JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-88/2006. INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS. ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS". AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 09, CON CABECERA EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIHUAHUA. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN. |
México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.
V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-88/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 09, con cabecera en Hidalgo del Parral, Chihuahua, y
PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 6, con cabecera en Hidalgo del Parral, Chihuahua, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día.
En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:
PARTIDOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN |
VOTACIÓN CON LETRA |
|
46326 |
CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS |
|
43718 |
CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO |
|
16102 |
DIECISÉIS ML CIENTO DOS |
|
2855 |
DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
|
1999 |
MIL NOVECIENTOS NVENTA Y NUEVE |
Candidatos no regisrados |
432 |
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS |
votos válidos |
111432 |
CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS |
votos nulos |
4604 |
CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO |
votación total |
116036 |
CIENTO DIECISÉIS MIL TREINTA Y SÉIS |
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la Coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda, además de un nuevo escrutinio y cómputo, tal como se desprende del petitorio segundo del mismo ocurso.
TERCERO. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito.
Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas, mediante acuerdo de dieciséis de julio del presente año, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-2426/06, suscrito por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.
El veintiuno de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de diversa documentación relevante para la tramitación del expediente de mérito.
Dicho requerimiento fue cumplido en tiempo y forma por el Consejero Presidente del Consejo Distrital 09 del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, mediante oficio CD09/863/2006.
El treinta y uno de julio, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.
CUARTO. Incidente. En la misma fecha, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 88/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.
SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.
Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.
Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos.
Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.
En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.
Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas.
Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.
También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.
La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).
Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.
En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:
1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.
2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.
3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.
4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.
5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.
Con esto queda determinado el número de:
a) Boletas sobrantes.
b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.
d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.
e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.
La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.
6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.
Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.
Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.
En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.
Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.
Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:
a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.
b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.
c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.
d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.
e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.
i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;
j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.
Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.
Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.
Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.
En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.
En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.
Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.
El examen de dichos documentos puede conducir a:
a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,
b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.
En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.
Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.
Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.
Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.
La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.
Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.
A continuación, se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.
Por el contenido de la demanda se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.
Dicha pretensión sólo se actualiza cuando la causa de pedir se sustenta en la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, no así cuando los hechos sustento de la pretensión se hacen consistir en situaciones ajenas a las consignadas en dicha acta, por ejemplo, cuando se involucran hechos subsumibles en causales de nulidad diversas a la de error o dolo en el cómputo de los votos.
Por lo anterior, en la especie, serán materia de análisis en la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, las cuatrocientos treinta y dos casillas impugnadas con esa base; no así las ciento setenta y tres casillas cuya causa de pedir deriva de su presunta instalación en lugar diverso al autorizado; las trescientos diez casillas en las cuales se aduce la entrega extemporánea e injustificada del paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital; las ciento setenta y dos en las que se argumenta que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al autorizado; las ciento cincuenta y una cuya causa de pedir deriva de la indebida integración de los funcionarios de la casilla; y una más, en la que, se dice, se impidió votar a diversos ciudadanos, sin causa justificada para ello.
Tampoco será materia de análisis en este apartado las casillas 106 Básica, 108 Básica, 111 Básica, 399 Básica, 1083 Contigua 1, 1097 Contigua 1, 1101 Básica, 1102 Básica, 1104 Básica, 1108 Básica, 1125 Básica, 1144 Contigua 1, 1147 Extraordinaria 1, 1148 Extraordinaria, 1162 Básica, 1163 Extraordinaria 1, 1275 Básica, 1287 Básica, 1294 Contigua 1, 1295 Básica, 1297 Básica, 1325 Contigua 1, 1331 Contigua 1, 1339 Contigua 1, 1348 Básica, 1350 Básica, 2555 Básica, 2571 Básica, en razón de que el consejo distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas, con lo cual se colmó la pretensión de la coalición demandante.
De la misma manera, en este incidente no se estudiarán las casillas 104 Básica, 109 Básica, 132 Contigua 1, 133 Básica, 134 Básica, 137 Básica, 137 Contigua 1, 139 Básica, 139 Extraordinaria 1, 140 Extraordinaria 1, 141 Básica, 143 Básica, 144 Básica, 145 Básica, 147 Básica, 221 Básica, 221 Contigua 1, 222 Básica, 223 Básica, 224 Básica, 225 Básica, 227 Básica, 230 Básica, 231 Básica, 235 Básica, 236 Básica, 254 Extraordinaria 1, 388 Básica, 388 Contigua 1, 389 Básica, 390 Básica, 391 Básica, 395 Básica, 396 Básica, 397 Básica, 398 Básica, 400 Básica, 401 Básica, 1031 Básica, 1031 Contigua 1, 1034 Básica, 1035 Básica, 1036 Básica, 1037 Básica, 1039 Básica, 1040 Básica, 1049 Básica, 1050 Básica, 1052 Básica, 1070 Básica, 1072 Básica, 1073 Básica, 1075 Básica, 1076 Básica, 1078 Básica, 1079 Básica, 1080 Básica, 1081 Básica, 1083 Básica, 1084 Básica, 1085 Básica, 1087 Básica, 1087 Contigua 1, 1088 Básica, 1090 Básica, 1091 Básica, 1091 Contigua 1, 1094 Básica, 1095 Básica, 1098 Básica, 1098 Contigua 1, 1099 Básica, 1100 Básica, 1103 Básica, 1106 Básica, 1107 Contigua 1, 1110 Básica, 1111 Básica, 1112 Básica, 1124 Básica, 1138 Básica, 1143 Básica, 1152 Básica, 1153 Básica, 1155 Básica, 1155 Extraordinaria 1, 1156 Básica, 1160 Contigua 1, 1164 Básica, 1268 Básica, 1270 Básica, 1271 Básica, 1276 Básica, 1277 Contigua 1, 1281 Especial, 1286 Básica, 1289 Básica, 1289 Contigua 1, 1291 Contigua 1, 1293 Contigua 1, 1297 Contigua 1, 1302 Básica, 1304 Básica, 1305 Básica, 1306 Básica, 1307 Básica, 1308 Contigua 1, 1309 Básica, 1310 Básica, 1312 Básica, 1312 Contigua 1, 1313 Básica, 1314 Básica, 1315 Básica, 1316 Básica, 1318 Básica, 1320 Básica, 1322 Contigua 1, 1325 Básica, 1327 Básica, 1327 Contigua 1, 1329 Básica, 1333 Básica, 1333 Contigua 1, 1334 Básica, 1336 Básica, 1336 Contigua 1, 1337 Básica, 1338 Básica, 1338 Contigua 1, 1341 Contigua 1, 1342 Contigua 1, 1343 Básica, 1345 Básica, 1346 Contigua 1, 1348 Contigua 1, 1349 Básica, 1351 Básica, 1353 Básica, 1355 Básica, 1356 Básica, 2278 Básica, 2279 Básica, 2280 Básica, 2283 Básica, 2286 Básica, 2549 Básica, 2550 Básica, 2551 Básica, 2553 Básica, 2554 Básica, 2557 Básica, 2566 Básica, 2568 Básica, 2570 Básica, 2572 Básica, 2574 Básica, 2577 Básica, 2582 Básica, 2585 Básica, 2589 Básica, 2593 Básica, 2594 Básica, 2599 Básica, 2604 Básica, 2607 Básica, 2611 Básica, 2613 Básica, 2661 Básica, 2662 Básica, 2663 Básica, 2665 Básica, 2666 Básica, 2667 Básica, 2668 Básica, 2671 Básica, 2671 Contigua 1, 2671 Contigua 2, 2675 Básica, 2676 Básica, 2676 Contigua 1, 2678 Básica, 2697 Básica, 2697 Contigua 1, 2698 Básica, 2700 Básica, 2704 Básica, 2707 Básica y 2708 Básica, toda vez que respecto de ellas, la coalición enjuiciante no plantea agravio específico, sino que, únicamente las enlista dentro del apartado correspondiente a la impugnación por error y dolo, en su escrito de demanda, sin manifestar de manera clara y contundente en qué consiste el error a que hace referencia.
Resultan igualmente inatendibles los planteamientos relacionados con la impugnación de las casillas 102 Básica, 102 Contigua 1, 107 Básica, 110 Básica, 112 Básica, 114 Contigua 1 y 116 Contigua 1, pues si bien las mismas fueron incluidas en la relación de casillas impugnadas en el apartado correspondiente al error y dolo dentro del escrito inicial de demanda, la causa real de pedir que se hace valer expresamente respecto de ellas, está encaminada a determinar si se surte el diverso supuesto previsto en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (argumentando además, en las casillas 110 Básica y 112 Básica, la causal prevista en el inciso e) del artículo en comento), y en virtud de que, como ha quedado precisado con antelación, para determinar si ha lugar o no a decretar un nuevo escrutinio y cómputo sólo se tomarán en cuenta las casillas impugnadas por error o dolo, resulta inconcuso que las casillas aquí relacionadas no pueden ser materia del presente incidente.
Resulta igualmente inatendible la pretensión de nuevo escrutinio que hace valer la coalición accionante en relación con las casillas, 129 Contigua 1, 131 Básica, 233 Básica, 1047 Básica, 1122 Contigua 1, 1165 Contigua 2, 1166 Básica, 1272 Contigua 2, 1283 Básica, 1340 Contigua 1, 1345 Contigua 2, en virtud de que respecto de ellas, la coalición "Por el Bien de Todos" reconoce que no se detectó anomalía alguna, es decir, no se inconforma con los datos asentados en las actas correspondientes, ni realiza argumentos o aporta elementos probatorios para controvertirlos.
Finalmente, son también inatendibles los agravios relacionados con las casillas 1115 Contigua 1 y 1339 Extraordinaria 1, pues las mismas no existen en el Distrito Electoral 09 de Chihuahua, con cabecera en Hidalgo del Parral.
Ahora bien, precisado lo anterior, conviene señalar que la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aún cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.
Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, arrojan los resultados siguientes:
a) Inexistencia de errores.
No. |
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
CONCORDANCIA ENTRE RUBROS |
1 | 110 C1 | 390 | 126 | 126 | 126 | 264 |
SÍ |
2 | 1074 B | 205 | 66 | 66 | 66 | 139 |
SÍ |
3 | 1096 B | 230 | 54 | 54 | 54 | 176 |
SÍ |
4 | 1109 B | 467 | 181 | 181 | 181 | 286 |
SÍ |
5 | 1114 C1 | 448 | 100 | 100 | 100 | 348 |
SÍ |
6 | 1119 B | 375 | 131 | 131 | 131 | 244 |
SÍ |
7 | 1123 B | 575 | 246 | 246 | 246 | 329 |
SÍ |
8 | 1140 E1 | 756 | 218 | 218 | 218 | 538 |
SÍ |
9 | 1266 C1 | 509 | 260 | 260 | 260 | 249 |
SÍ |
10 | 1278 B | 476 | 240 | 240 | 240 | 236 |
SÍ |
11 | 1282 C1 | 454 | 212 | 212 | 212 | 242 |
SÍ |
12 | 1284 C1 | 496 | 254 | 254 | 254 | 242 |
SÍ |
13 | 1285 C1 | 394 | 198 | 198 | 198 | 196 |
SÍ |
14 | 1309 C1 | 396 | 250 | 250 | 250 | 146 |
SÍ |
15 | 1346 B | 528 | 279 | 279 | 279 | 249 |
SÍ |
16 | 2281 B | 251 | 160 | 160 | 160 | 91 |
SÍ |
17 | 2285 B | 77 | 37 | 37 | 37 | 40 |
SÍ |
18 | 2569 B | 429 | 237 | 237 | 237 | 192 |
SÍ |
19 | 2575 B | 293 | 140 | 140 | 140 | 153 |
SÍ |
20 | 2664 B | 199 | 45 | 45 | 45 | 154 |
SÍ |
21 | 2705 B | 124 | 63 | 63 | 63 | 61 |
SÍ |
22 | 2709 B | 259 | 117 | 117 | 117 | 142 |
SÍ |
De lo anterior se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos. Además, los rubros auxiliares de boletas, también son plenamente coincidentes, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.
Lo mismo ocurre respecto de las casillas siguientes:
No. |
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
CONCORDANCIA ENTRE RUBROS |
1 | 146 C1 | 458 | (186) | 186 | 186 | 272 |
SÍ |
2 | 1269 C1 | 426 | (193) | 193 | 193 | 233 |
SÍ |
3 | 1311 B | 595 | (376) | 376 | 376 | 219 |
SÍ |
4 | 1354 E1 | 203 | (117) | 117 | 117 | 86 |
SÍ |
5 | 2282 B | 218 | (121) | 121 | 121 | 97 |
SÍ |
6 | 2287 B | 238 | (110) | 110 | 110 | 128 |
SÍ |
* Las cantidades señaladas entre paréntesis fueron obtenidas a partir de las constancias que obran en autos.
Lo anterior en virtud de que si bien las cantidades consignadas en el rubro de "Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" no apareció en el acta respectiva, la misma fue subsanada a partir del conteo de los votos que se registraron en las listas nominales cuyas copias certificadas obran agregadas en autos.
De la cifra relacionada, se advierte que también en estos casos, existe identidad entre los rubros de votos y los rubros auxiliares de boletas, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.
b) Errores en los rubros de boletas.
No. |
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
BOLETAS SOBRANTES |
BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES |
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LAS URNAS |
TOTAL DE VOTOS |
1 |
103 B |
472 |
270 |
202 |
203 |
203 |
203 |
2 |
114 C2 |
558 |
261 |
297 |
296 |
296 |
296 |
3 |
135 B |
595 |
292 |
303 |
304 |
304 |
304 |
4 |
136 B |
529 |
258 |
271 |
269 |
269 |
269 |
5 |
142 B |
341 |
161 |
180 |
161 |
161 |
161 |
6 |
394 B |
530 |
285 |
245 |
255 |
255 |
255 |
7 |
1038 B |
108 |
66 |
42 |
48 |
48 |
48 |
8 |
1086 B |
487 |
250 |
237 |
239 |
239 |
239 |
9 |
1089 B |
734 |
415 |
319 |
357 |
357 |
357 |
10 |
1114 B |
448 |
324 |
124 |
126 |
126 |
126 |
11 |
1135 B |
497 |
257 |
240 |
239 |
239 |
239 |
12 |
1139 B |
490 |
324 |
166 |
194 |
194 |
194 |
13 |
1147 C1 |
586 |
295 |
291 |
88 |
88 |
88 |
14 |
1157 B |
236 |
136 |
100 |
99 |
99 |
99 |
15 |
1268 C1 |
519 |
289 |
230 |
221 |
221 |
221 |
16 |
1279 B |
752 |
341 |
411 |
412 |
412 |
412 |
17 |
1288 C1 |
538 |
256 |
312 |
313 |
313 |
313 |
18 |
1298 C1 |
737 |
423 |
314 |
312 |
312 |
312 |
19 |
1306 C1 |
727 |
232 |
495 |
485 |
485 |
485 |
20 |
1335 B |
375 |
575 |
228 |
347 |
347 |
347 |
21 |
1343 C1 |
387 |
172 |
215 |
216 |
216 |
216 |
22 |
1354 B |
133 |
67 |
66 |
65 |
65 |
65 |
23 |
2576 B |
137 |
66 |
71 |
72 |
72 |
72 |
24 |
2614 B |
156 |
67 |
89 |
88 |
88 |
88 |
Del análisis del cuadro que antecede, se advierte que las diferencias existentes derivan de los rubros relacionados con las boletas, por lo cual es requisito que se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas ante el consejo distrital responsable.
No obstante, salvo en las casillas 103 Básica y 114 Contigua 2, en la demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que la coalición impugnante solicitó a la responsable el recuento de las mismas con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado que se haya formulado petición alguna al respecto.
En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, se advierte que, en relación con la impugnación de mérito, únicamente se solicitó el recuento de la votación en las dos casillas que se han señalado, sin embargo, respecto del resto de las relacionadas en el cuadro de estudio, no se hizo petición alguna en específico que vinculara al consejo a proveer sobre la apertura requerida, sino que por el contrario, los representantes propietario y suplente de la coalición actora ante el consejo distrital responsable, se limitaron a solicitar, de manera general, el recuento de las casillas que comprenden diversos municipios del distrito electoral federal número 9 de Chihuahua (Cusihuiriachi, Chínipas, Santa Isabel, Gran Morelos y Guachochi, por ejemplo), de modo que, al no haber formulado solicitud individual para cada una de las casillas en su oportunidad, la demandante incumplió con esa carga, y, en consecuencia, no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.
Por tanto, toda vez que en las casillas 103 Básica y 114 Contigua 2 se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales y los que consignan las cantidades relacionadas con las boletas, queda demostrado que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la coalición "Por el Bien de Todos" y ordenar la realización del recuento omitido en dichas casillas por parte del consejo distrital responsable.
Por su parte, en relación con las veintidós casillas restantes, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en ellas, no resulta procedente formularlo en el presente juicio de inconformidad, y, consecuentemente, no ha lugar a acoger la pretensión de la coalición.
c) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.
Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:
No. |
CASILLA |
TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS | TOTAL DE VOTOS | CONCORDANCIA ENTRE RUBROS DE VOTOS |
1 |
103 C1 |
197 |
197 |
183 |
NO |
2 |
105 B |
234 |
___ |
234 |
NO |
2 |
106 C1 |
225 |
___ |
224 |
NO |
4 |
113 B |
___ (140) |
142 |
142 |
NO |
5 |
113 C1 |
671 (141) |
671* |
147 |
NO |
6 |
114 B |
557 (281) |
272 |
285 |
NO |
7 |
115 B |
413 |
413 |
409 |
NO |
8 |
127 B |
_____ (106) |
_____ |
110 |
NO |
9 |
128 B |
_____ (316) |
______ |
333 |
NO |
10 |
129 B |
231 |
231 |
224 |
NO |
11 |
130 B |
264 |
250 |
264 |
NO |
12 |
130 C1 |
282 |
276 |
282 |
NO |
13 |
132 B |
291 |
290 |
290 |
NO |
14 |
135 C1 |
302 |
292 |
302 |
NO |
15 |
136 C1 |
266 |
267 |
267 |
NO |
16 |
136 C2 |
286 |
15 |
286 |
NO |
17 |
137 C2 |
219 |
215 |
223 |
NO |
18 |
140 B |
____ (109) |
_____ |
342 |
NO |
19 |
144 C1 |
295 |
295 |
372 |
NO |
20 |
146 B |
191 |
193 |
193 |
NO |
21 |
148 B |
140 |
140 |
141 |
NO |
22 |
226 B |
69 |
69 |
72 |
NO |
23 |
232 B |
(80) |
-- |
80 |
NO |
24 |
234 B |
276 |
231 |
276 |
NO |
25 |
237 B |
186 |
___ |
186 |
NO |
26 |
393 B |
332 (128) |
123 |
130 |
NO |
27 |
1032 B |
211 |
211 |
203 |
NO |
28 |
1033 B |
190 |
___ |
190 |
NO |
29 |
1041 B |
197 |
199 |
199 |
NO |
30 |
1046 C1 |
243 |
253 |
253 |
NO |
31 |
1048 B |
210 |
__ |
206 |
NO |
32 |
1051 B |
96 |
96 |
97 |
NO |
33 |
1069 B |
__ (233) |
232 |
232 |
NO |
34 |
1082 B |
279 |
506 |
279 |
NO |
35 |
1092 B |
237 |
241 |
237 |
NO |
36 |
1097 B |
228 |
___ |
228 |
NO |
37 |
1101 C1 |
143 |
144 |
144 |
NO |
38 |
1107 B |
202 |
203 |
209 |
NO |
39 |
1107 C2 |
192 |
193 |
193 |
NO |
40 |
1116 B |
268 (115) |
____ |
114 |
NO |
41 |
1117 B |
322 |
322 |
321 |
NO |
42 |
1118 B |
-- |
320 |
306 |
NO |
43 |
1135 C1 |
221 |
212 |
221 |
NO |
44 |
1136 B |
289 |
289 |
300 |
NO |
45 |
1136 C1 |
-- (286) |
264 |
283 |
NO |
46 |
1136 C2 |
699* |
316 |
316 |
NO |
47 |
1144 B |
76 |
76 |
75 |
NO |
48 |
1145 B |
5* (112) |
110 |
110 |
NO |
49 |
1145 E1 |
116 |
108 |
117 |
NO |
50 |
1146 B |
3* (215) |
216 |
216 |
NO |
51 |
1146 C1 |
199 |
199 |
183 |
NO |
52 |
1148 B |
607* (177) |
191 |
191 |
NO |
53 |
1150 B |
46 |
__ |
50 |
NO |
54 |
1154 B |
193 |
189 |
194 |
NO |
55 |
1154 C1 |
211 |
199 |
212 |
NO |
56 |
1158 B |
149 |
___ |
149 |
NO |
57 |
1158 E1 |
247* (107) |
124 |
124 |
NO |
58 |
1159 B |
198 |
___ |
198 |
NO |
59 |
1159 C1 |
148 |
152 |
152 |
NO |
60 |
1159 C2 |
____ (134) |
___ |
131 |
NO |
61 |
1160 B |
203 |
203 |
202 |
NO |
62 |
1163 B |
262 |
260 |
260 |
NO |
63 |
1164 C1 |
538* (257) |
261 |
261 |
NO |
64 |
1165 C1 |
240 |
241 |
241 |
NO |
65 |
1269 B |
416* (187) |
188 |
188 |
NO |
66 |
1272 B |
282 |
282 |
292 |
NO |
67 |
1272 C1 |
278 |
278 |
277 |
NO |
68 |
1273 B |
328 |
328 |
320 |
NO |
69 |
1273 C1 |
322 |
323 |
323 |
NO |
70 |
1275 C2 |
263 |
262 |
253 |
NO |
71 |
1276 C1 |
213 |
245 |
245 |
NO |
72 |
1277 B |
222 |
222 |
223 |
NO |
73 |
1278 C1 |
253 |
253 |
254 |
NO |
74 |
1280 B |
236 |
242 |
239 |
NO |
75 |
1280 C1 |
234 |
228 |
235 |
NO |
76 |
1281 B |
350 |
337 |
350 |
NO |
77 |
1281 C1 |
__ (365) |
__ |
372 |
NO |
78 |
1281 C2 |
370 |
355 |
370 |
NO |
79 |
1281 C4 |
386 |
386 |
384 |
NO |
80 |
1282 B |
208 |
___ |
208 |
NO |
81 |
1283 C1 |
175 |
179 |
179 |
NO |
82 |
1284 B |
490* (245) |
247 |
247 |
NO |
83 |
1285 B |
205 |
199 |
205 |
NO |
84 |
1288 B |
559* (311) |
313 |
313 |
NO |
85 |
1290 B |
514 (316) |
317 |
320 |
NO |
86 |
1290 C1 |
333 |
333 |
331 |
NO |
87 |
1290 C2 |
299 |
299 |
304 |
NO |
88 |
1292 B |
222 |
222 |
220 |
NO |
89 |
1292 C1 |
389 (222) |
229 |
231 |
NO |
90 |
1293 B |
263 |
7 |
263 |
NO |
91 |
1294 B |
262 |
468 |
247 |
NO |
92 |
1296 C2 |
355 |
___ |
355 |
NO |
93 |
1298 B |
324 |
319 |
324 |
NO |
94 |
1299 B |
258 |
258 |
247 |
NO |
95 |
1299 C1 |
232 |
428 |
232 |
NO |
96 |
1300 B |
266 |
267 |
267 |
NO |
97 |
1301 B |
753 (387) |
388 |
388 |
NO |
98 |
1303 B |
318 |
311 |
318 |
NO |
99 |
1308 B |
290 |
291 |
286 |
NO |
100 |
1317 B |
381 |
346 |
365 |
NO |
101 |
1318 C1 |
355 |
343 |
354 |
N0 |
102 |
1319 B |
__ (272) |
__ |
280 |
NO |
103 |
1323 B |
446 |
___ |
446 |
NO |
104 |
1326 B |
375 |
369 |
375 |
NO |
105 |
1328 C1 |
309 |
307 |
309 |
NO |
106 |
1332 B |
213 |
211 |
212 |
NO |
107 |
1332 C1 |
200 |
201 |
202 |
NO |
108 |
1337 C1 |
381 |
381 |
385 |
NO |
109 |
1339 B |
252 |
__ |
253 |
NO |
110 |
1341 B |
281 |
280 |
281 |
NO |
111 |
1342 B |
535* (297) |
294 |
294 |
NO |
112 |
1344 B |
263 |
15 |
263 |
NO |
113 |
1345 C1 |
334 |
__ |
335 |
NO |
114 |
1347 B |
332 |
330 |
331 |
NO |
115 |
1352 B |
23 |
___ |
23 |
NO |
116 |
1353 E1 |
89 |
___ |
90 |
NO |
117 |
2278 C1 |
283 |
283 |
284 |
NO |
118 |
2552 B |
63 |
63 |
64 |
NO |
119 |
2556 B |
33 |
__ |
33 |
NO |
120 |
2558 B |
206* (106) |
115 |
115 |
NO |
121 |
2567 B |
265 |
262 |
266 |
NO |
122 |
2573 B |
265 |
265 |
264 |
NO |
123 |
2578 B |
63 |
66 |
73 |
NO |
124 |
2579 B |
187 |
177 |
187 |
NO |
125 |
2581 B |
217 |
239 |
218 |
NO |
126 |
2583 B |
594* (291) |
297 |
297 |
NO |
127 |
2584 B |
258 |
470* |
257 |
NO |
128 |
2586 B |
269 |
269 |
262 |
NO |
129 |
2587 B |
292 |
286 |
292 |
NO |
130 |
2588 B |
0* (320) |
323 |
323 |
NO |
131 |
2590 B |
313 |
312 |
312 |
NO |
132 |
2591 B |
201 |
191 |
200 |
NO |
133 |
2591 C1 |
210 |
214 |
214 |
NO |
134 |
2592 B |
162 |
162 |
160 |
NO |
135 |
2595 B |
346 |
347 |
347 |
NO |
136 |
2597 B |
53 |
53 |
52 |
NO |
137 |
2606 B |
220 |
220 |
217 |
NO |
138 |
2668 C1 |
279 |
__ |
279 |
NO |
139 |
2670 B |
170 |
170 |
173 |
NO |
140 |
2673 B |
232 |
232 |
246 |
NO |
141 |
2673 C1 |
244 |
230 |
244 |
NO |
142 |
2674 B |
147 |
150 |
150 |
NO |
143 |
2683 B |
3* (70) |
74 |
74 |
NO |
En las casillas precisadas se observan errores entre los rubros fundamentales, como se ve en el cuadro precedente, motivo por el cual se actualiza el supuesto previsto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la coalición "Por el Bien de Todos" y ordenar la realización del recuento omitido en dichas casillas.
Derivado de las conclusiones precedentes en torno al análisis de los dos últimos motivos de inconformidad, el consejo distrital responsable, observando puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y dentro de un plazo de tres días naturales, deberá llevar a cabo el recuento de los votos válidos y nulos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en los paquetes electorales correspondientes a las ciento cuarenta y cinco casillas siguientes:
No. |
CASILLA |
No. |
CASILLA |
|
1. |
103 Básica |
74. |
1277 Básica | |
2. |
103 Contigua 1 |
75. |
1278 Contigua 1 | |
3. |
105 Básica |
76. |
1280 Básica | |
4. |
106 Contigua 1 |
77. |
1280 Contigua 1 | |
5. |
113 Básica |
78. |
1281 Básica | |
6. |
113 Contigua 1 |
79. |
1281 Contigua 1 | |
7. |
114 Básica |
80. |
1281 Contigua 2 | |
8. |
114 Contigua 2 |
81. |
1281 Contigua 4 | |
9. |
115 Básica |
82. |
1282 Básica | |
10. |
127 Básica |
83. |
1283 Contigua 1 | |
11. |
128 Básica |
84. |
1284 Básica | |
12. |
129 Básica |
85. |
1285 Básica | |
13. |
130 Básica |
86. |
1288 Básica | |
14. |
130 Contigua 1 |
87. |
1290 Básica | |
15. |
132 Básica |
88. |
1290 Contigua 1 | |
16. |
135 Contigua 1 |
89. |
1290 Contigua 2 | |
17. |
136 Contigua 1 |
90. |
1292 Básica | |
18. |
136 Contigua 2 |
91. |
1292 Contigua 1 | |
19. |
137 Contigua 2 |
92. |
1293 Básica | |
20. |
140 Básica |
93. |
1294 Básica | |
21. |
144 Contigua 1 |
94. |
1296 Contigua 2 | |
22. |
146 Básica |
95. |
1298 Básica | |
23. |
148 Básica |
96. |
1299 Básica | |
24. |
226 Básica |
97. |
1299 Contigua 1 | |
25. |
232 Básica |
98. |
1300 Básica | |
26. |
234 Básica |
99. |
1301 Básica | |
27. |
237 Básica |
100. |
1303 Básica | |
28. |
393 Básica |
101. |
1308 Básica | |
29. |
1032 Básica |
102. |
1317 Básica | |
30. |
1033 Básica |
103. |
1318 Contigua 1 | |
31. |
1041 Básica |
104. |
1319 Básica | |
32. |
1046 Contigua 1 |
105. |
1323 Básica | |
33. |
1048 Básica |
106. |
1326 Básica | |
34. |
1051 Básica |
107. |
1328 Contigua 1 | |
35. |
1069 Básica |
108. |
1332 Básica | |
36. |
1082 Básica |
109. |
1332 Contigua 1 | |
37. |
1092 Básica |
110. |
1337 Contigua 1 | |
38. |
1097 Básica |
111. |
1339 Básica | |
39. |
1101 Contigua 1 |
112. |
1341 Básica | |
40. |
1107 Básica |
113. |
1342 Básica | |
41. |
1107 Contigua 2 |
114. |
1344 Básica | |
42. |
1116 Básica |
115. |
1345 Contigua 1 | |
43. |
1117 Básica |
116. |
1347 Básica | |
44. |
1118 Básica |
117. |
1352 Básica | |
45. |
1135 Contigua 1 |
118. |
1353 Extraordinaria 1 | |
46. |
1136 Básica |
119. |
2278 Contigua 1 | |
47. |
1136 Contigua 1 |
120. |
2552 Básica | |
48. |
1136 Contigua 2 |
121. |
2556 Básica | |
49. |
1144 Básica |
122. |
2558 Básica | |
50. |
1145 Básica |
123. |
2567 Básica | |
51. |
1145 Extraordinaria 1 |
124. |
2573 Básica | |
52. |
1146 Básica |
125. |
2578 Básica | |
53. |
1146 Contigua 1 |
126. |
2579 Básica | |
54. |
1148 Básica |
127. |
2581 Básica | |
55. |
1150 Básica |
128. |
2583 Básica | |
56. |
1154 Básica |
129. |
2584 Básica | |
57. |
1154 Contigua 1 |
130. |
2586 Básica | |
58. |
1158 Básica |
131. |
2587 Básica | |
59. |
1158 Extraordinaria 1 |
132. |
2588 Básica | |
60. |
1159 Básica |
133. |
2590 Básica | |
61. |
1159 Contigua 1 |
134. |
2591 Básica | |
62. |
1159 Contigua 2 |
135. |
2591 Contigua 1 | |
63. |
1160 Básica |
136. |
2592 Básica | |
64. |
1163 Básica |
137. |
2595 Básica | |
65. |
1164 Contigua 1 |
138. |
2597 Básica | |
66. |
1165 Contigua 1 |
139. |
2606 Básica | |
67. |
1269 Básica |
140. |
2668 Contigua 1 | |
68. |
1272 Básica |
141. |
2670 Básica | |
69. |
1272 Contigua 1 |
142. |
2673 Básica | |
70. |
1273 Básica |
143. |
2673 Contigua 1 | |
71. |
1273 Contigua 1 |
144. |
2674 Básica | |
72. |
1275 Contigua 2 |
145. |
2683 Básica | |
73. |
1276 Contigua 1 |
TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.
Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.
Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.
En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.
La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.
La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.
El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.
2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."
3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:
a. El que se determine entre ellos.
b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.
c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.
d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.
e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.
4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.
5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.
6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.
7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.
8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.
9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.
10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.
11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.
12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.
En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.
13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA: |
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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
CANTIDAD CON NÚMERO |
CANTIDAD CON CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO |
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COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS |
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NUEVA ALIANZA |
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ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA |
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VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
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VOTOS NULOS |
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BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
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EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR |
14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.
15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.
16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.
La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.
En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.
17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.
18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.
19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.
20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.
21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad 88 de este año, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.
SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento cuarenta y cinco casillas instaladas en el distrito electoral 09 con cabecera en Hidalgo del Parral, Estado de Chihuahua, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.
TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.
CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio, al Presidente del Consejo Distrital 09, con cabecera en Hidalgo del Parral, Chihuahua, así como al Consejo General de Instituto Federal Eelctoral, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
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MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA |