INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-66/2006

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 09 DEL ESTADO DE JALISCO

SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-66/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 09, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 09, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó el mismo día. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

75,966

Setenta y cinco mil novecientos sesenta y seis

35,402

Treinta y cinco mil cuatrocientos dos

34,277

Treinta y cuatro mil doscientos setenta y siete

1,782

Mil stecientos ochenta y dos

6,527

Seis mil quinientos veintisiete

Candidatos no regisrados

892

Ochocientos noventa y dos

votos válidos

154,846

Ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis

votos nulos

3,068

Tres mil sesenta y ocho

votación total

157,914

Ciento cincuenta y siete mil novecientos catorce

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la coalición "Por el Bien de Todos" promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo. Al respecto, independientemente de que la actora cuestiona la validez de la elección, ésta plantea una supuesta actualización de nulidad de votación recibida en las casillas del distrito, así como que se violó el procedimiento de cómputo distrital (porque sin fundar y motivar, el consejo responsable se negó a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de determinadas casillas) y que existe un error aritmético en el cómputo reclamado.

TERCERO. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito.

El quince de julio de dos mil seis, luego de formarse el expediente respectivo, éste se turnó al magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos legales correspondientes.

Mediante proveído de primero de agosto del año en curso, el Magistrado instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda.

CUARTO. Formación de incidente. El primero de agosto de dos mil seis, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar el presente incidente de previo y especial pronunciamiento. Al respecto se resolvió:

"PRIMERO. Se forma incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

SEGUNDO. Procédase a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria".

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una probable pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 66/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Ahora bien, en la especie resulta innecesario dilucidar el procedimiento de cómputo distrital, pues el nuevo escrutinio y cómputo solicitado por la coalición actora es infundado.

En efecto, como ya se precisó, la coalición actora sostiene en su demanda tres argumentos, a saber:

a) Que se actualizó el supuesto de nulidad de votación recibida en las casillas instaladas en el distrito 09 del Estado de Jalisco, por haber medido error manifiesto en el cómputo de los votos.

b) Que durante la sesión de cómputo, la parte actora hizo del conocimiento del consejo sobre irregularidades, inconsistencias y errores de las actas, sin embargo se determinó no realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.

c) Que hay diferencia entre la sumatoria de las actas de escrutinio y cómputo, y el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, lo que, a su dicho, justifica que esta Sala Superior realice el escrutinio y cómputo del total de las casillas del distrito.

Las anteriores alegaciones, si bien serán materia de estudio en la sentencia de fondo correspondiente, se abordan en este momento exclusivamente para estar en aptitud de determinar si procede abrir algún paquete electoral de las casillas pertenecientes al distrito de cuenta.

Pues bien, por lo que hace a los planteamiento primero y segundo, es de destacar que el promovente se limita a referir dogmáticamente que sucedieron determinados hechos, pero no especifica en cuáles casillas y mucho menos identifica el supuesto error encontrado en las mismas.

Esto es, en relación a supuestos errores entre los rubros de las actas de escrutinio y cómputo, ya sea que correspondan a votos o boletas, el promovente no especifica las casillas que se ubican en tal supuesto y mucho menos, en orden de razón, especifica los errores acaecidos en las mismas.

Así, por lo que respecta a las supuestas irregularidades acontecidas en el procedimiento de cómputo distrital, si bien la actora no precisa cuáles son las casillas respecto de las que denunció inconsistencias y errores ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, es de referir que del acta circunstanciada de la sesión extraordinaria de dicho consejo, de cinco y seis de julio de dos mil seis, en lo que respecta al cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 94 a 113 del expediente de cuenta), el representante de la actora solicitó se realizara nuevo escrutinio y cómputo en diversas casillas, solicitudes que en su gran mayoría fueron aprobadas.

En efecto, durante el cómputo distrital la actora dirigió la referida solicitud respecto de diecisiete casillas, y se acogió en catorce de ellas, en específico, en relación a la 1195 contigua 1, 1205 contigua 2, 1208 contigua 2, 1213 contigua 3, 1220 contigua 1, 1217 contigua 2, 1221 básica, 1223 básica, 1228 básica, 1229 básica, 1234 contigua 1, 1238 contigua 2 y 1272 básica, se hizo un nuevo escrutinio y cómputo, y en la casilla 1233 contigua 2 se corrigieron datos.

Por el contrario, la petición fue negada respecto de la casilla 1242 contigua 4, donde se señaló que la cifra de votos recibida por la coalición "Por el Bien de Todos" había sido corregida, y que tal circunstancia estaba avalada por el propio representante de dicha coalición en la casilla, pues obraba su firma. Tampoco se aprobó la corrección en los datos de las actas de las casillas 1276 básica y 1312 contigua 1, pues si bien había un error u omisión en el número de boletas recibidas, el mismo no afectaba al resultado de la votación.

Luego entonces, contrariamente a lo argüido por la actora, el consejo responsable no negó sistemáticamente sus solicitudes de apertura de los paquetes electorales, amparadas en presuntas inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, sino que, en gran medida, las solicitudes del representante de la coalición "Por el Bien de Todos" (catorce de diecisiete solicitudes) fueron acogidas por el consejo distrital, procediéndose a realizar un nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso, a corregir los datos asentados. Y respecto a las tres casillas en las que fue negada la solicitud, se expusieron los motivos por los cuales se rechazó lo pedido, de ahí que sea inexacta la sugerencia de la promovente de que las negativas fueron lisas y llanas, siendo que además las razones que motivaron tales negativas no son combatidas en el escrito de demanda.

Ahora bien, a mayor abundamiento, resulta conveniente analizar los casos en que se negó realizar el nuevo escrutinio y cómputo.

Por lo que respecta a la casilla 1242 contigua 4, se advierte que el representante de la coalición "Por el Bien de Todos" refirió dos inconformidades (foja 110 del expediente principal), a saber, que había una diferencia en el acta de la coalición respecto del número que ésta había obtenido, pues habían dos cifras, una de ochenta y cinco votos y una de ochenta y ocho, y por otro lado, que el total de ciudadanos que votaron no daba el número correcto en el total de boletas recibidas.

En el primer supuesto referido, se considera correcta la determinación tomada, ya que el Consejero Presidente apuntó que, como así se advierte de la propia acta de escrutinio y cómputo, si bien existían dos datos respecto de los votos dirigidos a la coalición "Por el Bien de Todos", tal cuestión se veía solucionada pues en el mismo recuadro donde se asentaron los referidos votos, se había estampado la firma del representante de la propia coalición "Por el Bien de Todos", avalando tal corrección.

Por lo que hace al segundo de los supuestos, también se considera correcta la decisión tomada, pues el Consejero Presidente refirió que no había diferencia entre los votos asentados, y de la propia acta de escrutinio y computo correspondiente a la casilla, se advierte que los datos asentados son completamente concordantes, como así se deja ver en el cuadro enseguida inserto:

CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS

BOLETAS

SOBRANTES

BOLETAS

RECIBIDAS

MENOS

BOLETAS

SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS

VOTARON CONFORME

LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS

DE LA

VOTACIÓN

1242 C4

620

240

380

380

380

380

Ahora bien, por lo que hace a las casillas 1276 básica y 1312 contigua 1, la coalición actora expresó básicamente que había inconsistencias en el número de boletas recibidas.

Al respecto, si bien es cierto que en las casillas apuntadas el dato correspondiente a las boletas recibidas es cuestionable, pues no concuerda con los demás resultados, tal irregularidad no es grave para el resultado de la votación, como así lo sostuvo el Consejero Presidente y se corrobora además con lo establecido en la jurisprudencia S3ELJ 08/97 que lleva por rubro "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", consultable en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, lo anterior se afirma pues de las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, se desprende que los resultados relativos a la votación emitida y a las boletas depositadas en la urna, sí son coincidentes. Lo que queda evidenciado en el siguiente cuadro:

CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS

BOLETAS

SOBRANTES

BOLETAS

RECIBIDAS

MENOS

BOLETAS

SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS

VOTARON CONFORME

LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS

DE LA

VOTACIÓN

1276 B

351

226

125

351

351

351

1312 C1

X

161

 

504

343

343

En relación al tercer supuesto, en el que la coalición actora alega básicamente que hay diferencia entre la sumatoria de las actas de escrutinio y cómputo, y el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, se advierte que en el escrito de demanda está insertó un cuadro para evidenciar tal supuesto.

Ahora bien, dicho cuadro no es apto para considerar que el actor individualizó las casillas en que supuestamente hay un error en el cómputo de los votos, ya que de la propia demanda se advierte que tal cuadro está dirigido a demostrar un supuesto error aritmético en los resultados asentado en el acta de cómputo distrital, lo que se corrobora además con el hecho de que en el referido cuadro no hay una columna en la que quede evidenciado error alguno entre los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas listadas.

Esto es, a través de dicho cuadro la actora pretende demostrar que la sumatoria de los resultados obtenidos en todas las casillas del distrito no arroja las cifras asentadas en el "Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos", mas no pretende demostrar que en los resultados asentados particularmente en alguna o algunas actas de escrutinio y cómputo, haya resultados erróneos.

Luego entonces, tal circunstancia no puede entenderse en el sentido de dar satisfacción a las exigencias contempladas en los artículos 9, apartado 1, inciso f) y 52, apartado 1, inciso c), dada su imprecisión y generalidad que impide la constatación o corroboración con base en los elementos de convicción, además de que el ofrecimiento de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo es insuficiente para corregir la deficiencia resaltada, toda vez que el ofrecimiento de elementos de convicción no es apta para tener por satisfecha la carga procesal de la promovente, pues ante la falta de hechos concretos, no hay propiamente materia de prueba.

Es importante destacar, igualmente, que en el caso concreto no se está en posibilidad de sustituirse o cambiar la voluntad de la coalición accionante, so pretexto de interpretar esa voluntad; pues, habiéndose revisado íntegra y minuciosamente el escrito de demanda que la contiene, se evidencia con claridad que no se precisa la irregularidad aducida en forma clara, concreta y precisa.

Además, si bien la demanda constituye un todo y por ende, debe analizarse en su conjunto, también lo es que debe atenderse a que las demandas de cualquier índole no pueden dejar de contemplar en su contenido, que el promovente informe a la autoridad ante la que ocurre, cuál es el recurso que interpuso, con qué carácter se ostenta y, en caso de ser representante, el señalamiento de los documentos con los que pretende demostrar su personalidad, así como la expresión del interés jurídico que le corresponde y que solicita le sea tutelado.

De igual manera, deben narrar los hechos que dieron lugar a la emisión del acto de autoridad reclamado, con la indicación de todas las situaciones de hecho y de derecho que estime pertinentes.

Finalmente, existe la obligación de formular los agravios, señalando cuál es la causa de pedir, en la instancia que ha elevado, el alcance que pretende con la resolución del recurso, y los puntos petitorios, resumidas estas pretensiones para darle precisión a su solicitud.

En tratándose de la materia electoral, los dos últimos aspectos resaltados (la expresión de hechos y de los agravios ocasionados con el acto de autoridad combatido), se encuentran expresamente contemplados en el artículo 9 apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece como requisito ineludible de las demandas por las cuales se interponga los medios de impugnación electorales, el de la mención, clara y expresa de los hechos en los que se basa la controversia, los agravios ocasionados con el acto o resolución reclamados y los preceptos jurídicos presuntamente transgredidos con la emisión de dicho acto o resolución.

En efecto, dicho artículo es del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(… )

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

(…)

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Ahora bien, la importancia reconocida por el legislador al cabal cumplimiento relativo a la mención de hechos y agravios está consagrada en el apartado 3 del precepto invocado, que sanciona con la improcedencia del juicio o recurso la inexistencia de hechos y agravios, o bien, la expresión de aquéllos pero la ausencia de estos últimos, sin que de los primeros sea posible obtener agravio alguno.

Las disposiciones relatadas encuentran su razón de ser en la facultad atribuida a los órganos judiciales y jurisdiccionales en general reconocida prácticamente en todos los países occidentales, que consisten en la aplicación de la ley a un caso concreto, para lo cual debe existir una petición de un sujeto legitimado por el propio ordenamiento.

Esto es, por lo general, a los juzgadores les está limitado ejercer de oficio sus funciones jurisdiccionales, lo que en realidad constituye un mecanismo de control de la función que desempeñan; en atención a ello, el ejercicio de la jurisdicción está sujeta al principio de irrogación.

Y más aún, generalmente la actividad del juzgador que se solicita es condicionada, en razón del principio de congruencia, consecuencia de aquel otro principio que se ha resaltado, toda vez que la aplicación de la ley debe circunscribirse a los términos y peticiones que le han sido expresados, por lo cual resulta contrario a derecho el pronunciamiento sobre aspectos no sometidos a su jurisdicción.

De ahí, la importancia de que en la demanda se precisen los hechos y la expresión de los agravios, porque conforman el universo de cuestiones a que se debe constreñir la actividad del juzgador, en observancia a los principios que mínimamente debe satisfacer para la resolución de las controversias o peticiones formuladas, a fin de proscribir el ejercicio indebido de la labor que la Constitución les encomienda.

Pese a la existencia de intereses públicos en todo proceso jurisdiccional de corte electoral, estas directrices son aplicables en los procesos jurisdiccionales electorales, por así haberlo dispuesto el legislador en los preceptos citados, y que son congruentes con otras disposiciones normativas con contenido electoral, como acontece con el artículo 71, segundo párrafo de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, a diferencia de la regla general prevista en el primer párrafo, prohíbe que, en las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con leyes electorales, se haga el estudio en suplencia a la violación de los preceptos constitucionales que no hayan sido expresamente señalados en el escrito inicial.

Ciertamente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite, con carácter limitado, la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, pero siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos (artículo 23, apartado 1), esto es, incluso la posibilidad de corregir una defectuosa exposición de los motivos de inconformidad está condicionada a planteamientos fácticos que permitan dilucidar con claridad la real causa de impugnación.

Por lo tanto, al no exponer ni hechos, ni un principio de agravio, no se puede llegar al extremo de que con lo expuesto en forma aislada en un petitorio o expresado en el cuerpo de la demanda sin precisar las casillas en que hay error en el cómputo, se confeccione un agravio diverso a su pretensión, ni aun en suplencia de queja, pues para que esta Sala esté en condiciones de atender tal petición, es menester que exista cuando menos una solicitud manifiesta de su pretensión, en la que se satisfagan los supuestos legales esenciales que se exigen como presuntos del ejercicio de la acción.

En tales condiciones, como ninguna de las dos hipótesis se actualiza en el caso, la petición de mérito resulta inatendible.

De ahí la improcedencia de la apertura de paquetes electorales que se refiere en el punto petitorio tercero, en el que la coalición actora solicita "Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".

También resultan improcedentes las alegaciones que vierte la impetrante en el cuerpo de la demanda, en el sentido de que deben abrirse paquetes electorales por el hecho de que la sumatoria de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo no arroja los resultados asentados en el "Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos", pues la apertura de un paquete electoral depende del error en el cómputo que se desprenda de los resultados asentadas en cada acta de escrutinio y cómputo, mismo que no sea subsanable, en su caso, con la documentación electoral atinente, mas no del error aritmético que pudiera haber acontecido en la suma de los resultados arrojados en la totalidad de las casillas del distrito. Cuestión esta última que, evidentemente, pretende demostrar la actora en su demanda, y no el hecho de que los rubros fundamentales en determinadas actas de escrutinio y cómputo (ciudadanos que votaron según lista nominal, boletas encontradas en la urna, y votación emitida), o en su caso que el número de boletas recibidas y utilizadas, no coincidan.

Cabe agregar que, es cierto, que en los juicios como el presente, opera la figura de la suplencia de la queja deficiente; sin embargo, no se puede hacer uso de ésta de manera ilimitada, dado que, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que esta Sala Superior pueda suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, éstos deben ser claramente deducidos de los hechos expuestos. Si no se reúne este requisito, no se está en el caso de poder realizar, libremente, el examen de las pretensiones perseguidas por los actores y, sucede que, en este asunto, ni de los hechos narrados o de algún otro apartado de la demanda, se advierten las casillas y razones por las que, a juicio de la accionante, jurídicamente deba proceder la apertura de paquetes electorales que solicita.

En consecuencia, no procede ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 26, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Es infundado el incidente derivado del juicio de inconformidad 66/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos".

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora y al tercero interesado Partido Acción Nacional; por oficio al Consejo Distrital 09, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA