JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE:SUP-JIN-163/2006

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS

ACTORA:COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 05 DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE:ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIO:VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del dos mil seis.

VISTO para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad al rubro citado promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", relativo a la petición de recuento de la votación recibida en diversas casillas instaladas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Tamaulipas; y

R E S U L T A N D O:

  1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. El día cinco siguiente, el 05 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Ciudad Victoria, Tamaulipas, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 

Partido Acción Nacional

56,204

CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO

 

Coalición “ALIANZA POR MÉXICO”

48,227

CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS

 

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

44,359

CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

 

NUEVA ALIANZA

3,059

TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

2,706

DOS MIL SETECIENTOS SEIS

 

Candidatos no registrados

712

SETECIENTOS DOCE

 

Votos validos

155,267

CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE

 

Votos nulos

3,021

TRES MIL VEINTIUNO

Votación total

158,288

CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO

  1. Inconforme con el mencionado cómputo, la coalición "Por el Bien de Todos" promovió juicio de inconformidad, aduciendo los agravios que estimó pertinentes.

  2. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de diecisiete de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien, mediante proveídos de diecinueve y veintisiete de julio, lo radicó y requirió el envío de constancias a la autoridad responsable; dicha autoridad cumplió los requerimientos con oportunidad.

  3. Admitida a trámite la demanda presentada, por acuerdo colegiado de los magistrados que integran esta Sala, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relacionadas con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, cuya resolución se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

  1. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver sobre presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que las diversas de nulidad de votación en casillas y modificación del cómputo distrital, objeto del juicio en que se actúa, pues al ser competente para conocer del fondo de la cuestión planteada, también lo es para el conocimiento de la incidencia respectiva.

  2. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el día treinta y uno de julio del año en curso, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos.

En esos supuestos, la autoridad electoral, de oficio, se encuentra constreñida a subsanar los datos faltantes con los elementos necesarios, verificar o corregir, los datos asentados en el acta, incluida la calificación de los votos nulos.

Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial, lo cerrará y anotará en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firmarán por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado:

  1. Boletas sobrantes.

  2. Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

  3. Boletas depositadas y extraídas de la urna.

  4. Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

  5. Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así, se tiene que en dicha disposición legal, se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

  1. Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

  2. Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

  3. En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

  4. Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

  5. Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

  6. Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

  7. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

  8. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

  9. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

  10. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican, por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

  1. Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

  2. Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Por el contenido de la demanda se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.

Dicha pretensión se sustenta en el argumento esencial de que existen errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, debido a las diferencias entre los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, boletas depositadas en la urna, votación total emitida y boletas sobrantes e inutilizadas.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, arrojan los resultados siguientes:

  1. Casillas sin inconsistencias.

De las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0313B, 0315B, 0316B, 0317B, 0318B, 0320B, 0321B, 0322B, 0325EX, 0360C, 1216B, 1219EX1, 1594C1, 1595B, 1600C1, 1611C1, 1612B, 1618B, 1649B, 1655C1, 1656C1, 1657B, 1664B, 1690B, 1701EX1, 1703B y 1707B, se aprecia que existe plena coincidencia entre los rubros de votos, así como de los rubros auxiliares de boleta, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.

Es necesario precisar, que si bien en algunas actas de escrutinio y cómputo se apreciaban inconsistencias en el rubro relativo a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, o en el apartado de boletas recibidas, se procedió a subsanar o rectificar el dato, mediante la utilización de las listas nominales de electores utilizadas en la jornada electoral, a fin de verificar y contar a los ciudadanos que en cada una de ellas se asentó que votaron, así como el acta de la jornada electoral, con la finalidad de obtener el dato del número de boletas que fueron entregadas a la casilla para la elección.

  1. Casillas con inconsistencias en los datos relativos a boletas.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación emitida

1

0357B

241

110

130

130

130

2

0367C

517

245

273

273

273

3

1572C1

577

155

421

421

421

4

1621B

703

228

476

476

476

5

1668C1

613

259

355

355

355

6

1674C1

470

171

300

300

300

7

1699B

418

226

301

301

301

8

0311C

387

114

274

274

274

9

0353EX

410

175

237

237

237

10

0359B

555

227

327

327

327

11

0410EX

180

78

108

108

108

12

1590B

711

332

376

376

376

13

1590C1

711

305

409

409

409

14

1602C1

712

274

439

439

439

15

1604B

452

159

294

294

294

16

1604C1

453

175

277

277

277

17

1608C

758

318

441

441

441

18

1614C

554

179

371

371

371

19

1623B

444

145

298

298

298

20

1626C1

471

171

299

299

299

21

1627C1

471

176

294

294

294

22

1650B

590

213

378

378

378

En estos casos, las diferencias derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, para lo cual es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.

No obstante, en la demanda no se exponen hechos tendentes a demostrar que solicitaron a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.

En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada emitida por el consejo distrital responsable, se advierte que la dinámica se desarrolló de tal manera que en el acta se hicieron constar únicamente aquellas casillas donde se solicitó el recuento de la votación, entre las cuales no se observa a las ahora señaladas, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

Dicha situación se corrobora con el informe rendido por el presidente del consejo distrital responsable, donde señaló que en los archivos documentales y audiovisuales no consta que se haya formulada alguna petición de recuento respecto a las casillas señaladas.

Por tanto, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en las casillas precisadas, no procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.

  1. Inconsistencias en los rubros relativos a votos.

Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:

Casilla

Ciudadanos que votaron conforme la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación emitida

1

0316EX1C1

228

298

298

2

0318EX1

207

206

206

3

0318EX2

143

EN BLANCO

143

4

0324B

309

309

310

5

0325B

215

216

216

6

0326B

152

EN BLANCO

152

7

0349B

232

233

233

8

0349C1

243

242

242

9

0351B

196

169

195

10

0353B

EN BLANCO

EN BLANCO

215

11

0355B

EN BLANCO

245

245

12

0357EX1

158

157

157

13

0365B

240

240

711

14

0365C1

392

199

199

15

0923B

280

271

281

16

0923C

278

279

279

17

0925B

289

289

288

18

0926C

332

331

331

19

0927B

277

261

272

20

0927C

276

276

290

21

0929B

215

201

215

22

0930C

272

268

268

23

0930EX

207

201

196

24

1211B

234

EN BLANCO

234

25

1214B

EN BLANCO

133

133

26

1217B

308

302

308

27

1219B

233

228

233

28

1563B

313

632

313

29

1563C

315

EN BLANCO

312

30

1564B

298

298

294

31

1566C1

392

386

387

32

1566C2

371

364

371

33

1568C2

327

EN BLANCO

328

34

1569C2

529

528

528

35

1570C2

385

384

384

36

1571C1

524

523

522

37

1572B

419

419

420

38

1573B

447

437

447

39

1573C

422

421

421

40

1574C

4

325

320

41

1575B

401

404

404

42

1575C

394

EN BLANCO

396

43

1576C

341

329

343

44

1577C3

467

464

467

45

1577C5

459

717

459

46

1577C6

469

468

468

47

1581B

410

409

409

48

1582B

422

421

421

49

1582C1

422

422

418

50

1583B

421

421

478

51

1584B

280

279

279

52

1584C1

292

293

291

53

1586B

356

354

354

54

1586C1

370

366

370

55

1587B

532

528

529

56

1587C1

539

537

542

57

1588B

486

468

468

58

1588C1

519

512

523

59

1588C2

509

EN BLANCO

512

60

1589B

EN BLANCO

EN BLANCO

297

61

1591B

6

441

454

62

1591C

436

435

435

63

1593B

493

492

492

64

1595C1

315

314

314

65

1596B

266

EN BLANCO

264

66

1597C1

307

309

307

67

1598B

290

291

291

68

1598C1

273

271

271

69

1601B

6

468

468

70

1601C1

475

470

470

71

1601C2

EN BLANCO

EN BLANCO

450

72

1601C4

448

443

448

73

1602B

460

459

459

74

1605B

465

459

570

75

1606B

493

486

492

76

1606C1

496

498

499

77

1607B

424

425

423

78

1607C2

387

387

386

79

1607C5

406

EN BLANCO

406

80

1612C

374

371

371

81

1613B

4

315

317

82

1614B

396

401

401

83

1615C

368

366

367

84

1616B

375

EN BLANCO

375

85

1616C

366

567

366

86

1620C1

456

458

458

87

1624B

300

EN BLANCO

310

88

1624C1

6

314

314

89

1625B

426

416

429

90

1625C1

437

433

433

91

1626B

291

292

292

92

1627B

329

331

326

93

1631B

15

307

307

94

1632ES

EN BLANCO

EN BLANCO

755

95

1634B

397

396

396

96

1636B

369

370

370

97

1637C1

EN BLANCO

375

269

98

1640C1

384

374

383

99

1641C1

355

EN BLANCO

351

100

1645B

259

255

259

101

1645C1

EN BLANCO

265

265

102

1646B

721

450

450

103

1647B

440

440

441

104

1647C

441

441

440

105

1649C1

693

377

377

106

1650C3

383

377

375

107

1651B

392

395

394

108

1653B

303

285

303

109

1654B

169

169

168

110

1655B

325

325

314

111

1659C1

244

244

243

112

1663B

331

EN BLANCO

330

113

1667B

325

326

326

114

1667C

331

335

335

115

1672B

284

EN BLANCO

288

116

1673B

341

344

344

117

1673C1

364

362

362

118

1673C2

333

343

343

119

1674B

306

305

301

120

1675C

398

393

398

121

1677B

278

278

275

122

1681C1

312

312

308

123

1681C2

295

293

293

124

1683C1

291

387

387

125

1683C2

417

EN BLANCO

413

126

1683C3

401

401

396

127

1684B

357

359

359

128

1687C1

372

373

373

129

1688B

EN BLANCO

311

311

130

1692C1

10

216

222

131

1693C1

379

385

385

132

1694B

338

EN BLANCO

351

133

1694C1

331

EN BLANCO

331

134

1694C2

312

312

318

135

1694C3

343

333

324

136

1696B

319

313

325

137

1696C1

315

EN BLANCO

302

138

1698C1

EN BLANCO

478

388

139

1698C2

373

361

370

140

1699C

304

EN BLANCO

304

141

1700B

239

239

240

142

1701B

244

244

261

143

1704B

EN BLANCO

EN BLANCO

269

144

1704C

EN BLANCO

255

255

145

1706B

263

358

366

146

1706C

312

309

310

147

1707C

262

261

267

148

1709B

303

302

302

149

1711B

87

EN BLANCO

87

En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, con lo cual se hace patente la inconsistencia alegada, por que en términos de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede acoger la pretensión de la coalición "Por el Bien de Todos", y ordenar la realización del recuento omitido en dichas casillas por parte del consejo distrital responsable, mediante la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las ciento cuarenta y nueve casillas, precisadas en el último cuadro.

  1. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

 

NUEVA ALIANZA

 

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

 

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

 

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

 

 

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político o coalición que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Al resultar fundado en parte el incidente que se resuelve, lo procedente es ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las siguientes casillas:

1.-                

0316EX1C1

51.-           

1584B

101.-       

1645C1

2.-                

0318EX1

52.-           

1584C1

102.-       

1646B

3.-                

0318EX2

53.-           

1586B

103.-       

1647B

4.-                

0324B

54.-           

1586C1

104.-       

1647C

5.-                

0325B

55.-           

1587B

105.-       

1649C1

6.-                

0326B

56.-           

1587C1

106.-       

1650C3

7.-                

0349B

57.-           

1588B

107.-       

1651B

8.-                

0349C1

58.-           

1588C1

108.-       

1653B

9.-                

0351B

59.-           

1588C2

109.-       

1654B

10.-           

0353B

60.-           

1589B

110.-       

1655B

11.-           

0355B

61.-           

1591B

111.-       

1659C1

12.-           

0357EX1

62.-           

1591C

112.-       

1663B

13.-           

0365B

63.-           

1593B

113.-       

1667B

14.-           

0365C1

64.-           

1595C1

114.-       

1667C

15.-           

0923B

65.-           

1596B

115.-       

1672B

16.-           

0923C

66.-           

1597C1

116.-       

1673B

17.-           

0925B

67.-           

1598B

117.-       

1673C1

18.-           

0926C

68.-           

1598C1

118.-       

1673C2

19.-           

0927B

69.-           

1601B

119.-       

1674B

20.-           

0927C

70.-           

1601C1

120.-       

1675C

21.-           

0929B

71.-           

1601C2

121.-       

1677B

22.-           

0930C

72.-           

1601C4

122.-       

1681C1

23.-           

0930EX

73.-           

1602B

123.-       

1681C2

24.-           

1211B

74.-           

1605B

124.-       

1683C1

25.-           

1214B

75.-           

1606B

125.-       

1683C2

26.-           

1217B

76.-           

1606C1

126.-       

1683C3

27.-           

1219B

77.-           

1607B

127.-       

1684B

28.-           

1563B

78.-           

1607C2

128.-       

1687C1

29.-           

1563C

79.-           

1607C5

129.-       

1688B

30.-           

1564B

80.-           

1612C

130.-       

1692C1

31.-           

1566C1

81.-           

1613B

131.-       

1693C1

32.-           

1566C2

82.-           

1614B

132.-       

1694B

33.-           

1568C2

83.-           

1615C

133.-       

1694C1

34.-           

1569C2

84.-           

1616B

134.-       

1694C2

35.-           

1570C2

85.-           

1616C

135.-       

1694C3

36.-           

1571C1

86.-           

1620C1

136.-       

1696B

37.-           

1572B

87.-           

1624B

137.-       

1696C1

38.-           

1573B

88.-           

1624C1

138.-       

1698C1

39.-           

1573C

89.-           

1625B

139.-       

1698C2

40.-           

1574C

90.-           

1625C1

140.-       

1699C

41.-           

1575B

91.-           

1626B

141.-       

1700B

42.-           

1575C

92.-           

1627B

142.-       

1701B

43.-           

1576C

93.-           

1631B

143.-       

1704B

44.-           

1577C3

94.-           

1632ES

144.-       

1704C

45.-           

1577C5

95.-           

1634B

145.-       

1706B

46.-           

1577C6

96.-           

1636B

146.-       

1706C

47.-           

1581B

97.-           

1637C1

147.-       

1707C

48.-           

1582B

98.-           

1640C1

148.-       

1709B

49.-           

1582C1

99.-           

1641C1

149.-       

1711B

50.-           

1583B

100.-       

1645B

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO Es fundado en parte el incidente derivado del presente juicio.

SEGUNDO Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas instaladas en el 05 Distrito Electoral del Estado de Tamaulipas, precisadas en el considerando tercero de esta resolución.

TERCERO La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto.

Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con copia de esta interlocutoria. Por oficio, al Presidente del Consejo Distrital 05, con cabecera en Ciudad Victoria, Tamaulipas, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, aparatado 1, inciso, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA