INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS

EXPEDIENTE: SUP-JIN-45/2006

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 08 DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

VISTO para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-45/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 08, con cabecera en Tampico, Tamaulipas, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 08, con cabecera en Tampico, Tamaulipas, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó al día siguiente. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

77,354

Setenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

32,293

Treinta y dos mil doscientos noventa y tres

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

34,865

Treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,278

Mil doscientos setenta y ocho

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

3,991

Tres mil novecientos noventa y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3,383

Tres mil trescientos ochenta y tres

VOTOS VÁLIDOS

153,164

Ciento cincuenta y tres mil ciento sesenta y cuatro

VOTOS NULOS

2,125

Dos mil ciento veinticinco

VOTACIÓN TOTAL

155,289

Ciento cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y nueve

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Lucía Karina Braña Mojica, quien se ostentó con el carácter de representante suplente de la parte actora ante el 08 Consejo Distrital en el Estado de Tamaulipas, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del citado cómputo, con la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda y, respecto de once casillas, de nuevo escrutinio y cómputo.

TERCERO. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el trece de julio.

El quince de julio, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos legales correspondientes.

El dieciocho de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en determinadas casillas.

En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió el original de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral.

El veinte de julio, el magistrado instructor requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, para que informara con respecto al registro de diversos ciudadanos en el listado nominal de electores correspondiente a las secciones del 08 distrito electoral en el Estado de Tamaulipas, determinación que fue cumplimentada el día veintidós siguiente.

El treinta y uno de julio, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda. Asimismo, formuló diversos requerimientos a la autoridad responsable a efecto de que remitiera los originales de los listados nominales de electores de diversas casillas, los cuales se cumplieron en su oportunidad.

CUARTO. Formación de incidente. El treinta y uno de julio, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 45/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los consejos distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Por el contenido de la demanda se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.

En la demanda se advierte una pretensión general de nuevo escrutinio y cómputo de las doscientas sesenta y un casillas impugnadas, sin embargo, dicha pretensión sólo se actualiza cuando la causa de pedir se sustenta en la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, no así cuando los hechos sustento de la pretensión se hacen consistir en situaciones ajenas a las consignadas en dicha acta, por ejemplo, cuando se involucran hechos subsumibles en causales de nulidad diversas a la de error o dolo en el cómputo de los votos.

Por lo anterior, no serán materia de análisis, en la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, las tres casillas cuya causa de pedir deriva de la instalación de las mesas directivas de casilla en lugar distinto; las cuatro, en las que se aduce la indebida integración de los funcionarios de la casilla; las tres, en las que se argumenta votación de personas que no aparecen en el listado nominal de electores; una casilla en la que se alega la negativa de acceso a la representante de la coalición a la casilla y, una mas en la que se hacen valer actos de violencia física o presión en contra de los electores o funcionarios de casilla, esto es, situaciones ajenas a las consignadas en las actas, por lo que no pueden servir de base para un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas.

Tampoco serán materia de análisis en este apartado las casillas 1369 Básica, 1376 Contigua 2, 1382 Básica y 1391 Contigua 1, en razón de que el consejo distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas, con lo cual se colmó la pretensión de la coalición demandante.

Por otro lado tampoco serán materia del presente estudio las casillas 180 básica, 185 Contigua 1, 197 Básica, 1307 Contigua 1, 1351 Especial, 1352 Básica, 1352 Contigua 1, 1356 Básica, 1358 Básica, 1358 Contigua 1, 1359 Contigua 3, 1359 Extraordinaria, 1365 Contigua 1, 1374 Básica, 1376 Básica, 1381 Contigua 1, 1385 Básica, 1388 Contigua 1, 1389 Contigua 1, 1390 Básica, 1394 Contigua 1, 1400 Básica, 1409 Contigua 1, 1435 Básica, 1438 Básica, 1440 Básica, 1444 Contigua 1, 1445 Contigua 1, 1448 Básica, 1483 Contigua 1, 1485 Básica y 1493 Básica.

Lo anterior en razón de que la petición de apertura de paquetes electorales de las treinta y dos casillas apuntadas, a efecto de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de los votos, se sustenta, esencialmente, en las presuntas inconsistencias relativas a que la cantidad de boletas recibidas no coincide con el resultado de sumar la votación emitida, incluyendo votos nulos, con las boletas sobrantes.

Al respecto, debe señalarse que las inconsistencias destacadas por la actora se refieren únicamente al conteo de las boletas, es decir, a la supuesta falta o sobrantes de éstas, razón por la cual, para poder entrar al análisis respectivo, es necesario que las haya evidenciado en la sesión de cómputo distrital, ante la autoridad responsable, mediante la solicitud, en esos casos, de un nuevo escrutinio y cómputo.

Además, en la demanda no se exponen hechos tendentes a demostrar, que la demandante solicitó a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.

En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, que obra en autos, a la cual se le concede pleno valor probatorio, en los términos de lo previsto en los artículos 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se advierte que la actora haya solicitado la apertura de paquete electoral alguno, por estimar que existían diferencias en los rubros relacionados con boletas.

Por tanto, toda vez que la actora se abstuvo, en la correspondiente sesión de cómputo distrital, de hacer valer observación específica alguna respecto de supuestos errores en las casillas ahora impugnadas, resulta infundada su pretensión de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida en las mismas.

Ahora bien, en relación con las doscientas trece casillas que más adelante se relacionan, la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aún cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la autoridad responsable, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, antes de entrar al análisis correspondiente, es necesario tener en cuenta que este órgano jurisdiccional puede corregir o subsanar el dato relativo a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (incluyendo las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, y en su caso, el acta de electores en tránsito en casillas especiales) que se encuentre en blanco o que sea erróneo, a efecto de no ordenar de manera innecesaria la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación si es claro que el único error, ya sea en el escrutinio y cómputo de los votos o en el llenado de las actas, consistió en un indebido conteo de los ciudadanos que votaron en el respectivo listado nominal de la casilla de que se trate, obteniendo dicho dato de los utilizados el día de la jornada electoral, de tal manera que ya se cuente con un dato cierto con el cual confrontar la votación total emitida o el total de boletas depositadas en la urna, con el objeto de analizar si efectivamente existió el error alegado.

Los datos obtenidos de las actas referidas, correspondientes a las casillas impugnadas por esta causa, hecha la corrección respectiva en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, en cuyos casos se destacan con negritas dichos datos, arrojan los resultados siguientes:

a) inexistencia de errores.

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CONCORDANCIA ENTRE RUBROS

1

1328 B

550

344

344

344

206

SI

2

1362 C1

698

399

399

399

299

SI

3

1383 B

520

313

313

313

207

SI

4

1383 C1

520

294

294

294

226

SI

5

1395 B

431

299

299

299

132

SI

6

1412 B

406

254

254

254

152

SI

7

1446 C1

457

244

244

244

213

SI

8

1452 B

691

363

363

363

328

SI

9

1454 B

445

245

245

245

200

SI

10

1455 C1

416

250

250

250

166

SI

11

1459 B

464

308

308

308

156

SI

12

1467 C1

407

229

229

229

178

SI

13

1469 ESP.

760

727

727

727

33

SI

14

1481 B

444

263

263

263

181

SI

15

1487 C1

539

272

272

272

267

SI

16

1488 C1

720

408

408

408

312

SI

De lo anterior se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos. Además, los rubros auxiliares de boletas, también son plenamente coincidentes, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.

a) Errores en los rubros de boletas.

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1

1308 B

635

332

355

355

355

2

1317 B

698

266

422

422

422

3

1322 B

609

276

331

331

331

4

1324 C1

589

245

343

343

343

5

1328 C1

550

213

339

339

339

6

1329 C1

595

224

373

373

373

7

1330 C2

690

283

397

397

397

8

1332 B

746

303

445

445

445

9

1340 C2

525

214

310

310

310

10

1354 C1

725

295

431

431

431

11

1364 C1

570

221

348

348

348

12

1367 B

523

248

276

276

276

13

1396 B

560

161

403

403

403

14

1400 C1

620

231

390

390

390

15

1403 B

549

202

348

348

348

16

1416 C1

692

263

430

430

430

17

1429 C1

461

172

285

285

285

18

1440 C1

512

198

320

320

320

19

1456 C1

539

232

309

309

309

20

1463 B

646

293

351

351

351

21

1468 B

705

311

392

392

392

22

1476 C1

439

255

183

183

183

23

1490 B

492

248

234

234

234

Las diferencias derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, para lo cual es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.

En la demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que la demandante solicitó a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se advirtieron, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.

En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, no se advierte que la actora haya solicitado la apertura de un paquete electoral, por estimar que existían diferencias en los rubros relacionados con boletas, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

Por tanto, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en las casillas precisadas, no procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.

c) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.

Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:

 

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

CONCORDANCIA ENTRE RUBROS DE VOTOS

1.                     

180 C1

428

431

432

NO

2.                     

181 B

345

346

348

NO

3.                     

181 C1

359

358

360

NO

4.                     

183 B

345

354

354

NO

5.                     

183 C1

335

330

333

NO

6.                     

185 B

406

407

408

NO

7.                     

186 B

EN BLANCO

EN BLANCO

437

NO

8.                     

186 C1

418

418

416

NO

9.                     

197 C1

489

EN BLANCO

492

NO

10.                  

198 B

505

517

518

NO

11.                  

198 C1

497

507

503

NO

12.                  

199 B

432

431

431

NO

13.                  

1304 B

337

340

367

NO

14.                  

1304 C1

353

353

351

NO

15.                  

1304 C2

EN BLANCO

EN BLANCO

341

NO

16.                  

1306 B

290

294

290

NO

17.                  

1306 C1

303

299

302

NO

18.                  

1307 B

356

358

358

NO

19.                  

1309 B

358

368

368

NO

20.                  

1310 C1

EN BLANCO

EN BLANCO

299

NO

21.                  

1311 B

261

259

259

NO

22.                  

1311 C1

266

271

271

NO

23.                  

1312 B

299

303

303

NO

24.                  

1312 C1

302

302

297

NO

25.                  

1314 B

377

EN BLANCO

361

NO

26.                  

1314 C1

420

425

425

NO

27.                  

1314 C2

410

409

409

NO

28.                  

1314 C3

416

408

414

NO

29.                 N

1315 B

373

361

369

NO

30.                  

1315 C1

349

352

352

NO

31.                 N

1316 B

353

355

350

NO

32.                  

1316 C1

368

583

368

NO

33.                  

1317 C1

409

408

408

NO

34.                  

1318 C1

378

386

381

NO

35.                  

1318 C2

382

379

384

NO

36.                  

1320 B

412

420

417

NO

37.                  

1321 B

317

318

318

NO

38.                  

1321 C1

316

316

313

NO

39.                  

1322 C1

346

344

344

NO

40.                  

1325 B

391

397

385

NO

41.                  

1325 C1

372

360

379

NO

42.                  

1327 B

314

EN BLANCO

314

NO

43.                  

1327 C1

EN BLANCO

EN BLANCO

329

NO

44.                  

1327 C2

329

331

321

NO

45.                  

1328 C2

362

356

361

NO

46.                  

1329 C2

363

361

361

NO

47.                  

1330 B

394

394

393

NO

48.                  

1330 C1

407

410

391

NO

49.                  

1332 C1

438

437

421

NO

50.                  

1333 B

384

0

383

NO

51.                  

1334 B

614

379

387

NO

52.                  

1334 C1

364

363

363

NO

53.                  

1334 C2

361

358

358

NO

54.                  

1335 B

362

EN BLANCO

367

NO

55.                  

1335 C1

379

380

373

NO

56.                  

1336 B

319

2

321

NO

57.                  

1337 C1

388

387

387

NO

58.                  

1338 C1

314

316

309

NO

59.                  

1339 B

340

328

337

NO

60.                  

1339 C1

348

EN BLANCO

349

NO

61.                  

1341 C1

606

404

403

NO

62.                  

1344 C2

299

302

306

NO

63.                  

1345 B

456

449

457

NO

64.                  

1345 C1

444

443

442

NO

65.                  

1346 B

361

362

365

NO

66.                  

1346 C1

375

367

378

NO

67.                  

1347 B

365

365

373

NO

68.                  

1347 C1

380

381

381

NO

69.                  

1348 C1

516

EN BLANCO

334

NO

70.                  

1348 C2

312

313

313

NO

71.                  

1349 B

453

453

452

NO

72.                  

1350 C1

396

398

398

NO

73.                  

1350 C2

379

377

377

NO

74.                  

1351 C1

308

308

307

NO

75.                  

1351 C2

332

EN BLANCO

324

NO

76.                  

1353 B

313

EN BLANCO

312

NO

77.                  

1354 B

442

442

441

NO

78.                  

1355 B

291

282

264

NO

79.                  

1358 C2

370

370

365

NO

80.                  

1359 C2

415

413

417

NO

81.                  

1359 C4

356

359

359

NO

82.                  

1360 B

360

360

368

NO

83.                  

1360 C1

340

340

348

NO

84.                  

1360 C2

362

369

368

NO

85.                  

1360 C3

383

378

378

NO

86.                  

1361 B

294

296

296

NO

87.                  

1361 C1

330

337

330

NO

88.                  

1362 B

689

404

403

NO

89.                  

1363 B

351

354

354

NO

90.                  

1365 B

299

302

302

NO

91.                 +

1365 C2

321

323

323

NO

92.                  

1366 B

311

316

316

NO

93.                  

1366 C1

336

339

339

NO

94.                  

1367 C2

309

306

306

NO

95.                  

1368 B

409

411

411

NO

96.                  

1368 C1

425

426

426

NO

97.                  

1370 B

332

326

329

NO

98.                  

1370 C1

364

363

368

NO

99.                  

1371 B

395

387

392

NO

100.               

1371 C1

371

375

376

NO

101.               

1372 B

388

391

383

NO

102.               

1375 B

418

414

418

NO

103.               

1377 C2

318

322

322

NO

104.               

1378 B

326

318

321

NO

105.               

1378 C1

323

309

314

NO

106.               

1378 C2

355

371

371

NO

107.               

1379 B

327

329

329

NO

108.               

1379 C1

365

365

366

NO

109.               

1380 B

340

330

340

NO

110.               

1380 C1

348

348

351

NO

111.               

1380 C2

341

339

343

NO

112.               

1380 C3

360

355

354

NO

113.               

1381 B

257

258

258

NO

114.               

1385 C1

449

504

505

NO

115.               

1387B

395

397

397

NO

116.               

1387 C1

390

388

388

NO

117.               

1387 C3

369

371

371

NO

118.               

1389 B

410

409

409

NO

119.               

1392 B

419

417

419

NO

120.               

1392 C1

450

451

451

NO

121.               

1393 B

426

427

427

NO

122.               

1393 C1

424

418

418

NO

123.               

1393 C2

441

448

446

NO

124.               

1394 B

380

384

384

NO

125.               

1396 C1

367

363

360

NO

126.               

1397 B

426

424

424

NO

127.               

1397 C1

430

431

431

NO

128.               

1398 B

318

319

319

NO

129.              0

1399 B

256

259

259

NO

130.               

1399 C1

263

259

259

NO

131.               

1401 C1

491

491

485

NO

132.               

1401 ESP.

760

760

761

NO

133.               

1402 B

421

418

417

NO

134.               

1402 C1

434

447

447

NO

135.               

1403 C1

357

348

357

NO

136.               

1404 B

286

EN BLANCO

287

NO

137.               

1404 C1

277

276

272

NO

138.               

1405 B

268

264

264

NO

139.               

1405 C1

271

276

276

NO

140.               

1409 B

413

415

415

NO

141.               

1411 B

261

261

268

NO

142.               

1411 C1

251

253

253

NO

143.               

1412 C1

238

239

240

NO

144.               

1413 B

355

346

351

NO

145.               

1413 C1

388

EN BLANCO

391

NO

146.               

1414 C1

394

394

391

NO

147.               

1415 C1

322

319

326

NO

148.               

1417 C1

330

331

333

NO

149.               

1417 C2

319

315

316

NO

150.               

1418 B

345

340

346

NO

151.               

1419 B

416

409

416

NO

152.               

1421 C1

465

458

460

NO

153.               

1426 C1

381

374

383

NO

154.               

1431 B

450

452

452

NO

155.               

1436 B

260

261

256

NO

156.               

1436 C1

249

251

251

NO

157.               

1441 C1

291

EN BLANCO

292

NO

158.               

1442 C2

365

368

370

NO

159.               

1449 C1

428

430

430

NO

160.               

1453 C1

421

416

425

NO

161.               

1456 B

316

314

309

NO

162.               

1458 C1

305

305

306

NO

163.               

1462 B

331

325

332

NO

164.               

1466 B

364

EN BLANCO

364

NO

165.               

1473 C1

349

349

350

NO

166.               

1475 B

271

263

454

NO

167.               

1477 C1

406

384

390

NO

168.               

1480 B

226

232

232

NO

169.               

1481 C1

261

262

262

NO

170.               

1482 B

201

222

222

NO

171.               

1484 B

326

329

329

NO

172.               

1489 B

383

393

394

NO

173.               

1491 B

212

212

209

NO

174.               

1496 B

383

385

383

NO

En las casillas precisadas se observan errores entre los rubros fundamentales, como se ve en el cuadro precedente, motivo por el cual se actualiza el supuesto previsto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la Coalición "Por el Bien de Todos" relativa al recuento de la votación recibida en dichas casillas.

Derivado de las conclusiones precedentes, el consejo distrital responsable, observando puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá llevar a cabo el nuevo cómputo de los votos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en los paquetes electorales correspondientes a las ciento setenta y cuatro casillas siguientes:

1.

180 C1

45.

1328 C2

89.

1363 B

132.

1401 ESP.

2.

181 B

46.

1329 C2

90.

1365 B

133.

1402 B

3.

181 C1

47.

1330 B

91.

1365 C2

134.

1402 C1

4.

183 B

48.

1330 C1

92.

1366 B

135.

1403 C1

5.

183 C1

49.

1332 C1

93.

1366 C1

136.

1404 B

6.

185 B

50.

1333 B

94.

1367 C2

137.

1404 C1

7.

186 B

51.

1334 B

95.

1368 B

138.

1405 B

8.

186 C1

52.

1334 C1

96.

1368 C1

139.

1405 C1

9.

197 C1

53.

1334 C2

97.

1370 B

140.

1409 B

10.

198 B

54.

1335 B

98.

1370 C1

141.

1411 B

11.

198 C1

55.

1335 C1

99.

1371 B

142.

1411 C1

12.

199 B

56.

1336 B

100.

1371 C1

143.

1412 C1

13.

1304 B

57.

1337 C1

101.

1372 B

144.

1413 B

14.

1304 C1

58.

1338 C1

102.

1375 B

145.

1413 C1

15.

1304 C2

59.

1339 B

103.

1377 C2

146.

1414 C1

16.

1306 B

60.

1339 C1

104.

1378 B

147.

1415 C1

17.

1306 C1

61.

1341 C1

105.

1378 C1

148.

1417 C1

18.

1307 B

62.

1344 C2

106.

1378 C2

149.

1417 C2

19.

1309 B

63.

1345 B

107.

1379 B

150.

1418 B

20.

1310 C1

64.

1345 C1

108.

1379 C1

151.

1419 B

21.

1311 B

65.

1346 B

109.

1380 B

152.

1421 C1

22.

1311 C1

66.

1346 C1

110.

1380 C1

153.

1426 C1

23.

1312 B

67.

1347 B

111.

1380 C2

154.

1431 B

24.

1312 C1

68.

1347 C1

112.

1380 C3

155.

1436 B

25.

1314 B

69.

1348 C1

113.

1381 B

156.

1436 C1

26.

1314 C1

70.

1348 C2

114.

1385 C1

157.

1441 C1

27.

1314 C2

71.

1349 B

115.

1387B

158.

1442 C2

28.

1314 C3

72.

1350 C1

116.

1387 C1

159.

1449 C1

29.

1315 B

73.

1350 C2

117.

1387 C3

160.

1453 C1

30.

1315 C1

74.

1351 C1

118.

1389 B

161.

1456 B

31.

1316 B

75.

1351 C2

119.

1392 B

162.

1458 C1

32.

1316 C1

76.

1353 B

120.

1392 C1

163.

1462 B

33.

1317 C1

77.

1354 B

121.

1393 B

164.

1466 B

34.

1318 C1

78.

1355 B

122.

1393 C1

165.

1473 C1

35.

1318 C2

79.

1358 C2

123.

1393 C2

166.

1475 B

36.

1320 B

80.

1359 C2

124.

1394 B

167.

1477 C1

37.

1321 B

81.

1359 C4

125.

1396 C1

168.

1480 B

38.

1321 C1

82.

1360 B

126.

1397 B

169.

1481 C1

39.

1322 C1

83.

1360 C1

127.

1397 C1

170.

1482 B

40.

1325 B

84.

1360 C2

128.

1398 B

171.

1484 B

41.

1325 C1

85.

1360 C3

129.

1399 B

172.

1489 B

42.

1327 B

86.

1361 B

130.

1399 C1

173.

1491 B

43.

1327 C1

87.

1361 C1

131.

1401 C1

174.

1496 B

44.

1327 C2

88.

1362 B

       

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL    
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO    
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS    
NUEVA ALIANZA    
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA    
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS    
VOTOS NULOS    
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS    
EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR    

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad 45/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos".

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento setenta y cuatro casillas instaladas en el distrito electoral 08, con cabecera en Tampico, Tamaulipas, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio, al Presidente del Consejo Distrital 08, con cabecera en Tampico, Tamaulipas, acompañando sendas copias de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA