INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-126/2006.

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 07, CON CABECERA EN CUAUHTÉMOC, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del año dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-126/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas para de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 07, del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Cuauhtémoc, Chihuahua, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 07, con cabecera en Cuauhtémoc, Chihuahua, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

44,970

CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA

ALIANZA POR MÉXICO

41,686

CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS

POR EL BIEN DE TODOS

37,293

TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES

NUEVA ALIANZA

2,584

DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO

ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRÁTA Y CAMPESINA

2,932

DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

420

CUATROCIENTOS VEINTE

VOTOS VÁLIDOS

129,885

CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO

VOTOS NULOS

3,536

TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS

VOTACIÓN TOTAL

133,421

CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la Coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso nulidad, de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el catorce de julio.

El dieciséis de julio, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

El dieciocho de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, dio vista a la parte actota con la ausencia de escrito de protesta de treinta casillas.

El veintiocho de julio, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

Formación de incidente. Por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 126/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Por el contenido de la demanda, se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo no consideradas en el cómputo distrital, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como error evidente.

Sin embargo, para proceder al estudio de la pretensión, resulta indispensable que la causa de pedir se sustente en la existencia de hechos que denoten errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, lo que no ocurre cuando los hechos aducidos para la pretensión se hacen consistir en situaciones ajenas a las consignadas en dicha acta. Por ejemplo, cuando se involucran hechos subsumibles en causales de nulidad diversas a la de error o dolo en el cómputo de los votos.

Por lo anterior, no es susceptible de análisis de fondo la pretensión de recuento respecto a las casillas 343 Básica, 274 Básica, 275 Contigua 1, 1045 Básica, 2183 Básica, 273 Básica, 1187 Básica y 279 Básica, ya que los únicos hechos en que se sustenta la causa de pedir, consisten en haberse ubicado la casilla en un lugar distinto al autorizado para la primera de las mencionadas, y recibirse la votación por personas distintas de las autorizadas en las restantes, esto es, situaciones distintas a posibles inconsistencias de las actas, relacionadas con el cómputo de la votación, por lo que no pueden servir de base para el recuento de los votos.

Por otra parte, procede declarar inoperante lo relativo a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, formulada por la actora respecto de las veintinueve casillas restantes, pues si bien solicita el recuento y dentro de la demanda se afirma la existencia de errores aritméticos y errores en el cómputo, lo cual alude a la hipótesis para recuento prevista en abstracto en el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omite expresar los hechos específicos que constituyan la causa de pedir respecto a casillas determinadas, esto es, no expresa los hechos concretos que califica como erróneos.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la ley citada, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

En estas condiciones, cuando existen diversas pretensiones, el requisito indicado debe satisfacerse en relación con cada una de ellas, es decir, precisar los agravios y hechos correspondientes a cada una.

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en las casillas o la mera afirmación de haber existido error en el cómputo o error aritmético, pues con esa sola mención, no quedan narrados los hechos u omisiones que el demandante tenga en mente, respecto de cada casilla en particular, y a los que pretende aplicar el calificativo de ser irregularidades o errores. Esto es, sería necesario proporcionar los hechos u omisiones claras e identificables, para estimar actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la procedencia del recuento de los votos, como por ejemplo, la diferencia numérica entre las boletas recibidas en la urna y la votación total emitida, o el haber dejado en blanco el espacio para anotar alguno de los datos necesarios en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla a la que se le atribuya la inconsistencia.

En el caso, se pretende colmar este requisito con un esquema, incluido en la página diecisiete de la demanda, cuyo contenido literal es el siguiente:

CASILLA NÚMERO

TIPO

EROR EN EL CÓMPUTO

2343

BASICA

ERROR ARITMÉTICO

2345

BASICA

ERROR ARITMÉTICO

2348

BASICA

ERROR ARITMÉTICO

2351

BASICA

NO FIRMAN LOS REPRESENTANTES DE LA CASILLA

240

BASICA

INCONSISTENCIA

2354

CONTIGUA 1

ERROR EN EL CÓMPUTO

2356

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO VOTAN 2 (DOS) PERSONAS QUE NO ESTABAN INSCRITAS EN LA LISTA

2358

BASICA

ERROR ARITMÉTICO

2376

BASICA

ERROR ARITMÉTICO

2377

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2378

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

CASILLA NÚMERO

TIPO

EROR EN EL CÓMPUTO

2379

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2380

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2383

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2385

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2388

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2389

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2338

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2337

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2336

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2335

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2335

CONTIGUA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2334

EXTRAORDINARIA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2333

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2332

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2331

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2331

CONTIGUA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2374

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

2348

BASICA

ERROR EN EL CÓMPUTO

Como se advierte, estas manifestaciones no satisfacen la exigencia legal en comento, al no hacer patente, en modo alguno, cuales son las diferencias en cada una de las casillas mencionadas por la actora, o si hay alteración en las actas, sino que se trata de meras afirmaciones de existencia de error aritmético, o bien, de cuestiones ajenas a un error evidente en el acta como sería la falta de firma de los representantes en casilla o que se hubiera permitido votar a dos personas que no se encontraban inscritas en el listado nominal correspondiente.

Esas manifestaciones son insuficientes para poner en conocimiento supuestos hechos concretos ocurridos en cada casilla, pues sólo se trata de afirmaciones genéricas, carentes de elementos que permitan aterrizar en hechos u omisiones tangibles ocurridas en cada caso, con el fin de estar en aptitud de ubicarlos en alguno de los supuestos jurídicos del artículo 247 del código electoral, en que pudiera sustentarse la pretensión de la actora. Por tanto, el incidente resulta infundado.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Es infundado el incidente derivado del juicio de inconformidad 126/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 07, con cabecera en Cuauhtémoc, Chihuahua

Notifíquese. Personalmente al Partido Acción Nacional, como tercero interesado, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio al Consejo Distrital 07, con cabecera en Cuauhtémoc, Chihuahua, acompañando copia de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados, incluida la coalición actora, por no haber señalado domicilio en esta ciudad para oír notificaciones. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA