INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-182/2006

INCIDENTISTA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 5 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL, CON CABECERA EN TLALPAN

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIA: KARIME VALENZUELA RIQUER

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del incidente de previo y especial pronunciamento, sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, formulada por la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-182/2006, promovido en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 5 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con sede en Tlalpan; y

R E S U L T A N D O:

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el Magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el treinta y uno de julio de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

TERCERO. En el caso, la coalición Por el Bien de Todos solicita la apertura, para un nuevo escrutinio y cómputo, de cincuenta y nueve paquetes electorales. Tal petición se hace sobre la base de la existencia de error evidente entre los rubros relativos a "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida".

Los paquetes electorales de las casillas, cuya apertura se solicita son los siguientes: 3756 B, 3764 B, 3765 B, 3765 C1, 3766 B, 3766 C1, 3771 B, 3775 B, 3781 C2, 3789 B, 3807 C1, 3842 B, 3897 B, 3949 B, 3949 C3, 4004 B, 4004 C1, 4005 C1, 4006 B, 4006 C1, 4006 C2, 4007 B, 4008 B, 4008 C1, 4009 B, 4009 C1, 4009 C2, 4010 B, 4011 B, 4012 B, 4012 C1, 4013 B, 4013 C1, 4014 B, 4014 C1, 4017 B, 4017 C1, 4030 B, 4030 C1, 4032 B, 4032 C1, 4032 C2, 4036 B, 4036 C2, 4037 C1, 4039 B, 4042 B, 4047 B, 4047 C1, 4053 B, 4056 B, 4069 B, 4075 B, 4075 C1, 4075 Especial, 4085 B, 4089 B, 4092 B y 4092 C1.

Para el análisis del tema planteado, se utilizarán las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral respectivas, las listas nominales de electores correspondientes y, en su caso, las hojas de incidentes.

Dichos documentos tienen el carácter de públicos, tal y como lo señala el artículo 14, apartado 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales, tienen valor probatorio pleno, por así disponerlo el artículo 16, apartado 2, de la ley mencionada.

Del examen de los documentos anteriores se pueden advertir los datos que, para efectos de claridad, se expresan en el cuadro siguiente:

   

A

B

C

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

3756 B

284

291

295

2

3764 B

309

309

309

3

3765 B

386

386

386

4

3765 C1

398

409

409

5

3766 B

596

375

375

6

3766 C1

395

Acta distrital

411

7

3771 B

453

467

467

8

3775 B

499

498

498

9

3781 C2

384

384

367

10

3789 B

445

445

443

11

3807 C1

534

395

395

12

3842 B

344

344

341

13

3897 B

226

226

226

14

3949 B

529

526

526

15

3949 C3

534

534

534

16

4004 B

432

392

392

17

4004 C1

451

478

478

18

4005 C1

540

541

536

19

4006 B

395

384

384

20

4006 C1

385

392

392

21

4006 C2

392

399

399

22

4007 B

558

562

562

23

4008 B

508

502

508

24

4008 C1

520

523

523

25

4009 B

441

412

412

26

4009 C1

562

457

457

27

4009 C2

435

450

450

28

4010 B

421

411

411

29

4011 B

331

326

330

30

4012 B

303

309

309

31

4012 C1

315

311

310

32

4013 B

454

460

460

33

4013 C1

458

454

454

34

4014 B

blanco

blanco

581

35

4014 C1

540

528

528

36

4017 B

394

387

389

37

4017 C1

402

402

399

38

4030 B

374

374

378

39

4030 C1

0

365

365

40

4032 B

453

397

397

41

4032 C1

413

421

421

42

4032 C2

462

507

506

43

4036 B

417

417

411

44

4036 C2

420

420

416

45

4037 C1

392

394

394

46

4039 B

397

401

400

47

4042 B

438

438

438

48

4047 B

342

327

328

49

4047 C1

329

345

341

50

4053 B

332

340

340

51

4056 B

431

434

434

52

4069 B

351

359

359

53

4075 B

482

519

523

54

4075 C1

479

438

439

55

4075 Esp.

689

722

726

56

4085 B

381

377

381

57

4089 B

496

496

496

58

4092 B

476

489

493

59

4092 C1

470

453

453

De los datos contenidos en el cuadro, se puede afirmar lo siguiente:

1. No procede la petición de apertura para un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 3766 C1, pues la autoridad responsable, en la sesión de cómputo de cinco de julio pasado, abrió el paquete y realizó un nuevo escrutinio y cómputo, con lo cual quedó colmada la pretensión de la actora respecto de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dicha casilla.

2. No procede la apertura para un nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 3764 B, 3765 B, 3897 B, 3949 C3, 4042 B y 4089 B, pues los rubros de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, relacionados con votos, coinciden plenamente, esto es, no existe el error evidente alegado por la coalición actora, tal y como se demuestra con el cuadro siguiente:

 

A

B

C

D

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

3764 B

309

309

309

2

3765 B

386

386

386

3

3897 B

226

226

226

4

3949 C3

534

534

534

5

4042 B

438

438

438

6

4089 B

496

496

496

3. Tampoco procede la apertura respecto de la casilla 3807 C1, pues aunque el dato contenido en el rubro relativo a "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" difiere de los otros dos rubros, "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", este órgano jurisdiccional estuvo en condiciones de subsanar el dato discordante, pues al contar a los ciudadanos que aparecen con la palabra "votó" o con alguna marca que los distingue de quienes no votaron en la lista nominal de electores, la cual obra agregada a los autos del expediente en que se actúa y asentar la cantidad que resultó del conteo mencionado, el error dejó de existir y, los tres rubros mencionados coincidieron plenamente, tal y como se demuestra con el cuadro siguiente.

 

A

B

C

D

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

3807 C1

395

395

395

CUARTO. Por el contrario, procede la apertura para un nuevo escrutinio y cómputo, de los paquetes electorales relativos a las casillas 3756 B, 3765 C1, 3766 B, 3771 B, 3775 B, 3781 C2, 3789 B, 3842 B, 3949 B, 4004 B, 4004 C1, 4005 C1, 4006 B, 4006 C1, 4006 C2, 4007 B, 4008 B, 4008 C1, 4009 B, 4009 C1, 4009 C2, 4010 B, 4011 B, 4012 B, 4012 C1, 4013 B, 4013 C1, 4014 B, 4014 C1, 4017 B, 4017 C1, 4030 B, 4030 C1, 4032 B, 4032 C1, 4032 C2, 4036 B, 4036 C2, 4037 C1, 4039 B, 4047 B, 4047 C1, 4053 B, 4056 B, 4069 B, 4075 B, 4075 C1, 4075 Especial, 4085 B, 4092 B y 4092 C1, pues existe un error evidente entre los tres rubros que se refieren a votos, o bien, alguno de tales rubros se dejó en blanco o se anotó la cantidad de cero, sin que este órgano jurisdiccional pudiera subsanar tales errores.

Para mayor claridad, este considerando se dividirá en subgrupos como sigue:

a) En las casillas 3756 B, 4005 C1, 4011 B, 4012 C1, 4017 B, 4032 C2, 4039 B, 4047 B, 4047 C1, 4075 B, 4075 C1, 4075 Especial y 4092 B, ninguno de los tres rubros que se refieren a votos coinciden lo cual evidencia la existencia de error evidente en los datos asentados en las hojas de escrutinio y cómputo, tal y como se ve en el cuadro que sigue:

 

A

B

C

D

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

3756 B

284

291

295

2

4005 C1

540

541

536

3

4011 B

331

326

330

4

4012 C1

315

311

310

5

4017 B

394

387

389

6

4032 C2

462

507

506

7

4039 B

397

401

400

8

4047 B

342

327

328

9

4047 C1

329

345

341

10

4075 B

482

519

523

11

4075 C1

479

438

439

12

4075 Esp.

689

722

726

13

4092 B

476

489

493

b) En las casillas 3765 C1, 3766 B, 3771 B, 3775 B, 3949 B, 4004 B, 4004 C1, 4006 B, 4006 C1, 4006 C2, 4007 B, 4008 C1, 4009 B, 4009 C1, 4009 C2, 4010 B, 4012 B, 4013 B, 4013 C1, 4014 C1, 4030 C1, 4032 B, 4032 C1, 4037 C1, 4053 B, 4056 B, 4069 B y 4092 C1, a pesar de que coinciden los rubros "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", el rubro discordante ("total de electores que votaron conforme a la lista nominal") no pudo ser subsanado, pues este órgano jurisdiccional al contar a los ciudadanos que votaron conforme a tales listas, encontró que el error persiste, tal y como se demuestra con el cuadro siguiente:

 

A

B

C

D

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

3765 C1

398

409

409

2

3766 B

387

375

375

3

3771 B

453

467

467

4

3775 B

500

498

498

5

3949 B

524

526

526

6

4004 B

432

392

392

7

4004 C1

436

478

478

8

4006 B

399

384

384

9

4006 C1

385

392

392

10

4006 C2

390

399

399

11

4007 B

558

562

562

12

4008 C1

518

523

523

13

4009 B

442

412

412

14

4009 C1

446

457

457

15

4009 C2

435

450

450

16

4010 B

412

411

411

17

4012 B

303

309

309

18

4013 B

454

460

460

19

4013 C1

456

454

454

20

4014 C1

540

528

528

21

4030 C1

367

365

365

22

4032 B

453

397

397

23

4032 C1

413

421

421

24

4037 C1

393

394

394

25

4053 B

332

340

340

26

4056 B

431

434

434

27

4069 B

358

359

359

28

4092 C1

472

453

453

c) En las casillas 3781 C2, 3789 B, 3842 B, 4008 B, 4017 C1, 4030 B, 4036 B, 4036 C2 y 4085 B, coinciden dos de los rubros multicitados, ya sea "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", o bien, "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna", pero el rubro restante es discordante.

 

A

B

C

D

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

3781 C2

384

384

367

2

3789 B

445

445

443

3

3842 B

344

344

341

4

4008 B

508

502

508

5

4017 C1

402

402

399

6

4030 B

374

374

378

7

4036 B

417

417

411

8

4036 C2

420

420

416

9

4085 B

381

377

381

d) Finalmente, respecto de la casilla 4014 B, en el acta de escrutinio y cómputo se dejaron en blanco dos de los rubros que se refieren a votos ("total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna"). El dato relativo a total de electores que votaron conforme a la lista nominal fue subsanado, pues en los autos del expediente en que se actúa obra agregada la lista nominal respectiva, por lo que esta Sala Superior contó a los ciudadanos que aparecen con la palabra "votó" o con cualquier otra marca que los distingue de quienes no votaron.

 

A

B

C

D

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

4014 B

571

Blanco

581

Por otra parte, no procede analizar la posible existencia de error evidente entre los rubros relativos a boletas, esto es, entre los rubros "boletas recibidas" y "boletas sobrantes", pues como se dijo en el considerando segundo de la presente resolución, para la verificación de tales datos, se requiere la petición expresa por parte del representante del partido político o coalición interesada, en la sesión de cómputo distrital respectiva.

En autos obra la copia certificada del acta de sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizada por el Consejo Distrital 5 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, la cual goza de pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 14, apartado 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en dicha acta no se advierte que el representante de la coalición Por el Bien de Todos haya realizado la petición de apertura de algún paquete electoral, para su nuevo escrutinio y cómputo por la existencia de error evidente entre los rubros "boletas recibidas" y "boletas sobrantes".

Además, mediante proveído de veintisiete de julio de este año, el Magistrado Instructor solicitó al Presidente del consejo distrital mencionado, a efecto de que informara a este órgano jurisdiccional, si durante el transcurso de la sesión de cómputo respectiva, algún representante acreditado de la coalición actora formuló petición en el sentido de que se abrieran los paquetes electorales, cuya apertura se solicita en el presente incidente, por la existencia de error evidente entre los rubros relativos a boletas y/o a votos.

En cumplimiento al requerimiento descrito, el veintiocho siguiente, la Consejera Presidente y el Secretario del consejo señalado informaron, que el representante de la coalición Por el Bien de Todos, respecto de los paquetes electorales de las casillas a que se refiere el proveído, únicamente solicitó la apertura del paquete electoral relativo a la casilla 3766 C1, petición que fue acordad de conformidad y se procedió a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo respectivo.

De ahí que, ante la falta de petición expresa respecto del resto de casillas, por parte del representante de la coalición actora, no proceda la verificación de los datos relativos a boletas.

QUINTO. En consecuencia, se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las cincuenta y un casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 5 en el Distrito Federal, que se precisan a continuación:

No. Casilla   No. Casilla   No. Casilla   No. Casilla
1 3756 B   11 4004 C1   21 4009 C2   31 4017 C1
2 3765 C1   12 4005 C1   22 4010 B   32 4030 B
3 3766 B   13 4006 B   23 4011 B   33 4030 C1
4 3771 B   14 4006 C1   24 4012 B   34 4032 B
5 3775 B   15 4006 C2   25 4012 C1   35 4032 C1
6 3781 C2   16 4007 B   26 4013 B   36 4032 C2
7 3789 B   17 4008 B   27 4013 C1   37 4036 B
8 3842 B   18 4008 C1   28 4014 B   38 4036 C2
9 3949 B   19 4009 B   29 4014 C1   39 4037 C1
10 4004 B   20 4009 C1   30 4017 B   40 4039 B

No. Casilla
41 4047 B
42 4047 C1
43 4053 B
44 4056 B
45 4069 B
46 4075 B
47 4075 C1
48 4075 Especial
49 4085 B
50 4092 B
51 4092 C1

Total: 51 paquetes

SEXTO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-182/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las cincuenta y un casillas instaladas en el distrito electoral 5, que se precisaron en el considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando Quinto de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Presidente del Consejo Distrital 5 en el Distrito Federal, con sede en Tlalpan, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA