JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-188/2006 INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.
VISTOS para resolver el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-188/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, sobre la petición de realización de nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas instaladas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Querétaro, y
El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El cinco de julio siguiente, el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la indicada elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el acta correspondiente fueron asentados los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN |
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CON NÚMERO |
CON LETRA |
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89,464 |
Ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro |
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33,144 |
Treinta y tres mil ciento cuarenta y cuatro |
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42,045 |
Cuarenta y dos mil cuarenta y cinco |
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1,026 |
Un mil veintiséis |
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4,703 |
Cuatro mil setecientos tres |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
1,450 |
Un mil cuatrocientos cincuenta |
VOTOS VALIDOS |
171,832 |
Ciento setenta y un mil ochocientos treinta y dos |
VOTOS NULOS |
2,757 |
Dos mil setecientos cincuenta y siete |
VOTACIÓN TOTAL |
174,589 |
Ciento setenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve |
El nueve de julio del presente año, la coalición Por el Bien de Todos, a través del ciudadano Eduardo Cárdenas Gracia, representante propietario de dicho instituto político ante el indicado consejo distrital, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida, con la pretensión de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo y, en su caso, se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en su escrito de demanda.
El dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez recibidas las constancias respectivas, acordó integrar el expediente SUP-JIN-188/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintidós de julio del presente año, el magistrado instructor, entre otros aspectos, acordó requerir determinada documentación necesaria para la debida integración del expediente.
El veintiocho de julio del año en curso, el magistrado instructor, entre otras cuestiones, admitió a trámite la demanda de juicio de inconformidad.
El treinta y uno de julio, por acuerdo de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, respecto de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de determinadas casillas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 50, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento, abierto por acuerdo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente en el que se actúa.
Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo que precede, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de inconformidad en que se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse en cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se circunscribe exclusivamente a la sustanciación y emisión de la sentencia definitiva de los juicios indicados sino que se ve realizado también en la resolución de aquellos incidentes que se planteen a lo largo del procedimiento, máxime cuando la emisión de la interlocutoria en cuestión sea indispensable a efecto de que sea posible dictar la sentencia definitiva.
SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, referido en el resultando 0I, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas.
Dicha pretensión se sustenta en la supuesta existencia de datos inconsistentes en los resultados del escrutinio y cómputo de la votación recibida en distintas casillas, las cuales, al decir de la demandante, constituyen la base y, a su vez, la causa de afectación del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos impugnado en el expediente principal.
En efecto, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicita la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un "recuento" o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.
No es obstáculo para lo señalado en el párrafo anterior que la actora, por una parte y en el cuerpo de su escrito de demanda, manifieste expresamente que solicita la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas cuyas actas de escrutinio y cómputo contienen diversos errores, toda vez que en el punto petitorio cuarto de su escrito de demanda también es explícita en solicitar la apertura de los paquetes electorales y, en consecuencia, la modificación de la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección presidencial, debiéndose entender que es prioritaria, respecto de la mencionada declaratoria de nulidad, su petición de que se corrija el referido cómputo distrital por error aritmético, derivado de los errores contenidos en tales actas de escrutinio y cómputo de casillas, en virtud de lo siguiente:
a) Al identificar el acto impugnado en el presente juicio de inconformidad, la coalición actora expresamente señala los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección presidencial, no sólo por nulidad de la votación recibida en varias casillas sino "por error aritmético", invocando, entre otros preceptos, el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de ley procesal electoral;
b) En conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral, esta Sala Superior debe suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios al resolver los medios de impugnación como el presente juicio de inconformidad, siendo relevante al efecto las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicadas en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005, pp. 21-23 y 182-183;
c) En el presente asunto es claro que la causa de pedir de la coalición actora es la existencia de errores en diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla, con motivo de los cuales formula como pretensión principal o esencial, según se precisó, la modificación o corrección del acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en tales casillas (como lo solicita en el cuerpo de la demanda), o bien, de la corrección del error aritmético que se desprenda de la diligencia de apertura de los paquetes electorales de esas casillas (como expresamente lo solicita en los puntos petitorios), lo cual implica, en este último caso, la realización del nuevo escrutinio y computo correspondiente;
d) Atendiendo a lo manifestado expresamente por la propia actora en el punto petitorio cuarto de su escrito de demanda y en el correspondiente al juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, cuyo expediente solicitó se acumulara al presente, así como a los principios generales del derecho (invocables en conformidad con lo previsto en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 2°, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral) que establecen que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de quien interviene en un acto jurídico, debe prevalecer ésta sobre aquéllas, y que a los términos ambiguos o aspectos dudosos de un escrito jurídico debe atribuírseles el sentido más adecuado para que produzcan efecto o el que resulte de su interpretación integral o conjunta, recogidos en los artículos 1851, segundo párrafo, 1853 y 1854 del Código Civil Federal, esta Sala Superior considera que debe entenderse como prioritaria la petición o pretensión específica de la actora de que se corrija el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores que contienen diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe realizarse un nuevo escrutinio y cómputo por el consejo distrital en tales casillas cuando se actualice alguno de los supuestos legales previstos a fin de esclarecer y, en su caso, subsanar o rectificar tales errores, en tanto que la petición o pretensión específica consistente en la modificación del propio cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en esas mismas casillas tendrá un carácter secundario o subordinado para aquellos casos en que, después de la diligencia de apertura de paquetes electorales y la realización del respectivo nuevo escrutinio y cómputo, persista un error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Lo anterior es así no sólo por lo manifestado expresamente por la coalición actora sino porque únicamente de esa manera ambas pretensiones tendrían posibilidad de surtir efecto, toda vez que si se optara por privilegiar la nulidad de la votación recibida en casilla carecería de objeto el mencionado nuevo escrutinio y cómputo;
e) Incluso, en el supuesto de que se estimara que de lo expuesto por la actora no cabe inferir cuál de sus pretensiones específicas tendría carácter prioritario y, en su caso, secundario o subordinado, se llegaría a la misma conclusión de que debe privilegiarse la corrección del cómputo distrital por error aritmético, con base en los principios generales del derecho que postulan que cuando haya conflicto de derechos de la misma especie (en el caso, las dos pretensiones formuladas por la actora), a falta de disposición legal expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados, y que el error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique, recogidos en los artículos 20 y 1814 del Código Civil Federal, siendo el caso que de esta manera, una vez subsanados o rectificados los eventuales errores que se adviertan a través de la diligencia de apertura de paquetes electorales y realización del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciertas casillas, con la consiguiente corrección del cómputo distrital por tal error aritmético, se podría mantener la validez de la votación emitida por los ciudadanos que libremente y ajustados al marco constitucional y legal ejercieron su derecho político-electoral fundamental de votar, a la vez que se permitiría cobrar vigencia al principio general del derecho que postula "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tratándose de irregularidades no invalidantes, recogido en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005, pp. 231-233, y
f) De acuerdo con lo que antecede, entre las dos peticiones o pretensiones específicas existe una relación subordinada, pues la primera implica imputar al consejo distrital que durante el cómputo distrital de la elección presidencial se abstuvo indebidamente de ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas, a pesar de que se actualizaban los supuestos previstos en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), en relación con el 250, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, por lo que, de acogerse su pretensión en este incidente, debería llevarse a cabo la referida diligencia y esperar el resultado del nuevo escrutinio y cómputo de tales casillas, con el objeto de estar en condiciones de resolver, al resolver el expediente principal, sobre la diversa petición o pretensión específica consistente en la nulidad de la votación recibida en aquella casilla en que persista algún error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación respectiva y definir, en consecuencia, la confirmación o modificación del cómputo distrital impugnado.
Por tanto, la coalición incidentista pretende el nuevo escrutinio y cómputo de la votación en determinadas casillas, para corregir lo que estima constituye error aritmético en el cómputo distrital de la elección presidencial.
Una de las hipótesis para realizar un nuevo escrutinio y cómputo se surte cuando existe error evidente en la contabilización de los votos, según lo previsto en los artículos 250, párrafo 1, inciso d), en relación con el 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 226, 227, 229, 247 y 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del párrafo 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos.
Lo anterior implica que existe error evidente, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) Total de boletas depositadas en las urnas, y c) El resultado de la votación emitida, o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.
La propia interpretación de los preceptos citados permite concluir que en el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de realización de nuevo escrutinio y cómputo, por parte del representante de algún partido político o coalición.
Lo anterior, porque, como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas, a efecto de contar con una base verídica sobre la cual realizar el cómputo distrital de la elección de que se trate; de otro modo no se tendrían los elementos que permitan determinar que un determinado candidato ha obtenido mayoría de votos y, por ende, que debe ocupar el cargo público para el cual fue electo.
Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan constatar el verdadero sentido del voto en cada casilla.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.
En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Constitución federal se establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.
También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.
La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Tomo II, Argentina, Heliasta, 2003, pp. 130 y 131).
Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o realización de nuevo escrutinio y cómputo, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.
En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con los artículos 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:
1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número. Esta primer fase del procedimiento, tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.
2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme con la lista nominal de electores de la sección.
3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.
4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.
5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.
Con esto queda determinado el número de:
a) Boletas sobrantes;
b) Número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal;
c) Boletas depositadas y extraídas de la urna, y
d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.
La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.
6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.
7. Además, debe tenerse en cuenta que desde el inicio de la jornada electoral, una vez instalada la casilla, en el acta respectiva se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.
Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla por los demás, así como de vigilancia por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y, al mismo tiempo, un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos que realizan. Control, vigilancia y certeza que se ven acreditados con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, y con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.
Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.
En ese punto es importante tener en cuenta que, a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.
Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la manera como debe proceder el consejo distrital para realizar el cómputo de la votación emitida en el distrito; en dicho precepto se establecen, una vez más, la serie de pasos a seguir para ese cómputo, la cual funciona nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.
Así, se tiene que en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:
a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.
b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.
c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.
d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.
e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.
i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;
j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.
Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla, y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.
Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.
Para ello debe partirse de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.
En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna, y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etcétera.
Ante la percepción de errores evidentes y, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de la verificación de datos en algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante, podrá determinarse si el error es o no subsanable.
En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.
Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse, para determinar si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.
El examen de dichos documentos puede conducir a advertir que:
a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y
b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.
En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.
Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.
Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas depositadas en la urna, y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.
Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.
La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos que correspondan a votos, sino que se trata de elementos auxiliares para determinar la concordancia de los rubros relativos a la votación (esenciales de votos), en principio no afectan la votación. Sin embargo, los datos de las boletas sí deben tenerse en cuenta en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los consejos durante el cómputo que realizan, para lo cual sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos haga notar la inconsistencia de los datos referentes a boletas, la repercusión en los votos y solicite la realización de nuevo escrutinio y cómputo por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el respectivo juicio de inconformidad.
Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen una doble función: a) Vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral, y b) Proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar la realización de nuevo escrutinio y cómputo, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.
A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.
Por el contenido de la demanda, se puede advertir que la pretensión de realización de nuevo escrutinio y cómputo se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.
I. Análisis de un agravio específico.
Por razón de método, en primer lugar se dará respuesta al planteamiento genérico de recuento de votos, en las casillas instaladas en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Querétaro, en las que el Partido Acción Nacional obtuvo mayor votación.
No es admisible acoger el planteamiento de la coalición actora, por las razones que en seguida se exponen:
En materia electoral, en conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo al demandante corresponde expresar las afirmaciones de los hechos en que se sustente la causa de pedir, de modo que la parte actora es quien decide los temas que constituyen materia del medio de impugnación.
El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.
De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones de la actora que sirvan de sustento a la pretensión aducida, no hay base alguna respecto a la cual pueda recaer el juzgamiento.
En estas circunstancias, si en el presente caso, la pretensión consiste en el recuento de la votación recibida en casillas, en conformidad con el precepto citado, es menester que el actor manifieste las circunstancias concretas que, en su concepto, son aptas para sustentar su petición, con relación a una de cada casilla a que se refiere, de manera individualizada.
Lo anterior en razón de que en cada casilla de las instaladas en determinado distrito se efectúa el escrutinio y cómputo de los votos sufragados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al efecto se lleva a cabo el procedimiento previsto en el artículo 227 y los funcionarios de casilla levantan el acta correspondiente de acuerdo con el artículo 232 del propio ordenamiento.
De esta manera, si el cómputo de votos se lleva a cabo respecto de cada casilla, es decir, individualmente, esto es porque los resultados de la votación en cada uno de los rubros a que se refiere el citado artículo 227, no pueden ser exactamente iguales en todas las casillas, porque cada una conserva sus particularidades, desde el momento en que el número de boletas entregadas a los funcionarios de cada casilla es distinto; el número de electores que acuden a sufragar en cada casilla, es diferente, etcétera.
Lo explicado conduce a estimar, que el planteamiento de recuento de votos por principio debe recaer en determinadas casillas, es decir deben identificarse. Asimismo, dicho planteamiento debe sustentarse en la invocación de los hechos necesarios para que el tribunal esté en condiciones de advertir, por ejemplo, la existencia de errores evidentes en determinados rubros de específicas actas de escrutinio y cómputo, a través del señalamiento de elementos que sirvan de referencia para que, al compararlos con las anotaciones de ciertos rubros, quede evidenciada alguna inconsistencia que amerite su aclaración a través, precisamente, de la apertura del paquete y del consiguiente recuento de votos.
Sin embargo, la parte de la demanda en la que la Coalición por el Bien de Todos solicita el referido recuento de votos no cumple con el requisito mencionado, como se demostrará a continuación.
La parte de la demanda de inconformidad en la que consta la petición anterior es del siguiente tenor:
"… EN RAZÓN DE LO ANTERIOR, DESDE ESTE MOMENTO SE IMPUGNAN TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS QUE FUERON GANADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EL DISTRITO 04 DEL ESTADO DE QUERÉTARO, PARA QUE ESTA H. TRIBUNAL (SIC), UNA VEZ DE SU REVISIÓN MINUCIOSA Y APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, SE MODIFIQUEN LAS ACTAS DE CÓMPUTO O BIEN SER PROCEDENTE SE DECLARE SU ANULACIÓN; Y QUE SON LAS QUE A CONTINUACIÓN EN COPIA CERTIFICADA SE AGREGAN EN CUATROCIENTAS ONCE FOJAS, AL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD COMO ANEXO CUATRO.
La transcripción realizada pone de manifiesto, que la demandante no individualiza casillas ni aduce hechos suficientes para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de acordar de conformidad la medida solicitada, a fin de hacer la verificación sobre cifras determinadas.
Es decir, la Coalición Por el Bien de Todos demandante no identifica las casillas ni proporciona determinados valores o referentes que habrían podido servir de base, para realizar la comparación de ellos con los datos de determinados rubros, que obran en las actas de escrutinio y cómputo, con lo cual se habría tenido la posibilidad de verificar, si hay errores en la anotación de cifras en tales actas, así como la existencia de alguna irregularidad o inconsistencia numérica.
Es más, en esta parte específica de que se trata de la demanda, la actora ni siquiera hace mención a la existencia del error evidente a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La insuficiencia mencionada provoca el incumplimiento del requisito consistente, en la exposición de hechos que motiven la impugnación, y la imposibilidad de advertir la existencia de algún agravio.
Lo expuesto demuestra las razones de rechazo de al petición de nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas en la que ganó el Partido Acción Nacional en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Querétaro.
II. Casillas en las que se realizó nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo distrital
No serán motivo de estudio las siete casillas siguientes: 377 B, 377 C1, 400 B, 405 B, 405 C1, 423 C1 y 492 C2, en razón de que el consejo distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas, con lo cual se colmó la pretensión de la coalición demandante.
III. Casillas en las que se alega error en boletas sin que se haya solicitado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo distrital
De acuerdo con los agravios esgrimidos por la coalición actora, la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias siguientes:
1. La cantidad de boletas recibidas no coincide con el resultado de sumar la votación emitida con las boletas sobrantes.
2. La cantidad de boletas utilizadas por los ciudadanos al sufragar, esto es, las depositadas en la urna, no coincide con la cantidad que resulta de sumar los votos asignados a los partidos y coaliciones, con los votos nulos, es decir, con la votación emitida.
Al respecto, debe señalarse que la primera de las inconsistencias destacadas por la actora se refiere únicamente al conteo de las boletas, es decir, a la supuesta falta o sobrante de éstas, razón por la cual, para poder entrar al análisis respectivo, es necesario que las haya evidenciado en la sesión del cómputo distrital, ante la autoridad responsable, mediante la solicitud, en esos casos, de un nuevo escrutinio y cómputo.
En este sentido, de la lectura de los agravios (incluida la tabla que al efecto inserta en su escrito de demanda), esta Sala Superior advierte que en relación con las ocho casillas siguientes: 187 B, 208 C2, 269 C2, 277 C1, 277 C2, 303 B, 364 B y 403 B, la actora sólo aduce la inconsistencia relativa a boletas, sin que haya solicitado el nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital, en la sesión del cómputo correspondiente, de manera que, respecto de las mismas, resulta inatendible la pretensión en este incidente.
IV. Análisis del error
Por otra parte, las inconsistencias descritas en el punto dos del apartado anterior, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, constituye un motivo de inconformidad apto para generar el estudio de las mismas, aun cuando no se hubiera pedido un nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.
Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de realización de nuevo escrutinio y cómputo de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, antes de entrar al análisis correspondiente, es necesario tener en cuenta que este órgano jurisdiccional puede corregir o subsanar el dato relativo a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal (incluyendo las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, el acta de electores en tránsito en casillas especiales) que se encuentre en blanco o que se erróneo, a efecto de no ordenar de manera innecesaria la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación si es claro que el único error, ya sea en el escrutinio y cómputo de los votos o en el llenado de las actas, consistió en un indebido conteo de los ciudadanos que votaron en el respectivo listado nominal de la casilla de que se trate, obteniendo dicho dato de los utilizados el día de la jornada electoral, de tal manera que ya se cuente con un dato cierto con el cual confrontar la votación total emitida o el total de boletas depositadas en la urna, con el objeto de analizar si efectivamente existió el error alegado.
Asimismo, en los casos en que el error se encuentra en el dato correspondiente en el total de boletas recibidas, éste se subsana comparándolo con el asentado en el acta de la jornada electoral o con la relación de las boletas entregadas por la autoridad electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla, en cuyo caso se evidencia que sólo se trató de un error humano al asentar el número respectivo en el acta de escrutinio y cómputo, pero que en manera alguna se traduce en la necesidad de la realización de un nuevo escrutinio de los votos.
Los datos obtenidos de las actas referidas, correspondientes a las casillas impugnadas por esta causa, hecha la corrección respectiva en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal o a boletas recibidas, en cuyos casos se destacan con negritas dichos datos, arrojan los resultados siguientes:
A. Inexistencia de errores
No. |
CASILLA |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME CON LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
1 |
183 C1 |
435 |
435 |
435 |
2 |
206 C1 |
411 |
411 |
411 |
3 |
285 C1 |
245 |
245 |
245 |
4 |
286 C1 |
252 |
252 |
252 |
De lo anterior se aprecia que en las cuatro casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos, pues coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación emitida, razón por la cual no se actualiza el supuesto para ordenar el nuevo escrutinio y cómputo solicitado.
B. Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla
Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:
CASILLA |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME CON LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
|
1. |
182 C1 |
453 |
452 |
452 |
2. |
185 B |
354 |
347 |
354 |
3. |
185 C1 |
348 |
347 |
347 |
4. |
185 C2 |
360 |
356 |
358 |
5. |
191 C3 |
314 |
312 |
319 |
6. |
194 B |
313 |
318 |
319 |
7. |
199 C1 |
368 |
367 |
367 |
8. |
200 B |
372 |
373 |
373 |
9. |
200 C1 |
475 |
382 |
382 |
10. |
201 B |
393 |
386 |
384 |
11. |
201 C1 |
368 |
368 |
377 |
12. |
201 E1 |
351 |
359 |
359 |
13. |
202 C3 |
357 |
334 |
344 |
14. |
203 B |
386 |
385 |
386 |
15. |
203 C2 |
400 |
400 |
399 |
16. |
203 C3 |
385 |
384 |
384 |
17. |
204 B |
425 |
401 |
401 |
18. |
204 C2 |
391 |
437 |
437 |
19. |
205 B |
426 |
422 |
432 |
20. |
208 B |
390 |
391 |
391 |
21. |
208 C1 |
380 |
384 |
384 |
22. |
269 B |
453 |
453 |
452 |
23. |
269 C1 |
441 |
441 |
445 |
24. |
275 B |
276 |
271 |
273 |
25. |
275 C1 |
285 |
293 |
293 |
26. |
276 C1 |
425 |
409 |
419 |
27. |
276 C2 |
370 |
366 |
366 |
28. |
276 C3 |
415 |
403 |
418 |
29. |
276 C4 |
397 |
396 |
396 |
30. |
278 B |
415 |
412 |
412 |
31. |
278 C1 |
En blanco |
402 |
|
32. |
278 C4 |
405 |
En blanco |
411 |
33. |
278 C5 |
399 |
401 |
393 |
34. |
285 C2 |
258 |
En blanco |
256 |
35. |
287 B |
388 |
386 |
386 |
36. |
287 C1 |
421 |
413 |
423 |
37. |
288 B |
377 |
379 |
374 |
38. |
288 C1 |
360 |
374 |
374 |
39. |
288 C2 |
375 |
En blanco |
353 |
40. |
296 B |
390 |
388 |
388 |
41. |
296 C1 |
390 |
En blanco |
390 |
42. |
303 C1 |
402 |
390 |
390 |
43. |
303 C2 |
403 |
405 |
404 |
44. |
303 C4 |
415 |
446 |
446 |
45. |
304 B |
381 |
368 |
381 |
46. |
304 C2 |
379 |
377 |
377 |
47. |
305 C3 |
448 |
En blanco |
448 |
48. |
319 B |
488 |
487 |
488 |
49. |
319 C2 |
467 |
458 |
464 |
50. |
319 C3 |
498 |
500 |
500 |
51. |
320 C1 |
431 |
432 |
432 |
52. |
320 C2 |
436 |
437 |
432 |
53. |
327 B |
433 |
430 |
430 |
54. |
333 B |
553 |
555 |
555 |
55. |
333 C1 |
559 |
556 |
556 |
56. |
334 B |
538 |
535 |
535 |
57. |
334 C1 |
535 |
537 |
537 |
58. |
336 C2 |
285 |
En blanco |
285 |
59. |
337 B |
420 |
425 |
425 |
60. |
338 C2 |
438 |
444 |
444 |
61. |
351 B |
525 |
526 |
526 |
62. |
352 B |
338 |
328 |
328 |
63. |
352 C1 |
339 |
349 |
347 |
64. |
362 B |
348 |
346 |
346 |
65. |
362 C1 |
318 |
323 |
323 |
66. |
364 C1 |
554 |
557 |
556 |
67. |
372 C2 |
387 |
386 |
386 |
68. |
375 C1 |
560 |
559 |
568 |
69. |
376 B |
421 |
423 |
423 |
70. |
379 B |
340 |
339 |
349 |
71. |
384 B |
288 |
290 |
290 |
72. |
386 C1 |
463 |
452 |
453 |
73. |
387 B |
400 |
39 |
400 |
74. |
387 C1 |
435 |
435 |
415 |
75. |
390 B |
471 |
471 |
472 |
76. |
399 B |
376 |
386 |
393 |
77. |
401 B |
394 |
399 |
397 |
78. |
401 C1 |
398 |
393 |
393 |
79. |
404 B |
503 |
502 |
502 |
80. |
406 B |
0 |
267 |
269 |
81. |
406 C1 |
267 |
273 |
273 |
82. |
407 B |
449 |
448 |
452 |
83. |
407 C1 |
478 |
481 |
481 |
84. |
415 B |
327 |
328 |
328 |
85. |
421 C1 |
395 |
407 |
411 |
86. |
492 B |
401 |
386 |
386 |
87. |
733 B |
214 |
217 |
214 |
* Los datos resaltados en negro de la columna de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal fueron ajustados tomando como base el conteo que fue efectuado en la Sala Superior por el magistrado instructor |
En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, pues no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal (incluyendo las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, el acta de electores en tránsito en casillas especiales); las boletas depositadas en la urna, y la votación emitida, ya sea por diferencias meramente numéricas o porque el segundo se encuentra en blanco, motivo por el cual procede acoger la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos y, con plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenar la realización del nuevo escrutinio y cómputo omitido en dichas casillas por parte del consejo distrital responsable.
Como se expuso en párrafos anteriores, esta Sala Superior ya realizó el conteo de los ciudadanos que votaron, según los datos consignados en la lista nominal utilizada en la respectiva casilla el día de la elección, en relación ciertas casillas, cuyo dato correspondiente en el cuadro anterior se destacó con negrita. Por tal motivo y a fin de evitar reiteraciones, en la diligencia en la que se realice el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas, ya no será necesario llevar a cabo el conteo correspondiente para obtener ese dato respecto de las ochenta y ocho casillas en que deberá realizarse la diligencia judicial, debiéndose abocar únicamente al escrutinio y cómputo de la votación recibida en términos de lo expuesto en el considerando siguiente.
C. Existencia de error en boletas respecto del cual fue solicitado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo distrital
En el caso de la casilla 491 C1, la Coalición Por el Bien de Todos, en la sesión de cómputo distrital, sí solicitó la apertura de paquetes, porque "hubo más boletas que las señaladas", como lo reiteró exclusivamente respecto de dicha casilla, en su escrito de protesta presentado antes del inicio de dicha sesión y respecto de lo cual hay constancia en el acta circunstanciada respectiva, en cuya parte relevante se desprende que el representante de la coalición advirtió "Con el debido respeto que me merece este Consejo solicito se chequen algunas casillas en que considero existen inconsistencias, en mi escrito lo dije". Por esta razón es procedente realizar el escrutinio y cómputo en el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de Querétaro, respecto de esa casilla, en forma adicional a las ochenta y siete que se precisan líneas arriba, toda vez que la misma evidencia las siguientes inconsistencias:
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME CON LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
491 C1 | 701 | 189 | 508 | 508 | 508 |
En mérito de lo expuesto, es necesario realizar el escrutinio y cómputo en el 04 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Querétaro, respecto de las siguientes ochenta y ocho casillas:
|
|
|
---|
TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6°, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.
Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.
Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.
En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.
La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.
La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.
El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.
2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."
3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:
a. El que se determine entre ellos.
b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.
c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.
d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.
e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.
4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.
5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.
6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.
7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.
8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.
9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.
10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.
11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.
12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.
En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.
13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA: |
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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
CANTIDAD CON NÚMERO |
CANTIDAD CON CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO |
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COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS |
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NUEVA ALIANZA |
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ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA |
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VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
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VOTOS NULOS |
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BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
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EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR |
14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.
15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.
16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.
La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.
En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.
17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.
18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.
19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.
20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.
21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-188/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.
SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las ochenta y ocho casillas instaladas en el distrito electoral 04, con cabecera en Querétaro, Querétaro, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.
TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.
CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.
Notifíquese, personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 04, con cabecera en Querétaro, en el Estado de Querétaro, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |