INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-320/2006.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 04, CON CABECERA EN CIUDAD VALLES, EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del año dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-320/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas en de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 04, con cabecera en Ciudad Valles, en el Estado de San Luis Potosí, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 04, con cabecera en Ciudad Valles, en el Estado de San Luis Potosí, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó al día siguiente. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS

Y

COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

 

59792

Cincuenta y nueve mil setecientos noventa y dos.

 

27694

Veintisiete mil seiscientos noventa y cuatro.

 

35652

Treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos.

 

1203

Mil doscientos tres.

 

 

2101

Dos mil ciento uno.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

982

Novecientos ochenta y dos.

votos válidos

127424

Ciento veintisiete mil cuatrocientos veinticuatro.

votos nulos

5171

Cinco mil ciento setenta y uno.

votación total

132595

Ciento treinta y dos mil quinientos veinticinco.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la Coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

TERCERO. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el catorce de julio.

El diecinueve de julio, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos legales correspondientes.

El veintinueve de julio, el Magistrado instructor, a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en determinadas casillas.

En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió el original de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral.

El treinta y uno de julio del año que trascurre, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

Formación de incidente.

El mismo treinta y uno de julio, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 320/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

El agravio esgrimido respecto de las casillas 180 B, 188 B, 190 B, 190 C1, 191 B, 191 C1, 192 B, 193 C1, 195 B, 203 B, 204 B, 205 B, 212 C1, 213 B, 219 B, 267 C2, 271 B, 273 C1, 274 C1, 274 C2, 275 B, 275C1, 276 C1, 277 B, 277 C1, 277 C2, 279 B, 280 C1, 281 B, 281 C1, 283 C, 284 C1, 284 C2, 285 C, 286 B, 286 C1, 286 C2, 287 B, 287 C1, 287 C2, 288 B, 288 C, 289 B, 289 C1, 289 C2, 289 C3, 289 C4, 290 B, 290 C, 291 B, 291 C, 292 B, 292 C1, 292 S, 293 B, 293 C, 294 B, 294 C1, 294 C2, 295 C1, 296 B, 296 C, 297 B, 297 C, 298B, 298C, 299 B, 299 C, 300 B, 300 C1, 300 C2, 301 B, 301 C, 302 B, 303 B, 303 C, 304 B, 304 C, 305 B, 306 B, 307 B, 308 B, 308 C, 309 B, 309 C, 310 B, 310 C1, 310 C2, 311 B, 311 C1, 312 B, 313 B, 313 C, 314 B, 315 B, 316 B, 316 C, 317 B, 317 C, 318 B, 319 B, 319 C, 320 B, 320 C1, 320 C2, 321 B, 321 C1, 322 B, 322 C, 323 B, 324 B, 324 C1, 324 S, 325 C1, 326 B, 326 C, 327 B, 327 C, 328 B, 329 B, 330 B, 331 B, 332 B, 333 B, 335 B, 337 B, 339 B, 340 B, 341 B, 344 B, 346 B, 346 C, 347 B, 348 B, 348 C, 349 B, 349 E, 350 B, 350 C, 351 B, 352 B, 352 C, 353 B, 353 C, 354 B, 354 C, 355 B, 363 B, 405 C1, 405 E1, 406 B, 406 C1, 416 C1, 417B, 434 B, 435 B, 1164 B, 1180 B, 1180 E1, 1182 B, 1183 B, 1184 B, 1185 B, 1320 B, 1326 C1, 1326 C2, 1327 B, 1327 C1, 1327 C2, 1328 B, 1328 C, 1329 B, 1329 C1, 1330 B, 1330 C, 1330 E1, 1331 B, 1332 B, 1332 E1, 1333 B, 1334 B, 1335 B, 1335 C1, 1335 E1, 1445 B, 1445 C, 1446 B, 1446 C, 1447 B, 1447 C, 1448 B, 1448 C, 1449 B, 1449 C, 1450 B, 1450 C1, 1451 B, 1452 B, 1453 B, 1454 B, 1454 C, 1455 B, 1455 C1, 1455 C2, 1456 B, 1457 B, 1458 B, 1460 B, 1460 C1, 1463 B, 1464 B, 1464 C, 1465 B, 1465 C, 1466 B, 1467B, 1468 B, 1469 B, 1470 B, 1472 B, 1472 E1, 1473 B, 1474 B, 1475 B, 1477 B, 1477 C, 1478 B, 1479 B, 1496 B, 1496 C1, 1496 C2, 1497 B, 1497 C, 1498 B, 1498 C1, 1499 B, 1499 C, 1500 B, 1500 C1, 1501 B, 1501 C, 1502 B, 1503 B, 1504 B, 1505 B y 1506 B, es del tenor siguiente:

AGRAVIO

Se estima recomendable, dada la reducida diferencia entre el primer y segundo lugar, solicitar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, proceda a la apertura de los paquetes electorales, ello a pesar de que el Tercer Consejo Electoral Distrital haya estimado que no se actualizaba alguna de las hipótesis previstas en el numeral 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El sustento jurídico de dicha petición, se encuentra previsto como ya se dijo en el principio de CERTEZA, que entre otros, consagra el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Principio. Dicho principio es necesario que sea observado de manera escrupulosa, en virtud de la demostrada irregular actuación del Instituto Federal Electoral durante el presente proceso electoral.

Cabe señalar, que la acción de apertura de los paquetes electorales, si bien es cierto debe sujetarse a las hipótesis previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo es también, que el órgano electoral distrital, se encuentra obligado a procurar que se cumpla debidamente el referido "principio de CERTEZA, que emana de un mandato constitucional, cuando, como en el presente caso, existe una elección cerrada y marcada por una serie de inconsistencias e irregularidades, por lo tanto debe privilegiarse conforme a la supremacía de leyes lo ordenado en la Carta Magna.

En este orden de ideas, válidamente se puede sostener, que el juicio de inconformidad que se plantea, para su resolución, por parte de ese Cuerpo Colegiado, es necesario; máxime, que con el nuevo cómputo de la votación que se realice, desde luego, generaría un cambio substancial en el resultado de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debido se insiste a lo cerrado de la votación, apoyándose tales argumentaciones en la tesis de Jurisprudencia S3EL 025/2005, formada por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 352-354, bajo el siguiente rubro:

APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL. (se trascribe).

Para robustecer el argumento vertido, en el sentido de que en todo momento se generó una incertidumbre en quienes actuamos en el proceso, y que en razón de ello, NO SE PUEDE TENER CERTEZA RESPECTO DE LOS RESULTADOS QUE SE HAN HECHO LLEGAR ANTE ESTA SALA SUPERIOR, se sustenta prima facie en el hecho notorio que en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no necesita probarse, consistente en que el propio presidente del IFE el C. LUIS CARLOS UGALDE, reconoció ante los diversos medios de comunicación, que el Programa de Resultados Electorales Preliminares, no había tabulado aproximadamente tres millones de votos, porque 11,184 actas presentaban inconsistencias, de lo que se colige, que si presentaban inconsistencias dichas actas, lo conducente en el caso era que se ordenara la apertura de los paquetes electorales correspondientes a ellas, si se toma en consideración que el número de votos que por inconsistencias dejaron de darse a conocer en forma preliminar resultan determinantes en el resultado de la votación obtenida para presidente de la república, dado el estrecho margen de diferencia que según el IFE quedó entre el candidato del PAN y el de la Coalición por el Bien de México, lo cual se puede corroborar con las declaraciones del señalado funcionario que aparecen para su consulta en los sitios de internet que se señalan a  continuación:

http://www.milenio.com/guadalajara/milenio/nota. http://www.univision.com/content/content y se robustecen con las documentales privadas consistentes en la impresión de las notas publicadas en los indicados sitios. A partir de dichas consideraciones, debe tomarse en cuenta que los paquetes electorales correspondientes a las casillas 188 BÁSICA, 190 BÁSICA, 190 CONTIGUA 1, 191 BÁSICA, 191 CONTIGUA 1, 192 BÁSICA, 193 CONTIGUA 1, 192 BÁSICA, 195 BÁSICA, 204 BÁSICA, 212 CONTIGUA 1, 213 BÁSICA, 219 BÁSICA, 266 CONTIGUA 1, 266 CONTIGUA 2, 266 CONTIGUA 4, 267 BÁSICA, 267 CONTIGUA 1, 267 CONTIGUA 2, 268 BÁSICA, 268 CONTIGUA 1, 269 BÁSICA, 269 CONTIGUA 1, 270 BÁSICA, 271 BÁSICA, 271 CONTIGUA 1, 2Z1 CONTIGUA 2, 272 BÁSICA, 273 BÁSICA, 273 CONTIGUA 1, 274 CONTIGUA 1, 274 CONTIGUA 2, 275 BÁSICA, 275 CONTIGUA 1, 276 BÁSICA, 276 CONTIGUA 1, 277 BÁSICA, 277 CONTIGUA 1, 277 CONTIGUA 2, 277 CONTIGUA 3, 277 CONTIGUA 4, 278 BÁSICA, 278 CONTIGUA 1, 279 BÁSICA, 2279 CONTIGUA 1, 280 BÁSICA, 280 CONTIGUA 1, 281 BÁSICA, 281 CONTIGUA 1, 282 BÁSICA, 282 CONTIGUA 1, 282 CONTIGUA 2, 283 Contigua, 284 Contigua 1 y 2, 285 Contigua, 286 Básica, 286 Básica, 286 Contigua 1, 286  Contigua 2, 287 Básica, 287 Contigua 1 y 2, 288 Básica, 288 Contigua, 289 Básica, 289 Contigua 1, 2, 3 y 4, 290 Básica, 290 Contigua, 291 Básica y Contigua, 292 Básica y Contigua 1, 292 Especial, 293 Básica y Contigua, 294 Básica y Contigua 1 y 2, 295 Contigua 1, 296 Básica y Contigua, 297 Básica y Contigua, 289 Básica y Contigua, 299 Básica y Contigua, 300 Básica y Contigua 1 y 2, 301 Básica y Contigua, 302, Básica, 303 Básica y Contigua, 304 Contigua, 305 Básica, 306 Básica, 307 Básica, 308 Básica y Contigua, 309 Básica y Contigua, 310 Básica y Contigua 1 y 1, 311 Básica y Contigua 1, 312. Básica, 313, Básica y Contigua, 314 Básica, 315 Básica, 316 Básica y Contigua, 317 Básica y Contigua, 318 Básica, 319 Básica y Contigua, 320 Básica y Contigua 1 y 2, 321 Básica, 322 Básica y Contigua, 323 Básica, 324 Básica y Contigua y Especial, 325 Contigua 1, 326 Básica y Contigua, 327 Básica y Contigua, 328 Básica, 329 Básica, 331 Básica, 332 Básica, 333 Básica, 335 Básica, 339 Básica, 341 Básica, 344 Básica, 346 Básica y Contigua 347 Básica, 347, Básica y Contigua, 349 Básica y Extraordinaria, 350 Básica y Contigua, 352 Básica y Contigua, 353 Básica y Contigua, 354 Básica y Contigua, 355 1326 Contigua 1 y 2, 1327 Básica y Contigua 1 y 2, 1328 Básica y Contigua, 1329 Básica, 1330 Básica y Contigua, 1331 Básica, 1332 Básica, 1333 Básica, 1334 Básica, 1445 Básica y Contigua, 1446 Básica y Contigua, 1447 Básica y Contigua, 1448 Básica y Contigua, 1449 Básica y Contigua, 1450 básica, 1451 Básica, 1452 Básica, 1453 Básica, 1454 Básica y Contigua, 1455 Contigua 1 y 2, 1456 Básica, 1457 Básica, 1460 Básica, 1463 Básica  1464 Básica y Contigua, 1465 Contigua, 1466 Básica, 1467 Básica, 1468 Básica, 1469 Básica, 1470 Básica, 1472 Básica, 1473 Básica, 1474 Básica, 1475 Básica, 1477, Básica y Contigua, 1478 Básica, 1496 Básica y Contigua 1 y 2, 1497 Básica y Contigua, 1798 Básica, 1499 Básica y Contigua, 1500 Básica, 1501 Básica. 1502 Básica, 1503 Básica, 1504 Básica, 405 C0NTIGUA 1, EXTRAORDINARIA 1, 363 BÁSICA, 351 BÁSICA, 205 BÁSICA, 180 BÁSICA, 204 BÁSICA 203 BÁSICA, 240 BÁSICA, 321 CONTIGUA 1, 304 BÁSICA, 337 BÁSICA, 330 BÁSICA, 321 CONTIGUA 1, 324 ESPECIAL 1, 1450 CONTIGUA 1, 417 BÁSICA, 416 CONTIGUA 1, 416 CONTIGUA 1, 416 BÁSICA 1, 1164 BÁSICA, 1183 BÁSICA, 435 BÁSICA, 434 BÁSICA, 1335 EXTRAORDINARIA 1, 1182 BÁSICA, 1180 EXTRAORDINARIA 1, 1180 BÁSICA, 1185 BÁSICA, 1335 CONTIGUA 1, 1184 BÁSICA, 1335 BÁSICA, 1329 CONTIGUA 1, 1320 BÁSICA, 1332 EXTRAORDINARIA 1, 1330 EXTRAORDINARIA 1, 1472 EXTRAORDINARIA 1, 1465 BÁSICA, 1455 BÁSICA, 1460 CONTIGUA 1, 1458 BÁSICA, 1497 BÁSICA, 1498 CONTIGUA 1, 15000 CONTIGUA 1, 1506 BÁSICA, 1505 BÁSICA, 1501 CONTIGUA 1, debieron abrirse para que se realizaran de nueva cuenta sobre ellos el escrutinio y cómputo correspondiente, dado que las mencionadas casillas son de las que el PREP del IFE consideró entre las que presentaban inconsistencias, resultando las citadas inconsistencias, las  necesarias para que no se tenga LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN REAL obtenida en las casillas que se mencionan y en esa tesitura, se ordene por parte de esta autoridad en plenitud de jurisdicción la apertura de los paquetes electorales para realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación obtenida en esas casillas, máxime que durante el desarrollo de la sesión permanente de cómputo distrital, esta representación estuvo insistiendo en la indicada apertura de paquetes, sin que se diera acogimiento a mi pretensión, como podrá constatar este órgano jurisdiccional con la copia debidamente certificada del acta de la sesión permanente de cómputo distrital y las copias de los audio casettes que contienen la grabación de la indicada sesión, elementos probatorios que oportunamente fueron solicitados a la autoridad responsable, como se prueba con el acuse de dicha petición pero que no se me hicieron llegar en tiempo para anexarlos al presente juicio de nulidad.” 

Respecto de lo alegado en éste último agravio, este órgano jurisdiccional considera resulta insuficiente para estimar que en el caso deba realizarse un nuevo escrutinio y cómputo de los votos

Lo anterior, debido a que, si bien es cierto, esta Sala Superior ha sostenido que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio, lo cierto es que en la especie el actor omite precisar los hechos que ocurrieron en las casillas impugnadas a efecto de que este órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de derivar su causa de pedir.

Ahora bien, en otro de sus agravios, la enjuiciante sí aduce errores y narra hechos respecto de un total de veinticinco casillas, por lo que una vez que se ha hecho el análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, así como de la demás documentación con la que se contó al momento del estudio, a efecto de dar mayor claridad al resultado de los estudios atinentes, enseguida se elabora un cuadro en donde se identifican los casos en los que existe plena coincidencia en los rubros fundamentales, los casos en donde la inconsistencia pudo subsanarse, así como los asuntos en donde el cómputo se llevó a cabo en el consejo distrital correspondiente, casos en donde no es procedente el recuento.

Del mismo modo se señalan los casos en donde la diferencia encontrada es en boletas y no en votos, y la apertura del paquete electoral correspondiente no fue solicitada en la sesión del Consejo Distrital, por lo que también en ese caso es improcedente el recuento.

Con las anteriores salvedades, quedan plenamente identificadas las casillas en donde permanecen las inconsistencias, y que deben ser motivo de recuento.

La pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas de las que se ofrecen las actas de escrutinio y cómputo como pruebas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aún cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal son los siguientes:

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

RECUENTO

OBSERVACIONES

1.         

266 C1

374

371

371

SI

 

2.         

266 C2

400

403

403

SI

 

3.         

266 C4

373

373

371

SI

 

4.         

267 B

298

314

314

SI

 

5.         

267 C1

293

280

279

SI

 

6.         

268 B

297

428

297

SI

 

7.         

268 C1

254

254

254

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCOSISTENCIA.

8.         

269 B

 

 

256

SI

 

9.         

269 C1

270

271

271

SI

 

10.      

270 B

 

 

281

SI

 

11.      

271 C1

285

288

294

SI

 

12.      

271 C2

 

295

300

SI

 

13.      

272 B

347

347

367

SI

 

14.      

273 B

278

278

278

 

EL RUBRO DISCORDANTE DE VOTOS "CONFORME A  LA LISTA NOMINAL"(275) FUE SUBSANADO AL HACERSE EL CONTEO DIRECTO EN LISTA NOMINAL (278)

15.      

274 C1

330

 

330

SI

 

16.      

276 B

402

407

407

SI

 

17.      

277 C3

337

337

336

SI

 

18.      

277 C4

354

354

353

SI

 

19.      

278 B

375

371

375

SI

 

20.      

278 C1

356

355

355

SI

 

21.      

279 C1

 

 

342

SI

 

22.      

280 B

321

321

321

 

(BOLETAS)  NO FUE SOLICITADA APERTURA EN EL CONSEJO DISTRITAL

23.      

282 B

439

430

441

SI

 

24.      

282 C1

416

415

415

SI

 

25.      

282 C2

418

416

416

SI

 

De un análisis minucioso de los datos contenidos en la tabla anterior, puede concluirse que con excepción de las casillas donde se razona la no procedencia del recuento solicitado, en todos los demás casos existen inconsistencias que no pudieron subsanarse con la información contenida en los documentos que obraban en autos y los que se requirieron, como son: actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, listas nominales, escritos de incidentes y el acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital 04, con cabecera en Ciudad Valles, en el Estado de San Luis Potosí.

En consecuencia, deberá realizarse un nuevo escrutinio y cómputo en las siguientes casillas: 266 C1, 266 C2, 266 C4, 267 B, 267 C1, 268 B, 269 B, 269 C1, 270 B, 271 C1, 271 C2, 272 B, 274 C1, 276 B, 277 C3, 277 C4, 278 B, 278 C1, 279 C1, 282 B, 282 C1 y 282 C2.

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

 

NUEVA ALIANZA

 

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

 

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

 

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

 

 

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que se concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que hayan dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente derivado el juicio de inconformidad 320/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito electoral 04, con cabecera en Ciudad Valles, en el Estado de San Luis Potosí, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, a todos ellos con copias simples de esta interlocutoria, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, Por oficio, al Presidente del Consejo Distrital 04, con cabecera en Ciudad Valles, en el Estado de San Luis Potosí, acompañándole sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA