JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-195/2006

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-195/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, sobre la petición de realización de nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas instaladas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la indicada elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

94091

Noventa y cuatro mil noventa y uno

37129

Treinta y siete mil ciento veintinueve

25803

Veinticinco mil ochocientos tres

1493

Mil cuatrocientos noventa y tres

5602

Cinco mil seiscientos dos

Candidatos no regisrados

892

Ochocientos noventa y dos

votos válidos

165010

Ciento sesenta y cinco mil diez

votos nulos

2229

Dos mil doscientos veintinueve

votación total

167239

Ciento sesenta y siete mil doscientos treinta y nueve

III. El nueve de julio del presente año, la Coalición Por el Bien de Todos, a través de la ciudadana Laura Aguilar Andalón, representante propietaria de dicho instituto político ante el indicado consejo distrital, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida, con la pretensión de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo y, en su caso, se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en su escrito de demanda.

IV. Recibidas las constancias atinentes, el dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-195/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. El veinte, veinticinco y veintiocho de julio del presente año, el magistrado instructor, entre otros aspectos, acordó, según el caso, radicar el expediente en la ponencia a su cargo; requerir determinada documentación necesaria para la debida integración del expediente a la autoridad responsable, quien desahogó con oportunidad los respectivos requerimientos, así como admitir el juicio.

El treinta y uno de julio, por acuerdo de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, respecto de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de determinadas casillas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 50, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento, abierto por acuerdo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente en el que se actúa.

Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo que precede, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de inconformidad en que se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse en cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se circunscribe exclusivamente a la sustanciación y emisión de la sentencia definitiva de los juicios indicados sino que se ve realizado también en la resolución de aquellos incidentes que se planteen a lo largo del procedimiento, máxime cuando la emisión de la interlocutoria en cuestión sea indispensable a efecto de que sea posible dictar la sentencia definitiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, referido en el resultando VI, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas.

Dicha pretensión se sustenta en la supuesta existencia de datos inconsistentes en los resultados del escrutinio y cómputo de la votación recibida en distintas casillas, las cuales, al decir de la demandante, constituyen la base y, a su vez, la causa de afectación del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos impugnado en el expediente principal.

En efecto, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicita la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un "recuento" o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.

No es obstáculo para lo señalado en el párrafo anterior que la actora, por una parte y en el cuerpo de su escrito de demanda, manifieste expresamente que solicita la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas cuyas actas de escrutinio y cómputo contienen diversos errores, toda vez que en el punto petitorio cuarto de su escrito de demanda también es explícita en solicitar la apertura de los paquetes electorales y, en consecuencia, la modificación de la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección presidencial, debiéndose entender que es prioritaria, respecto de la mencionada declaratoria de nulidad, su petición de que se corrija el referido cómputo distrital por error aritmético, derivado de los errores contenidos en tales actas de escrutinio y cómputo de casillas, en virtud de lo siguiente:

a) Al identificar el acto impugnado en el presente juicio de inconformidad, la coalición actora expresamente señala los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección presidencial, no sólo por nulidad de la votación recibida en varias casillas sino "por error aritmético", invocando, entre otros preceptos, el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de ley procesal electoral;

b) En conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral, esta Sala Superior debe suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios al resolver los medios de impugnación como el presente juicio de inconformidad, siendo relevante al efecto las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicadas en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005, pp. 21-23 y 182-183;

c) En el presente asunto es claro que la causa de pedir de la coalición actora es la existencia de errores en diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla, con motivo de los cuales formula como pretensión principal o esencial, según se precisó, la modificación o corrección del acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en tales casillas (como lo solicita en el cuerpo de la demanda), o bien, de la corrección del error aritmético que se desprenda de la diligencia de apertura de los paquetes electorales de esas casillas (como expresamente lo solicita en los puntos petitorios), lo cual implica, en este último caso, la realización del nuevo escrutinio y computo correspondiente;

d) Atendiendo a lo manifestado expresamente por la propia actora en el punto petitorio cuarto de su escrito de demanda, así como a los principios generales del derecho (invocables en conformidad con lo previsto en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 2°, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral) que establecen que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de quien interviene en un acto jurídico, debe prevalecer ésta sobre aquéllas, y que a los términos ambiguos o aspectos dudosos de un escrito jurídico debe atribuírseles el sentido más adecuado para que produzcan efecto o el que resulte de su interpretación integral o conjunta, recogidos en los artículos 1851, segundo párrafo, 1853 y 1854 del Código Civil Federal, esta Sala Superior considera que debe entenderse como prioritaria la petición o pretensión específica de la actora de que se corrija el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores que contienen diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe realizarse un nuevo escrutinio y cómputo por el consejo distrital en tales casillas cuando se actualice alguno de los supuestos legales previstos a fin de esclarecer y, en su caso, subsanar o rectificar tales errores, en tanto que la petición o pretensión específica consistente en la modificación del propio cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en esas mismas casillas tendrá un carácter secundario o subordinado para aquellos casos en que, después de la diligencia de apertura de paquetes electorales y la realización del respectivo nuevo escrutinio y cómputo, persista un error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Lo anterior es así no sólo por lo manifestado expresamente por la coalición actora sino porque únicamente de esa manera ambas pretensiones tendrían posibilidad de surtir efecto, toda vez que si se optara por privilegiar la nulidad de la votación recibida en casilla carecería de objeto el mencionado nuevo escrutinio y cómputo;

e) Incluso, en el supuesto de que se estimara que de lo expuesto por la actora no cabe inferir cuál de sus pretensiones específicas tendría carácter prioritario y, en su caso, secundario o subordinado, se llegaría a la misma conclusión de que debe privilegiarse la corrección del cómputo distrital por error aritmético, con base en los principios generales del derecho que postulan que cuando haya conflicto de derechos de la misma especie (en el caso, las dos pretensiones formuladas por la actora), a falta de disposición legal expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados, y que el error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique, recogidos en los artículos 20 y 1814 del Código Civil Federal, siendo el caso que de esta manera, una vez subsanados o rectificados los eventuales errores que se adviertan a través de la diligencia de apertura de paquetes electorales y realización del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciertas casillas, con la consiguiente corrección del cómputo distrital por tal error aritmético, se podría mantener la validez de la votación emitida por los ciudadanos que libremente y ajustados al marco constitucional y legal ejercieron su derecho político-electoral fundamental de votar, a la vez que se permitiría cobrar vigencia al principio general del derecho que postula "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tratándose de irregularidades no invalidantes, recogido en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005, pp. 231-233, y

f) De acuerdo con lo que antecede, entre las dos peticiones o pretensiones específicas existe una relación subordinada, pues la primera implica imputar al consejo distrital que durante el cómputo distrital de la elección presidencial se abstuvo indebidamente de ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas, a pesar de que se actualizaban los supuestos previstos en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), en relación con el 250, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, por lo que, de acogerse su pretensión en este incidente, debería llevarse a cabo la referida diligencia y esperar el resultado del nuevo escrutinio y cómputo de tales casillas, con el objeto de estar en condiciones de resolver, al resolver el expediente principal, sobre la diversa petición o pretensión específica consistente en la nulidad de la votación recibida en aquella casilla en que persista algún error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación respectiva y definir, en consecuencia, la confirmación o modificación del cómputo distrital impugnado.

Por tanto, la coalición incidentista pretende el nuevo escrutinio y cómputo de la votación en determinadas casillas para corregir lo que estima constituye error aritmético en el cómputo distrital de la elección presidencial.

Una de las hipótesis para realizar un nuevo escrutinio y cómputo se surte cuando existe error evidente en la contabilización de los votos, según lo previsto en los artículos 250, párrafo 1, inciso d), en relación con el 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, 227, 229, 247 y 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del párrafo 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos.

Lo anterior implica que existe error evidente, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.

La propia interpretación de los preceptos citados permite concluir que en el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de realización de nuevo escrutinio y cómputo, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque, como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas, a efecto de contar con una base verídica sobre la cual realizar el cómputo distrital de la elección de que se trate; de otro modo no se tendrían los elementos que permitan determinar que un determinado candidato ha obtenido mayoría de votos y, por ende, que debe ocupar el cargo público para el cual fue electo.

Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan constatar el verdadero sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Constitución federal se establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o realización de nuevo escrutinio y cómputo, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con los artículos 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número. Esta primer fase del procedimiento tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme con la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

7. Además, debe tenerse en cuenta que desde el inicio de la jornada electoral, una vez instalada la casilla, en el acta respectiva se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla por los demás, así como de vigilancia por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y, al mismo tiempo, un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos que realizan. Control, vigilancia y certeza que se ven acreditados con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, y con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta que, a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la manera como debe proceder el consejo distrital para realizar el cómputo de la votación emitida en el distrito; en dicho precepto se establecen, una vez más, la serie de pasos a seguir para ese cómputo, la cual funciona nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así, se tiene que en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla, y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello debe partirse de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc.

Ante la percepción de errores evidentes, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de la verificación de datos con algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, podrá determinarse si el error es o no subsanable.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse, para determinar si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a advertir que:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos que correspondan a votos, sino que se trata de elementos auxiliares para determinar la concordancia de los rubros relativos a la votación (esenciales de votos), en principio no afectan la votación. Sin embargo, los datos de las boletas sí deben tenerse en cuenta en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los consejos durante el cómputo que realizan, para lo cual sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos haga notar la inconsistencia de los datos referentes a boletas, la repercusión en los votos y solicite la realización de nuevo escrutinio y cómputo por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el respectivo juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen una doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar la realización de nuevo escrutinio y cómputo, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto. En la identificación de las casillas, esta Sala Superior tuvo en consideración los diferentes cuadros expuestos en el escrito de demanda, en el entendió de que se suprimieron las casillas repetidas y se suplió la deficiencia en aquellos casos en donde existía un error de escritura.

Por el contenido de la demanda, se puede advertir que la pretensión de realización de nuevo escrutinio y cómputo se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.

I. Inexistencia de la casilla o pertenencia a otro distrito.

En la demanda se advierte una pretensión general de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, sin embargo, no será materia de análisis en este apartado la casilla 3047 C14 que menciona la coalición en su escrito de demanda, toda vez que en esa sección, según se desprende del encarte respectivo, sólo se instalaron, la casilla básica y una contigua, esto es, que la enunciada por la actora no existe.

II. Casillas impugnadas en las que se realizó nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo distrital.

Asimismo, tampoco será motivo de estudio las casillas 2905 C1, 2908 C2, 3068 C4 y 3229 C1, en razón de que el consejo distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas, con lo cual se colmó la pretensión de la coalición demandante.

III. Análisis del error.

Ahora bien, de acuerdo con los agravios esgrimidos por la coalición actora, la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en que la cantidad de boletas utilizadas por los ciudadanos al sufragar, esto es, las depositadas en la urna, no coincide con la cantidad que resulta de sumar los votos asignados a los partidos y coaliciones, con los votos nulos, es decir, con la votación emitida, en relación con la cantidad de boletas recibidas para la elección.

Tales inconsistencias al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, constituyen un motivo de inconformidad apto para generar el estudio de las mismas, aun cuando no se hubiera pedido un nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de realización de nuevo escrutinio y cómputo de votos, se analizan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, las cuales tienen pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, antes de entrar al análisis correspondiente, es necesario tener en cuenta que este órgano jurisdiccional puede corregir o subsanar el dato relativo a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal (incluyendo las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, el acta de electores en tránsito en casillas especiales) que se encuentre en blanco o que se erróneo, a efecto de no ordenar de manera innecesaria la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación si es claro que el único error, ya sea en el escrutinio y cómputo de los votos o en el llenado de las actas, consistió en un indebido conteo de los ciudadanos que votaron en el respectivo listado nominal de la casilla de que se trate, obteniendo dicho dato de los utilizados el día de la jornada electoral, de tal manera que ya se cuente con un dato cierto con el cual confrontar la votación total emitida o el total de boletas depositadas en la urna, con el objeto de analizar si efectivamente existió el error alegado.

Los datos obtenidos de las actas referidas, correspondientes a las casillas impugnadas por esta causa, hecha la corrección respectiva en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, en cuyos casos se destacan con negritas dichos datos, arrojan los resultados siguientes:

A) Inexistencia de errores.

No.

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME CON LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1.

2903 B

323

323

323

2.

2907 C2

319

319

319

3.

2913 C2

339

339

339

4.

2914 B

341

341

341

5.

3018 C1

344

344

344

6.

3021 B

345

345

345

7.

3022 B

433

433

433

8.

3030 C2

367

367

367

9.

3031 C1

344

344

344

10.

3032 C5

478

478

478

11.

3032 C6

488

488

488

12.

3032 C11

494

494

494

13.

3040 C2

381

381

381

14.

3042 B

367

367

367

15.

3043 B

403

403

403

16.

3048 B

405

405

405

17.

3048 C2

397

397

397

18.

3051 B

423

423

423

19.

3055 B

401

401

401

20.

3060 B

264

264

264

21.

3063 C1

331

331

331

22.

3077 B

452

452

452

23.

3077 C1

453

453

453

24.

3082 C1

546

546

546

25.

3107 C1

420

420

420

26.

3119 C3

398

398

398

27.

3143 C1

452

452

452

28.

3230 B

378

378

378

De lo anterior, se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos, pues coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación emitida, razón por la cual no se actualiza el supuesto para ordenar el nuevo escrutinio y cómputo solicitado.

B) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.

Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:

NO.

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME CON LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1.

2900 B

391

395

395

2.

2900 C1

411

405

412

3.

2900 C2

413

410

410

4.

2902 B

358

353

353

5.

2902 C1

326

332

333

6.

2902 C3

365

364

364

7.

2903 C1

333

321

321

8.

2903 C2

352

350

359

9.

2904 B

280

283

283

10.

2904 C1

300

291

291

11.

2911 B

448

450

450

12.

2911 C1

445

443

443

13.

2912 B

444

442

439

14.

2912 C1

447

443

443

15.

2913 B

349

347

347

16.

2913 C1

335

EN BLANCO

335

17.

2914 C1

592

EN BLANCO

341

18.

3018 B

359

359

349

19.

3018 C2

383

383

398

20.

3018 C3

373

373

369

21.

3018 C4

382

EN BLANCO

385

22.

3018 C5

305

EN BLANCO

336

23.

3018 C6

338

338

337

24.

3019 B

427

447

447

25.

3019 C1

411

408

408

26.

3019 C2

429

437

429

27.

3019 C3

403

403

397

28.

3020 B

425

424

424

29.

3020 C1

401

EN BLANCO

399

30.

3020 C2

448

444

444

31.

3020 C3

418

415

411

32.

3021 C1

353

347

353

33.

3021 C2

343

345

345

34.

3022 C2

402

405

405

35.

3023 B

363

354

363

36.

3023 C2

351

351

359

37.

3023 C3

381

369

382

38.

3023 C4

342

352

352

39.

3023 C5

392

393

392

40.

3023 C6

361

EN BLANCO

346

41.

3023 C7

360

368

368

42.

3024 B

388

385

385

43.

3024 C2

414

415

415

44.

3024 C5

373

373

368

45.

3024 C8

376

EN BLANCO

380

46.

3024 C9

390

396

384

47.

3024 C10

401

398

394

48.

3029 B

214

217

216

49.

3029 C1

212

217

216

50.

3030 B

334

334

333

51.

3030 C1

361

360

360

52.

3030 E1

233

233

232

53.

3031 B

343

335

343

54.

3031 C2

313

309

309

55.

3031 C3

345

348

348

56.

3032 B

507

508

505

57.

3032 C1

493

492

492

58.

3032 C4

488

474

474

59.

3032 C7

503

503

500

60.

3032 C8

469

469

470

61.

3032 C9

468

475

476

62.

3032 C10

493

482

489

63.

3032 C13

478

477

477

64.

3033 B

502

500

509

65.

3033 C1

476

478

484

66.

3033 C2

499

497

497

67.

3033 C3

475

480

485

68.

3033 C4

509

512

510

69.

3033 C5

499

503

502

70.

3035 B

471

470

468

71.

3035 C1

428

431

431

72.

3036 B

381

381

380

73.

3036 C1

414

412

416

74.

3036 C2

401

404

404

75.

3037 B

428

437

437

76.

3037 C1

429

EN BLANCO

417

77.

3037 C2

407

620

407

78.

3038 B

461

464

464

79.

3038 C1

465

466

467

80.

3039 B

378

382

382

81.

3039 C1

370

366

366

82.

3040 C1

351

349

349

83.

3041 C1

380

367

367

84.

3042 C2

336

365

365

85.

3044 C1

252

EN BLANCO

252

86.

3045 B

478

479

479

87.

3045 C1

492

490

490

88.

3046 B

445

445

440

89.

3046 C2

442

435

443

90.

3047 B

513

357

356

91.

3048 C1

386

384

384

92.

3049 C2

336

333

338

93.

3050 B

356

268

286

94.

3050 C1

384

383

394

95.

3050 C2

386

454

456

96.

3052 C2

350

348

348

97.

3053 B

442

442

441

98.

3053 C1

422

431

431

99.

3053 C2

444

445

445

100.

3054 B

461

461

458

101.

3054 C1

465

469

469

102.

3055 C1

405

406

407

103.

3056 C1

448

758

448

104.

3057 C1

328

325

326

105.

3058 B

366

EN BLANCO

366

106.

3058 C1

347

345

345

107.

3058 C2

366

365

365

108.

3059 B

385

376

384

109.

3059 C1

431

428

428

110.

3060 C1

254

260

250

111.

3061 C1

317

312

312

112.

3062 B

407

EN BLANCO

426

113.

3062 C1

388

384

395

114.

3063 B

378

378

371

115.

3064 B

373

368

370

116.

3064 C2

350

351

351

117.

3065 C1

418

402

414

118.

3066 B

354

353

347

119.

3066 C1

372

367

367

120.

3066 C2

360

365

365

121.

3067 B

447

443

448

122.

3067 C2

429

432

432

123.

3067 C3

463

460

460

124.

3068 B

432

435

435

125.

3068 C1

477

476

476

126.

3068 C3

441

440

436

127.

3069 B

449

449

450

128.

3069 C2

441

441

435

129.

3071 B

487

476

486

130.

3071 C1

486

EN BLANCO

486

131.

3071 C2

470

447

460

132.

3072 B

487

485

485

133.

3073 B

391

367

378

134.

3073 C1

371

372

372

135.

3073 C2

614

396

391

136.

3073 ES1

760

751

760

137.

3074 B

456

462

462

138.

3074 C1

396

389

389

139.

3074 C2

410

410

414

140.

3075 C1

378

378

379

141.

3076 B

421

EN BLANCO

423

142.

3076 C1

431

434

434

143.

3078 C1

486

EN BLANCO

488

144.

3079 B

461

460

461

145.

3079 C1

430

425

425

146.

3079 C2

436

448

448

147.

3079 C3

422

422

417

148.

3079 C4

451

447

452

149.

3081 B

443

445

444

150.

3081 C1

476

473

475

151.

3082 B

522

515

515

152.

3082 C2

541

544

544

153.

3083 B

453

453

442

154.

3083 C1

451

444

444

155.

3083 C2

491

EN BLANCO

493

156.

3084 B

508

491

491

157.

3084 C1

531

550

550

158.

3085 B

441

EN BLANCO

441

159.

3085 C1

414

415

415

160.

3086 C1

509

509

503

161.

3086 C5

491

491

490

162.

3086 C6

502

495

502

163.

3087 B

470

470

472

164.

3087 C1

513

512

512

165.

3087 C2

505

513

513

166.

3087 C3

487

482

482

167.

3087 C4

496

506

506

168.

3087 C5

505

500

500

169.

3089 B

366

367

367

170.

3089 C1

371

370

371

171.

3090 C1

421

419

419

172.

3090 C2

407

406

407

173.

3091 B

449

444

449

174.

3093 B

415

414

414

175.

3093 C1

384

384

385

176.

3094 B

485

488

485

177.

3094 C2

528

528

521

178.

3095 B

485

EN BLANCO

481

179.

3096 C1

438

438

437

180.

3104 B

418

432

432

181.

3104 C1

407

394

394

182.

3104 C2

404

410

410

183.

3105 B

515

EN BLANCO

515

184.

3105 C1

482

486

486

185.

3105 C2

504

EN BLANCO

500

186.

3106 C2

587

588

588

187.

3107 B

412

410

412

188.

3108 B

438

433

433

189.

3108 C1

446

448

448

190.

3108 C2

444

EN BLANCO

446

191.

3109 C1

386

384

384

192.

3110 C1

512

515

515

193.

3116 B

468

468

466

194.

3116 C1

445

445

448

195.

3116 C4

453

453

440

196.

3116 C5

436

436

435

197.

3116 C7

440

432

430

198.

3116 C8

445

438

442

199.

3117 B

394

403

403

200.

3117 C1

360

354

354

201.

3117 C2

385

385

389

202.

3118 B

353

329

337

203.

3118 C1

340

EN BLANCO

337

204.

3118 C2

349

339

352

205.

3118 C3

342

341

341

206.

3119 B

384

384

375

207.

3119 C1

352

352

350

208.

3119 C4

360

347

360

209.

3134 B

522

517

517

210.

3134 C1

509

513

513

211.

3135 B

375

380

380

212.

3135 C1

372

371

369

213.

3135 C2

378

372

372

214.

3141 B

379

379

381

215.

3141 C1

386

385

385

216.

3143 B

446

447

447

217.

3143 C2

454

454

452

218.

3144 B

503

505

505

219.

3144 C2

501

502

502

220.

3145 C1

518

517

517

221.

3145 C2

517

513

513

222.

3170 B

524

504

512

223.

3170 C1

566

583

583

224.

3170 C2

535

534

534

225.

3171 C1

357

388

388

226.

3226 B

405

405

417

227.

3226 C1

373

350

357

228.

3226 C2

375

389

389

229.

3226 C3

403

414

404

230.

3227 B

270

256

266

231.

3228 C1

294

300

299

232.

3228 C2

319

320

320

233.

3229 B

396

396

374

234.

3229 C2

385

390

390

235.

3230 C1

698

362

378

236.

3230 C2

389

390

386

237.

3231 B

398

394

396

238.

3231 C1

386

386

373

239.

3232 B

258

EN BLANCO

259

240.

3233 B

158

3

158

241.

3233 C1

149

146

146

242.

3234 C1

459

443

451

243.

3234 C2

443

450

450

244.

3235 C1

389

388

388

245.

3235 C3

410

407

407

246.

3237 B

434

433

433

247.

3237 C1

477

478

478

En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, pues no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal (incluyendo las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, el acta de electores en tránsito en casillas especiales), las boletas depositadas en la urna y la votación emitida, ya sea por diferencias meramente numéricas o porque el segundo se encuentra en blanco, motivo por el cual procede acoger la pretensión de la Coalición Por el Bien de Todos y, con plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenar la realización del nuevo escrutinio y cómputo en las doscientas cuarenta y siete casillas siguientes:

2900 B

2900 C1

2900 C2

2902 B

2902 C1

2902 C3

2903 C1

2903 C2

2904 B

2904 C1

2911 B

2911 C1

2912 B

2912 C1

2913 B

2913 C1

2914 C1

3018 B

3018 C2

3018 C3

3018 C4

3018 C5

3018 C6

3019 B

3019 C1

3019 C2

3019 C3

3020 B

3020 C1

3020 C2

3020 C3

3021 C1

3021 C2

3022 C2

3023 B

3023 C2

3023 C3

3023 C4

3023 C5

3023 C6

3023 C7

3024 B

3024 C2

3024 C5

3024 C8

3024 C9

3024 C10

3029 B

3029 C1

3030 B

3030 C1

3030 E1

3031 B

3031 C2

3031 C3

3032 B

3032 C1

3032 C4

3032 C7

3032 C8

3032 C9

3032 C10

3032 C13

3033 B

3033 C1

3033 C2

3033 C3

3033 C4

3033 C5

3035 B

3035 C1

3036 B

3036 C1

3036 C2

3037 B

3037 C1

3037 C2

3038 B

3038 C1

3039 B

3039 C1

3040 C1

3041 C1

3042 C2

3044 C1

3045 B

3045 C1

3046 B

3046 C2

3047 B

3048 C1

3049 C2

3050 B

3050 C1

3050 C2

3052 C2

3053 B

3053 C1

3053 C2

3054 B

3054 C1

3055 C1

3056 C1

3057 C1

3058 B

3058 C1

3058 C2

3059 B

3059 C1

3060 C1

3061 C1

3062 B

3062 C1

3063 B

3064 B

3064 C2

3065 C1

3066 B

3066 C1

3066 C2

3067 B

3067 C2

3067 C3

3068 B

3068 C1

3068 C3

3069 B

3069 C2

3071 B

3071 C1

3071 C2

3072 B

3073 B

3073 C1

3073 C2

3073 ES1

3074 B

3074 C1

3074 C2

3075 C1

3076 B

3076 C1

3078 C1

3079 B

3079 C1

3079 C2

3079 C3

3079 C4

3081 B

3081 C1

3082 B

3082 C2

3083 B

3083 C1

3083 C2

3084 B

3084 C1

3085 B

3085 C1

3086 C1

3086 C5

3086 C6

3087 B

3087 C1

3087 C2

3087 C3

3087 C4

3087 C5

3089 B

3089 C1

3090 C1

3090 C2

3091 B

3093 B

3093 C1

3094 B

3094 C2

3095 B

3096 C1

3104 B

3104 C1

3104 C2

3105 B

3105 C1

3105 C2

3106 C2

3107 B

3108 B

3108 C1

3108 C2

3109 C1

3110 C1

3116 B

3116 C1

3116 C4

3116 C5

3116 C7

3116 C8

3117 B

3117 C1

3117 C2

3118 B

3118 C1

3118 C2

3118 C3

3119 B

3119 C1

3119 C4

3134 B

3134 C1

3135 B

3135 C1

3135 C2

3141 B

3141 C1

3143 B

3143 C2

3144 B

3144 C2

3145 C1

3145 C2

3170 B

3170 C1

3170 C2

3171 C1

3226 B

3226 C1

3226 C2

3226 C3

3227 B

3228 C1

3228 C2

3229 B

3229 C2

3230 C1

3230 C2

3231 B

3231 C1

3232 B

3233 B

3233 C1

3234 C1

3234 C2

3235 C1

3235 C3

3237 B

3237 C1

 

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6°, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia. El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-195/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las doscientas cuarenta y siete casillas instaladas en el distrito electoral 06, con cabecera en Zapopan, Jalisco, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese, personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del 06 Consejo Distrital, con cabecera en Zapopan, Jalisco, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA