INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-143/2006

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 07 CON CABECERA EN TONALÁ, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del año dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-143/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 07, con cabecera en Tonalá, Jalisco, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 07, con cabecera en Tonalá, Jalisco, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó el mismo día. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

 

56,023

Cincuenta y seis mil veintitrés

 

36,112

Treinta y seis mil ciento doce.

 

24,099

Veinticuatro mil noventa y nueve.

 

2,092

Dos mil noventa y dos.

 

4,765

Cuatro mil setecientos sesenta y cinco.

Candidatos no regisrados

1,145

Mil ciento cuarenta y cinco.

votos válidos

124,236

Ciento veinticuatro mil doscientos treinta y seis.

votos nulos

2,855

Dos mil ochocientos cincuenta  cinco.

votación total

127,091

Ciento veintisiete mil noventa y uno.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la coalición "Por el Bien de Todos" promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

TERCERO. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito.

El dieciséis de julio de dos mil seis, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos legales correspondientes.

El veintidós de julio del año en curso, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital del 07 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, la remisión de los documentos descritos en el proveído de mérito.

En cumplimiento al acuerdo citado, el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo responsable remitieron la documentación electoral requerida.

El treinta de julio siguiente, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

CUARTO. Formación de incidente. El treinta y uno de julio de dos mil seis, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 143/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar un nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Por el contenido de la demanda se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.

En la demanda se advierte una pretensión general de nuevo escrutinio y cómputo de las trescientas treinta casillas impugnadas, motivo por el cual, únicamente se procederá al estudio relacionado con la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, no serán materia de análisis en este apartado las casillas 2664 contigua 4 y 2685 contigua 3, ya que según el encarte del distrito electoral de cuenta, las mismas no existen o no pertenecen al distrito.

Tampoco se abordara el estudio de la casilla 2693 contigua 1, en razón de que el consejo distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas, con lo cual se colmó la pretensión de la coalición demandante.

La pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a resultado de la votación y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aun cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, arrojan los resultados siguientes:

a) Inexistencia de errores.

 No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITA DAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

1.       

2650 C3

728

332

396

396

396

396

2.       

2651 C4

700

276

424

424

424

424

3.       

2651 C5

700

291

409

409

409

409

4.       

2651 C6

700

264

436

436

436

436

5.       

2656 B

741

314

427

427

427

427

6.       

2656 C1

740

365

375

375

375

375

7.       

2656 C2

742

321

421

421

421

421

8.       

2659 B

562

253

309

309

309

309

9.       

2659 C1

562

239

323

323

323

323

10.    

2659 C2

562

266

296

296

296

296

11.    

2661 B

681

276

405

405

405

405

12.    

2661 C2

680

270

410

410

410

410

13.    

2661 C3

679

284

395

395

395

395

14.    

2662 C4

709

338

371

371

371

371

15.    

2663 B

611

281

330

330

330

330

16.    

2663 C3

614

285

329

329

329

329

17.    

2664 B

682

281

401

401

401

401

18.    

2665 C3

649

317

332

332

332

332

19.    

2668 B

745

341

404

404

404

404

20.    

2670 B

687

287

400

400

400

400

21.    

2670 C2

688

329

359

359

359

359

22.    

2673 C2

584

239

345

345

345

345

23.    

2678 B

606

278

328

328

328

328

24.    

2678 C1

606

248

358

358

358

358

25.    

2679 B

629

269

360

360

360

360

26.    

2679 C4

630

274

356

356

356

356

27.    

2680 B

638

244

394

394

394

394

28.    

2681 C1

750

309

441

441

441

441

29.    

2683 C2

638

273

365

365

365

365

30.    

2684 B

724

303

421

421

421

421

31.    

2684 C1

724

320

404

404

404

404

32.    

2686 C2

639

231

408

408

408

408

33.    

2687 B

750

247

503

503

503

503

34.    

2688 B

449

135

314

314

314

314

35.    

2688 C1

449

113

336

336

336

336

36.    

2691 C2

675

278

397

397

397

397

37.    

2692 C2

616

211

405

405

405

405

38.    

2693 C2

617

253

364

364

364

364

39.    

2693 S1

760

194

566

566

566

566

40.    

2695 B

636

268

368

368

368

368

41.    

2695 C3

635

283

352

352

352

352

42.    

2697 C6

694

300

394

394

394

394

43.    

2700 B

719

285

434

434

434

434

44.    

2700 C1

720

272

448

448

448

448

45.    

2701 C2

655

252

403

403

403

403

46.    

2701 C3

656

254

402

402

402

402

47.    

2703 C3

631

275

356

356

356

356

48.    

2704 B

669

223

446

446

446

446

49.    

2707 C1

700

286

414

414

414

414

50.    

2707 C3

700

295

405

405

405

405

51.    

2707 C4

700

276

424

424

424

424

52.    

2707 C6

700

271

429

429

429

429

53.    

2707 C7

701

271

430

430

430

430

54.    

2709 C2

753

292

461

461

461

461

55.    

2709 C4

754

300

454

454

454

454

56.    

2709 C6

753

274

479

479

479

479

57.    

2709 C7

754

294

460

460

460

460

58.    

2710 C1

674

247

427

427

427

427

59.    

2711 C1

750

349

401

401

401

401

60.  

2711 EXT1 C2

732

317

415

415

415

415

61.    

2712 B

641

245

396

396

396

396

62.    

2712 C3

642

287

355

355

355

355

63.    

2713 C2

571

222

349

349

349

349

64.    

2716 B

672

255

417

417

417

417

65.    

2716 C3

672

238

434

434

434

434

66.    

2716 C4

673

240

433

433

433

433

67.    

2717 B

713

335

378

378

378

378

68.    

2717 C1

713

314

399

399

399

399

69.    

2717 C2

714

328

386

386

386

386

70.    

2718 C1

652

274

378

378

378

378

71.    

2719 C1

694

332

362

362

362

362

72.    

2719 C2

694

300

394

394

394

394

73.    

2721 B

703

307

396

396

396

396

74.    

2721 C3

703

343

360

360

360

360

75.    

2721  C5

703

351

352

352

352

352

76.    

2721 C7

704

337

367

367

367

367

77.    

2722 C3

675

309

366

366

366

366

78.    

2723 C1

646

276

370

370

370

370

79.    

2723 C2

646

289

357

357

357

357

80.    

2723 C3

646

297

349

349

349

349

81.    

2724 C1

487

234

253

253

253

253

82.    

2725 C2

637

298

339

339

339

339

83.    

2726 C2

530

261

269

269

269

269

84.    

2727 B

576

257

319

319

319

319

85.    

2727 C1

575

240

335

335

335

335

86.    

2728 B

652

233

419

419

419

419

87.    

2728 C1

652

256

396

396

396

396

88.    

3311 B

454

239

215

215

215

215

De lo anterior se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos. Además, los rubros auxiliares de boletas, también son plenamente coincidentes, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.

b) Errores en los rubros de boletas.

 No. 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

 BOLETAS DEPOSITA DAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

1.       

2652 B

607

261

346

347

347

347

2.       

2652 C3

609

279

330

339

339

339

3.       

2657 C1

615

283

332

328

328

328

4.       

2660 C2

696

306

390

389

389

389

5.       

2661 C4

679

271

408

409

409

409

6.       

2662 C1

709

337

372

376

376

376

7.       

2664 C2

683

259

424

423

423

423

8.       

2665 B

648

274

374

373

373

373

9.       

2669 B

558

249

309

299

299

299

10.    

2669 C2

559

251

308

307

307

307

11.     

2671 B

621

281

340

364

364

364

12.     

2671 C2

646

272

374

372

372

372

13.     

2673 B

591

256

335

328

328

328

14.     

2675 B

624

296

328

329

329

329

15.     

2679 C2

629

253

376

375

375

375

16.     

2681 B

748

329

419

417

417

417

17.     

2682 C1

704

290

414

416

416

416

18.     

2682 C2

699

321

378

382

382

382

19.     

2683 B

635

283

352

354

354

354

20.     

2684 C4

723

337

386

393

393

393

21.     

2685 C2

748

293

455

454

454

454

22.     

2691 C4

676

159

517

436

436

436

23.     

2692 C1

615

215

400

402

402

402

24.     

2695 C4

636

297

339

338

338

338

25.     

2697 C3

695

267

428

427

427

427

26.     

2698 B

517

190

327

326

326

326

27.     

2701 B

655

266

389

390

390

390

28.     

2703 C1

630

287

343

342

342

342

29.     

2706 B

635

265

370

369

369

369

30.     

2707 C5

700

295

405

404

404

404

31.     

2709 B

753

274

479

478

478

478

32.     

2711 EXT1 C1

731

283

448

447

447

447

33.     

2713 C1

570

221

349

348

348

348

34.     

2717 C3

720

308

412

405

405

405

35.     

2721 C6

703

348

355

354

354

354

36.     

2725 B

636

262

374

376

376

376

37.     

2727 C2

576

268

308

307

307

307

Las diferencias derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, para lo cual es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.

Respecto a las anteriores casillas, en el escrito de demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que solicitaron a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.

En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, se advierte que la dinámica se desarrolló de tal manera que en el acta se hicieron constar únicamente aquellas casillas donde se solicitó el recuento de la votación, entre las cuales no se observa a las ahora señaladas, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

Por tanto, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en las casillas precisadas, no procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.

c) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.

Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes (cabe apuntar que también se enlistan las casillas en las que, a través de la documentación electoral correspondiente, no fue posible subsanar los datos faltantes o no concordantes):

 

CASILLA

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

 BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

1

2650 B

424

422

422

2

2650 C1

423

429

427

3

2650 C2

434

424

433

4

2650 C4

EN BLANCO

EN BLANCO

402

5

2651 B

416

402

417

6

2651 C1

399

EN BLANCO

399

7

2651 C2

414

413

413

8

2651 C3

434

436

436

9

2652 C1

340

EN BLANCO

328

10

2652 C2

352

352

354

11

2653 B

394

394

390

12

2653 C1

398

388

398

13

2654 B

299

283

299

14

2654 C1

310

314

309

15

2654 C2

321

321

320

16

2655 B

316

313

313

17

2655 C1

314

313

313

18

2655 C2

347

348

349

19

2655 C3

303

304

304

20

2656 C3

411

410

410

21

2657 B

335

341

341

22

2657 C2

340

338

338

23

2657 C3

322

326

326

24

2658 B

387

376

383

25

2658 C1

345

371

384

26

2660 B

392

394

393

27

2660 C1

395

395

393

28

2660 C3

377

EN BLANCO

370

29

2660 C4

415

423

433

30

2660 C5

421

410

416

31

2661 C1

436

436

429

32

2661 C5

415

416

416

33

2661 C6

397

402

402

34

2661 C7

418

419

419

35

2661 C8

429

428

426

36

2662 B

397

385

397

37

2662 C2

362

EN BLANCO

372

38

2662 C3

389

371

389

39

2662 C5

420

399

399

40

2662 C6

704

377

377

41

2663 C1

347

338

339

42

2663 C2

334

328

326

43

2664 C1

396

386

383

44

2665 C1

334

334

333

45

2665 C2

342

342

347

46

2666 B

393

393

396

47

2666 C1

390

384

384

48

2666 C2

404

397

396

49

2667 B

370

369

369

50

2667 C1

353

315

343

51

2667 C2

388

395

405

52

2668 C1

386

385

384

53

2668 C2

413

415

414

54

2669 C1

320

320

319

55

2670 C1

394

395

395

56

2670 C3

415

415

387

57

2671 C1

335

339

339

58

2671 C3

335

335

332

59

2672 B

356

328

338

60

2672 C1

333

332

329

61

2672 C2

343

343

334

62

2673 C1

394

394

401

63

2674 B

383

366

373

64

2674 C1

436

440

440

65

2674 C2

405

402

402

66

2675 C1

341

334

341

67

2675 C2

329

329

331

68

2676 B

419

418

418

69

2676 C1

403

403

405

70

2676 C2

373

365

372

71

2676 C3

384

382

374

72

2676 C4

398

380

397

73

2676 C5

EN BLANCO

393

393

74

2676 C6

394

394

393

75

2677 B

421

EN BLANCO

417

76

2677 C1

419

419

406

77

2677 C2

441

432

441

78

2677 C3

408

408

401

79

2677 C4

431

424

433

80

2678 C2

325

325

316

81

2678 C3

348

348

372

82

2679 C1

375

379

379

83

2679 C3

364

EN BLANCO

364

84

2680 C1

363

360

360

85

2680 C2

380

384

379

86

2681 C2

421

EN BLANCO

417

87

2681 C3

434

431

434

88

2682 B

399

391

398

89

2682 C3

397

396

396

90

2683 C3

0

347

347

91

2683 C4

342

345

345

92

2684 C2

397

397

394

93

2684 C3

396

394

406

94

2685 B

444

EN BLANCO

453

95

2685 C1

456

451

451

96

2686 B

395

EN BLANCO

396

97

2686 C1

390

EN BLANCO

392

98

2686 C3

395

395

399

99

2686 C4

356

356

350

100

2687 C1

479

480

487

101

2687 C2

515

515

523

102

2687 C3

677

675

675

103

2689 B

289

289

286

104

2689 C1

318

318

316

105

2690 B

513

EN BLANCO

347

106

2690 C1

338

331

338

107

2691 B

407

379

391

108

2691 C1

427

427

421

109

2691 C3

420

420

416

110

2692 B

383

381

381

111

2693 B

618

391

391

112

2693 C3

366

366

365

113

2693 C4

369

EN BLANCO

369

114

2694 B

351

341

351

115

2694 C1

346

EN BLANCO

350

116

2694 C2

352

364

374

117

2695 C1

332

332

333

118

2695 C2

347

347

346

119

2696 B

428

415

428

120

2696 C1

411

416

416

121

2697 B

396

395

403

122

2697 C1

391

EN BLANCO

392

123

2697 C2

404

404

401

124

2697 C4

387

379

387

125

2697 C5

401

399

401

126

2697 C7

417

413

418

127

2697 C8

415

413

414

128

2698 C1

323

322

322

129

2698 C2

308

306

308

130

2699 B

366

367

367

131

2699 C1

EN BLANCO

378

378

132

2701 C1

400

399

390

133

2702 B

353

355

356

134

2702 C1

349

EN BLANCO

342

135

2702 C2

357

349

355

136

2702 C3

345

341

341

137

2702 C4

352

352

336

138

2703 B

333

341

346

139

2703 C2

356

355

355

140

2704 C1

447

448

448

141

2704 C2

443

443

442

142

2705 B

480

474

474

143

2705 C1

496

735

496

144

2706 C1

381

631

381

145

2707 B

447

442

447

146

2707 C2

408

412

412

147

2708 B

435

429

437

148

2708 C1

683

446

446

149

2708 C2

440

444

447

150

2709 C1

472

EN BLANCO

467

151

2709 C3

467

467

466

152

2709 C5

479

481

477

153

2709 C8

475

473

473

154

2710 B

414

412

412

155

2710 C2

420

419

419

156

2710 C3

404

404

406

157

2710 C4

408

403

409

158

2710 C5

387

EN BLANCO

394

159

2710 C6

432

429

432

160

2710 C7

EN BLANCO

382

382

161

2711 B

430

430

420

162

2711 EXT1

450

452

453

163

2711 EXT1 C3

456

454

454

164

2711 EXT1 C4

472

578

578

165

2711 EXT1 C5

486

484

484

166

2712 C1

359

346

359

167

2712 C2

402

402

393

168

2713 B

340

338

339

169

2714 B

373

373

371

170

2714 C1

401

397

397

171

2714 C2

394

398

398

172

2715 B

431

427

427

173

2715 C1

443

450

450

174

2716 C1

445

443

443

175

2716 C2

406

406

400

176

2718 B

378

350

375

177

2718 C2

409

408

408

178

2719 B

386

EN BLANCO

387

179

2720 B

336

330

336

180

2720 C1

617

343

331

181

2720 C2

353

351

351

182

2721 C1

349

358

358

183

2721 C2

354

356

356

184

2721 C4

378

370

379

185

2721 C8

0

322

322

186

2722 B

356

355

348

187

2722 C1

364

364

383

188

2722 C2

379

376

376

189

2722 C4

675

338

338

190

2722 C5

355

356

356

191

2723 B

333

335

327

192

2723 C4

375

363

370

193

2724 B

284

284

282

194

2724  EXT 1

133

136

136

195

2725 C1

EN BLANCO

374

374

196

2726 B

291

291

289

197

2726 C1

314

EN BLANCO

314

198

2727 C3

306

306

307

199

2728 C2

401

401

396

200

2729 B

361

357

338

201

2729 C1

380

380

385

202

3311 C1

214

0

214

En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, motivo por el cual queda demostrado que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos y ordenar la realización del recuento omitido en dichas casillas por parte del consejo distrital responsable.

Derivado de las conclusiones precedentes en torno al análisis de los dos últimos motivos de inconformidad, el consejo distrital responsable, observando puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y dentro de un plazo de cinco días naturales, deberá llevar a cabo el recuento de los votos válidos y nulos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en los paquetes electorales correspondientes a las casillas siguientes:

 

CASILLA

 

 

CASILLA

 

 

CASILLA

1

2650 B

 

69

2676 C1

 

137

2702 C4

2

2650 C1

 

70

2676 C2

 

138

2703 B

3

2650 C2

 

71

2676 C3

 

139

2703 C2

4

2650 C4

 

72

2676 C4

 

140

2704 C1

5

2651 B

 

73

2676 C5

 

141

2704 C2

6

2651 C1

 

74

2676 C6

 

142

2705 B

7

2651 C2

 

75

2677 B

 

143

2705 C1

8

2651 C3

 

76

2677 C1

 

144

2706 C1

9

2652 C1

 

77

2677 C2

 

145

2707 B

10

2652 C2

 

78

2677 C3

 

146

2707 C2

11

2653 B

 

79

2677 C4

 

147

2708 B

12

2653 C1

 

80

2678 C2

 

148

2708 C1

13

2654 B

 

81

2678 C3

 

149

2708 C2

14

2654 C1

 

82

2679 C1

 

150

2709 C1

15

2654 C2

 

83

2679 C3

 

151

2709 C3

16

2655 B

 

84

2680 C1

 

152

2709 C5

17

2655 C1

 

85

2680 C2

 

153

2709 C8

18

2655 C2

 

86

2681 C2

 

154

2710 B

19

2655 C3

 

87

2681 C3

 

155

2710 C2

20

2656 C3

 

88

2682 B

 

156

2710 C3

21

2657 B

 

89

2682 C3

 

157

2710 C4

22

2657 C2

 

90

2683 C3

 

158

2710 C5

23

2657 C3

 

91

2683 C4

 

159

2710 C6

24

2658 B

 

92

2684 C2

 

160

2710 C7

25

2658 C1

 

93

2684 C3

 

161

2711 B

26

2660 B

 

94

2685 B

 

162

2711 EXT1

27

2660 C1

 

95

2685 C1

 

163

2711 EXT1 C3

28

2660 C3

 

96

2686 B

 

164

2711 EXT1 C4

29

2660 C4

 

97

2686 C1

 

165

2711 EXT1 C5

30

2660 C5

 

98

2686 C3

 

166

2712 C1

31

2661 C1

 

99

2686 C4

 

167

2712 C2

32

2661 C5

 

100

2687 C1

 

168

2713 B

33

2661 C6

 

101

2687 C2

 

169

2714 B

34

2661 C7

 

102

2687 C3

 

170

2714 C1

35

2661 C8

 

103

2689 B

 

171

2714 C2

36

2662 B

 

104

2689 C1

 

172

2715 B

37

2662 C2

 

105

2690 B

 

173

2715 C1

38

2662 C3

 

106

2690 C1

 

174

2716 C1

39

2662 C5

 

107

2691 B

 

175

2716 C2

40

2662 C6

 

108

2691 C1

 

176

2718 B

41

2663 C1

 

109

2691 C3

 

177

2718 C2

42

2663 C2

 

110

2692 B

 

178

2719 B

43

2664 C1

 

111

2693 B

 

179

2720 B

44

2665 C1

 

112

2693 C3

 

180

2720 C1

45

2665 C2

 

113

2693 C4

 

181

2720 C2

46

2666 B

 

114

2694 B

 

182

2721 C1

47

2666 C1

 

115

2694 C1

 

183

2721 C2

48

2666 C2

 

116

2694 C2

 

184

2721 C4

49

2667 B

 

117

2695 C1

 

185

2721 C8

50

2667 C1

 

118

2695 C2

 

186

2722 B

51

2667 C2

 

119

2696 B

 

187

2722 C1

52

2668 C1

 

120

2696 C1

 

188

2722 C2

53

2668 C2

 

121

2697 B

 

189

2722 C4

54

2669 C1

 

122

2697 C1

 

190

2722 C5

55

2670 C1

 

123

2697 C2

 

191

2723 B

56

2670 C3

 

124

2697 C4

 

192

2723 C4

57

2671 C1

 

125

2697 C5

 

193

2724 B

58

2671 C3

 

126

2697 C7

 

194

2724  EXT 1

59

2672 B

 

127

2697 C8

 

195

2725 C1

60

2672 C1

 

128

2698 C1

 

196

2726 B

61

2672 C2

 

129

2698 C2

 

197

2726 C1

62

2673 C1

 

130

2699 B

 

198

2727 C3

63

2674 B

 

131

2699 C1

 

199

2728 C2

64

2674 C1

 

132

2701 C1

 

200

2729 B

65

2674 C2

 

133

2702 B

 

201

2729 C1

66

2675 C1

 

134

2702 C1

 

202

3311 C1

67

2675 C2

 

135

2702 C2

     

68

2676 B

 

136

2702 C3

     

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

 

NUEVA ALIANZA

 

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

 

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

 

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

 

 

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado del juicio de inconformidad 143/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos".

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las doscientas dos casillas instaladas en el distrito electoral 07, con cabecera en Tonalá, Jalisco, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un Magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto, así como a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 07, con cabecera en Tonalá, Jalisco, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA