INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-85/2006.

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 18, CON CABECERA EN AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-85/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para resolver sobre la petición de recuento de la votación recibida en diversas casillas instaladas en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 18, del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Autlán de Navarro, Jalisco, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 18 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Autlán de Navarro, Jalisco, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó al día siguiente. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

 

Partido Acción Nacional

61181

Sesenta y un mil ciento ochenta y uno

Alianza por México

39857

Treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete

Coalición "Por el Bien de Todos"

37966

Treinta y siete mil novecientos sesenta y seis

Nueva Alianza

2780

Dos mil setecientos ochenta

Alternativa Social Demócrata

3856

Tres mil ochocientos cincuenta y seis

Candidatos no registrados

403

Cuatrocientos tres

Votos válidos

146043

Ciento cuarenta y seis mil cuarenta y tres

Votos nulos

3943

Tres mil novecientos cuarenta y tres

Votación total

149986

Ciento cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y seis

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la Coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso nulidad, de la votación recibida en las 151 casillas precisadas en la demanda.

El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el trece de julio.

El dieciséis de julio, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

El veinte de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores o en su caso las actas de electores en tránsito, utilizadas el día de la jornada electoral, en determinadas casillas.

En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió el original de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral.

El veintinueve de julio, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

Formación del incidente. Por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad SUP-JIN-85/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

La actora hace una solicitud general de nuevo escrutinio y cómputo, respecto de todas las 151 casillas impugnadas en su demanda.

En esencia, los agravios son los siguientes:

a) Respecto de 85 casillas se aduce que se anularon votos válidos a favor de la Coalición "Por el Bien de Todos".

b) De 5 casillas aduce alteración en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda el resultado de la votación.

c) En relación con 59 casillas se aducen errores en la cantidad de boletas y votos.

d) En cuanto a 3 casillas se alude la instalación, el escrutinio y computo en lugar distinto, así como recepción de la votación por personas u órganos distintos e impedir el acceso a los representantes de los partidos

Para su estudio, se formarán grupos de casillas que compartan características comunes en relación con la causa de pedir, para lo cual se formarán los cuadros con la información necesaria, a fin de exponer la consecuente respuesta.

Para la elaboración de los cuadros se tomarán en cuenta los siguientes medios de prueba: a) Las actas de escrutinio y cómputo, b) El encarte publicado por la responsable y c) los listados nominales. Estos documentos tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del estudio de la cuestión resulta lo siguiente:

a) Casilla inexistente.

Respecto de la casilla identificada como 499 C2, el agravio es inatendible porque conforme al encarte publicado por la responsable, en esa sección solamente se instalaron la casilla 499 B y la casilla 499 C1, razón por la cual no existe la casilla impugnada.

b) Errores que no se advierten en el acta.

b1) La causa de pedir se hace consistir en que se anularon votos válidos a favor de la coalición.

Este grupo se conforma con las siguientes casillas: 48 B1, 48 C2, 50 B1, 50 C1, 51 B, 51 C1, 52 B, 52 C2, 54 B, 55 B, 55 C1, 59 ESP, 62 B, 62 C1, 66 B, 69 C1, 72 B, 72 C1, 73 B, 80 B, 80 C1, 84 B, 88 EXT, 89 B, 145 B, 194 B, 194 C3, 201 B, 201 C1, 202 C2, 204 C1, 207 B, 207 C2, 210 C1, 210 C2, 212 C2, 214 B, 216 B, 217 B, 219 C1, 222 B, 304 B, 306 B, 308 C1, 312 B, 323 B, 331 B, 331 C1, 402 B, 402 C1, 408 C1, 408 C2, 479 B, 479 C1, 481 B, 552 B, 552 C, 553 B, 553 C2, 554 C, 555 B, 558 C2, 559 C1, 1696 B, 1780 C1, 2119 B, 2120 B, 2121 B, 2285 C1, 2288 C1, 2288 C2, 2292 C1, 2296 C1, 2297 B, 2734 B, 2808 C1, 2810 B, 2811 C1, 2831 C2, 2835 C1, 2836 B, 2837 B, 2838 B, 2838 C1.

Como quedó establecido con anterioridad, el concepto de errores evidentes en el acta, a que se refiere el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para llevar a cabo la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, se refiere claramente a los casos en que se encuentren diferencias entre las cifras relativas a votos: ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y resultado de la votación emitida; así como con boletas, de la comparación con los rubros de boletas recibidas y boletas sobrantes. Esto, porque esas discrepancias se pueden advertir exclusivamente de la comparación del contenido del acta, sin necesidad de recurrir a otros elementos, es decir, el propio contenido del acta hace evidente el error.

Por tanto, para la actualización del supuesto se exigen dos elementos: a) la existencia de hechos o abstenciones que revelen un error en forma evidente, y b) que esos hechos o abstenciones se encuentren probados con el contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, de modo que cuando los hechos u omisiones narrados en la demanda del juicio de inconformidad, como errores evidentes para la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, requiera de una comprobación con otros documentos o elementos ya no se puede actualizar la hipótesis del enunciado legal.

En armonía con esa interpretación, puede darse la posibilidad de actualizarse la hipótesis de errores evidentes, por la indebida anulación de votos en la casilla, sólo cuando se haya hecho constar, en forma expresa, clara y suficiente, en la parte relativa a incidentes del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la conducta atribuida a la mesa directiva en ese sentido y que la imputación esté corroborada con elementos probatorios suficientes que también consten en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla. Por ejemplo: que uno o varios representantes de partido político o coalición contendientes, o algún miembro de la mesa directiva, haya asentado como incidente, que se tomarán como válidos votos que contienen marcas en distintos recuadros, los que estaban en blanco, los que tienen una marca fuera de todas las opciones, los marcados para su partido y a la vez para un candidato no registrado, etcétera. Asimismo tales manifestaciones deberían encontrar respaldo, verbigracia, en la afirmación del representante de otro partido político o coalición, o en la aceptación de la misma mesa directiva de la casilla, hecha constar en el acta. Por ejemplo, si se admite la conducta atribuida, pero se defiende como correcta, o simplemente se hace constar el hecho.

En esos supuestos, se encontraría prueba suficiente del error en la propia acta de escrutinio y cómputo, como lo exige la ley. Sin embargo, al igual que ocurre con las inconsistencias relativas a boletas, el representante del partido político o coalición que pretenda la realización de nuevo escrutinio y cómputo, fundado en esa causa, tendría la carga de advertir al Consejo Distrital, en la sesión del cómputo de la elección, las incidencias consignadas en la propia acta de casilla, y además hacer la petición del recuento, porque en caso de no hacerlo, como la función fundamental de dicho órgano consiste en contar los votos consignados en las actas de casilla, sin la obligación de revisar cuidadosamente y valorar el alcance de las incidencias planteadas en ellas, si no se recibe la petición de parte, sería inadmisible que se hiciera valer hasta el juicio de inconformidad provocado contra el cómputo distrital, como violación atribuida a los integrantes del Consejo.

En el caso, en las actas de escrutinio y cómputo referidas, no existe anotación de alguna incidencia relacionada con la indebida anulación de votos, hecha valer por algún representante de partido político o coalición.

En consecuencia, en los casos en estudio no procede la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

b2) Se invocan hechos constitutivos de causas de nulidad distintos a la de error o dolo en las casillas 197 C2, 2830 C1 y 550 C1.

A propósito de dichas casillas, los únicos hechos en que se sustenta la causa de pedir, consisten en la instalación de la casilla y el escrutinio y computo en lugar distinto, así como recepción de la votación por personas u órganos distintos, e impedir el acceso a los representantes de los partidos.

Dichas manifestaciones no están dirigidas a demostrar alguno de los supuestos de nuevo escrutinio y cómputo de la votación, en términos del citado artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) Casillas sin inconsistencias.

El siguiente grupo está compuesto de 7 casillas: 56 B, 79 C1, 439 C1, 2123 C2, 499 B, 1779 C y 2122 B.

La petición se basa en la afirmación de que existen errores en las actas de escrutinio y cómputo, pues no coinciden las boletas depositadas en las urnas y el total de votantes así como de las boletas sobrantes.

Los datos relevantes para el tema, que se desprenden de los documentos valorados, son los siguientes:

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Suma de resultados de votación

1

56 B

638

297

341

341

341

2

79 C1

424

182

242

242

242

3

439 C1

530

221

309

309

309

4

2123 C2

514

276

238

238

238

5

499 B

705

270

435**

435

435

6

1779 C

467

216

251**

251

251

7

2122 B

498

232

266**

266

266

** Datos obtenidos de la lista nominal

En las casillas de referencia coinciden todos los datos referidos a boletas y a votos por lo que no se actualiza el supuesto legal para realizar el recuento de la votación.

d) Imputación de alteraciones.

Esto concierne a cinco casillas: 56 B, 63 B, 199 B, 207 C1 y 394 C1.

Las partes que se consideran alteradas o tachadas, en cada acta, son las que se han escaneado en este documento:

Casilla 56 B

Casilla 63 B.

Casilla 199 B.

Casilla 207 C1:

Casilla 394 C1:

En la primera de las casillas la duda se produciría respecto a sí el Partido Nueva Alianza obtuvo ochenta o tres votos. Un criterio generalizado soluciona estas diferencias privilegiando el concepto escrito frente al numérico, lo que en el caso se fortalece si se toma en cuenta que al sumar la cantidad enunciada en letra con el resto de la votación recibida por los demás partidos, se obtiene la cantidad de 341, que es la misma cantidad que se anotó en el rubro de ciudadanos que votaron y la cantidad de votos depositados en la urna.

En la casilla 63 B, la duda está en determinar si el Partido Alternativa Socialdemócrata, obtuvo tres o cinco votos. El mencionado criterio generalizado que soluciona estas diferencias privilegiando el concepto escrito frente al numérico, en el caso se fortalece, porque la tachadura o alteración localizado se encuentra en la cifra numérica, pues la palabra cinco escrita no tiene ningún elemento que haga dudar de lo que se quiso consignar con ello. Además, esta cifra de cinco votos, al sumarse con los obtenidos por los demás partidos o coaliciones participantes y los nulos, arroja como votación total emitida la cantidad de 274, la cual concuerda con los demás rubros del acta de escrutinio y cómputo que son los siguientes:

1

2

3

4

5

6

B

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Suma de resultados de votación

Diferencia máxima entre 4,5 y 6

1

063 B

515

241

274

274

274

274

0

Lo mismo ocurre con la casilla 199 B, pues la cantidad de noventa y dos votos recibidos por el Partido Acción Nacional, escrito con letra, despeja la duda que hay en la cantidad expresada con número, en la cual, a simple vista, aparece un nueve sobre un ocho.

Sin embargo, tomando como base la cantidad en letra, sumada al resto de la votación recibida por los partidos o coaliciones participantes, más los votos nulos, se obtiene la cantidad de 316, la cual es coincidente con los otros dos rubros fundamentales, como se ve a continuación.

1

2

3

4

5

6

B

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Suma de resultados de votación

Diferencia máxima entre 4,5 y 6

2

199 B

554

238

316

316

316

316

0

En cuanto a la casilla 207 C1, la duda podría surgir en determinar si la votación obtenida por el Partido Acción Nacional es la de ciento noventa y seis o ciento noventa y dos, dado que este último dígito está testado y arriba se colocó el seis. También respecto de la votación recibida por la Coalición "Por el bien de Todos", en la cual se asentó con letra, la cantidad de ochenta y tres, cuyo último dígito está testado y encima, con letra, se colocó la cantidad de cuatro. En la votación recibida por la Coalición Alianza por México, se colocó 104, pero el último dígito está encimado con un 7 con número, mientras que en letra se puso ciento cuatro y este último se testó y se puso con letra un siete arriba.

Lo antes expuesto no pone en duda la certeza de la votación, porque usualmente se utiliza el testado para corregir errores de anotación y en el caso, los datos ya corregidos, en relación con los que no tienen ningún detalle anormal, que son los votos recibidos por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (13), el partido Nueva Alianza (10), los votos a favor de candidatos no registrados (3) y los nulos (7), dan un total de 420 y concuerdan con los datos asentados en los apartados del total de boletas depositadas en la urna.

Lo anterior, puede apreciarse en la siguiente tabla:

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Suma de resultados de votación

3

207 C1

752

332

420

416

420

420

En relación a la casilla 394 C1, los números respecto de los cuales se puede dudar son los relativos a boletas sobrantes e inutilizadas, porque en la expresión numérica se ve un 4 sobrepuesto en un 5, en el último dígito y en la cantidad escrita se ve un catorce arriba y un quince entre paréntesis y por otra parte en el total de ciudadanos que fueron a votar, el 1 se ve encimado sobre un 0.

En primer lugar, esta última enmendadura se subsana con la cantidad apuntada en letra y esta coincide plenamente con los números no cuestionados de boletas depositadas en la urna y de votación total emitida que es la misma cantidad.

Despejada esa duda con lo expresado en letra, también se supera la primera, porque la correlación de los cuatro datos fundamentales coincide con el número 214 consignados sin tache con letra, en el rubro de boletas inutilizadas y sobrantes, tal y como se observa en la tabla siguiente:

1

2

3

4

5

6

B

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Suma de resultados de votación

Diferencia máxima entre 4,5 y 6

4

394 C1

585

214

371

371

371

371

0

Finalmente, no obsta lo afirmado por la actora, respecto de que el acta de la casilla 394 C1, que tiene en su poder el representante de la actora es distinta de la del Consejo Distrital, pues no se aportó prueba alguna que acredite su dicho.

B) Inconsistencias en los votos.

Enseguida se analizan 50 casillas, respecto de las cuales se alegan diversos errores en el cómputo de boletas y votos recibidos.

El examen se llevará a cabo con los datos derivados de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, el listado nominal de cada sección, las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por obrar en copias certificadas por la responsable y en originales.

De dichos documentos se obtienen los siguientes datos:

Casilla

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Suma de resultados de votación

1

54 C1

(252)**

En blanco

252

2

48 C1

(384)**

En blanco

384

3

57 B

(371)**

En blanco

372

4

58 C1

352

352

353

5

60 B

397

396

387

6

61 C1

(355)**

349

349

7

63 C2

(249)**

243

251

8

64 C1

350

338

350

9

67 C3

373

En blanco

363

10

71 C1

217

210

217

11

76 B

(217)**

219

219

12

78 B

367

372

389

13

81 B

228

279

228

14

93 B

(190)**

En blanco

193

15

144 B

362

350

360

16

144 C1

(346)**

En blanco

350

17

146 C1

291

280

291

18

196 C1

(325)**

316

327

19

197 ESP

(459)**

713

713

20

202 C1

(383)**

383

373

21

203 C1

291

287

301

22

212 B

359

342

358

23

223 B

243

248

248

24

311 C1

339

338

379

25

312 C1

(242)**

En blanco

244

26

314 C1

298

296

289

27

317 C1

295

294

299

28

323 C1

253

248

253

29

327 ESP

710

En blanco

729

30

404 B

327

309

324

31

406 C1

275

275

272

32

408 B

(353)**

353

348

33

433 B

393

036

390

34

433 C1

386

382

386

35

436 C1

508+

493

497

36

558 C1

(299)**

300

300

37

560 B

186

174

174

38

1697 C1

(291)**

291

281

39

1778 B

(386)**

387

325

40

2762 B

377

376

374

41

2766 EXT

(215)**

205

215

42

2805 C1

330

330

321

43

2809 B

(288)**

189

289

44

2814 B

327

327

318

45

2829 C1

427

418

418

46

2830 B

(331)**

345

331

47

2832 B

(376)**

360

376

48

2832 C1

(370)**

347

370

49

2833 B

(339)**

328

338

50

2837 C1

(262)**

265

266

** Datos obtenidos de las listas nominales o del Acta de Electores en Tránsito, tratándose de casilla especial.

En todas las casillas mencionadas existen errores entre los rubros fundamentales, con lo cual se actualiza lo dispuesto en el artículo 247, apartado 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, procede acoger la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en esas casillas.

En consecuencia, procede ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas precisadas en la tabla precedente.

Finalmente, la actora no pidió el recuento al Consejo Distrital respecto de las casillas 198 C1 y 2804 C1.

No está probado en autos que la demandante haya señalado ante la responsable las inconsistencias específicas atribuidas a las actas de escrutinio y cómputo en estudio, las cuales solo se refieren a boletas y por tanto se requería de su petición expresa y no genérica, por lo cual no es procedente la petición de recuento.

Como consecuencia de todo lo anterior, el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria recaerá sobre las siguientes cincuenta casillas:

Todas estas pertenecientes al Distrito Electoral Federal 18, con cabecera en Autlán de Navarro, Jalisco.

No.

CASILLA

No.

CASILLA

1

54 C1

26

314 C1

2

48 C1

27

317 C1

3

57 B

28

323 C1

4

58 C1

29

327 ESP

5

60 B

30

404 B

6

61 C1

31

406 C1

7

63 C2

32

408 B

8

64 C1

33

433 B

9

67 C3

34

433 C1

10

71 C1

35

436 C1

11

76 B

36

558 C1

12

78 B

37

560 B

13

81 B

38

1697 C1

14

93 B

39

1778 B

15

144 B

40

2762 B

16

144 C1

41

2766 EXT

17

146 C1

42

2805 C1

18

196 C1

43

2809 B

19

197 ESP

44

2814 B

20

202 C1

45

2829 C1

21

203 C1

46

2830 B

22

212 B

47

2832 B

23

223 B

48

2832 C1

24

311 C1

49

2833 B

25

312 C1

50

2837 C1

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-85/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cincuenta casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 18, con cabecera en Autlán de Navarro, Jalisco, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio, al Presidente del Consejo Distrital 18, con cabecera en Autlán de Navarro, Jalisco, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA