JUICIO DE INCONFORMIDAD.

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-224/2006.

INCIDENTISTA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 12 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del incidente al rubro citado, sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, formulada por la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-224/2006, promovido en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; y

R E S U L T A N D O:

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el Magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el primero de agosto del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el primero de agosto de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta, se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta que, a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualesquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

TERCERO. A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que precisa individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

En el caso, la coalición pretende que se realice el nuevo escrutinio y cómputo de votación recibida en las treinta y tres casillas siguientes: 4525-B, 4525-C, 4527-B, 4527-C, 4532-C, 4533-C, 4534-B, 4535-B, 4536-B, 4538-B, 4541-B, 4546-B, 4552-B, 4552-C, 4553-C, 4561-B, 4562-B, 4564-B, 4565-B, 4565-C, 4568-B, 4568-C, 4572-B, 4573-B, 4573-C, 4581-B, 4582-B, 4582-C, 4871-B, 4871-C, 4873-B, 4884-B y 4870-C, en base a dos cosas:

a) Que las respectivas actas de escrutinio y cómputo contienen errores evidentes, porque según su dicho, entre los rubros: ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal, boletas depositadas en la urna y votación total emitida, existen inconsistencias en los datos asentados en la actas de escrutinio y cómputo, y

b) Que en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas existe diferencia entre el número de boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes, más los electores que votaron conforme a la lista nominal.

En relación a la pretensión marcada con el inciso a), en el caso se cumplen los requisitos antes precisados para analizar la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla, sobre la base de errores evidentes en los rubros fundamentales, ya que la promovente precisa en cuales casillas se presentan dichos errores.

Respecto a la pretensión señalada en el inciso b) la pretensión es inatendible.

Según se explicó con antelación, la coalición Por el Bien de Todos tenía la carga de hacer notar al órgano responsable las pretendidas inconsistencias en rubros atinentes a boletas, así como de formular solicitud expresa para que se realizara nuevo escrutinio y cómputo respecto de dichas casillas, toda vez que el cómputo que lleva a cabo el Consejo Distrital versa primordialmente sobre los rubros referentes a votos, no a boletas, lo cual impide que dicho consejo se percate por sí mismo de las inconsistencias que puedan presentarse en los apartados que atañen a boletas.

Por este motivo, la petición ante el Consejo Distrital es indispensable para que la solicitud que se formule ante esta Sala Superior sea examinada.

En el caso, en autos no se encuentra demostrado que la coalición actora haya solicitado el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas indicadas, sobre la base de que en ellas había inconsistencias en los rubros atinentes a boletas.

En efecto, en el acta circunstanciada 33/CIRC/07-2006, levantada con motivo de la sesión de cómputo distrital, la cual se encuentra firmada por el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, se advierte únicamente, que durante dicha sesión, por decisión del propio órgano, se abrieron cinco paquetes electorales.

Además, en el informe rendido por el Consejero Presidente del órgano responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, se advierte que de las casillas impugnadas, la Coalición Por el Bien de Todos únicamente solicitó la práctica de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 5527-B, 4873-B y 4870-C, sin embargo, dicha solicitud no la basó en la existencia de errores en las cantidades de boletas, sino en hechos distintos. En la casilla 5527-B adujo que el número de votos nulos era superior al del promedio de esa sección y, en la 4870-C que la votación de la Coalición Por el Bien de Todos no correspondía con el promedio de votación obtenido en el distrito.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción enunciados conducen a estimar, que en autos no está demostrado que la coalición actora haya formulado petición al Consejo Distrital, para que se realizara nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas mencionadas, por error en los rubros de boletas.

Por tanto, ha lugar a denegar la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, antes señaladas por cuanto hace a error en los rubros de boletas y sólo se analizará si procede su apertura por errores evidentes en los rubros fundamentales.

Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en los cuadros que enseguida se presentan, los cuales fueron obtenidos de los originales de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, acta circunstanciada de cinco de julio de dos mil seis, la cual se levantó con motivo de la sesión celebrada ese día por el Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y la actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el citado Consejo Distrital, así como de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral.

En conformidad con los artículos 14, apartado 1, incisos a) y b), relacionados con el 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas documentales tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos emitidos por funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades.

1. El primer grupo de casillas se integra por las que coinciden las cifras asentadas en los tres rubros: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación.

El siguiente cuadro ilustra lo anterior:

No.

Casilla

a

b

c

Ciudadanos  que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

4525-B

452

452

452

2

4534-B

257

257

257

3

4870-C

445

445

445

En todos los centros de votación antes precisados, las cifras contenidas en los tres rubros fundamentales coinciden, esto es, no se advierten inconsistencias o errores evidentes.

En conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, en caso de que los datos asentados en los citados rubros sean idénticos, no se surte el supuesto para que la autoridad administrativa electoral abra el paquete electoral y realice un nuevo escrutinio y cómputo.

Consecuentemente, respecto de las casillas 4525-B, 4534-B y 4870-C, la pretensión de recuento es inatendible.

2. En la casilla 4527-B en principio, se observa que existe incongruencia entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y los datos relativos a boletas depositadas en la urna y votación total emitida, porque la cantidad anotada en el primer rubro es superior a la asentada en los otros dos. Sin embargo, el dato divergente, relativo al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, se subsana mediante la revisión del documento respectivo, en el que, al contar nuevamente los nombres de los ciudadanos y representantes de partidos políticos y coaliciones, en los que se asentó la palabra "votó", atento a lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que, en realidad, la cantidad de ciudadanos que sufragaron en dichas casillas es igual a la anotada en los otros dos rubros fundamentales, por lo que no hay inconsistencia alguna que de lugar a un error evidente, tal como se ilustra en el siguiente cuadro:

No.

Casilla

a

b

c

Ciudadanos  que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

4527-B

456(455)

455

455

*Esta es la cantidad que se obtiene al efectuar nuevamente la suma de los electores que votaron conforme a la lista nominal.

En conclusión, es improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 4525-B.

3. En la casilla 4573-B las cifras asentadas en los tres rubros: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación no coinciden, sin embargo, los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se pudieron subsanar con la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, así como con la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de mesa directiva de casilla, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14, apartado 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos de la casilla en estudio se aprecian en el siguiente cuadro. Los números que aparecen entre paréntesis son las cantidades subsanadas que se obtuvieron de la suma de los electores que se marcó que votaron en la lista nominal y de la suma de las cifras que aparecen aclaradas en la hoja de incidentes.

No.

Casilla

a

b

c

Ciudadanos  que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

4573-B

484(485)

485

533(485)

.

Como se observa, en las casillas 4573-B sí se asentó un dato incorrecto en el rubro de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal; sin embargo, con el análisis de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral que obran en autos y al contar en ellas a os ciudadanos que votaron, se pudo corregir dicha cifra; igualmente, respecto a la votación emitida existen errores en las cantidades que corresponden al número de votos obtenido por cada partido político o coalición, pero en la hoja de incidentes, se aclara lo siguiente:

"Acta para Presidente dice Alianza Por el Bien de Todos 204, debe decir 205 (…) Partido Acción Nacional dice 217, debe decir 218 (…)

La anotación anterior esta avalada por la firma de todos los funcionarios de casilla, así como por los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición Por el Bien de Todos; esto implica que todos los que firmaron estuvieron de acuerdo en que había una errata en el acta de escrutinio y cómputo y que estuvieron de acuerdo en que se hiciera constar en la hoja de incidentes.

Por tanto, si en la propia casilla se hizo constar que hubo errores, debe considerarse que cuatrocientos ochenta y cinco es la cantidad correcta.

Con la precisión anterior, la suma de los votos recibidos en la casilla citada, coincide plenamente con los otros dos rubros fundamentales, por lo que al existir plena coincidencia en las cifras, también en este caso la pretensión de recuento debe desestimarse.

Por todas estas razones, la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo sustentada en errores evidentes en los rubros fundamentales respecto de las casillas que han sido estudiadas en el presente considerando, debe desestimarse y no ha lugar a ordenar, en este caso, que se lleve a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

CUARTO. Una vez que han quedado precisadas las casillas respecto de las cuales no ha lugar a acoger la pretensión de recuento de la votación, a continuación se analizarán los casos en que esta Sala Superior estima que sí procede la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

Sobre las bases mencionadas en el considerando Tercero, acerca de la actualización de los supuestos, para efectuar el examen de la pretensión de recuento; en el presente considerando se atenderá únicamente a errores evidentes en los tres rubros fundamentales, toda vez que la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo por errores en las cifras contenidas en los rubros: boletas entregadas a la casilla y boletas sobrantes, ya fue desestimada.

1. En los datos de la votación recibida en las casillas 358C1, 384C1, 2000C2, 2007B, 2009C1, 2019C1, 2038B, 2047C6, 2047C7, 2047C9, 2049C3, 2052C2, 2070C1 y 2076B existe error evidente, porque los tres rubros fundamentales inherentes a votos contienen cantidades diferentes, o alguno de ellos se encuentra en blanco.

La inconsistencia aritmética se precisa en el cuadro siguiente. La cifra que se encuentra entre paréntesis se obtuvo al contar los electores que votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, el número es distinto al de los otros dos rubros.

No.

Casilla

a

b

c

Ciudadanos  que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

4527-C

455

En blanco

454

2

4536-B

281(282)

285

302

3

4538-B

392

381

390

4

4552-C

366

365

361

5

4553-C

En blanco(335)

341

336

6

4581-B

381

374

346

7

4871-B

368

354

360

Como se explicó, la incongruencia entre los tres rubros fundamentales debió ser advertida por el Consejo Distrital, a efecto de que se practicara nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas, pues esta situación produce incertidumbre acerca de los resultados de la votación asentados en el acta respectiva.

2. El segundo grupo se integra por aquellas casillas en las que los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida" son coincidentes, pero no así el de "boletas depositadas en la urna", ya sea porque se advierte una cantidad diferente o porque se encuentra en blanco.

El supuesto en comento es un error evidente en los resultados del escrutinio y cómputo realizado en la casilla, porque como se explicó, en condiciones normales, los tres rubros fundamentales deben coincidir, de manera que cuando uno de ellos diverja de los otros ha de llevarse a cabo nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Las casillas que se encuentran en este grupo son:

No.

Casilla

a

b

c

Ciudadanos  que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

4532-C

495

En blanco

495

2

4873-B

252

En blanco

252

3

4573-C

485

707

485

Como se observa, en las casillas 4532-C y 4873-B no hay cantidad anotada en el renglón de boletas depositadas en la urna y, en la 4573-C, la cantidad es mayor en relación a los otros dos rubros, razón por la cual se justifica la práctica de un nuevo escrutinio y cómputo.

3. Este grupo se conforma por las casillas 4525-C, 4533-C, 4535-B, 4546-B, 4552-B, 4561-B, 4564-B, 4565-B, 4565-C, 4568-B, 4568-C, 4572-B, 4582-B, 4582-C, 4871-C, en cuyas actas de escrutinio y cómputo se anotó una cifra de electores que votaron conforme a la lista nominal, distinta a la de los otros dos rubros fundamentales. En estas casillas no es posible subsanar el dato desigual, porque a pesar de haber sumado de nueva cuenta los electores y representantes de partidos políticos y coaliciones, en los que se asentó la palabra "votó" en la lista nominal, la discrepancia persiste.

Los datos de la votación recibida en cada una de las casillas se precisan a continuación. La cifra que se encuentra entre paréntesis se obtuvo al sumar en la lista nominal el número de electores y representantes de partidos políticos y coaliciones en los que se anotó la palabra "votó".

No.

Casilla

a

b

c

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

4525-C

437

450

450

2

4533-C

303

304

304

3

4535-B

373(372)

368

368

4

4546-B

266

268

268

5

4552-B

364

367

367

6

4561-B

426

423

423

7

4564-B

365

361

361

8

4565-B

306

300

300

9

4565-C

305(308)

316

316

10

4568-B

299

279

279

11

4568-C

344

364

364

12

4572-B

(334)

320

320

13

4582-B

369(369)

378

378

14

4582-C

378(377)

373

373

15

4871-C

380

399

399

El cuadro precedente permite apreciar, la divergencia del rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", con los de "boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", ya que en las casillas 4525-C, 4533-C, 4546-B, 4552-B, 4565-C, 4568-C, 4582-B y 4871-C, el número asentado en el primer rubro mencionado es inferior a los otros dos, lo cual pone en duda los resultados de la votación, dada la imposibilidad de que existan más votos que electores.

Asimismo, en las casillas 4535-B, 4561-B, 4564-B, 4565-B, 4568-B, 4572-B y 4582-C el número anotado en el apartado "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", es superior a los dos rubros restantes, lo cual también puede generar incertidumbre en torno a los resultados de la votación, porque lo normal es que los electores depositen su voto en la urna respectiva y que estos votos sean contados, de suerte que haya identidad en los tres rubros fundamentales.

De ahí que deba ordenarse el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas.

4. Por último, en las casillas 4541-B, 4562-B, 4884-B la cantidad anotada en el apartado "votación total emitida" es distinta a la asentada en los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna", inconsistencia que subsiste, no obstante haber sumado nuevamente los votos obtenidos por los partidos y coaliciones contendientes, más los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, según la información contenida en el acta de escrutinio y cómputo.

La inconsistencia indicada se explica mejor con el cuadro siguiente.

No.

Casilla

a

b

c

Ciudadanos  que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

4541-B

333

333

332

2

4562-B

451

451

442

3

4884-B

451

451

442

En las casillas de referencia la inconsistencia radica en la inferioridad numérica del rubro "votación total emitida", pues lo ordinario es que exista identidad entre el número de votos y el de boletas depositadas en la urna; de ahí que se surta el supuesto para la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

QUINTO. En consecuencia, se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las veintiocho casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, que se precisan a continuación:

No.

Casilla

 

No.

Casilla

 

No.

Casilla

1

4525-C

 

11

4552-C

 

20

4572-B

2

4527-C

 

12

4553-C

 

21

4573-C

3

4532-C

 

13

4561-B

 

22

4581-B

4

4533-C

 

14

4562-B

 

23

4582-B

5

4535-B

 

15

4564-B

 

24

4582-C

6

4536-B

 

16

4565-B

 

25

4871-B

7

4538-B

 

17

4565-C

 

26

4871-C

8

4541-B

 

18

4568-B

 

27

4873-B

9

4546-B

 

19

4568-C

 

28

4884-B

10

4552-B

 

 

 

 

 

 

SEXTO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

 

NUEVA ALIANZA

 

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

 

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

 

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

 

 

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-224/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en veintiocho casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, que se precisaron en el considerando QUINTO de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando SEXTO de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando SEXTO de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMINAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA