JUICIO DE INCONFORMIDAD

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS

EXPEDIENTE: SUP-JIN-69/2006

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL EN EL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

VISTO para resolver el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-69/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas instaladas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio del año en curso se celebró la jornada electoral para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco siguiente, el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la indicada elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

93040

Noventa y tres mil cuarenta

35735

Treinta y cinco mil setecientos treinta y cinco

11033

Once mil treinta y tres

1597

Mil quinientos noventa y siete

3458

Tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho

Candidatos no regisrados

435

Cuatrocientos treinta y cinco

votos válidos

145298

Ciento cuarenta y cinco mil doscientos noventa y ocho

votos nulos

3644

Tres mil seiscientos cuarenta y cuatro

votación total

148942

Ciento cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos

III. El nueve de julio de dos mil seis, la Coalición Por el Bien de Todos, por conducto de Ana Lilia Bejarano Labrada, representante suplente de la coalición ante el referido consejo distrital, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la pretensión de realizar un nuevo escrutinio y cómputo y, en su caso, la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en su escrito de demanda.

IV. Recibidas las constancias atinentes, el quince de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-69/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. El veintiuno, veinticinco, veintiocho y treinta de julio del presente año, el magistrado instructor, entre otros aspectos, acordó, según el caso, radicar el expediente en la ponencia a su cargo; requerir determinada documentación e información necesaria para la debida integración del expediente a la autoridad responsable, quien desahogó con oportunidad los respectivos requerimientos, así como admitir el juicio.

VI. El treinta y uno de julio, por acuerdo de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 50, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento, abierto por acuerdo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente en el que se actúa.

Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo que precede, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de inconformidad en que se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse en cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se circunscribe exclusivamente a la sustanciación y emisión de la sentencia definitiva de los juicios indicados sino que se ve realizado también en la resolución de aquellos incidentes que se planteen a lo largo del procedimiento, máxime cuando la emisión de la interlocutoria en cuestión sea indispensable a efecto de que sea posible dictar la sentencia definitiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, referido en el resultando VI, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas.

Dicha pretensión se sustenta en la supuesta existencia de datos inconsistentes en los resultados del escrutinio y cómputo de la votación recibida en distintas casillas, las cuales, al decir de la demandante, constituyen la base y, a su vez, la causa de afectación del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos impugnado en el expediente principal.

En efecto, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicita la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un "recuento" o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.

No es obstáculo para lo señalado en el párrafo anterior que la actora, por una parte y en el cuerpo de su escrito de demanda, manifieste expresamente que solicita la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas cuyas actas de escrutinio y cómputo contienen diversos errores, toda vez que en el punto petitorio tercero de su escrito de demanda también es explícita en solicitar la apertura de los paquetes electorales y, en consecuencia, la modificación de la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección presidencial, debiéndose entender que es prioritaria, respecto de la mencionada declaratoria de nulidad, su petición de que se corrija el referido cómputo distrital por error aritmético, derivado de los errores contenidos en tales actas de escrutinio y cómputo de casillas, en virtud de lo siguiente:

a) Al identificar el acto impugnado en el presente juicio de inconformidad, la coalición actora expresamente señala los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección presidencial, no sólo por nulidad de la votación recibida en varias casillas sino "por error aritmético", invocando, entre otros preceptos, el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de ley procesal electoral;

b) En conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral, esta Sala Superior debe suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios al resolver los medios de impugnación como el presente juicio de inconformidad, siendo relevante al efecto las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicadas en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005, pp. 21-23 y 182-183;

c) En el presente asunto es claro que la causa de pedir de la coalición actora es la existencia de errores en diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla, con motivo de los cuales formula como pretensión principal o esencial, según se precisó, la modificación o corrección del acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en tales casillas (como lo solicita en el cuerpo de la demanda), o bien, de la corrección del error aritmético que se desprenda de la diligencia de apertura de los paquetes electorales de esas casillas (como expresamente lo solicita en los puntos petitorios), lo cual implica, en este último caso, la realización del nuevo escrutinio y computo correspondiente;

d) Atendiendo a lo manifestado expresamente por la propia actora en el punto petitorio tercero de su escrito de demanda, así como a los principios generales del derecho (invocables en conformidad con lo previsto en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 2°, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral) que establecen que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de quien interviene en un acto jurídico, debe prevalecer ésta sobre aquéllas, y que a los términos ambiguos o aspectos dudosos de un escrito jurídico debe atribuírseles el sentido más adecuado para que produzcan efecto o el que resulte de su interpretación integral o conjunta, recogidos en los artículos 1851, segundo párrafo, 1853 y 1854 del Código Civil Federal, esta Sala Superior considera que debe entenderse como prioritaria la petición o pretensión específica de la actora de que se corrija el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores que contienen diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe realizarse un nuevo escrutinio y cómputo por el consejo distrital en tales casillas cuando se actualice alguno de los supuestos legales previstos a fin de esclarecer y, en su caso, subsanar o rectificar tales errores, en tanto que la petición o pretensión específica consistente en la modificación del propio cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en esas mismas casillas tendrá un carácter secundario o subordinado para aquellos casos en que, después de la diligencia de apertura de paquetes electorales y la realización del respectivo nuevo escrutinio y cómputo, persista un error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Lo anterior es así no sólo por lo manifestado expresamente por la coalición actora sino porque únicamente de esa manera ambas pretensiones tendrían posibilidad de surtir efecto, toda vez que si se optara por privilegiar la nulidad de la votación recibida en casilla carecería de objeto el mencionado nuevo escrutinio y cómputo;

e) Incluso, en el supuesto de que se estimara que de lo expuesto por la actora no cabe inferir cuál de sus pretensiones específicas tendría carácter prioritario y, en su caso, secundario o subordinado, se llegaría a la misma conclusión de que debe privilegiarse la corrección del cómputo distrital por error aritmético, con base en los principios generales del derecho que postulan que cuando haya conflicto de derechos de la misma especie (en el caso, las dos pretensiones formuladas por la actora), a falta de disposición legal expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados, y que el error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique, recogidos en los artículos 20 y 1814 del Código Civil Federal, siendo el caso que de esta manera, una vez subsanados o rectificados los eventuales errores que se adviertan a través de la diligencia de apertura de paquetes electorales y realización del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciertas casillas, con la consiguiente corrección del cómputo distrital por tal error aritmético, se podría mantener la validez de la votación emitida por los ciudadanos que libremente y ajustados al marco constitucional y legal ejercieron su derecho político-electoral fundamental de votar, a la vez que se permitiría cobrar vigencia al principio general del derecho que postula "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tratándose de irregularidades no invalidantes, recogido en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005, pp. 231-233, y

f) De acuerdo con lo que antecede, entre las dos peticiones o pretensiones específicas existe una relación subordinada, pues la primera implica imputar al consejo distrital que durante el cómputo distrital de la elección presidencial se abstuvo indebidamente de ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas, a pesar de que se actualizaban los supuestos previstos en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), en relación con el 250, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, por lo que, de acogerse su pretensión en este incidente, debería llevarse a cabo la referida diligencia y esperar el resultado del nuevo escrutinio y cómputo de tales casillas, con el objeto de estar en condiciones de decidir, al resolver el expediente principal, sobre la diversa petición o pretensión específica consistente en la nulidad de la votación recibida en aquella casilla en que persista algún error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación respectiva y definir, en consecuencia, la confirmación o modificación del cómputo distrital impugnado.

Por tanto, la coalición incidentista pretende el nuevo escrutinio y cómputo de la votación en determinadas casillas, para corregir lo que estima constituye error aritmético en el cómputo distrital de la elección presidencial.

Una de las hipótesis para realizar un nuevo escrutinio y cómputo se surte cuando existe error evidente en la contabilización de los votos, según lo previsto en los artículos 250, párrafo 1, inciso d), en relación con el 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del párrafo 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos.

Lo anterior implica que existe error evidente, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.

La propia interpretación de los preceptos citados permite concluir que, en el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de realización de nuevo escrutinio y cómputo, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque, como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas, a efecto de contar con una base verídica sobre la cual realizar el cómputo distrital de la elección de que se trate; de otro modo no se tendrían los elementos que permitan determinar que un determinado candidato ha obtenido mayoría de votos y, por ende, que debe ocupar el cargo público para el cual fue electo.

Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan constatar el verdadero sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Constitución federal se establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o realización de nuevo escrutinio y cómputo, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con los artículos 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número. Esta primer fase del procedimiento, no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme con la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

7. Además, debe tenerse en cuenta que desde el inicio de la jornada electoral, una vez instalada la casilla, en acta respectiva se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla por los demás, así como de vigilancia por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y, al mismo tiempo, un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos que realizan. Control, vigilancia y certeza que se ven acreditados con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, y con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta que, a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la manera como debe proceder el consejo distrital para realizar el cómputo de la votación emitida en el distrito; en dicho precepto se establecen, una vez más, la serie de pasos a seguir para ese cómputo, la cual funciona nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así, se tiene que en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla, y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello debe partirse de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc.

Ante la percepción de errores evidentes y una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de la verificación de datos en algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, podrá determinarse si el error es o no subsanable.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse, para determinar si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos que correspondan a votos, sino que se trata de elementos auxiliares para determinar la concordancia de los rubros relativos a la votación (esenciales de votos), en principio no afectan la votación. Sin embargo, los datos de las boletas sí deben tenerse en cuenta en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los consejos durante el cómputo que realizan, para lo cual sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos haga notar la inconsistencia de los datos referentes a boletas, la repercusión en los votos y solicite la realización de nuevo escrutinio y cómputo por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el respectivo juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen una doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar la realización de nuevo escrutinio y cómputo, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Por el contenido de la demanda, se puede advertir que la pretensión de realización de nuevo escrutinio y cómputo se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.

I. Casillas en las que se realizó nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo distrital.

No serán motivo de estudio las casillas 121B y 2873B, en razón de que el consejo distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas, con lo cual se colmó la pretensión de la coalición demandante.

II. Análisis del error.

Por otra parte, las inconsistencias que el actor alega, y que en su concepto violan los principios de legalidad y certeza, tiene que ver con la falta de coincidencia entre la votación emitida, como suma de votos recibidos por los partidos políticos y candidatos, así como votos nulos, con la cantidad de boletas utilizadas por los ciudadanos al sufragar, esto es, las depositadas en la urna, y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, constituye un motivo de inconformidad apto para generar el estudio de las mismas, aun cuando no se hubiera pedido un nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de realización de nuevo escrutinio y cómputo de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Antes de entrar al análisis correspondiente, es necesario tener en cuenta que este órgano jurisdiccional puede corregir o subsanar el dato relativo a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal (incluyendo las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, el acta de electores en tránsito en casillas especiales) que se encuentre en blanco o que se erróneo, a efecto de no ordenar de manera innecesaria la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación si es claro que el único error, ya sea en el escrutinio y cómputo de los votos o en el llenado de las actas, consistió en un indebido conteo de los ciudadanos que votaron en el respectivo listado nominal de la casilla de que se trate, obteniendo dicho dato de los utilizados el día de la jornada electoral, de tal manera que ya se cuente con un dato cierto con el cual confrontar la votación total emitida o el total de boletas depositadas en la urna, con el objeto de analizar si efectivamente existió el error alegado.

Los datos obtenidos de las actas referidas, correspondientes a las casillas impugnadas por esta causa, hecha la corrección respectiva en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, en cuyos casos se destacan con negritas dichos datos, arrojan los resultados siguientes:

A) Inexistencia de errores.

No.

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

1. 1 BASICA

312

312

312

2.   1 CONTIGUA 1

300

300

300

3.   2 BASICA

272

272

272

4.   2 CONTIGUA 1

290

290

290

5.   3 BASICA

391

391

391

6.   3 CONTIGUA 1

374

374

374

7.   3 CONTIGUA 2

384

384

384

8.   4 BASICA

321

321

321

9.   5 CONTIGUA 1

383

383

383

10.   6 CONTIGUA 1

368

368

368

11.   9 BASICA

47

47

47

12.   10 CONTIGUA 1

377

377

377

13.   11 CONTIGUA 1

283

283

283

14.   102 CONTIGUA 2

367

367

367

15.   105 BASICA

366

366

366

16.   106 CONTIGUA 3

391

391

391

17.   107 BASICA

446

446

446

18.   108 BASICA

395

395

395

19.   109 CONTIGUA 1

404

404

404

20.   110 BASICA

461

461

461

21.   111 BASICA

345

345

345

22.   112 BASICA

464

464

464

23.   112 CONTIGUA 2

459

459

459

24.   113 CONTIGUA 1

365

365

365

25.   114 BASICA

432

432

432

26.   114 CONTIGUA 1

445

445

445

27.   114 CONTIGUA 2

438

438

438

28.   115 BASICA

399

399

399

29.   115 CONTIGUA 3

423

423

423

30.   118 BASICA

376

376

376

31.   119 CONTIGUA 1

408

408

408

32.   123 BASICA

321

321

321

33.   123 CONTIGUA 1

326

326

326

34.   123 CONTIGUA 3

320

320

320

35.   124 BASICA

243

243

243

36.   125 BASICA

392

392

392

37.   126 BASICA

215

215

215

38.   129 BASICA

130

130

130

39.   131 BASICA

272

272

272

40.   132 BASICA

278

278

278

41.   134 BASICA

325

325

325

42.   135 BASICA

363

363

363

43.   136 ESPECIAL 1

661

661

661

44.   138 BASICA

384

384

384

45.   138 CONTIGUA 1

395

395

395

46.   1613 CONTIGUA 1

386

386

386

47.   1614 BASICA

348

348

348

48.   1614 CONTIGUA 1

369

369

369

49.   1615 BASICA

333

333

333

50.   1615 CONTIGUA 1

326

326

326

51.   1616 BASICA

319

319

319

52.   1616 CONTIGUA 1

345

345

345

53.   1617 BASICA

288

288

288

54.   1617 CONTIGUA 1

308

308

308

55.   1618 BASICA

265

265

265

56.   1618 CONTIGUA 1

239

239

239

57.   1620 BASICA

383

383

383

58.   1620 CONTIGUA 1

408

408

408

59.   1621 BASICA

290

290

290

60.   1622 BASICA

325

325

325

61.   1622 CONTIGUA 1

333

333

333

62.   1623 CONTIGUA 1

295

295

295

63.   1624 CONTIGUA 2

306

306

306

64.   1625 BASICA

105

105

105

65.   1626 BASICA

216

216

216

66.   1627 BASICA

56

56

56

67.   1628 BASICA

244

244

244

68.   1629 BASICA

111

111

111

69.   1630 BASICA

90

90

90

70.   1632 BASICA

122

122

122

71.   1633 EXT. 1

125

125

125

72.   1634 BASICA

83

83

83

73.   1826 BASICA

310

310

310

74.   1827 BASICA

371

371

371

75.   1828 CONTIGUA 1

198

198

198

76.   1829 BASICA

176

176

176

77.   1829 EXT. 1

202

202

202

78.   2055 EXT. 1

132

132

132

79.   2056 BASICA

464

464

464

80.   2056 CONTIGUA 1

453

453

453

81.   2061 BASICA

101

101

101

82.   2062 BASICA

137

137

137

83.   2097 BASICA

332

332

332

84.   2098 BASICA

487

487

487

85.   2101 CONTIGUA 2

335

335

335

86.   2105 BASICA

254

254

254

87.   2106 BASICA

95

95

95

88.   2132 BASICA

367

367

367

89.   2132 CONTIGUA 1

323

323

323

90.   2134 BASICA

293

293

293

91.   2136 BASICA

438

438

438

92.   2136 CONTIGUA 2

407

407

407

93.   2137 CONTIGUA 2

292

292

292

94.   2140 CONTIGUA 3

409

409

409

95.   2142 CONTIGUA 1

290

290

290

96.   2143 BASICA

30

30

30

97.   2144 BASICA

275

275

275

98.   2146 BASICA

121

121

121

99.   2147 BASICA

381

381

381

100.   2341 BASICA

435

435

435

101.   2342 BASICA

345

345

345

102.   2342 CONTIGUA 2

332

332

332

103.   2342 CONTIGUA 3

328

328

328

104.   2343 CONTIGUA 1

387

387

387

105.   2344 CONTIGUA 1

421

421

421

106.   2344 CONTIGUA 2

441

441

441

107.   2346 CONTIGUA 2

360

360

360

108.   2346 CONTIGUA 3

344

344

344

109.   2347 BASICA

379

379

379

110.   2348 CONTIGUA 2

321

321

321

111.   2349 BASICA

443

443

443

112.   2350 CONTIGUA 2

315

315

315

113.   2351 CONTIGUA 1

308

308

308

114.   2351 CONTIGUA 2

310

310

310

115.   2352 BASICA

438

438

438

116.   2352 CONTIGUA 2

438

438

438

117.   2352 CONTIGUA 3

382

382

382

118.   2353 BASICA

365

365

365

119.   2353 CONTIGUA 2

336

336

336

120.   2355 BASICA

383

383

383

121.   2356 CONTIGUA 2

329

329

329

122.   2357 CONTIGUA 1

418

418

418

123.   2357 CONTIGUA 2

431

431

431

124.   2357 CONTIGUA 3

434

434

434

125.   2358 CONTIGUA 1

396

396

396

126.   2358 CONTIGUA 2

413

413

413

127.   2359 BASICA

421

421

421

128.   2360 CONTIGUA 3

347

347

347

129.   2360 ESPECIAL 1

756

756

756

130.   2361 CONTIGUA 1

427

427

427

131.   2361 CONTIGUA 4

443

443

443

132.   2361 CONTIGUA 5

424

424

424

133.   2363 CONTIGUA 2

373

373

373

134.   2364 CONTIGUA 2

371

371

371

135.   2364 CONTIGUA 3

419

419

419

136.   2365 BASICA

449

449

449

137.   2365 CONTIGUA 1

409

409

409

138.   2366 BASICA

320

320

320

139.   2366 CONTIGUA 1

299

299

299

140.   2367 CONTIGUA 1

321

321

321

141.   2369 CONTIGUA 2

391

391

391

142.   2370 BASICA

421

421

421

143.   2371 CONTIGUA 3

465

465

465

144.   2372 BASICA

379

379

379

145.   2372 CONTIGUA 1

396

396

396

146.   2372 CONTIGUA 2

375

375

375

147.   2374 CONTIGUA 1

358

358

358

148.   2375 BASICA

322

322

322

149.   2378 BASICA

207

207

207

150.   2378 EXT. 1

164

164

164

151.   2379 BASICA

72

72

72

152.   2382 BASICA

219

219

219

153.   2382 CONTIGUA 1

165

165

165

154.   2383 BASICA

224

224

224

155.   2383 CONTIGUA 1

235

235

235

156.   2384 BASICA

142

142

142

157.   2386 BASICA

276

276

276

158.   2387 BASICA

250

250

250

159.   2389 BASICA

332

332

332

160.   2389 CONTIGUA 1

352

352

352

161.   2390 BASICA

215

215

215

162.   2391 BASICA

77

77

77

163.   2392 CONTIGUA 1

437

437

437

164.   2393 BASICA

218

218

218

165.   2816 BASICA

392

392

392

166.   2816 CONTIGUA 1

384

384

384

167.   2819 BASICA

70

70

70

168.   2822 BASICA

49

49

49

169.   2823 BASICA

111

111

111

170.   2855 BASICA

341

341

341

171.   2857 BASICA

332

332

332

172.   2858 BASICA

228

228

228

173.   2858 EXT. 1

160

160

160

174.   2859 BASICA

117

117

117

175.   2860 BASICA

101

101

101

176.   2861 BASICA

117

117

117

177.   2863 BASICA

241

241

241

178.   2863 CONTIGUA 1

217

217

217

179.   2864 BASICA

282

282

282

180.   2864 CONTIGUA 1

234

234

234

181.   2865 BASICA

385

385

385

182.   2865 CONTIGUA 1

343

343

343

183.   2866 BASICA

436

436

436

184.   2867 CONTIGUA 1

442

442

442

185.   2869 BASICA

368

368

368

186.   2870 BASICA

407

407

407

187.   2871 BASICA

435

435

435

188.   2872 BASICA

44

44

44

189.   2874 BASICA

174

174

174

190.   2875 BASICA

274

274

274

191.   2876 BASICA

139

139

139

192.   2877 BASICA

139

139

139

193.   2878 BASICA

239

239

239

194.   2879 EXT. 1

232

232

232

195.   2880 BASICA

67

67

67

196.   2881 BASICA

357

357

357

197.   2883 BASICA

204

204

204

De lo anterior, se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena identidad entre los rubros de votos, pues coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación emitida, razón por la cual no se actualiza el supuesto para ordenar el nuevo escrutinio y cómputo solicitado.

B) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.

Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:

NO.

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

1. 4 CONTIGUA 1

332

En blanco

332

2.   4 CONTIGUA 2

324

338

331

3.   5 BASICA

386

384

384

4.   5 CONTIGUA 2

395

394

391

5.   6 BASICA

362

354

372

6.   7 BASICA

288

288

867

7.   8 BASICA

156

158

164

8.   10 BASICA

389

389

392

9.   10 CONTIGUA 2

354

En blanco

355

10.   11 BASICA

301

291

302

11.   12 BASICA

400

En blanco

407

12.   102 BASICA

374

358

374

13.   102 CONTIGUA 1

388

En blanco

389

14.   103 BASICA

437

436

436

15.   103 CONTIGUA 1

390

391

391

16.   103 CONTIGUA 2

412

408

408

17.   104 BASICA

433

432

417

18.   104 CONTIGUA 1

412

415

415

19.   105 CONTIGUA 1

377

378

378

20.   105 CONTIGUA 2

366

366

358

21.   106 BASICA

436

437

437

22.   106 CONTIGUA 1

416

En blanco

414

23.   106 CONTIGUA 2

407

414

400

24.   107 CONTIGUA 1

417

417

416

25.   107 CONTIGUA 2

420

417

417

26.   107 CONTIGUA 3

398

395

395

27.   107 CONTIGUA 4

406

418

418

28.   108 CONTIGUA 1

360

360

361

29.   108 CONTIGUA 2

373

364

373

30.   109 BASICA

379

385

385

31.   110 CONTIGUA 1

442

441

441

32.   111 CONTIGUA 1

385

370

383

33.   111 CONTIGUA 2

380

361

369

34.   112 CONTIGUA 1

462

473

473

35.   113 BASICA

351

351

364

36.   113 CONTIGUA 2

373

355

361

37.   115 CONTIGUA 1

612

0

388

38.   115 CONTIGUA 2

384

384

385

39.   116 BASICA

455

429

455

40.   116 CONTIGUA 1

457

457

463

41.   116 CONTIGUA 2

471

458

474

42.   117 BASICA

420

411

419

43.   117 CONTIGUA 1

442

En blanco

441

44.   117 CONTIGUA 2

423

418

423

45.   117 CONTIGUA 3

411

435

411

46.   118 CONTIGUA 1

355

355

327

47.   119 BASICA

407

En blanco

418

48.   120 BASICA

420

En blanco

408

49.   120 CONTIGUA 1

397

397

403

50.   121 BASICA

382

En blanco

380

51.   121 CONTIGUA 1

354

354

343

52.   122 BASICA

314

298

313

53.   122 CONTIGUA 1

322

322

324

54.   122 CONTIGUA 2

317

316

315

55.   122 CONTIGUA 3

374

375

375

56.   123 CONTIGUA 2

317

317

320

57.   124 CONTIGUA 1

229

232

232

58.   127 BASICA

426

225

428

59.   127 CONTIGUA 1

400

402

402

60.   128 BASICA

230

125

230

61.   130 BASICA

125

En blanco

125

62.   132 CONTIGUA 1

236

251

236

63.   133 BASICA

303

306

306

64.   133 CONTIGUA 1

319

318

318

65.   134 CONTIGUA 1

353

354

354

66.   136 BASICA

579

332

344

67.   136 CONTIGUA 1

358

En blanco

358

68.   136 CONTIGUA 2

351

349

349

69.   137 BASICA

354

355

355

70.   137 CONTIGUA 1

342

342

341

71.   1613 BASICA

364

En blanco

362

72.   1615 CONTIGUA 2

319

320

320

73.   1619 BASICA

356

357

329

74.   1619 CONTIGUA 1

380

380

360

75.   1620 CONTIGUA 2

394

373

394

76.   1621 CONTIGUA 1

290

292

292

77.   1622 CONTIGUA 2

345

346

346

78.   1623 BASICA

306

308

308

79.   1624 BASICA

325

En blanco

325

80.   1624 CONTIGUA 1

336

334

334

81.   1626 CONTIGUA 1

249

244

250

82.   1631 BASICA

307

288

293

83.   1633 BASICA

320

321

321

84.   1824 BASICA

403

399

399

85.   1824 CONTIGUA 1

406

399

407

86.   1825 BASICA

710

En blanco

399

87.   1828 BASICA

207

193

207

88.   1830 BASICA

114

114

116

89.   2055 BASICA

328

En blanco

326

90.   2055 CONTIGUA 1

322

325

325

91.   2055 CONTIGUA 2

344

345

345

92.   2057 BASICA

268

267

267

93.   2058 BASICA

192

192

187

94.   2059 BASICA

100

72

70

95.   2060 BASICA

95

95

96

96.   2098 CONTIGUA 1

464

463

463

97.   2098 CONTIGUA 2

455

454

445

98.   2099 BASICA

411

415

416

99.   2099 CONTIGUA 1

422

En blanco

424

100.   2099 CONTIGUA 2

441

440

440

101.   2100 BASICA

415

423

431

102.   2100 CONTIGUA 1

402

415

415

103.   2101 BASICA

334

En blanco

332

104.   2101 CONTIGUA 1

329

323

330

105.   2102 BASICA

330

240

331

106.   2102 CONTIGUA 1

335

335

332

107.   2102 CONTIGUA 2

315

298

313

108.   2103 BASICA

390

391

389

109.   2103 CONTIGUA 1

396

En blanco

396

110.   2104 BASICA

135

141

141

111.   2133 BASICA

359

353

359

112.   2133 CONTIGUA 1

376

379

388

113.   2133 CONTIGUA 2

404

404

408

114.   2133 CONTIGUA 3

407

409

409

115.   2134 CONTIGUA 1

283

280

286

116.   2134 CONTIGUA 2

296

8

296

117.   2135 BASICA

464

464

457

118.   2135 CONTIGUA 1

458

444

458

119.   2136 CONTIGUA 1

453

En blanco

455

120.   2137 BASICA

314

322

322

121.   2137 CONTIGUA 1

312

308

312

122.   2138 BASICA

348

338

347

123.   2138 CONTIGUA 1

341

346

346

124.   2138 CONTIGUA 2

356

360

360

125.   2139 BASICA

336

45

343

126.   2139 CONTIGUA 1

339

333

333

127.   2139 CONTIGUA 2

343

349

349

128.   2140 BASICA

401

397

401

129.   2140 CONTIGUA 1

408

409

409

130.   2140 CONTIGUA 2

377

384

384

131.   2141 BASICA

103

En blanco

106

132.   2142 BASICA

295

En blanco

295

133.   2145 BASICA

159

159

151

134.   2148 BASICA

117

123

115

135.   2149 BASICA

282

275

275

136.   2149 CONTIGUA 1

257

En blanco

266

137.   2340 BASICA

450

454

453

138.   2340 CONTIGUA 1

424

424

444

139.   2340 CONTIGUA 2

733

743

423

140.   2341 CONTIGUA 1

379

379

371

141.   2341 CONTIGUA 2

391

393

393

142.   2342 CONTIGUA 1

335

338

338

143.   2343 BASICA

449

442

441

144.   2343 CONTIGUA 2

410

410

409

145.   2344 BASICA

393

391

391

146.   2344 CONTIGUA 3

423

420

420

147.   2345 BASICA

358

362

362

148.   2345 CONTIGUA 1

314

323

323

149.   2345 CONTIGUA 2

340

342

342

150.   2346 BASICA

355

340

340

151.   2346 CONTIGUA 1

355

354

354

152.   2347 CONTIGUA 1

381

380

380

153.   2347 CONTIGUA 2

356

356

355

154.   2348 BASICA

338

336

336

155.   2348 CONTIGUA 1

334

335

343

156.   2348 CONTIGUA 3

337

336

336

157.   2349 CONTIGUA 1

422

422

424

158.   2350 BASICA

301

301

300

159.   2350 CONTIGUA 1

339

339

340

160.   2351 BASICA

295

295

286

161.   2352 CONTIGUA 1

424

424

624

162.   2353 CONTIGUA 1

372

372

376

163.   2354 BASICA

395

390

394

164.   2354 CONTIGUA 1

406

405

405

165.   2354 CONTIGUA 2

385

389

389

166.   2354 CONTIGUA 3

364

362

362

167.   2355 CONTIGUA 1

371

370

370

168.   2355 CONTIGUA 2

359

358

359

169.   2356 BASICA

324

323

327

170.   2356 CONTIGUA 1

332

335

335

171.   2357 BASICA

425

6

425

172.   2357 CONTIGUA 4

432

432

434

173.   2358 BASICA

407

408

408

174.   2359 CONTIGUA 1

422

431

431

175.   2359 CONTIGUA 2

414

406

406

176.   2360 BASICA

602

371

375

177.   2360 CONTIGUA 1

378

381

387

178.   2360 CONTIGUA 2

371

371

370

179.   2360 CONTIGUA 4

364

373

373

180.   2361 BASICA

432

431

431

181.   2361 CONTIGUA 2

443

427

431

182.   2361 CONTIGUA 3

422

426

417

183.   2361 CONTIGUA 6

401

400

400

184.   2362 BASICA

455

458

458

185.   2362 CONTIGUA 1

435

433

433

186.   2362 CONTIGUA 2

444

441

450

187.   2362 CONTIGUA 3

425

414

425

188.   2363 BASICA

655

360

369

189.   2363 CONTIGUA 1

388

401

402

190.   2363 CONTIGUA 3

354

352

442

191.   2364 BASICA

383

383

406

192.   2364 CONTIGUA 1

376

371

371

193.   2364 CONTIGUA 4

401

401

402

194.   2364 CONTIGUA 5

391

391

390

195.   2366 CONTIGUA 2

295

295

289

196.   2367 BASICA

292

293

293

197.   2368 BASICA

322

322

312

198.   2369 BASICA

428

426

426

199.   2369 CONTIGUA 1

448

448

441

200.   2370 CONTIGUA 1

415

411

411

201.   2370 CONTIGUA 2

416

419

419

202.   2371 BASICA

468

468

470

203.   2371 CONTIGUA 1

483

483

482

204.   2371 CONTIGUA 2

512

512

508

205.   2372 CONTIGUA 3

401

387

399

206.   2373 BASICA

390

0

390

207.   2373 CONTIGUA 1

348

348

347

208.   2374 BASICA

345

346

345

209.   2375 CONTIGUA 1

347

336

347

210.   2377 BASICA

131

En blanco

216

211.   2380 BASICA

122

En blanco

124

212.   2381 BASICA

387

384

384

213.   2381 CONTIGUA 1

374

361

372

214.   2385 BASICA

200

198

198

215.   2386 CONTIGUA 1

276

276

275

216.   2388 BASICA

152

151

152

217.   2389 CONTIGUA 2

361

358

363

218.   2392 BASICA

431

431

429

219.   2394 BASICA

224

En blanco

226

220.   2394 EXT. 1

113

113

112

221.   2395 BASICA

214

214

219

222.   2395 CONTIGUA 1

243

243

237

223.   2816 CONTIGUA 2

377

372

377

224.   2817 BASICA

318

319

319

225.   2817 CONTIGUA 1

307

306

306

226.   2818 BASICA

338

336

342

227.   2818 CONTIGUA 1

343

340

333

228.   2820 BASICA

209

209

205

229.   2821 BASICA

215

147

150

230.   2856 BASICA

268

267

267

231.   2856 CONTIGUA 1

254

257

251

232.   2862 BASICA

319

319

320

233.   2862 CONTIGUA 1

323

6

324

234.   2867 BASICA

438

436

428

235.   2868 BASICA

446

439

443

236.   2868 CONTIGUA 1

450

446

443

237.   2869 CONTIGUA 1

383

383

380

238.   2870 CONTIGUA 1

427

424

427

239.   2871 CONTIGUA 1

416

405

416

240.   2871 CONTIGUA 2

386

386

383

241.   2873 BASICA

209

En blanco

209

242.   2875 CONTIGUA 1

255

259

259

243.   2878 CONTIGUA 1

248

248

251

244.   2878 CONTIGUA 2

260

258

258

245.   2879 BASICA

144

En blanco

145

246.   2882 BASICA

162

0

162

En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, pues no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal (incluyendo las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, el acta de electores en tránsito en casillas especiales), las boletas depositadas en la urna y la votación emitida, ya sea por diferencias meramente numéricas o porque el segundo se encuentra en blanco, motivo por el cual procede acoger la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos y, con plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenar la realización del nuevo escrutinio y cómputo en las 246 casillas siguientes:

4 CONTIGUA 1

4 CONTIGUA 2

5 BASICA

5 CONTIGUA 2

6 BASICA

7 BASICA

8 BASICA

10 BASICA

10 CONTIGUA 2

11 BASICA

12 BASICA

102 BASICA

102 CONTIGUA 1

103 BASICA

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2364 BASICA

2364 CONTIGUA 1

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2371 BASICA

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2386 CONTIGUA 1

2388 BASICA

2389 CONTIGUA 2

2392 BASICA

2394 BASICA

2394 EXT. 1

2395 BASICA

2395 CONTIGUA 1

2816 CONTIGUA 2

2817 BASICA

2817 CONTIGUA 1

2818 BASICA

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2820 BASICA

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2856 BASICA

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2862 BASICA

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2867 BASICA

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2870 CONTIGUA 1

2871 CONTIGUA 1

2871 CONTIGUA 2

2873 BASICA

2875 CONTIGUA 1

2878 CONTIGUA 1

2878 CONTIGUA 2

2879 BASICA

2882 BASICA

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6°, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-69/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en doscientas cuarenta y seis casillas instaladas en el distrito electoral federal 03 en el Estado de Jalisco, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital responsable, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto, así como al Partido Acción Nacional, a la coalición Alianza por México, al Partido Nueva Alianza y al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al 03 Consejo Distrital del referido instituto, con cabecera en Tepatitlán de Morelos, Jalisco, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en el citado artículo 28, in fine, y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA