JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-144/2006.

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 12 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

México, Distrito Federal, cinco de agosto de dos mil seis.

Vistos para resolver los autos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, relativo al juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-144/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos"; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el nueve de julio del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada, al cual le fue asignada la clave SUP-JIN-144/2006 y oportunamente se turnó a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Previa admisión del juicio que nos ocupa, el treinta y uno de julio último, esta Sala Superior dictó un acuerdo en el expediente en que se actúa, cuyos puntos resolutivos son del siguiente tenor:

"… R E S U E L V E

PRIMERO. Se forma incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

SEGUNDO. Procédase a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria…"; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 50, párrafo 1, inciso a) y 53 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento, abierto por acuerdo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente en que se actúa.

Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo que precede, esta Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para conocer de los juicios de inconformidad en que se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se circunscribe exclusivamente a la sustanciación y emisión de la sentencia definitiva de los juicios indicados, sino que se ve realizado también en la resolución de aquellos incidentes que se planteen a lo largo del procedimiento, máxime cuando la emisión de la interlocutoria en cuestión sea indispensable a efecto de que sea posible dictar la sentencia definitiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a lo siguiente:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no, y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Del contenido de la demanda se advierte que en ella, por las manifestaciones que se formulan y la manera en que está estudiada, se hacen valer varias pretensiones, destacando, por un lado, la de que no procede decretar la validez de la elección presidencial; por otro, que se declara la nulidad de votación recibida en varias casillas por diversas causas; por otro, que se acumule el juicio al ahora registrado como SUP-JIN-212/2006; así como que se rectifique el cómputo distrital por error aritmético, se abran paquetes electorales y se lleve a cabo un nuevo recuento de cada uno de los votos, para esta última pretensión, la actora, de manera específica, en su demanda señala lo siguiente:

"Durante la sesión de cómputo distrital, la representación de la Coalición por el Bien de Todos que represento, hizo del conocimiento al Consejo Distrital las irregularidades, inconsistencias y errores que presentan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas computadas, como se acredita de la versión estenográfica de la citada sesión, así como con el acta de la sesión respectiva; sin embargo, el Consejo determinó no realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, sin fundar y motivar la causa legal de su negativa, generando con esta actitud incertidumbre sobre los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección presidencial, respecto del número real y total de votos efectivamente sufragados en favor del candidato Presidencial de la Coalición por el Bien de Todos.

Así, se advierte una diferencia entre la sumatoria del total de votos a favor del candidato a la presidencia de la Coalición por el Bien de Todos, considerando el total de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas del distrito electoral correspondiente y el resultado final consignado en el acta de cómputo distrital, como se advierte del cuadro siguiente:

Así, se advierte una diferencia entre la sumatoria del total de votos a favor del candidato a la presidencia de la Coalición por el Bien de Todos, considerando el total de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas del distrito electoral correspondiente y el resultado final consignado en el acta de cómputo distrital, como se advierte del cuadro siguiente:

Todas las irregularidades mencionadas en las casillas que se mencionaron, originan una diferencia entre la sumatoria del total de votos emitidos a favor del candidato a la presidencia por el Partido Acción Nacional, considerando para tal efecto el total de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas del distrito electoral correspondiente y el resultado final consignado en el acta de cómputo distrital. Así, el número total de votos computados a favor de ese partido político de acuerdo al cómputo distrital fue de 69,502 votos, mientras que el número de votos emitidos de acuerdo a la suma del total de actas de cada una de las casillas fue de 68,340, es decir, se le aumentó al PAN 1,162 votos en forma ilegal e injustificada en el cómputo distrital, motivo bastante y suficiente para determinar que existió error aritmético en el cómputo distrital, y que considerando los 300 distritos electorales a nivel nacional, inciden de forma directa en perjuicio del candidato de la coalición que represento. Lo anterior, se puede acreditar con el expediente original que remita el presidente del Consejo Distrital 12 del IFE con sede en el Estado de Jalisco, el cual contiene las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, así como el acta de resultados del cómputo distrital, misma que desde luego ofrezco en este momento como prueba de lo dicho.

De igual forma, se afecta directamente el principio de certeza en virtud de que el número de votos emitidos (155911) no coincide con el número de boletas que se encontraban depositadas en las urnas (140999), existiendo una diferencia de 14912 votos.

De igual forma, el número de personas que votaron según la lista nominal fue de 150391, mientras que los votos recibidos fueron de 155911, existiendo una diferencia de 5520 VOTOS.

En efecto la suma total de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el Distrito Electoral 12 del Instituto Federal Electoral con sede en el Estado de Jalisco, difiere de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, levantada el cinco de julio de 2006. Lo anterior se corrobora, con el original del expediente del cómputo distrital que para tal efecto remita el Consejo Distrital señalado como autoridad responsable.

En consecuencia, se advierte a todas luces el error aritmético en el cómputo distrital, ya que el resultado consignado en el acto que es objeto del presente juicio, no corresponde con su realidad y por ende debe corregirse; así resulta procedente el presente juicio de inconformidad en términos de lo dispuesto por el artículo 50 párrafo 1 inciso a) de la LGSMIME, para el efecto de que ese (H. Tribunal ordene la rectificación del cómputo distrital realizado por la autoridad responsable, y a su vez esa H. Sala Superior realice el escrutinio y cómputo del total de las casillas del Distrito 5 del Instituto Federal Electoral con sede en el Estado de Jalisco, en estricto cumplimiento a los principios constitucionales de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, pero sobre todo de certeza.

Por tal motivo, en virtud de que el principio de certeza en una elección federal como lo es la presidencial, debe prevalecer y ser guía de los actos de las autoridades electorales, aún cuando ellas no lo observaren como ocurrió con el Consejo Distrital señalado como autoridad responsable, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, particularmente la Sala Superior, está obligado a revisar que dichos actos se ajusten a la Constitución, no siendo impedimento para ello que la legislación secundaria no contemple o regule situación alguna, como lo es la posibilidad de que se realice escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas.

Ahora bien, no es óbice señalar que en ocasiones el artículo 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ha sido interpretado de manera equívoca, toda vez que no existe en el dispositivo jurídico mandato explícito alguno que imposibilite abrir los paquetes electorales para realizar el conteo voto por voto de los sufragios emitidos por los electores, máxime si se toma en consideración que en las elecciones presidenciales que se organizaron y celebraron en todo el territorio nacional el resultado favoreció al candidato del Partido Acción Nacional, aventajando por un escaso 0.57% al candidato de la Coalición por el Bien de Todos, pero hay que ser claro y decir que lo favoreció el resultado por el cúmulo de inconsistencias e irregularidades descubiertas, por lo cual acudimos respetuosamente ante este H. Tribunal para que ordene nuevamente el recuento de cada uno de los votos que permita despejar dudas y garantizar derechos de los electores.

Es un hecho público y notorio las manifestaciones de ciudadanos que sostienen que es necesario abrir los paquetes para obtener la certeza necesaria en el resultado, tal es el caso del jurista Diego Valadés, de otro modo dijo, en días pasados nos quedaríamos con la sensación de haber sido defraudados en nuestras, expectativas de tener una democracia electoral efectiva.

Por su parte, Rafael Loyola, ex director general del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS) y miembro del Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM, consideró que, ante la polarización de la sociedad mexicana, lo que se requiere ahora es "verdadera certeza" en los resultados a través de la vía legal, por lo que es necesario proceder a un nuevo conteo "que elimine las suspicacias con las que amenaza llegar el futuro gobierno".

Lo anterior cobra sentido si el artículo 247 inciso b) del COFIPE, a la letra dice: "Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes que generen duda fundada sobre el resultado de la elección de la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente". En consecuencia este precepto obliga a realizar un nuevo escrutinio y cómputo cuando se produzca cualquiera de las tres condiciones previstas a saber: no coincidencia de las actas, alteraciones evidentes o la ausencia de actas.

Por su parte el Doctor Raúl Carranca y Rivas, maestro emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México, manifestó, que es altamente recomendable que se abran los paquetes electorales y se cuente voto por voto, pues legalmente hay todo el derecho para ello; máxime que la Constitución está por encima de cualquier ley, incluido el COFIPE, ya que en su artículo 41, fracción III establece que el ejercicio electoral estará regido por los principios de "certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad".

AGRAVIOS

Causa agravio a mi representada, el acto impugnado en virtud de que con ello se vulnera directamente los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad previstos por el artículo 41 fracción III de la Constitución, en virtud de que los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no consignan realmente el número total de votos sufragados a favor del candidato de la Coalición que represento, por lo que no se refleja la voluntad popular y se restringe el derecho inalienable de todo pueblo de elegir a sus gobernantes.

En efecto en el presente asunto, como ha quedado debidamente acreditado existen diferencias o discrepancias en las actas de escrutinio y cómputo de las actas de votación realizado en el consejo distrital 12 del Estado de Jalisco, y por ende en su momento se deberán realizar las correcciones convenientes.

TERCERO.- Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos."

De lo anterior se aprecia que, la petición de la coalición actora, es inatendible debido a que con las manifestaciones realizadas en la demanda, respecto a la apertura de los paquetes electorales y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, no satisface la carga procesal de la afirmación que le impone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El precepto citado establece que en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

En el apartado 3 del mismo artículo, se prevé, entre otros casos, que procede desechar la demanda, cuando no existan hechos y agravios expuestos, o cuando habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

De estas disposiciones se desprende que la carga procesal de la afirmación resulta de vital importancia para que un medio de impugnación sea procedente, puesto que, aun en aquellos casos en que el órgano resolutor se encuentra obligado a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios o en la cita de los preceptos jurídicos presuntamente violados, existe la obligación ineludible de mencionar los hechos en que se base la impugnación.

Esta exigencia se traduce, en el lenguaje procesal, como la causa de pedir, esto es, como la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Por tanto, cuando existen diversas pretensiones, el requisito indicado debe satisfacerse en relación con cada una de ellas, para lo cual deben precisarse, por lo menos, los hechos correspondientes a cada una, con que se estima cometida la violación.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 1 del citado artículo 9, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad debe cumplir, entre otros, con la mención individualizada de las casillas cuya votaciones solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, o bien, el señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa.

De la interrelación entre lo dispuesto en los artículos mencionados se colige que, en caso de que en el juicio de inconformidad se impugne la falta de realización de un nuevo escrutinio y cómputo, por parte de algún consejo distrital, a pesar de que, desde la perspectiva del promovente, se estuviera en alguno de los casos señalados en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de entrar al estudio de la violación reclamada se requiere que el demandante precise, en primer lugar, las casillas que a su parecer se encuentran en alguno de los supuestos en que, en la sesión de cómputo distrital, procede realizar un nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De lo anterior deriva la exigencia para la parte actora de expresar, de manera concreta, no sólo su solicitud de apertura de paquetes electorales o de realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas de que se trate, sino que, además, tiene la carga procesal de afirmar los hechos específicos en que se sustenta su impugnación, es decir, debe mencionar cuáles son las inconsistencias que existen en los rubros relativos al cómputo de votos, para lo cual, evidentemente debe citar los datos numéricos de los que se pueda apreciar la falta de concordancia entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación. Asimismo, en el supuesto de que se alega errores evidentes relacionados con las boletas recibidas y las sobrantes, se requiere mencionar cuál es la diferencia numérica que se advierte de comparar tales datos con alguno de los tres rubros fundamentales relativos al cómputo de votos, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla a la que se le atribuya la inconsistencia.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente, respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

Asimismo, la omisión de proporcionar los apuntados elementos, impide establecer la materia probatoria y, por ende, la oportuna decisión del juzgador acerca de cuáles medios de convicción guardan relación con la litis y que previamente podrían requerirse a la responsable para resolver adecuadamente, con lo cual, además, se corre el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias

En este caso, las manifestaciones expresadas por la coalición actora como sustento de su causa de pedir para la apertura de paquetes electorales y nuevo recuento, no satisfacen la exigencia legal en comento, al no hacer patente, en modo alguno, cuáles son las diferencias numéricas de los distintos rubros en cada una de las casillas de las que pudo haber pretendido que la votación atinente fuera recontada, o si hay alteración en las actas, sino, como se aprecia, dicha impugnante, señala que las inconsistencias se advertirán "del cuadro siguiente:", omitiendo insertarlo en tal demanda, lo que imposibilita a este Tribunal su constatación para poder estar en aptitud de decretar la diligencia solicitada; sin que, por otra parte, este Tribunal deba revisar oficiosamente y detectar, por su cuenta, todos los hechos y omisiones que pudieran ser contrarios a la ley, y por tanto irregularidades, en franca sustitución de la carga expresa de la afirmación impuesta al demandante, en el artículo 9 apartado 1, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que, resulta improcedente la apertura de los paquetes electorales, ante la falta de precisión de los datos necesarios para tal efecto.

Lo anterior es así porque, como ya se dijo, para la satisfacción de ese gravamen procesal, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que existen incongruencias o inconsistencias en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo, o bien, que simplemente se cite cuáles son esos rubros, o se proporcionen los datos numéricos que corresponden a la totalidad del cómputo distrital, como cuando se señala de manera textual que: "…el número total de votos computados a favor de ese partido político de acuerdo al cómputo distrital fue de 69,502 votos, mientras que el número de votos emitidos de acuerdo a la suma del total de actas de cada una de las casillas fue de 68,340, es decir, se le aumentó al PAN 1,162 votos en forma ilegal e injustificada en el cómputo distrital, motivo bastante y suficiente para determinar que existió error aritmético en el cómputo distrital, y que considerando los 300 distritos electorales a nivel nacional, inciden de forma directa en perjuicio del candidato de la coalición que represento… De igual forma, se afecta directamente el principio de certeza en virtud de que el número de votos emitidos (155911) no coincide con el número de boletas que se encontraban depositadas en las urnas (140999), existiendo una diferencia de 14912 votos. De igual forma, el número de personas que votaron según la lista nominal fue de 150391, mientras que los votos recibidos fueron de 155911, existiendo una diferencia de 5520 VOTOS." Esto es, resultaba necesario que la actora hubiera proporcionado los hechos u omisiones claras e identificables, y en relación con cada casilla impugnada de manera específica, para estimar actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, resulta inatendible la petición de apertura de paquetes electorales y, por ende, es improcedente la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se declara infundado el incidente derivado del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-144/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la coalición actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA