JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-351/2006.

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 03 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

México, Distrito Federal, cinco de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, relativo al juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-351/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos"; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el nueve de julio del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada, al cual le fue asignada la clave SUP-JIN-351/2006 y oportunamente se turnó a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículo 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Previa admisión del juicio que nos ocupa, el treinta y uno de julio último, esta Sala Superior dictó un acuerdo en el expediente en que se actúa, cuyos puntos resolutivos son del siguiente tenor:

"… R E S U E L V E

PRIMERO. Se forma incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

SEGUNDO. Procédase a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria…"; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 50, párrafo 1, inciso a) y 53 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento, abierto por acuerdo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente en que se actúa.

Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo que precede, esta Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para conocer de los juicios de inconformidad en que se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se circunscribe exclusivamente a la sustanciación y emisión de la sentencia definitiva de los juicios indicados, sino que se ve realizado también en la resolución de aquellos incidentes que se planteen a lo largo del procedimiento, máxime cuando la emisión de la interlocutoria en cuestión sea indispensable a efecto de que sea posible dictar la sentencia definitiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Del contenido de la demanda se advierte que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como error evidente.

Según se aprecia en dicha demanda se solicita la apertura de paquetes electorales para que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de varias casillas correspondientes al distrito electoral cuyos resultados se cuestionan y de dichas pretensiones en subsiguientes párrafos se dará la respuesta que corresponda.

En primer lugar, es de señalarse que no se tomarán en consideración las casillas 226 básica, 347 básica, 347 contigua 1, 347, contigua 2, 347 contigua 3, 347 contigua 5, 347 contigua 6, 624 Extraordinaria 1, 667 básica, 674 contigua 2 y 1578 C1, no pertenecen al distrito sobre el cual se basa la impugnación del actor, y respecto a las casillas 714 Contigua 1 y 943 especial, no serán estudiadas en virtud de que las mismas son inexistentes, dado que por lo que hace a la primera de las mencionadas, en la sección correspondiente sólo se instalaron las casillas básica y extraordinaria 1, y en cuanto a la segunda, solamente se instalaron la básica y dos contiguas.

La pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aún cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, de acuerdo con el informe recabado por la Magistrada Instructora, arrojan los resultados siguientes:

a) Inexistencia de errores.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Resultado de la votación

1

109 B

708

308

400

400

400

2

111B

155

67

88

88

88

3

111E

128

54

74

74

74

4

112 B

428

187

241

241

241

5

113 B

218

114

104

104

104

6

114 B

490

258

232

232

232

7

114 C1

491

233

258

258

252

8

115 B

197

74

123

123

123

9

259 B

594

246

348

348

348

10

260 B

165

74

91

91

91

11

261 B

214

86

128

128

128

12

263 B

71

34

37

37

37

13

264 B

288

107

181

181

181

14

264 E1

81

24

57

57

57

15

265 B

429

163

266

266

264

16

333 C2

538

268

270

270

270

17

335 C1

619

358

261

261

261

18

338 B

566

299

267

267

267

19

338 C1

566

322

244

244

244

20

339 C1

520

290

230

230

217

21

340 B

551

333

218

218

218

22

342 B

727

439

288

288

288

23

343 B

448

251

197

197

197

24

344 C1

485

282

203

203

203

25

345 B

641

327

314

314

314

26

547 C3

659

402

257

257

257

27

673 C2

605

353

252

252

252

28

679 E

260

164

96

96

96

29

680 B

452

248

204

204

204

30

680 C1

454

291

163

163

163

31

682 C1

675

385

290

290

290

32

684 C1

654

344

310

310

310

33

687 B

758

374

384

384

384

34

688 C1

568

296

272

272

272

35

689 B

418

185

233

233

233

36

689 C1

419

184

235

235

235

37

690 C1

574

341

233

233

233

38

691 B

395

199

196

196

196

39

694 C1

448

244

204

204

204

40

695 B

534

279

255

255

255

41

696 C1

386

207

179

179

179

42

697 E1

327

159

168

168

168

43

702 B

561

222

339

339

339

44

703 E

172

66

106

106

106

45

704 B

124

67

57

57

57

46

704 E

310

128

182

182

182

47

710 B

407

157

250

250

250

48

711 B

375

178

197

197

197

49

711 E

268

88

180

180

180

50

715 B

294

99

195

195

195

51

943 B

569

299

270

270

270

52

943 C1

568

294

274

274

274

53

948 B

544

301

243

243

243

54

948 C1

544

288

256

256

256

55

993 B

479

239

240

240

240

56

994 B

110

61

49

49

49

57

995 B

702

381

321

321

321

58

995 C1

702

367

335

335

335

59

995 C1

703

383

320

320

320

60

995 C3

703

374

329

329

329

61

995 C4

703

376

327

327

327

62

995 C5

703

395

308

308

308

63

1018 B

680

325

355

355

355

64

1018 C1

680

347

333

333

333

65

1018 C2

680

367

313

313

313

66

1018 C3

680

358

322

322

322

67

1018 C5

680

327

353

353

353

68

1019 C3

638

350

288

288

288

69

1019 C5

638

334

304

304

304

70

1020 C1

577

312

265

265

265

71

1022 C1

753

403

350

350

350

72

1022 C2

750

380

370

370

370

73

1022 C8

752

390

362

362

362

74

1022 C9

753

399

354

354

354

75

1022 C18

754

402

352

352

352

76

1022 C19

754

417

337

337

337

77

1022 C20

754

396

358

358

358

78

1076 C2

674

394

280

280

280

79

1077 C1

714

375

339

339

339

80

1077 C2

714

409

305

305

305

81

1077 C3

713

370

343

343

343

82

1077 C6

714

375

339

339

339

83

1077 C8

714

383

331

331

331

84

1077 C9

714

384

330

330

330

85

1111 C5

665

373

292

292

292

86

1125 B

370

180

190

190

190

87

1128 B

139

68

71

71

71

88

1131 B

373

214

159

159

159

89

1133 B

282

133

149

149

149

90

1167 B

401

192

209

209

209

91

1168 ES

760

34

726

726

726

92

1169 C1

702

318

384

384

384

93

1178 B

571

215

356

356

356

94

1179 B

432

160

272

272

272

95

1180 B

397

153

244

244

244

96

1181 B

420

160

260

260

260

97

1181 C1

420

180

240

240

240

98

1182 B

694

330

364

364

364

99

1190 B

410

200

210

210

210

100

1192 C1

585

303

282

282

282

101

1193 C1

609

314

295

295

295

102

1194 B

705

377

328

328

328

103

1195 B

613

349

264

264

264

104

1204 B

440

236

204

204

204

105

1223 B

412

165

247

247

247

106

1225 B

587

259

328

328

328

107

1226 B

654

288

366

366

366

108

1229 C1

524

236

288

288

288

109

1235 B

500

223

277

277

277

110

1243 B

750

316

434

434

434

111

1247 B

392

157

235

235

235

112

1248 B

245

106

139

139

139

113

1253 B

726

292

434

434

434

114

1254 B

626

276

350

350

350

115

1258 E1

357

148

209

209

209

116

1262 B

528

208

320

320

320

117

1264 B

401

165

236

236

236

118

1266 B

84

39

45

45

45

119

1518 B

617

271

346

346

346

120

1519 C1

521

279

242

242

242

121

1520 C1

618

312

306

306

306

122

1521 B

575

276

299

299

299

123

1521 C1

574

251

323

323

323

124

1522 B

682

332

350

350

350

125

1522 C1

682

326

356

356

356

126

1525 B

437

224

213

213

213

127

1526 C1

460

236

224

224

224

128

1528 C1

499

222

277

277

277

129

1529 C1

585

249

336

336

336

130

1531 B

677

319

358

358

358

131

1532 B

489

247

242

242

242

132

1532 C1

489

248

241

241

241

133

1533 B

423

199

224

224

224

134

1533 C1

423

209

214

214

214

135

1534 B

533

240

293

293

293

136

1534 C1

533

262

271

271

271

137

1536 B

628

310

318

318

318

138

1537 B

530

245

285

285

285

139

1537 C2

531

249

282

282

282

140

1538 B

527

238

289

289

289

141

1540 C1

633

329

304

304

304

142

1541 B

472

208

264

264

264

143

1541 C1

472

210

262

262

262

144

1542 B

475

213

262

262

262

145

1542 C1

474

200

274

274

274

146

1543 C1

715

335

380

380

380

147

1543 C2

715

315

400

400

400

148

1545 B

433

224

209

209

209

149

1545 C1

434

228

206

206

206

150

1546 B

395

183

212

212

212

151

1547 B

354

185

169

169

169

152

1549 B

282

173

109

109

109

153

1551 B

608

295

313

313

313

154

1551 C1

608

289

319

319

319

155

1551 C2

607

304

303

303

303

156

1553 B

353

195

158

158

158

157

1554 B

274

163

111

111

111

158

1554 E1

274

115

159

159

159

159

1555 B

735

382

352

353

353

160

1556 C1

628

300

328

328

328

161

1557 B

608

312

296

296

296

162

1557 C1

609

295

314

314

314

163

1561 B

273

133

140

140

140

De lo anterior se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos. Además, los rubros auxiliares de boletas, también son plenamente coincidentes, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.

b) Errores en los rubros de boletas.

casilla

boletas recibidas

boletas sobrantes

boletas utilizadas

ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

boletas depositadas en la urna

resultado de la votación

1

679B

592

310

282

287

287

287

2

682B

676

398

278

279

279

279

3

699E1

353

321

32

332

332

332

4

701B

473

223

250

204

204

204

5

707B

173

64

109

110

110

110

6

991C1

595

330

265

245

245

245

7

1019C2

637

371

266

269

269

269

8

1022C6

753

391

362

361

361

361

9

1111C2

666

358

308

281

281

281

10

1138B

67

30

37

47

47

47

11

1170B

637

251

386

384

384

384

12

1206C1

449

273

176

266

266

266

13

1230B

448

127

321

271

271

271

14

1232S

770

43

727

717

717

717

15

1519B

520

236

284

283

283

283

16

1528B

449

233

216

266

266

266

17

1548B

500

236

264

254

254

254

Las diferencias derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, con relación a los tres rubros de votación, para lo cual es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.

En la demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que solicitaron a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.

En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, se advierte que la dinámica se desarrolló con normalidad haciendo, de tal manera que se hizo constar aquellas casillas donde únicamente se abrió el paquete por no existir el acta original, entre las cuales no se observa a las ahora señaladas, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

Dicha situación se corrobora con el informe rendido por el presidente del consejo distrital responsable, donde señaló que la única petición que realizó y se le negó fue en lo que se refiere a la casilla 1022 B, sin embargo dicha casilla, más adelante será motivo de análisis, de manera que, por lo que hace al hecho que se analiza, no existe constancia en autos de que se haya formulado alguna petición de recuento respecto a las casillas señaladas.

Por tanto, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en las casillas precisadas, no procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.

c) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.

Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:

Casilla

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Resultado de la votación

1

108 B

BLANCO

BLANCO

440

2

110 B

210

210

212

3

110 C1

259

BLANCO

259

4

262 B

156

BLANCO

156

5

265 E1

79

BLANCO

79

6

333 C1

269

BLANCO

269

7

344 B

BLANCO

226

226

8

547 C1

260

260

259

9

547 C2

BLANCO

BLANCO

272

10

547 C4

276

276

270

11

547 C5

237

BLANCO

247

12

547 C6

278

BLANCO

280

13

562 B

324

324

325

14

562 C1

648

313

309

15

562 C2

308

BLANCO

308

16

562 C3

BLANCO

321

300

17

562 C4

317

317

316

18

673 B

258

254

254

19

673 C1

245

245

257

20

674 C1

248

BLANCO

248

21

675 B

307

BLANCO

307

22

675 C3

286

290

323

23

675 C1

303

BLANCO

287

24

675 C2

319

319

390

25

676 B

BLANCO

312

312

26

676 C1

289

290

290

27

676 C2

303

BLANCO

303

28

676 ESP

362

345

355

29

676 C3

BLANCO

BLANCO

317

30

676 C4

677

0

313

31

677 B

349

349

329

32

677 C1

BLANCO

BLANCO

377

33

677 C2

332

BLANCO

328

34

678 B

213

BLANCO

197

35

678 C1

232

195

227

36

681 B

1

332

330

37

683 B

354

371

372

38

683 E

310

BLANCO

318

39

684 B

299

BLANCO

299

40

685 B

380

369

382

41

685 C1

387

378

387

42

686 B

BLANCO

BLANCO

248

43

686 C1

224

222

224

44

686 E1

259

BLANCO

259

45

687 C1

384

BLANCO

387

46

688 B

268

269

266

47

690 B

237

237

239

48

691 C1

196

197

197

49

692 B

BLANCO

203

203

50

693 B

239

BLANCO

239

51

693 C1

223

214

225

52

694 B

437

176

177

53

694 E

355

163

163

54

695 C1

251

BLANCO

251

55

696 B

154

BLANCO

154

56

697 B

214

212

212

57

697 C1

192

192

194

58

698 B

BLANCO

BLANCO

376

59

698 C1

407

BLANCO

407

60

699 B

264

BLANCO

264

61

699 C1

238

BLANCO

238

62

701 E

134

BLANCO

134

63

703 B

271

261

271

64

705 B

297

297

295

65

706 B

420

420

388

66

708 B

163

170

163

67

709 B

2

349

353

68

709 C1

352

BLANCO

352

69

709 C2

BLANCO

370

364

70

710 C1

255

BLANCO

255

71

714 E1

125

BLANCO

125

72

935 B

267

273

267

73

935 C1

307

306

299

74

935 C2

284

BLANCO

284

75

935 C3

286

BLANCO

286

76

943 C2

269

BLANCO

279

77

948 C2

230

BLANCO

229

78

990 B

BLANCO

BLANCO

184

79

990 C1

180

BLANCO

180

80

990 E1

226

226

227

81

991 B

247

250

261

82

991 C2

250

BLANCO

250

83

991 C3

234

BLANCO

234

84

992 B

170

162

170

85

995 C6

330

323

328

86

995 C7

336

336

337

87

995 C8

344

342

344

88

1018 C4

4

BLANCO

339

89

1019 B

BLANCO

348

289

90

1019 C1

297

298

298

91

1019 C4

308

308

311

92

1020 B

262

261

261

93

1020 C2

243

237

243

94

1022 B

375

373

383

95

1022 C3

377

BLANCO

377

96

1022 C4

743

357

358

97

1022 C5

361

357

368

98

1022 C7

388

345

345

99

1022 C10

353

BLANCO

353

100

1022 C11

348

346

346

101

1022 C12

349

347

351

102

1022 C13

390

407

412

103

1022 C14

377

BLANCO

377

104

1022 C15

341

338

341

105

1022 C16

353

352

352

106

1022 C17

357

357

349

107

1022 C21

370

369

368

108

1076 B

273

273

275

109

1076 C1

BLANCO

BLANCO

267

110

1076 C3

BLANCO

304

304

111

1077 B

329

BLANCO

330

112

1077 C4

317

BLANCO

318

113

1077 C5

344

BLANCO

341

114

1077 C7

339

339

340

115

1111 B

655

271

271

116

1111 C1

663

260

260

117

1111 C3

283

BLANCO

283

118

1111 C4

266

269

269

119

1111 C6

273

265

273

120

1124 B

250

250

249

121

1126 B

117

BLANCO

117

122

1127 B

266

BLANCO

266

123

1129 B

66

66

64

124

1130 B

BLANCO

BLANCO

265

125

1132 B

134

134

136

126

1134 B

256

BLANCO

256

127

1135 B

318

302

302

128

1136 B

208

BLANCO

208

129

1136 C1

211

BLANCO

211

130

1137 B

231

224

231

131

1137 C1

219

233

233

132

1162 C1

280

269

280

133

1163 C1

646

19

371

134

1169 B

BLANCO

BLANCO

391

135

1178 C2

379

378

378

136

1180 C1

BLANCO

224

224

137

1192 C2

1

BLANCO

275

138

1194 C2

320

320

331

139

1194 S1

BLANCO

BLANCO

320

140

1202 B

191

191

186

141

1204 C1

BLANCO

212

212

142

1205 B

179

180

181

143

1205 C1

174

175

175

144

1206 B

1

271

271

145

1207 B

277

BLANCO

276

146

1210 B

230

217

231

147

1226 C1

328

BLANCO

328

148

1227 C1

245

245

240

149

1229 B

282

BLANCO

283

150

1230 C1

258

BLANCO

259

151

1231 B

216

216

208

152

1232 B

393

389

390

153

1232 C1

373

374

374

154

1234 B

4

407

407

155

1235 C1

285

286

285

156

1236 B

266

265

265

157

1236 C1

280

281

281

158

1237 B

377

368

377

159

1237 C1

384

BLANCO

384

160

1238 B

418

404

418

161

1241 B

552

327

327

162

1246 B

277

274

278

163

1250 B

BLANCO

254

263

164

1256 EX1

198

BLANCO

198

165

1257 B

312

BLANCO

332

166

1258 B

239

228

239

167

1267 B

69

69

73

168

1272 B

307

BLANCO

305

169

1272 C1

280

BLANCO

280

170

1273 B

42

BLANCO

42

171

1275 B

117

115

117

172

1516 B

329

BLANCO

329

173

1516 C1

326

BLANCO

326

174

1517 B

3

329

321

175

1517 C1

BLANCO

320

320

176

1518 C1

BLANCO

BLANCO

358

177

1520 B

BLANCO

BLANCO

328

178

1520 C2

2

333

332

179

1523 B

317

315

315

180

1523 C1

308

BLANCO

308

181

1524 B

338

337

338

182

1524 C1

343

338

342

183

1525 C1

228

BLANCO

228

184

1525 E

760

757

757

185

1526 B

BLANCO

234

234

186

1527 B

357

357

359

187

1527 C1

BLANCO

334

340

188

1529 B

322

303

321

189

1530 B

554

309

307

190

1530 C1

296

BLANCO

296

191

1530 C2

288

281

288

192

1531 C1

339

BLANCO

339

193

1535 B

246

BLANCO

246

194

1536 C1

4

314

318

195

1537 C1

292

292

291

196

1538 C1

79

BLANCO

279

197

1539 B

3

299

305

198

1540 B

148

298

309

199

1543 B

224

224

424

200

1544 B

317

BLANCO

316

201

1546 C1

385

BLANCO

199

202

1548 C1

260

255

260

203

1550 B

BLANCO

357

350

204

1550 C1

360

BLANCO

358

205

1552 B

BLANCO

176

176

206

1552 C1

181

182

182

207

1555 C1

377

345

357

208

1556 B

328

BLANCO

325

209

1557 C2

BLANCO

BLANCO

307

210

1558 B

324

160

160

211

1559 B

346

BLANCO

170

212

1560 B

485

214

214

En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, motivo por el cual queda demostrado que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la coalición "Por el Bien de Todos" y ordenar la realización del escrutinio y cómputo omitido.

Derivado de las conclusiones precedentes en torno al análisis de los dos últimos motivos de inconformidad, quien sea designado, observándose puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de un plazo de cinco días naturales, se deberá llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos válidos y nulos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en los paquetes electorales correspondientes a las casillas siguientes:

No.

Casilla

 

No.

Casilla

 

No.

Casilla

1

108 B

 

72

935 B

 

143

1205 C1

2

110 B

 

73

935 C1

 

144

1206 B

3

110 C1

 

74

935 C2

 

145

1207 B

4

262 B

 

75

935 C3

 

146

1210 B

5

265 EXT1

 

76

943 C2

 

147

1226 C1

6

333 C1

 

77

948 C2

 

148

1227 C1

7

344 B

 

78

990 B

 

149

1229 B

8

547 C1

 

79

990 C1

 

150

1230 C1

9

547 C2

 

80

990 EXT1

 

151

1231 B

10

547 C4

 

81

991 B

 

152

1232 B

11

547 C5

 

82

991 C2

 

153

1232 C1

12

547 C6

 

83

991 C3

 

154

1234 B

13

562 B

 

84

992 B

 

155

1235 C1

14

562 C1

 

85

995 C6

 

156

1236 B

15

562 C2

 

86

995 C7

 

157

1236 C1

16

562 C3

 

87

995 C8

 

158

1237 B

17

562 C4

 

88

1018 C4

 

159

1237 C1

18

673 B

 

89

1019 B

 

160

1238 B

19

673 C1

 

90

1019 C1

 

161

1241 B

20

674 C1

 

91

1019 C4

 

162

1246 B

21

675 B

 

92

1020 B

 

163

1250 B

22

675 C1

 

93

1020 C2

 

164

1256 EXT1

23

675 C2

 

94

1022 B

 

165

1257 B

24

675 C3

 

95

1022 C3

 

166

1258 B

25

676 B

 

96

1022 C4

 

167

1267 B

26

676 C1

 

97

1022 C5

 

168

1272 B

27

676 C2

 

98

1022 C7

 

169

1272 C1

28

676 ESP

 

99

1022 C10

 

170

1273 B

29

676 C3

 

100

1022 C11

 

171

1275 B

30

676 C4

 

101

1022 C12

 

172

1516 B

31

677 B

 

102

1022 C13

 

173

1516 C1

32

677 C1

 

103

1022 C14

 

174

1517 B

33

677 C2

 

104

1022 C15

 

175

1517 C1

34

678 B

 

105

1022 C16

 

176

1518 C1

35

678 C1

 

106

1022 C17

 

177

1520 B

36

681 B

 

107

1022 C21

 

178

1520 C2

37

683 B

 

108

1076 B

 

179

1523 B

38

683 EXT

 

109

1076 C1

 

180

1523 C1

39

684 B

 

110

1076 C3

 

181

1524 B

40

685 B

 

111

1077 B

 

182

1524 C1

41

685 C1

 

112

1077 C4

 

183

1525 C1

42

686 B

 

113

1077 C5

 

184

1525 EXT

43

686 C1

 

114

1077 C7

 

185

1526 B

44

686 EXT1

 

115

1111 B

 

186

1527 B

45

687 C1

 

116

1111 C1

 

187

1527 C1

46

688 B

 

117

1111 C3

 

188

1529 B

47

690 B

 

118

1111 C4

 

189

1530 B

48

691 C1

 

119

1111 C6

 

190

1530 C1

49

692 B

 

120

1124 B

 

191

1530 C2

50

693 B

 

121

1126 B

 

192

1531 C1

51

693 C1

 

122

1127 B

 

193

1535 B

52

694 B

 

123

1129 B

 

194

1536 C1

53

694 EXT

 

124

1130 B

 

195

1537 C1

54

695 C1

 

125

1132 B

 

196

1538 C1

55

696 B

 

126

1134 B

 

197

1539 B

56

697 B

 

127

1135 B

 

198

1540 B

57

697 C1

 

128

1136 B

 

199

1543 B

58

698 B

 

129

1136 C1

 

200

1544 B

59

698 C1

 

130

1137 B

 

201

1546 C1

60

699 B

 

131

1137 C1

 

202

1548 C1

61

699 C1

 

132

1162 C1

 

203

1550 B

62

701 EXT

 

133

1163 C1

 

204

1550 C1

63

703 B

 

134

1169 B

 

205

1552 B

64

705 B

 

135

1178 C2

 

206

1552 C1

65

706 B

 

136

1180 C1

 

207

1555 C1

66

708 B

 

137

1192 C2

 

208

1556 B

67

709 B

 

138

1194 C2

 

209

1557 C2

68

709 C1

 

139

1194 ESP1

 

210

1558 B

69

709 C2

 

140

1202 B

 

211

1559 B

70

710 C1

 

141

1204 C1

 

212

1560 B

71

714 EXT1

 

142

1205 B

 

 

 

 

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL

 

 

COALICIÓN

ALIANZA POR MÉXICO

 

 

COALICIÓN

POR EL BIEN DE TODOS

 

 

NUEVA ALIANZA

 

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

 

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

 

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

 

 

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-351/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en doscientas doce casillas instaladas en el distrito electoral 03, con cabecera en Río Bravo, Tamaulipas, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 03, con cabecera en Río Bravo, Tamaulipas, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA