INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-166/2006.

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 16, CON CABECERA EN CÓRDOBA, EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del año dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-166/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 16, con cabecera en Córdoba, Veracruz, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 16, con cabecera en Córdoba, Veracruz, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó al día siguiente. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

62, 482

Sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos

35, 261

Treinta y cinco mil doscientos sesenta y uno

54, 252

Cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos

853

Ochocientos cincuenta y tres

 

3, 809

Tres mil ochocientos nueve

Candidatos no regisrados

1, 541

Mil quinientos cuarenta y uno

votos válidos

158, 198

Ciento cincuenta y ocho mil ciento noventa y ocho

votos nulos

3, 008

Tres mil ocho

votación total

161, 206

Ciento sesenta y un mil doscientos seis

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la Coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

TERCERO. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el catorce de julio del presente año.

El diecisiete de julio siguiente, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos legales correspondientes.

El veintiocho de julio de dos mil seis, el Magistrado instructor a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en determinadas casillas.

En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió el original de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral.

El treinta de julio del año en curso, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

Formación de incidente.

El mismo día treinta y uno de julio, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 166/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurar que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital (la cual debió adherirse por fuera del paquete electoral y que le fue entregado el día de la jornada electoral).

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señaló individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

La enjuiciante, aduce específicamente errores respecto de doscientas cincuenta y una casillas (debiendo precisarse que en el listado que acompañó existe como número final doscientos setenta y ocho, siendo ese dato erróneo) a saber: 294C, 298E, 300E, 301B, 305B, 305C, 306B, 307B, 307C, 309B, 309C, 310B, 310C, 311B, 312B, 312C, 314B, 315B, 315C, 316B, 317B, 318B, 318C, 319B, 417C, 419B, 419E, 420B, 420C, 421B, 421C, 422B, 423B, 423C, 981B, 981C, 983B, 983C, 985B, 985C, 986B, 986C, 989B, 989C, 995B, 995C, 996B, 998B, 1000B, 1000C, 1002B, 1002C, 1003B, 1003C, 1005B, 1008B, 1009C, 1010B, 1010C, 1010S, 1011B, 1011C, 1012B, 1013B, 1015B, 1016B, 1019B, 1019C, 1020B, 1021B, 1021C, 1022B, 1022C, 1023S, 1024B, 1025B, 1026C, 1027C, 1034C, 1035B, 1035C, 1036B, 1036C, 1040B, 1041B, 1042B, 1043B, 1043C, 1044B, 1045B, 1045C, 1046B, 1047B, 1047C, 1048C, 1049B, 1049C, 1050B, 1050C, 1051B, 1051C, 1052B, 1053B, 1054B, 1054C, 1055B, 1055C, 1057B, 1059B, 1059C, 1061B, 1062C, 1063B, 1064B, 1064C, 1065B, 1065C, 1066B, 1066C, 1067B, 1067C, 1068B, 1068C, 1069B, 1069C, 1070B, 1070C, 1071B, 1071C, 1072B, 1072C, 1073B, 1073C, 1074B, 1074C, 1075B, 1075E, 1076B, 1076E, 1077B, 1077E, 1078B, 1079B, 1079C, 1079E, 1080B, 1080E, 1081B, 1081C, 1082B, 1082C, 1083C, 1084B, 1084C, 1084E, 1085B, 1085C, 1086B, 1086C, 1087B, 1087C, 1088B, 1089C, 1089C8, 1089C9, 1090B, 1090C, 1091C, 1091C4, 1091C5, 1092B, 1092C, 1093B, 1093C, 1530C, 1530C2, 1531B, 1533B, 1533C, 1534B, 1534C, 1535B, 1535C, 1536B, 1536C, 1536S, 1537C, 1538B, 1538C, 1539C, 1539C2, 1542C, 1543B, 1543C, 1544B, 1544C, 1546B, 1546C, 1546C2, 1546E, 1546E1, 1546E2, 1547B, 1547C, 1548B, 1548C, 1548C2, 1549B, 1549C, 1550B, 1550C, 1551B, 1551C, 1552B, 1552C, 1552S, 1555B, 1798B, 1798C, 1799B, 1800B, 1800C, 1802C, 1804B, 1804C, 1805B, 1806C, 1807C, 1811B, 1811C, 1812C, 1819B, 1820B, 1821B, 1822B, 1822C, 1823B, 1823C, 1824B, 1824C, 1824C2, 1826B, 1827B, 1828B, 1828C, 1828C2, 1829B, 1829C, 2607C, 2608B y 2609B.

El agravio esgrimido respecto de dichas casillas es del tenor siguiente:

AGRAVIO

"Las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 69, párrafo 2 y 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como una obligación para las Mesas Directivas de Casilla, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.

El error en el cómputo de votos de estas casillas es determinante para el resultado final de la votación, en virtud de que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar de la votación en el cómputo que se impugna que es el Partido Acción Nacional, con el contendiente que obtuvo el segundo lugar que es mi representada; es sumamente reducida, y todas las irregularidades en el cómputo arrojaron un resultado final distinto al anotado en el acta levantada en las casillas, que de haber sido computadas debidamente, hubieran arrojado la mayoría de votos a la coalición electoral que en este acto represento. Beneficia por tanto a los candidatos del Partido Acción Nacional, al haber consignado en el cómputo distrital los resultados de las casillas que se impugnan, sin existir certeza de los resultados reales de la votación emitida en estas casillas, y que como se ha comentado hubiera determinado un resultado distinto, favorable a mi representada." 

Respecto de lo alegado en éste último agravio, este órgano jurisdiccional considera resulta insuficiente para estimar que en el caso deba realizarse un nuevo escrutinio y cómputo de los votos.

Lo anterior, debido a que, si bien es cierto, esta Sala Superior ha sostenido que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio, lo cierto es que en la especie el actor omite precisar los hechos que ocurrieron en las casillas impugnadas a efecto de que este órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de derivar su causa de pedir.

En efecto, según se advierte de la lectura integral del motivo de queja esgrimido por la actora, ésta se limita a manifestar que hay "Diferencias entre las boletas recibidas y las que debieron recibirse de acuerdo al número de electores existentes en la presente casilla, más los representantes acreditados. Diferencia entre las boletas utilizadas, inutilizadas y las recibidas. Diferencias entre las boletas extraídas de las urnas y las consignadas a cada partido y/o rubro. Falta de resultado de votación para diversos Partidos Políticos, Coaliciones, Alianzas y rubros"; sin embargo omite precisar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, incumpliendo así la carga de proporcionar al juzgador los elementos para adoptar una decisión en el caso concreto controvertido.

Esto es, en modo alguno vincula hechos individualizados para cada casilla que destaquen las irregularidades que aduce, lo que torna sus alegaciones en genéricas y carentes de sustento y en consecuencia ineficaces para que puedan ser analizadas por este órgano jurisdiccional.

No pasa desapercibido que, como anteriormente fue considerado, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en juicios como el que nos ocupa, procede la suplencia en la deficiencia de los agravios expresados, sin embargo, tal suplencia no debe ser entendida como una suplencia de lo no expresado que se traduzca en una revisión oficiosa por parte del juzgador de todos los elementos de prueba que obran en el expediente para identificar la alegación del enjuiciante, sino que en su demanda éste debe por lo menos partir de hechos concretos en cada una de las casillas que alega para estar en aptitud de revisar sus planteamientos, pues al no hacerlo no expresa con claridad su causa de pedir.

En ese orden de ideas, resulta infundada la petición de nuevo escrutinio y cómputo alegada por la actora.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se declara infundada la solicitud de apertura de paquetes formulada por la coalición "Por el Bien de Todos".

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, así como a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, a todos ellos con copias simples de esta interlocutoria, en los domicilios de su representación general en esta ciudad; por oficio, al Consejo Distrital 16 del Estado de Veracruz acompañándole sendas copias certificadas de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA