JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-147/2006.

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

INCIDENTISTA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO DISTRITAL 2 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON CABECERA EN TEOLOYUCAN.

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JUAN MARCOS DAVILA RANGEL.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del incidente de previo y especial pronunciamiento, sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, formulada por la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-147/2006, promovido en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con sede en Teoloyucan; y

R E S U L T A N D O:

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el Magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el primero de agosto del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el treinta y uno de julio de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta, se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta que, a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualesquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

TERCERO. A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que precisa individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

En el caso, se cumplen los requisitos antes precisados para analizar la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla, sobre la base de errores evidentes en los rubros fundamentales.

La actora solicita en el presente juicio la apertura de paquetes electorales de las casillas que se mencionarán enseguida, sobre la base de que las respectivas actas de escrutinio y cómputo contienen errores evidentes, porque según su dicho, entre los rubros: ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal, boletas depositadas en la urna y votación total emitida, existen inconsistencias en los datos asentados en la actas de escrutinio y cómputo.

Las casillas que la promovente impugna por irregularidades en el cómputo son, en el orden presentado en la demanda: 219 B, 219 C2, 220 B, 220 C1, 221 B, 221 C1, 222 B, 222 C2, 223 B, 224 C2, 1957 C1, 1959 C7, 1959 C8, 1959 C9, 1959 C10, 1959 EX1 C1, 1960 B, 1960 C2, 1962 C3, 1967 C1, 1968 B, 1969 B, 1970 C2, 4568 B, 4568 C4, 4575 C2, 4576 C1, 4585 C1, 4586 C2, 4596 C1, 5705 C2, 5706 C1, 5706 C2, 5711 EX1, 5712 EX1, 5716 B, 5716 C1, 5718 B, 5719 EX1 y 5720 EX1.

Por cuestión de método, se realiza el estudio de la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que fueron impugnadas en el juicio de inconformidad, respecto de las cuales, en su caso, la autoridad responsable debió examinar de oficio los errores evidentes.

Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en los cuadros que enseguida se presentan, los cuales fueron obtenidos de los originales de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, acta circunstanciada de cinco de julio de dos mil seis, la cual se levantó con motivo de la sesión celebrada ese día por el Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y la actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el citado Consejo Distrital, así como de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral.

En conformidad con los artículos 14, apartado 1, incisos a) y b), relacionados con el 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas documentales tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos emitidos por funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades.

1. El primer grupo de casillas se integra por aquellas en que coinciden las cifras asentadas en los tres rubros: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación.

El siguiente cuadro ilustra lo anterior:

No.

Casilla

A

B

C

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

220 B

419

419

419

2

1959 EX1 C1

244

244

244

3

1962 C3

380

380

380

4

4568 B

408

408

408

5

4575 C2

398

398

398

6

4586 C2

404

404

404

7

5706 C2

358

358

358

8

5711 EX1

169

169

169

9

5712 EX1

335

335

335

10

5718 B

401

401

401

11

5720 EX1

326

326

326

En todos los centros de votación antes precisados, las cifras contenidas en los tres rubros fundamentales coinciden, esto es, no se advierten inconsistencias o errores evidentes en los apartados: ciudadanos que acudieron a votar conforme la lista nominal, boletas depositadas en la urna y votación total emitida.

En conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, en caso de que los datos asentados en los citados rubros sean idénticos, no se surte el supuesto para que la autoridad administrativa electoral abra el paquete electoral y realice un nuevo escrutinio y cómputo.

Consecuentemente, respecto de las casillas 220 B, 1959 EX1 C1, 1962 C3, 4568 B, 4575 C2, 4586 C2, 5706 C2, 5711 EX1, 5712 EX1, 5718 B y 5720 EX1, la pretensión de recuento de la votación es inatendible.

2. Otro grupo se refiere a las casillas en que los rubros de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación hay datos idénticos; pero existe inconsistencia en el rubro: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales.

La casilla que presenta la referida situación es la 5706C1, para el análisis correspondiente se precisan en el cuadro siguiente, los datos de los rubros fundamentales:

No.

Casilla

A

B

C

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

5706 C1

532

350

350

Cabe aclarar que la cifra correspondiente al rubro: ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal es incorrecta, por lo que a continuación se presenta un cuadro en el que se identifica: el número de casilla, la cifra asentada en el mencionado rubro en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, y el dato subsanado mediante el análisis de la lista nominal de electores usada durante la jornada electoral, al contar los recuadros que integran esa lista y aparece la expresión "votó 2006" o simplemente la palabra "votó".

No.

Casilla

A

B

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal según acta de escrutinio y cómputo

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal según dato subsanado

1

5706C1

532

350

En el cuadro que a continuación se inserta, se llevará a cabo la corrección del dato asentado en el rubro en comento, para confrontarlo con las cifras de los rubros: boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación.

No.

Casilla

A

B

C

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

5706 C1

350

350

350

Como se observa, en la referida casilla sí se asentó un dato incorrecto en el rubro de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal.

Mediante el análisis de la lista nominal de electores usada durante la jornada electoral que obra en autos y, el conteo de los recuadros contenidos en dicha lista donde se asentó la expresión "votó 2006", se pudo subsanar dicha cifra, por lo que se obtiene que los tres rubros fundamentales presentan datos idénticos; por ende, si la supuesta inconsistencia que se advertía en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 5706 C1 puede enmendarse con la referida lista nominal, y las cifras coinciden después de realizar dicha corrección, también en este caso la pretensión de recuento debe desestimarse.

Una vez que se analizó la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo sobre la base de que, la autoridad responsable debió de oficio hacer un recuento de las casillas, por existir supuestos errores evidentes en los tres rubros fundamentales, procede enseguida el estudio de la referida pretensión acerca de los errores evidentes en boletas entregadas a la casilla o boletas sobrantes.

Para llevar a cabo dicho análisis, se tiene en cuenta:

1. La denominada "acta: 25/CIR/2006" acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, celebrada por el Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el cinco de julio de dos mil seis, y

2. El informe rendido ante esta Sala Superior, por el Consejero Presidente del citado consejo, el veintiocho de julio de dos mil seis, en cumplimiento del requerimiento dictado en este juicio, en la referida fecha.

Los citados documentos tienen valor probatorio en conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en dichas pruebas se advierte:

a) En la referida sesión de cómputo distrital, la Coalición Por el Bien de Todos, por conducto de alguno de sus representantes no solicitó que se abrieran paquetes electorales, ya sea por inconsistencias en los rubros atinentes a la votación o a boletas electorales, o bien, por cualquier otra causa.

b) Dicha circunstancia también fue informada por el Consejero Presidente del Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

Según los referidos documentos, puede estimarse que no hay constancia alguna en el expediente que acredite, que la coalición actora, por conducto de alguno de sus representantes formuló petición de apertura de paquetes electorales, durante la sesión de cómputo distrital celebrada el cinco de julio de dos mil seis, en el Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con sede en Teoloyucan, tampoco se demuestra que alguno de los citados representantes haya expresado la causa o causas de errores evidentes en los datos asentados en boletas recibidas o boletas sobrantes.

Cabe tener en cuenta también que, la Coalición Por el Bien de Todos no expresa en la demanda de juicio de inconformidad, la petición de recuento de votación por errores en boletas recibidas o boletas sobrantes, respecto de las cuarenta casillas que fueron mencionadas al inicio de este considerando.

En consecuencia, no se surten los supuestos establecidos por esta Sala Superior, para efectuar el análisis de errores evidentes en las cifras asentadas en los rubros: boletas recibidas o boletas sobrantes, respecto de las casillas antes precisadas, toda vez que no está acreditado que en la sesión de cómputo distrital, la actora haya formulado petición sobre nuevo escrutinio y cómputo, sustentada en errores evidentes de las cifras anotadas en los mencionados rubros, así como tampoco en la demanda de juicio de inconformidad se expresa la petición de recuento de la votación sustentada en errores acerca de boletas entregadas a la casilla o boletas sobrantes.

Por todas estas razones, la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo sustentada en errores evidentes en los rubros fundamentales: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, respecto de las casillas que han sido estudiadas en el presente considerando, debe desestimarse y no ha lugar a ordenar, en este caso, que se lleve a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

CUARTO. Una vez que han quedado precisadas las casillas respecto de las cuales no ha lugar a acoger la pretensión de recuento de la votación, a continuación se analizarán los casos en que esta Sala Superior estima que sí procede la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

Sobre las bases mencionadas en el considerando Tercero, acerca de la actualización de los supuestos, para efectuar el examen de la pretensión de recuento; en el presente considerando se atenderá únicamente a errores evidentes en los tres rubros fundamentales, toda vez que no procedió el estudio de la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo por errores en las cifras contenidas en los rubros: boletas entregadas a la casilla y boletas sobrantes.

1. El primer grupo se forma con las casillas que tienen inconsistencias en los tres rubros fundamentales o, a pesar de que dos de los rubros coinciden, el tercero no puede ser subsanado con documentos, o bien, el rubro boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco.

Las casillas que integran este grupo son:

No.

Casilla

A

B

C

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

219 C2

310

314

307

2

220 C1

269

447

450

3

221 C1

403

403

402

4

222 B

424

424

423

5

223 B

272

272

371

6

1957 C1

366

361

364

7

1960 B

380

14

380

8

1960 C2

384

384

383

9

1967 C1

En blanco

331

330

10

1968 B

350

353

349

11

1969 B

356

356

357

12

1970 C2

350

348

351

13

4568 C4

414

408

413

14

4585 C1

445

424

445

15

4596 C1

310

299

310

16

5705 C2

386

En blanco

384

17

5716 C1

576

302

310

18

5719 EX1

288

En blanco

288

a) En las casillas 219 C2, 220 C1, 1957 C1, 1967 C1, 1968 B, 1970 C2, 4568 C4 y 5716 C1, se advierte que ninguno de los tres rubros fundamentales coinciden, por lo que es procedente la realización de nuevo escrutinio y cómputo al actualizarse el supuesto de errores evidentes, previsto en el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo expuesto en el considerando Segundo de la presente interlocutoria.

Cabe mencionar, que en la casilla 1967 C1 se observa que el rubro ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal está en blanco; pero una vez subsanada esa omisión con el estudio de la lista nominal de electores usada durante la jornada electoral se obtiene, que el dato corregido debe ser trescientos veintinueve.

Incluso en este supuesto de que se enmiende el dato en blanco, es patente que tampoco hay coincidencia entre las cifras asentadas en los tres rubros fundamentales; por tanto, la pretensión de recuento debe acogerse.

b) En este subgrupo correspondiente a las casillas 221 C1, 222 B, 223 B, 1960 B, 1960 C2, 1969 B, 4585 C1 y 4596 C1, se observa, por un parte, que en determinados casos coinciden los datos asentados en ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, y boletas depositadas en la urna y, por otra parte, se advierte que en otras casillas los rubros que contiene cifras idénticas son los resultados de la votación y ciudadanos que acudieron a votar conforme la lista nominal.

En los dos casos anteriores, se repite la circunstancia de que alguno de los rubros que presentan datos inconsistentes (boletas depositadas en la urna o los resultados de la votación) respecto de las cifras contenidas en los otros dos apartados que sí coinciden, no pueden ser enmendados.

Se afirma que el rubro: votación total emitida no pueden subsanarse con ningún documento emitido durante la jornada electoral por los funcionarios de casilla, pues constituye la suma de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo acerca de la votación obtenida por los partidos políticos, los votos nulos y los votos para candidatos no registrados, y únicamente podría corregirse esa cifra con la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

La inconsistencia de cualesquiera de los rubros boletas depositadas en la urna o los resultados de la votación, no obstante la coincidencia de las cifras contenidas en los otros dos rubros fundamentales –según la explicación que se dio en párrafos anteriores, acerca del caso concreto- actualiza el supuesto de error evidente en el escrutinio y cómputo de la casilla, porque como ya se explicó, los rubros: boletas depositadas en la urna y votación total emitida no pueden corregirse con los documentos que obran en el expediente; por ende, la inconsistencia advertida persiste hasta que se ordene el recuento de la votación.

Así las cosas, en las casillas mencionadas en este inciso, como se dan los supuestos ya precisados, ha lugar a acoger la pretensión de la actora sobre el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas.

c) En las casillas 5705 C2 y 5719 EX 1, toda vez que el rubro boletas depositadas se encuentra en blanco, tal circunstancia impide conocer si los otros dos rubros fundamentales son coincidentes, porque aquel dato en blanco es imposible subsanarlo con algún documento que obre en el expediente; de ahí que, la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo acerca de las citadas casillas deba estimarse procedente.

2. En el siguiente grupo se enumeran las casillas en que los rubros: boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación tienen datos idénticos; sin embargo, en el rubro ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales hay una cifra distinta a las otras dos, e incluso, al enmendar el dato erróneo con el conteo de la lista nominal de electores correspondiente, persiste la inconsistencia.

No.

Casilla

A

B

C

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

219 B

334

335

335

2

221 B

409

408

408

3

222 C2

434

433

433

4

224 C2

394

395

395

5

1959 C7

738

288

288

6

1959 C8

272

273

273

7

1959 C9

236

239

239

8

1959 C10

1

251

251

9

4576 C1

342

353

353

10

5716 B

321

312

312

a) Las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 221 B, 222 C2, 224 C2 y 1959 C8 están verificadas, pues aun después de que se llevó a cabo el análisis de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral correspondientes a dichas casillas, se obtiene un dato idéntico al asentado en las referidas actas.

En virtud de que las casillas antes mencionadas presentan inconsistencias en el rubro ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, y dicho error persiste aún después del examen íntegro de las listas nominales de electores respectivas, se acoge la pretensión manifestada por la enjuiciante y, por tanto, procede llevar a cabo el recuento de la votación recibida en dichas casillas.

b) Respecto de las casillas 219 B, 1959 C7, 1959 C9, 1959 C10 y 4576 C1 cabe precisar que los datos asentados en el rubro: ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal son incorrectos, por lo que a continuación se presenta un cuadro en el que se precisa: el número de casilla, la cifra asentada en el mencionado rubro en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, y el dato subsanado mediante el análisis de la lista nominal de electores usada durante la jornada electoral, al contar los recuadros que integran esa lista y aparece la expresión "votó 2006" o simplemente la palabra "votó".

No.

Casilla

A

B

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal según acta de escrutinio y cómputo

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal según dato corregido

1

219 B

334

333

2

1959C7

738

284

3

1959C9

236

237

4

1959C10

1

249

5

4576C1

342

349

En el cuadro que enseguida se inserta, se llevará a cabo la corrección del dato asentado en el rubro en comento, para confrontarlo con las cifra de los rubros: boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación.

No.

Casilla

A

B

C

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

219 B

333

335

335

2

1959C7

284

288

288

3

1959C9

237

239

239

4

1959C10

249

251

251

5

4576C1

349

353

353

En el anterior cuadro se observa, que incluso después de enmendar la inconsistencia contenida en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas precisadas, el dato corregido en términos del examen de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral no permite la coincidencia de los rubros boletas depositadas en las urnas y los resultados de la votación, con el de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales. Por tanto, existe error evidente en las referidas casillas, por lo que se surte el supuesto para ordenar el nuevo escrutinio y cómputo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 247, apartado 1, inciso c), del código de la materia.

c) Por último, cabe examinar la casilla 5716 B. En el cuadro presentado al inicio de este apartado 2 se advierte, que el dato correspondiente a ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal (321) es inconsistente respecto de los otros dos rubros fundamentales, a saber: boletas depositadas en la urna (312) y votación total emitida (312). Esta circunstancia ocasiona la necesidad de acudir al documento original en que los funcionarios de mesa directiva de casilla se apoyaron, para asentar la cifra en comento.

A partir de una revisión exhaustiva del presente expediente no se encontró en éste, la lista nominal de electores usada durante la jornada electoral, en la casilla 5716 B.

Ante tal circunstancia, por acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil seis, el Magistrado encargado de la instrucción requirió al Consejero Presidente del consejo distrital responsable, para que remitiera a esta Sala Superior, la referida lista nominal de electores.

Mediante oficio sin número remitido a este órgano jurisdiccional, el veinticinco de julio de dos mil seis, el Secretario del Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México informó, que la requerida lista nominal no se encontró en el paquete electoral de la casilla antes mencionada.

En las relacionadas condiciones, se presenta en este caso la imposibilidad de consultar la lista nominal de electores usada durante la jornada electoral, con el propósito de verificar o, en su caso, subsanar el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 5716 B; por consiguiente, la mencionada cifra es el único elemento que se tiene en constancias de autos, para realizar el estudio de la pretensión sobre escrutinio y cómputo sobre la base de error evidente en el rubro: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales.

Así las cosas, es patente que la inconsistencia en el citado rubro ocasiona la actualización del supuesto contenido en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, debe acogerse la pretensión de recuento de la votación formulada por la actora.

QUINTO. En consecuencia, se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las veintiocho casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 2 en el Estado de México, que se precisan:

No.

Casilla

No.

Casilla

No.

Casilla

1

219 B

11

1959 C7

21

4568 C4

2

219 C2

12

1959 C8

22

4576 C1

3

220 C1

13

1959 C9

23

4585 C1

4

221 B

14

1959 C10

24

4596 C1

5

221 C1

15

1960 B

25

5705 C2

6

222 B

16

1960 C2

26

5716 B

7

222 C2

17

1967 C1

27

5716 C1

8

223 B

18

1968 B

28

5719 EX1

9

224 C2

19

1969 B

Total: 28 paquetes

10

1957 C1

20

1970 C2

SEXTO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia. El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS

SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-147/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en veintiocho casillas instaladas en el distrito electoral 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que se precisaron en el considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un Magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando Sexto de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando Sexto de esta sentencia.

NOTIFIQUESE: personalmente, a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 2 del referido instituto en el Estado de México, con cabecera en Teoloyucan, al que se deben agregar sendas copias certificadas de esta resolución; y por estrados a los demás interesados, en conformidad con los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA