INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-145/2006.

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del año dos mil seis.

VISTO para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-145/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas en el 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en San Miguel de Allende Guanajuato, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El día cinco siguiente, se inició la sesión del 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en San Miguel de Allende Guanajuato, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, la cual concluyó al día siguiente. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

63,329

SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE

17,096

 

DIECISIETE MIL NOVENTA Y SEIS

22,085

 

VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y CINCO

1,497

 

MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE

4,573

 

CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

855

 

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

VOTOS VÁLIDOS

109,435

CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO

VOTOS NULOS

4,342

CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS

VOTACIÓN TOTAL

113,777

CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la coalición "Por el Bien de Todos" promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de que se ordene un nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

III. El trece de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio sin número de la misma fecha, signado por el licenciado Julián de la Paz Mercado, Presidente del 02 Distrito Electoral Federal, en San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante el cual se remite a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus anexos; el escrito de tercero interesado y sus anexos; el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como diversa documentación relativa al juicio de mérito.

IV. Mediante acuerdo de fecha diecisiete de julio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. El treinta de julio, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en la ponencia a su cargo, lo admitió a trámite y declaró abierta la instrucción.

VI. Formación de incidente. El treinta y uno de julio del año en curso, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación recibida en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad en que se actúa, pues al ser competente para el conocimiento del todo (el juicio en su integridad), lo es también para el conocimiento de la parte, que es la cuestión incidental respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el Acuerdo referido en el resultando VI que antecede, esta resolución interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de resolver respecto de la pretensión de la coalición actora de un nuevo escrutinio y cómputo de votos recibidos en las casillas que al efecto impugnó.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I; 39; 41, y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226; 227; 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del artículo 247 antes invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya la debida correspondencia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron (incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales); b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos.

Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar oficiosamente un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal, libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad y autenticidad de los votos depositados en las urnas.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto deben tener la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con los artículos 227, 229, 232 y 236 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número de ellas, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con el resto de las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el Presidente abre la urna saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida ambos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con lo anterior queda establecido el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además (desde la instalación de la casilla), se asienta en el acta el número de boletas recibidas por el Presidente.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el Presidente da a conocer los resultados de la votación y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si guardan congruencia el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal, con el número de boletas sacadas de la urna, respecto de la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral realiza de la votación que se reporta en las actas levantadas en casillas.

En este punto es importante tener en cuenta que a pesar de los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos en los que sí se adviertan dichas alteraciones.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección (que no tengan muestras de alteración exterior), para obtener de ellos el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y/o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva.

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección presidencial, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla, y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo apreciable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron (incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales); total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, que exista discrepancia numérica en los que deben coincidir, etcétera.

Lo anterior, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marca a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas.

Tales documentos constituyen una fuente de información en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la corrección de algún rubro resulten congruentes todos los datos.

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las hipótesis señaladas se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo Distrital se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron (incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales), boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, asentar en el acta de cómputo distrital de cada elección el total de la votación recibida en las casillas correspondientes.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que ello justifica que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual debe entenderse contraída una carga para ellos en el sentido de intervenir en la sesión para solicitar un nuevo escrutinio y cómputo, ante lo que el órgano electoral estaría constreñido a realizar la verificación correspondiente.

A continuación, se examinarán los planteamientos de la coalición actora en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar el nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Al efecto, se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, y como causa de pedir, el error evidente a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la demanda se advierte una pretensión general de un nuevo escrutinio y cómputo de las siete casillas impugnadas, sin embargo, dicha pretensión sólo se actualiza cuando la causa de pedir se sustenta en la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, no así cuando los hechos sustento de la pretensión se hacen consistir en situaciones ajenas a las consignadas en dicha acta, por ejemplo, cuando se involucran hechos subsumibles en causales de nulidad diversas a la de error o dolo en el cómputo de los votos.

Por lo anterior, no serán materia de análisis, en la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, las casillas en la que las situaciones supuestamente irregulares sean ajenas a las consignadas en las actas de escrutinio y cómputo como es la casilla 172 C1, cuya causa de pedir deriva de la instalación de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, y la entrega extemporánea al Consejo Distrital de los paquetes electorales, sin mediar causa justificada, respecto de las siguientes casillas:

No.

Casillas

Observaciones

1

0149 C1

 

2

0143 C1

 

3

0143 B

 

4

0143 C2

 

5

0144 C1

 

6

0145 C1

 

7

0145 B

 

8

0145 C2

 

9

0145 C3

 

10

0147 B

 

11

0148 C1

 

12

0149 B

 

13

0152 C1

 

14

0155 C2

 

15

0156 C2

 

16

0157 B

 

17

0157 C1

 

18

0157 EX1

 

19

0157 ES1

 

20

0158 C1

 

21

0158 B

 

22

0160 B

 

23

0161 B

 

24

0162 B

 

25

0164 B

 

26

0164 C1

 

27

0165 C1

 

28

0165 B

 

29

0116 C1

No existe

30

0167 B

 

31

0168 B

 

32

0169 C1

 

33

0169 B

 

34

0171 B

 

35

0170 C1

 

36

0172 B

 

37

0172 C2

 

38

0173 C2

 

39

0173 C1

 

40

0173 B

 

41

0174 C1

 

42

0175 C1

 

43

0175 B

 

44

0175 C2

 

45

0177 C1

 

46

0177 B

 

47

0178 B

 

48

0179 B

 

49

0179 C

 

50

0183 C1

 

51

0188 EXC1

No existe

52

0190 B

 

53

0193 B

 

54

0196 B

 

55

0194 C1

 

56

0200 EX1

 

57

0201 B

 

58

0202 B

 

59

0204 B

 

60

0205 B

 

61

0218 B

 

62

0219 C1

 

63

0220 B

 

64

0228 B

 

65

0229 B

 

66

0230 B

 

67

0231 B

 

68

0233 B

 

69

0236 C1

 

70

0239 B

 

71

0161 C1

No existe

72

0236 B

 

73

0156 C1

 

74

0224 C1

No existe

75

0203 B

 

76

0142 B

 

77

0192 B

 

Dichas situaciones son ajenas a las consignadas en las actas referidas, por lo que no pueden servir de base para un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas.

Tampoco serán materia de análisis, la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 2516 B1, 2516 C1, 2517 B1, 2524 B1, 2525 B1 y 625, pues la causa de pedir en los agravios atinentes deriva de que en tales casillas se anularon en forma por demás arbitraria una cierta cantidad de votos para el candidato del (sic) Partido de la Revolución Democrática, lo que se traduce en situaciones que de igual forma resultan ajenas a las consignadas en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que no pueden servir de base para un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas.

Respecto de las casillas 0116 C1, 0188 EXC1, 0161 C1, 0224 C1, debe precisarse que no existen en el distrito electoral impugnado.

Hecha la aclaración anterior, debe precisarse que respecto de todas las casillas impugnadas por el actor, en este incidente solamente se estudiará la 197 C1, en relación a la cual el actor manifiesta que "Se encontraron inconsistencias en el número de (sic) actas y el resultado total de los votos, así como la incorrecta nulidad de votos para el partido del (sic) PRD".

En ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, de la ley adjetiva electoral, esta jurisdicción advierte que de manera deficiente el actor expresó que habría inconsistencia en el número de actas, siendo que seguramente habrá querido referirse a número de boletas, por lo que será este último concepto el que se tome en cuenta para el análisis correspondiente.

Debe precisarse también, que de la lectura de la sesión de cómputo distrital correspondiente, el representante de la Coalición actora hizo valer que en diversas casillas, entre otras la que ahora se analiza, "la suma de votos nulos, válidos y sobrantes, (habrá querido referirse a boletas sobrantes) no coincidían con el total de boletas recibidas para la elección".

De lo expresado por el enjuiciante durante la sesión de cómputo distrital atinente y en la propia demanda del presente juicio, esta Sala Superior considera acreditada la irregularidad identificada por el actor, pues de un análisis minucioso del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla 197 C1, se advierte que efectivamente existe inconsistencia en el número de boletas recibidas, y las sobrantes, respecto de la suma total de votos emitidos el día de la jornada electoral.

En efecto, del documento referido, mismo que merece valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituye un documento público, se tiene que se recibieron seiscientas nueve boletas electorales, de las cuales sobraron trescientas nueve y el total de votos emitidos fue de doscientos noventa y ocho, siendo que tanto los rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron de la lista nominal" y el de "total de boletas depositadas en la urna" la cifra asentada fue de trescientos, como se aprecia en la siguiente gráfica:

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Votación 1er. lugar

Votación 2° lugar

Diferencia entre el 1° y 2° lugar

Error determinante

609

309

300

300

300

298

217

33

184

NO

Como se advierte de la misma, efectivamente existe una incongruencia entre el rubro de boletas recibidas y sobrantes respecto del rubro de votación total emitida.

Además, del análisis comparativo directo de las tres cifras fundamentales, se tiene que existe una diferencia de dos votos entre la columna de votación total emitida con las dos restantes, esto es la correspondiente a "total de ciudadanos que votaron de la lista nominal" y la de "total de boletas depositadas en la urna".

Así, de los datos obtenidos del acta respectiva, se advierte que existe un error evidente en un rubro, en relación a los dos restantes rubros fundamentales, identificados como "Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "Total de votos extraídos de la urna" y "Votación total emitida", motivo por el cual procede acoger la pretensión de la coalición "Por el Bien de Todos" y ordenar la realización del recuento omitido en dichas casillas por parte del Consejo Distrital responsable, en términos del inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia la responsable, observando puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales deberá llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida respecto de la elección de Presidente de la República, contenida en el paquete electoral correspondiente a la casilla precisada en el cuadro inmediato anterior.

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el Presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho Presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un sólo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer el correspondiente a la casilla que será motivo del nuevo escrutinio y cómputo, el cual en todo momento se mantendrá a la vista de quienes participan en la diligencia.

7. Se hará la revisión del paquete que fue extraído del lugar de resguardo, dando fe del estado que guarda.

8. Se procederá a abrir el paquete electoral que será objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un sólo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-145/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos".

SEGUNDO. Se ordena hacer un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 197 C1, instalada en el Distrito Electoral Federal 02, con cabecera en San Miguel de Allende, Guanajuato.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el Presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición "Alianza por México", al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio al Presidente del Consejo Distrital Electoral Federal 02, con cabecera en San Miguel de Allende, Guanajuato, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA