JUICIO DE INCONFORMIDAD.

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-245/2006.

INCIDENTISTA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 06 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SONORA, CON CABECERA EN CIUDAD OBREGÓN.

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S los autos del incidente citado al rubro, formado con motivo de la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, formulada por la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-245/2006, promovido en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en Sonora, con cabecera en Ciudad Obregón y,

R E S U L T A N D O

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el Magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el treinta y uno de julio de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con los artículos 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularla como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

TERCERO. La pretensión de apertura de paquetes electorales planteada por la promovente se sustenta en que el Consejo Distrital no realizó nuevo escrutinio y cómputo de doscientas veinticuatro casillas, a pesar de así haberlo solicitado. Dicha solicitud se hizo sobre la base de que en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a esos centros de votación se observan errores evidentes en los rubros fundamentales inherentes a votos y discrepancias entre los rubros de número de boletas recibidas y la cantidad de boletas sobrantes más cualquiera de los rubros fundamentales (electores que votaron conforme a la lista nominal, boletas depositadas en la urna o votación total emitida) con lo cual, en opinión de la promovente, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las casillas en que, según la actora, el Consejo Distrital no realizó nuevamente escrutinio y cómputo son las siguientes: 798 C1, 804 B, 805 B, 807 B, 807 C3, 807 C4, 807 C6, 808 B, 808 C1, 808 C2, 808 C3, 808 C4, 809 B, 809 C1, 810 B, 810 C1, 811 B, 811 C1, 812 B, 812 C1, 813 B, 813 C1, 814 B, 814 C1, 814 C2, 815 B, 815 C1, 816 B, 816 C1, 817 B, 833 B, 833 C1, 835 B, 836 B, 837 B, 837 C1, 838 B, 838 C1, 839 B, 840 B, 842 B, 842 C1, 842 C2, 843 B, 843 C1, 844 B, 844 C1, 845 B, 845 C1, 846 B, 846 C1, 879 B, 879 C1, 880 C1, 881 C1, 882 B, 882 C1, 883 B, 883 C1, 884 B, 885 B, 885 C1, 886 B, 886 C1, 887 B, 887 C1, 887 C3, 887 C4, 888 C2, 890 B, 890 C1, 892 C1, 893 B, 894 B, 894 C1, 895 C1,896 B, 896 C1, 897 B, 897 C1, 898 B, 898 C1, 899 B, 899 C1, 900 C1, 901 C2, 902 B, 903 C1, 904 B, 905 C1, 906 B, 906 C1, 906 C2, 907 B, 907 C1, 908 C1, 908 C2, 909 B, 910 B, 910 C1, 910 C2, 911 B, 911 C1, 911 C2, 912 B ,912 C1, 912 C2, 912 C3, 913 B, 913 C1, 914 B, 914 C1, 915 B, 915 C1, 915 C2, 916 B, 916 C1, 916 C2, 917 C1, 919 C1, 919 C2, 920 B, 920 C1, 920 C2, 921 B, 921 C1, 922 C1, 923 C1, 924 C1, 925 B, 925 C1, 926 B, 926 C1, 927 C1, 929 B, 930 B, 930 C1, 931 B, 931 C1, 932 B, 932 C1, 933 B, 934 B, 935 B, 936 B, 936 C1, 936EXT 1, 937 B, 937 C1, 937EXT 1, 938 B, 938 C1, 939 B, 939 C1, 940 C1, 940 C2, 941 B, 941 C1, 942 B, 942 C1, 943 B, 943 C1, 943 C2, 944 B, 945 B, 945 C1, 945 C2, 946 B, 946 C1, 947 B, 947 C1, 947 C2, 948 B, 949 B, 949 C1, 949 C2, 949 C3, 951 C3, 951 C4, 952 B, 952 C1, 953 B, 954 B, 954 C1, 955 B, 956 B, 956 C1, 957 B, 957 C1, 958 B, 958 C1, 959 C1, 961 C1, 962 B, 962 C1, 967 B, 967 C1, 968 B, 968 C1, 969 B, 970 B, 971 B, 971 C1, 972 B, 972 C1, 973 B, 973 C1, 974 B, 975 B, 975 C1, 976 C1, 977 C1, 978 B, 978 C1, 979 B, 979 C1, 980 B, 981 B, 984 B, 988 B, 990 B, 991 B, 991 C1 y 991E1 C1.

Por razón de método, una parte de las casillas mencionadas se examina en este considerando, mientras que la otra se estudia en el considerando Cuarto.

También, para facilitar el estudio, las casillas se dividen en grupos, y en cada uno de ellos se inserta un cuadro con los datos de votación y, en su caso, de boletas, los cuales fueron obtenidos de los medios de convicción siguientes: 1) copias certificadas y al carbón de las actas de escrutinio y cómputo; 2) actas de jornada electoral y, 3) listas nominales utilizadas el día de la jornada. A estas pruebas documentales se les confiere valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos elaborados por los miembros de un órgano electoral, en ejercicio de sus funciones.

I. Discrepancia entre los rubros fundamentales y rubros de boletas

1. El agravio es inatendible por lo que hace a las casillas 804 B, 808 C2, 882 C1, 896 C1, 897 B, 897 C1, 904 B, 907 C1, 908 C1, 910 C2, 920 C2, 939 C1, 940 C1, 940 C2, 958 C1 y 961 C1, porque, según consta en el acta 20/EXT/07-2006, levantada con motivo del cómputo distrital, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital y en las certificaciones que envió el Consejo Distrital, en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, corrobora que en dichas casillas, opuestamente a lo afirmado por la actora, se realizó nuevo escrutinio y cómputo. Al respecto se estima que la anterior apreciación se obtiene de documentos públicos que tienen plena fuerza probatoria, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La finalidad de la apertura de paquetes electorales es realizar un nuevo escrutinio y cómputo, el cual ya fue hecho en las casillas mencionadas, por tanto, la pretensión ha quedado satisfecha; en consecuencia, no es atendible la petición de apertura de paquetes de las quince casillas que se han mencionado.

2. En las casillas 798 C1, 805 B, 807 C4, 808 B, 808 C4, 810 B, 810 C1, 814 B, 816 C1, 840 B, 883 C1, 894 B, 906 B, 907 B, 913 B, 916 B, 916 C1, 916 C2, 925 B, 925 C1, 926 B, 926 C1, 929 B, 930 B, 931 B, 931 C1, 932 B, 932 C1, 933 B, 934B, 935 B, 936 C1, 936EXT 1, 937 B, 938 B, 946 B, 947 B, 949 C1, 968 B, 973 C1, 978 B ,979 B y 991E1 C1, contrariamente a lo afirmado por la actora, en las respectivas actas de escrutinio y cómputo no se aprecia incongruencia alguna en los rubros fundamentales de la votación recibida en esas casillas, a saber: "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", tal como se observa en el cuadro que sigue:

 

No.

 

Casilla

A

B

C

Electores que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

798 C1

198

198

198

2

805 B

437

437

437

3

807 C4

465

465

465

4

808 B

403

403

403

5

808 C4

369

369

369

6

810 B

441

441

441

7

810 C1

450

450

450

8

814 B

274

274

274

9

816 C1

261

261

261

10

840 B

253

253

253

11

883 C1

400

400

400

12

894 B

294

294

294

13

906 B

260

260

260

14

907 B

350

350

350

15

913 B

292

292

292

16

916 B

349

349

349

17

916 C1

350

350

350

18

916 C2

316

316

316

19

925 B

321

321

321

20

925 C1

316

316

316

21

926 B

252

252

252

22

926 C1

272

272

272

23

929 B

332

332

332

24

930 B

333

333

333

25

931 B

282

282

282

26

931 C1

270

270

270

27

932 B

286

286

286

28

932 C1

306

306

306

29

933 B

117

117

117

30

934B

229

229

229

31

935 B

356

356

356

32

936 C1

217

217

217

33

936EXT 1

320

320

320

34

937 B

330

330

330

35

938 B

171

171

171

36

946 B

256

256

256

37

947 B

268

268

268

38

949 C1

376

376

376

39

968 B

269

269

269

40

973 C1

282

282

282

41

978 B

351

351

351

42

979 B

237

237

237

43

991E1 C1

210

210

210

Como se advierte, existe identidad en los rubros mencionados, de manera que no hay inconsistencia que pueda considerarse error evidente.

No es óbice a lo anterior que, a pesar de que en la demanda la actora aduce que hay diferencias en los rubros relacionados con boletas, porque como se explicó con antelación, la coalición Por el Bien de Todos tenía la carga de hacer notar al órgano responsable las pretendidas inconsistencias en rubros atinentes a boletas, así como de formular solicitud expresa para que se realizara nuevo escrutinio y cómputo respecto de dichas casillas, toda vez que el cómputo que lleva a cabo el Consejo Distrital versa primordialmente sobre los rubros referentes a votos, no a boletas, lo cual impide que dicho consejo atienda a pretendidas inconsistencias que puedan presentarse en los apartados que atañen a boletas.

Por este motivo, la petición ante el Consejo Distrital es indispensable para que la solicitud que se formule ante esta Sala Superior sea examinada.

En el caso, en autos no se encuentra demostrado que la coalición actora haya solicitado el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas indicadas, sobre la base de que en ellas había inconsistencias en los rubros atinentes a boletas.

En efecto, en el acta circunstanciada 20/EXT/07-2006, levantada con motivo de la sesión de cómputo distrital, la cual se encuentra firmada por el Secretario del Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en Sonora, no se advierte que la coalición actora haya formulado alguna petición de nuevo escrutinio y cómputo, que haya sido denegada.

Dicho documento fue elaborado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 252, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y obra en el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que se encuentra en esta Sala Superior, en conformidad con lo previsto en los artículos 252, párrafo 1, inciso e) y 253, párrafo 1, inciso b), del propio código.

Además, en la demanda no existe afirmación alguna, respecto a que se haya formulado tal petición al Consejo Distrital, de manera que se puede concluir que dicha petición se plantea por primera ocasión en el presente juicio de inconformidad.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción enunciados conducen a estimar, que en autos no está demostrado que la coalición actora haya formulado petición al Consejo Distrital, para que se realizara nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas mencionadas.

En conclusión es improcedente la petición de apertura de las cuarenta y tres casillas que se enlistaron en el cuadro anterior.

3. En las casillas 814 C1, 839 B, 915 C1, 920 C1, 923 C1 y 924 C1, en principio, se observa que existe incongruencia entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y los datos relativos a boletas depositadas en la urna y votación total emitida, porque la cantidad anotada en el primer rubro es inferior a la asentada en los otros dos. Sin embargo, el dato divergente, relativo al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, se subsana mediante la revisión del documento respectivo, en el que, al contar nuevamente los nombres de los ciudadanos y representantes de partidos políticos y coaliciones, en los que se asentó la palabra "votó", atento a lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que, en realidad, la cantidad de ciudadanos que sufragaron en dichas casillas es igual a la anotada en los otros dos rubros fundamentales, por lo que no hay inconsistencia alguna que dé lugar a un error evidente, tal como se ilustra en el siguiente cuadro:

 

No.

 

Casilla

A

B

C

Electores que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

814 C1

273

(269)*

269

269

2

839 B

380

(383)*

383

383

3

915 C1

271

(272)*

272

272

4

920 C1

256

(259)*

259

259

5

923 C1

271

(272)*

272

272

6

924 C1

331

(330)*

330

330

*Esta es la cantidad que se obtiene al efectuar nuevamente la suma de los electores que votaron conforme a la lista nominal.

En conclusión, es improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 814 C1, 839 B, 915 C1, 920 C1, 923 C1 y 924 C1.

CUARTO. Ha lugar a ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo en ciento sesenta casillas, las cuales son: 807 B, 807 C3, 807 C6, 808 C1, 808 C3, 809 B, 809 C1, 811 B, 811 C1, 812 B, 812 C1, 813 B, 813 C1, 814 C2, 815 B, 815 C1, 816 B, 817 B, 833 B, 833 C1, 835 B ,836 B, 837 B, 837 C1, 838 B, 838 C1, 842 B, 842 C1, 842 C2, 843 B, 843 C1, 844 B, 844 C1, 845 B, 845 C1, 846 B, 846 C1, 879 B, 879 C1, 880 C1, 881 C1, 882 B, 883 B, 884 B, 885 B, 885 C1, 886 B, 886 C1, 887 B, 887 C1, 887 C3, 887 C4, 888 C2, 890 B, 890 C1, 892 C1, 893 B, 894 C1, 895 C1, 896 B, 898 B, 898 C1, 899 B, 899 C1, 900 C1, 901 C2, 902 B, 903 C1, 905 C1, 906 C1, 906 C2 ,908 C2, 909 B, 910 B, 910 C1, 911 B, 911 C1, 911 C2, 912 B, 912 C1, 912 C2, 912 C3, 913 C1, 914 B, 914 C1, 915 B, 915 C2, 917 C1, 919 C1, 919 C2, 920 B, 921 B, 921 C1, 922 C1, 924 C1, 927 C1, 930 C1, 936 B, 937 C1, 937EXT 1, 938 C1, 939 B, 941 B, 941 C1, 942 B, 942 C1, 943 B, 943 C1, 943 C2, 944 B, 945 B, 945 C1, 945 C2, 946 C1, 947 C1, 947 C2, 948 B, 949 B, 949 C2, 949 C3, 951 C3, 951 C4, 952 B, 952 C1, 953 B, 954 B, 954 C1, 955 B, 956 B, 956 C1, 957 B, 957 C1, 958 B, 959 C1, 962 B, 962 C1, 967 B, 967 C1, 968 C1, 969 B, 970 B, 971 B, 971 C1, 972 B, 972 C1, 973 B, 974 B, 975 B, 975 C1, 976 C1, 977 C1, 978 C1, 979 C1, 980 B, 981 B, 984 B, 988 B, 990 B, 991 B y 991 C1, en atención a los siguientes razonamientos.

1. En los datos de la votación recibida en las casillas 807 B, 808 C1, 808 C3, 809 C1, 811 B, 815 B, 833 C1, 837 B, 837 C1, 838 C1, 842 C1, 845 B, 846 B, 882 B, 884 B, 887 B, 887 C1, 888 C2, 890 B, 892 C1, 898 C1, 903 C1, 911 C2, 912 C1, 915 B, 919 C2, 921 B, 921 C1, 936 B, 937 C1, 942 B, 943 C1, 944 B, 947 C1, 947 C2, 951 C4, 952 C1, 956 C1, 957 B, 959 C1, 962 B, 962 C1, 971 C1, 972 B, 972 C1, 973 B, 975 B, 976 C1 y 980 B, existe error evidente, porque los tres rubros fundamentales inherentes a votos contienen cantidades diferentes. La inconsistencia aritmética se precisa en el cuadro siguiente:

 

No.

 

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

807 B

451

459

456

2

808 C1

376

372

377

3

808 C3

370

369

372

4

809 C1

287

264

290

5

811 B

339

335

333

6

815 B

269

262

267

7

833 C1

302

294

297

8

837 B

262

250

257

9

837 C1

270

273

279

10

838 C1

3

246

250

11

842 C1

339

333

334

12

845 B

290

303

300

13

846 B

362

359

363

14

882 B

360

362

363

15

884 B

428

434

436

16

887 B

303

302

301

17

887 C1

308

312

314

18

888C2

330

298

308

19

890 B

339

328

337

20

892 C1

208

237

238

21

898 C1

BLANCO

(321)*

314

316

22

903 C1

233

222

228

23

911 C2

275

273

265

24

912 C1

273

278

280

25

915 B

303

305

312

26

919 C2

346

349

385

27

921 B

285

279

283

28

921 C1

298

300

296

29

936 B

264

262

253

30

937 C1

327

324

320

31

942 B

316

318

302

32

943 C1

266

259

276

33

944 B

244

242

239

34

947 C1

269

274

270

35

947 C2

265

262

267

36

951 C4

321

329

327

37

952 C1

163

171

166

38

956 C1

0

250

255

39

957 B

310

306

288

40

959 C1

307

295

306

41

962 B

164

181

182

42

962 C1

277

263

274

43

971 C1

407

413

405

44

972 B

200

199

198

45

972 C1

269

208

215

46

973 B

285

277

284

47

975 B

333

332

340

48

976 C1

BLANCO

(271)*

276

278

49

980 B

267

257

265

*Esta es la cantidad que se obtiene al efectuar nuevamente la suma de los electores que votaron conforme a la lista nominal.

Como se explicó, la incongruencia entre los tres rubros fundamentales debió ser advertida por el Consejo Distrital, a efecto de que se practicara nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas, por lo que es procedente ordenar que se realice nuevo escrutinio y cómputo.

2. El segundo grupo se integra por aquellas casillas en las que los rubros "electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida" son coincidentes, pero no así el renglón de "boletas depositadas en la urna", porque en él se asentó una cantidad inferior o superior a la de los otros dos. En este caso no es factible subsanar el error con algún dato que obre en el expediente o en la documentación electoral, porque esa cifra puede ser obtenida sólo por los funcionarios de casilla, en particular, por el escrutador, quien en forma directa, al inicio del escrutinio y cómputo, cuenta las boletas extraídas previamente de la urna por el presidente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 124, párrafo 1, inciso a) y 229, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El supuesto en comento es un error evidente en los resultados del escrutinio y cómputo realizado en la casilla, porque como se explicó, en condiciones normales, los tres rubros fundamentales deben coincidir, de manera que cuando uno de ellos diverja de los otros ha de llevarse a cabo nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Las casillas 812 B, 880 C1, 883 B, 885 B, 885 C1, 912 C3, 942 C1, 949 B, 954 B, 969 B, 978 C1 y 979 C1 se encuentran en este grupo.

Para una mejor apreciación de la inconsistencia se inserta el siguiente cuadro.

 

No.

 

Casilla

A

B

C

Electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

812 B

430

416

430

2

880 C1

261

265

261

3

883 B

401

708

401

4

885 B

336

319

336

5

885 C1

315

354

315

6

912 C3

292

291

292

7

942 C1

319

325

319

8

949 B

321

322

321

9

954 B

299

167

299

10

969 B

234

224

234

11

978 C1

347

341

347

12

979 C1

257

262

257

Como se observa, en estas casillas la cantidad anotada en el renglón de boletas depositadas en la urna es diferente a la de los otros dos rubros, razón por la cual, existe una inconsistencia numérica que justifica la práctica de nuevo escrutinio y cómputo.

3. En las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 881 C1, 886 C1, 894 C1, 902 B, 909 B, 910 B, 915 C2, 919 C1, 920 B, 927 C1, 937EXT 1, 945 B, 946 C1, 955 B, 971 B, 974 B y 981 B, el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco o se anotó cero.

 

No.

 

Casilla

A

B

C

Electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

881 C1

328

BLANCO

328

2

886 C1

232

BLANCO

232

3

894 C1

279

BLANCO

281

4

902 B

252

BLANCO

261

5

909 B

288

BLANCO

295

6

910 B

289

BLANCO

299

7

915 C2

258

BLANCO

258

8

919 C1

339

BLANCO

335

9

920 B

354

BLANCO

253

10

927 C1

502

BLANCO

261

11

937EXT 1

150

BLANCO

147

12

945 B

336

0

328

13

946 C1

271

BLANCO

271

14

955 B

268

BLANCO

255

15

971 B

346

BLANCO

349

16

974 B

364

BLANCO

373

17

981 B

210

BLANCO

221

En este caso, hay un error evidente en los resultados del escrutinio y cómputo realizado en la casilla, porque al estar en blanco o estar apuntado cero en el rubro de boletas depositadas en la urna, los tres rubros fundamentales no coinciden, de manera que ha de llevarse a cabo nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Este grupo se conforma por las casillas 879 B, 910 C1 y 967 B, en cuyas actas de escrutinio y cómputo se encuentran los rubros de boletas depositadas en la urna y electores que votaron conforme a la lista nominal de electores en blanco, como se muestra a continuación en el cuadro.

 

No.

 

Casilla

A

B

C

Electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

879 B

BLANCO

BLANCO

224

2

910 C1

BLANCO

BLANCO

283

3

967 B

BLANCO

BLANCO

227

No obstante que, el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores es susceptible de ser subsanada, mediante la revisión de las listas nominales de electores, sería ocioso hacerlo, toda vez que el rubro de boletas depositadas en la urna seguiría en blanco.

Por tanto, el Consejo Distrital deberá hacer nuevo escrutinio y cómputo.

5. El siguiente grupo está formado por las casillas 807 C3, 807 C6, 809 B, 811 C1, 812 C1, 813 B, 816 B, 835 B, 842 C2, 843 C1, 844 B, 844 C1, 845 C1, 846 C1, 879 C1, 886 B, 887 C3, 887 C4, 890 C1, 893 B, 895 C1, 896 B, 898 B, 899 B, 900 C1, 905 C1, 906 C1, 911 B, 912 C2, 914 B, 914 C1, 930 C1, 941 B, 943 C2, 948 B, 949 C2, 949 C3, 951 C3, 952 B,953 B, 954 C1, 968 C1, 970 B, 975 C1 y 988 B en cuyas actas de escrutinio y cómputo se anotó una cifra de electores que votaron conforme a la lista nominal, distinta a la de los otros dos rubros fundamentales. En estas casillas no es posible subsanar el dato desigual, porque a pesar de haber sumado de nueva cuenta los electores y representantes de partidos políticos y coaliciones, en los que se asentó la palabra "votó" en la lista nominal, la discrepancia persiste.

Los datos de la votación recibida en cada una de las casillas se precisan a continuación.

 

No.

 

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

807 C3

449

(449)*

444

444

2

807 C6

451

(453)*

452

452

3

809 B

278

(276)*

273

273

4

811 C1

343

(343)*

335

335

5

812 C1

411

(411)*

408

408

6

813 B

227

(228)*

235

235

7

816 B

265

(265)*

266

266

8

835 B

343

(344)*

345

345

9

842 C2

319

(319)*

323

323

10

843 C1

322

(322)*

360

360

11

844 B

322

(321)*

323

323

12

844 C1

309

(309)*

308

308

13

845 C1

296

(296)*

289

289

14

846 C1

366

(354)*

367

367

15

879 C1

256

(256)*

260

260

16

886 B

259

(254)*

258

258

17

887 C3

332

(327)*

342

342

18

887 C4

310

(311)*

306

306

19

890 C1

334

(336)*

337

337

20

893 B

242

(245)*

253

253

21

895 C1

0

(282)*

234

234

22

896 B

363

(364)*

345

345

23

898 B

307

(307)*

312

312

24

899 B

329

(320)*

324

324

25

900 C1

207

(207)*

206

206

26

906 C1

278

(279)*

276

276

27

911 B

237

(237)*

239

239

28

912 C2

399

(293)*

280

280

29

914 B

236

(236)*

240

240

30

914 C1

248

(250)*

267

267

31

930 C1

337

(339)*

344

344

32

941 B

BLANCO

(198)*

203

203

33

948 B

297

(296)*

298

298

34

949 C2

346

(345)*

347

347

35

949 C3

670

(356)*

357

357

36

951 C3

373

(372)*

370

370

37

952 B

177

(177)*

184

184

38

953 B

249

(247)*

246

246

39

954 C1

278

(281)*

277

277

40

968 C1

1

(227)*

226

226

41

970 B

249

(249)*

250

250

42

975 C1

343

(344)

342

342

43

988 B

149

(149)*

145

145

*La cifra que se encuentra entre paréntesis se obtuvo al sumar en la lista nominal el número de electores y representantes de partidos políticos y coaliciones en los que se anotó la palabra "votó".

El cuadro precedente permite apreciar, la divergencia del rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", con los de "boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", ya que en las casillas 813 B, 816 B, 835 B, 842 C2, 843 C1, 844 B, 846 C1, 879 C1, 886 B, 887 C3, 890 C1, 893 B, 898 B, 899 B, 911 B, 914 B, 914 C1, 930 C1, 941 B, 948 B, 949 C2, 949 C3, 952 B y 970 B, el número asentado en el primer renglón mencionado es inferior a los otros dos.

Asimismo, en las casillas 807 C3, 809 B, 811 C1, 812 C1, 844 C1, 845 C1, 886 B, 887 C4, 895 C1, 896 B, 899 B, 900 C1, 906 C1, 912 C2, 951 C3, 953 B, 954 C1, 968 C1, 975 C1 y 988 B, el número anotado en el apartado "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", es superior a los dos renglones restantes, lo cual también puede generar incertidumbre en torno a los resultados de la votación, porque lo normal es que los electores depositen su voto en la urna respectiva y que estos votos sean contados, de suerte que haya identidad en los tres rubros fundamentales.

De ahí que deba ordenarse el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas.

6. Por último, en las casillas 813 C1, 814 C2, 815 C1, 817 B, 833 B, 836B, 838 B, 842 B, 843 B, 899 C1, 901 C2, 906 C2, 908 C2, 911 C1, 912 B, 913 C1, 917 C1, 922 C1, 938 C1, 939 B, 941 C1, 943 B, 945 C1, 945 C2, 956 B, 957 C1, 967 C1, 977 C1, 984 B, 990 B, 991 B y 991 C1, la cantidad anotada en el apartado "votación total emitida" es distinta a la asentada en los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna", inconsistencia que subsiste, no obstante haber sumado nuevamente los votos obtenidos por los partidos y coaliciones contendientes, más los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, según la información contenida en el acta de escrutinio y cómputo.

La inconsistencia indicada se explica mejor con el cuadro siguiente.

 

No.

 

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

813 C1

213

213

216

2

814 C2

285

285

284

3

815 C1

262

262

264

4

817 B

437

437

435

5

833 B

309

309

313

6

836 B

257

257

258

7

838 B

233

233

231

8

842 B

332

332

350

9

843 B

321

321

317

10

899 C1

328

328

327

11

901 C2

361

361

368

12

906 C2

256

256

255

13

908 C2

305

305

307

14

911 C1

221

221

226

15

912 B

289

289

290

16

913 C1

307

307

311

17

917 C1

256

256

261

18

922 C1

365

365

362

19

938 C1

196

196

189

20

939 B

306

306

300

21

941 C1

186

186

187

22

943 B

256

256

257

23

945 C1

331

331

334

24

945 C2

342

342

343

25

956 B

256

256

266

26

957 C1

321

321

325

27

967 C1

209

209

216

28

977 C1

392

392

391

29

984 B

341

341

332

30

990 B

174

174

173

31

991 B

630

630

317

32

991 C1

269

269

334

En la casilla 991 B, la cantidad anotada en la "votación total emitida" (630) es muy superior a la de los otros dos renglones (317) lo cual muestra un error evidente.

Una situación semejante se presenta en las otras casillas del cuadro, en la que la votación total emitida es mayor a los otros dos rubros fundamentales, aunque sólo por un número pequeño de votos, que de cualquier manera, produce también una inconsistencia numérica.

QUINTO.- En consecuencia, procede ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento sesenta casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Sonora, que se precisan a continuación:

Número

Casilla

Número

Casilla

Número

Casilla

Número

Casilla

1

807 B

41

881 C1

81

912 C2

121

951 C3

2

807 C3

42

882 B

82

912 C3

122

951 C4

3

807 C6

43

883 B

83

913 C1

123

952 B

4

808 C1

44

884 B

84

914 B

124

952 C1

5

808 C3

45

885 B

85

914 C1

125

953 B

6

809 B

46

885 C1

86

915 B

126

954 B

7

809 C1

47

886 B

87

915 C2

127

954 C1

8

811 B

48

886 C1

88

917 C1

128

955 B

9

811 C1

49

887 B

89

919 C1

129

956 B

10

812 B

50

887 C1

90

919 C2

130

956 C1

11

812 C1

51

887 C3

91

920 B

131

957 B

12

813 B

52

887 C4

92

921 B

132

957 C1

13

813 C1

53

888 C2

93

921 C1

133

958 B

14

814 C2

54

890 B

94

922 C1

134

959 C1

15

815 B

55

890 C1

95

924 C1

135

962 B

16

815 C1

56

892 C1

96

927 C1

136

962 C1

17

816 B

57

893 B

97

930 C1

137

967 B

18

817 B

58

894 C1

98

936 B

138

967 C1

19

833 B

59

895 C1

99

937 C1

139

968 C1

20

833 C1

60

896 B

100

937EXT 1

140

969 B

21

835 B

61

898 B

101

938 C1

141

970 B

22

836 B

62

898 C1

102

939 B

142

971 B

23

837 B

63

899 B

103

941 B

143

971 C1

24

837 C1

64

899 C1

104

941 C1

144

972 B

25

838 B

65

900 C1

105

942 B

145

972 C1

26

838 C1

66

901 C2

106

942 C1

146

973 B

27

842 B

67

902 B

107

943 B

147

974 B

28

842 C1

68

903 C1

108

943 C1

148

975 B

29

842 C2

69

905 C1

109

943 C2

149

975 C1

30

843 B

70

906 C1

110

944 B

150

976 C1

31

843 C1

71

906 C2

111

945 B

151

977 C1

32

844 B

72

908 C2

112

945 C1

152

978 C1

33

844 C1

73

909 B

113

945 C2

153

979 C1

34

845 B

74

910 B

114

946 C1

154

980 B

35

845 C1

75

910 C1

115

947 C1

155

981 B

36

846 B

76

911 B

116

947 C2

156

984 B

37

846 C1

77

911 C1

117

948 B

157

988 B

38

879 B

78

911 C2

118

949 B

158

990 B

39

879 C1

79

912 B

119

949 C2

159

991 B

40

880 C1

80

912 C1

120

949 C3

160

991 C1

Total: 160 paquetes

SEXTO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-245/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento sesenta casillas instaladas en el distrito electoral 06 en el Estado de Sonora, que se precisaron en el considerando quinto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un Magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando sexto de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 06, con cabecera en Ciudad Obregón, Sonora, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA