JUICIO DE INCONFORMIDAD

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS

EXPEDIENTE: SUP-JIN-180/2006

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

VISTO para resolver el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-180/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas instaladas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Zacatecas, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio del año en curso se celebró la jornada electoral para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco siguiente, el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la indicada elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

43102

Cuarenta y tres mil ciento dos

33473

Treinta y tres mil cuatrocientos setenta y tres

40857

Cuarenta mil ochocientos cincuenta y siete

6313

Seis mil trescientos trece

2122

Dos mil ciento veintidós

Candidatos no regisrados

431

Cuatrocientos treinta y uno

votos válidos

126298

Ciento veintiséis mil doscientos noventa y ocho

votos nulos

4218

Cuatro mil doscientos dieciocho

votación total

130516

Ciento treinta mil quinientos dieciséis

III. El nueve de julio de dos mil seis, la Coalición Por el Bien de Todos, por conducto de Eduardo Loyola Ramírez, representante propietario de la coalición ante el referido consejo distrital, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la pretensión de realizar un nuevo escrutinio y cómputo y, en su caso, la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en su escrito de demanda.

IV. Recibidas las constancias atinentes, el diecisiete de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-180/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. El veinte, veintidós, veinticinco y veintiocho de julio del presente año, el magistrado instructor, entre otros aspectos, acordó, según el caso, radicar el expediente en la ponencia a su cargo; requerir determinada documentación e información necesaria para la debida integración del expediente a la autoridad responsable, quien desahogó con oportunidad los respectivos requerimientos, así como admitir el juicio.

VI. El treinta y uno de julio, por acuerdo de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 50, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento, abierto por acuerdo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente en el que se actúa.

Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo que precede, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de inconformidad en que se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse en cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se circunscribe exclusivamente a la sustanciación y emisión de la sentencia definitiva de los juicios indicados sino que se ve realizado también en la resolución de aquellos incidentes que se planteen a lo largo del procedimiento, máxime cuando la emisión de la interlocutoria en cuestión sea indispensable a efecto de que sea posible dictar la sentencia definitiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, referido en el resultando VI, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas.

Dicha pretensión se sustenta en la supuesta existencia de datos inconsistentes en los resultados del escrutinio y cómputo de la votación recibida en distintas casillas, las cuales, al decir de la demandante, constituyen la base y, a su vez, la causa de afectación del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos impugnado en el expediente principal.

Por tanto, coalición incidentista pretende el nuevo escrutinio y cómputo de la votación en determinadas casillas, para corregir lo que estima constituye error en el cómputo distrital de la elección presidencial.

Una de las hipótesis para realizar un nuevo escrutinio y cómputo se surte cuando existe error evidente en la contabilización de los votos, según lo previsto en los artículos 250, párrafo 1, inciso d), en relación con el 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del párrafo 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos.

Lo anterior implica que existe error evidente, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.

La propia interpretación de los preceptos citados permite concluir que, en el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de realización de nuevo escrutinio y cómputo, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque, como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas, a efecto de contar con una base verídica sobre la cual realizar el cómputo distrital de la elección de que se trate; de otro modo no se tendrían los elementos que permitan determinar que un determinado candidato ha obtenido mayoría de votos y, por ende, que debe ocupar el cargo público para el cual fue electo.

Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan constatar el verdadero sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Constitución federal se establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o realización de nuevo escrutinio y cómputo, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con los artículos 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número. Esta primer fase del procedimiento, no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme con la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

7. Además, debe tenerse en cuenta que desde el inicio de la jornada electoral, una vez instalada la casilla, en acta respectiva se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla por los demás, así como de vigilancia por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y, al mismo tiempo, un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos que realizan. Control, vigilancia y certeza que se ven acreditados con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, y con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta que, a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la manera como debe proceder el consejo distrital para realizar el cómputo de la votación emitida en el distrito; en dicho precepto se establecen, una vez más, la serie de pasos a seguir para ese cómputo, la cual funciona nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así, se tiene que en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla, y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello debe partirse de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc.

Ante la percepción de errores evidentes y una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de la verificación de datos en algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, podrá determinarse si el error es o no subsanable.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse, para determinar si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos que correspondan a votos, sino que se trata de elementos auxiliares para determinar la concordancia de los rubros relativos a la votación (esenciales de votos), en principio no afectan la votación. Sin embargo, los datos de las boletas sí deben tenerse en cuenta en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los consejos durante el cómputo que realizan, para lo cual sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos haga notar la inconsistencia de los datos referentes a boletas, la repercusión en los votos y solicite la realización de nuevo escrutinio y cómputo por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el respectivo juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen una doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar la realización de nuevo escrutinio y cómputo, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Por el contenido de la demanda, se puede advertir que la pretensión de realización de nuevo escrutinio y cómputo se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.

I. Análisis del error.

Las inconsistencias que el actor alega, consistieron en la omisión de subsanar los errores cometidos en el escrutinio y cómputo durante la jornada electoral, ya que según alega en el cuadro en el que individualiza la casilla y error evidente, el Consejo Distrital responsable debió haber actuado en términos de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante la falta de coincidencia entre la cantidad de boletas utilizadas por los ciudadanos al sufragar, esto es, las depositadas en la urna, con la cantidad que resulta de sumar los votos asignados a los partidos y coaliciones, con los votos nulos, es decir, con la votación emitida, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, constituye un motivo de inconformidad apto para generar el estudio de las mismas, aun cuando no se hubiera pedido un nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de realización de nuevo escrutinio y cómputo de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, antes de entrar al análisis correspondiente, es necesario tener en cuenta que este órgano jurisdiccional puede corregir o subsanar el dato relativo a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal (incluyendo las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, el acta de electores en tránsito en casillas especiales) que se encuentre en blanco o que se erróneo, a efecto de no ordenar de manera innecesaria la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación si es claro que el único error, ya sea en el escrutinio y cómputo de los votos o en el llenado de las actas, consistió en un indebido conteo de los ciudadanos que votaron en el respectivo listado nominal de la casilla de que se trate, obteniendo dicho dato de los utilizados el día de la jornada electoral, de tal manera que ya se cuente con un dato cierto con el cual confrontar la votación total emitida o el total de boletas depositadas en la urna, con el objeto de analizar si efectivamente existió el error alegado.

Los datos obtenidos de las actas referidas, correspondientes a las casillas impugnadas por esta causa, hecha la corrección respectiva en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, en cuyos casos se destacan con negritas dichos datos, arrojan los resultados siguientes:

A) Inexistencia de errores.

No.

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

1.

02B

238

238

238

2.

20B

191

191

191

3.

37B

146

146

146

4.

364B

192

192

192

5.

368B

54

54

54

6.

560B

132

132

132

7.

563B

83

83

83

8.

573C1

269

269

269

9.

585B

57

57

57

10.

587B

213

213

213

11.

610C1

157

157

157

12.

626B

355

355

355

13.

627B

252

252

252

14.

666B

107

107

107

15.

751B

140

140

140

16.

929B

111

111

111

17.

931B

112

112

112

18.

968B

324

324

324

19.

997B

205

205

205

20.

1389B

349

349

349

21.

1439B

132

132

132

22.

1478B

167

167

167

23.

1486C1

286

286

286

24.

1494B

280

280

280

25.

1530B

285

285

285

26.

1533B

352

352

352

27.

1537B

143

143

143

28.

1538B

196

196

196

29.

1544B

135

135

135

30.

1712B

324

324

324

31.

1714B

284

284

284

32.

1755B

155

155

155

De lo anterior, se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena identidad entre los rubros de votos, pues coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación emitida, razón por la cual no se actualiza el supuesto para ordenar el nuevo escrutinio y cómputo solicitado.

B) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.

Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:

NO.

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACION EMITIDA

1.

17C1

234

234

233

2.  

24B

238

81

239

3.  

26B

168

163

163

4.  

28B

73

70

73

5.  

35B

277

278

276

6.  

36B

126

126

123

7.  

103B

196

184

196

8.  

110B

177

182

182

9.  

369B

333

333

331

10.  

370B

179

184

184

11.  

428B

281

268

281

12.  

564B

86

86

87

13.  

582B

200

200

199

14.  

575B

615

En blanco

324

15.  

578B

399

189

192

16.  

580B

227

227

219

17.  

582B

200

200

199

18.  

586B

64

En blanco

261

19.  

605B

116

116

115

20.  

609B

210

211

209

21.  

612C1

220

221

221

22.  

615B

312

310

310

23.  

617B

328

330

330

24.  

617C1

345

345

344

25.  

618B

377

377

378

26.  

625B

272

263

272

27.  

635B

291

291

292

28.  

642B

337

329

337

29.  

644B

331

325

331

30.  

648B

170

173

172

31.  

648C1

170

175

170

32.  

650B

332

167

176

33.  

652B

233

215

233

34.  

654B

223

222

222

35.  

658B

62

62

59

36.  

665B

94

En blanco

93

37.  

670B

87

87

86

38.  

683B

84

En blanco

82

39.  

685B

208

En blanco

88

40.  

690B

74

En blanco

74

41.  

699B

112

102

104

42.  

703B

43

En blanco

42

43.  

749B

190

190

189

44.  

907B

223

223

222

45.  

926B

107

104

106

46.  

927B

319

319

318

47.  

969C1

287

296

299

48.  

971B

233

233

232

49.  

973C1

537

En blanco

280

50.  

974B

415

415

412

51.  

977B

212

212

230

52.  

978B

191

185

191

53.  

978C1

218

218

223

54.  

980B

68

En blanco

64

55.  

980EXT1

102

101

101

56.  

982B

231

En blanco

222

57.  

982C1

224

222

229

58.  

983B

353

En blanco

352

59.  

996B

159

159

155

60.  

999B

245

245

246

61.  

1000B

115

115

152

62.  

1003B

215

En blanco

215

63.  

1007B

134

134

133

64.  

1012B

116

117

123

65.  

1400B

147

194

196

66.  

1411B

149

149

145

67.  

1417B

356

354

354

68.  

1472B

262

262

260

69.  

1476B

106

93

106

70.  

1479B

101

101

100

71.  

1486B

294

293

293

72.  

1487C1

185

180

170

73.  

1491B

349

345

349

74.  

1492B

219

210

210

75.  

1493B

223

En blanco

224

76.  

1495B

187

185

185

77.  

1495C1

187

183

182

78.  

1497B

311

311

325

79.  

1499B

252

249

251

80.  

1516B

71

76

75

81.  

1518B

93

En blanco

94

82.  

1526B

352

En blanco

352

83.  

1531B

420

233

232

84.  

1534B

255

253

253

85.  

1534C1

229

En blanco

230

86.  

1535B

271

270

270

87.  

1535C1

269

262

270

88.  

1539B

276

276

266

89.  

1558B

313

En blanco

146

90.  

1563B

286

286

292

91.  

1580B

170

188

188

92.  

1599B

58

En blanco

58

93.  

1711B

263

263

264

94.  

1711C1

274

274

270

95.  

1716B

196

198

193

96.  

1720B

178

178

181

97.  

1722B

225

225

223

98.  

1727B

171

171

175

99.  

1733B

95

96

96

En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, pues no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal (incluyendo las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, el acta de electores en tránsito en casillas especiales), las boletas depositadas en la urna y la votación emitida, ya sea por diferencias meramente numéricas o porque el segundo se encuentra en blanco, motivo por el cual procede acoger la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos y, con plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenar la realización del nuevo escrutinio y cómputo en las 99 casillas siguientes:

17C1

654B

1417B

24B

658B

1472B

26B

665B

1476B

28B

670B

1479B

35B

683B

1486B

36B

685B

1487C1

103B

690B

1491B

110B

699B

1492B

369B

703B

1493B

370B

749B

1495B

428B

907B

1495C1

564B

926B

1497B

582B

927B

1499B

575B

969C1

1516B

578B

971B

1518B

580B

973C1

1526B

582B

974B

1531B

586B

977B

1534B

605B

978B

1534C1

609B

978C1

1535B

612C1

980B

1535C1

615B

980EXT1

1539B

617B

982B

1558B

617C1

982C1

1563B

618B

983B

1580B

625B

996B

1599B

635B

999B

1711B

642B

1000B

1711C1

644B

1003B

1716B

648B

1007B

1720B

648C1

1012B

1722B

650B

1400B

1727B

652B

1411B

1733B

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6°, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-180/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en noventa y nueve casillas instaladas en el distrito electoral federal 02 en el Estado de Zacatecas, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital responsable, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto, así como al Partido Acción Nacional, a la coalición Alianza por México, al Partido Nueva Alianza y al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al 02 Consejo Distrital del referido instituto, con cabecera en Jerez, Zacatecas, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en el citado artículo 28, in fine, y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA