INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-287/2006.

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 17 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, de la votación recibida en casillas, formulada por la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-287/2006, promovido en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en Jalisco, con sede en Jocotepec; y

R E S U L T A N D O:

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo invocado.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala de treinta y uno de julio de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de votos.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos; esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos. En cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada Consejo Distrital Electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

TERCERO. A efecto de establecer si el Consejo Distrital debió efectuar nuevo cómputo o no de la votación, se estima pertinente puntualizar, que la pretensión de apertura de los paquetes electorales se examinará de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, atinentes a error aritmético en las actas de escrutinio y cómputo de casillas.

La coalición actora señala que existe error en las actas correspondientes a 447 (cuatrocientas cuarenta y siete) secciones electorales.

De ese número aduce que en 442 (cuatrocientas cuarenta y dos) actas el error se da en los denominados rubros fundamentales (total de electores que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación total emitida).

Asimismo, en cuanto a errores relacionados con boletas se señalan 270 (doscientos setenta) actas (de las cuales, la gran mayoría son las mismas que las relacionadas con inconsistencias de rubros fundamentales).

Las 447 (cuatrocientas cuarenta y siete) secciones electorales referidas son las siguientes:

1.

13 B

57.

462 C1

113.

1598 B

169.

1690 B

225.

1921 B

281.

2330 C1

337.

2825 C1

393.

3282 C2

2.

13 C1

58.

463 B

114.

1598 C1

170.

1690 C1

226.

1921 C1

282.

2331 B

338.

2826 B

394.

3283 B

3.

14 B

59.

463 C1

115.

1599 B

171.

1691 B

227.

1922 B

283.

2331 C1

339.

2826 C1

395.

3283 C1

4.

14 C1

60.

463 C2

116.

1599 C1

172.

1691 C1

228.

1922 C1

284.

2332 B

340.

2826 C2

396.

3283 C2

5.

15 B

61.

464 B

117.

1600 B

173.

1692 B

229.

1923 B

285.

2332 EXT1

341.

2827 B

397.

3284 B

6.

15 C1

62.

464 C1

118.

1601 B

174.

1692 C1

230.

1923 C1

286.

2333 B

342.

2828 B

398.

3284 C1

7.

16 B

63.

465 B

119.

1601 C1

175.

1692 C2

231.

1924 B

287.

2333 EXT1

343.

2828 EXT1

399.

3285 B

8.

16 C1

64.

466 B

120.

1601 EXT1

176.

1693 B

232.

1924 C1

288.

2334 B

344.

2884 B

400.

3285 C1

9.

17 B

65.

466 C1

121.

1671 B

177.

1693 C1

233.

1925 B

289.

2334 C1

345.

2884 C1

401.

3285 C2

10.

17 C1

66.

466 C2

122.

1671 C1

178.

1694 B

234.

1925 C1

290.

2335 B

346.

2885 B

402.

3286 B

11.

18 B

67.

467 B

123.

1672 B

179.

1694 C1

235.

1925 C2

291.

2335 C1

347.

2885 C1

403.

3286 C1

12.

18 C1

68.

467 C1

124.

1672 C1

180.

1695 B

236.

1926 B

292.

2336 B

348.

2886 B

404.

3286 C2

13.

18 C2

69.

467 C2

125.

1672 C2

181.

1695 C1

237.

1926 C1

293.

2337 B

349.

2886 C1

405.

3287 B

14.

19 B

70.

468 B

126.

1673 B

182.

1695 EXT1

238.

1927 B

294.

2337 C1

350.

2887 B

406.

3287 C1

15.

19 C1

71.

468 C1

127.

1673 C1

183.

1797 B

239.

1927 C1

295.

2338 B

351.

2887 C1

407.

3287 ESP1

16.

20 B

72.

468 C2

128.

1674 B

184.

1797 C1

240.

1928 B

296.

2338 C1

352.

2887 C2

408.

3288 B

17.

20 C1

73.

469 B

129.

1674 C1

185.

1798 B

241.

1928 C1

297.

2339 B

353.

2888 B

409.

3288 C1

18.

21 B

74.

469 C1

130.

1674 C2

186.

1799 B

242.

1929 B

298.

2339 C1

354.

2888 C1

410.

3289 B

19.

21 C1

75.

469 ESP1

131.

1675 B

187.

1800 B

243.

1929 C1

299.

2424 B

355.

2889 B

411.

3289 C1

20.

22 B

76.

470 B

132.

1675 C1

188.

1801 B

244.

1929 C2

300.

2424 C1

356.

2889 C1

412.

3289 C2

21.

22 C1

77.

470 C1

133.

1675 EXT1

189.

1801 EXT1

245.

1930 B

301.

2424 C2

357.

2890 B

413.

3290 B

22.

22 C2

78.

470 C2

134.

1675 EXT1 CNT1

190.

1815 B

246.

1930 C1

302.

2425 B

358.

2890 C1

414.

3291 B

23.

23 B

79.

470 C3

135.

1675 EXT1 CNT2

191.

1815 C1

247.

1931 B

303.

2425 C1

359.

2890 C2

415.

3291 C1

24.

188 B

80.

471 B

136.

1676 B

192.

1815 C2

248.

1931 C1

304.

2426 B

360.

2891 B

416.

3292 B

25.

188 C1

81.

471 C1

137.

1676 C1

193.

1816 B

249.

1931 C2

305.

2426 C1

361.

2891 C1

417.

3293 B

26.

188 C2

82.

472 B

138.

1676 C2

194.

1816 C1

250.

1931 C3

306.

2427 B

362.

2892 B

418.

3294 B

27.

189 B

83.

472 C1

139.

1677 B

195.

1816 C2

251.

1931 EXT1

307.

2427 C1

363.

2892 C1

419.

3295 B

28.

189 C1

84.

472 C2

140.

1677 C1

196.

1817 B

252.

1932 B

308.

2428 B

364.

2893 B

420.

3295 C1

29.

191 B

85.

473 B

141.

1678 B

197.

1817 C1

253.

1933 B

309.

2429 B

365.

2893 C1

421.

3296 B

30.

191 EXT1

86.

473 C1

142.

1678 C1

198.

1817 ESP1

254.

1933 C1

310.

2429 C1

366.

2894 B

422.

3297 B

31.

192 B

87.

474 B

143.

1678 C2

199.

1818 B

255.

2012 B

311.

2430 B

367.

2894 C1

423.

3297 C1

32.

193 B

88.

474 C1

144.

1679 B

200.

1818 C1

256.

2012 C1

312.

2430 C1

368.

2895 B

424.

3298 B

33.

427 B

89.

475 B

145.

1680 B

201.

1819 B

257.

2013 B

313.

2431 B

369.

2895 C1

425.

3299 B

34.

427 C1

90.

475 C1

146.

1681 B

202.

1819 C1

258.

2013 C1

314.

2431 C1

370.

2896 B

426.

3300 B

35.

428 B

91.

475 C2

147.

1681 C1

203.

1820 B

259.

2013 EXT1

315.

2432 B

371.

2897 B

427.

3301B

36.

428 C1

92.

1591 B

148.

1681 C2

204.

1821 B

260.

2014 B

316.

2432 C1

372.

2897 C1

428.

3301 C1

37.

429 B

93.

1591 C1

149.

1681 C3

205.

1822 B

261.

2015 B

317.

2433 B

373.

2898 B

429.

3301 C2

38.

429 C1

94.

1591 C2

150.

1682 B

206.

1823 B

262.

2015 C1

318.

2434 B

374.

2898 C1

430.

3301 C3

39.

430 B

95.

1592 B

151.

1682 C1

207.

1823 C1

263.

2016 B

319.

2434 EXT1

375.

2898 EXT1

431.

3302 B

40.

431 B

96.

1592 C1

152.

1682 C2

208.

1914 B

264.

2017 B

320.

2435 B

376.

2899 B

432.

3202 C1

41.

457 B

97.

1592 C2

153.

1683 B

209.

1914 C1

265.

2018 B

321.

2435 C1

377.

2899 C1

433.

3202 C2

42.

457 C1

98.

1593 B

154.

1683 C1

210.

1915 B

266.

2018 C1

322.

2435 C2

378.

3278 B

434.

3303 B

43.

457 C2

99.

1593 C1

155.

1684 B

211.

1915 C1

267.

2018 C2

323.

2436 B

379.

3278 C1

435.

3303 C1

44.

458 B

100.

1594 B

156.

1684 C1

212.

1915 C2

268.

2019 B

324.

2437 B

380.

3278 C2

436.

3304 B

45.

458 C1

101.

1594 C1

157.

1685 B

213.

1916 B

269.

2020 B

325.

2437 EXT1

381.

3278 C3

437.

3304 C1

46.

458 C2

102.

1594 C2

158.

1685 C1

214.

1916 C1

270.

2021 B

326.

2767 B

382.

3279 B

438.

3305 B

47.

458 C3

103.

1595 B

159.

1686 B

215.

1916 C2

271.

2021 EXT1

327.

2767 C1

383.

3279 C1

439.

3306 B

48.

459 B

104.

1595 EXT1

160.

1686 C1

216.

1917 B

272.

2022 B

328.

2768 B

384.

3279 C2

440.

3306 C1

49.

459 C1

105.

1595 EXT CNT1

161.

1686 EXT1

217.

1917 C1

273.

2023 B

329.

2768 C1

385.

3280 B

441.

3307 B

50.

459 C2

106.

1596 B

162.

1687 B

218.

1918 B

274.

2298 B

330.

2769 B

386.

3280 C1

442.

3307 C1

51.

460 B

107.

1596 C1

163.

1687 C1

219.

1918 C1

275.

2298 C1

331.

2769 C1

387.

3280 C2

443.

3308 B

52.

460 C1

108.

1596 C2

164.

1688 B

220.

1919 B

276.

2299 B

332.

2770 B

388.

3281 B

444.

3308 C1

53.

461 B

109.

1596 C3

165.

1688 C1

221.

1919 C1

277.

2299 C1

333.

2770 C1

389.

3281 C1

445.

3309 B

54.

461 C1

110.

1597 B

166.

1688 C2

222.

1919 C2

278.

2300 B

334.

2824 B

390.

3281 C2

446.

3309 C1

55.

461 ESP1

111.

1597 C1

167.

1689 B

223.

1920 B

279.

2300 C1

335.

2824 C1

391.

3282 B

447.

3309 C2

56.

462 B

112.

1597 C2

168.

1689 C1

224.

1920 C1

280.

2330 B

336.

2825 B

392.

3282 C1

En ese contexto, en el considerando Cuarto de esta ejecutoria se expondrán los casos en los que la petición de apertura de paquetes electorales es de acogerse, en virtud de que se actualiza la hipótesis de "error evidente" prevista en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el considerando Quinto se señalarán los casos en los que no se acoge la petición de apertura, por distintas razones, a saber:

- la pretensión fue satisfecha en la sesión de cómputo distrital celebrada el cinco de julio de dos mil seis, al haberse llevado a cabo la apertura y nuevo cómputo de 19 casillas;

- los rubros fundamentales coinciden;

- el error que existe en el rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" es subsanado con la información que se obtiene en las listas nominales respectivas;

- el error que existe en boletas no fue objeto de petición de apertura del paquete electoral, por parte de la coalición actora, en la sesión de cómputo distrital.

También es menester dejar precisado, que hay casos en los que la posible subsanación del conteo de electores que votaron conforme a la lista nominal daba lugar a considerar, que no se actualizaba el error alegado; por lo que se hicieron requerimientos al Consejo Distrital responsable mediante acuerdos de veintiséis de julio del año en curso, para que remitiera listas nominales de electores. Dicho consejo cumplió con ese requerimiento dentro del plazo que le fue fijado.

Asimismo, para el efecto de tener conocimiento los casos en los que la coalición actora solicitó la apertura de paquetes electorales, en la sesión de cómputo distrital de cinco de julio del presente año, a través del acuerdo de veintisiete de julio del presente año se requirió al consejo referido, que rindiera informe en el que precisara los casos específicos y la causa sobre la que se sustentó la petición de apertura. El órgano responsable cumplió con ese requerimiento, primero, mediante fax recibido en esta Sala Superior el veintiocho de julio siguiente, y posteriormente, con el oficio original recibido el treinta y uno de julio posterior.

CUARTO. Como ha sido ampliamente explicado en el considerando segundo de esta resolución interlocutoria, la hipótesis de "errores evidentes en las actas" prevista en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se actualiza cuando los datos asentados en los rubros fundamentales (total de electores que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación total emitida) no son coincidentes, ya que existen inconsistencias siquiera en uno de esos rubros.

En ese supuesto, la apertura del paquete electoral para efecto de nuevo escrutinio y cómputo debe decretarse de oficio por parte del Consejo Distrital.

En el caso, las actas de 265 secciones electorales presentan inconsistencias en los rubros fundamentales referidos; dichas actas son las que a continuación se precisan:

A

B

C

D

E

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositas en la urna

Votación total emitida

1

13 C1

540

368

368

2

14 B

372

378

370

3

14 C1

349

347

347

4

15 C1

483

487

487

5

16 B

412

417

387

6

16 C1

428

426

426

7

17 B

356

343

355

8

19 B

439

668

439

9

20 C1

309

311

311

10

21 C1

271

273

273

11

22 C1

386

386

380

12

22 C2

358

347

360

13

188 C1

385

384

384

14

189 B

431

430

430

15

189 C1

439

438

438

16

191 B

-

-

218

17

191 EXT1

141

70

141

18

192 B

433

429

439

19

427 B

328

-

321

20

429 C1

417

413

417

21

431 B

327

-

327

22

458 C1

367

355

364

23

459 B

0

461

462

24

459 C2

-

435

434

25

460 B

-

-

353

26

460 C1

370

374

374

27

461 B

393

385

396

28

461 C1

449

446

446

29

462 B

395

389

389

30

462 C1

376

384

384

31

463 B

345

343

343

32

463 C1

388

374

387

33

463 C2

348

364

364

34

464 C1

-

394

406

35

466 B

365

367

367

36

467 C1

396

396

393

37

467 C2

364

367

367

38

468 B

324

320

320

39

468 C1

334

342

342

40

468 C2

342

337

337

41

469 B

377

-

348

42

469 C1

369

370

370

43

469 ESP 1

-

388

391

44

470 B

383

380

385

45

470 C2

371

347

371

46

471 B

357

348

359

47

472 B

325

325

324

48

472 C1

338

13

338

49

472 C2

303

302

302

50

473 C1

290

272

290

51

474 B

340

338

338

52

475 B

492

492

511

53

1591 B

426

420

423

54

1591 C1

420

414

419

55

1592 C2

402

402

403

56

1593 C1

390

388

388

57

1594 B

403

22

404

58

1595 EXT1

400

-

399

59

1596 C1

389

389

390

60

1598 C1

260

269

269

61

1599 B

379

379

382

62

1599 C1

383

383

380

63

1601 B

431

446

430

64

1601 C1

395

381

395

65

1601 EXT1

235

227

234

66

1671 B

457

456

443

67

1672 B

-

347

347

68

1672 C1

336

326

333

69

1672 C2

344

342

342

70

1673 B

275

273

273

71

1673 C1

284

286

286

72

1674 B

431

429

429

73

1674 C2

436

418

434

74

1675 B

277

277

267

75

1675 EXT1

340

341

340

76

1675 EXT1 CNT1

341

342

342

77

1675 EXT1 CNT2

362

355

362

78

1676 B

425

424

424

79

1677 B

-

-

451

80

1678 B

396

396

395

81

1678 C1

-

-

445

82

1681 B

312

309

309

83

1681 C1

328

338

331

84

1681 C2

325

322

328

85

1681 C3

320

311

322

86

1682 B

561

561

334

87

1682 C1

325

321

331

88

1683 B

267

267

265

89

1683 C1

261

-

260

90

1686 B

239

226

240

91

1686 C1

247

235

247

92

1686 EXT1

240

15

240

93

1687 B

205

-

217

94

1688 B

309

292

307

95

1688 C1

311

303

311

96

1690 B

421

414

414

97

1690 C1

416

399

409

98

1691 B

464

447

464

99

1692 B

376

374

374

100

1692 C1

378

368

378

101

1692 C2

392

391

391

102

1693 B

251

250

250

103

1694 C1

315

314

315

104

1695 C1

391

381

392

105

1695 EXT1

124

124

123

106

1799 B

394

394

396

107

1800 B

295

-

300

108

1815 B

383

383

373

109

1815 C1

606

385

388

110

1816 C1

612

348

353

111

1816 C2

356

356

341

112

1817 B

625

-

417

113

1817 C1

419

416

416

114

1817 ESP1

749

756

756

115

1818 C1

259

260

260

116

1822 B

142

-

142

117

1823 C1

268

230

264

118

1914 B

235

236

236

119

1915 B

369

365

361

120

1915 C1

370

368

368

121

1916 B

256

256

257

122

1916 C2

244

244

241

123

1917 B

244

241

245

124

1917 C1

211

210

210

125

1918 C1

367

369

369

126

1919 C1

298

286

297

127

1919 C2

293

292

292

128

1920 B

391

395

395

129

1920 C1

384

380

380

130

1921 B

720

407

414

131

1921 C1

410

400

400

132

1923 B

334

1

305

133

1923 C1

347

380

380

134

1924 B

-

-

367

135

1924 C1

366

-

357

136

1925 B

-

412

412

137

1925 C2

432

228

434

138

1926 C1

448

448

447

139

1928 B

382

384

384

140

1929 C1

328

328

303

141

1929 C2

348

348

349

142

1930 B

264

256

270

143

1930 C1

278

269

277

144

1931 C1

342

328

327

145

1931 C3

351

-

352

146

1932 B

296

-

308

147

2012 B

-

-

231

148

2013 B

205

19

205

149

2014 B

270

-

273

150

2015 C1

254

253

253

151

2016 B

282

275

282

152

2018 B

256

244

244

153

2018 C2

229

228

228

154

2019 B

295

-

296

155

2298 B

264

264

262

156

2298 C1

245

245

240

157

2299 B

327

335

355

158

2299 C1

326

298

328

159

2300 B

-

277

286

160

2330 B

317

315

315

161

2330 C1

332

-

342

162

2331 B

317

-

317

163

2331 C1

288

286

288

164

2332 B

128

115

131

165

2332 EXT 1

360

-

350

166

2333 B

148

153

153

167

2335 B

195

-

207

168

2337 C1

239

-

239

169

2339 B

380

380

384

170

2339 C1

367

367

373

171

2424 C2

323

323

332

172

2425 B

277

277

276

173

2426 B

291

274

289

174

2426 C1

293

290

290

175

2428 B

354

-

359

176

2429 C1

231

12

233

177

2430 B

601

335

335

178

2431 B

-

298

298

179

2432 B

227

230

235

180

2432 C1

246

247

247

181

2433 B

354

264

269

182

2434 EXT 1

371

171

171

183

2435 B

299

272

292

184

2435 C1

-

-

293

185

2435 C2

296

324

296

186

2767 C1

-

-

420

187

2768 B

460

467

467

188

2768 C1

494

26

498

189

2769 C1

321

317

321

190

2770 B

231

230

230

191

2770 C1

400

214

213

192

2824 B

236

236

235

193

2824 C1

215

-

219

194

2826 C1

422

421

421

195

2826 C2

416

416

409

196

2827 B

52

51

51

197

2828 EXT 1

130

-

130

198

2884 B

433

410

417

199

2884 C1

411

412

422

200

2885 C1

376

-

375

201

2886 B

668

408

408

202

2887 B

428

428

430

203

2887 C1

414

413

413

204

2888 B

393

384

382

205

2889 B

465

465

448

206

2889 C1

447

440

416

207

2890 B

388

379

393

208

2890 C1

349

349

347

209

2890 C2

367

340

367

210

2891 B

328

326

320

211

2892 C1

255

255

254

212

2893 C1

358

358

344

213

2898 C1

352

349

349

214

3278 B

329

327

327

215

3278 C3

316

303

316

216

3279 B

282

284

284

217

3279 C1

310

308

308

218

3280 B

296

296

294

219

3281 B

358

357

357

220

3281 C1

309

591

309

221

3281 C2

369

370

372

222

3282 C1

420

418

418

223

3282 C2

428

424

424

224

3283 B

474

456

455

225

3283 C1

407

-

412

226

3283 C2

408

402

402

227

3284 C1

390

392

389

228

3285 B

437

430

436

229

3285 C1

418

426

426

230

3286 B

340

341

341

231

3286 C1

-

327

332

232

3286 C2

325

328

328

233

3287 B

450

449

449

234

3287 C1

444

445

726

235

3287 ESP1

537

535

542

236

3288 B

420

423

423

237

3288 C1

418

405

418

238

3289 B

410

395

397

239

3289 C1

413

-

412

240

3290 B

338

338

341

241

3291 C1

422

408

419

242

3293 B

174

158

158

243

3294 B

324

745

324

244

3295 B

247

245

245

245

3297 B

257

256

256

246

3297 C1

433

221

231

247

3299 B

64

64

63

248

3301 C1

430

418

427

249

3301 C2

430

429

429

250

3302 B

359

-

359

251

3302 C1

363

-

363

252

3302 C2

379

-

379

253

3303 B

269

263

266

254

3303 C1

273

-

273

255

3304 B

205

205

615

256

3304 C1

185

403

193

257

3306 B

281

282

282

258

3306 C1

310

311

311

259

3307 B

306

315

321

260

3307 C1

343

332

335

261

3308 B

319

319

320

262

3308 C1

321

314

314

263

3309 B

317

315

325

264

3309 C1

346

341

341

265

3309 C2

317

311

319

Como se observa, los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo revelan inconsistencias en el cómputo de los conceptos que se refieren a votos, los cuales se denominan en este estudio como rubros fundamentales.

Las inconsistencias en tales rubros actualizan la hipótesis de "errores evidentes en las actas" prevista en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por consiguiente, el Consejo Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco debió haber decretado, de oficio, la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de que se llevara a cabo nuevo escrutinio y cómputo de la votación, que es la consecuencia jurídica del precepto invocado.

Pero como esto no fue así, lo conducente es que, se ordene la realización de apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo de la votación, de las 265 secciones electorales precisadas en este considerando.

Es de puntualizarse, que en gran parte de las secciones electorales que anteceden la coalición demandante también hizo valer la existencia de errores en rubros relacionados con boletas. Empero, el examen de tales aspectos resulta innecesario, en virtud de que, finalmente, se ha ordenado el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de dichas secciones electorales, con lo que la pretensión, finalmente, ha sido acogida.

QUINTO. Los casos en los que no es dable acoger la pretensión de apertura de paquetes electorales, para efectos de nuevo escrutinio y cómputo de la votación son los siguientes:

A) La pretensión fue satisfecha en la sesión de cómputo distrital.

En las constancias de autos obran: 1) diecinueve actas de escrutinio y cómputo de casilla, levantadas en la sesión de cómputo distrital de cinco de julio del año en curso, y 2) oficio CD17/0274/06, de veintiocho de julio del presente año, mediante el cual el presidente del Consejo Distrital responsable, entre otros aspectos, informa de los casos en los que se llevó a cabo la apertura de paquetes electorales y la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

Las referidas actas tienen el título de "Proceso Electoral Federal 2005-2006. Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Levantada en el Consejo Distrital" y contienen, entre otros datos, los atinentes a: entidad federativa (Jalisco); distrito electoral federal (17); cabecera distrital (Jocotepec); fecha (5 de julio de 2006); tipo de elección (de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos); la mención de que se realiza en dicho Consejo Distrital el escrutinio y cómputo de la votación y la causa del porqué de ello; el tipo de sección cuyo paquete electoral se abre; los resultados de boletas y votos; el nombre y firma de los representantes de cuatro de los cinco partidos políticos contendientes y el nombre y firma de los Consejeros Electorales que estuvieron presentes, así como de la Secretaria del Consejo.

En el oficio mencionado se advierte, que el Presidente del Consejo Distrital manifestó que: (…) "se aperturaron paquetes para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas en donde efectivamente la ley permitía realizarlo, por tratarse de actas que mostraban errores aritméticos evidentes y en algunos casos las actas no coincidían, mostraban alteraciones y simplemente no existían" (…)

Las constancias referidas tienen el carácter de documentos públicos, así como valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que las actas son documentos originales y oficiales que consignan resultados electorales, y el oficio es un documento expedido por órgano electoral, dentro del ámbito de su competencia, en cumplimiento a un requerimiento formulado en la sustanciación del presente asunto.

En el contenido de dichas probanzas se observa, que en la sesión de cinco de julio de dos mil seis, en la parte correspondiente al cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral 17, con cabecera en Jocotepec, Estado de Jalisco, se llevó a cabo la apertura de paquetes electorales y la realización de nuevo escrutinio y cómputo, correspondientes a las secciones siguientes:

No.

Casilla

1

18 B

2

18 C1

3

23 B

4

188 C2

5

427 C1

6

428 C1

7

429 B

8

457 C1

9

459 C1

10

465 B

11

475 C2

12

1676 C1

13

1682 C2

14

1918 B

15

1922 B

16

1931 B

17

1931 C2

18

1931 EXT1

19

2434 B

Por tanto, al existir evidencia fehaciente de que en forma posterior al escrutinio y cómputo en casillas el día de la jornada electoral, se abrieron paquetes electorales y se realizó uno nuevo ante el Consejo Distrital Electoral en términos del artículo 247, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es claro entonces que la pretensión de apertura de paquetes electorales para efectos de nuevo escrutinio y cómputo se encuentra satisfecha, respecto de las secciones mencionadas, por lo que no es dable ordenar el acogimiento de una pretensión que ya fue concedida.

B. Secciones electorales en las que se aducen errores en rubros fundamentales.

b.1. Los datos consignados en tales rubros son coincidentes.

En el cuadro siguiente se precisan las secciones electorales en las que la coalición actora alegó errores en rubros fundamentales. Sin embargo, las actas de escrutinio y cómputo reflejan cantidades iguales en tales rubros, como se ve enseguida:

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositas en la urna

Votación total emitida

1

13 B

362

362

362

2

15 B

443

443

443

3

17 C1

340

340

340

4

18 C2

343

343

343

5

19 C1

446

446

446

6

20 B

340

340

340

7

21 B

263

263

263

8

22 B

365

365

365

9

188 B

354

354

354

10

193 B

296

296

296

11

428 B

378

378

378

12

430 B

76

76

76

13

457 B

377

377

377

14

457 C2

351

351

351

15

458 B

356

356

356

16

458 C2

393

393

393

17

458 C3

357

357

357

18

461 ESP1

722

722

722

19

464 B

382

382

382

20

466 C1

358

358

358

21

466 C2

363

363

363

22

467 B

379

379

379

23

470 C1

377

377

377

24

470 C3

388

388

388

25

471 C1

359

359

359

26

473 B

277

277

277

27

474 C1

337

337

337

28

475 C1

447

447

447

29

1591 C2

415

415

415

30

1592 B

422

422

422

31

1592 C1

422

422

422

32

1593 B

380

380

380

33

1594 C2

405

405

405

34

1595 B

166

166

166

35

1595 EXT1 CNT1

374

374

374

36

1596 B

375

375

375

37

1596 C2

360

360

360

38

1596 C3

364

364

364

39

1597 B

302

302

302

40

1597 C1

338

338

338

41

1597 C2

301

301

301

42

1598 B

267

267

267

43

1600 B

75

75

75

44

1671 C1

472

472

472

45

1674 C1

458

458

458

46

1675 C1

269

269

269

47

1676 C2

428

428

428

48

1677 C1

427

427

427

49

1678 C2

383

383

383

50

1679 B

203

203

203

51

1680 B

303

303

303

52

1684 B

378

378

378

53

1684 C1

385

385

385

54

1685 B

319

319

319

55

1685 C1

315

315

315

56

1687 C1

228

228

228

57

1689 B

354

354

354

58

1689 C1

347

347

347

59

1691 C1

471

471

471

60

1693 C1

248

248

248

61

1694 B

334

334

334

62

1695 B

368

368

368

63

1797 B

312

312

312

64

1797 C1

312

312

312

65

1798 B

384

384

384

66

1801 B

132

132

132

67

1801 EXT1

136

136

136

68

1815 C2

386

386

386

69

1816 B

374

374

374

70

1818 B

258

258

258

71

1819 B

249

249

249

72

1819 C1

227

227

227

73

1820 B

358

358

358

74

1821 B

378

378

378

75

1823 B

263

263

263

76

1914 C1

246

246

246

77

1915 C2

377

377

377

78

1916 C1

284

284

284

79

1919 B

312

312

312

80

1922 C1

349

349

349

81

1925 C1

418

418

418

82

1927 B

387

387

387

83

1927 C1

388

388

388

84

1928 C1

360

360

360

85

1929 B

343

343

343

86

1933 B

463

463

463

87

1933 C1

462

462

462

88

2012 C1

240

240

240

89

2013 C1

217

217

217

90

2013 EXT1

320

320

320

91

2015 B

214

214

214

92

2017 B

183

183

183

93

2018 C1

237

237

237

94

2020 B

74

74

74

95

2021 B

91

91

91

96

2021 EXT1

91

91

91

97

2022 B

126

126

126

98

2023 B

263

263

263

99

2300 C1

271

271

271

100

2333 EXT1

226

226

226

101

2334 B

363

363

363

102

2334 C1

355

355

355

103

2335 C1

203

203

203

104

2336 B

231

231

231

105

2337 B

228

228

228

106

2338 B

338

338

338

107

2338 C1

323

323

323

108

2424 B

313

313

313

109

2424 C1

310

310

310

110

2425 C1

284

284

284

111

2427 B

228

228

228

112

2427 C1

255

255

255

113

2430 C1

335

335

335

114

2431 C1

293

293

293

115

2436 B

274

274

274

116

2437 B

104

104

104

117

2437 EXT1

148

148

148

118

2767 B

428

428

428

119

2769 B

306

306

306

120

2825 B

326

326

326

121

2825 C1

325

325

325

122

2826 B

396

396

396

123

2828 B

266

266

266

124

2885 B

340

340

340

125

2887 C2

393

393

393

126

2888 C1

424

424

424

127

2891 C1

334

334

334

128

2892 B

268

268

268

129

2893 B

384

384

384

130

2894 B

225

225

225

131

2894 C1

242

242

242

132

2895 B

294

294

294

133

2895 C1

286

286

286

134

2896 B

315

315

315

135

2897 B

264

264

264

136

2897 C1

256

256

256

137

2898 B

304

304

304

138

2898 EXT1

174

174

174

139

2899 B

317

317

317

140

2899 C1

289

289

289

141

3278 C2

348

348

348

142

3279 C2

313

313

313

143

3280 C1

286

286

286

144

3280 C2

273

273

273

145

3282 B

393

393

393

146

3285 C2

427

427

427

147

3291 B

378

378

378

148

3292 B

149

149

149

149

3295 C1

252

252

252

150

3296 B

335

335

335

151

3298 B

176

176

176

152

3300 B

226

226

226

153

3301 C3

417

417

417

154

3305 B

398

398

398

Como se ve, en las secciones electorales que anteceden existe coincidencia plena de cantidades correspondientes a los rubros "total de electores que votaron conforma a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna" con el de "votación total emitida"

Así, la coincidencia de los datos esenciales de las secciones precisadas en este apartado genera, que no se advierta el "error evidente en las actas" a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por consiguiente, en principio, no había razón para que el Consejo Distrital responsable tuviera que ordenar la apertura de los paquetes electorales respectivos, para efectos de nuevo escrutinio y cómputo de la votación, y la consistencia de los datos en los rubros mencionados produce que la medida de apertura de paquetes respecto de las secciones electorales señaladas no sea decretada por esta Sala Superior.

b.2. Los datos consignados en tales rubros son subsanables y coincidentes.

Como se expuso en el considerando tercero de este estudio, en proveídos de veintiséis de julio del año en curso, fueron requeridas al Consejo Distrital responsable las listas nominales de electores de distintas secciones electorales.

Dichas listas constituyen documentos públicos y tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El nuevo conteo de los ciudadanos que sufragaron dio como resultado, que en algunas secciones electorales, la corrección del dato correspondiente al rubro de "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" generara que los rubros fundamentales sean coincidentes.

Lo anterior se refleja en los dos cuadros siguientes: en el primero, se asentarán datos conforme a los que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo; en el segundo, aparecerán las cantidades corregidas en el rubro mencionado.

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositas en la urna

Votación total emitida

1

1594 C1

438

437

437

2

1688 C2

342

341

341

3

1926 B

441

442

442

4

2429 B

513

242

242

5

2886 C1

409

412

412

6

3278 C1

349

350

350

7

3284 B

628

392

392

8

3289 C2

429

428

428

9

3301B

727

414

414

1

1594 C1

437

437

437

2

1688 C2

341

341

341

3

1926 B

442

442

442

4

2429 B

242

242

242

5

2886 C1

412

412

412

6

3278 C1

350

350

350

7

3284 B

392

392

392

8

3289 C2

428

428

428

9

3301B

414

414

414

Como se observa en el segundo cuadro, las cantidades subsanadas en el rubro de "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" ponen de manifiesto, que los rubros fundamentales son iguales, con lo que queda superada la inconsistencia; por tanto, no ha lugar a ordenar la apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las secciones electorales que anteceden, al no actualizarse el supuesto jurídico contemplado en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), de ordenamiento invocado.

D. Secciones electorales en las que se aducen errores en boletas.

Como se ha sostenido en esta resolución, los errores relacionados con los rubros de boletas, al no ser aspectos a los que los integrantes del Consejo Distrital deban poner atención preponderantemente, es indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores.

En el caso, la coalición actora señala que en las secciones electorales siguientes, la suma de la votación total más las boletas sobrantes no coincide con las boletas recibidas en la casilla:

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes 

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositas en la urna

Votación total emitida

1

13 B

539

177

362

362

362

362

2

193 B

473

175

298

296

296

296

3

457 B

624

246

378

377

377

377

4

457 C2

625

274

351

351

351

351

5

458 B

620

263

357

356

356

356

6

464 B

632

247

385

382

382

382

7

466 C2

618

255

363

363

363

363

8

470 C1

605

226

379

377

377

377

9

475 C1

752

305

447

447

447

447

10

1591 C2

647

231

416

415

415

415

11

1592 C1

663

241

422

422

422

422

12

1594 C1

647

209

438

437

437

437

13

1594 C2

648

240

408

405

405

405

14

1596 C2

576

216

360

360

360

360

15

1596 C3

576

212

364

364

364

364

16

1597 B

550

248

302

302

302

302

17

1597 C2

550

248

302

301

301

301

18

1671 C1

753

281

472

472

472

472

19

1676 C2

687

259

428

428

428

428

20

1677 C1

721

296

425

427

427

427

21

1684 B

729

351

378

378

378

378

22

1689 C1

549

203

346

347

347

347

23

1797 C1

450

138

312

312

312

312

24

1819 C1

387

159

228

227

227

227

25

1925 C1

628

206

422

418

418

418

26

1927 C1

747

358

389

388

388

388

27

2018 C1

559

340

219

237

237

237

28

2020 B

198

124

74

74

74

74

29

2333 EXT1

389

163

226

226

226

226

30

2334 B

628

265

363

363

363

363

31

2337 B

448

220

228

228

228

228

32

2338 C1

581

257

324

323

323

323

33

2425 C1

550

260

290

284

284

284

34

2429 B

523

281

242

242

242

242

35

2436 B

515

238

277

274

274

274

36

2437 EXT1

236

83

153

148

148

148

37

2769 B

577

260

317

306

306

306

38

2828 B

488

222

266

266

266

266

39

2886 C1

678

265

413

409

412

412

40

2894 B

438

213

225

225

225

225

41

2895 C1

495

209

286

286

286

286

42

3278 C1

580

231

349

350

350

350

43

3280 C1

521

233

288

286

286

286

44

3282 B

682

288

394

393

393

393

45

3289 C2

675

246

429

429

428

428

46

3301 C3

735

317

418

417

417

417

(Los datos en negritas son los subsanados conforme a las listas nominales)

Aunque la apertura de paquetes de varias de las secciones electorales que anteceden fue desestimada en los apartados b.1 y b.2, en esta parte se señalan nuevamente al aducirse también en ellas errores que inciden en rubros atinentes a boletas.

Ahora bien, las constancias de autos refieren que la coalición actora no solicitó la apertura de los paquetes de las secciones electorales que anteceden, en la sesión de cómputo distrital llevada a cabo ante el órgano responsable.

En efecto, en proveído de veintisiete de julio del presente año, se requirió al dicho órgano que rindiera informe en el que precisara los casos específicos en los que la coalición actora solicitó la apertura de paquetes electorales y la causa sobre la que se sustentó esa petición, respecto de las casillas en las que se aduce error en boletas.

Mediante oficio CD17/0274/06 el órgano responsable cumplió con el requerimiento; este documento tiene la calidad de público, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el oficio mencionado, el Presidente del Consejo Distrital responsable informa que en la sesión de cómputo distrital se abrieron 25 paquetes electorales.

En dicho oficio se manifiesta, que respecto a las casillas que le fueron precisadas (en las que se adujo error en boletas) la coalición demandante solicitó la apertura de paquetes electorales de las secciones 18, 23 B, 188 C2, 428 C1, 457 C1, 465 B, 475 B, 475 C2, 1676 C1, 1682 C2, 1918 B, 1924 B, 1931 B, 2434 B.

Se afirma también en dicho oficio, que la petición de apertura fue acogida en la mayoría de los casos, excepto en las secciones 475 B y 1924 B (las cuales están incluidas en el considerando cuarto de esta resolución en la que se ordena su apertura)

En cuanto a las restantes, en el informe mencionado se dice:

"(…) respecto de las 257 casillas restantes que a continuación se enlistan, es importante señalar que hubo intervenciones en el sentido de indicar que hacían falta o sobraban boletas, sin embargo, no se solicitó la apertura de las mismas por la representante de la coalición por el bien de todos.

13 B… 193 B…457 B, 457 C2, 458 B...464 B, 466 C2… 470 C1… 475 C1… 1591 C2, 1592 C1… 1594 C1, 1594 C2… 1596 C2, 1596 C3, 1597 B, 1597 C2… 1671 C1… 1676 C2, 1677 C1… 1684 B… 1689 C1… 1797 C1… 1819 C1… 1925 C1… 1927 C1… 2018 C1… 2020 B… 2333 EXT 1, 2334 B… 2337 B… 2338 C1… 2425 C1… 2429 B…2436 B, 2437 EXT 1… 2769 B… 2828 B… 2886 C1…2894 B, 2895 C1… 3278 C1… 3280 C1… 3282 B… 3289 C2… 3301 C3."

De lo anterior se desprende, que respecto a las secciones electorales contenidas en el cuadro de este apartado, la demandante no solicitó la apertura de los paquetes electorales respectivos.

Así, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo de esta resolución, la ausencia de esa solicitud genera que no sea dable formularla como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

Por consiguiente, no es de acogerse la petición de apertura de los paquetes correspondientes a las secciones electorales precisadas en este apartado.

SEXTO. En virtud de lo expuesto en el considerando cuarto, se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en 265 (doscientas sesenta y cinco) casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 17 en el Estado de Jalisco, que se precisan a continuación:

No.

Casilla

1.

13 C1

2.

14 B

3.

14 C1

4.

15 C1

5.

16 B

6.

16 C1

7.

17 B

8.

19 B

9.

20 C1

10.

21 C1

11.

22 C1

12.

22 C2

13.

188 C1

14.

189 B

15.

189 C1

16.

191 B

17.

191 EXT1

18.

192 B

19.

427 B

20.

429 C1

21.

431 B

22.

458 C1

23.

459 B

24.

459 C2

25.

460 B

26.

460 C1

27.

461 B

28.

461 C1

29.

462 B

30.

462 C1

No.

Casilla

31.

463 B

32.

463 C1

33.

463 C2

34.

464 C1

35.

466 B

36.

467 C1

37.

467 C2

38.

468 B

39.

468 C1

40.

468 C2

41.

469 B

42.

469 C1

43.

469 ESP1

44.

470 B

45.

470 C2

46.

471 B

47.

472 B

48.

472 C1

49.

472 C2

50.

473 C1

51.

474 B

52.

475 B

53.

1591 B

54.

1591 C1

55.

1592 C2

56.

1593 C1

57.

1594 B

58.

1595 EXT1

59.

1596 C1

60.

1598 C1

No.

Casilla

61.

1599 B

62.

1599 C1

63.

1601 B

64.

1601 C1

65.

1601 EXT1

66.

1671 B

67.

1672 B

68.

1672 C1

69.

1672 C2

70.

1673 B

71.

1673 C1

72.

1674 B

73.

1674 C2

74.

1675 B

75.

1675 EXT1

76.

1675 EXT1 CNT1

77.

1675 EXT1 CNT2

78.

1676 B

79.

1677 B

80.

1678 B

81.

1678 C1

82.

1681 B

83.

1681 C1

84.

1681 C2

85.

1681 C3

86.

1682 B

87.

1682 C1

88.

1683 B

89.

1683 C1

No.

Casilla

90.

1686 B

91.

1686 C1

92.

1686 EXT1

93.

1687 B

94.

1688 B

95.

1688 C1

96.

1690 B

97.

1690 C1

98.

1691 B

99.

1692 B

100.

1692 C1

101.

1692 C2

102.

1693 B

103.

1694 C1

104.

1695 C1

105.

1695 EXT1

106.

1799 B

107.

1800 B

108.

1815 B

109.

1815 C1

110.

1816 C1

111.

1816 C2

112.

1817 B

113.

1817 C1

114.

1817 ESP1

115.

1818 C1

116.

1822 B

117.

1823 C1

118.

1914 B

119.

1915 B

120.

1915 C1

121.

1916 B

122.

1916 C2

123.

1917 B

124.

1917 C1

125.

1918 C1

126.

1919 C1

127.

1919 C2

128.

1920 B

129.

1920 C1

130.

1921 B

131.

1921 C1

132.

1923 B

133.

1923 C1

134.

1924 B

135.

1924 C1

No.

Casilla

136.

1925 B

137.

1925 C2

138.

1926 C1

139.

1928 B

140.

1929 C1

141.

1929 C2

142.

1930 B

143.

1930 C1

144.

1931 C1

145.

1931 C3

146.

1932 B

147.

2012 B

148.

2013 B

149.

2014 B

150.

2015 C1

151.

2016 B

152.

2018 B

153.

2018 C2

154.

2019 B

155.

2298 B

156.

2298 C1

157.

2299 B

158.

2299 C1

159.

2300 B

160.

2330 B

161.

2330 C1

162.

2331 B

163.

2331 C1

164.

2332 B

165.

2332 EXT1

166.

2333 B

167.

2335 B

168.

2337 C1

169.

2339 B

170.

2339 C1

171.

2424 C2

172.

2425 B

173.

2426 B

174.

2426 C1

175.

2428 B

176.

2429 C1

177.

2430 B

178.

2431 B

179.

2432 B

180.

2432 C1

181.

2433 B

No.

Casilla

182.

2434 EXT1

183.

2435 B

184.

2435 C1

185.

2435 C2

186.

2767 C1

187.

2768 B

188.

2768 C1

189.

2769 C1

190.

2770 B

191.

2770 C1

192.

2824 B

193.

2824 C1

194.

2826 C1

195.

2826 C2

196.

2827 B

197.

2828 EXT1

198.

2884 B

199.

2884 C1

200.

2885 C1

201.

2886 B

202.

2887 B

203.

2887 C1

204.

2888 B

205.

2889 B

206.

2889 C1

207.

2890 B

208.

2890 C1

209.

2890 C2

210.

2891 B

211.

2892 C1

212.

2893 C1

213.

2898 C1

214.

3278 B

215.

3278 C3

216.

3279 B

217.

3279 C1

218.

3280 B

219.

3281 B

220.

3281 C1

221.

3281 C2

222.

3282 C1

223.

3282 C2

224.

3283 B

225.

3283 C1

226.

3283 C2

227.

3284 C1

No.

Casilla

228.

3285 B

229.

3285 C1

230.

3286 B

231.

3286 C1

232.

3286 C2

233.

3287 B

234.

3287 C1

235.

3287 ESP1

236.

3288 B

237.

3288 C1

238.

3289 B

239.

3289 C1

240.

3290 B

241.

3291 C1

242.

3293 B

243.

3294 B

244.

3295 B

No.

Casilla

245.

3297 B

246.

3297 C1

247.

3299 B

248.

3301 C1

249.

3301 C2

250.

3302 B

251.

3302 C1

252.

3302 C2

253.

3303 B

254.

3303 C1

255.

3304 B

256.

3304 C1

257.

3306 B

258.

3306 C1

259.

3307 B

260.

3307 C1

261.

3308 B

No.

Casilla

262.

3308 C1

263.

3309 B

264.

3309 C1

265.

3309 C2

 

Total: 265 paquetes

SÉPTIMO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL    
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO    
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS    
NUEVA ALIANZA    
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA    
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS    
VOTOS NULOS    
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS    
EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR    

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-287/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en 265 (doscientas sesenta y cinco) casillas instaladas en el Distrito Electoral 17 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, con cabecera en Jocotepec, que se precisaron en el considerando Sexto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un Magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando Séptimo de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto, Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 17, con cabecera en Jocotepec, Estado de Jalisco, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA