JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-231/2006. INCIDENTE INCIDENTISTA:COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 4 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TAMAULIPAS, CON SEDE EN MATAMOROS. MAGISTRADO:MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. SECRETARIO:ARMANDO CRUZ ESPINOSA. |
México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.
V I S T O S para resolver los autos del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, respecto de la votación emitida en distintas casillas, derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-231/2006, promovido la Coalición Por el Bien de Todos, en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas, con sede en Matamoros; y
I. El primero de agosto de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:
a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.
b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.
II. En cumplimiento al referido acuerdo, el magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.
III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el primero de agosto del año en curso.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.
SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el primero de agosto de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.
La pretensión del recuento de votos se sustenta en la supuesta existencia de datos inconsistentes en los resultados del escrutinio y cómputo de la votación recibida en trescientas veintitrés casillas, los cuales, a decir de la demandante, constituyen la base y a su vez la causa de afectación del cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos impugnado en el expediente principal.
La coalición incidentista pretende el nuevo escrutinio y cómputo de la votación, para corregir lo que estima constituye error en la contabilización de los votos.
Un nuevo escrutinio y cómputo puede realizarse, en conformidad con los supuestos previstos en la ley, para enmendar las inconsistencias que contengan las actas en las que se hacen constar los cómputos primigenios de la votación, porque se tiene la necesidad de establecer con certeza la cantidad de sufragios emitidos en las casillas, que luego se sumarán para lograr el cómputo distrital.
Una de las hipótesis para realizar un nuevo cómputo se surte cuando existe error evidente en la contabilización de los votos, según lo previsto en los artículos 250, párrafo 1, inciso d), en relación con el 247, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229, 247 y 250, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir, que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del penúltimo precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no hay concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos.
Lo anterior implica, que existe error evidente, bien cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida o cuando se haya omitido alguno de esos datos; o bien, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.
La propia interpretación de los numerales citados permite concluir, que en el primer supuesto: cuando las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna; y en el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación de rehacer el cómputo surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición expresa en ese sentido (de recuento), por parte del representante de algún partido político o coalición.
Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, es necesario tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas, a efecto de contar con una base verídica sobre la cual realizar el cómputo distrital de la elección de que se trate, de otro modo no se tendrían los elementos que permitan determinar que un determinado candidato ha obtenido mayoría de votos y, por ende, que debe ocupar el cargo público para el cual fue electo.
Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan constatar el verdadero sentido del voto en cada casilla.
De acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.
También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.
La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).
Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene interés preponderante en verificar que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y si la decisión mayoritaria es realmente la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.
En ese sentido y de acuerdo con el principio de certeza en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles para asegurar, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:
1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número. Esta primer fase del procedimiento tiene el propósito de evitar que las boletas sobrantes se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.
2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.
3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.
4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos.
5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar los resultados en las actas, las cuales se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y por los representantes de los partidos políticos.
Con esto queda determinado el número de:
a) Boletas sobrantes.
b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.
d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.
La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.
6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.
Además, debe tenerse en cuenta que desde el inicio de la jornada electoral, una vez instalada la casilla, en el acta respectiva se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla, en términos del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo cual constituye tanto una forma de control de la actividad de cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla por los demás, así como de vigilancia por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y al mismo tiempo, un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos que realizan. Control, vigilancia y vigilancia que se ven acreditados con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.
El mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente en el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.
En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley (que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla), puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurar que el elemento de certeza no se pierda.
Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la manera en que debe proceder el consejo distrital para realizar el cómputo de la votación emitida en el distrito; en dicho precepto se establecen, una vez más, la serie de pasos a seguir para ese cómputo, la cual funciona nuevamente como instrumentos de control, tendentes a evitar, en la mayor medida posible, la conculcación al principio de certeza en el resultado de la votación emitida en casilla que luego se traslada al cómputo Distrital.
El procedimiento a cargo de los consejos distritales para realizar el cómputo distrital, previsto en el artículo citado, consistente en lo siguiente:
a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.
b) Abrirán los paquetes de los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.
c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.
d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.
e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.
i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;
j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.
Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.
Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.
Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.
En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc.
Ante la percepción de errores evidentes y una vez que el consejo distrital haya tratado de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de la verificación de datos en algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante, podrá determinarse si el error es o no subsanable.
En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.
Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.
El examen de dichos documentos puede conducir a advertir que:
a) con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, o
b) la falta de concordancia subsista después de la verificación.
La segunda de las posibilidades señaladas constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de la votación.
Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.
Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.
Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.
La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son elementos que correspondan a votos, sino que se trata de elementos auxiliares para determinar la concordancia de los rubros relativos a la votación (rubros esenciales de votos), en principio no afectan la votación. Sin embargo, los datos de las boletas sí deben tenerse en cuenta en los cómputos distritales cuando puedan repercutir en la votación de tal manera que menoscaben la certeza de los resultados, que son a los que los integrantes de los Consejos deben poner atención preponderante durante el cómputo que realizan, para lo cual sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos haga notar la inconsistencia de los datos referentes a boletas, la repercusión en los votos y solicite el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularla como pretensión en el juicio de inconformidad.
Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.
Si se formula la petición por los representantes de partidos o coaliciones, como los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo que pueden revelar la existencia de un error, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.
En conformidad con las bases establecidas respecto de la procedencia general del recuento de votos por el Consejo Distrital, a continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con la petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente en la demanda de inconformidad, a efecto de establecer si procede concederlo, bien, porque el consejo distrital debió efectuar oficiosamente tal nuevo cómputo, o bien, porque debió proceder de esa manera ante la petición específica de parte interesada.
TERCERO. La coalición Por el Bien de Todos pretende se realice un nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida en las casillas que impugna sobre la base de la existencia de error en la computación de los votos.
Las inconsistencias de los datos afectan, a decir de la demandante, la votación asentada en trescientas veintitrés casillas, respecto de las cuales son distintos también los motivos que determinan acoger o denegar la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo solicitado.
Por tanto, a efecto de mayor claridad, se analizan por grupos de la siguiente manera:
Un primer grupo se conforma con las casillas 262 B, 489 C1 y 634 C6, respecto de las cuales la coalición actora afirma, que: en la primera casilla existe error en votos respecto de los rubros relativos al total de las boletas depositadas en la urna y el total de ciudadanos que votaron, así como en las boletas recibidas porque no coinciden con la suma de las boletas utilizadas más las inutilizadas; en la segunda casilla, hay error en el cómputo de dieciocho votos, lo cual estima trascendente porque la diferencia en votación entre los contendientes que se ubicaron como primero y segundo lugares, es de sólo tres votos; y en la tercera, hay una diferencia de cuatro votos entre las cantidades anotadas en los rubros del total de boletas depositadas en la urna y la votación emitida.
En ninguna de estas casillas procede ordenar la apertura de los paquetes electorales y hacer el nuevo escrutinio y cómputo, porque son casillas que no corresponden al distrito electoral cuyo cómputo se impugna en el presente juicio; por tanto, los pretendidos errores en la contabilización de los votos emitidos en ellas, no puede ser verificados por el consejo distrital demandado.
Un segundo grupo se conforma por las casillas cuyos datos del cómputo se precisa en el siguiente cuadro, con la especificación de las cantidades que corresponden tanto a las boletas como a los votos emitidos en cada una, respecto de las cuales la coalición actora aduce, que el error se produjo en las boletas, porque no coinciden el total de las recibidas, con el resultado de sumar las utilizadas con las inutilizadas, pues faltan o sobran boletas; añade la actora, que en otras de estas casillas hay error en el cómputo de los votos, porque las cantidades que aparecen en los rubros esenciales respectivos no son coincidentes.
Conviene aclarar que los datos contenidos en el cuadro siguiente corresponden a los asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de que se trata, de los cuales han sido corregidos los referentes a boletas recibidas, con la relación de boletas entregadas en las casillas del distrito emitida por el consejo distrital mencionado, así como las cantidades de ciudadanos que votaron conforme en cada una de estas casillas, con la revisión de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada por los funcionarios de las mesas directivas de las propias casillas. Todos estos documentos, por ser públicos, tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ASUNTO: EXPEDIENTE SUP-JIN-231/2006 |
||||||
DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 4 DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, SEDE MATAMOROS |
||||||
No. |
Casilla |
Boletas recibidas |
Boletas sobrantes e inutilizadas |
Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal |
Boletas depositadas en la urna |
Votación total emitida |
1. |
498 B |
672 |
354 |
318 |
318 |
318 |
2. |
501 C1 |
456 |
206 |
250 |
250 |
250 |
3. |
512 B |
496 |
288 |
208 |
209 |
209 |
4. |
512 C |
497 |
281 |
216 |
215 |
215 |
5. |
514 C2 |
657 |
314 |
329 |
329 |
329 |
6. |
514 C3 |
644 |
319 |
325 |
325 |
325 |
7. |
516 B |
727 |
414 |
309 |
309 |
309 |
8. |
520 C1 |
613 |
258 |
348 |
348 |
348 |
9. |
526 C1 |
526 |
248 |
277 |
277 |
277 |
10. |
530 B |
671 |
350 |
321 |
321 |
321 |
11. |
535 C3 |
699 |
347 |
353 |
353 |
353 |
12. |
536 C1 |
660 |
303 |
356 |
356 |
356 |
13. |
542 B |
639 |
410 |
271 |
271 |
271 |
14. |
543 C2 |
743 |
354 |
389 |
389 |
389 |
15. |
545 C2 |
706 |
360 |
345 |
345 |
345 |
16. |
546 B |
731 |
381 |
345 |
345 |
345 |
17. |
546 C4 |
732 |
491 |
341 |
341 |
341 |
18. |
549 B |
564 |
281 |
279 |
279 |
279 |
19. |
550 B |
506 |
221 |
283 |
283 |
283 |
20. |
556 C1 |
555 |
254 |
300 |
300 |
300 |
21. |
560 C1 |
391 |
230 |
160 |
160 |
160 |
22. |
568 B |
610 |
285 |
324 |
324 |
324 |
23. |
577 C1 |
519 |
286 |
235 |
235 |
235 |
24. |
585 C1 |
489 |
289 |
200 |
200 |
200 |
25. |
590 C1 |
584 |
299 |
285 |
285 |
285 |
26. |
597 B |
477 |
267 |
204 |
204 |
204 |
27. |
600 B |
654 |
311 |
350 |
350 |
350 |
28. |
600 C1 |
665 |
338 |
327 |
327 |
327 |
29. |
600 C4 |
665 |
298 |
365 |
365 |
365 |
30. |
602 C1 |
685 |
390 |
295 |
295 |
295 |
31. |
603 C1 |
674 |
398 |
274 |
274 |
274 |
32. |
610 B |
737 |
370 |
348 |
348 |
348 |
33. |
614 B |
663 |
397 |
267 |
267 |
267 |
34. |
619 C2 |
534 |
218 |
316 |
316 |
316 |
35. |
621 B |
683 |
344 |
337 |
337 |
337 |
36. |
621 C1 |
683 |
363 |
318 |
318 |
318 |
37. |
626 C1 |
632 |
310 |
321 |
321 |
321 |
38. |
627 C6 |
706 |
343 |
363 |
363 |
363 |
39. |
631 C |
629 |
365 |
265 |
265 |
265 |
40. |
643 C1 |
693 |
382 |
310 |
310 |
310 |
41. |
645 C6 |
728 |
375 |
353 |
353 |
353 |
42. |
645 C8 |
728 |
372 |
338 |
338 |
338 |
43. |
645C10 |
729 |
374 |
355 |
335 |
355 |
44. |
651 C3 |
706 |
369 |
335 |
335 |
335 |
45. |
655 C2 |
706 |
383 |
322 |
322 |
322 |
46. |
658 C1 |
599 |
303 |
297 |
297 |
297 |
47. |
659 C2 |
523 |
275 |
248 |
248 |
248 |
48. |
662 B |
748 |
413 |
333 |
333 |
333 |
49. |
664 C1 |
738 |
418 |
320 |
320 |
320 |
50. |
669 C3 |
734 |
637 |
365 |
365 |
365 |
51. |
669 C5 |
734 |
369 |
363 |
363 |
363 |
En conformidad con las bases que se han precisado, cuando el error en el cómputo se refiera a boletas, por no tratarse de un error evidente es necesario, según se explicó, que el representante del partido político o coalición interesado haya hecho valer esa inconsistencia y pedido, sobre esa misma base, la apertura de los paquetes electorales ante el Consejo Distrital respectivo, de otro modo, no se puede estimar que la inconsistencia de la cantidad de boletas pueda dar lugar a la apertura de los paquetes para realizar un nuevo escrutinio y cómputo.
En el caso, según consta del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que remitió la autoridad administrativa electoral demandada, en atención al requerimiento que le hizo esta Sala Superior, consta que el presentante de la coalición actora solicitó la apertura de la totalidad de los paquetes electorales, pero nunca adujo como sustento de esa petición, la existencia de errores en las boletas o en los votos consignados en las actas de escrutinio y cómputo.
Lo manifestado por la representante propietaria de la coalición Por el Bien de Todos fue lo siguiente:
"Buenos días, en estos momentos que estamos viviendo una etapa histórica, ya que esto que estamos haciendo ahorita, esta elección que vivimos el dos de julio no es una elección cualquiera, es una elección donde se está decidiendo el futuro del país, ya estuvo bueno de que unos cuantos estén vendiendo al país y se esté dañando a miles o millones de mexicanos, es por eso que el partido que represento, la coalición Por el Bien de Todos, está pidiendo en oficio en tiempo y forma presente, que se revisen, que se contabilicen todos y cada uno de los paquetes electorales, sobre todo la de Presidente de la República".
Como puede verse, la petición de la representante de la coalición mencionada es muy general, simplemente solicita la apertura de todos los paquetes y el nuevo cómputo de los votos, sin especificar hecho alguno que pudiera dar la base fáctica justificativa para realizar un nuevo escrutinio y cómputo.
A esa petición, los integrantes del consejo distrital determinaron, en lo esencial, que realizarían un recuento de votos cuando procediera en términos de la ley. En ese sentido se manifestaron la consejera presidenta y los consejeros José Aliber López López y Mariano Manuel Lara González. Incluso, el secretario del consejo dio lectura al artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Después de estas manifestaciones y ante la falta de intervención de alguno de los integrantes del consejo o de los representantes de los partidos o coaliciones, se continúo con el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta manifestación general del representante de la coalición Por el Bien de Todos no es apta para considerar que hubo una petición y la precisión de la causa que sustentara la petición de apertura de los paquetes electorales y el recuento de votos conforme a alguno de los supuestos previstos en la ley que lo autorizan.
Lo anterior porque no se hace especificación alguna para establecer, respecto de las casillas, la existencia de datos incongruentes u omitidos que evidencien algún error, bien en cuanto a las boletas, o bien en cuanto a los votos emitidos en cada casilla.
Durante el transcurso del cómputo distrital de la elección de referencia, la representante de la coalición actora solicitó, solamente, la apertura de los paquetes y recuento de votos respecto de las casillas 502 contigua 2 y 661 básica. En ambos casos, la petición se sustentó en la existencia de un alto número de votos nulos.
El consejo distrital acogió la petición, abrió los paquetes electores y rehizo el escrutinio y cómputo.
En la propia acta circunstanciada, se hicieron constar los nuevos resultados de la votación emitida en esas casillas.
En ningún otro caso, la representante de la coalición solicitó la apertura de los paquetes y el recuento de los votos.
Ahora bien, de las casillas que se mencionan en el cuadro, las número: 514 C2, 520 C1, 526 C1, 535 C3, 536 C1, 542 B, 545 C2, 546 B, 546 C4, 549 B, 550 B, 556 C1, 568 B, 577 C1, 597 B, 600 B, 600 C4, 602 C1, 603 C1, 610 B, 621 B, 621 C1, 626 C1, 627 C6, 631 C, 643 C1, 645 C6, 645 C8, 651 C3, 658 C1, 662 B y 669 C5 (en total treinta y dos casillas) la demandante aduce ante esta Sala Superior, que existe error en los datos referentes a las boletas recibidas porque no coinciden con el resultado de la suma de boletas inutilizadas y boletas utilizadas.
Sin embargo, según se precisó, la representante de la coalición jamás hizo notar la supuesta falta de coincidencia en las boletas de las casillas referidas ante el consejo distrital, ni solicitó a ese órgano administrativo electoral, por causa alguna, el nuevo recuento de votos de tales casillas.
El acta circunstanciada del cómputo distrital es también un documento público, que en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hace prueba plena.
Lo anterior basta para negar la apertura de los paquetes electorales de las casillas que se analizan, así como el nuevo escrutinio y cómputo pretendido por la coalición inconforme.
La denegación del recuento de votos respecto de las casillas estudiadas, así como del resto de las casillas que se precisan en el cuadro referido (a excepción de las casillas 512 B y 512 C) se justifica, por el hecho de que las cifras correspondientes a votos, o sea, las indicadas en los rubros: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, coinciden plenamente.
La coincidencia destacada en cuanto a la votación emitida en todas las casillas demuestra que no existe error en el cómputo de los votos.
Por tanto, como los datos referentes a boletas no repercuten directamente en la votación, sino que se traducen en elementos auxiliares para constatar los votos, es inconcuso que al coincidir estos, los rubros referentes a boletas no pueden generar error en la votación.
Además, por lo que hace a las casillas 501 C1, 514 C3, 530 B, 543 C2, 546 C4, 585 C1, 590 C1, 600 C1, 602 C1, 619 C2, 627 C6, 645 C6, 645 C10, 659 C2 y 664 C1, conforme a las cantidades que se asientan en las actas de escrutinio y cómputo, existe plena coincidencia tanto en los datos referentes a votos como en boletas, lo que evidencia la inexistencia de error; sólo, que en cuanto a las casillas 602 C1 y 645 C6, el dato referente a boletas recibidas asentado en dichas actas es incorrecto, pues el dato exacto se obtiene de la relación de boletas entregadas por casilla, suscrita por los integrantes del consejo distrital, en la cual se hace constar que las boletas entregadas fueron seiscientas ochenta y cinco (no doscientas noventa y seis), en la primera de estas casillas, y setecientas veintiocho (no setecientas veintiséis) en la última, de modo que al restar las boletas sobrantes el resultado (que correspondería a las boletas utilizadas) es coincidente con la cantidad de votos en ambas casillas.
Tampoco existe error en los votos de las casillas 512 B y 512 C, porque a pesar de la diferencia de un voto que se advierte en ambas casillas, en los rubros total de boletas depositadas en la urna y votación total emitida, en la primera se trata de un voto más, en tanto que en la segunda de un voto menos; sin embargo, la diferencia se explica con lo que los propios funcionarios de ambas casillas hicieron constar en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral.
En efecto, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 512 B, se anotó como incidente el hecho de haberse depositado una boleta de la elección presidencial que correspondía a la casilla contigua; y en el acta de jornada electoral 512 C, se anotó como incidente que hubo votos en urnas diferentes.
Al relacionar ambas situaciones se tiene por demostrado que el voto de la casilla contigua se depositó en la casilla básica, así como que la boleta correspondiente fue identificada por los funcionarios de esta última. Por tanto, ese voto explica la diferencia en los rubros mencionados respecto de ambas casillas y su apreciación conjunta lleva a la conclusión de la inexistencia de error y aprobar el hecho de que, un ciudadano se equivocó al depositar su voto, y por ello no hay una identidad absoluta en los rubros de los votos, lo cual es distinto a afirmar que se contaron mal los votos.
Por último, en las casillas 498 B, 516 B, 614 B, 651 C2 y 669 C3, el planteamiento de error en boletas es inatendible en la medida en que la coalición actora jamás solicitó al consejo distrital demandado la apertura de estos paquetes electorales sobre la base de la existencia de error en el número de boletas.
En cuanto al error que se aduce respecto de votos, tampoco procede ordenar la apertura del paquete de estas casillas y rehacer el cómputo, toda vez que si bien en los datos que constan en las actas de escrutinio y cómputo, se advierten inconsistencias entre los rubros: total de electores que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación total emitida, porque el primero es menor o mayor a los otros dos, dicho error es corregido al consultarse las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral en esas casillas.
En efecto, en las mencionadas listas nominales de electores (las cuales fueron requeridas por esta Sala Superior a la autoridad administrativa electoral demandada) aparecen identificados los ciudadanos que acudieron a votar el día de la jornada electoral, y al ser contados se obtuvo, que en la casilla 498 B sufragaron trescientos dieciocho ciudadanos, en la 516 B trescientos nueve, en la 614 B doscientos sesenta y siete, en la 651 C2 trescientos veintidós y en la 669 C3 trescientos sesenta y cinco.
En todos los casos, el total de electores que votaron, según lo anotado en dichas listas nominales, es igual al total de las boletas depositadas en la urna y a la votación total emitida. Esto es, existe plena coincidencia en cuanto a votos. Por tanto, no existe error que dé lugar a acoger la pretensión de abrir estos paquetes electorales y rehacer el escrutinio y cómputo pretendido.
CUARTO. El relación con las restantes 269 doscientas sesenta y nueve casillas de las que se pretende la apertura de paquetes, la actora aduce que existe error en los rubros identificados como esenciales porque no hay concordancia entre ellos.
En el cuadro siguiente se relacionan las casillas y las cantidades correspondientes a votos anotados en las actas de escrutinio y cómputo, las cuales tienen pleno valor probatorio, en términos de la valoración que de esta clase de documentos públicos se ha realizado.
ASUNTO: EXPEDIENTE SUP-JIN-231/2006 |
||||
DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 4 DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, SEDE EN MATAMOROS |
||||
No. |
Casilla |
Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal. |
Boletas depositadas en la urna |
Votación total emitida |
1. |
499 B |
345 |
342 |
346 |
2. |
499 C1 |
341 |
340 |
340 |
3. |
501 B |
229 |
227 |
229 |
4. |
502 B |
268 |
254 |
267 |
5. |
502 C2 |
526 |
--- |
262 |
6. |
503 B |
245 |
0 |
245 |
7. |
503 C1 |
257 |
248 |
259 |
8. |
503 C2 |
273 |
274 |
274 |
9. |
504 B |
263 |
--- |
261 |
10. |
504 C1 |
236 |
231 |
237 |
11. |
505 B |
181 |
179 |
179 |
12. |
505 C1 |
187 |
187 |
189 |
13. |
506 B |
298 |
298 |
288 |
14. |
506 C1 |
--- |
--- |
303 |
15. |
507 B |
317 |
322 |
322 |
16. |
507 C2 |
266 |
283 |
283 |
17. |
508 B |
231 |
228 |
228 |
18. |
510 B |
224 |
226 |
227 |
19. |
510 C1 |
241 |
238 |
240 |
20. |
511 B |
306 |
298 |
298 |
21. |
511 C1 |
290 |
297 |
297 |
22. |
513 B |
317 |
311 |
315 |
23. |
513 C1 |
--- |
--- |
287 |
24. |
514 B |
351 |
345 |
352 |
25. |
514 C4 |
354 |
355 |
355 |
26. |
515 B |
337 |
--- |
356 |
27. |
515 C1 |
333 |
333 |
328 |
28. |
515 C3 |
349 |
349 |
348 |
29. |
516 C1 |
313 |
305 |
319 |
30. |
518 B |
--- |
--- |
323 |
31. |
518 C1 |
327 |
330 |
330 |
32. |
518 Esp. |
714 |
763 |
763 |
33. |
519 B |
--- |
310 |
308 |
34. |
519 C1 |
310 |
313 |
314 |
35. |
520 B |
346 |
354 |
353 |
36. |
521 B |
292 |
291 |
291 |
37. |
521 C1 |
263 |
273 |
284 |
38. |
522 B |
231 |
228 |
230 |
39. |
524 B |
283 |
283 |
273 |
40. |
525 C1 |
196 |
188 |
193 |
41. |
526 B |
280 |
279 |
279 |
42. |
527 B |
394 |
381 |
384 |
43. |
527 C1 |
406 |
417 |
417 |
44. |
528 C1 |
151 |
151 |
154 |
45. |
529 B |
472 |
154 |
154 |
46. |
529 C1 |
43 |
141 |
148 |
47. |
531 B |
198 |
198 |
197 |
48. |
531 C1 |
182 |
178 |
182 |
49. |
533 B |
230 |
230 |
227 |
50. |
534 B |
313 |
313 |
311 |
51. |
534 C1 |
321 |
309 |
321 |
52. |
535 C1 |
368 |
373 |
376 |
53. |
535 C4 |
351 |
351 |
346 |
54. |
536 B |
406 |
403 |
403 |
55. |
537 C1 |
240 |
237 |
243 |
56. |
538 B |
282 |
282 |
274 |
57. |
538 C1 |
254 |
258 |
258 |
58. |
538 Esp. |
--- |
343 |
343 |
59. |
539 B |
226 |
223 |
228 |
60. |
539 C1 |
245 |
246 |
249 |
61. |
539 C2 |
227 |
226 |
229 |
62. |
540 C1 |
286 |
292 |
288 |
63. |
541 B |
350 |
349 |
357 |
64. |
541 C1 |
373 |
370 |
370 |
65. |
542 C1 |
--- |
296 |
296 |
66. |
543 B |
402 |
402 |
406 |
67. |
543 C1 |
392 |
391 |
391 |
68. |
544 C1 |
288 |
288 |
297 |
69. |
545 B |
337 |
338 |
338 |
70. |
545 C1 |
357 |
352 |
361 |
71. |
546 C1 |
368 |
364 |
367 |
72. |
546 C3 |
349 |
343 |
349 |
73. |
546 C5 |
336 |
--- |
323 |
74. |
546 C6 |
347 |
346 |
350 |
75. |
546 C7 |
334 |
334 |
341 |
76. |
546 C8 |
341 |
341 |
333 |
77. |
546 C9 |
366 |
365 |
365 |
78. |
548 B |
407 |
412 |
410 |
79. |
548 C1 |
433 |
435 |
436 |
80. |
549 C |
271 |
269 |
269 |
81. |
550 C1 |
310 |
312 |
312 |
82. |
552 B |
338 |
338 |
326 |
83. |
552 C2 |
338 |
362 |
362 |
84. |
552 C5 |
317 |
322 |
322 |
85. |
552 C6 |
335 |
335 |
339 |
86. |
552 C7 |
345 |
336 |
343 |
87. |
553 B |
230 |
229 |
230 |
88. |
553 C2 |
255 |
246 |
255 |
89. |
554 C |
320 |
321 |
321 |
90. |
557 B |
230 |
9 |
239 |
91. |
559 B |
258 |
258 |
264 |
92. |
559 C1 |
252 |
252 |
251 |
93. |
561 B |
206 |
208 |
208 |
94. |
561 C1 |
221 |
219 |
219 |
95. |
563 B |
375 |
375 |
372 |
96. |
566 B |
226 |
226 |
225 |
97. |
564 B |
224 |
--- |
224 |
98. |
566 C1 |
227 |
--- |
227 |
99. |
571 B |
198 |
190 |
200 |
100. |
571 C1 |
--- |
--- |
191 |
101. |
572 C1 |
302 |
291 |
301 |
102. |
573 B |
162 |
162 |
160 |
103. |
573 C1 |
--- |
--- |
184 |
104. |
574 B |
--- |
--- |
203 |
105. |
575 B |
222 |
6 |
239 |
106. |
576 B |
154 |
153 |
154 |
107. |
577 B |
246 |
250 |
252 |
108. |
578 B |
320 |
319 |
319 |
109. |
578 C1 |
258 |
258 |
263 |
110. |
580 C1 |
336 |
334 |
341 |
111. |
581 B |
335 |
336 |
336 |
112. |
581 C1 |
323 |
322 |
323 |
113. |
583 C1 |
247 |
246 |
247 |
114. |
585 B |
218 |
218 |
217 |
115. |
586 B |
166 |
168 |
168 |
116. |
586 C1 |
182 |
181 |
177 |
117. |
587 C1 |
215 |
214 |
214 |
118. |
588 B |
284 |
285 |
285 |
119. |
588 C1 |
311 |
306 |
312 |
120. |
589 C2 |
254 |
254 |
253 |
121. |
590 C2 |
281 |
281 |
287 |
122. |
591 B |
265 |
260 |
267 |
123. |
591 C1 |
279 |
10 |
272 |
124. |
592 B |
329 |
329 |
331 |
125. |
592 C1 |
353 |
353 |
354 |
126. |
593 B |
212 |
212 |
213 |
127. |
594 B |
243 |
235 |
244 |
128. |
594 C1 |
219 |
218 |
218 |
129. |
597 C1 |
216 |
222 |
222 |
130. |
598 C1 |
220 |
221 |
221 |
131. |
599 C1 |
190 |
190 |
188 |
132. |
600 C3 |
655 |
322 |
320 |
133. |
600 C5 |
320 |
320 |
319 |
134. |
600 C6 |
317 |
313 |
324 |
135. |
604 B |
650 |
--- |
278 |
136. |
604 C1 |
319 |
321 |
321 |
137. |
605 B |
317 |
309 |
318 |
138. |
607 B |
261 |
305 |
269 |
139. |
607 C1 |
280 |
275 |
275 |
140. |
608 B |
307 |
307 |
308 |
141. |
609 B |
357 |
350 |
350 |
142. |
609 C1 |
716 |
356 |
356 |
143. |
610 C1 |
371 |
373 |
365 |
144. |
610 C3 |
368 |
357 |
357 |
145. |
612 B |
234 |
223 |
233 |
146. |
612 C1 |
229 |
229 |
224 |
147. |
614 C1 |
--- |
272 |
268 |
148. |
615 C1 |
0 |
222 |
221 |
149. |
616 B |
397 |
--- |
397 |
150. |
616 C1 |
383 |
379 |
380 |
151. |
616 C2 |
368 |
366 |
369 |
152. |
616 C3 |
398 |
395 |
398 |
153. |
617 B |
275 |
281 |
280 |
154. |
618 C1 |
329 |
322 |
329 |
155. |
618 C2 |
309 |
301 |
309 |
156. |
618 C3 |
322 |
323 |
318 |
157. |
619 B |
--- |
--- |
299 |
158. |
619 C1 |
302 |
301 |
303 |
159. |
620 B |
346 |
345 |
345 |
160. |
620 C1 |
331 |
--- |
331 |
161. |
620 C2 |
337 |
343 |
350 |
162. |
620 C3 |
351 |
351 |
354 |
163. |
620 C4 |
318 |
318 |
312 |
164. |
620 C5 |
325 |
325 |
327 |
165. |
620 C7 |
329 |
323 |
323 |
166. |
622 B |
215 |
217 |
216 |
167. |
622 C1 |
211 |
209 |
209 |
168. |
623 B |
353 |
363 |
364 |
169. |
623 C1 |
377 |
374 |
375 |
170. |
624 B |
291 |
274 |
289 |
171. |
624 C1 |
260 |
275 |
261 |
172. |
626 C2 |
--- |
--- |
279 |
173. |
626 C3 |
357 |
358 |
358 |
174. |
627 B |
316 |
322 |
318 |
175. |
627 C1 |
321 |
321 |
320 |
176. |
627 C2 |
342 |
342 |
330 |
177. |
627 C3 |
--- |
--- |
318 |
178. |
627 C5 |
347 |
347 |
342 |
179. |
627 C8 |
--- |
--- |
340 |
180. |
627 C9 |
354 |
351 |
351 |
181. |
628 B |
307 |
307 |
306 |
182. |
628 C2 |
317 |
320 |
313 |
183. |
628 C3 |
314 |
314 |
319 |
184. |
630 B |
296 |
296 |
299 |
185. |
630 C1 |
296 |
279 |
297 |
186. |
630 C2 |
279 |
281 |
281 |
187. |
631 B |
283 |
279 |
287 |
188. |
633 B |
244 |
246 |
244 |
189. |
633 C1 |
233 |
232 |
232 |
190. |
634 B |
338 |
342 |
328 |
191. |
634 C3 |
343 |
--- |
345 |
192. |
636 B |
241 |
241 |
234 |
193. |
636 C1 |
268 |
270 |
278 |
194. |
637 C1 |
--- |
303 |
303 |
195. |
638 B |
336 |
--- |
336 |
196. |
638 C1 |
315 |
--- |
313 |
197. |
639 C1 |
323 |
323 |
330 |
198. |
639 C2 |
344 |
342 |
338 |
199. |
639 C3 |
328 |
328 |
329 |
200. |
639 C4 |
282 |
283 |
448 |
201. |
639 C5 |
333 |
319 |
329 |
202. |
639 C6 |
309 |
314 |
313 |
203. |
640 B |
331 |
--- |
330 |
204. |
640 C1 |
346 |
--- |
344 |
205. |
640 C2 |
309 |
309 |
307 |
206. |
640 C4 |
309 |
--- |
306 |
207. |
641 C1 |
319 |
319 |
329 |
208. |
642 C1 |
331 |
329 |
324 |
209. |
643 B |
349 |
362 |
351 |
210. |
644 B |
227 |
227 |
226 |
211. |
644 C1 |
245 |
244 |
244 |
212. |
645 B |
328 |
326 |
326 |
213. |
645 C1 |
347 |
348 |
348 |
214. |
645 C2 |
324 |
324 |
323 |
215. |
645 C3 |
356 |
346 |
355 |
216. |
646 C1 |
287 |
277 |
287 |
217. |
647 B |
335 |
323 |
329 |
218. |
647 C1 |
308 |
308 |
301 |
219. |
647 C2 |
293 |
293 |
290 |
220. |
647 C4 |
311 |
314 |
312 |
221. |
647 C7 |
295 |
291 |
300 |
222. |
647 C8 |
397 |
398 |
398 |
223. |
649 B |
--- |
--- |
342 |
224. |
649 C1 |
306 |
294 |
312 |
225. |
650 B |
232 |
232 |
241 |
226. |
650 C1 |
245 |
238 |
244 |
227. |
651 B |
343 |
--- |
348 |
228. |
651 C2 |
323 |
322 |
322 |
229. |
651 C4 |
324 |
324 |
323 |
230. |
651 C5 |
336 |
336 |
333 |
231. |
652 C1 |
290 |
258 |
284 |
232. |
653 C1 |
0 |
323 |
317 |
233. |
653 C5 |
288 |
289 |
289 |
234. |
653 C6 |
298 |
297 |
297 |
235. |
654 C1 |
313 |
313 |
308 |
236. |
654 C4 |
315 |
315 |
314 |
237. |
655 C1 |
352 |
--- |
286 |
238. |
656 B |
325 |
315 |
324 |
239. |
656 C1 |
287 |
642 |
287 |
240. |
657 B |
363 |
365 |
365 |
241. |
657 C1 |
365 |
363 |
363 |
242. |
657 C2 |
373 |
374 |
375 |
243. |
658 B |
328 |
332 |
332 |
244. |
659 B |
254 |
--- |
254 |
245. |
659 C1 |
284 |
284 |
283 |
246. |
662 C1 |
--- |
--- |
321 |
247. |
663 B |
298 |
308 |
311 |
248. |
663 C2 |
292 |
293 |
294 |
249. |
664 B |
--- |
--- |
291 |
250. |
666 B |
302 |
303 |
303 |
251. |
666 C1 |
211 |
211 |
271 |
252. |
666 C2 |
281 |
292 |
295 |
253. |
667 B |
323 |
323 |
322 |
254. |
668 B |
306 |
308 |
308 |
255. |
668 C1 |
301 |
304 |
304 |
256. |
668 C2 |
317 |
317 |
302 |
257. |
669 B |
--- |
--- |
361 |
258. |
669 C2 |
319 |
319 |
302 |
259. |
669 C4 |
245 |
--- |
368 |
260. |
670 B |
2 |
326 |
326 |
261. |
670 C2 |
--- |
--- |
341 |
262. |
670 C3 |
--- |
--- |
319 |
263. |
670 C4 |
293 |
316 |
316 |
264. |
672 C1 |
350 |
343 |
350 |
265. |
672 C2 |
317 |
307 |
307 |
266. |
672 C3 |
327 |
0 |
328 |
267. |
672 C4 |
--- |
--- |
311 |
268. |
672 C5 |
348 |
8 |
352 |
269. |
672 C7 |
324 |
324 |
323 |
En todas estas casillas, según los rubros en los que se refleja la votación, se puede advertir que efectivamente existe inconsistencia en el cómputo de votos, porque no coinciden las cantidades que como totales se asientan respecto de los ciudadanos que sufragaron, las boletas depositadas en las urnas y la votación emitida, cuando en principio debieran guardar concordancia.
La falta de coincidencia en todas esas casillas implica, de manera inconcusa, la existencia del error evidente en la contabilización de los votos, lo cual obliga a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación, a efecto de contar con los elementos necesarios y ciertos para que esta Sala Superior pueda, en su oportunidad, resolver el juicio de inconformidad y realizar el cómputo final de la elección presidencial.
La coalición demandante también aduce que en estas casillas existe error en los rubros de las boletas; empero, este planteamiento resulta inocuo, porque el error alegado en los rubros de votos es suficiente para acoger la petición que se decide en esta interlocutoria.
QUINTO. En consecuencia, respecto del Distrito Electoral 4 del Instituto Federal Electoral, del Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, se ordena realizar de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que siguientes:
No. |
Casilla |
No. |
Casilla |
No. |
Casilla |
No. |
Casilla |
|||
1 |
499 B |
69 |
545 B |
137 |
605 B |
206 |
640 C2 |
|||
2 |
499 C1 |
70 |
545 C1 |
138 |
607 B |
207 |
640 C4 |
|||
3 |
501 B |
71 |
546 C1 |
139 |
607 C1 |
208 |
641 C1 |
|||
4 |
502 B |
72 |
546 C3 |
140 |
608 B |
209 |
642 C1 |
|||
5 |
502 C2 |
73 |
546 C5 |
141 |
609 B |
210 |
643 B |
|||
6 |
503 B |
74 |
546 C6 |
142 |
609 C1 |
211 |
644 B |
|||
7 |
503 C1 |
75 |
546 C7 |
143 |
610 C1 |
212 |
644 C1 |
|||
8 |
503 C2 |
76 |
546 C8 |
144 |
610 C3 |
213 |
645 B |
|||
9 |
504 B |
77 |
546 C9 |
145 |
612 B |
214 |
645 C1 |
|||
10 |
504 C1 |
78 |
548 B |
146 |
612 C1 |
215 |
645 C2 |
|||
11 |
505 B |
79 |
548 C1 |
147 |
614 C1 |
216 |
645 C3 |
|||
12 |
505 C1 |
80 |
549 C |
148 |
615 C1 |
217 |
646 C1 |
|||
13 |
506 B |
81 |
550 C1 |
149 |
616 B |
218 |
647 B |
|||
14 |
506 C1 |
82 |
552 B |
150 |
616 C1 |
219 |
647 C1 |
|||
15 |
507 B |
83 |
552 C2 |
151 |
616 C2 |
220 |
647 C2 |
|||
16 |
507 C2 |
84 |
552 C5 |
152 |
616 C3 |
221 |
647 C4 |
|||
17 |
508 B |
85 |
552 C6 |
153 |
617 B |
222 |
647 C7 |
|||
18 |
510 B |
86 |
552 C7 |
154 |
618 C1 |
223 |
647 C8 |
|||
19 |
510 C1 |
87 |
553 B |
155 |
618 C2 |
224 |
649 B |
|||
20 |
511 B |
88 |
553 C2 |
156 |
618 C3 |
225 |
649 C1 |
|||
21 |
511 C1 |
89 |
554 C |
157 |
619 B |
226 |
650 B |
|||
22 |
513 B |
90 |
557 B |
158 |
619 C1 |
227 |
650 C1 |
|||
23 |
513 C1 |
91 |
559 B |
159 |
620 B |
228 |
651 B |
|||
24 |
514 B |
92 |
559 C1 |
160 |
620 C1 |
229 |
651 C2 |
|||
25 |
514 C4 |
93 |
561 B |
161 |
620 C2 |
230 |
651 C4 |
|||
26 |
515 B |
94 |
561 C1 |
162 |
620 C3 |
231 |
651 C5 |
|||
27 |
515 C1 |
95 |
563 B |
163 |
620 C4 |
232 |
652 C1 |
|||
28 |
515 C3 |
96 |
566 B |
164 |
620 C5 |
233 |
653 C1 |
|||
29 |
516 C1 |
97 |
564 B |
165 |
620 C7 |
234 |
653 C5 |
|||
30 |
518 B |
98 |
566 C1 |
166 |
622 B |
235 |
653 C6 |
|||
31 |
518 C1 |
99 |
571 B |
167 |
622 C1 |
236 |
654 C1 |
|||
32 |
518 Esp. |
100 |
571 C1 |
168 |
623 B |
237 |
654 C4 |
|||
33 |
519 B |
1001 |
572 C1 |
169 |
623 C1 |
238 |
655 C1 |
|||
34 |
519 C1 |
102 |
573 B |
170 |
624 B |
239 |
656 B |
|||
35 |
520 B |
103 |
573 C1 |
171 |
624 C1 |
240 |
656 C1 |
|||
36 |
521 B |
104 |
574 B |
172 |
626 C2 |
241 |
657 B |
|||
37 |
521 C1 |
105 |
575 B |
173 |
626 C3 |
242 |
657 C1 |
|||
38 |
522 B |
106 |
576 B |
174 |
627 B |
243 |
657 C2 |
|||
39 |
524 B |
107 |
577 B |
175 |
627 C1 |
244 |
658 B |
|||
40 |
525 C1 |
108 |
578 B |
176 |
627 C2 |
245 |
659 B |
|||
41 |
526 B |
109 |
578 C1 |
177 |
627 C3 |
246 |
659 C1 |
|||
42 |
527 B |
110 |
580 C1 |
178 |
627 C5 |
246 |
662 C1 |
|||
43 |
527 C1 |
111 |
581 B |
179 |
627 C8 |
247 |
663 B |
|||
44 |
528 C1 |
112 |
581 C1 |
180 |
627 C9 |
248 |
663 C2 |
|||
45 |
529 B |
113 |
583 C1 |
181 |
628 B |
249 |
664 B |
|||
46 |
529 C1 |
114 |
585 B |
182 |
628 C2 |
250 |
666 B |
|||
47 |
531 B |
115 |
586 B |
183 |
628 C3 |
251 |
666 C1 |
|||
48 |
531 C1 |
116 |
586 C1 |
184 |
630 B |
252 |
666 C2 |
|||
49 |
533 B |
117 |
587 C1 |
185 |
630 C1 |
253 |
667 B |
|||
50 |
534 B |
118 |
588 B |
186 |
630 C2 |
254 |
668 B |
|||
51 |
534 C1 |
119 |
588 C1 |
187 |
631 B |
255 |
668 C1 |
|||
52 |
535 C1 |
120 |
589 C2 |
189 |
633 B |
256 |
668 C2 |
|||
53 |
535 C4 |
121 |
590 C2 |
190 |
633 C1 |
257 |
669 B |
|||
54 |
536 B |
122 |
591 B |
191 |
634 B |
258 |
669 C2 |
|||
55 |
537 C1 |
123 |
591 C1 |
192 |
634 C3 |
259 |
669 C4 |
|||
56 |
538 B |
124 |
592 B |
193 |
636 B |
260 |
670 B |
|||
57 |
538 C1 |
125 |
592 C1 |
194 |
636 C1 |
261 |
670 C2 |
|||
58 |
538 Esp. |
126 |
593 B |
195 |
637 C1 |
262 |
670 C3 |
|||
59 |
539 B |
127 |
594 B |
196 |
638 B |
263 |
670 C4 |
|||
60 |
539 C1 |
128 |
594 C1 |
197 |
638 C1 |
264 |
672 C1 |
|||
61 |
539 C2 |
129 |
597 C1 |
198 |
639 C1 |
265 |
672 C2 |
|||
62 |
540 C1 |
130 |
598 C1 |
199 |
639 C2 |
266 |
672 C3 |
|||
63 |
541 B |
131 |
599 C1 |
200 |
639 C3 |
267 |
672 C4 |
|||
64 |
541 C1 |
132 |
600 C3 |
201 |
639 C4 |
268 |
672 C5 |
|||
65 |
542 C1 |
133 |
600 C5 |
202 |
639 C5 |
269 |
672 C7 |
|||
66 |
543 B |
134 |
600 C6 |
203 |
639 C6 |
|
||||
67 |
543 C1 |
135 |
604 B |
204 |
640 B |
|||||
68 |
544 C1 |
136 |
604 C1 |
205 |
640 C1 |
Total de paquetes que en este incidente se mandan abrir: 269 paquetes.
SEXTO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.
Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.
Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.
En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.
La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.
La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.
El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.
2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."
3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:
a. El que se determine entre ellos.
b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.
c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.
d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.
e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.
4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.
5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.
6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.
7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.
8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.
9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.
10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.
11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.
12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.
En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.
13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA: |
||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
CANTIDAD CON NÚMERO |
CANTIDAD CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
|
|
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO |
|
|
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS |
|
|
NUEVA ALIANZA |
|
|
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA |
|
|
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
|
|
VOTOS NULOS |
|
|
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
|
|
EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR |
|
|
14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.
15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.
16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.
La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.
En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.
17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, con el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.
18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.
19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.
20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.
21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-231/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.
SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las doscientas sesenta y nueve casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 4 del Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, que se precisaron en el considerando quinto de esta resolución.
TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando quinto de esta interlocutoria.
CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando quinto de esta sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral con copia simple de esta resolución, y al Presidente del Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral del Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, con copia certificada de esta propia resolución. Por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |