JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-328/2006

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSION DE NUEVO ESCRUTINIO Y COMPUTO POR RAZONES ESPECIFICAS

ACTOR: COALICION "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

VISTO, para resolver el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-328/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", sobre la petición de realización de nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas instaladas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio del año en curso, el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla inició la sesión de cómputo distrital de la indicada elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó al día siguiente. En el acta correspondiente se anotaron los resultados siguientes:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACION

VOTACION CON LETRA

67,270
SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA
27,734
VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO
52,644
CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
1,576
MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS
6,357
SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
Candidatos no regisrados
1,147
MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE
votos validos
156,728
CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO
votos nulos
2,990
DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA
votacion total
159,718
CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO

III. El diez de julio de dos mil seis, la Coalición "Por el Bien de Todos", a través de Andrés Parra Sánchez, representante de dicha coalición ante el indicado consejo distrital, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida, con la pretensión de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo y, en su caso, se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en su escrito de demanda.

IV. Recibidas las constancias atinentes, el diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-328/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. El treinta de julio del presente año, el magistrado instructor acordó, entre otros aspectos, radicar el expediente en la ponencia a su cargo; admitir a trámite la demanda del presente juicio de inconformidad, y tener por ofrecidas las pruebas indicadas por la coalición actora y el partido político tercero interesado, en el entendido de que, en su caso, se reserva proveer sobre su posible admisión y desahogo para el momento procesal oportuno.

VI. El treinta y uno de julio, por acuerdo de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, párrafo 1, inciso a), en relación con el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento, abierto por acuerdo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente en el que se actúa.

Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo que precede, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de inconformidad en que se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse en cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se circunscribe exclusivamente a la sustanciación y emisión de la sentencia definitiva de los juicios indicados, sino que se ve realizado también en la resolución de aquellos incidentes que se planteen a lo largo del procedimiento, máxime cuando la emisión de la interlocutoria en cuestión sea indispensable a efecto de que sea posible dictar la sentencia definitiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, referido en el resultando VI, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas.

Dicha pretensión se sustenta en la supuesta existencia de datos inconsistentes en los resultados del escrutinio y cómputo de la votación recibida en distintas casillas, las cuales, al decir de la demandante, constituyen la base y, a su vez, la causa de afectación del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos impugnado en el expediente principal.

Por tanto, la coalición incidentista pretende el nuevo escrutinio y cómputo de la votación en determinadas casillas, para corregir lo que estima constituye error aritmético en el cómputo distrital de la elección presidencial.

Una de las hipótesis para realizar un nuevo escrutinio y cómputo se surte cuando existe error evidente en la contabilización de los votos, según lo previsto en los artículos 250, párrafo 1, inciso d), en relación con el 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229, 247 y 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del párrafo 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos.

Lo anterior implica que existe error evidente cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.

La propia interpretación de los preceptos citados permite concluir que en el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque, como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas, a efecto de contar con una base verídica sobre la cual realizar el cómputo distrital de la elección de que se trate; de otro modo no se tendrían los elementos que permitan determinar que un determinado candidato ha obtenido mayoría de votos y, por ende, que debe ocupar el cargo público para el cual fue electo.

Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan constatar el verdadero sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Constitución federal se establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número. Esta primer fase del procedimiento, tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

7. Además, debe tenerse en cuenta que desde el inicio de la jornada electoral, una vez instalada la casilla, en el acta respectiva se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de cada uno de losintegrantes de la mesa directiva de casilla por los demás, así como de vigilancia por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y, al mismo tiempo, un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos que realizan. Control, vigilancia y certeza que se en acreditados con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la manera como debe proceder el consejo distrital para realizar el cómputo de la votación emitida en el distrito; en dicho precepto se establecen, una vez más, la serie de pasos a seguir para ese cómputo, la cual funciona nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc.

Ante la percepción de errores evidentes y una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de la verificación de datos en algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, podrá determinarse si el error es o no subsanable.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a advertir que:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos que corresponden a votos, sino que se trata de elementos auxiliares para determinar la concordancia de los rubros relativos a la votación (esenciales de votos), en principio no afectan la votación. Sin embargo, los datos de las boletas sí deben tenerse en cuenta en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, para lo cual sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos haga notar la inconsistencia de los datos referentes a boletas, la repercusión en los votos y solicite la realización de nuevo escrutinio y cómputo por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Esta Sala Superior considera que resulta inatendible la pretensión de la coalición actora de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida en las casillas impugnadas, con base en los motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

De la lectura integral del escrito inicial de demanda, este órgano resolutor advierte que la impetrante no ofrece razones ni plantea hechos que sustenten su afirmación, notoriamente genérica y subjetiva, de que en las trescientas sesenta y seis casillas que enlista, "se detectan irregularidades y anomalías en el cómputo así como diversas causales de nulidad", como la misma actora lo asevera.

En efecto, del citado escrito de demanda se desprende que la coalición actora destina la mayor parte de su ocurso a externar manifestaciones aisladas y a describir las diversas causales de nulidad de votación previstas en los distintos incisos del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin aludir en forma alguna a casillas determinadas ni a casos concretos.

Ahora bien, dentro del contexto antes indicado, al aludir al inciso f) del citado precepto legal, la actora se constriñe a enlistar las trescientas sesenta y seis casillas siguientes: 933 B, 969 B, 989 B, 990 B, 1261 B, 1262B, 1263B, 1264B, 1266B, 1267B, 1267 C1, 1268B, 1268 C1, 1269 B, 1270B, 1271B, 1271 C1, 1272B, 1273B, 1274B, 1276B, 1276 C1, 1277B, 1278B, 1278 C1, 1279B, 1280B, 1281B, 1281 C1, 1282B, 1282 C1, 1283B, 1284B, 1286B, 1287B, 1287C1, 1288B, 1288C1, 1289B, 1289C1, 1290B, 1290C1, 1291B, 1291C1, 1291C2, 1292B, 1292C1, 1292 C2, 1293B, 1293C1, 1294B, 1294C1, 1295B, 1295C1, 1296B, 1296C1, 1297B, 1297C1, 1298B, 1299B, 1299C1, 1300B, 1300C1, 1301B, 1301C1, 1302B, 1302C1, 1303 C1, 1303C2, 1304B, 1304C1, 1304C2, 1305B, 1305C1, 1306B, 1306C1, 1307C1, 1307C2, 1308B, 1308C, 1313 B, 1313C1, 1313C2, 1314B, 1314C1, 1314C2, 1315B, 1315C1, 1316B, 1316C1, 1317B, 1317C1, 1318B, 1319B, 1319C2, 1321B, 1321C1, 1322C1, 1323B, 1323C1, 1324B, 1324C1, 1324C2, 1325B, 1325C1, 1331B, 1331C1, 1332B, 1332C1, 1333B, 1333C1, 1334B, 1334C1, 1335B, 1336B, 1337B, 1337C1, 1338B, 1338C1, 1339C1, 1339C2, 1340B, 1340C1, 1341B, 1341C1, 1342B, 1344B, 1345B, 1345C1, 1346B, 1346C1, 1347B, 1347C1, 1347C2, 1347S, 1353B, 1353C1, 1354B, 1354C1, 1355B, 1355C1, 1355C2, 1355C3, 1356B, 1356C1, 1357B, 1357C1, 1358B, 1358C1, 1358C2, 1359B, 1360B, 1360C1, 1361B, 1361C1, 1361C2, 1362B, 1362C1, 1370C1, 1370C2, 1371B, 1371C1, 1371C2, 1372B, 1372C1, 1372C2, 1373B, 1373C1, 1374B, 1374C1, 1374C3, 1375B, 1375C1, 1375C2, 1375C3, 1376B, 1376C1, 1376C2, 1382B, 1382C1, 138C2, 1383B, 1383C1, 1384C1, 1387B, 1387C1, 1388B, 1388C1, 1389B, 1389C1, 1389C2, 1396B, 1396C2, 1396C3, 1397B, 1397C4, 1397C5, 1398C2, 1398C3, 1398C4, 1399B, 1399C1, 1400B, 1400C1, 1400C2, 1400C3, 1401B, 1401C1, 1402B, 1402C, 1403B, 1403C1, 1404B, 1404C1, 1405B, 1405C1, 1405C2, 1405C3, 1405C4, 1405C5, 1405C6, 1405C7, 1405C8, 1405C9, 1408B, 1408C1, 1408C2, 1408C3, 1408C4, 1410B, 1410C1, 1410C2, 1410C3, 1411C2, 1413B, 1413C1, 1413C2, 1413C3, 1413C4, 1413C5, 1413C6, 1413C7, 1413C9, 1414B, 1414C1, 1414C2, 1414C3, 1415C3, 1415C5, 1415C7, 1416B, 1416C1, 1416C2, 1416C3, 1417C3, 1418B, 1418C1, 1418C2, 1419B, 1419C1, 1419C2, 1420B, 1420C1, 1420C2, 1421B, 1421C1, 1422B, 1422C1, 1422C2, 1542B, 1542C1, 1543B, 1544B, 1544C1, 1545B, 1545C1, 1546B, 1546C1, 1547B, 1547C1, 1548B, 1548C1, 1548C2, 1549B, 1549C1, 1568B, 1568C1, 1569C1, 1569C2, 1570B, 1570C1, 1570C2, 1571B, 1571C1, 1572B, 1572C1, 1572C2, 1573B, 1573C1, 1574B, 1574C1, 1574C2, 1575B, 1575C1, 1575C2, 1576B, 1576C1, 1577B, 1577C1, 1578C2, 1579B, 1579C1, 1579C2, 1580C2, 1581B, 1581C1, 1583B, 1583C2, 1585B, 1585C1, 1585C2, 1586B, 1586C1, 1586C2, 1586C3, 1586C4, 1586C5, 1587B, 1587C1, 1587C2, 1587C3, 1587C4, 1587C5, 1587C6, 1588B, 1588C1, 1588C2, 1588C3, 1588C4, 1589B, 1589C1, 1589C2, 1589C3, 1594B, 1594C1, 1594C2, 1595B, 1595C1, 1595C2, 1595C3, 1595C4, 1595C5, 1596B, 1596C1, 1596C2, 1596C3, 1596C4, 1596C6, 1596C8, 1596C9, 1597B, 1597C1, 1598B, 1598C1, 1601B, 1601C1.

A su vez, respecto de cada una de las casillas indicadas, la impetrante anota, de manera idéntica, la leyenda transcrita con antelación, es decir, "se detectan irregularidades y anomalías en el cómputo así como diversas causales de nulidad", sin mencionar de manera alguna, desde su punto de vista, por ejemplo, en qué consisten tales irregularidades y anomalías, de qué hechos concretos se desprenden o a qué diversas causales de nulidad se refiere.

Al respecto, si bien en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se prevé que este órgano jurisdiccional deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, es necesario tener presente tal suplencia está condicionada, en términos del mismo precepto legal, a que tales agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo que en el caso bajo análisis no ocurre en virtud de que, como se ha precisado, la coalición actora no externa hechos de los cuales pudiera derivarse agravio alguno, resultando por demás insuficiente e ineficaz la simple reiteración de la frase genérica e imprecisa que la enjuiciante se limita a reproducir respecto de cada una de las trescientas sesenta y seis casillas enlistadas.

En tal sentido, cabe destacar la importancia de que en la demanda se mencionen, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnado, porque es a partir de los mismos que se fija la cuestión entre partes que debe atender el juzgador.

No obstante lo anterior, en el caso bajo análisis la actora no manifiesta cuál es el hecho o circunstancia en la que sustenta su pretensión, ni indica con claridad la irregularidad que podría ser subsanada o corregida con el nuevo escrutinio y cómputo que solicita, pues no expresa, por ejemplo, que ante la autoridad responsable hubiese solicitado la apertura de paquetes electorales de las casilla que ahora enlista como reclamadas ni invoca los documentos, espacios, rubros o cantidades que, desde su punto de vista, son incongruentes, erróneos o deficientes, y menos aún externa alguna razón o hecho del que desprendiera tal aseveración.

Al respecto, no escapa a esta Sala Superior que la actora anota como "concepto de violación y agravio", y preámbulo al listado de las trescientas sesenta y seis casillas impugnadas, lo siguiente:

De los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que se impugnan por esta vía (y en algunos de los casos de las levantadas ante el Consejo Distrital), existen irregularidades consistentes en el conteo de boletas, las cuales al momento de ser sumadas nos da la pérdida de boletas de la casilla; en algunos casos la suma de boletas canceladas y emitidas en sufragio resultan más de las designadas a la cacilla (sic), desde luego esto nos da alteraciones y errores en la suma de boletas en beneficio del partido Acción Nacional, resultando determinante a favor de dicho partido, por tal motivo, es de observarse las casillas que contienen las siguientes irregularidades;

Sin embargo, dicha manifestación, por sí misma genérica e imprecisa, no satisface en modo alguno la ausencia de hechos y agravios en el planteamiento de la pretensión solicitada respecto de todas y cada una de las casillas impugnadas, como se ha analizado con antelación.

Por tanto, al no exponer hechos ni principio de agravio alguno, este órgano resolutor está impedido para acoger la pretensión de la coalición actora, resultando improcedente la apertura de paquetes electorales y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas enlistadas por la impetrante en su escrito inicial de demanda.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

UNICO. Es infundado el incidente derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-328/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", relativo a la pretensión de que se realice nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

Notifíquese, personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición "Alianza por México", al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 06, con cabecera en Puebla, en el Estado de Puebla, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA