JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-340/2006.

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 05 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIA: SUSANA LEÓN ESCAMILLA.

México, Distrito Federal, cinco de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas relativo al juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-340/2006, promovido por la coalición "Por el bien de todos"; y,

R E S U L T A N D O:

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el nueve de julio del año en curso, la coalición "Por el bien de todos", por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada, al cual le fue asignada la clave SUP-JIN-340/2006 y oportunamente se turnó a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. El treinta y uno de julio último, esta Sala Superior dictó un acuerdo en el expediente en que se actúa, cuyos puntos resolutivos son del siguiente tenor:

"… R E S U E L V E

PRIMERO. Se forma incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

SEGUNDO. Procédase a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria…"; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 50, párrafo 1, inciso a) y 53 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento, abierto por acuerdo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente en que se actúa.

Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo que precede, esta Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para conocer de los juicios de inconformidad en que se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se circunscribe exclusivamente a la sustanciación y emisión de la sentencia definitiva de los juicios indicados, sino que se ve realizado también en la resolución de aquellos incidentes que se planteen a lo largo del procedimiento, máxime cuando la emisión de la interlocutoria en cuestión sea indispensable a efecto de que sea posible dictar la sentencia definitiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Asimismo, otro punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a lo siguiente:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Del contenido de la demanda se advierte que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como error evidente.

Según se aprecia en dicha demanda se solicita la apertura de paquetes electorales para que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de varias casillas correspondientes al distrito electoral cuyos resultados se cuestionan y de dichas pretensiones en subsiguientes párrafos se dará la respuesta que corresponda.

La pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aún cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Cabe señalar que respecto de las casillas 792 C2, 929 B, 1094 B, 1103 B y 1104 B, el actor al hacer la narración del motivo por el que considera se actualiza la causa de nulidad que nos ocupa se concretó a hacer una señalamiento de que las referidas casillas son las que, en el Programa de Resultados Preliminares del Instituto Federal Electoral, mostraron inconsistencias, sin hacer un señalamiento particular de las cifras u operaciones aritméticas de donde deduce esa afirmación.

Además de que, es de resaltarse que los resultados que de conformidad con el Código citado tienen validez y pueden ser impugnados en caso de controversia, son los que finalmente se obtienen en el cómputo distrital y respecto de los cuales la coalición actora pudo exponer, en las casillas de que se trata, las inconsistencias o discrepancias que estima se presentaron en su cómputo, situación que no acontece en la especie respecto de las casillas 792 C2, 929 B, 1094 B, 1103 B y 1104 B.

Por otra parte, para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos de las demás casillas invocadas por la actora, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de acuerdo con el informe recabado por la Magistrada Instructora, arrojan los resultados siguientes:

a) Inexistencia de errores.

No.

Casillas

boletas recibidas

Boletas sobrantes

ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

boletas depositadas en la urna

resultado de la votación

concordancia rubros

1

774 C1

673

373

300

300

300

2

778 B

619

316

303

303

303

3

786 C1

733

288

445

445

445

4

826 C1

561

209

(352)

352

352

5

827 B

685

213

472

472

472

6

830 C1

601

318

283

283

283

7

833 C2

617

262

355

355

355

8

846 B

583

143

(440)

440

440

9

861 C1

387

186

(201)

201

201

10

865 C1

579

184

395

395

395

11

866 C1

693

325

368

368

368

12

870 C1

548

166

382

382

382

13

1078 B

169

106

63

63

63

14

1086 B

419

219

200

200

200

* Los datos que aparecen con negrita y entre paréntesis ( ) se obtuvieron de manera directa por esta Sala Superior de las listas nominales de electores que sufragaron en las casillas correspondientes.

De lo anterior se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos. Además, los rubros auxiliares de boletas, también son plenamente coincidentes, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.

b) Errores en los rubros de boletas.

Por cuanto hace a las casillas 775 C1, 779 B, 779 C3, 781 B, 787 C2, 788 C1, 794 B, 795 B, 805 C2, 807 C1, 810 B, 811 C1, 817 C1, 820 B, 825 C1, 826 B, 828 C2, 835 C2, 854 B, 867 B, 1042 C1, 1077B, 1091 B y 1105 B, las diferencias derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, para lo cual es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.

En la demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que solicitaron a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.

En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, se advierte que no se abrieron paquetes electorales de tal manera que en el acta se hace constar únicamente que no hubo incidentes en el cómputo, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

Dicha situación se corrobora con el informe rendido por el presidente del consejo distrital responsable, donde señaló que no existió alguna petición de recuento formulada por la coalición actora respecto a las casillas señaladas.

Por tanto, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en las casillas precisadas, no procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.

c) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.

Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:

No.

casilla

ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

boletas depositadas en la urna

resultado de la votación

concordancia entre rubros

1.

773 B

(381)

385

385

No

2.

773 C2

(401)

398

398

No

3.

773 C3

376

376

377

No

4.

773 C4

411

411

414

No

5.

773 C5

401

399

394

No

6.

774 B

(296)

300

300

No

7.

774 C2

(308)

343

343

No

8.

774 C3

0

0

291

No

9.

774 C4

(297)

299

299

No

10.

774 C5

309

7

308

No

11.

774 C6

(297)

299

299

No

12.

775 B

329

5

342

No

13.

775 C2

0

0

296

No

14.

775 C3

359

367

406

No

15.

775 C4

424

424

314

No

16.

775 C5

(305)

292

302

No

17.

776 B

304

300

302

No

18.

776 C1

(256)

258

258

No

19.

777 C1

(322)

320

325

No

20.

778 C1

342

342

353

No

21.

778 C2

341

338

338

No

22.

778 C3

(303)

305

305

No

23.

779 C1

341

341

334

No

24.

779 C2

(314)

320

313

No

25.

780 C1

283

274

283

No

26.

780 C3

306

306

307

No

27.

781 C2

274

270

273

No

28.

782 C1

(309)

316

300

No

29.

782 C2

(296)

0

298

No

30.

783 B

325

325

339

No

31.

784 C2

277

0

273

No

32.

785 B

265

265

264

No

33.

785 C2

297

290

286

No

34.

787 C1

366

365

363

No

35.

787 C6

368

368

362

No

36.

790 B

369

369

370

No

37.

791 B

0

330

330

No

38.

791 C1

(305)

300

300

No

39.

791 C2

319

322

317

No

40.

792 B

389

389

387

No

41.

793 B

(415)

413

413

No

42.

793 C1

(366)

0

363

No

43.

794 C1

361

349

349

No

44.

794 C2

0

344

344

No

45.

795 C1

344

356

362

No

46.

795 C2

(384)

380

380

No

47.

796 B

(379)

367

382

No

48.

796 C1

380

376

381

No

49.

796 C2

353

352

353

No

50.

797 B

(288)

0

296

No

51.

797 C1

(306)

293

293

No

52.

797 C2

294

299

301

No

53.

798 C1

325

339

325

No

54.

799 B

(275)

277

277

No

55.

799 C1

(269)

267

267

No

56.

800 B

(462)

451

451

No

57.

800 C1

446

450

458

No

58.

801 B

(346)

347

347

No

59.

801 C1

(342)

363

363

No

60.

801 C2

350

347

340

No

61.

802 C1

461

455

461

No

62.

803 B

429

429

428

No

63.

803 C3

429

429

427

No

64.

805 B

(361)

351

361

No

65.

805 C4

(376)

377

377

No

66.

806 B

(374)

369

369

No

67.

806 C1

386

389

390

No

68.

808 B

333

333

331

No

69.

808 C1

312

312

311

No

70.

808 C2

(307)

312

312

No

71.

809 C1

(315)

0

312

No

72.

810 C1

(334)

340

340

No

73.

811 B

(303)

302

302

No

74.

812 B

(338)

337

337

No

75.

812 C1

355

0

355

No

76.

813 B

419

0

419

No

77.

813 C1

433

433

431

No

78.

814 B

(260)

261

261

No

79.

814 C1

283

0

280

No

80.

816 C2

(339)

340

340

No

81.

817 B

(419)

418

418

No

82.

818 C1

263

262

263

No

83.

819 B

330

326

330

No

84.

819 C1

(339)

333

333

No

85.

820 C1

285

284

286

No

86.

821 B

(299)

297

297

No

87.

821 C1

283

283

285

No

88.

821 C2

(292)

291

293

No

89.

821 Esp. 1

752

752

749

No

90.

822 B

(386)

386

387

No

91.

822 C1

(412)

411

411

No

92.

823 B

(409)

419

419

No

93.

823 C1

(430)

421

421

No

94.

824 B

365

362

365

No

95.

824 C1

(371)

367

370

No

96.

824 C2

(332)

335

335

No

97.

825 B

(455)

450

450

No

98.

826 C2

(360)

361

360

No

99.

828 B

(351)

360

360

No

100.

828 C1

355

0

344

No

101.

828 C3

(355)

362

355

No

102.

829 B

(348)

351

351

No

103.

829 C1

(363)

355

363

No

104.

829 C2

(365)

362

362

No

105.

830 B

312

312

310

No

106.

830 C2

(296)

293

293

No

107.

831 B

(272)

263

263

No

108.

831 C1

277

288

289

No

109.

831 C2

291

284

282

No

110.

832 B

343

343

346

No

111.

832 C1

359

359

354

No

112.

833 B

(354)

0

353

No

113.

834 B

366

0

372

No

114.

834 C1

381

363

355

No

115.

834 C2

342

338

352

No

116.

835 B

(379)

376

376

No

117.

835 C1

(363)

0

364

No

118.

836 B

(255)

258

258

No

119.

840 C1

(348)

346

347

No

120.

842 C1

(348)

344

344

No

121.

843 C2

368

357

361

No

122.

844 C1

374

373

369

No

123.

845 B

358

360

365

No

124.

845 C1

(352)

345

345

No

125.

846 C1

440

440

740

No

126.

847 B

(419)

417

417

No

127.

847 C1

427

427

422

No

128.

847 C2

(426)

427

427

No

129.

848 B

322

319

317

No

130.

848 C1

(311)

321

321

No

131.

848 C2

(337)

329

329

No

132.

849 B

(342)

344

344

No

133.

850 B

(262)

0

264

No

134.

854 C1

307

307

308

No

135.

855 B

(207)

222

222

No

136.

855 C1

207

191

198

No

137.

856 B

(265)

274

274

No

138.

856 C1

288

280

288

No

139.

857 B

485

494

488

No

140.

857 C1

455

442

443

No

141.

857 C2

(470)

472

472

No

142.

858 B

404

403

408

No

143.

858 C1

(415)

411

411

No

144.

859 B

(340)

343

343

No

145.

859 C1

335

335

345

No

146.

860 B

368

367

371

No

147.

860 C1

611

382

381

No

148.

862 C1

228

228

227

No

149.

867 C1

382

384

389

No

150.

869 B

356

357

357

No

151.

869 C1

(335)

347

347

No

152.

870 C2

379

379

377

No

153.

871 B

420

420

435

No

154.

871 C1

(489)

482

482

No

155.

881 B

316

311

320

No

156.

883 C1

(400)

399

399

No

157.

884 B

(445)

444

444

No

158.

884 C1

614

458

457

No

159.

885 C1

415

415

414

No

160.

885 C2

421

421

402

No

161.

886 B

(467)

466

466

No

162.

886 C1

(479)

483

483

No

163.

888 B

(419)

422

422

No

164.

888 C1

421

421

422

No

165.

889 C1

(320)

322

322

No

166.

890 B

450

450

451

No

167.

890 C1

(476)

512

512

No

168.

904 B

(333)

336

336

No

169.

904 C1

(353)

351

351

No

170.

906 B

(499)

497

497

No

171.

906 C1

(513)

514

514

No

172.

907 B

(368)

372

372

No

173.

907 C1

330

330

324

No

174.

907 C2

357

357

362

No

175.

910 B

(518)

512

512

No

176.

910 C1

(504)

507

507

No

177.

911 B

(285)

288

288

No

178.

911 C1

(280)

276

276

No

179.

912 B

329

320

322

No

180.

912 C1

(353)

358

358

No

181.

913 C2

396

396

390

No

182.

914 B

507

507

506

No

183.

915 B

469

501

506

No

184.

915 C1

434

406

400

No

185.

916 C1

446

438

442

No

186.

982 B

478

490

492

No

187.

982 C1

(497)

485

485

No

188.

983 B

(545)

551

551

No

189.

983 C1

553

543

551

No

190.

984 B

(517)

516

516

No

191.

986 B

496

496

495

No

192.

987 B

450

304

305

No

193.

987 C1

324

335

337

No

194.

997 B

467

460

457

No

195.

997 C1

(503)

508

508

No

196.

998 B

(356)

357

357

No

197.

999 B

452

475

481

No

198.

999 C1

445

428

429

No

199.

999 C2

(464)

450

450

No

200.

1000 C1

(415)

413

413

No

201.

1001 C2

401

401

393

No

202.

1002 B

(275)

286

286

No

203.

1002 C1

(292)

289

289

No

204.

1004 B

476

454

465

No

205.

1004 C1

496

503

508

No

206.

1005 B

(371)

367

367

No

207.

1005 C1

376

377

378

No

208.

1021 B

(509)

500

500

No

209.

1021 C1

501

514

512

No

210.

1022 C1

(535)

536

536

No

211.

1023 B

(384)

379

379

No

212.

1023 C1

(394)

400

400

No

213.

1023 C2

(383)

385

385

No

214.

1023 C3

(397)

394

394

No

215.

1039 B

503

503

502

No

216.

1039 C1

497

500

501

No

217.

1039 C2

507

494

497

No

218.

1039 C3

515

510

508

No

219.

1039 C4

(521)

535

535

No

220.

1040 B

(389)

392

392

No

221.

1040 C2

(366)

368

368

No

222.

1041 B

550

557

558

No

223.

1041 C1

526

517

519

No

224.

1042 C2

401

401

400

No

225.

1076 B

226

0

226

No

226.

1079 B

143

143

144

No

227.

1080 B

(53)

0

53

No

228.

1081 B

(106)

109

109

No

229.

1083 B

66

66

64

No

230.

1084 B

95

95

85

No

231.

1087 B

111

0

111

No

232.

1088 B

236

0

235

No

233.

1090 B

404

213

225

No

234.

1092 B

248

246

222

No

235.

1093 B

288

279

288

No

236.

1101 B

132

137

135

No

237.

1101 C1

130

130

396

No

238.

1102 B

68

70

67

No

239.

1106 B

236

0

244

No

240.

1106 C1

278

273

274

No

241.

1115 B

(298)

0

280

No

242.

1116 B

(363)

362

362

No

243.

1116 C2

337

319

327

No

244.

1116 C3

(363)

355

355

No

245.

1116 C4

(327)

332

332

No

246.

1117 C2

287

287

270

No

247.

1118 B

(339)

0

332

No

248.

1118 C1

(365)

360

360

No

249.

1120 C1

(217)

218

218

No

250.

1121 C1

(211)

210

209

No

251.

1122 B

56

132

57

No

252.

1123 B

204

123

204

No

253.

1123 C1

(187)

189

189

No

* Los datos que aparecen con negrita y entre paréntesis ( ) se obtuvieron de manera directa por esta Sala Superior de las listas nominales de electores que sufragaron en las casillas correspondientes.

En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, motivo por el cual queda demostrado que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la coalición "Por el bien de todos" y ordenar la realización del escrutinio y cómputo omitido.

Derivado de las conclusiones precedentes en torno al análisis de los dos últimos motivos de inconformidad, quien sea designado, observándose puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y dentro de un plazo de cinco días naturales, deberá llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos válidos y nulos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en los paquetes electorales correspondientes a las casillas siguientes:

No.

Casillas

 

No.

Casillas

 

No.

Casillas

1

773 B  

86

821 B  

171

906 C1

2

773 C2  

87

821 C1  

172

907 B

3

773 C3  

88

821 C2  

173

907 C1

4

773 C4  

89

821 Esp. 1  

174

907 C2

5

773 C5  

90

822 B  

175

910 B

6

774 B  

91

822 C1  

176

910 C1

7

774 C2  

92

823 B  

177

911 B

8

774 C3  

93

823 C1  

178

911 C1

9

774 C4  

94

824 B  

179

912 B

10

774 C5  

95

824 C1  

180

912 C1

11

774 C6  

96

824 C2  

181

913 C2

12

775 B  

97

825 B  

182

914 B

13

775 C2  

98

826 C2  

183

915 B

14

775 C3  

99

828 B  

184

915 C1

15

775 C4  

100

828 C1  

185

916 C1

16

775 C5  

101

828 C3  

186

982 B

17

776 B  

102

829 B  

187

982 C1

18

776 C1  

103

829 C1  

188

983 B

19

777 C1  

104

829 C2  

189

983 C1

20

778 C1  

105

830 B  

190

984 B

21

778 C2  

106

830 C2  

191

986 B

22

778 C3  

107

831 B  

192

987 B

23

779 C1  

108

831 C1  

193

987 C1

24

779 C2  

109

831 C2  

194

997 B

25

780 C1  

110

832 B  

195

997 C1

26

780 C3  

111

832 C1  

196

998 B

27

781 C2  

112

833 B  

197

999 B

28

782 C1  

113

834 B  

198

999 C1

29

782 C2  

114

834 C1  

199

999 C2

30

783 B  

115

834 C2  

200

1000 C1

31

784 C2  

116

835 B  

201

1001 C2

32

785 B  

117

835 C1  

202

1002 B

33

785 C2  

118

836 B  

203

1002 C1

34

787 C1  

119

840 C1  

204

1004 B

35

787 C6  

120

842 C1  

205

1004 C1

36

790 B  

121

843 C2  

206

1005 B

37

791 B  

122

844 C1  

207

1005 C1

38

791 C1  

123

845 B  

208

1021 B

39

791 C2

124

845 C1

209

1021 C1

40

792 B  

125

846 C1  

210

1022 C1

41

793 B  

126

847 B  

211

1023 B

42

793 C1  

127

847 C1  

212

1023 C1

43

794 C1  

128

847 C2  

213

1023 C2

44

794 C2  

129

848 B  

214

1023 C3

45

795 C1  

130

848 C1  

215

1039 B

46

795 C2  

131

848 C2  

216

1039 C1

47

796 B  

132

849 B  

217

1039 C2

48

796 C1  

133

850 B  

218

1039 C3

49

796 C2  

134

854 C1  

219

1039 C4

50

797 B  

135

855 B  

220

1040 B

51

797 C1  

136

855 C1  

221

1040 C2

52

797 C2  

137

856 B  

222

1041 B

53

798 C1  

138

856 C1  

223

1041 C1

54

799 B  

139

857 B  

224

1042 C2

55

799 C1  

140

857 C1  

225

1076 B

56

800 B  

141

857 C2  

226

1079 B

57

800 C1  

142

858 B  

227

1080 B

58

801 B  

143

858 C1  

228

1081 B

59

801 C1  

144

859 B  

229

1083 B

60

801 C2  

145

859 C1  

230

1084 B

61

802 C1  

146

860 B  

231

1087 B

62

803 B  

147

860 C1  

232

1088 B

63

803 C3  

148

862 C1  

233

1090 B

64

805 B  

149

867 C1  

234

1092 B

65

805 C4  

150

869 B  

235

1093 B

66

806 B  

151

869 C1  

236

1101 B

67

806 C1  

152

870 C2  

237

1101 C1

68

808 B  

153

871 B  

238

1102 B

69

808 C1  

154

871 C1  

239

1106 B

70

808 C2  

155

881 B  

240

1106 C1

71

809 C1  

156

883 C1  

241

1115 B

72

810 C1  

157

884 B  

242

1116 B

73

811 B  

158

884 C1  

243

1116 C2

74

812 B  

159

885 C1  

244

1116 C3

75

812 C1  

160

885 C2  

245

1116 C4

76

813 B  

161

886 B  

246

1117 C2

77

813 C1  

162

886 C1  

247

1118 B

78

814 B  

163

888 B  

248

1118 C1

79

814 C1  

164

888 C1  

249

1120 C1

80

816 C2  

165

889 C1  

250

1121 C1

81

817 B  

166

890 B  

251

1122 B

82

818 C1  

167

890 C1  

252

1123 B

83

819 B  

168

904 B  

253

1123 C1

84

819 C1  

169

904 C1  

85

820 C1  

170

906 B  

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD (con número)

CANTIDAD (con letra)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-340/2006, promovido por la coalición "Por el bien de todos".

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las doscientas cincuenta y tres casillas instaladas en el distrito electoral 05, con cabecera en San Luis Potosí, San Luis Potosí, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 05, con cabecera en San Luis Potosí, San Luis Potosí, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución; y, por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA