INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS

EXPEDIENTE: SUP-JIN-152/2006

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIA: PAULINA BORJA SÁENZ

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del año dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-152/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas en de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, en el Estado de México, y

R E S U L T A N D O

l. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco siguiente, el Consejo Distrital Electoral Federal 02, con cabecera en Zacatlán, en el Estado de Puebla, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

75,102

Setenta y cinco mil ciento dos

23,818

Veintitrés mil ochocientos dieciocho

72,719

Setenta y dos mil setecientos diecinueve

1,881

Mil ochocientos ochenta y uno

9,268

Nueve mil doscientos sesenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

950

Novecientos cincuenta

VOTOS VALIDOS

183,738

Ciento ochenta y tres mil setecientos treinta y ocho

VOTOS NULOS

2,033

Dos mil treinta y tres

VOTACIÓN TOTAL

185,771

Ciento ochenta y cinco mil setecientos setenta y uno

III. Inconforme con el cómputo anterior, la Coalición "Por el Bien de Todos", mediante escrito presentado el nueve de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad en contra del resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

IV. Por oficio recibido el catorce de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, rindió el informe circunstanciado, las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio y la razón en la que se hace constar que no se recibieron escritos de terceros interesados por parte algún partido político o coalición.

V. Recibidas las constancias respectivas en este Tribunal, mediante acuerdo de diecisiete de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Mediante proveído de treinta de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.

VII. El treinta y uno de julio, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 152/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

En la demanda se advierte una pretensión general de nuevo escrutinio y cómputo de ciento cuarenta y siete casillas impugnadas, sin embargo, dicha pretensión sólo se actualiza cuando la causa de pedir se sustenta en la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, no así cuando los hechos sustento de la pretensión se hacen consistir en situaciones ajenas a las consignadas en dicha acta, por ejemplo, cuando se involucran hechos subsumibles en causales de nulidad diversas a la de error o dolo en el cómputo de los votos.

La enjuiciante, aduce errores respecto de las siguientes casillas: 692 B, 692 C1, 693 B, 693 C1, 693 C3, 696 B, 700 C1, 701 B, 701 C1, 704 C1, 704 C2, 704 C3, 704 C4, 705 B, 705 C1, 708 B, 711 C1, 717 C1, 724 C1, 725 B, 725 C1, 729 B, 734 C1, 737 C1, 750 C1, 751 B, 754 B, 764 B, 765 B, 765 C1, 766 C1, 767 B, 767 C1, 770 C1, 781 C1, 783 C1, 784 C2, 785 B, 785 C1, 786 B, 787 C1, 788 C1, 791 C2, 792 C1, 793 C1, 794 B, 795 B, 795 C1, 795 especial 1, 798 B, 799 B, 799 C1, 800 C1, 803 B, 803 C1, 804 B, 804 C1, 805 B, 805 C1, 806 B, 806 C1, 807 B, 807 C1, 808 B, 808 C1, 809 B,809 C1, 809 C2, 810 B, 811 B, 811 C1, 812 B, 812 C1, 813 B, 813 C1, 814 B, 815 B, 815 C1, 815 C2, 816 B, 816 C2, 817 C1, 818 B, 818 C1, 819 B, 819 C1, 820 B, 820 C1, 821 C1, 822 B, 822 C1, 823 B, 823 C1, 824 B, 824 C1, 828 C2, 832 B, 836 B, 837 B, 837 C1, 837 C2, 837 C3, 837 C4, 837 C5, 838 B, 839 B, 841 C2, 844 B, 851 B, 852 B, 865 B, 865 C1, 869 C1, 871 B, 874 C1, 875 C2, 890 B, 890 C1, 891 B, 892 B, 895 B, 895 C1, 896 B, 896 C1, 897 B, 897 C1, 898 B, 899 B, 899 C1, 900 B, 900 C1, 901 B, 901 C1, 911 B, 911 C1, 911 C2, 911 C3, 911 C4, 911 C5, 911 C6, 911 C7, 911 C8, 911 C9, 911 C10, 911 C11, 911 C12 y 911 C13.

Esta Sala Superior procede a analizar los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, a efecto de determinar la existencia de errores evidentes en el cómputo de los sufragios para en su caso ordenar el nuevo escrutinio y cómputo en aquellas casillas que se adviertan.

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

COINCIDENCIAS

1

692B

438

444

444

NO

2

692C1

465

465

465

SI

3

693B

408

408

408

SI

4

693C1

413

406

414

NO

5

693C3

423

423

423

SI

6

696B

324

320

320

NO

7

700C1

486

486

486

SI

8

7001B

495

502

502

NO

9

701C1

504

497

497

NO

10

704C1

528

523

517

NO

11

704C2

515

518

518

NO

12

704C3

524

525

529

NO

13

704C4

5

 

541

NO

14

705B

454

455

455

NO

15

705C1

4

 

455

NO

16

708B

332

331

333

NO

17

711C1

485

490

490

NO

18

717C1

418

418

283

NO

19

724C1

437

435

437

NO

20

725B

606

451

451

NO

21

725C1

460

460

460

SI

22

729B

342

340

345

NO

23

734C1

498

494

494

NO

24

737C1

394

392

392

NO

25

750C1

303

303

303

SI

26

751B

317

323

323

NO

27

754B

580

482

482

NO

28

764B

350

350

345

NO

29

765B

514

515

515

NO

30

765C1

537

532

537

NO

31

766C1

412

412

413

NO

32

767B

539

535

535

NO

33

767C1

569

571

571

NO

34

770C1

529

529

530

NO

35

781C1

442

442

440

NO

36

783C1

418

416

416

NO

37

784C2

370

370

370

SI

38

785B

483

482

482

NO

39

785C1

477

481

481

NO

40

786B

312

309

309

NO

41

787C1

652

556

556

NO

42

788C1

439

320

320

NO

43

791C2

418

418

418

SI

44

792C1

481

484

484

NO

45

793C1

467

0

466

NO

46

794B

545

545

545

SI

47

795B

5

499

499

NO

48

795C1

488

491

492

NO

49

795ESP 1

733

733

733

SI

50

798B

502

504

504

NO

51

799B

505

504

504

NO

52

799C1

513

513

513

SI

53

800C1

558

 

558

NO

54

803B

286

280

277

NO

55

803C1

295

299

299

NO

56

804B

556

557

557

NO

57

804C1

574

574

574

SI

58

805B

414

415

415

NO

59

805C1

410

411

411

NO

60

806B

457

459

463

NO

61

806C1

441

441

441

SI

62

807B

387

385

385

NO

63

807C1

514

377

377

NO

64

808B

518

510

510

NO

65

808C1

485

496

502

NO

66

809B

5

432

434

NO

67

809C1

421

421

421

SI

68

809C2

415

415

412

NO

69

810B

395

389

389

NO

70

811B

316

316

316

SI

71

811C1

352

352

352

SI

72

812B

332

334

334

NO

73

812C1

337

340

341

NO

74

813B

551

547

547

NO

75

813C1

5

558

558

NO

76

814B

328

525

328

NO

77

815B

393

382

389

NO

78

815C1

394

394

394

SI

79

815C2

416

418

418

NO

80

816B

412

412

412

SI

81

816C2

426

426

426

SI

82

817C1

531

530

530

NO

83

818B

 

414

413

NO

84

818C1

397

397

397

SI

85

819B

557

567

567

NO

86

819C1

586

592

592

NO

87

820B

379

376

376

NO

88

820C1

378

380

380

NO

89

821C1

447

447

447

SI

90

822B

462

462

460

NO

91

822C1

452

452

452

SI

92

823B

470

470

470

SI

93

823C1

476

476

474

NO

94

824B

452

450

453

NO

95

824C1

487

487

486

NO

96

828C2

532

322

334

NO

97

832B

380

380

380

SI

98

836B

498

499

499

NO

99

837B

550

549

549

NO

100

837C1

510

510

510

SI

101

837C2

526

527

527

NO

102

837C3

529

529

527

NO

103

837C4

505

501

501

NO

104

837C5

517

523

523

NO

105

838B

   

484

NO

106

839B

488

488

487

NO

107

841C2

454

0

454

NO

108

844B

268

271

271

NO

109

851B

511

249

512

NO

110

852B

327

327

327

SI

111

865B

332

333

333

NO

112

865C1

547

333

333

NO

113

869C1

403

 

406

NO

114

871B

396

647

396

NO

115

874C1

412

412

412

SI

116

875C2

368

 

369

NO

117

890B

534

537

537

NO

118

890C1

519

519

518

NO

119

891B

   

243

NO

120

892B

285

285

285

SI

121

895B

373

375

375

NO

122

895C1

366

366

365

NO

123

896B

 

351

351

NO

124

896C1

364

358

364

NO

125

897B

427

427

427

SI

126

897C1

422

422

420

NO

127

898B

287

286

292

NO

128

899B

352

352

351

NO

129

899C1

356

355

355

NO

130

900B

456

456

456

SI

131

900C1

469

468

468

NO

132

901B

287

287

287

SI

133

901C1

385

294

294

NO

134

911B

508

509

509

NO

135

911C1

524

524

523

NO

136

911C2

529

529

529

SI

137

911C3

559

1

558

NO

138

911C4

537

534

542

NO

139

911C5

514

511

511

NO

140

911C6

526

523

523

NO

141

911C7

492

516

516

NO

142

911C8

526

520

521

NO

143

911C9

524

522

529

NO

144

911C10

517

517

517

SI

145

911C11

503

503

502

NO

146

911C12

508

503

503

NO

147

911C13

522

523

524

NO

De lo anterior, se aprecia que en treinta y tres casillas a saber: 692 C1, 693 B, 693 C3, 700 C1, 725 C1, 750 C1, 784 C2, 791 C2, 794 B, 795 especial 1, 799 C1, 804 C1, 806 C1, 809 C1, 811 B, 811 C1, 815 C1, 816 B, 816 C2, 818 C1, 821 C1, 822 C1, 823 B, 832 B, 837 C1, 852 B, 874 C1, 892 B, 897 B, 900 B, 901 B, 911 C2 y 911 C10 no existe ninguna inconsistencia entre los tres rubros principales de cómputo de votos, y en consecuencia no puede presentarse ningún error evidente en el cómputo de los mismos.

Por lo que ve a éstas treinta y tres casillas, las diferencias que aduce el actor en su demanda, derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, para lo cual, tal como fue señalado en párrafos anteriores, es requisito indispensable que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.

Siendo que en el propio escrito de demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que solicitó a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.

En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, se advierte que, el representante de la coalición "Por el Bien de Todos", acreditado ante dicho consejo distrital, sus intervenciones no se refieren a las casillas antes descritas, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

Por tanto, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en las casillas precisadas, no procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.

Ahora bien, en las restantes casillas, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de inconsistencias entre los rubros fundamentales, por lo que resulta preciso acudir a diversos elementos que obren en autos a efecto de subsanar las mismas, o bien confirmar la existencia de un error evidente.

En virtud de ello, mediante requerimiento de veinticinco de julio del año en curso, el Magistrado Instructor requirió diversos listados nominales a efecto de verificar si los errores asentados en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, una vez contados físicamente en dicho documento, fueran susceptibles de subsanarse. Dicha información se condensa de la siguiente forma:

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

COINCIDENCIA

1

692B

438

444

444

444

SI

2

725B

606

451

451

451

SI

3

785B

483

482

482

482

SI

4

807C1

514

377

377

377

SI

5

837B

550

549

549

549

SI

6

890B

534

537

537

537

SI

7

899C1

356

355

355

355

SI

8

901C1

385

294

294

294

SI

Como puede advertirse, en las casillas antes mencionadas, los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla, omitieron o bien asentaron incorrectamente el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo de la inspección que realizó este órgano jurisdiccional a tales listas, se detectó que la inconsistencia no genera la existencia de un error evidente, dado que al subsanarse la misma, los tres rubros principales de la votación coinciden, por lo que no ha lugar a determinar el nuevo escrutinio de los sufragios solicitado por la actora.

Ahora bien, en lo tocante a las restantes ciento seis casillas a saber: 693 C1, 696 B, 701 B, 701 C1, 704 C1, 704 C2, 704 C3, 704 C4, 705 B, 705 C1, 708 B, 711 C1, 717 C1, 724 C1, 729 B, 734 C1, 737 C1, 751 B, 754 B, 764 B, 765 B, 765 C1, 766 C1, 767 B, 767 C1, 770 C1, 781 C1, 783 C1, 785 C1, 786 B, 787 C1, 788 C1, 792 C1, 793 C1, 795 B, 795 C1, 798 B, 799 B, 800 C1, 803 B, 803 C1, 804 B, 805 B, 805 C1, 806 B, 807 B, 808 B, 808 C1, 809 B, 809 C2, 810 B, 812 B, 812 C1, 813 B, 813 C1, 814 B, 815 B, 815 C2, 817 C1, 818 B, 819 B, 819 C1, 820 B, 820 C1, 822 B, 823 C1, 824 B, 824 C1, 828 C2, 836 B, 837 C2, 837 C3, 837 C4, 837 C5, 838 B, 839 B, 841 C2, 844 B, 851 B, 865 B, 865 C1, 869 C1, 871 B, 875 C2, 890 C1, 891 B, 895 B, 895 C1, 896 B, 896 C1, 897 C1, 898 B, 899 B, 900 C1, 911 B, 911 C1, 911 C3, 911 C4, 911 C5, 911 C6, 911 C7, 911 C8, 911 C9, 911 C11, 911 C12 y 911 C13, de las documentales que obran en autos, o bien de la información que fue remitida a virtud de los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, no existen elementos que permitan justificar las inconsistencias advertidas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla y que por consiguiente fueron tomadas como base para el cómputo distrital impugnado.

En mérito de ello, debe estimarse que en esas casillas se acredita la existencia de errores evidentes que debieron haber sido subsanados mediante el nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios durante la sesión de cómputo distrital atinente.

En consecuencia, para dar certeza a los resultados de la votación procede ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las ciento seis casillas siguientes: 693 C1, 696 B, 701 B, 701 C1, 704 C1, 704 C2, 704 C3, 704 C4, 705 B, 705 C1, 708 B, 711 C1, 717 C1, 724 C1, 729 B, 734 C1, 737 C1, 751 B, 754 B, 764 B, 765 B, 765 C1, 766 C1, 767 B, 767 C1, 770 C1, 781 C1, 783 C1, 785 C1, 786 B, 787 C1, 788 C1, 792 C1, 793 C1, 795 B, 795 C1, 798 B, 799 B, 800 C1, 803 B, 803 C1, 804 B, 805 B, 805 C1, 806 B, 807 B, 808 B, 808 C1, 809 B, 809 C2, 810 B, 812 B, 812 C1, 813 B, 813 C1, 814 B, 815 B, 815 C2, 817 C1, 818 B, 819 B, 819 C1, 820 B, 820 C1, 822 B, 823 C1, 824 B, 824 C1, 828 C2, 836 B, 837 C2, 837 C3, 837 C4, 837 C5, 838 B, 839 B, 841 C2, 844 B, 851 B, 865 B, 865 C1, 869 C1, 871 B, 875 C2, 890 C1, 891 B, 895 B, 895 C1, 896 B, 896 C1, 897 C1, 898 B, 899 B, 900 C1, 911 B, 911 C1, 911 C3, 911 C4, 911 C5, 911 C6, 911 C7, 911 C8, 911 C9, 911 C11, 911 C12 y 911 C13.

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-152/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos".

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento seis casillas de las instaladas en el distrito electoral 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, en el Estado de México, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, con copia simple de esta interlocutoria, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo,. Por oficio, al Presidente del Consejo Distrital 07, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, en el Estado de México, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA