INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-276/2006

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 06 DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del año dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-276/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 06, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 6, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el cual concluyó el mismo día. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

84,315

Ochenta y cuatro mil trescientos quince

32,725

Treinta y dos mil setecientos veinticinco

20,329

Veinte mil trescientos veintinueve

1,721

Mil setecientos veintiuno

 

4,141

Cuatro mil ciento cuarenta y uno

Candidatos no regisrados

733

Setecientos treinta y tres

votos válidos

143,964

Ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro

votos nulos

2,492

Dos mil cuatrocientos noventa y dos

votación total

146,456

Ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la coalición "Por el Bien de Todos" promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

TERCERO. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito.

El diecinueve de julio de dos mil seis, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos legales correspondientes.

El veintitrés de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital del 06 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, así como copia certificada del diversas actas de la jornada electoral correspondientes a algunas casillas del distrito y la relación de boletas entregadas a las casillas instaladas en el distrito, junto con los recibos correspondientes.

En cumplimiento al acuerdo citado, el veintiséis de julio del año en curso, el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo responsable remitieron la documentación electoral requerida.

El treinta y uno de julio siguiente, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

CUARTO. Formación de incidente. El treinta y uno de julio de dos mil seis, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 276/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Por el contenido de la demanda se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.

En la demanda se advierte una pretensión general de nuevo escrutinio y cómputo de las ciento ochenta y seis casillas impugnadas, que si bien, también son cuestionadas por la actualización de las causales previstas en los incisos e) y g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en este momento, por ser el motivo del incidente de cuenta, únicamente se procederá al estudio relacionado con la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, no serán materia de análisis en este apartado las casillas 1403 básica, 1443 básica y 1485 contigua 2, ya que según el encarte del distrito electoral de cuenta, las mismas no pertenecen al distrito.

Tampoco se abordara el estudio de las casillas 1044 básica, 1046 básica, 1483 contigua 2, 1487 básica, 1490 básica, 1491 básica, 1501 básica, 1501 contigua 2, 1505 básica, 1506 contigua 1, 1507 básica, 1509 contigua 1, 1512 contigua 1, 1512 contigua 2, 1533 contigua 2, 1536 contigua 2, 1537 contigua 1 y 1539 contigua 2, en razón de que el consejo distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas, con lo cual se colmó la pretensión de la coalición demandante.

La pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a resultado de la votación y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aun cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (circunstancia que se destaca con negritas), de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, arrojan los resultados siguientes:

a) Inexistencia de errores.

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

1

1006 B

618

225

393

393

393

393

2

1008 B

593

236

357

357

357

357

3

1015 B

529

230

299

299

299

299

4

1015 C1

529

245

284

284

284

284

5

1015 C2

529

224

305

305

305

305

6

1016 B

303

150

153

153

153

153

7

1040 B

451

219

232

232

232

232

8

1041 B

601

188

413

413

413

413

9

1041 C1

602

180

422

422

422

422

10

1041 C2

602

181

421

421

421

421

11

1042 C2

516

115

401

401

401

401

12

1043 B

524

129

395

395

395

395

13

1043 C1

525

149

376

376

376

376

14

1043 C2

525

148

377

377

377

377

15

1045 C1

644

166

478

478

478

478

16

1046 C1

723

196

527

527

527

527

17

1048 B

528

137

391

391

391

391

18

1084 B

620

203

417

417

417

417

19

1085 B

506

148

358

358

358

358

20

1085 C1

506

160

346

346

346

346

21

1087 B

684

201

483

483

483

483

22

1088 B

469

120

349

349

349

349

23

1088 C1

469

114

355

355

355

355

24

1089 B

421

101

320

320

320

320

25

1089 C1

421

122

299

299

299

299

26

1091 B

701

139

562

562

562

562

27

1091 C2

701

171

530

530

530

530

28

1091 C3

701

146

555

555

555

555

29

1094 B

532

98

434

434

434

434

30

1094 C1

532

107

425

425

425

425

31

1095 C1

710

200

510

510

510

510

32

1096 C1

649

257

392

392

392

392

33

1097 B

528

156

372

372

372

372

34

1097 C1

529

185

344

344

344

344

35

1463 C1

645

318

327

327

327

327

36

1464 C1

715

330

385

385

385

385

37

1466 B

733

332

401

401

401

401

38

1466 C1

733

347

386

386

386

386

39

1483 B

726

332

394

394

394

394

40

1489 C1

597

267

330

330

330

330

41

1489 C2

598

239

359

359

359

359

42

1494 B

662

269

393

393

393

393

43

1494 C1

663

259

404

404

404

404

44

1504 C2

734

243

491

491

491

491

45

1505 C2

693

251

442

442

442

442

46

1507 C1

711

176

535

535

535

535

47

1507 C2

711

202

509

509

509

509

48

1507 C3

712

205

507

507

507

507

49

1507 C5

712

188

524

524

524

524

50

1507 C6

712

208

504

504

504

504

51

1541 C2

661

312

349

349

349

349

52

1562 B

591

229

362

362

362

362

53

1585 C3

712

333

379

379

379

379

54

1601 C1

593

168

425

425

425

425

De lo anterior se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos. Además, los rubros auxiliares de boletas, también son plenamente coincidentes, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.

b) Errores en los rubros de boletas.

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

1

1014 C1

548

194

354

353

353

353

2

1042 B

515

133

382

381

381

381

3

1042 C1

515

139

376

377

377

377

4

1091 C1

701

161

540

539

539

539

5

1092 C3

615

130

485

488

488

488

6

1484 B

715

322

393

384

384

384

7

1492 C2

722

266

456

455

455

455

8

1505 C1

693

260

433

431

431

431

9

1507 C4

712

225

487

486

486

486

10

1510 C1

738

294

439

444

444

444

11

1511 B

616

216

400

399

399

399

Las diferencias derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, para lo cual es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.

Respecto a las anteriores casillas, en el escrito de demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que solicitaron a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.

En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, se advierte que la dinámica se desarrolló de tal manera que en el acta se hicieron constar únicamente aquellas casillas donde se solicitó el recuento de la votación, entre las cuales no se observa a las ahora señaladas, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

Por tanto, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en las casillas precisadas, no procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.

c) Errores en los rubros de boletas que se hicieron valer ante el consejo distrital responsable.

Contrario al supuesto en que se ubican las casillas precisadas en el inciso anterior, respecto a la casilla 1093 básica, el representante de la coalición "Por el Bien de Todos" sí manifestó ante el consejo distrital responsable una supuesta diferencia entre los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, pues al efecto, como se desprende del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, éste manifestó que "…las copias que tiene son ilegibles y hay tres boletas que faltan, y por lo tanto no hay la certeza; que no tenemos prisa por el tiempo y que por lo tanto va a hacer valer su medio de impugnación".

Por lo tanto, al haber solicitado el recuento de la votación recibida en la casilla precisada, procede realizar dicho recuento.

d) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.

Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes (cabe apuntar que también se enlistan las casillas en las que, a través de la documentación electoral correspondiente, no fue posible subsanar los datos faltantes o no concordantes):

 

CASILLA

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

1

1006 C1

383

384

384

2

1007 B

360

352

352

3

1007 C1

409

400

417

4

1008 C1

354

355

355

5

1014 B

349

349

347

6

1037 B

271

272

272

7

1038 B

238

238

245

8

1038 C1

255

246

246

9

1039 B

272

271

271

10

1040 C1

EN BLANCO

EN BLANCO

267

11

1044 C1

476

477

477

12

1045 B

493

494

493

13

1045 C2

474

472

472

14

1047 B

494

489

489

15

1049 B

565

556

564

16

1084 C1

433

436

436

17

1086 B

298

296

295

18

1086 C1

282

5

282

19

1090 B

461

459

459

20

1090 C2

484

484

477

21

1090C1

477

477

484

22

1092 B

483

474

474

23

1092 C2

482

485

485

24

1093 C1

410

413

414

25

1093 C2

422

422

415

26

1098 B

519

517

517

27

1098 C1

528

531

531

28

1465 B

328

320

330

29

1465 C1

310

294

294

30

1481 B

EN BLANCO

EN BLANCO

350

31

1481 C1

372

377

377

32

1481 C2

377

367

367

33

1482 C1

361

358

370

34

1484 C1

382

402

402

35

1486 C1

357

353

360

36

1486 C2

319

312

312

37

1487 C1

338

349

357

38

1487 C2

298

291

294

39

1488 B

329

326

326

40

1488 C1

340

346

346

41

1488 C2

353

351

351

42

1489 B

346

344

344

43

1489 C3

336

337

337

44

1490 C1

353

354

354

45

1490 C2

348

329

347

46

1491 C1

425

425

409

47

1491 C2

424

EN BLANCO

418

48

1492 B

417

EN BLANCO

423

49

1492 C3

459

EN BLANCO

446

50

1501 C1

317

318

318

51

1502 C1

518

526

526

52

1503 C1

452

EN BLANCO

451

53

1504 B

462

471

471

54

1504 C1

455

454

454

55

1506 C2

472

473

473

56

1506 C3

460

456

456

57

1506 C4

493

492

492

58

1508 B

331

326

326

59

1508 C1

333

319

330

60

1508 C2

336

EN BLANCO

343

61

1509 B

368

379

387

62

1509 C2

375

360

360

63

1510 B

469

466

469

64

1510 C2

476

475

475

65

1511 C1

387

388

388

66

1511 C2

396

394

394

67

1512 B

444

443

443

68

1513 B

395

EN BLANCO

377

69

1513 C1

391

418

417

70

1513 C2

356

362

362

71

1514 B

384

383

383

72

1514 C1

443

433

439

73

1514 C2

408

411

411

74

1515 B

526

533

538

75

1515 C1

514

500

505

76

1516 B

388

391

391

77

1529 C1

350

350

349

78

1530 C1

384

EN BLANCO

382

79

1530 C2

360

365

364

80

1535 C3

389

391

391

81

1539 B

308

344

340

82

1540 C2

392

396

396

83

1557 B

284

284

284

84

1564 B

369

371

371

85

1564 C1

360

360

359

86

1565 B

334

331

330

87

1565 C2

287

282

284

88

1566 C1

511

510

506

89

1567 C2

330

330

331

90

1568 C1

365

365

363

91

1570 B

390

436

439

92

1572 B

325

314

318

93

1572 C1

332

334

335

94

1572 C2

343

339

347

95

1573 C1

361

371

371

96

1576 C3

494

497

497

97

1579 C1

374

371

371

98

1586 B

369

359

369

99

1598 B

424

424

427

En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, motivo por el cual queda demostrado que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos y ordenar la realización del recuento omitido en dichas casillas por parte del consejo distrital responsable.

Derivado de las conclusiones precedentes en torno al análisis de los dos últimos motivos de inconformidad, el consejo distrital responsable, observando puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y dentro de un plazo de cinco días naturales, deberá llevar a cabo el recuento de los votos válidos y nulos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en los paquetes electorales correspondientes a las casillas siguientes (en negritas la casilla relativa a boletas) :

 

CASILLA

1

1006 C1

2

1007 B

3

1007 C1

4

1008 C1

5

1014 B

6

1037 B

7

1038 B

8

1038 C1

9

1039 B

10

1040 C1

11

1044 C1

12

1045 B

13

1045 C2

14

1047 B

15

1049 B

16

1084 C1

17

1086 B

18

1086 C1

19

1090 B

20

1090 C2

21

1090C1

22

1092 B

23

1092 C2

24

1093 B

25

1093 C1

26

1093 C2

27

1098 B

28

1098 C1

29

1465 B

30

1465 C1

31

1481 B

32

1481 C1

33

1481 C2

 

 

CASILLA

34

1482 C1

35

1484 C1

36

1486 C1

37

1486 C2

38

1487 C1

39

1487 C2

40

1488 B

41

1488 C1

42

1488 C2

43

1489 B

44

1489 C3

45

1490 C1

46

1490 C2

47

1491 C1

48

1491 C2

49

1492 B

50

1492 C3

51

1501 C1

52

1502 C1

53

1503 C1

54

1504 B

55

1504 C1

56

1506 C2

57

1506 C3

58

1506 C4

59

1508 B

60

1508 C1

61

1508 C2

62

1509 B

63

1509 C2

64

1510 B

65

1510 C2

66

1511 C1

 

 

 

CASILLA

67

1511 C2

68

1512 B

69

1513 B

70

1513 C1

71

1513 C2

72

1514 B

73

1514 C1

74

1514 C2

75

1515 B

76

1515 C1

77

1516 B

78

1529 C1

79

1530 C1

80

1530 C2

81

1535 C3

82

1539 B

83

1540 C2

84

1557 B

85

1564 B

86

1564 C1

87

1565 B

88

1565 C2

89

1566 C1

90

1567 C2

91

1568 C1

92

1570 B

93

1572 B

94

1572 C1

95

1572 C2

96

1573 C1

97

1576 C3

98

1579 C1

99

1586 B

100

1598 B

 

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado del juicio de inconformidad 276/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos".

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las cien casillas instaladas en el distrito electoral 06, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un Magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto, así como a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 6, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA