INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-239/2006.

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 14 DEL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN IZÚCAR DE MATAMOROS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

Visto, para resolver, el incidente de previo y especial pronunciamiento derivado de los autos del juicio de inconformidad SUP-JIN-239/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, efectuada por el Consejo del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral 14 del Estado Puebla, con sede en Izúcar de Matamoros.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral, del Estado Puebla, con sede en Izúcar de Matamoros, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó el día siguiente. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

VOTOS CON LETRA

Partido Acción Nacional

21005

Veintiún mil cinco

Alianza por México

35634

Treinta y cinco mil seiscientos treinta y cuatro

Coalición por el Bien de Todos

40696

Cuarenta mil seiscientos noventa y seis

Nueva Alianza

1168

Un mil ciento sesenta y ocho

Alternativa Social Demócrata y Campesina

1533

Un mil quinientos treinta y tres

Candidatos no registrados

729

Setecientos veintinueve

Votos válidos

100765

Cien mil setecientos sesenta y cinco

Votos nulos

3453

Tres mil cuatrocientos cincuenta y tres

Votación total

104218

Ciento cuatro mil doscientos dieciocho

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la Coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso nulidad, de la votación recibida en las 174 casillas precisadas en la demanda.

El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el catorce de julio.

El dieciocho de julio, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

El veinticinco de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en determinadas casillas.

En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió el original de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral.

El veintisiete de julio, el magistrado instructor requirió al presidente del consejo distrital responsable, para que informara si en el transcurso de la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el representante de algún partido político o coalición acreditado ante ese Consejo Distrital formuló petición, en el sentido de que se hiciera nuevo escrutinio y cómputo, por inconsistencias en los rubros atinentes a boletas electorales, o bien, por cualquier otra causa, respecto de diversas casillas.

Al día siguiente, se dio cumplimiento al requerimiento precisado.

El veintinueve de julio, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

Formación de incidente. Por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de resolver una cuestión previa necesaria para emitir la resolución de fondo en el juicio principal, lo cual forma parte del sistema procesal electoral aunque no se disponga expresamente; además, como los preceptos citados sirven para fundar la competencia de la Sala Superior para resolver juicios de inconformidad promovidos para impugnar cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, también sirven de sustento para resolver cualquier incidente planteado en relación con tales juicios, en aplicación al principio general de derecho, relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, principio aplicable en términos del artículo 2, apartado 1, de la última ley citada.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el treinta y uno de julio del presente año, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. En esos supuestos, la autoridad electoral, de oficio, se encuentra constreñida a subsanar los datos faltantes con los elementos necesarios, verificar o corregir, los datos asentados en el acta, incluida la calificación de los votos nulos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial, lo cerrará y anotará en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firmarán por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

a) Casillas donde ya se hizo recuento.

En principio, cabe destacar que no será materia de análisis en este incidente la 39-C1, en razón de que el consejo distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó el recuento de la votación recibida en ellas, con lo cual se colmó la pretensión de la coalición demandante.

b) Casillas donde no se expresa la causa de pedir.

Este apartado concierne a las siguientes casillas: 35-B, 36-B, 36-E, 37-B, 37-E, 38-C1, 39-E1, 39-E2, 41-B, 41-E, 43-B, 44-B, 44-E, 102-B, 224-C1, 240-EXT 1, 277-B, 277-C1, 340-B, 341-E1, 343-B, 400-C1, 401-C1, 406-B, 407-B, 408-B, 409-B, 410-B, 411-B, 413-B, 414-B, 442-E, 443-B, 444-B, 444-E, 455-B, 455-C1, 456-B, 458-B, 498-B, 498-C1, 499-B, 500-B, 501-B, 512-C1, 513-B, 514-B, 551-C1, 551-C2, 552-B, 553-B, 553-C1, 554-B, 640-B, 640-C1, 640-C2, 641-B, 641-C1, 641-C2, 642-B, 642-C1, 643-B, 643-C1, 644-B, 706-B, 706-C1, 707-B, 707-C1, 708-B, 708-E, 752-E1, 761-B, 761-E, 762-B, 762-C1, 762-C2, 763-B, 763-C1, 771-C2, 773-C1, 773-C2, 923-B, 924-B, 924-C1, 925-C1, 926-E, 927-B, 928-B, 928-C1, 930-B, 931-B, 1698-B, 1700-B, 1701-C1, 1784-B, 1846-B, 1846-C1, 1847-C1, 1847-E, 1873-C1, 1875-B, 1875-C1, 1876-B, 1876-C1, 1929-B, 1929-C1, 1930-B, 1930-C1, 1931-B, 1932-B, 2017-B, 2018-B, 2018-C2, 2020-E, 2021-B, 2021-E, 2022-B1, 2022-E2, 2023-B, 2023-C1, 2023-E, 2024-B, 2038-C1, 2039-B, 2039-EXT 1, 2040-B, 2041-B, 2181-C1, 2181-C2, 2181-E, 2182-B, 2182-C1, 2323-E, 2324-B, 2325-B y 2391-B.

El agravio es inoperante, por falta de expresión de la causa de pedir.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la ley citada, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

En estas condiciones, cuando existen diversas pretensiones, el requisito indicado debe satisfacerse en relación con cada una de ellas, es decir, precisar los agravios y hechos correspondientes a cada una, y en caso de llenarse respecto de unas y de otras no, lo alegado en cuanto a estas últimas debe declararse inoperante.

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en las casillas, pues con esa sola mención, no quedan narrados los hechos u omisiones que el demandante tenga en mente, respecto de cada casilla en particular, y a los que pretende aplicar el calificativo de ser irregularidades. Esto es, sería necesario proporcionar los hechos u omisiones claras e identificables, para estimar actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la procedencia del recuento de los votos, como por ejemplo, la diferencia numérica entre las boletas recibidas en la urna y la votación total emitida, o el haber dejado en blanco el espacio para anotar alguno de los datos necesarios en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla a la que se le atribuya la inconsistencia.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente, respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

Asimismo, la omisión de proporcionar los apuntados elementos, impide establecer la materia probatoria y, por ende, la oportuna decisión del juzgador, acerca de cuáles medios de convicción guardan relación con la litis y que previamente podrían requerirse a la responsable para resolver adecuadamente, con lo cual, además, se corre el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias.

En el caso, las inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo para fungir como causa de pedir de la pretensión de recuento, se contienen en el siguiente alegato:

Se solicita el recuento de los votos, por existir irregularidades graves, que no fueron reparadas durante la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y cómputo, y mucho menos, por el Consejo Distrital al momento realizar el cómputo del distrito, las cuales ponen en duda la certeza de la votación, ante la existencia de diferencias notorias de los votos emitidos, en relación con las boletas recibidas, las depositadas en la urna y las inutilizadas, además de la alteración en las actas. Agrega que la captura de los datos de cómputo distrital no es concordante con los asentados en las actas de casilla, como se advierte de las pruebas ofrecidas. Enseguida, individualiza las casillas donde solicita el recuento, pero ni siquiera incluye las cifras correspondientes a cada una de ellas.

Como se advierte, estas manifestaciones no satisfacen la exigencia legal en comento, al no hacer patente en modo alguno, cuales son las diferencias en cada una de las casillas mencionadas por la actora, o si hay alteración en las actas, sino que para esto remiten a la lectura del material probatorio ofrecido, para que éste revise oficiosamente y detecte, por su cuenta, todos los hechos y omisiones que pudieran ser contrarios a la ley, y por tanto irregularidades, en franca sustitución de la carga expresa impuesta al demandante, en el artículo 9 apartado 1, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No pasa inadvertido por esta Sala Superior, que la actora precisa las casillas impugnadas y, enseguida, realiza la siguiente expresión, respecto de 133:

Se detecta la violación al sufragio ante la incongruencia del acta circunstancial, en la cual se hace constar el cómputo del distrito realizado por el 7º Consejo Distrital del IFE: en el estado (sic).

Asimismo, en cuanto a dos casillas, menciona:

Demasiados votos nulos.

Finalmente, en una casilla, aduce:

Número de casilla equivocado.

Empero, tales manifestaciones también son insuficientes para poner en conocimiento supuestos medios concretos ocurridos en cada casilla, pues sólo se trata de manifestaciones genéricas, carentes de elementos que permitan aterrizar en hechos u omisiones tangibles ocurridas en cada caso, con el fin de estar en aptitud de ubicarlos en alguno de los supuestos jurídicos del artículo 247 del código electoral, en que basa su pretensión la parte actora.

En consecuencia, es infundada la pretensión de realizar un nuevo escrutinio y cómputo, en las casillas precisadas al inicio de esta consideración.

La pretensión de recuento respecto de las 37 casillas restantes, se sustenta en el argumento esencial de que existen errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, debido a las diferencias entre los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas depositadas en la urna, votación total emitida, boletas sobrantes e inutilizadas y boletas recibidas. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aun cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, en los diversos supuestos, se analizan las actas de escrutinio y cómputo, así como las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El análisis del agravio se hará mediante la elaboración de un cuadro con los datos correspondientes, seguido de las consideraciones necesarias.

a) Inconsistencias en los rubros relativos a votos.

Respecto de las restantes 37 casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:

 

Núm.

CASILLA CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1.

35-C1

364

28

362

2.

35-C2

379

359

381

3.

38-B

---

---

266

4.

39-B

262

---

262

5.

102-C1

304

304

296

6.

224-B

0

245

244

7.

239-B

211

---

210

8.

278-B

166

169

166

9.

340-C1

303

302

302

10.

341-B

139

79

79

11.

341-EXT2

108

90

108

12.

405-B

683 *

271

271

13.

405-C1

255 *

254

254

14.

412-B

234

234

232

15.

412-C1

225

225

223

16.

451-B

198

184

187

17.

458-C1

201

203

204

18.

458-C2

149*

---

148

19.

500-C1

179

179

177

20.

512-B

---

---

264

21.

551-B

321

314

320

22.

554-EXT1

284

284

285

23.

645-B

180

180

182

24.

750-B

210

198

209

25.

925-B

237

237

238

26.

925-EXT1

94*

100

100

27.

1701-B

253

253

239

28.

1847-EXT1

285*

---

285

29.

1873-B

332

319

331

30.

1933-C1

183*

181

181

31.

2021-C1

4

212

213

32.

2181-B

350

348

347

33.

2319-B

223

216

223

34.

2319-C1

252

243

252

35.

2322-EXT1

117

110

117

36.

2323-B

220*

---

220

37.

2392-B

242

237

250

*El dato fue obtenido de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

--- Rubro en blanco.

En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, motivo por el cual se actualiza el supuesto previsto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos, relativa al recuento de la votación recibida en dichas casillas.

En consecuencia, el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria recaerá en las casillas siguientes:

 

No.
CASILLA
No.
CASILLA
No.
CASILLA
1.
35-C1
13.
405-C1
25.
925-B
2.
35-C2
14.
412-B
26.
925-EXT1
3.
38-B
15.
412-C1
27.
1701-B
4.
39-B
16.
451-B
28.
1847-EXT1
5.
102-C1
17.
458-C1
29.
1873-B
6.
224-B
18.
458-C2
30.
1933-C1
7.
239-B
19.
500-C1
31.
2021-C1
8.
278-B
20.
512-B
32.
2181-B
9.
340-C1
21.
551-B
33.
2319-B
10.
341-B
22.
554-EXT1
34.
2319-C1
11.
341-EXT2
23.
645-B
35.
2322-EXT1
12.
405-B
24.
750-B
36.
2323-B
37.
2392-B

Todas estas pertenecientes al Distrito Electoral Federal 14, con cabecera en Izúcar de Matamoros, en el Estado de Puebla.

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados Electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un sólo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario queda fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-239/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en 37 casillas instaladas en el distrito electoral 14, con cabecera en Izúcar de Matamoros, en el Estado de Puebla, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio, al Presidente del Consejo Distrital 14, con cabecera en Izúcar de Matamoros, en el Estado de Puebla, acompañando copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA