 |
333 |
NO |
149. |
1417 C2 |
319 |
315 |
316 |
NO |
150. |
1418 B |
345 |
340 |
346 |
NO |
151. |
1419 B |
416 |
409 |
416 |
NO |
152. |
1421 C1 |
465 |
458 |
460 |
NO |
153. |
1426 C1 |
381 |
374 |
383 |
NO |
154. |
1431 B |
450 |
452 |
452 |
NO |
155. |
1436 B |
260 |
261 |
256 |
NO |
156. |
1436 C1 |
249 |
251 |
251 |
NO |
157. |
1441 C1 |
291 |
EN BLANCO |
292 |
NO |
158. |
1442 C2 |
365 |
368 |
370 |
NO |
159. |
1449 C1 |
428 |
430 |
430 |
NO |
160. |
1453 C1 |
421 |
416 |
425 |
NO |
161. |
1456 B |
316 |
314 |
309 |
NO |
162. |
1458 C1 |
305 |
305 |
306 |
NO |
163. |
1462 B |
331 |
325 |
332 |
NO |
164. |
1466 B |
364 |
EN BLANCO |
364 |
NO |
165. |
1473 C1 |
349 |
349 |
350 |
NO |
166. |
1475 B |
271 |
263 |
454 |
NO |
167. |
1477 C1 |
406 |
384 |
390 |
NO |
168. |
1480 B |
226 |
232 |
232 |
NO |
169. |
1481 C1 |
261 |
262 |
262 |
NO |
170. |
1482 B |
201 |
222 |
222 |
NO |
171. |
1484 B |
326 |
329 |
329 |
NO |
172. |
1489 B |
383 |
393 |
394 |
NO |
173. |
1491 B |
212 |
212 |
209 |
NO |
174. |
1496 B |
383 |
385 |
383 |
NO |
En las casillas precisadas se observan errores entre los rubros fundamentales, como se ve en el cuadro precedente, motivo por el cual se actualiza el supuesto previsto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la Coalición "Por el Bien de Todos" relativa al recuento de la votación recibida en dichas casillas.
Derivado de las conclusiones precedentes, el consejo distrital responsable, observando puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá llevar a cabo el nuevo cómputo de los votos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en los paquetes electorales correspondientes a las ciento setenta y cuatro casillas siguientes:
1. |
180 C1 |
45. |
1328 C2 |
89. |
1363 B |
132. |
1401 ESP. |
2. |
181 B |
46. |
1329 C2 |
90. |
1365 B |
133. |
1402 B |
3. |
181 C1 |
47. |
1330 B |
91. |
1365 C2 |
134. |
1402 C1 |
4. |
183 B |
48. |
1330 C1 |
92. |
1366 B |
135. |
1403 C1 |
5. |
183 C1 |
49. |
1332 C1 |
93. |
1366 C1 |
136. |
1404 B |
6. |
185 B |
50. |
1333 B |
94. |
1367 C2 |
137. |
1404 C1 |
7. |
186 B |
51. |
1334 B |
95. |
1368 B |
138. |
1405 B |
8. |
186 C1 |
52. |
1334 C1 |
96. |
1368 C1 |
139. |
1405 C1 |
9. |
197 C1 |
53. |
1334 C2 |
97. |
1370 B |
140. |
1409 B |
10. |
198 B |
54. |
1335 B |
98. |
1370 C1 |
141. |
1411 B |
11. |
198 C1 |
55. |
1335 C1 |
99. |
1371 B |
142. |
1411 C1 |
12. |
199 B |
56. |
1336 B |
100. |
1371 C1 |
143. |
1412 C1 |
13. |
1304 B |
57. |
1337 C1 |
101. |
1372 B |
144. |
1413 B |
14. |
1304 C1 |
58. |
1338 C1 |
102. |
1375 B |
145. |
1413 C1 |
15. |
1304 C2 |
59. |
1339 B |
103. |
1377 C2 |
146. |
1414 C1 |
16. |
1306 B |
60. |
1339 C1 |
104. |
1378 B |
147. |
1415 C1 |
17. |
1306 C1 |
61. |
1341 C1 |
105. |
1378 C1 |
148. |
1417 C1 |
18. |
1307 B |
62. |
1344 C2 |
106. |
1378 C2 |
149. |
1417 C2 |
19. |
1309 B |
63. |
1345 B |
107. |
1379 B |
150. |
1418 B |
20. |
1310 C1 |
64. |
1345 C1 |
108. |
1379 C1 |
151. |
1419 B |
21. |
1311 B |
65. |
1346 B |
109. |
1380 B |
152. |
1421 C1 |
22. |
1311 C1 |
66. |
1346 C1 |
110. |
1380 C1 |
153. |
1426 C1 |
23. |
1312 B |
67. |
1347 B |
111. |
1380 C2 |
154. |
1431 B |
24. |
1312 C1 |
68. |
1347 C1 |
112. |
1380 C3 |
155. |
1436 B |
25. |
1314 B |
69. |
1348 C1 |
113. |
1381 B |
156. |
1436 C1 |
26. |
1314 C1 |
70. |
1348 C2 |
114. |
1385 C1 |
157. |
1441 C1 |
27. |
1314 C2 |
71. |
1349 B |
115. |
1387B |
158. |
1442 C2 |
28. |
1314 C3 |
72. |
1350 C1 |
116. |
1387 C1 |
159. |
1449 C1 |
29. |
1315 B |
73. |
1350 C2 |
117. |
1387 C3 |
160. |
1453 C1 |
30. |
1315 C1 |
74. |
1351 C1 |
118. |
1389 B |
161. |
1456 B |
31. |
1316 B |
75. |
1351 C2 |
119. |
1392 B |
162. |
1458 C1 |
32. |
1316 C1 |
76. |
1353 B |
120. |
1392 C1 |
163. |
1462 B |
33. |
1317 C1 |
77. |
1354 B |
121. |
1393 B |
164. |
1466 B |
34. |
1318 C1 |
78. |
1355 B |
122. |
1393 C1 |
165. |
1473 C1 |
35. |
1318 C2 |
79. |
1358 C2 |
123. |
1393 C2 |
166. |
1475 B |
36. |
1320 B |
80. |
1359 C2 |
124. |
1394 B |
167. |
1477 C1 |
37. |
1321 B |
81. |
1359 C4 |
125. |
1396 C1 |
168. |
1480 B |
38. |
1321 C1 |
82. |
1360 B |
126. |
1397 B |
169. |
1481 C1 |
39. |
1322 C1 |
83. |
1360 C1 |
127. |
1397 C1 |
170. |
1482 B |
40. |
1325 B |
84. |
1360 C2 |
128. |
1398 B |
171. |
1484 B |
41. |
1325 C1 |
85. |
1360 C3 |
129. |
1399 B |
172. |
1489 B |
42. |
1327 B |
86. |
1361 B |
130. |
1399 C1 |
173. |
1491 B |
43. |
1327 C1 |
87. |
1361 C1 |
131. |
1401 C1 |
174. |
1496 B |
44. |
1327 C2 |
88. |
1362 B |
TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.
Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.
Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.
En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.
La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.
La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.
El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.
2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."
3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:
a. El que se determine entre ellos.
b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.
c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.
d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.
e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.
4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.
5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.
6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.
7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.
8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.
9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.
10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.
11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.
12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.
En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.
13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA: |
||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
CANTIDAD CON NÚMERO |
CANTIDAD CON CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | ||
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | ||
NUEVA ALIANZA | ||
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | ||
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS | ||
VOTOS NULOS | ||
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | ||
EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR |
14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.
15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.
16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.
La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.
En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.
17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.
18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.
19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.
20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.
21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad 45/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos".
SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento setenta y cuatro casillas instaladas en el distrito electoral 08, con cabecera en Tampico, Tamaulipas, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.
TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.
CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio, al Presidente del Consejo Distrital 08, con cabecera en Tampico, Tamaulipas, acompañando sendas copias de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
|
MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA |