JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-231/2006.

INCIDENTE

INCIDENTISTA:COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO DISTRITAL 4 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TAMAULIPAS, CON SEDE EN MATAMOROS.

MAGISTRADO:MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO:ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, respecto de la votación emitida en distintas casillas, derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-231/2006, promovido la Coalición Por el Bien de Todos, en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas, con sede en Matamoros; y

R E S U L T A N D O:

I. El primero de agosto de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el primero de agosto del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el primero de agosto de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

La pretensión del recuento de votos se sustenta en la supuesta existencia de datos inconsistentes en los resultados del escrutinio y cómputo de la votación recibida en trescientas veintitrés casillas, los cuales, a decir de la demandante, constituyen la base y a su vez la causa de afectación del cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos impugnado en el expediente principal.

La coalición incidentista pretende el nuevo escrutinio y cómputo de la votación, para corregir lo que estima constituye error en la contabilización de los votos.

Un nuevo escrutinio y cómputo puede realizarse, en conformidad con los supuestos previstos en la ley, para enmendar las inconsistencias que contengan las actas en las que se hacen constar los cómputos primigenios de la votación, porque se tiene la necesidad de establecer con certeza la cantidad de sufragios emitidos en las casillas, que luego se sumarán para lograr el cómputo distrital.

Una de las hipótesis para realizar un nuevo cómputo se surte cuando existe error evidente en la contabilización de los votos, según lo previsto en los artículos 250, párrafo 1, inciso d), en relación con el 247, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229, 247 y 250, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir, que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del penúltimo precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no hay concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos.

Lo anterior implica, que existe error evidente, bien cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida o cuando se haya omitido alguno de esos datos; o bien, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

La propia interpretación de los numerales citados permite concluir, que en el primer supuesto: cuando las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna; y en el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación de rehacer el cómputo surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición expresa en ese sentido (de recuento), por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, es necesario tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas, a efecto de contar con una base verídica sobre la cual realizar el cómputo distrital de la elección de que se trate, de otro modo no se tendrían los elementos que permitan determinar que un determinado candidato ha obtenido mayoría de votos y, por ende, que debe ocupar el cargo público para el cual fue electo.

Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan constatar el verdadero sentido del voto en cada casilla.

De acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene interés preponderante en verificar que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y si la decisión mayoritaria es realmente la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido y de acuerdo con el principio de certeza en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles para asegurar, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número. Esta primer fase del procedimiento tiene el propósito de evitar que las boletas sobrantes se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar los resultados en las actas, las cuales se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y por los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Además, debe tenerse en cuenta que desde el inicio de la jornada electoral, una vez instalada la casilla, en el acta respectiva se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla, en términos del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo cual constituye tanto una forma de control de la actividad de cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla por los demás, así como de vigilancia por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y al mismo tiempo, un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos que realizan. Control, vigilancia y vigilancia que se ven acreditados con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

El mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente en el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley (que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla), puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurar que el elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la manera en que debe proceder el consejo distrital para realizar el cómputo de la votación emitida en el distrito; en dicho precepto se establecen, una vez más, la serie de pasos a seguir para ese cómputo, la cual funciona nuevamente como instrumentos de control, tendentes a evitar, en la mayor medida posible, la conculcación al principio de certeza en el resultado de la votación emitida en casilla que luego se traslada al cómputo Distrital.

El procedimiento a cargo de los consejos distritales para realizar el cómputo distrital, previsto en el artículo citado, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes de los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc.

Ante la percepción de errores evidentes y una vez que el consejo distrital haya tratado de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de la verificación de datos en algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante, podrá determinarse si el error es o no subsanable.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a advertir que:

a) con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, o

b) la falta de concordancia subsista después de la verificación.

La segunda de las posibilidades señaladas constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de la votación.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son elementos que correspondan a votos, sino que se trata de elementos auxiliares para determinar la concordancia de los rubros relativos a la votación (rubros esenciales de votos), en principio no afectan la votación. Sin embargo, los datos de las boletas sí deben tenerse en cuenta en los cómputos distritales cuando puedan repercutir en la votación de tal manera que menoscaben la certeza de los resultados, que son a los que los integrantes de los Consejos deben poner atención preponderante durante el cómputo que realizan, para lo cual sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos haga notar la inconsistencia de los datos referentes a boletas, la repercusión en los votos y solicite el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularla como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.

Si se formula la petición por los representantes de partidos o coaliciones, como los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo que pueden revelar la existencia de un error, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

En conformidad con las bases establecidas respecto de la procedencia general del recuento de votos por el Consejo Distrital, a continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con la petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente en la demanda de inconformidad, a efecto de establecer si procede concederlo, bien, porque el consejo distrital debió efectuar oficiosamente tal nuevo cómputo, o bien, porque debió proceder de esa manera ante la petición específica de parte interesada.

TERCERO. La coalición Por el Bien de Todos pretende se realice un nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida en las casillas que impugna sobre la base de la existencia de error en la computación de los votos.

Las inconsistencias de los datos afectan, a decir de la demandante, la votación asentada en trescientas veintitrés casillas, respecto de las cuales son distintos también los motivos que determinan acoger o denegar la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo solicitado.

Por tanto, a efecto de mayor claridad, se analizan por grupos de la siguiente manera:

Un primer grupo se conforma con las casillas 262 B, 489 C1 y 634 C6, respecto de las cuales la coalición actora afirma, que: en la primera casilla existe error en votos respecto de los rubros relativos al total de las boletas depositadas en la urna y el total de ciudadanos que votaron, así como en las boletas recibidas porque no coinciden con la suma de las boletas utilizadas más las inutilizadas; en la segunda casilla, hay error en el cómputo de dieciocho votos, lo cual estima trascendente porque la diferencia en votación entre los contendientes que se ubicaron como primero y segundo lugares, es de sólo tres votos; y en la tercera, hay una diferencia de cuatro votos entre las cantidades anotadas en los rubros del total de boletas depositadas en la urna y la votación emitida.

En ninguna de estas casillas procede ordenar la apertura de los paquetes electorales y hacer el nuevo escrutinio y cómputo, porque son casillas que no corresponden al distrito electoral cuyo cómputo se impugna en el presente juicio; por tanto, los pretendidos errores en la contabilización de los votos emitidos en ellas, no puede ser verificados por el consejo distrital demandado.

Un segundo grupo se conforma por las casillas cuyos datos del cómputo se precisa en el siguiente cuadro, con la especificación de las cantidades que corresponden tanto a las boletas como a los votos emitidos en cada una, respecto de las cuales la coalición actora aduce, que el error se produjo en las boletas, porque no coinciden el total de las recibidas, con el resultado de sumar las utilizadas con las inutilizadas, pues faltan o sobran boletas; añade la actora, que en otras de estas casillas hay error en el cómputo de los votos, porque las cantidades que aparecen en los rubros esenciales respectivos no son coincidentes.

Conviene aclarar que los datos contenidos en el cuadro siguiente corresponden a los asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de que se trata, de los cuales han sido corregidos los referentes a boletas recibidas, con la relación de boletas entregadas en las casillas del distrito emitida por el consejo distrital mencionado, así como las cantidades de ciudadanos que votaron conforme en cada una de estas casillas, con la revisión de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada por los funcionarios de las mesas directivas de las propias casillas. Todos estos documentos, por ser públicos, tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ASUNTO: EXPEDIENTE SUP-JIN-231/2006

DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 4 DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, SEDE MATAMOROS

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes e inutilizadas

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.   

498 B

672

354

318

318

318

2.

501 C1

456

206

250

250

250

3.

512 B

496

288

208

209

209

4.

512 C

497

281

216

215

215

5.

514 C2

657

314

329

329

329

6.

514 C3

644

319

325

325

325

7.

516 B

727

414

309

309

309

8.

520 C1

613

258

348

348

348

9.

526 C1

526

248

277

277

277

10. 

530 B

671

350

321

321

321

11. 

535 C3

699

347

353

353

353

12. 

536 C1

660

303

356

356

356

13. 

542 B

639

410

271

271

271

14. 

543 C2

743

354

389

389

389

15. 

545 C2

706

360

345

345

345

16. 

546 B

731

381

345

345

345

17. 

546 C4

732

491

341

341

341

18. 

549 B

564

281

279

279

279

19. 

550 B

506

221

283

283

283

20. 

556 C1

555

254

300

300

300

21. 

560 C1

391

230

160

160

160

22. 

568 B

610

285

324

324

324

23. 

577 C1

519

286

235

235

235

24. 

585 C1

489

289

200

200

200

25. 

590 C1

584

299

285

285

285

26. 

597 B

477

267

204

204

204

27. 

600 B

654

311

350

350

350

28. 

600 C1

665

338

327

327

327

29. 

600 C4

665

298

365

365

365

30. 

602 C1

685

390

295

295

295

31. 

603 C1

674

398

274

274

274

32. 

610 B

737

370

348

348

348

33. 

614 B

663

397

267

267

267

34. 

619 C2

534

218

316

316

316

35. 

621 B

683

344

337

337

337

36. 

621 C1

683

363

318

318

318

37. 

626 C1

632

310

321

321

321

38. 

627 C6

706

343

363

363

363

39. 

631 C

629

365

265

265

265

40. 

643 C1

693

382

310

310

310

41. 

645 C6

728

375

353

353

353

42. 

645 C8

728

372

338

338

338

43. 

645C10

729

374

355

335

355

44. 

651 C3

706

369

335

335

335

45. 

655 C2

706

383

322

322

322

46. 

658 C1

599

303

297

297

297

47. 

659 C2

523

275

248

248

248

48. 

662 B

748

413

333

333

333

49. 

664 C1

738

418

320

320

320

50. 

669 C3

734

637

365

365

365

51. 

669 C5

734

369

363

363

363

En conformidad con las bases que se han precisado, cuando el error en el cómputo se refiera a boletas, por no tratarse de un error evidente es necesario, según se explicó, que el representante del partido político o coalición interesado haya hecho valer esa inconsistencia y pedido, sobre esa misma base, la apertura de los paquetes electorales ante el Consejo Distrital respectivo, de otro modo, no se puede estimar que la inconsistencia de la cantidad de boletas pueda dar lugar a la apertura de los paquetes para realizar un nuevo escrutinio y cómputo.

En el caso, según consta del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que remitió la autoridad administrativa electoral demandada, en atención al requerimiento que le hizo esta Sala Superior, consta que el presentante de la coalición actora solicitó la apertura de la totalidad de los paquetes electorales, pero nunca adujo como sustento de esa petición, la existencia de errores en las boletas o en los votos consignados en las actas de escrutinio y cómputo.

Lo manifestado por la representante propietaria de la coalición Por el Bien de Todos fue lo siguiente:

"Buenos días, en estos momentos que estamos viviendo una etapa histórica, ya que esto que estamos haciendo ahorita, esta elección que vivimos el dos de julio no es una elección cualquiera, es una elección donde se está decidiendo el futuro del país, ya estuvo bueno de que unos cuantos estén vendiendo al país y se esté dañando a miles o millones de mexicanos, es por eso que el partido que represento, la coalición Por el Bien de Todos, está pidiendo en oficio en tiempo y forma presente, que se revisen, que se contabilicen todos y cada uno de los paquetes electorales, sobre todo la de Presidente de la República".

Como puede verse, la petición de la representante de la coalición mencionada es muy general, simplemente solicita la apertura de todos los paquetes y el nuevo cómputo de los votos, sin especificar hecho alguno que pudiera dar la base fáctica justificativa para realizar un nuevo escrutinio y cómputo.

A esa petición, los integrantes del consejo distrital determinaron, en lo esencial, que realizarían un recuento de votos cuando procediera en términos de la ley. En ese sentido se manifestaron la consejera presidenta y los consejeros José Aliber López López y Mariano Manuel Lara González. Incluso, el secretario del consejo dio lectura al artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Después de estas manifestaciones y ante la falta de intervención de alguno de los integrantes del consejo o de los representantes de los partidos o coaliciones, se continúo con el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta manifestación general del representante de la coalición Por el Bien de Todos no es apta para considerar que hubo una petición y la precisión de la causa que sustentara la petición de apertura de los paquetes electorales y el recuento de votos conforme a alguno de los supuestos previstos en la ley que lo autorizan.

Lo anterior porque no se hace especificación alguna para establecer, respecto de las casillas, la existencia de datos incongruentes u omitidos que evidencien algún error, bien en cuanto a las boletas, o bien en cuanto a los votos emitidos en cada casilla.

Durante el transcurso del cómputo distrital de la elección de referencia, la representante de la coalición actora solicitó, solamente, la apertura de los paquetes y recuento de votos respecto de las casillas 502 contigua 2 y 661 básica. En ambos casos, la petición se sustentó en la existencia de un alto número de votos nulos.

El consejo distrital acogió la petición, abrió los paquetes electores y rehizo el escrutinio y cómputo.

En la propia acta circunstanciada, se hicieron constar los nuevos resultados de la votación emitida en esas casillas.

En ningún otro caso, la representante de la coalición solicitó la apertura de los paquetes y el recuento de los votos.

Ahora bien, de las casillas que se mencionan en el cuadro, las número: 514 C2, 520 C1, 526 C1, 535 C3, 536 C1, 542 B, 545 C2, 546 B, 546 C4, 549 B, 550 B, 556 C1, 568 B, 577 C1, 597 B, 600 B, 600 C4, 602 C1, 603 C1, 610 B, 621 B, 621 C1, 626 C1, 627 C6, 631 C, 643 C1, 645 C6, 645 C8, 651 C3, 658 C1, 662 B y 669 C5 (en total treinta y dos casillas) la demandante aduce ante esta Sala Superior, que existe error en los datos referentes a las boletas recibidas porque no coinciden con el resultado de la suma de boletas inutilizadas y boletas utilizadas.

Sin embargo, según se precisó, la representante de la coalición jamás hizo notar la supuesta falta de coincidencia en las boletas de las casillas referidas ante el consejo distrital, ni solicitó a ese órgano administrativo electoral, por causa alguna, el nuevo recuento de votos de tales casillas.

El acta circunstanciada del cómputo distrital es también un documento público, que en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hace prueba plena.

Lo anterior basta para negar la apertura de los paquetes electorales de las casillas que se analizan, así como el nuevo escrutinio y cómputo pretendido por la coalición inconforme.

La denegación del recuento de votos respecto de las casillas estudiadas, así como del resto de las casillas que se precisan en el cuadro referido (a excepción de las casillas 512 B y 512 C) se justifica, por el hecho de que las cifras correspondientes a votos, o sea, las indicadas en los rubros: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, coinciden plenamente.

La coincidencia destacada en cuanto a la votación emitida en todas las casillas demuestra que no existe error en el cómputo de los votos.

Por tanto, como los datos referentes a boletas no repercuten directamente en la votación, sino que se traducen en elementos auxiliares para constatar los votos, es inconcuso que al coincidir estos, los rubros referentes a boletas no pueden generar error en la votación.

Además, por lo que hace a las casillas 501 C1, 514 C3, 530 B, 543 C2, 546 C4, 585 C1, 590 C1, 600 C1, 602 C1, 619 C2, 627 C6, 645 C6, 645 C10, 659 C2 y 664 C1, conforme a las cantidades que se asientan en las actas de escrutinio y cómputo, existe plena coincidencia tanto en los datos referentes a votos como en boletas, lo que evidencia la inexistencia de error; sólo, que en cuanto a las casillas 602 C1 y 645 C6, el dato referente a boletas recibidas asentado en dichas actas es incorrecto, pues el dato exacto se obtiene de la relación de boletas entregadas por casilla, suscrita por los integrantes del consejo distrital, en la cual se hace constar que las boletas entregadas fueron seiscientas ochenta y cinco (no doscientas noventa y seis), en la primera de estas casillas, y setecientas veintiocho (no setecientas veintiséis) en la última, de modo que al restar las boletas sobrantes el resultado (que correspondería a las boletas utilizadas) es coincidente con la cantidad de votos en ambas casillas.

Tampoco existe error en los votos de las casillas 512 B y 512 C, porque a pesar de la diferencia de un voto que se advierte en ambas casillas, en los rubros total de boletas depositadas en la urna y votación total emitida, en la primera se trata de un voto más, en tanto que en la segunda de un voto menos; sin embargo, la diferencia se explica con lo que los propios funcionarios de ambas casillas hicieron constar en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral.

En efecto, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 512 B, se anotó como incidente el hecho de haberse depositado una boleta de la elección presidencial que correspondía a la casilla contigua; y en el acta de jornada electoral 512 C, se anotó como incidente que hubo votos en urnas diferentes.

Al relacionar ambas situaciones se tiene por demostrado que el voto de la casilla contigua se depositó en la casilla básica, así como que la boleta correspondiente fue identificada por los funcionarios de esta última. Por tanto, ese voto explica la diferencia en los rubros mencionados respecto de ambas casillas y su apreciación conjunta lleva a la conclusión de la inexistencia de error y aprobar el hecho de que, un ciudadano se equivocó al depositar su voto, y por ello no hay una identidad absoluta en los rubros de los votos, lo cual es distinto a afirmar que se contaron mal los votos.

Por último, en las casillas 498 B, 516 B, 614 B, 651 C2 y 669 C3, el planteamiento de error en boletas es inatendible en la medida en que la coalición actora jamás solicitó al consejo distrital demandado la apertura de estos paquetes electorales sobre la base de la existencia de error en el número de boletas.

En cuanto al error que se aduce respecto de votos, tampoco procede ordenar la apertura del paquete de estas casillas y rehacer el cómputo, toda vez que si bien en los datos que constan en las actas de escrutinio y cómputo, se advierten inconsistencias entre los rubros: total de electores que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación total emitida, porque el primero es menor o mayor a los otros dos, dicho error es corregido al consultarse las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral en esas casillas.

En efecto, en las mencionadas listas nominales de electores (las cuales fueron requeridas por esta Sala Superior a la autoridad administrativa electoral demandada) aparecen identificados los ciudadanos que acudieron a votar el día de la jornada electoral, y al ser contados se obtuvo, que en la casilla 498 B sufragaron trescientos dieciocho ciudadanos, en la 516 B trescientos nueve, en la 614 B doscientos sesenta y siete, en la 651 C2 trescientos veintidós y en la 669 C3 trescientos sesenta y cinco.

En todos los casos, el total de electores que votaron, según lo anotado en dichas listas nominales, es igual al total de las boletas depositadas en la urna y a la votación total emitida. Esto es, existe plena coincidencia en cuanto a votos. Por tanto, no existe error que dé lugar a acoger la pretensión de abrir estos paquetes electorales y rehacer el escrutinio y cómputo pretendido.

CUARTO. El relación con las restantes 269 doscientas sesenta y nueve casillas de las que se pretende la apertura de paquetes, la actora aduce que existe error en los rubros identificados como esenciales porque no hay concordancia entre ellos.

En el cuadro siguiente se relacionan las casillas y las cantidades correspondientes a votos anotados en las actas de escrutinio y cómputo, las cuales tienen pleno valor probatorio, en términos de la valoración que de esta clase de documentos públicos se ha realizado.

ASUNTO: EXPEDIENTE SUP-JIN-231/2006

DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 4 DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, SEDE EN MATAMOROS

No.

Casilla

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal.

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.                    

499 B

345

342

346

2.                    

499 C1

341

340

340

3.                    

501 B

229

227

229

4.                    

502 B

268

254

267

5.                    

502 C2

526

---

262

6.                    

503 B

245

0

245

7.                    

503 C1

257

248

259

8.                    

503 C2

273

274

274

9.                    

504 B

263

---

261

10.                

504 C1

236

231

237

11.                

505 B

181

179

179

12.                

505 C1

187

187

189

13.                

506 B

298

298

288

14.                

506 C1

---

---

303

15.                

507 B

317

322

322

16.                

507 C2

266

283

283

17.                

508 B

231

228

228

18.                

510 B

224

226

227

19.                

510 C1

241

238

240

20.                

511 B

306

298

298

21.                

511 C1

290

297

297

22.                

513 B

317

311

315

23.                

513 C1

---

---

287

24.                

514 B

351

345

352

25.                

514 C4

354

355

355

26.                

515 B

337

---

356

27.                

515 C1

333

333

328

28.                

515 C3

349

349

348

29.                

516 C1

313

305

319

30.                

518 B

---

---

323

31.                

518 C1

327

330

330

32.                

518 Esp.

714

763

763

33.                

519 B

---

310

308

34.                

519 C1

310

313

314

35.                

520 B

346

354

353

36.                

521 B

292

291

291

37.                

521 C1

263

273

284

38.                

522 B

231

228

230

39.                

524 B

283

283

273

40.                

525 C1

196

188

193

41.                

526 B

280

279

279

42.                

527 B

394

381

384

43.                

527 C1

406

417

417

44.                

528 C1

151

151

154

45.                

529 B

472

154

154

46.                

529 C1

43

141

148

47.                

531 B

198

198

197

48.                

531 C1

182

178

182

49.                

533 B

230

230

227

50.                

534 B

313

313

311

51.                

534 C1

321

309

321

52.                

535 C1

368

373

376

53.                

535 C4

351

351

346

54.                

536 B

406

403

403

55.                

537 C1

240

237

243

56.                

538 B

282

282

274

57.                

538 C1

254

258

258

58.                

538 Esp.

---

343

343

59.                

539 B

226

223

228

60.                

539 C1

245

246

249

61.                

539 C2

227

226

229

62.                

540 C1

286

292

288

63.                

541 B

350

349

357

64.                

541 C1

373

370

370

65.                

542 C1

---

296

296

66.                

543 B

402

402

406

67.                

543 C1

392

391

391

68.                

544 C1

288

288

297

69.                

545 B

337

338

338

70.                

545 C1

357

352

361

71.                

546 C1

368

364

367

72.                

546 C3

349

343

349

73.                

546 C5

336

---

323

74.                

546 C6

347

346

350

75.                

546 C7

334

334

341

76.                

546 C8

341

341

333

77.                

546 C9

366

365

365

78.                

548 B

407

412

410

79.                

548 C1

433

435

436

80.                

549 C

271

269

269

81.                

550 C1

310

312

312

82.                

552 B

338

338

326

83.                

552 C2

338

362

362

84.                

552 C5

317

322

322

85.                

552 C6

335

335

339

86.                

552 C7

345

336

343

87.                

553 B

230

229

230

88.                

553 C2

255

246

255

89.                

554 C

320

321

321

90.                

557 B

230

9

239

91.                

559 B

258

258

264

92.                

559 C1

252

252

251

93.                

561 B

206

208

208

94.                

561 C1

221

219

219

95.                

563 B

375

375

372

96.                

566 B

226

226

225

97.                

564 B

224

---

224

98.                

566 C1

227

---

227

99.                

571 B

198

190

200

100.             

571 C1

---

---

191

101.             

572 C1

302

291

301

102.             

573 B

162

162

160

103.             

573 C1

---

---

184

104.             

574 B

---

---

203

105.             

575 B

222

6

239

106.             

576 B

154

153

154

107.             

577 B

246

250

252

108.             

578 B

320

319

319

109.             

578 C1

258

258

263

110.             

580 C1

336

334

341

111.             

581 B

335

336

336

112.             

581 C1

323

322

323

113.             

583 C1

247

246

247

114.             

585 B

218

218

217

115.             

586 B

166

168

168

116.             

586 C1

182

181

177

117.             

587 C1

215

214

214

118.             

588 B

284

285

285

119.             

588 C1

311

306

312

120.             

589 C2

254

254

253

121.             

590 C2

281

281

287

122.             

591 B

265

260

267

123.             

591 C1

279

10

272

124.             

592 B

329

329

331

125.             

592 C1

353

353

354

126.             

593 B

212

212

213

127.             

594 B

243

235

244

128.             

594 C1

219

218

218

129.             

597 C1

216

222

222

130.             

598 C1

220

221

221

131.             

599 C1

190

190

188

132.             

600 C3

655

322

320

133.             

600 C5

320

320

319

134.             

600 C6

317

313

324

135.             

604 B

650

---

278

136.             

604 C1

319

321

321

137.             

605 B

317

309

318

138.             

607 B

261

305

269

139.             

607 C1

280

275

275

140.             

608 B

307

307

308

141.             

609 B

357

350

350

142.             

609 C1

716

356

356

143.             

610 C1

371

373

365

144.             

610 C3

368

357

357

145.             

612 B

234

223

233

146.             

612 C1

229

229

224

147.             

614 C1

---

272

268

148.             

615 C1

0

222

221

149.             

616 B

397

---

397

150.             

616 C1

383

379

380

151.             

616 C2

368

366

369

152.             

616 C3

398

395

398

153.             

617 B

275

281

280

154.             

618 C1

329

322

329

155.             

618 C2

309

301

309

156.             

618 C3

322

323

318

157.             

619 B

---

---

299

158.             

619 C1

302

301

303

159.             

620 B

346

345

345

160.             

620 C1

331

---

331

161.             

620 C2

337

343

350

162.             

620 C3

351

351

354

163.             

620 C4

318

318

312

164.             

620 C5

325

325

327

165.             

620 C7

329

323

323

166.             

622 B

215

217

216

167.             

622 C1

211

209

209

168.             

623 B

353

363

364

169.             

623 C1

377

374

375

170.             

624 B

291

274

289

171.             

624 C1

260

275

261

172.             

626 C2

---

---

279

173.             

626 C3

357

358

358

174.             

627 B

316

322

318

175.             

627 C1

321

321

320

176.             

627 C2

342

342

330

177.             

627 C3

---

---

318

178.             

627 C5

347

347

342

179.             

627 C8

---

---

340

180.             

627 C9

354

351

351

181.             

628 B

307

307

306

182.             

628 C2

317

320

313

183.             

628 C3

314

314

319

184.             

630 B

296

296

299

185.             

630 C1

296

279

297

186.             

630 C2

279

281

281

187.             

631 B

283

279

287

188.             

633 B

244

246

244

189.             

633 C1

233

232

232

190.             

634 B

338

342

328

191.             

634 C3

343

---

345

192.             

636 B

241

241

234

193.             

636 C1

268

270

278

194.             

637 C1

---

303

303

195.             

638 B

336

---

336

196.             

638 C1

315

---

313

197.             

639 C1

323

323

330

198.             

639 C2

344

342

338

199.             

639 C3

328

328

329

200.             

639 C4

282

283

448

201.             

639 C5

333

319

329

202.             

639 C6

309

314

313

203.             

640 B

331

---

330

204.             

640 C1

346

---

344

205.             

640 C2

309

309

307

206.             

640 C4

309

---

306

207.             

641 C1

319

319

329

208.             

642 C1

331

329

324

209.             

643 B

349

362

351

210.             

644 B

227

227

226

211.             

644 C1

245

244

244

212.             

645 B

328

326

326

213.             

645 C1

347

348

348

214.             

645 C2

324

324

323

215.             

645 C3

356

346

355

216.             

646 C1

287

277

287

217.             

647 B

335

323

329

218.             

647 C1

308

308

301

219.             

647 C2

293

293

290

220.             

647 C4

311

314

312

221.             

647 C7

295

291

300

222.             

647 C8

397

398

398

223.             

649 B

---

---

342

224.             

649 C1

306

294

312

225.             

650 B

232

232

241

226.             

650 C1

245

238

244

227.             

651 B

343

---

348

228.             

651 C2

323

322

322

229.             

651 C4

324

324

323

230.             

651 C5

336

336

333

231.             

652 C1

290

258

284

232.             

653 C1

0

323

317

233.             

653 C5

288

289

289

234.             

653 C6

298

297

297

235.             

654 C1

313

313

308

236.             

654 C4

315

315

314

237.             

655 C1

352

---

286

238.             

656 B

325

315

324

239.             

656 C1

287

642

287

240.             

657 B

363

365

365

241.             

657 C1

365

363

363

242.             

657 C2

373

374

375

243.             

658 B

328

332

332

244.             

659 B

254

---

254

245.             

659 C1

284

284

283

246.             

662 C1

---

---

321

247.             

663 B

298

308

311

248.             

663 C2

292

293

294

249.             

664 B

---

---

291

250.             

666 B

302

303

303

251.             

666 C1

211

211

271

252.             

666 C2

281

292

295

253.             

667 B

323

323

322

254.             

668 B

306

308

308

255.             

668 C1

301

304

304

256.             

668 C2

317

317

302

257.             

669 B

---

---

361

258.             

669 C2

319

319

302

259.             

669 C4

245

---

368

260.             

670 B

2

326

326

261.             

670 C2

---

---

341

262.             

670 C3

---

---

319

263.             

670 C4

293

316

316

264.             

672 C1

350

343

350

265.             

672 C2

317

307

307

266.             

672 C3

327

0

328

267.             

672 C4

---

---

311

268.             

672 C5

348

8

352

269.             

672 C7

324

324

323

En todas estas casillas, según los rubros en los que se refleja la votación, se puede advertir que efectivamente existe inconsistencia en el cómputo de votos, porque no coinciden las cantidades que como totales se asientan respecto de los ciudadanos que sufragaron, las boletas depositadas en las urnas y la votación emitida, cuando en principio debieran guardar concordancia.

La falta de coincidencia en todas esas casillas implica, de manera inconcusa, la existencia del error evidente en la contabilización de los votos, lo cual obliga a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación, a efecto de contar con los elementos necesarios y ciertos para que esta Sala Superior pueda, en su oportunidad, resolver el juicio de inconformidad y realizar el cómputo final de la elección presidencial.

La coalición demandante también aduce que en estas casillas existe error en los rubros de las boletas; empero, este planteamiento resulta inocuo, porque el error alegado en los rubros de votos es suficiente para acoger la petición que se decide en esta interlocutoria.

QUINTO. En consecuencia, respecto del Distrito Electoral 4 del Instituto Federal Electoral, del Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, se ordena realizar de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que siguientes:

No.

Casilla

 

No.

Casilla

 

No.

Casilla

 

No.

Casilla

1

499 B

 

69

545 B

 

137

605 B

 

206

640 C2

2

499 C1

 

70

545 C1

 

138

607 B

 

207

640 C4

3

501 B

 

71

546 C1

 

139

607 C1

 

208

641 C1

4

502 B

 

72

546 C3

 

140

608 B

 

209

642 C1

5

502 C2

 

73

546 C5

 

141

609 B

 

210

643 B

6

503 B

 

74

546 C6

 

142

609 C1

 

211

644 B

7

503 C1

 

75

546 C7

 

143

610 C1

 

212

644 C1

8

503 C2

 

76

546 C8

 

144

610 C3

 

213

645 B

9

504 B

 

77

546 C9

 

145

612 B

 

214

645 C1

10

504 C1

 

78

548 B

 

146

612 C1

 

215

645 C2

11

505 B

 

79

548 C1

 

147

614 C1

 

216

645 C3

12

505 C1

 

80

549 C

 

148

615 C1

 

217

646 C1

13

506 B

 

81

550 C1

 

149

616 B

 

218

647 B

14

506 C1

 

82

552 B

 

150

616 C1

 

219

647 C1

15

507 B

 

83

552 C2

 

151

616 C2

 

220

647 C2

16

507 C2

 

84

552 C5

 

152

616 C3

 

221

647 C4

17

508 B

 

85

552 C6

 

153

617 B

 

222

647 C7

18

510 B

 

86

552 C7

 

154

618 C1

 

223

647 C8

19

510 C1

 

87

553 B

 

155

618 C2

 

224

649 B

20

511 B

 

88

553 C2

 

156

618 C3

 

225

649 C1

21

511 C1

 

89

554 C

 

157

619 B

 

226

650 B

22

513 B

 

90

557 B

 

158

619 C1

 

227

650 C1

23

513 C1

 

91

559 B

 

159

620 B

 

228

651 B

24

514 B

 

92

559 C1

 

160

620 C1

 

229

651 C2

25

514 C4

 

93

561 B

 

161

620 C2

 

230

651 C4

26

515 B

94

561 C1

162

620 C3

231

651 C5

27

515 C1

 

95

563 B

 

163

620 C4

 

232

652 C1

28

515 C3

 

96

566 B

 

164

620 C5

 

233

653 C1

29

516 C1

 

97

564 B

 

165

620 C7

 

234

653 C5

30

518 B

 

98

566 C1

 

166

622 B

 

235

653 C6

31

518 C1

 

99

571 B

 

167

622 C1

 

236

654 C1

32

518 Esp.

 

100

571 C1

 

168

623 B

 

237

654 C4

33

519 B

 

1001

572 C1

 

169

623 C1

 

238

655 C1

34

519 C1

 

102

573 B

 

170

624 B

 

239

656 B

35

520 B

 

103

573 C1

 

171

624 C1

 

240

656 C1

36

521 B

 

104

574 B

 

172

626 C2

 

241

657 B

37

521 C1

 

105

575 B

 

173

626 C3

 

242

657 C1

38

522 B

 

106

576 B

 

174

627 B

 

243

657 C2

39

524 B

 

107

577 B

 

175

627 C1

 

244

658 B

40

525 C1

 

108

578 B

 

176

627 C2

 

245

659 B

41

526 B

 

109

578 C1

 

177

627 C3

 

246

659 C1

42

527 B

 

110

580 C1

 

178

627 C5

 

246

662 C1

43

527 C1

 

111

581 B

 

179

627 C8

 

247

663 B

44

528 C1

 

112

581 C1

 

180

627 C9

 

248

663 C2

45

529 B

 

113

583 C1

 

181

628 B

 

249

664 B

46

529 C1

 

114

585 B

 

182

628 C2

 

250

666 B

47

531 B

 

115

586 B

 

183

628 C3

 

251

666 C1

48

531 C1

 

116

586 C1

 

184

630 B

 

252

666 C2

49

533 B

 

117

587 C1

 

185

630 C1

 

253

667 B

50

534 B

 

118

588 B

 

186

630 C2

 

254

668 B

51

534 C1

 

119

588 C1

 

187

631 B

 

255

668 C1

52

535 C1

 

120

589 C2

 

189

633 B

 

256

668 C2

53

535 C4

 

121

590 C2

 

190

633 C1

 

257

669 B

54

536 B

 

122

591 B

 

191

634 B

 

258

669 C2

55

537 C1

 

123

591 C1

 

192

634 C3

 

259

669 C4

56

538 B

 

124

592 B

 

193

636 B

 

260

670 B

57

538 C1

 

125

592 C1

 

194

636 C1

 

261

670 C2

58

538 Esp.

 

126

593 B

 

195

637 C1

 

262

670 C3

59

539 B

 

127

594 B

 

196

638 B

 

263

670 C4

60

539 C1

 

128

594 C1

 

197

638 C1

 

264

672 C1

61

539 C2

 

129

597 C1

 

198

639 C1

 

265

672 C2

62

540 C1

 

130

598 C1

 

199

639 C2

 

266

672 C3

63

541 B

 

131

599 C1

 

200

639 C3

 

267

672 C4

64

541 C1

 

132

600 C3

 

201

639 C4

 

268

672 C5

65

542 C1

 

133

600 C5

 

202

639 C5

 

269

672 C7

66

543 B

 

134

600 C6

 

203

639 C6

 

67

543 C1

 

135

604 B

 

204

640 B

68

544 C1

 

136

604 C1

 

205

640 C1

Total de paquetes que en este incidente se mandan abrir: 269 paquetes.

SEXTO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

 

NUEVA ALIANZA

 

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

 

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

 

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

 

 

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, con el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-231/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las doscientas sesenta y nueve casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 4 del Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, que se precisaron en el considerando quinto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando quinto de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando quinto de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral con copia simple de esta resolución, y al Presidente del Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral del Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, con copia certificada de esta propia resolución. Por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA