INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS

EXPEDIENTE: SUP-JIN-325/2006

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 02, CON CABECERA EN APODACA, NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del año dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-325/2006, promovido por la coalición "Por el bien de todos", para resolver sobre la petición de recuento de la votación recibida para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en diversas casillas correspondientes al Consejo Distrital 02 del Estado de Nuevo León, con cabecera en Apodaca, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco de julio siguiente, la autoridad responsable llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó al día siguiente. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

52,253

Cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y tres

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

41,098

Cuarenta y un mil noventa y ocho

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

19,292

Diecinueve mil doscientos noventa y dos

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,067

Dos mil sesenta y siete

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

4,024

Cuatro mil veinticuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,195

Mil ciento noventa y cinco

VOTOS VÁLIDOS

119,929

Ciento diecinueve mil novecientos veintinueve

VOTOS NULOS

2,556

Dos mil quinientos cincuenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

122,485

Ciento veintidós mil cuatrocientos ochenta y cinco

II. Juicio de inconformidad. El diez de julio del año en curso, la coalición "Por el bien de todos" promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

III. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el quince de julio de este año.

El diecinueve de julio siguiente, luego de formarse el expediente respectivo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior lo turnó al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos legales correspondientes.

El veintitrés de julio pasado, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió a la autoridad responsable la remisión de diversa documentación.

Mediante proveído de treinta y uno de julio, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento señalado en el párrafo anterior, y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

En esa misma fecha, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 325/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

En el caso concreto, se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.

En efecto, en el marcado como tercer agravio en el escrito de demanda, la coalición actora solicita lo que llama "verificación y corrección del escrutinio y cómputo de la votación" en 43 casillas, alegando que esta Sala Superior tiene facultades para realizar un estudio del contenido de los paquetes de las casillas mencionadas, y proceder a la rectificación de las inconsistencias que se presentaron en el cómputo de las mismas.

De igual manera, la impetrante señala que la autoridad responsable incumplió con lo previsto en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues a pesar de haber detectado las inconsistencias referidas durante el cómputo distrital, no realizó un nuevo escrutinio y cómputo, tal como lo obliga el código de la materia.

Para reforzar su dicho, en el apartado referido del escrito de demanda, la actora coloca el siguiente cuadro:

DTO.

SECC

TIPO

#

Total de Boletas Recibidas de Elección de Presiden-te antes de la Instala-ción de la Casilla

Total de Boletas Sobrantes de la Elección de Presidente (No usadas por los Electores) Que fueron inutiliza-das por el Secretario

Total de Ciudada-nos que votaron incluidos en la lista , en las Sentencias del Tribunal Electoral, los Represen-tantes de los Partidos Político o Coalicio-nes y, en su caso, en el Acta de Electores en Tránsito en Casillas Especiales

Suma de las Boletas Restan-tes y el Total de ciudadanos que Votaron

Error aritméti-co entre las Boletas Recibi-das contra la Suma de las Boletas Restan-tes y el Total de Ciudada-nos que Votaron

Total de Bole-tas de Presi-dente Depo-sita-das en las Urnas

Diferen-cia de las Boletas de Presidente Depositadas en las Urnas contra el Total de Ciudada-nos que Votaron

VOTOS NULOS

Suma Total del Resulta-do de la Votación

Error aritmético entre el Total de Boletas de Presidente deposita-das en las Urnas contra el Resultado de la Votación

       

2

65

B

 

735

372

362

734

1

352

10

10

362

-10

2

67

B

 

713

346

346

692

21

367

-21

8

387

-20

2

67

C

6

714

334

378

712

2

380

-2

3

380

0

2

71

C

1

481

200

280

480

1

281

-1

5

281

0

2

74

B

 

522

251

513

764

-242

271

242

4

271

0

2

74

C

1

523

277

247

524

-1

242

5

6

245

-3

2

75

C

1

444

189

254

443

1

254

0

5

254

0

2

78

C

1

531

238

294

532

-1

282

12

9

291

-9

2

78

C

2

530

287

242

529

1

243

-1

7

243

0

2

79

B

 

631

324

328

652

-21

301

27

7

308

-7

2

79

C

1

631

333

296

629

2

289

7

10

297

-8

2

79

C

2

631

331

300

631

0

298

2

11

297

1

 

84

C

7

713

292

416

708

5

414

2

7

418

-4

2

85

C

2

624

303

318

621

3

313

5

9

322

-9

2

94

B

 

631

303

324

627

4

330

-6

11

331

-1

2

96

C

2

697

403

326

729

-32

325

1

10

409

-84

2

97

C

1

527

275

309

584

-57

313

-4

3

306

7

2

98

B

 

629

283

344

627

2

348

-4

11

348

0

2

98

C

1

629

319

310

629

0

307

3

14

307

0

2

98

C

2

630

337

293

630

0

279

14

16

295

-16

2

99

B

 

744

305

734

1039

-295

433

301

6

439

-6

2

102

B

 

750

322

428

750

0

417

11

9

418

-1

2

104

B

 

457

183

284

467

-10

274

10

3

272

2

2

105

B

 

614

219

395

614

0

392

3

3

388

4

2

108

C

1

535

239

246

485

50

294

-48

8

295

-1

2

117

B

 

624

294

322

616

8

349

-27

42

371

-22

2

117

C

1

629

350

285

635

-6

295

-10

10

289

6

2

117

C

2

625

338

287

625

0

279

8

17

282

-3

2

149

E

3

606

247

358

605

1

247

111

18

348

-101

2

145

C

2

684

328

353

681

3

342

11

3

355

-13

2

142

C

5

750

330

419

749

1

413

6

6

413

0

2

142

C

4

750

360

388

748

2

378

10

4

391

-13

2

142

C

3

750

368

382

750

0

 

382

7

378

-378

2

136

C

2

610

315

295

610

0

292

3

8

292

0

2

136

B

 

609

318

289

607

2

292

-3

6

292

0

2

134

B

 

583

583

583

1166

-583

349

234

4

344

5

2

133

C

1

607

215

392

607

0

389

3

5

389

0

2

133

B

 

606

221

385

606

0

388

-3

3

388

0

2

130

C

5

744

323

431

754

-10

423

8

9

423

0

2

135

C

2

443

32

411

443

0

410

1

5

413

-3

2

130

B

 

742

285

452

737

5

446

6

9

446

0

2

121

C

2

746

411

336

747

-1

334

2

0

318

16

2

120

B

 

726

378

726

1104

-378

344

382

62

338

6

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se realizó un nuevo estudio de todas las casillas contenidas en el cuadro anterior, analizando las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, la relación de boletas entregadas por el Consejo Distrital a cada Mesa Directiva de Casilla y las listas nominales requeridas por el Magistrado instructor, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho ejercicio arrojó los siguientes resultados:

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA 6ª y 8ª

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

65B

166

116

50

362

352

362

372

735

11

10

67B

177

94

83

346

367

387

346

713

0

41

67C6

176

94

82

(378)

380

380

334

714

0

2

71C1

124

70

54

(280)

281

281

200

481

0

1

74B

118

82

36

(273)

271

271

251

522

0

2

74C1

113

69

44

(247)

242

245

277

523

4

5

75C1

131

71

60

(254)

254

254

189

444

1

0

78C1

114

107

7

(294)

282

291

238

531

11

12

78C2

114

80

34

(242)

243

243

287

530

0

1

79B

129

94

35

(307)

301

308

324

631

6

7

79C1

114

110

4

(300)

289

297

333

631

9

11

79C2

114

94

20

(301)

298

297

331

631

2

4

84C7

173

126

47

416

414

418

292

713

7

4

85C2

130

121

9

318

313

323

303

624

8

10

94B

143

109

34

324

330

331

303

631

2

7

96C2

141

91

50

326

325

409

403

697

31

84

97C1

146

91

55

309

313

306

275

527

61

7

98B

148

120

28

(344)

348

348

283

629

2

4

98C1

122

106

16

(310)

307

307

319

629

3

3

98C2

121

104

17

293

279

295

337

630

26

16

99B

208

111

97

734

433

439

305

744

6

295

102B

230

104

126

428

417

418

322

750

11

11

104B

132

90

42

274

274

272

183

457

0

2

105B

217

83

134

395

392

398

219

614

3

6

108C1

162

90

72

296

294

295

239

535

2

2

117B (a)

162

74

88

322

c/d

323

301

624

c/d

1

117C1

164

54

110

285

295

289

350

629

16

10

117C2

154

59

95

287

279

282

338

624

7

8

120B (a)

200

76

124

342

c/d

342

379

721

c/d

0

121C2(a)

193

76

117

317

c/d

317

412

748 (b)

c/d

0

130B

190

137

53

(453)

446

446

285

742

11

7

130C5

173

138

35

(421)

423

423

323

744

2

2

133B

194

99

95

(385)

388

388

221

606

3

3

133C1

219

82

137

(391)

389

389

215

607

3

2

134B

156

117

39

583

349

344

583

583

349

239

135C2

157

113

44

328

328

328

580

580

328

0

136B

148

80

68

(291)

292

292

318

609

1

1

136C2

153

77

76

(295)

292

292

315

610

3

3

142C3

164

125

39

382

---

378

368

750

0

4

142C4

179

120

59

388

378

391

360

753

15

13

142C5

166

165

1

(420)

413

413

330

750

7

7

145C2

165

117

48

353

342

355

328

683 (b)

13

13

149E3

157

110

47

358

247

348

247

606

112

111

Las cifras con negritas y entre paréntesis, en la columna de ciudadanos que votaron fueron obtenidas de las correspondientes listas nominales.

(a) En estas casillas hay rubros que aparecen en blanco pues el escrutinio y cómputo se realizó de nueva cuenta en el Consejo Distrital.

(b) Datos obtenidos de la relación de boletas entregadas por el Consejo Distrital.

De la información del cuadro anterior, y en atención a la petición de apertura de paquetes realizada por la coalición actora, se concluye que existen tres casos respecto de las casillas impugnadas, que son:

a) Casillas cuyo escrutinio y cómputo fue realizado por la autoridad responsable, en el acto de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Las casillas que están en ese supuesto son la 117 B, 120 B y 121 C2.

En este caso, la solicitud de apertura es inatendible, toda vez que la petición fue colmada por la autoridad responsable al momento de llevar a cabo el cómputo impugnado.

En efecto, de la lectura del acta circunstanciada de cómputo de la elección de Presidente de la República, llevado a cabo en el Consejo Distrital 02 en el Estado de Nuevo León, documento que tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, en relación con el inciso a), del apartado 4, del artículo 14 de la ley adjetiva de la materia, se desprende que, ante las inconsistencias detectadas, la autoridad responsable realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, y asentó los resultados que arrojó dicha nueva revisión.

Por lo anterior, es claro que la pretensión de apertura de paquetes solicitada por el actor, respecto de las casillas señaladas ha sido colmada, por lo que en el presente caso, su solicitud es inatendible.

b) Casillas en las que no hay inconsistencias en el conteo de votos, sin embargo existen discrepancias en el conteo de boletas.

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1

75C1

444

189

(254)

254

254

2

135C2

580

580

328

328

328

Las diferencias derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, para lo cual, como se adelantó, es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.

Por lo que hace a la primera de las casillas señaladas en el cuadro, tal requisito está colmado. En efecto, de la lectura del acta circunstanciada de cómputo distrital, se desprende que la coalición actora realizó una observación al momento del cómputo de los resultados del acta de la casilla 75 C1, en el sentido de que no cuadraron los números entre boletas recibidas y boletas sobrantes.

La autoridad responsable se concretó a asentar dicha observación en el acta, pero no se encuentra que haya tomado las medidas necesarias o realizado acto alguno para demostrar que no existía la inconsistencia reclamada o para subsanarla mediante la apertura del paquete correspondiente.

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior observa que efectivamente existen inconsistencias en cuanto a las boletas de la casilla, y toda vez que la coalición actora lo hizo valer ante la responsable, es procedente la solicitud de apertura de paquete de la casilla 75 C1.

Caso contrario es el de la casilla 135 C2, en el que, si bien en el escrito de demanda, la coalición actora señala que a lo largo del cómputo distrital impugnado, se detectaron irregularidades graves, mismas que, a su dicho, hizo valer, lo cierto es que del estudio del acta referida, es decir, de la versión estenográfica de la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, llevada en el Consejo Distrital 02 en el Estado de Nuevo León, el cinco de julio pasado, se obtiene que el representante de la coalición actora no tuvo intervención, queja, ni hizo comentario o señalamiento alguno de irregularidades, respecto de la casilla referida, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

c) Casillas en las cuales existen inconsistencias entre los tres rubros fundamentales, por lo que se puede presumir la existencia de error en el escrutinio y cómputo.

 

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1.

65 B

362

352

362

2.

67 B

346

367

387

3.

67 C6

(378)

380

380

4.

71 C1

(280)

281

281

5.

74 B

(273)

271

271

6.

74 C1

(247)

242

245

7.

78 C1

(294)

282

291

8.

78 C2

(242)

243

243

9.

79 B

(307)

301

308

10.

79 C1

(300)

289

297

11.

79 C2

(301)

298

297

12.

84 C7

416

414

418

13.

85 C2

318

313

323

14.

94 B

324

330

331

15.

96 C2

326

325

409

16.

97 C1

309

313

306

17.

98 B

(344)

348

348

18.

98 C1

(310)

307

307

19.

98 C2

293

279

295

20.

99 B

734

433

439

21.

102 B

428

417

418

22.

104 B

274

274

272

23.

105 B

395

392

398

24.

108 C1

296

294

295

25.

117 C1

285

295

289

26.

117 C2

287

279

282

27.

130 B

(453)

446

446

28.

130 C5

(421)

423

423

29.

133 B

(385)

388

388

30.

133 C1

(391)

389

389

31.

134 B

583

349

344

32.

136 B

(291)

292

292

33.

136 C2

(295)

292

292

34.

142 C3

382

---

378

35.

142 C4

388

378

391

36.

142 C5

(420)

413

413

37.

145 C2

353

342

355

38.

149 E3

358

247

348

En las casillas precisadas se observan diferencias evidentes entre los rubros fundamentales, motivo por el cual se actualiza lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la coalición "Por el bien de todos" y ordenar la realización del recuento omitido en dichas casillas por parte del consejo distrital responsable.

Derivado de las conclusiones precedentes en torno al análisis de los dos últimos motivos de inconformidad, el consejo distrital responsable, observando puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y dentro de un plazo de cinco días naturales, deberá llevar a cabo el recuento de los votos válidos y nulos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en los paquetes electorales correspondientes a las casillas siguientes:

No.

CASILLA

 

No.

CASILLA

1

65 B

 

21

99 B

2

67 B

 

22

102 B

3

67 C6

 

23

104 B

4

71 C1

 

24

105 B

5

74 B

 

25

108 C1

6

74 C1

 

26

117 C1

7

75 C1

 

27

117 C2

8

78 C1

 

28

130 B

9

78 C2

 

29

130 C5

10

79 B

 

30

133 B

11

79 C1

 

31

133 C1

12

79 C2

 

32

134 B

13

84 C7

 

33

136 B

14

85 C2

 

34

136 C2

15

94 B

 

35

142 C3

16

96 C2

 

36

142 C4

17

97 C1

 

37

142 C5

18

98 B

 

38

145 C2

19

98 C1

 

39

149 E3

20

98 C2

     

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado respecto de treinta y nueve casillas, el incidente derivado del juicio de inconformidad 325/2006, promovido por la coalición "Por el bien de todos", e infundado respecto del resto de las casillas impugnadas.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo cómputo de la votación recibida en las treinta y nueve casillas instaladas en el distrito electoral 02, con cabecera en Apodaca, Nuevo León, que se precisaron en la parte final del considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 02, con cabecera en Apodaca, Nuevo León, acompañando copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA