JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-356/2006.

INCIDENTE SOBRE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

INCIDENTISTA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO DISTRITAL 08 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CON CABECERA EN GUADALUPE.

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del incidente de previo y especial pronunciamento, sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, formulada por la Coalición "Por el Bien de Todos", en el juicio de inconformidad SUP-JIN-356/2006, promovido en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede Guadalupe; y

R E S U L T A N D O:

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el Magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el treinta y uno de julio de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

TERCERO. En el caso, la coalición actora, pide la apertura de los paquetes electorales de las siguientes ciento cuarenta y cinco casillas:

   

A

B

C

D

E

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

527 B

702

266

435

435

435

2

529 B

502

182

320

320

319

3

531 B

700

357

343

331

342

4

533 B

755

360

395

-

379

5

534 B

420

156

264

263

258

6

535 B

647

208

440

439

439

7

535 C1

648

226

422

422

422

8

536 C1

618

204

402

401

407

9

537 B

671

207

464

464

464

10

537 C1

672

237

435

435

435

11

537 C2

672

238

434

422

426

12

538 B

660

237

426

423

423

13

540 B

540

227

313

303

313

14

541 B

800

345

406

404

399

15

542 B

613

255

603

355

357

16

544 B

420

282

328

338

328

17

544 C1

619

267

352

357

347

18

545 B

633

213

0

449

449

19

546 B

614

284

330

330

330

20

546 C1

614

280

334

334

334

21

546 C2

615

288

327

327

327

22

547 B

428

168

260

189

212

23

548 B

671

207

464

459

467

24

548 C1

670

231

436

435

438

25

549 B

552

196

356

356

355

26

549 C1

552

212

340

344

339

27

549 C2

532

203

0

348

348

28

551 B

568

226

338

338

334

29

553 C1

478

200

278

278

278

30

554 C2

538

210

328

329

329

31

555 B

514

212

301

301

301

32

555 C1

513

201

312

301

312

33

555 C2

515

200

315

298

316

34

556 B

559

158

401

401

401

35

556 C1

560

163

397

397

397

36

556 C2

559

148

412

412

412

37

557 B

515

145

505

370

370

38

558 B

580

228

352

364

364

39

558 C1

581

252

571

317

317

40

559 B

413

155

258

258

258

41

559 C1

413

152

259

261

261

42

560 B

650

225

425

425

425

43

560 C1

650

230

420

419

419

44

560 C2

650

246

399

399

403

45

561 B

753

309

443

443

444

46

562 B

385

188

197

197

197

47

562 C1

386

169

217

En Blanco

217

48

563 B

456

197

256

252

258

49

563 C1

456

187

269

269

269

50

564 B

737

254

483

474

483

51

565 B

651

260

391

391

391

52

566 B

640

280

362

346

361

53

568 B

643

295

348

348

347

54

568 C1

644

278

366

366

366

55

569 B

559

234

325

325

325

56

571 B

693

290

403

403

403

57

572 B

470

198

272

272

272

58

572 C1

470

210

260

260

262

59

573 B

751

264

486

479

487

60

574 B

750

294

403

403

403

61

576 B

684

250

434

424

433

62

577 B

621

286

334

330

325

63

579 C1

529

170

360

351

355

64

582 B

643

252

391

387

387

65

582 C1

643

226

417

416

422

66

583 C1

744

249

495

495

495

67

584 C1

745

270

740

475

475

68

585 B

532

189

343

347

347

69

588 C1

472

187

285

283

283

70

590 B

731

284

441

438

442

71

593 C2

679

190

488

489

489

72

596 C1

732

260

453

0

453

73

605 C3

662

230

424

En blanco

429

74

606 B

594

293

301

292

292

75

611 C1

686

374

312

En blanco

312

76

611 C2

687

364

323

323

323

77

612 B

574

254

320

320

307

78

614 B

571

315

258

257

258

79

614 C1

571

315

256

256

256

80

614 C2

591

309

262

262

272

81

617 B

704

286

418

418

418

82

617 C1

706

301

405

706

408

83

617 C2

707

316

388

385

391

84

618 B

639

263

376

376

376

85

619 C2

758

301

456

En blanco

456

86

621 C2

639

286

352

348

353

87

622 B

697

223

473

467

472

88

622 C1

697

252

445

445

445

89

623 C5

666

234

432

437

437

90

624 B

686

245

441

441

441

91

625 B

662

208

452

451

451

92

625 C1

663

220

443

427

438

93

625 C2

663

215

448

455

455

94

626 B

632

188

440

442

442

95

626 C1

632

163

473

473

473

96

626 C3

632

180

457

453

457

97

627 C1

711

175

536

532

536

98

627 C2

711

194

514

517

517

99

629 C1

566

170

394

401

400

100

629 C2

567

186

379

382

382

101

630 C1

548

198

350

344

350

102

635 C1

533

227

306

291

300

103

642 B

624

262

362

353

353

104

642 C1

625

247

376

-

375

105

642 C2

625

264

361

373

373

106

644 C1 En blanco

En blanco

En blanco

En Blanco

276

107

644 C2

567

308

244

259

259

108

645 B

629

339

287

-

283

109

645 C2

En blanco

324

302

294

294

110

646 C1

549

326

305

306

306

111

647 B

800

423

345

350

350

112

647 C2

722

390

328

318

316

113

648 B

580

282

298

296

298

114

648 C1

580

278

302

302

301

115

648 C2

580

216

314

301

307

116

648 Ext. 1

681

260

409

409

418

117

648 Ext. 1 C4

680

279

401

402

402

118

651 C1

731

370

361

347

361

119

653 C2

619

213

406

409

403

120

654 B

577

249

326

319

319

121

656 B

674

204

468

470

470

122

657 B

743

178

565

565

565

123

658 C1

397

117

278

280

280

124

667 C2

718

293

425

426

422

125

668 C2

678

284

392

385

382

126

670 B

716

367

349

343

343

127

670 C1

717

409

308

347

347

128

671 C3

604

286

594

318

318

129

673 B

665

340

337

325

335

130

673 C2

666

351

318

315

304

131

674 B

726

348

378

362

371

132

674 C1

727

401

326

319

333

133

676 B

703

377

309

300

314

134

676 C2

705

367

316

312

322

135

682 C2

612

276

322

317

334

136

683 C2

622

232

359

366

366

137

688 C2

609

274

599

334

335

138

689 B

720

333

387

378

388

139

689 C1

720

343

376

378

-716-

140

689 C2

720

316

400

393

403

141

690 B

721

318

402

406

411

142

690 C1

722

337

384

395

395

143

691 B

597

290

307

298

307

144

693 B

688

319

374

373

373

145

694 C2

737

353

377

374

366

Para efectos de examinar lo manifestado por la promovente, en primer lugar se estudiarán las casillas en las que no procede la apertura de los paquetes electorales.

Al respecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que se presenta en el siguiente Considerando, los cuales fueron obtenidos de los medios de convicción siguientes: 1) los recibos de documentación y material electoral; 2) las actas de jornada electoral; 3) las actas de escrutinio y cómputo, y 4) las listas nominales de electores utilizadas en la jornada electoral. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

Antes de examinar en qué casos procede la petición de la actora, en cuanto a la apertura de paquetes debe decirse que las casillas 533 B, 642 C1 y 645 B, fueron objeto de la apertura del correspondiente paquete electoral, en el consejo distrital. Por tal razón, dichas casillas no serán incluidas en el presente estudio, pues la petición fue acogida desde el consejo distrital y, por tanto, la pretensión en el presente asunto está satisfecha,

CUARTO. En las siguientes veintinueve casillas, no procede acoger la solicitud de apertura de paquetes, porque como se puede ver en el cuadro que las contiene, coinciden plenamente los tres rubros fundamentales.

   

A

B

C

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

535 C1

422

422

422

2

537 B

464

464

464

3

537 C1

435

435

435

4

546 B

330

330

330

5

546 C1

334

334

334

6

546 C2

327

327

327

7

553 C1

278

278

278

8

556 B

401

401

401

9

556 C1

397

397

397

10

557 B

370

370

370

11

559 B

258

258

258

12

560 B

425

425

425

13

562 B

197

197

197

14

563 C1

269

269

269

15

565 B

391

391

391

16

568 C1

366

366

366

17

569 B

325

325

325

18

571 B

403

403

403

19

572 B

272

272

272

20

583 C1

495

495

495

21

611 C2

323

323

323

22

614 C1

256

256

256

23

617 B

418

418

418

24

618 B

376

376

376

25

622 C1

445

445

445

26

624 B

441

441

441

27

644 C2

259

259

259

28

657 B

565

565

565

29

671 C3

318

318

318

Debe decirse que por lo que hace a las casillas 557 B, 644 C2 y 671 C3, en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, en el apartado de "electores que votaron conforme a la lista nominal" estaban asentadas las cifras que se muestran en el cuadro de casillas impugnadas, contenido en el considerando anterior. Sin embargo, al examinar las respectivas Listas Nominales de Electores que el Magistrado Instructor requirió y realizar el conteo correspondiente, se detectaron las inconsistencias y se asentaron los datos correctos, que se pueden apreciar en la tabla que se examina, con lo que en dichas tres casillas, al igual que en las veintiséis restantes, coinciden plenamente los tres rubros fundamentales.

Por otra parte, la actora aduce también que en estas casillas procede la apertura de los paquetes electorales porque en ellas se dio la inconsistencia relativa a que la suma de "electores que votaron conforme a la lista nominal" más las "boletas sobrantes", no coincide con el total de "boletas recibidas"

Tal alegación sí será objeto de estudio en el presente incidente, porque en la demanda que presentó la actora, así lo solicitó e identificó cada una de las casillas en las que, en su concepto, había discrepancia de los tres rubros fundamentales, en relación con las boletas sobrantes e inutilizadas y las boletas recibidas.

Además de lo anterior, en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital. En dicho documento consta que el representante de la coalición actora estuvo impugnando constantemente los resultados obtenidos en cada una de las casillas para que se abrieran los paquetes electorales, lo cual fue motivo de discrepancias con los miembros del consejo distrital y con otros representantes de partidos y al final de la sesión se encuentra la firma de los miembros del Consejo Distrital y de los representantes de los partidos y coaliciones, entre las que destaca la del representante de la coalición actora, quien firma bajo protesta "por no haberse abierto los paquetes electorales".

De ahí que estén satisfechos los requisitos de la petición, la causa de pedir, relativos a su demanda, así como la respectiva solicitud ante el consejo distrital. En consecuencia, a continuación se procederá a examinar las respectivas casillas, por lo que se refiere a la discrepancia entre los rubros fundamentales en relación con el número de boletas sobrantes y las boletas recibidas.

En tales circunstancias, tampoco procede la apertura de los paquetes electorales de dichas casillas en cuanto a las inconsistencias aducidas por la actora porque, como se aprecia en la tabla siguiente, la cifra asentada en los rubros fundamentales, entre los que está el de "electores que votaron conforme a la lista nominal" a que se refiere la promovente, más la suma de "boletas sobrantes", coincide plenamente con el número de "boletas recibidas".

 

 

A

B

C

D

E

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

535 C1

648

226

422

422

422

2

537 B

671

207

464

464

464

3

537 C1

672

237

435

435

435

4

546 B

614

284

330

330

330

5

546 C1

614

280

334

334

334

6

546 C2

615

288

327

327

327

7

553 C1

478

200

278

278

278

8

556 B

559

158

401

401

401

9

556 C1

560

163

397

397

397

10

557 B

515

145

370

370

370

11

559 B

413

155

258

258

258

12

560 B

650

225

425

425

425

13

562 B

385

188

197

197

197

14

563 C1

456

187

269

269

269

15

565 B

651

260

391

391

391

16

568 C1

644

278

366

366

366

17

569 B

559

234

325

325

325

18

571 B

693

290

403

403

403

19

572 B

470

198

272

272

272

20

583 C1

744

249

495

495

495

21

611 C2

687

364

323

323

323

22

614 C1

571

315

256

256

256

23

617 B

704

286

418

418

418

24

618 B

639

263

376

376

376

25

622 C1

697

252

445

445

445

26

624 B

686

245

441

441

441

27

644 C2

567

308

259

259

259

28

657 B

743

178

565

565

565

29

671 C3

604

286

318

318

318

QUINTO. En cuanto a las casillas, en las que procede la apertura de los respectivos paquetes electorales, el examen es el siguiente:

En el cuadro que se presenta a continuación se aprecia que por lo que se refiere al examen de los tres rubros fundamentales, existen inconsistencias evidentes, que no se pueden subsanar, salvo con la respectiva apertura del paquete, según se detalla en cada uno de los grupos de casillas que se desprenden del cuadro:

 

 

A

B

C

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

529 B

320

320

319

2

531 B

343

331

342

3

534 B

264

263

258

4

535 B

440

439

439

5

536 C1

402

401

407

6

537 C2

434

422

426

7

538 B

426

423

423

8

540 B

313

303

313

9

541 B

406

404

399

10

542 B

603

355

357

11

544 B

328

338

328

12

544 C1

352

357

347

13

547 B

260

189

212

14

548 B

464

459

467

15

548 C1

436

435

438

16

549 B

356

356

355

17

549 C1

340

344

339

18

549 C2

0

348

348

19

551 B

338

338

334

20

554 C2

328

329

329

21

555 C1

312

301

312

22

555 C2

315

298

316

23

558 B

352

364

364

24

558 C1

571

317

317

25

559 C1

259

261

261

26

560 C1

420

419

419

27

560 C2

399

399

403

28

561 B

443

443

444

29

562 C1

217

En Blanco

217

30

563 B

256

252

258

31

564 B

483

474

483

32

566 B

362

346

361

33

568 B

348

348

347

34

572 C1

260

260

262

35

573 B

486

479

487

36

576 B

434

424

433

37

577 B

334

330

325

38

579 C1

360

351

355

39

582 B

391

387

387

40

582 C1

417

416

422

41

584 C1

740

475

475

42

585 B

343

347

347

43

588 C1

285

283

283

44

590 B

441

438

442

45

593 C2

488

489

489

46

596 C1

453

0

453

47

605 C3

424

En blanco

429

48

606 B

301

292

292

49

611 C1

312

En blanco

312

50

612 B

320

320

307

51

614 B

258

257

258

52

614 C2

262

262

272

53

617 C1

405

706

408

54

617 C2

388

385

391

55

619 C2

456

En blanco

456

56

621 C2

352

348

353

57

622 B

473

467

472

58

623 C5

432

437

437

59

625 B

452

451

451

60

625 C1

443

427

438

61

625 C2

448

455

455

62

626 B

440

442

442

63

626 C3

457

453

457

64

627 C1

536

532

536

65

627 C2

514

517

517

66

629 C1

394

401

400

67

629 C2

379

382

382

68

630 C1

350

344

350

69

635 C1

306

291

300

70

642 B

362

353

353

71

642 C2

361

373

373

72

644 C1

En blanco

En Blanco

276

73

645 C2

302

294

294

74

646 C1

305

306

306

75

647 B

345

350

350

76

647 C2

328

318

316

77

648 B

298

296

298

78

648 C1

302

302

301

79

648 C2

314

301

307

80

648 Ext. 1

409

409

418

81

648 Ext. 1 C4

401

402

402

82

651 C1

361

347

361

83

653 C2

406

409

403

84

654 B

326

319

319

85

656 B

467

470

470

86

667 C2

425

426

422

87

668 C2

392

385

382

88

670 B

349

343

343

89

670 C1

340

347

347

90

673 B

337

325

335

91

673 C2

318

315

304

92

674 B

378

362

371

93

674 C1

326

319

333

94

676 B

309

300

314

95

676 C2

316

312

322

96

682 C2

322

317

334

97

683 C2

359

366

366

98

688 C2

332

334

335

99

689 B

387

378

388

100

689 C1

376

378

716

101

689 C2

400

393

403

102

690 B

402

406

411

103

690 C1

384

395

395

104

691 B

307

298

307

105

693 B

374

373

373

106

694 C2

377

374

366

De los datos contenidos en el cuadro que antecede, se conforman los siguientes grupos.

1. Un primer grupo de casillas en las que procede el nuevo escrutinio y cómputo, está conformado por las casillas 531 B, 534 B, 536 C1, 537 C2, 541 B, 542 B, 544 C1, 547 B, 548 B, 548 C1, 549 C1, 555 C2, 563 B, 566 B, 573 B, 576 B, 577 B, 579 C1, 582 C1, 590 B, 617 C1, 617 C2, 621 C2, 622 B, 625 C1, 629 C1, 635 C1, 647 C2, 648 C2, 653 C2, 667 C2, 668 C2, 673 B, 673 C2, 674 B, 674 C1, 676 B, 676 C2, 682 C2, 688 C2, 689 B, 689 C1, 689 C2, 690 B y 694 C2, en las que ninguno de los tres rubros fundamentales coincide, es decir, los tres rubros son distintos entre sí y, no existe manera de subsanar la inconsistencia, pues aun cuando se verificaran los listados nominales para determinar los electores que votaron la cifra que se obtendría, cuando mucho, coincidiría con una de las otras dos y persistiría la inconsistencia.

2. Un segundo grupo está conformado por las casillas 535 B, 538 B, 549 C2, 554 C2, 558 B, 558 C1, 559 C1, 560 C1, 582 B, 584 C1, 585 B, 588 C1, 593 C2, 606 B, 623 C5, 625 B, 625 C2, 626 B, 627 C2, 629 C2, 642 B, 642 C2, 645 C2, 646 C1, 647 B, 648 EXT 1 C4, 654 B, 656 B, 670 B, 670 C1, 683 C2, 690 C1, y 693 B, en las que coinciden el total de boletas depositadas en la urna y el total de votación emitida, pero difieren del total de los electores que votaron conforme con la lista nominal.

Al respecto, se revisaron para su conteo las respectivas listas nominales de electores, ya sea porque obraban en el expediente o porque fueron requeridas por esta Sala, y los resultados fueron los siguientes:

 

 

A

B

C

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

535 B

438

439

439

2

538 B

427

423

423

3

549 C2

349

348

348

4

554 C2

328

329

329

5

558 B

352

364

364

6

558 C1

571

317

317

7

559 C1

259

261

261

8

560 C1

420

419

419

9

582 B

391

387

387

10

584 C1

474

475

475

11

585 B

343

347

347

12

588 C1

285

283

283

13

593 C2

488

489

489

14

606 B

301

292

292

15

623 C5

442

437

437

16

625 B

452

451

451

17

625 C2

447

455

455

18

626 B

440

442

442

19

627 C2

514

517

517

20

629 C2

379

382

382

21

642 B

362

353

353

22

642 C2

361

373

373

23

645 C2

302

294

294

24

646 C1

305

306

306

25

647 B

345

350

350

26

648 Ext. 1 C4

401

402

402

27

654 B

326

319

319

28

656 B

467

470

470

29

670 B

349

343

343

30

670 C1

340

347

347

31

683 C2

359

366

366

32

690 C1

384

395

395

33

693 B

374

373

373

Como se puede ver, existe discrepancia, pues es distinto el rubro de electores que votaron.

3. Un tercer grupo está integrado por las casillas 562 C1, 605 C3, 611 C1 y 619 C2, en las que el total de boletas depositas en la urna se encuentra en blanco, por lo que la discrepancia no se puede subsanar con algún documento oficial y, en consecuencia, procede realizar el nuevo escrutinio y cómputo, con la apertura de los cuatro respectivos paquetes electorales.

4. Un cuarto grupo está compuesto por las casillas 540 B, 544 B, 555 C1, 564 B, 596 C1, 614 B, 626 C3, 627 C1, 630 C1, 648 B, 651 C1 y 691 B, en la que el total de boletas depositadas en la urna difiere de los rubros relativos a total de electores que votaron conforme con la lista nominal y votación total emitida. Al igual que en el caso anterior, esta inconsistencia no se puede subsanar con documento oficial alguno y, en consecuencia, procede realizar el nuevo escrutinio y cómputo con la apertura de los doce respectivos paquetes electorales.

5. Un quinto grupo está formado por las casillas 529 B, 549 B, 551 B, 560 C2, 561 B, 568 B, 572 C1, 612 B, 614 C2, 648 C1 y 648 EXT 1, en la que el total de la votación emitida difiere de los otros dos rubros, y no existe documento oficial alguno con el que se pueda subsanar tal discrepancia, por lo que procede también la apertura del paquete electoral en estas once casillas.

6. Por último, un sexto grupo lo forma la casilla 644 C1, en la que se encuentran en blanco los rubros correspondientes a total de electores que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna, con lo que se constata la inconsistencia en las anotaciones relacionadas con los datos de la votación y, en consecuencia, procede la apertura del paquete electoral, por encontrarse en blanco dos de los rubros fundamentales, pues aunque se verificara la lista nominal para determinar el número de electores que votaron, no se podría subsanar el rubro faltante.

Por otra parte, la actora aduce también que en las casillas 527 B, 545 B, 555 B, 556 C2, 574 B, 626 C1, 658 C1, y en las ciento seis que ya procedió la apertura se dio la inconsistencia relativa a que la cifra de "electores que votaron conforme a la lista nominal", más las "boletas sobrantes", no coincide con el total de "boletas recibidas".

Con excepción de las ciento seis casillas en las que ya se vio que procede la apertura de paquetes y, por lo tanto, la pretensión de la actora ya esta satisfecha, se examinarán los datos de las siete casillas precisadas en el párrafo anterior, porque como ya se dijo en párrafos precedentes, la promovente demostró que sí solicitó la apertura de los paquetes respectivos, ante el consejo distrital.

En esas siete casillas, sí procede la apertura del paquete electoral correspondiente, toda vez que la suma de cualquiera de los tres rubros fundamentales (que son idénticos) con la cantidad de las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas recibidas o, explicado también de manera distinta, la resta de las boletas sobrantes a las boletas recibidas, no coincide con los rubros fundamentales, tal y como se puede apreciar en el cuadro que las contiene.

 

 

A

B

C

D

E

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

527 B

702

266

435

435

435

2

545 B

633

213

449

449

449

3

555 B

514

212

301

301

301

4

556 C2

559

148

412

412

412

5

574 B

750

294

403

403

403

6

626 C1

632

163

473

473

473

7

658 C1

397

117

278

280

280

SEXTO. En consecuencia, se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento trece casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 08 en el Estado de Nuevo León, que se precisan a continuación:

No.

Casilla

No.

Casilla

No.

Casilla

1

527 B

39

573 B

77

642 C2

2

529 B

40

574 B

78

644 C1

3

531 B

41

576 B

79

645 C2

4

534 B

42

577 B

80

646 C1

5

535 B

43

579 C1

81

647 B

6

536 C1

44

582 B

82

647 C2

7

537 C2

45

582 C1

83

648 B

8

538 B

46

584 C1

84

648 C1

9

540 B

47

585 B

85

648 C2

10

541 B

48

588 C1

86

648 Ext. 1

11

542 B

49

590 B

87

648 Ext. 1 C4

12

544 B

50

593 C2

88

651 C1

13

544 C1

51

596 C1

89

653 C2

14

545 B

52

605 C3

90

654 B

15

547 B

53

606 B

91

656 B

16

548 B

54

611 C1

92

658 C1

17

548 C1

55

612 B

93

667 C2

18

549 B

56

614 B

94

668 C2

19

549 C1

57

614 C2

95

670 B

20

549 C2

58

617 C1

96

670 C1

21

551 B

59

617 C2

97

673 B

22

554 C2

60

619 C2

98

673 C2

23

555 B

61

621 C2

99

674 B

24

555 C1

62

622 B

100

674 C1

25

555 C2

63

623 C5

101

676 B

26

556 C2

64

625 B

102

676 C2

27

558 B

65

625 C1

103

682 C2

28

558 C1

66

625 C2

104

683 C2

29

559 C1

67

626 B

105

688 C2

30

560 C1

68

626 C1

106

689 B

31

560 C2

69

626 C3

107

689 C1

32

561 B

70

627 C1

108

689 C2

33

562 C1

71

627 C2

109

690 B

34

563 B

72

629 C1

110

690 C1

35

564 B

73

629 C2

111

691 B

36

566 B

74

630 C1

112

693 B

37

568 B

75

635 C1

113

694 C2

38

572 C1

76

642 B    

Total: 113

SÉPTIMO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-356/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento trece casillas instaladas en el distrito electoral 08 del Estado de Nuevo León, que se precisaron en el considerando Sexto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando Séptimo de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto.

Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 08 del Estado de Nuevo León, con cabecera en Guadalupe, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA