JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-308/2006

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR RAZONES ESPECÍFICAS

INCIDENTISTA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 2 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CAMPECHE, CON CABECERA EN CIUDAD DEL CARMEN

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

 

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del incidente citado al rubro, formado con motivo de la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, formulada la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-308/2006, promovido en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, con sede en la Ciudad de Querétaro; y

R E S U L T A N D O:

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el Magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el treinta y uno de julio del año dos mil seis, esta sentencia interlocutoria, se ocupará exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

TERCERO. Es conveniente dejar precisadas las setenta y nueve casillas respecto de las cuales, la coalición pide nuevo cómputo, de las instaladas en el distrito de que se trata.

Como se advierte en el escrito de demanda de inconformidad, la Coalición Por el Bien de Todos pide el recuento de votos en las casillas 184 C1, 191 C1, 197 ESP1, 202 B, 202 C1, 202 C2, 203 B, 204 B, 206 B, 206 C1, 206 C2, 208 B, 209 B, 209 C1, 211 B, 211 C1, 212 B, 213 C1, 214 B, 216 B, 216 C1, 218 B, 218 C1, 219 B, 223 C1, 226 B, 230 C5, 234 B, 236 B, 237 B, 239 B, 239 C1, 262 B, 262 C1, 273 E1, 274 C1, 275 B, 277 B, 277 C1, 278 E2, 280 B, 281 C1, 282 B, 282 C1, 283 B, 290 B, 293 B, 295 B, 297 B, 307 B, 307 C1, 313 C1, 314 C1, 317 B, 317 C1, 318 C1, 319 B, 319 C2, 320 B, 331 B, 331 C1, 331 C3, 333 C1, 334 B, 334 ESP1, 334 EXT1, 335 B, 338 B, 339 C1, 340 C1, 340 C2, 341 B, 342 B, 343 C1, 344 B, 352 B, 470 B, 472 C1 y 482 B.

La casilla identificada con el número 334 ESP1 no será objeto de estudio en la presente incidencia, en virtud de que está demostrado que la citada casilla no existe en el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche.

Esto es así porque, por un lado, en el informe circunstanciado la autoridad responsable no incluye esa casilla al hacer referencia a las impugnadas en el distrito mencionado y, por otro, está demostrado con los documentos que dicha autoridad envió a esta Sala Superior, que tal casilla no existe en el distrito. Dichos documentos tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, la responsable remitió a esta Sala Superior copia certificada del encarte definitivo, que también puede verse en la página web del Instituto Federal Electoral. En este concentrado de las listas de publicación de casillas que consta la ubicación de las casillas su integración y las secciones que forman el distrito.

La adminiculación de estos elementos produce la convicción de que en el Distrito Electoral Federal 2 en el Estado de Campeche, sí existe la sección 334; pero en esa sección no se instaló casilla alguna casilla especial y, por ende, menos pudo existir la casilla 334 ESP1.

Lo relatado evidencia que no existe posibilidad de hacer algún pronunciamiento sobre la pretensión del recuento de votos respecto de la casilla que ha quedado identificada, pues no fue instalada en el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche.

CUARTO. La pretensión del recuento de votos en relación con las restantes casillas se sustenta en dos causas de pedir:

a) Por un lado, la demandante aduce, esencialmente, con relación a la votación recibida en las casillas 184 C1, 191 C1, 197 ESP1, 202 B, 202 C1, 203 B, 204 B, 206 B, 206 C1, 208 B, 209 B, 209 C1, 211 B, 211 C1, 212 B, 213 C1, 214 B, 216 C1, 218 B, 219 B, 226 B, 230 C5, 234 B, 236 B, 237 B, 239 B, 239 C1, 262 B, 262 C1, 273 E1, 274 C1, 275 B, 277 B, 278 E2, 280 B, 282 B, 282 C1, 283 B, 290 B, 293 B, 295 B, 307 B, 307 C1, 313 C1, 314 C1, 317 B, 317 C1, 318 C1, 319 B, 319 C2, 320 B, 331 B, 331 C1, 333 C1, 334 B, 334 EXT1, 335 B, 338 B, 339 C1, 340 C1, 341 B, 342 B, 343 C1, 344 B, 470 B, 472 C1 y 482 B, que en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a esos centros de votación, se observan errores evidentes en los rubros fundamentales inherentes a votos.

b) Por otra parte, la enjuiciante estima que es admisible el recuento de la votación recibida en las casillas 202 C2, 206 C2, 216 B, 218 C1, 223 C1, 277 C1, 281 C1, 297 B, 331 C3, 340 C2 y 352 B, en virtud de las discrepancias existentes en los rubros del acta de escrutinio y cómputo, en particular, entre el número de boletas recibidas en cada casilla y la cantidad de boletas sobrantes más los electores que votaron conforme a la lista nominal.

Por razón de método, una parte de las casillas mencionadas se examina en este considerando, mientras que la otra se estudia en el considerando Quinto. En ambos casos, los agravios se abordan en el orden indicado en los incisos anteriores.

Asimismo, para facilitar el estudio, las casillas se dividen en grupos. En cada uno de ellos se inserta un cuadro con los datos de votación ("votación total emitida"; "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "boletas depositadas en la urna". En caso de ser necesario se anotarán los datos referentes a boletas ("boletas recibidas" "boletas sobrantes".

Las cifras respectivas fueron obtenidas de los medios de convicción siguientes: 1) copias certificadas y al carbón de las actas de escrutinio y cómputo; 2) actas de jornada electoral; 3) listas nominales utilizadas el día de la jornada y 4) Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, levantadas ante el consejo distrital.

A estas pruebas documentales se les confiere valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos elaborados por los miembros de un órgano electoral, en ejercicio de sus funciones.

1. En primer lugar se analiza la petición de nuevo escrutinio y cómputo, con relación a las casillas 191 C1 y 206 C1.

Se desestima la referida petición, porque el planteamiento sobre nuevo escrutinio y cómputo quedó satisfecho el cinco de julio del año dos mil seis, en la sesión de cómputo distrital, que llevó a cabo el consejo respectivo.

Se dice lo anterior, porque se advierte en la copia certificada del proyecto del acta circunstanciada 20/CIRC/07-2006, que tiene valor probatorio en términos de los dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el día de la sesión de cómputo distrital, al advertir inconsistencia numéricas, la autoridad distrital ordenó el recuento de los votos recibidos en las casillas 191 C1 y 206 C y las cifras se asentaron en los documentos correspondientes.

Lo anotado en las nuevas actas sustituyó el escrutinio y cómputo realizado en la casilla de tal manera, que si el planteamiento de la actora se sustentó en los datos que ya fueron sustituidos y además ya obtuvo su pretensión, es claro que ya no cabe el nuevo escrutinio y cómputo pedido.

Como se ve, el recuento de votos ante la autoridad distrital produjo nuevos resultados.

Consecuentemente, con relación a las casillas 191 C1 y 206 no se acoge la petición de recuento de votos, porque la pretensión se encuentra satisfecha.

2. En seguida se analizarán los argumentos relacionados con la petición de nuevo escrutinio y cómputo por errores evidentes en rubros fundamentales, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 202 C2, 216 B, 223 C1, 277 C1, 281 C1 y 340 C2.

Los argumentos expuestos al respecto se desestiman, porque contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, en las respectivas actas de escrutinio y cómputo no se advierte la incongruencia numérica en los rubros fundamentales de la votación recibida en esas casillas, es decir: "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", tal como se observa en el cuadro que sigue:

No.

Casilla

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.

202 C2

287

287

287

2.

216 B

326

326

329

3.

223 C1

261

261

261

4.

277 C1

374

374

374

5.

281 C1

325

325

325

6.

340 C2

363

363

363

Como se ve, existe identidad en los rubros mencionados, de manera que no hay inconsistencia que pueda considerarse error evidente.

Por tanto, no es admisible acoger la petición de nuevo escrutinio y cómputo, por lo que hace a estas casillas.

3. En tercer lugar se analiza la casilla 209 C1.

En principio, se observa que existe incongruencia entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y los datos relativos a boletas depositadas en la urna y votación total emitida, porque la cantidad anotada en el primer rubro es inferior a la asentada en los otros dos.

Sin embargo, el dato divergente, relativo al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, se subsana mediante la revisión del documento respectivo.

Conforme dicho documento, que tiene valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, al contarse nuevamente los nombres de los ciudadanos y representantes de partidos políticos y coaliciones, en los que se asentó la palabra "votó", atento a lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que, en realidad, la cantidad de ciudadanos que sufragaron en dichas casillas es igual a la anotada en los otros dos rubros fundamentales, por lo que no hay inconsistencia alguna que de lugar a un error evidente, tal como se ilustra en el siguiente cuadro:

No.

Casilla

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.

209 C1

445

*(444)

444

444

* Esta es la cantidad que se obtiene al efectuar nuevamente la suma de los electores que votaron conforme a la lista nominal.

Por tanto, no cabe acoger la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla.

4. Por cuanto hace a la petición de nuevo escrutinio y cómputo por errores evidentes en rubros referentes a boletas, cabe señalar que no procede su acogimiento.

Esta petición versa sobre la votación recibida en las casillas 206 C2, 218 C1, 297 B, 331 C3 y 352 B porque, según aduce la promovente, en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas existe diferencia entre el número de boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes, más los electores que votaron conforme a la lista nominal, lo cual, en concepto de la actora, constituye un error evidente que da lugar a la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

La petición es inatendible.

Como ya se explicó, la coalición Por el Bien de Todos tenía la carga de hacer notar al órgano responsable las pretendidas inconsistencias en rubros atinentes a boletas, así como de formular solicitud expresa para que se realizara nuevo escrutinio y cómputo respecto de dichas casillas, toda vez que el cómputo que lleva a cabo el Consejo Distrital versa primordialmente sobre los rubros referentes a votos, no a boletas, lo cual impide que dicho consejo se percate por sí mismo de las inconsistencias que puedan presentarse en los apartados que atañen a boletas, tal y como se dejó expresado en el considerando segundo de esta ejecutoria.

Por este motivo, la petición ante el Consejo Distrital es indispensable para que la solicitud que se formule ante esta Sala Superior sea examinada.

En el caso, en autos no se encuentra demostrado que la coalición actora haya solicitado el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas indicadas, sobre la base de que en ellas había inconsistencias en los rubros atinentes a boletas.

En efecto, la copia certificada por el Presidente del Consejo Distrital del proyecto de acta circunstanciada 20/EXT/07-2006, levantada con motivo de la sesión de cómputo distrital, la cual se encuentra firmada por el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, se advierte únicamente, que durante dicha sesión, a solicitud del representante de la coalición Por el Bien de Todos, se abrió un paquete electoral de casilla distinta a la que es materia del presente apartado. Sin embargo, en el acta no se aprecia que la coalición actora haya formulado alguna petición de nuevo escrutinio y cómputo, y que ésta haya sido denegada, con relación a las casillas que se han dejado precisadas.

Dicho documento fue elaborado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 252, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y obra en el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que se encuentra en esta Sala Superior, en conformidad con lo previsto en los artículos 252, párrafo 1, inciso e) y 253, párrafo 1, inciso b), del propio código.

Además, el informe rendido por el Consejero Presidente del órgano responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, corrobora lo advertido en el acta de referencia, pues en él se afirma, que el representante de la coalición Por el Bien de Todos no solicitó la práctica de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas de referencia.

A lo anterior se añade, que en la demanda no existe afirmación alguna, en el sentido de que se haya formulado tal petición al Consejo Distrital, respecto de las casillas en comento, de manera que es dable concluir que dicha petición se plantea por primera ocasión en el presente juicio de inconformidad.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción enunciados conducen a estimar, que en autos no está demostrado que la coalición actora haya formulado petición al Consejo Distrital, para que se realizara nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas mencionadas.

En este orden de cosas no se acoge la petición de recuento de votos, con relación a las casillas que se indican a continuación:

No.

Casilla

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.

206 C2

433

433

433

2.

218 C1

387

387

387

3.

297 B

275

275

275

4.

331 C3

410

410

410

5.

352 B

270

270

270

No pasa inadvertido para esta sala que en el caso de las casillas que han quedado identificadas en el cuadro que antecede, las cifras anotadas en los rubros fundamentales coinciden plenamente.

En consecuencia, por todo lo expuesto, ha lugar a denegar la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas: 191 C1, 202 C2, 206 C1, 206 C2, 209 C1, 216 B, 218 C1, 223 C1, 277 C1, 281 C1, 297 B, 331 C3, 340 C2 y 352 B.

QUINTO. Ha lugar a ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo en las siguientes sesenta y cuatro casillas: 184 C1, 197 ESP1, 202 B, 202 C1, 203 B, 204 B, 206 B, 208 B, 209 B, 211 B, 211 C1, 212 B, 213 C1, 214 B, 216 C1, 218 B, 219 B, 226 B, 230 C5, 234 B, 236 B, 237 B, 239 B, 239 C1, 262 B, 262 C1, 273 E1, 274 C1, 275 B, 277 B, 278 E2, 280 B, 282 B, 282 C1, 283 B, 290 B, 293 B, 295 B, 307 B, 307 C1, 313 C1, 314 C1, 317 B, 317 C1, 318 C1, 319 B, 319 C2, 320 B, 331 B, 331 C1, 333 C1, 334 B, 334 ESP1, 334 EXT1, 335 B, 338 B, 339 C1, 340 C1, 341 B, 342 B, 343 C1, 470 B, 472 C1 y 482 B, en atención a los siguientes razonamientos.

PRIMER GRUPO. En los datos de la votación recibida en las casillas 202 B, 202 C1, 203 B, 206 B, 208 B, 211 C1, 214 B, 230 C5, 236 B, 237 B, 239 C1, 262 C1, 275 B, 293 B, 319 C2, 333 C1, 338 B y 470 B, existe error evidente, porque los tres rubros fundamentales inherentes a votos contienen cantidades diferentes. La inconsistencia aritmética se advierte en el cuadro siguiente:

No.

Casilla

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.

202 B

348

352

354

2.

202 C1

305

298

299

3.

203 B

378

388

380

4.

206 B

448

429

424

5.

208 B

440

436

444

6.

211 C1

300

276

255

7.

214 B

399

571

395

8.

230 C5

370

4

372

9.

236 B

326

*(326)

321

328

10.

237 B

317

318

319

11.

239 C1

261

6

269

12.

262 C1

392

354

357

13.

275 B

251

*(253)

251

254

14.

293 B

326

162

169

15.

319 C2

316

305

311

16.

333 C1

321

311

327

17.

338 B

137

138

139

18.

470 B

*220

201

651

*Dato obtenido del listado nominal.

Como se explicó, la incongruencia entre los tres rubros fundamentales debió ser advertida por el Consejo Distrital, a efecto de que se practicara nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas y al no hacerlo, procede ordenar el nuevo escrutinio y cómputo.

En las casillas 236 B, 275 B y 470 B se procedió a revisar el listado nominal a fin de verificar la cifra de "ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal"; pero persistió la incongruencia numérica.

SEGUNDO GRUPO. Este grupo se conforma por las casillas, 184 C1, 197 ESP1, 211 B, 213 C1, 216 C1, 218 B, 226 B, 234 B, 239 B, 262 B, 290 B, 307 B, 314 C1, 318 C1, 319 B, 320 B, 331 B, 341 B y 472 C1, en cuyas actas de escrutinio y cómputo se anotó una cifra de electores que votaron conforme a la lista nominal, distinta a la de los otros dos rubros fundamentales. En estas casillas no es posible subsanar el dato desigual, porque en algunos casos, a pesar de haberse sumado de nueva cuenta los electores y representantes de partidos políticos y coaliciones, en los que se asentó la palabra "votó" en la lista nominal, la discrepancia persiste y en otros, no fue posible consultar la lista nominal.

Los datos de la votación recibida en cada una de las casillas se precisan a continuación.

No.

Casilla

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.

184 C1

374

*(371)

382

382

2.

197 ESP1

725

737

737

3.

211 B

310

*(310)

329

329

4.

213 C1

295

293

293

5.

216 C1

288

297

297

6.

218 B

375

380

380

7.

226 B

297

*(297)

298

298

8.

234 B

305

*(306)

307

307

9.

239 B

262

*(267)

273

273

10.

262 B

340

341

341

11.

290 B

35

36

36

12.

307 B

272

280

280

13.

314 C1

332

331

331

14.

318 C1

347

348

348

15.

319 B

339

349

349

16.

320 B

288

444

444

17.

331 B

428

425

425

18.

341 B

475

287

287

19.

472 C1

97

219

219

* Esta es la cantidad que se obtiene al efectuar nuevamente la suma de los electores que votaron conforme a la lista nominal.

El cuadro precedente permite apreciar, la divergencia del rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", con los de "boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", ya que en las casillas 213 C1, 314 C1 y 331 B el número asentado en el primer renglón mencionado es mayor a los otros dos.

Asimismo, en las casillas 184 C1, 197 ESP1, 211 B, 216 C1, 218 B, 226 B, 234 B, 239 B, 262 B, 307 B, 318 C1, 319 B, 320 B, 341 B y 472 C1 el número anotado en el apartado "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", es inferior a los dos renglones restantes.

De ahí que ante el error evidente deba ordenarse el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas.

TERCER GRUPO. En este grupo, en las casillas 204 B, 209 B, 212 B, 219 B, 273 E1, 274 C1, 277 B, 278 E2, 282 C1, 283 B, 295 B, 307 C1, 313 C1, 317 B, 331 C1, 334 B, 335 B, 339 C1, 340 C1, 343 C1 y 344 B, la cantidad anotada en el apartado "votación total emitida" es distinta a la asentada en los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna", inconsistencia que subsiste, no obstante haber sumado nuevamente los datos relacionados con los votos obtenidos por los partidos y coaliciones contendientes, más los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, según la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo.

La inconsistencia indicada se explica mejor con el cuadro siguiente.

No.

Casilla

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.

204 B

438

438

437

2.

209 B

465

465

464

3.

212 B

249

249

201

4.

219 B

340

340

341

5.

273 E1

83

83

131

6.

274 C1

283

283

274

7.

277 B

251

251

254

8.

278 E2

306

306

336

9.

282 C1

232

232

233

10.

283 B

302

302

299

11.

295 B

328

328

329

12.

307 C1

276

276

277

13.

313 C1

294

294

292

14.

317 B

319

319

302

15.

331 C1

410

410

407

16.

334 B

382

382

381

17.

335 B

353

353

346

18.

339 C1

248

248

249

19.

340 C1

330

330

329

20.

343 C1

270

270

357

21.

344 B

362

362

378

Como se ve en el cuadro, en algunos casos la cantidad anotada en el rubro de "votación total emitida" es superior a la de los otros dos renglones y en otros es inferior, con una diferencia que va desde un voto hasta cuarenta votos.

CUARTO GRUPO. Este grupo está integrado por las casillas 280 B, 282 B, 317 C1, 334 EXT1, 342 B y 482 B, en las que el rubro "total de boletas depositadas en la urna" está en blanco y los otros dos rubros fundamentales no coinciden entre sí, conforme al siguiente cuadro:

No.

Casilla

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.

280 B

512

BLANCO

292

2.

282 B

420

BLANCO

229

3.

317 C1

310

BLANCO

312

4.

334 EXT1

72

BLANCO

74

5.

342 B

392

BLANCO

396

6.

482 B

277

BLANCO

274

En cualquiera de estos casos, no es factible subsanar el error con algún dato que obre en el expediente o en la documentación electoral.

El supuesto en comento es un error evidente en los resultados del escrutinio y cómputo realizado en la casilla, porque como se explicó, en condiciones normales, los tres rubros fundamentales deben coincidir, de manera que cuando uno de ellos diverja de los otros ha de llevarse a cabo nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. En consecuencia, se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cincuenta y nueve casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 2 en el Estado de Campeche, con cabecera en la Ciudad de Campeche, que se precisan a continuación.

No.

Casilla

 

No.

Casilla

 

No.

Casilla

1.

184 C1

 

23.

239 B

 

45.

318 C1

2.

197 ESP1

 

24.

239 C1

 

46.

319 B

3.

202 B

 

25.

262 B

 

47.

319 C2

4.

202 C1

 

26.

262 C1

 

48.

320 B

5.

203 B

 

27.

273 E1

 

49.

331 B

6.

204 B

 

28.

274 C1

 

50.

331 C1

7.

206 B

 

29.

275 B

 

51.

333 C1

8.

208 B

 

30.

277 B

 

52.

334 B

9.

209 B

 

31.

278 E2

 

53.

334 ESP1

10.

211 B

 

32.

280 B

 

54.

334 EXT1

11.

211 C1

 

33.

282 B

 

55.

335 B

12.

212 B

 

34

282 C1

 

56.

338 B

13.

213 C1

 

35.

283 B

 

57.

339 C1

14.

214 B

 

36.

290 B

 

58.

340 C1

15.

216 C1

 

37.

293 B

 

59.

341 B

16.

218 B

 

38.

295 B

 

60.

342 B

17.

219 B

 

39.

307 B

 

61.

343 C1

18.

226 B

 

40.

307 C1

 

62.

470 B

19.

230 C5

 

41.

313 C1

 

63.

472 C1

20.

234 B

 

42.

314 C1

 

64.

482 B

21.

236 B

 

43.

317 B

     

22.

237 B

 

44.

317 C1

     

Total: 64 paquetes

SÉPTIMO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos o coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-308/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en sesenta y cuatro casillas instaladas en el Distrito Electoral 2 del Estado de Campeche, con sede en Ciudad del Carmen, que se precisaron en el Considerando Sexto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el Considerando Séptimo de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el Considerando Tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 2 en el Estado de Campeche, con cabecera en Ciudad Campeche, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA