INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-157/2006

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 05 DEL ESTADO DE JALISCO

SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del año dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-157/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 05, con cabecera en Puerto Vallarta, Jalisco, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 05, con cabecera en Puerto Vallarta, Jalisco, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el cual concluyó el mismo día. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

 

62,942

Sesenta y dos mil novecientos cuarenta y dos

 

36,944

Treinta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro

 

29,951

Veintinueve mil novecientos cincuenta y uno

 

1,526

Mil quinientos veintiséis

 

3,611

Tres mil seiscientos once

Candidatos no regisrados

409

Cuatrocientos nueve

votos válidos

135,383

Ciento treinta y cinco mil trescientos ochenta y tres

votos nulos

3,626

Tres mil seiscientos veintiséis

votación total

139,009

Ciento treinta y nueve mil nueve

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la coalición "Por el Bien de Todos" promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

TERCERO. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito.

El diecisiete de julio de dos mil seis, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos legales correspondientes.

Mediante proveídos de dieciocho y veintiocho de julio de dos mil seis, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital del 05 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, así como la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, y de la relación de boletas entregadas a las casillas instaladas en el distrito.

En cumplimiento al acuerdo citado, el treinta y uno de julio del año en curso, el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo responsable remitieron la documentación electoral requerida.

El treinta y uno de julio siguiente, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.

CUARTO. Formación de incidente. El treinta y uno de julio de dos mil seis, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 157/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Por el contenido de la demanda se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.

En la demanda se advierte una pretensión general de nuevo escrutinio y cómputo de las doscientas setenta y dos casillas impugnadas pues, según sostiene la impetrante, hay errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo.

Es de resalar que respecto de las casillas impugnadas, la actora no hace valer otra causa de nulidad de votación recibida, mas que la prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, no serán materia de análisis en este apartado las casillas 1977 contigua 2, 1984 contigua 2 y 2002 contigua 1, ya que según el encarte del distrito electoral de cuenta, las mismas no pertenecen al distrito.

La pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a resultado de la votación y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aun cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (circunstancia que se destaca con negritas), de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, arrojan los resultados siguientes:

a) Inexistencia de errores.

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

 BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

1

149 C1

427

155

272

272

272

272

2

150 B

663

232

431

431

431

431

3

155 C1

416

182

234

234

234

234

4

245 B

569

263

306

306

306

306

5

1583 B

229

99

130

130

130

130

6

1588 C1

584

264

320

320

320

320

7

1935 C5

750

413

337

337

337

337

8

1935 C6

750

412

338

338

338

338

9

1944 B

603

315

288

288

288

288

10

1958 C3

699

346

353

353

353

353

11

1960 B

718

308

410

410

410

410

12

1960 C1

718

330

388

388

388

388

13

2151 B

377

137

240

240

240

240

14

2641 B

421

188

233

233

233

233

15

2643 C2

580

252

328

328

328

328

16

2647 B

413

240

173

173

173

173

17

2648 C1

754

423

331

331

331

331

De lo anterior se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos. Además, los rubros auxiliares de boletas, también son plenamente coincidentes, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.

b) Errores en los rubros de boletas.

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL  CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

 BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

1

297 C1

585

182

403

402

402

402

2

1938 B

579

270

309

312

312

312

3

1943 C3

730

276

454

455

455

455

4

1945 C2

623

331

292

290

290

290

5

1950 C1

750

443

307

323

323

323

6

1956 C1

735

333

402

400

400

400

7

1969 B

664

367

297

295

295

295

8

1970 B

700

364

336

331

331

331

9

1978 B

722

344

378

377

377

377

10

1996 C4

751

396

355

354

354

354

11

2153 C1

713

322

391

390

390

390

12

2646 C1

521

270

251

250

250

250

Las diferencias derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, para lo cual es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.

Respecto a las anteriores casillas, en el escrito de demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que solicitaron a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.

En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, se advierte que la dinámica se desarrolló de tal manera que en el acta se hicieron constar únicamente aquellas casillas donde se solicitó el recuento de la votación, entre las cuales no se observa a las ahora señaladas, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

Por tanto, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en las casillas precisadas, no procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.

C) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.

Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes (cabe apuntar que también se enlistan las casillas en las que, a través de la documentación electoral correspondiente, no fue posible subsanar los datos faltantes o no concordantes):

 

CASILLA

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

 BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADO S

DE LA VOTACIÓN

1

153 B

551

551

552

2

153 C1

707

519

522

3

159 B

383

380

478

4

160 B

170

171

171

5

246 C1

273

273

272

6

247 B

271

270

270

7

248 B

316

314

316

8

248 C1

292

295

295

9

249 B

308

308

310

10

250 B

377

377

373

11

251 B

417

EN BLANCO

417

12

253 B

348

EN BLANCO

348

13

254 B

326

320

327

14

297 B

380

384

382

15

297 C2

384

391

391

16

298 B

388

368

379

17

298 E1

211

26

311

18

299 B

257

EN BLANCO

251

19

299 C1

184

EN BLANCO

239

20

300 B

EN BLANCO

362

392

21

300 C1

338

342

342

22

301 B

238

242

231

23

441 B

305

EN BLANCO

303

24

441 C1

284

290

290

25

442 B

296

296

286

26

561 C1

251

249

249

27

567 B

157

EN BLANCO

157

28

568 B

53

53

52

29

1573 B

327

314

326

30

1573 C1

343

343

338

31

1574 B

380

379

380

32

1574 C1

364

EN BLANCO

364

33

1575 C1

284

276

284

34

1577 B

380

380

401

35

1578 B

332

330

330

36

1579 B

214

EN BLANCO

214

37

1580 E1

EN BLANCO

EN BLANCO

100

38

1581 B

247

247

252

39

1582 B

442

443

443

40

1582 C1

401

400

400

41

1585 B

341

342

342

42

1587 B

341

348

344

43

1587 C2

334

335

335

44

1589 B

EN BLANCO

293

303

45

1589 C1

EN BLANCO

300

313

46

1590 B

269

256

269

47

1590 C1

275

278

273

48

1804 C1

EN BLANCO

EN BLANCO

327

49

1805 B

324

324

323

50

1805 C2

323

EN BLANCO

323

51

1806 C2

351

351

350

52

1808 E1

194

196

196

53

1814 B

214

2

214

54

1814 E1

169

169

168

55

1840 B

398

EN BLANCO

397

56

1842 B

268

266

266

57

1842 C1

272

272

263

58

1842 E1

185

EN BLANCO

184

59

1935 B

305

323

323

60

1935 C3

355

355

349

61

1935 C7

348

345

345

62

1935 Es

EN BLANCO

EN BLANCO

761

63

1937 B

263

259

259

64

1937 C1

283

282

288

65

1937 C2

286

284

284

66

1938 C1

307

312

312

67

1938 C2

331

339

349

68

1938 C3

294

287

290

69

1939 C1

363

363

365

70

1941 C1

291

294

294

71

1941 C6

313

312

306

72

1941 C7

325

EN BLANCO

327

73

1941 C8

321

321

707

74

1942 C1

280

279

279

75

1943 C1

424

424

427

76

1943 C4

437

433

437

77

1946 B

319

313

315

78

1946 C1

334

333

332

79

1946 C2

302

309

306

80

1946 C3

310

313

313

81

1946 C4

335

329

331

82

1947 C1

359

359

358

83

1948 C2

304

308

339

84

1948 C3

321

315

315

85

1948 C4

321

321

336

86

1948 C5

310

310

303

87

1948 C8

348

330

339

88

1948 C9

EN BLANCO

EN BLANCO

316

89

1949 B

345

337

338

90

1949 C1

401

390

431

91

1950 B

755

377

371

92

1950 C2

337

337

338

93

1950 C4

384

384

378

94

1951 B

283

271

271

95

1951 C1

274

266

269

96

1951 C2

269

267

267

97

1951 C3

298

313

306

98

1952 B

269

270

270

99

1952 C1

291

291

285

100

1952 C2

262

264

264

101

1953 B

350

373

377

102

1953 C1

364

338

342

103

1954 B

310

313

313

104

1954 C1

322

324

324

105

1955 B

336

337

337

106

1955 C1

334

333

336

107

1955 C3

350

347

347

108

1956 B

429

EN BLANCO

429

109

1957 C3

371

373

373

110

1958 C2

382

381

381

111

1959 C1

349

352

450

112

1959 C2

370

EN BLANCO

361

113

1959 C3

352

355

355

114

1959 C4

388

390

390

115

1961 B

259

228

257

116

1961 C1

259

256

256

117

1962 B

EN BLANCO

EN BLANCO

314

118

1962 C1

290

279

279

119

1962 C2

319

325

325

120

1963 B

381

400

397

121

1963 C1

349

341

341

122

1964 B

392

378

389

123

1964 C1

388

380

383

124

1964 C2

384

384

387

125

1965 C1

358

357

352

126

1965 C2

357

359

353

127

1966 C1

253

252

252

128

1967 C1

354

354

352

129

1967 C3

355

341

345

130

1967 C4

EN BLANCO

EN BLANCO

327

131

1968 B

374

377

380

132

1969 C1

302

312

323

133

1969 C2

EN BLANCO

EN BLANCO

333

134

1969 C3

271

269

270

135

1970 C1

348

364

361

136

1971 B

339

335

335

137

1971 C1

372

372

374

138

1971 C2

339

339

340

139

1972 B

306

306

314

140

1972 C1

338

339

339

141

1972 C2

321

321

323

142

1973 B

302

302

293

143

1973 C1

305

307

307

144

1973 C2

312

313

313

145

1975 B

684

684

359

146

1975 C1

372

374

375

147

1977 B

275

276

271

148

1978 C1

362

363

363

149

1979 B

233

234

234

150

1980 C1

292

292

291

151

1981 C1

386

384

383

152

1982 C1

300

299

299

153

1982 Es

0

750

758

154

1983 C3

339

341

341

155

1984 B

700

330

337

156

1985 B

298

313

313

157

1985 C1

307

302

302

158

1985 C2

347

348

348

159

1986 C1

327

331

331

160

1988 B

327

324

324

161

1988 C1

341

345

345

162

1988 C2

701

353

352

163

1989 B

262

258

260

164

1989 C1

285

293

293

165

1990 C1

215

216

216

166

1991 B

278

EN BLANCO

285

167

1991 C1

251

444

244

168

1991 C2

257

250

250

169

1992 B

258

258

257

170

1992 E1

97

90

97

171

1993 B

298

298

301

172

1993 C1

311

305

305

173

1993 C2

313

310

310

174

1994 C1

250

248

251

175

1995 C1

281

291

291

176

1995 C2

199

292

292

177

1996 B

344

342

342

178

1996 C1

354

354

361

179

1996 C3

322

328

328

180

1997 C2

357

364

363

181

1997 C3

345

344

344

182

1998 B

363

362

359

183

1998 C1

314

309

313

184

1998 C2

683

347

358

185

1998 C3

339

340

339

186

1998 C4

315

321

321

187

1998 E1

275

284

284

188

1998 E C1

280

273

273

189

1999 B

392

384

384

190

1999 C1

359

379

390

191

1999 C2

334

324

332

192

2000 B

336

336

334

193

2000 C1

299

295

295

194

2000 C2

309

301

307

195

2000 C3

290

291

291

196

2001 B

219

219

221

197

2001 C1

251

272

272

198

2003 B

335

337

337

199

2004 B

236

238

238

200

2004 C1

224

223

223

201

2005 B

264

268

268

202

2005 C1

248

241

247

203

2007 B

332

EN BLANCO

327

204

2007 E

4

EN BLANCO

383

205

2009 B

309

570

309

206

2009 E

230

240

240

207

2011 B

362

362

347

208

2155 B

298

288

299

209

2156 B

302

254

303

210

2212 C2

348

347

347

211

2213 C3

374

376

376

212

2213 Es

479

480

487

213

2214 B

464

475

475

214

2214 C2

444

448

448

215

2215 B

414

418

418

216

2217 B

230

230

232

217

2219 B

124

124

123

218

2220 E

139

137

139

219

2222 E

191

191

190

220

2633 B

396

396

386

221

2633 C1

447

EN BLANCO

446

222

2634 B

310

313

313

223

2634 C1

299

EN BLANCO

300

224

2634 C2

319

305

320

225

2635 B

667

335

353

226

2636 B

372

363

368

227

2636 C1

376

383

378

228

2638 B

280

281

289

229

2638 C1

292

278

297

230

2639 B

276

281

283

231

2639 C1

291

296

292

232

2639E

185

189

189

233

2640 B

332

327

332

234

2642 B

275

276

276

235

2642 C2

298

EN BLANCO

299

236

2643 B

303

295

295

237

2643 C1

304

310

310

238

2643 C3

307

EN BLANCO

305

239

2645 B

129

9

129

240

2647 C1

164

EN BLANCO

163

En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, motivo por el cual queda demostrado que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos y ordenar la realización del recuento omitido en dichas casillas por parte del consejo distrital responsable.

Derivado de las conclusiones precedentes en torno al análisis de los dos últimos motivos de inconformidad, el consejo distrital responsable, observando puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y dentro de un plazo de cinco días naturales, deberá llevar a cabo el recuento de los votos válidos y nulos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en los paquetes electorales correspondientes a las casillas siguientes:

 

CASILLA

 

 

CASILLA

 

 

CASILLA

1

153 B

 

82

1947 C1

 

163

1989 B

2

153 C1

 

83

1948 C2

 

164

1989 C1

3

159 B

 

84

1948 C3

 

165

1990 C1

4

160 B

 

85

1948 C4

 

166

1991 B

5

246 C1

 

86

1948 C5

 

167

1991 C1

6

247 B

 

87

1948 C8

 

168

1991 C2

7

248 B

 

88

1948 C9

 

169

1992 B

8

248 C1

 

89

1949 B

 

170

1992 E1

9

249 B

 

90

1949 C1

 

171

1993 B

10

250 B

 

91

1950 B

 

172

1993 C1

11

251 B

 

92

1950 C2

 

173

1993 C2

12

253 B

 

93

1950 C4

 

174

1994 C1

13

254 B

 

94

1951 B

 

175

1995 C1

14

297 B

 

95

1951 C1

 

176

1995 C2

15

297 C2

 

96

1951 C2

 

177

1996 B

16

298 B

 

97

1951 C3

 

178

1996 C1

17

298 E1

 

98

1952 B

 

179

1996 C3

18

299 B

 

99

1952 C1

 

180

1997 C2

19

299 C1

 

100

1952 C2

 

181

1997 C3

20

300 B

 

101

1953 B

 

182

1998 B

21

300 C1

 

102

1953 C1

 

183

1998 C1

22

301 B

 

103

1954 B

 

184

1998 C2

23

441 B

 

104

1954 C1

 

185

1998 C3

24

441 C1

 

105

1955 B

 

186

1998 C4

25

442 B

 

106

1955 C1

 

187

1998 E1

26

561 C1

 

107

1955 C3

 

188

1998 E C1

27

567 B

 

108

1956 B

 

189

1999 B

28

568 B

 

109

1957 C3

 

190

1999 C1

29

1573 B

 

110

1958 C2

 

191

1999 C2

30

1573 C1

 

111

1959 C1

 

192

2000 B

31

1574 B

 

112

1959 C2

 

193

2000 C1

32

1574 C1

 

113

1959 C3

 

194

2000 C2

33

1575 C1

 

114

1959 C4

 

195

2000 C3

34

1577 B

 

115

1961 B

 

196

2001 B

35

1578 B

 

116

1961 C1

 

197

2001 C1

36

1579 B

 

117

1962 B

 

198

2003 B

37

1580 E1

 

118

1962 C1

 

199

2004 B

38

1581 B

 

119

1962 C2

 

200

2004 C1

39

1582 B

 

120

1963 B

 

201

2005 B

40

1582 C1

 

121

1963 C1

 

202

2005 C1

41

1585 B

 

122

1964 B

 

203

2007 B

42

1587 B

 

123

1964 C1

 

204

2007 E

43

1587 C2

 

124

1964 C2

 

205

2009 B

44

1589 B

 

125

1965 C1

 

206

2009 E

45

1589 C1

 

126

1965 C2

 

207

2011 B

46

1590 B

 

127

1966 C1

 

208

2155 B

47

1590 C1

 

128

1967 C1

 

209

2156 B

48

1804 C1

 

129

1967 C3

 

210

2212 C2

49

1805 B

 

130

1967 C4

 

211

2213 C3

50

1805 C2

 

131

1968 B

 

212

2213 Es

51

1806 C2

 

132

1969 C1

 

213

2214 B

52

1808 E1

 

133

1969 C2

 

214

2214 C2

53

1814 B

 

134

1969 C3

 

215

2215 B

54

1814 E1

 

135

1970 C1

 

216

2217 B

55

1840 B

 

136

1971 B

 

217

2219 B

56

1842 B

 

137

1971 C1

 

218

2220 E

57

1842 C1

 

138

1971 C2

 

219

2222 E

58

1842 E1

 

139

1972 B

 

220

2633 B

59

1935 B

 

140

1972 C1

 

221

2633 C1

60

1935 C3

 

141

1972 C2

 

222

2634 B

61

1935 C7

 

142

1973 B

 

223

2634 C1

62

1935 Es

 

143

1973 C1

 

224

2634 C2

63

1937 B

 

144

1973 C2

 

225

2635 B

64

1937 C1

 

145

1975 B

 

226

2636 B

65

1937 C2

 

146

1975 C1

 

227

2636 C1

66

1938 C1

 

147

1977 B

 

228

2638 B

67

1938 C2

 

148

1978 C1

 

229

2638 C1

68

1938 C3

 

149

1979 B

 

230

2639 B

69

1939 C1

 

150

1980 C1

 

231

2639 C1

70

1941 C1

 

151

1981 C1

 

232

2639E

71

1941 C6

 

152

1982 C1

 

233

2640 B

72

1941 C7

 

153

1982 Es

 

234

2642 B

73

1941 C8

 

154

1983 C3

 

235

2642 C2

74

1942 C1

 

155

1984 B

 

236

2643 B

75

1943 C1

 

156

1985 B

 

237

2643 C1

76

1943 C4

 

157

1985 C1

 

238

2643 C3

77

1946 B

 

158

1985 C2

 

239

2645 B

78

1946 C1

 

159

1986 C1

 

240

2647 C1

79

1946 C2

 

160

1988 B

     

80

1946 C3

 

161

1988 C1

     

81

1946 C4

 

162

1988 C2

     

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

 

NUEVA ALIANZA

 

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

 

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

 

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

 

 

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado del juicio de inconformidad 157/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos".

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo cómputo de la votación recibida en las doscientas cuarenta casillas instaladas en el distrito electoral 05, con cabecera en Puerto Vallarta, Jalisco, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un Magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto, así como a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 05, con cabecera en Puerto Vallarta, Jalisco, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA