JUICIOS DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTES: SUP-JIN-5/2006 Y SUP-JIN-6/2006 ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS". AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 12 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ. |
México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad identificados con las claves de expedientes SUP-JIN-5/2006 y SUP-JIN-6/2006, promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", respectivamente, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 12 en el Estado de Michoacán; y,
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al distrito electoral federal 12 en el Estado de Michoacán, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
VOTACIÓN (CANTIDAD CON NÚMERO) |
VOTACIÓN (CANTIDAD CON LETRA) |
26,593 |
Veintiséis mil quinientos noventa y tres |
|
23,583 |
Veintitrés mil quinientos ochenta y tres |
|
50,468 |
Cincuenta mil cuatrocientos sesenta y ocho |
|
451 |
Cuatrocientos cincuenta y uno |
|
1,624 |
Mil seiscientos veinticuatro |
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
571 |
Quinientos setenta y uno |
VOTOS VÁLIDOS |
103,290 |
Ciento tres mil doscientos noventa |
VOTOS NULOS |
2,395 |
Dos mil trescientos noventa y cinco |
VOTACIÓN TOTAL |
105,685 |
Ciento cinco mil seiscientos ochenta y cinco |
III. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de sus representantes, promovieron juicios de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.
En la tramitación respectiva a cada juicio, comparecieron la coalición "Por el Bien de Todos" y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, como terceros interesados, formulando los alegatos que a sus intereses convinieron.
IV. El trece de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios con los que la responsable remitió los expedientes formados con motivo de la promoción de los presentes juicios.
V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículo 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. El diecisiete de julio del presente año, la Magistrada Instructora requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable para que remitiera los originales de diversas listas nominales pertenecientes al distrito 12 de Michoacán, lo cual fue oportunamente cumplimentado.
VII. Mediante proveído de veinte de julio siguiente, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la coalición "Por el Bien de Todos", para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con una casilla impugnada y no protestada. El día siguiente, dicha coalición expresó lo que a su interés convino.
VIII. En diversas fechas, Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado para recibir notificaciones o de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó diversos escritos por los que formuló diversas manifestaciones y ofreció pruebas supervenientes.
IX. A su vez, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Martha Leticia Mercado Ramírez, ostentándose como autorizada para recibir notificaciones y representante suplente de la coalición "Por el Bien de Todos", ante el Consejo Distrital responsable, expuso diversos alegatos en torno a la diligencia de apertura de paquetes.
X. En el presente juicio, se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró fundado en parte, para el efecto de que se llevara a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas 19 básica, 239 básica, 241 contigua 1, 242 contigua 3, 1517 contigua 2, 1522 contigua 1, 1896 extraordinaria y 1982 contigua 2.
XI. El once de agosto del presente año, se recibió el acta circunstanciada de la diligencia de recuento, en cumplimiento al acuerdo dictado por esta Sala Superior el doce de agosto del año actual, se dispuso remitirla a la Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados ahí obtenidos.
XII. Concluida la sustanciación respectiva a cada juicio, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Ante todo, debe señalarse que, respecto a la petición de la coalición "Por el Bien de Todos", por la que solicita que el presente asunto se acumule al juicio de inconformidad relativo al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal (SUP-JIN-212/2006), a fin de que, por virtud del principio de adquisición procesal, sean valoradas en el presente caso las pruebas ahí ofrecidas, relativas a la validez de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta respectiva ya se dio en el apuntado SUP-JIN-212/2006, el treinta y uno de julio último.
TERCERO.Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, remítanse al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. De la lectura de las demandas atinentes a los juicios de inconformidad SUP-JIN-5/2006 y SUP-JIN-6/2006, se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en ambos casos se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 12 en el Estado de Michoacán, señalando, por tanto, a la misma autoridad responsable, y además, en ambos se invocan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 73, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios, procede decretar la acumulación del expediente número SUP-JIN-6/2006 al SUP-JIN-5/2006, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.
QUINTO.En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si se actualizan las que hacen valer los terceros interesados.
Respecto del juicio de inconformidad SUP-JIN-5/2006, la coalición "Por el Bien de Todos" sostiene que el juicio es improcedente porque el representante del Partido Acción Nacional carece de personería para interponer este juicio, pues no está acreditado ante el Consejo Distrital responsable, ni cuenta con facultades de representación de conformidad con sus estatutos.
No le asiste la razón a la coalición compareciente, toda vez que Jesús Pardo García exhibió la certificación de su nombramiento como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán, además de que tal carácter fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, por lo que se estima que tiene la personería para promover el juicio en representación del citado partido político, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, respecto a las manifestaciones que aduce la tercera interesada en relación a que la impugnación debe desecharse de plano por alguna de las causas de improcedencia establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las mismas resultan inatendibles, en virtud de que de manera dogmática, se concreta a enunciar algunas de las causales de improcedencia reguladas en dichos preceptos, sin expresar algún razonamiento tendente a especificar el porqué estima que, en el caso, se actualiza dicha causa, y sólo alega que los presupuestos de procedencia deben ser estudiados de oficio.
Y si bien, esta Sala Superior ha sostenido que las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente, en el presente caso, no se aprecia la actualización de algún supuesto de improcedencia, ya que de un análisis exhaustivo de la demanda, se advierte que se satisfacen a cabalidad los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de que se trata.
Por lo que hace al juicio de inconformidad SUP-JIN-6/2006, el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, hace valer las siguientes causas:
A) Improcedencia de la nulidad de la elección presidencial;
B) Improcedencia de la causa abstracta de nulidad de la elección presidencial;
C) Improcedencia de la diligencia para mejor proveer consistente en la apertura de paquetes electorales y repetición del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, y
D) Improcedencia del presente juicio de inconformidad por no haberse protestado en tiempo y forma las casillas impugnadas.
Las causas señaladas en los primeros dos incisos, no serán objeto de análisis en este apartado, toda vez que tiene que ver con el pronunciamiento contenido en el considerando segundo de este fallo; mientras que, de ser improcedente la apertura de paquetes electorales que se solicita (sobre cuya cuestión por ahora en nada se prejuzga), ello motivará el no acogimiento de la pretensión, lo que no conlleva a la improcedencia del juicio.
En relación con la alegación referida en el inciso D), consistente en la improcedencia del juicio ante la falta de presentación de escrito de protesta a que hace referencia el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe precisar que la misma es infundada, ya que la coalición actora sí presentó dicho escrito, como consta en autos, además de que, sobre la concordancia entre las casillas impugnadas y la protesta de éstas, la respuesta pertinente se le dará en posterior considerando.
Por consiguiente, al no actualizarse esas causas de improcedencia y al no advertirse que opere alguna otra, procede el estudio de los agravios hechos valer por los impetrantes.
SEXTO. Tocante a la nulidad de votación recibida en casillas que se invoca, cabe indicar que, en el caso, se impugnan las que se puntualizan en los siguientes cuadros ilustrativos:
El Partido Acción Nacional impugna las siguientes casillas:
CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS (ARTÍCULO 75, LEY
GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL) |
|||||
No |
Casilla |
d) |
e) |
f) |
|
Recibir votación en fecha distinta |
Cambio de funcionarios |
Dolo o error |
|||
1. | 11 | C1 | X |
||
2. | 11 | C2 | X |
||
3. | 13 | B | X |
||
4. | 13 | C3 | X |
||
5. | 67 | C1 | X |
||
6. | 70 | B | X |
||
7. | 70 | C1 | X |
||
8. | 71 | B | X |
||
9. | 74 | B | X |
||
10. | 80 | C1 | X |
||
11. | 83 | C1 | X |
||
12. | 85 | B | X |
||
13. | 90 | B | X |
||
14. | 92 | C1 | X |
||
15. | 94 | B | X |
||
16. | 95 | B | X |
||
17. | 96 | C1 | X |
||
18. | 99 | B | X |
||
19. | 100 | C1 | X |
||
20. | 102 | B | X |
||
21. | 105 | B | X |
||
22. | 105 | C1 | X |
||
23. | 107 | B | X |
||
24. | 108 | B | X |
||
25. | 110 | B | X |
||
26. | 112 | C1 | X |
||
27. | 113 | C1 | X |
||
28. | 113 | C2 | X |
||
29. | 119 | B | X |
||
30. | 129 | C1 | X |
||
31. | 137 | C1 | X |
||
32. | 190 | C2 | X |
||
33. | 190 | C3 | X |
||
34. | 196 | B | X |
||
35. | 199 | B | X |
||
36. | 199 | C1 | X |
||
37. | 202 | C1 | X |
||
38. | 204 | B | X |
||
39. | 207 | B | X |
||
40. | 225 | B | X |
||
41. | 229 | C1 | X |
||
42. | 230 | B | X |
||
43. | 231 | B | X |
||
44. | 231 | EXT | X |
||
45. | 235 | B | X |
||
46. | 245 | B | X |
||
47. | 245 | C1 | X |
||
48. | 1427 | C2 | X |
||
49. | 1430 | C1 | X |
||
50. | 1433 | C1 | X |
||
51. | 1434 | C2 | X |
||
52. | 1435 | B | X |
||
53. | 1436 | C1 | X |
||
54. | 1525 | B | X |
||
55. | 1525 | C1 | X |
||
56. | 1525 | C2 | X |
||
57. | 1882 | B | X |
||
58. | 1882 | C1 | X |
||
59. | 1979 | B | X |
||
60. | 1981 | C1 | X |
||
61. | 1981 | C2 | X |
||
62. | 1983 | C1 | X |
||
63. | 1986 | B | X |
||
64. | 1986 | C2 | X |
Por su parte, la coalición "Por el Bien de todos" impugna las siguientes casillas:
No. |
CASILLA |
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADAARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO F) DE LA LEY GENERAL
DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL |
||
1 | 19 | B | X |
|
2 | 239 | B | X |
|
3 | 241 | B | X |
|
4 | 241 | C1 | X |
|
5 | 242 | C3 | X |
|
6 | 1517 | C2 | X |
|
7 | 1521 | C1 | X |
|
8 | 1522 | C1 | X |
|
9 | 1896 | EXT | X |
|
10 | 1982 | C2 | X |
SÉPTIMO. Toda vez que en el juicio SUP-JIN-6/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró fundado en parte y ordenó nuevo escrutinio y cómputo de ocho casillas, en cuyo desahogo se evidencia que hubo cambios en los resultados consignados en las actas levantadas en las mesas receptoras de votos, según se hizo constar en el acta circunstanciada levantada con motivo del recuento de votos por el Magistrado Juan José Franco Luna, quien en auxilio de esta Sala Superior lo dirigió, se hace preciso, antes de entrar al estudio de los agravios tendentes a nulificar la votación recibida en casillas, efectuar la recomposición de los resultados del cómputo distrital.
En efecto, cuando por circunstancias completamente extraordinarias se abre un paquete electoral, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta levantada durante la jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2002, sustentada por esta Sala Superior y publicada en las páginas 118 y 119 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es del tenor siguiente: "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)."
Sin embargo, para estar en aptitud de efectuar la citada recomposición, deben, en principio, calificarse los votos reservados durante la diligencia de recuento, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes a la misma, con el objetivo de poder determinar si éstos deben ser considerados como votos nulos o, si por el contrario, revelan la voluntad clara del electorado para emitir su sufragio a favor de algún partido, coalición o candidato y, así, estar en posibilidad de sumar los votos a quien corresponda y recomponer, por último, el cómputo distrital de elección, con las modificaciones atinentes.
En esas condiciones, se hace necesario recordar lo dispuesto por el artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
"Artículo 230.- 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y,
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado."
De igual forma, en este caso, hay que tomar en cuenta los principios a que se refieren los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República, consistentes en que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; que éste ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados; que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
El artículo 4 del código federal electoral dispone que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano, para integrar los órganos del Estado de elección popular; que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Lo anterior pone de manifiesto la relevancia que tiene el ejercicio de votar, así como la importancia de que quede patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio.
Los artículos 205, 212, 218, 229, 230 y 231 del invocado código, destacan la importancia de la boleta electoral como forma legal a través de la cual el ciudadano ejerce su derecho de votar de manera libre, secreta y directa, así como la importancia de las boletas en conjunto, como instrumentos que demuestran de manera objetiva, cuál fue la voluntad soberana del pueblo en los comicios.
A través del voto, los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondientes, pues la finalidad última del proceso electoral es la elección de la persona física que ocupará el cargo, como resultado de la voluntad de la ciudadanía, aun cuando pueda producir, también, consecuencias jurídicas distintas a la determinación del titular de un cargo de elección popular, como son, por citar alguno, la base para que los partidos políticos puedan mantener su registro; empero, se insiste, la importancia fundamental del voto se relaciona con la determinación del triunfador en una contienda electoral.
Sentado lo anterior, debe precisarse que los lineamientos que fija el artículo 230 de la ley electoral invocada, para determinar la validez o nulidad de los votos, es coherente, precisamente, con el principio relativo al respeto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, por lo que, se considera válido cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe nulificarse cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable, corolario a lo cual, al existir incertidumbre respecto a qué candidato, partido o coalición el elector quiso otorgar su voto, tal sufragio debe nulificarse.
Empero, es de señalarse, que en tales lineamientos no se hace alusión alguna al caso en que, aun existiendo diversos signos, señales, leyendas o cualesquier tipo de marcas en varios de los emblemas plasmados en la boleta electoral, correspondientes a los entes políticos contendientes, excluyentes o complementarios entre sí, dejan ver la clara voluntad del elector en votar por tal o cual candidato o partido, siendo indudable que esta circunstancia extraordinaria debe valorarse en congruencia con la finalidad del sufragio y no sólo constreñirlo a las normas establecidas de forma limitada en la legislación electoral, que sólo regulan situaciones normales de marcación de votos de los cuales no se pueda deducir con objetividad real y contundente, cuál fue la intención del sufragio, como en el caso de que el sufragante, por ejemplo, marque en forma similar dos o más emblemas, porque en tal acontecer no se sabe respecto de quién orientó su voluntad, en cuyo supuesto es claro que el voto será inválido.
En las detalladas circunstancias, al momento de realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla habrá necesidad de decidir de manera lógica, los efectos jurídicos que surte la boleta marcada en los términos antes indicados. Esto es, habrá necesidad de decidir sobre la validez o la nulidad del sufragio, no sólo con aplicación literal de lo establecido por el artículo 230 aludido, sino con una interpretación tuitiva del mismo, esto es, atendiendo a su finalidad, puesto que como antes se dijo, la decisión de nulidad sólo debe emitirse cuando no hay certeza en el sentido de la voluntad del elector, lo que no ocurre en algunos casos en que aparecen diversas marcas o signos en las boletas, ya que de su entendimiento común se puede obtener la voluntad del votante al sufragar por el candidato o partido de su elección. No considerarlo así, conculcaría los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que a pesar de estar patentizada la voluntad del elector respecto a un candidato determinado, en lugar de respetarse esa voluntad, se priva de efectos al sufragio emitido con claridad, aunque de manera poco usual.
La manera de acatar todas las disposiciones invocadas es interpretar lo asentado en la boleta, que al fin y al cabo, es la forma jurídica que patentiza de manera legal el sentido de la voluntad del elector en el momento de sufragar, distinguiéndose si en la boleta existe certeza en la voluntad del elector, en lo atinente a que sufragó por uno u otro partido o coalición.
Derivado de lo anterior, se tiene, entonces, al discernir las boletas cuya reserva se ordenó en la diligencia de apertura de paquetes electorales, las siguientes consideraciones y calificativas:
A). Votos reservados en la casilla 19 básica.
En el primero, aparecen marcados con una "X" los emblemas de del Partido Acción Nacional, de la coalición "Por el Bien de Todos", y de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
En el segundo voto, se aprecian dos marcas, una sobre el emblema de la coalición "Por el Bien de Todos" y la otra, en el emblema correspondiente a Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
Ambos votos se ilustran a continuación:
De ambos casos, se estima que, al existir más de dos marcas en cada boleta, no es posible advertir cuál fue la voluntad de los votantes, esto es, no es posible determinar cuál fue su preferencia electoral, por tanto, deben computarse como dos votos nulos.
B). Votos reservados en la casilla 242 contigua 3.
En el primero, se advierten marcados con una "X" los emblemas del Partido Acción Nacional y de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
Como se mencionó, al haberse marcado más de una opción, no es factible advertir cuál fue la voluntad del sufragante, en consecuencia, debe computarse como voto nulo.
En el segundo y tercer votos reservados en esta casilla, aparece marcada una "X" de gran dimensión, abarcando prácticamente todos recuadros contenidos en la boleta, como se ve a continuación:
En ambos casos, se estima que al no existir una marca concreta, dirigida a un partido o coalición en particular, de la que se advierta la intención del sufragante hacia esa opción, y por el contrario, ese tipo de marca presume la intención de de los votantes de cancelar los votos, deben computarse como dos votos nulos.
C). Votos reservados en la casilla 1517 contigua 2.
En el primero, se aprecia marcado con una "X" el emblema del Partido Acción Nacional, mientras que con una "P " los emblemas de la coalición "Alianza por México" y por la coalición "Por el Bien de Todos":
Como se observa, al encontrarse marcadas tres opciones, no es factible advertir hacia cuál partido o coalición tuvo la intención el votante de favorecer con el voto, por tanto, debe considerarse como nulo.
En el segundo voto, se advierte una marca "X" en los emblemas de la coalición "Alianza por México" y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, como a continuación se ve:
De igual manera, ante la falta de precisión de la voluntad del sufragante al tachar dos emblemas, no hay certeza en el sufragio, por lo que debe computarse como un voto nulo.
En el tercer voto, se advierten dos marcas, una consiste en una "X" sobre el emblema del Partido Acción Nacional hecha con crayón, mientras que la otra, son dos rayas diagonales que cruzan la boleta, hechas aparentemente con pluma:
------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------
De lo que se observa, no se puede establecer cuál fue la voluntad del votante, al existir más de dos marcas sobre la boleta, tomando en cuenta que, las rayas diagonales generalmente presuponen la intención de cancelar, por lo que debe computase como un voto nulo.
D). Votos reservados en la casilla 1522 contigua 1.
En tres votos se observa marcado con una "X" el emblema del Partido Acción Nacional, apreciándose que las boletas se encuentran rotas, (una está desprendida una parte, a la altura del recuadro del Partido Acción Nacional, sin afectarlo; otra, tiene una cortadura en la parte final del emblema del Partido Acción Nacional, sin estar desprendida; y la tercera, está desprendida una parte, justo en la esquina inferior izquierda, afectando en forma mínima el recuadro de Alternativa Socialdemócrata y Campesina), los que se insertan enseguida:
Se estima que los tres votos deben computarse como válidos, toda vez que la única anomalía que se aprecia es la rotura, de mayor o menor magnitud, todas ellas en el área de desprendimiento del talón del bloque y de la boleta, circunstancia que no afecta la validez de los votos emitidos en las boletas respectivas; habida cuenta que, en todo caso, lo verdaderamente importante, es que la marca puesta en la misma es lo suficientemente clara como para arribar válidamente a la conclusión de que la voluntad del elector se dirigió a otorgar su preferencia electoral por el partido o coalición cuyo recuadro marcó, de ahí que los votos aludidos se consideran válidos y deben computarse a favor del candidato del Partido Acción Nacional.
En el cuarto voto, se aprecian dos marcas consistentes en una "X" sobre los emblemas de la coalición "Alianza por México" y la coalición "Por el Bien de Todos", como se ve a continuación:
Al encontrarse dos marcas en la boleta, no puede desprenderse hacia cuál de las dos opciones estaba dirigida la voluntad del votante, por lo que, ante la falta de certeza, el voto debe computarse como nulo.
En el quinto voto, se aprecia una marca consistente en un recuadro hecho con el crayón, alrededor del nombre del candidato de la coalición "Alianza por México", sin que se advierta alguna otra marca en la boleta, como se aprecia enseguida:
-----------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------------
De esa marca se deduce claramente, que la intención del sufragante fue la de favorecer con su voto a ese candidato, sin que se advierta algún otro tipo de marca en el cuerpo de la boleta, por lo que se estima que cumple íntegramente con la hipótesis contenida en el artículo 230, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser considerado como voto válido y, en ese tenor, debe computarse a favor de la coalición "Alianza por México".
Realizada la calificativa correspondiente por parte de este órgano jurisdiccional, de las boletas reservadas en la diligencia de apertura de paquetes electorales, y con el propósito de hacer patente de una manera sintética los resultados individuales en cada casilla obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo, se inserta un cuadro en el que aparecen tres filas por cada casilla recontada; en la primera de ellas se asientan los votos que correspondió a cada partido político o coalición conforme a las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, así como los votos para candidatos no registrados y votos nulos; en la segunda fila se insertan los resultados arrojados por el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por este órgano jurisdiccional; y en la tercera fila se reflejan las variaciones que sufrieron los resultados, individualizándolos por partido o coalición contendiente y resaltando el número cuando se ha dado dicha variación, mismo que aparece identificado con un signo de más (+) o de menos (-) como indicativo de haber obtenido más o menos votos, respectivamente, de los que inicialmente se habían registrado.
Casilla | Partido Acción Nacional | Alianza por México | Por el Bien de Todos | Nueva Alianza | Alternativa Socialdemócrata y Campesina | Candidatos no reg. | Nulos | Cambio |
19 B | 107 |
38 |
15 |
1 |
1 |
1 |
0 |
SI |
106 |
38 |
14 |
1 |
1 |
1 |
2 |
||
Variaciones |
-1 |
-1 |
+2 |
|||||
239 B | 132 |
65 |
92 |
3 |
2 |
1 |
11 |
NO |
132 |
65 |
92 |
3 |
2 |
1 |
11 |
||
Variaciones | ||||||||
241 C1 | 96 |
48 |
47 |
0 |
6 |
0 |
6 |
SI |
97 |
47 |
47 |
0 |
5 |
0 |
6 |
||
Variaciones |
+1 |
-1 |
-1 |
|||||
242 C3 | 118 |
92 |
71 |
0 |
6 |
1 |
4 |
SI |
117 |
92 |
71 |
0 |
6 |
1 |
6 |
||
Variaciones | -1 |
+2 | ||||||
1517 C2 | 196 |
59 |
113 |
5 |
6 |
3 |
7 |
SI |
194 |
58 |
114 |
5 |
6 |
3 |
10 |
||
Variaciones |
-2 |
-1 |
+1 |
+3 |
||||
1522 C1 | 163 |
98 |
73 |
2 |
4 |
4 |
0 |
SI |
165 |
98 |
73 |
2 |
4 |
2 |
6 |
||
Variaciones |
+2 |
-2 |
+6 |
|||||
1896 EXT | 156 |
21 |
10 |
0 |
2 |
3 |
1 |
NO |
156 |
21 |
10 |
0 |
2 |
3 |
1 |
||
Variaciones | ||||||||
1982 C2 | 93 |
69 |
87 |
2 |
0 |
1 |
5 |
SI |
93 |
69 |
87 |
0 |
2 |
1 |
5 |
||
Variaciones |
-2 |
+2 |
||||||
TOTAL |
-1 |
-2 |
0 |
-2 |
+1 |
-2 |
+13 |
Una vez ilustrados los nuevos resultados obtenidos en cada una de las casillas en que se ordenó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, se advierte que, en algunas casillas cambió el resultado de la votación en relación con el cómputo original que llevaron a cabo las mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral lo que, en consecuencia, produce que varíe el resultado del cómputo distrital, ya que después de hacer las operaciones aritméticas, sumando o, en su caso, restando la totalidad de los votos que a cada partido político le correspondían, así como al total de candidatos no registrados y votos nulos, de acuerdo a la columna específica de cambios que aparece en el cuadro que precede, se llega a la conclusión de que al Partido Acción Nacional se le debieron computar tres votos y restar cuatro, a la coalición "Alianza por México" se le debieron restar dos votos, a la coalición "Por el Bien de Todos" se le debió computar un voto y restar otro, quedando así, sin variación en la votación, al Partido Nueva Alianza se le debieron restar dos votos, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina se le debieron computar dos votos y restar un voto, en la cifra de candidatos no registrados debieron restarse dos votos y en votos nulos debieron computarse trece votos.
En esas condiciones, al efectuarse la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de la diligencia de apertura de paquetes electorales para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas ya identificadas, éste queda en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL |
VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA |
CÓMPUTO MODIFICADO |
26,593 |
-1 |
26,592 |
|
23,583 |
-2 |
23,581 |
|
50,468 |
0 |
50,468 |
|
451 |
-2 |
449 |
|
1,624 |
+1 |
1,625 |
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 571 |
-2 |
569 |
VOTOS VÁLIDOS | 103,290 |
-6 |
103,284 |
VOTOS NULOS | 2,395 |
+13 |
2,408 |
VOTACIÓN TOTAL | 105,685 |
+7 |
105,692 |
Hecho lo anterior, se estima que existen resultados de la votación acordes a la realidad de la elección en casillas y, en esa medida, es factible examinar los agravios vertidos tanto por el Partido Acción Nacional como por la coalición "Por el Bien de Todos", siguiendo una técnica procesal que facilitará su estudio, tomando en cuenta que existen casillas cuya votación se impugnó por considerar que se actualiza alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que además fueron materia del recuento ordenado en la mencionada sentencia incidental de cinco de los actuales, y otras que no fueron materia de dicho recuento, ya sea porque éste no fue solicitado o porque, habiéndolo sido, la petición se declaró infundada.
OCTAVO. En principio, se abordarán los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional respecto a las casillas identificadas en el siguiente recuadro, debiendo aclarar que en ninguna de ellas se realizó nuevo escrutinio y cómputo en auxilio de esta Sala Superior.
El Partido Acción Nacional aduce que en las casillas 196 básica, 229 contigua 1, 230 básica y 231 extraordinaria, el cierre de la votación se efectuó después de las dieciocho horas, esto es, posteriormente a la hora indicada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin existir causa que justificara ese retraso.
De igual manera, esgrime que respecto a la casilla 1979 básica, la instalación se realizó de manera anticipada a la hora legalmente prevista, esto es, las ocho horas.
Así, estima que fueron instaladas y clausuradas las mesas receptoras del voto sin causa justificada en horas diferentes a las ordenadas, por lo que debe anularse la votación recibida en las mismas.
No le asiste la razón al instituto político impugnante, conforme a lo siguiente.
Acorde con lo referido, los numerales 19 y 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen que las elecciones federales ordinarias deben celebrarse el primer domingo de julio del año correspondiente, y que a partir de las ocho horas, los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la misma, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.
Por su parte, los artículos 216, párrafo 1 y 225 del referido
código establecen que hasta que haya sido llenada y firmada el acta de la
jornada electoral en el apartado de instalación, el presidente de la mesa
directiva de casilla anunciará el inicio de la votación; y que la declarará
cerrada una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 225, disposición
que prevé el cierre de la votación a las dieciocho horas, salvo el caso de que
el propio presidente y el
Secretario certifiquen que hubieren votado todos los
electores incluidos en la lista nominal de la casilla, en el que podrá
culminarse tal acto antes de la hora apuntada; o en la hipótesis de que a las
dieciocho horas se encontraran electores formados para votar, en el que la
votación habrá de darse por finalizada hasta que esos ciudadanos hubieren
ejercitado su derecho al sufragio.
A su vez, el artículo 225 del multicitado código precisa que el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, contendrá la hora de cierre de la votación y la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas.
Ahora bien, para el análisis de los agravios planteados, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: la hora de instalación de la casilla, asentada en el acta de la jornada electoral (columna 2), la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una importante referencia para estimar en qué momento comenzó ésta, la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos consignados en el acta de la jornada electoral (columna 3); así como la información que, en su caso, contengan las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o cerró la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados de los partidos políticos (columna 4). Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto de las casillas cuya votación sólo se impugnó por haberse recibido anticipadamente, no se anotará en el cuadro, ni estudiará oficiosamente, la hora en la que se cerró la votación y viceversa, cuando la votación se hubiere impugnado por haberse recibido con posterioridad, esta Sala no hará el estudio oficioso de la hora en que inició la recepción de los votos.
No. |
CASILLA |
HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA
JORNADA ELECTORAL |
HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA, SEGÚN ACTA DE
LA JORNADA ELECTORAL |
OBSERVACIONES |
1. | 196 B | 18:10 Hrs.Después de la seis de la tarde aún habían electores
presentes en la casilla |
No hay incidentesEstuvieron presentes los representantes de los
partidos políticos acreditados |
|
2. | 229 C1 | 18:10 hrs. - A las seis de la tarde ya no había electores en la
casilla- Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos
los electores inscritos en la lista nominal |
No hay incidentes Estuvieron presentes los
representantes de los partidos políticos acreditados |
|
3. | 230 B | 18:40 Hrs. A las seis de la tarde ya no había electores en la
casilla |
No hay incidentes Estuvieron presentes los
representantes de los partidos políticos acreditados |
|
4. | 231 EXT | 18:10 Hrs. - A las seis de la tarde ya no había electores en la
casilla- Después de la seis de la tarde aún había electores
presentes en la casilla |
No hay incidentes Estuvieron presentes los
representantes de los partidos políticos acreditados |
|
5. | 1979 B | 07:30 Hrs. |
No hay incidentesEstuvieron presentes los representantes de los
partidos políticos acreditados |
De la información anterior, esta Sala Superior concluye que los agravios son infundados, toda vez que, como se advierte de las constancias de autos, si bien es cierto que la recepción de la votación se prolongó en cuatro casillas y en otra inició en forma anticipada, también es cierto que no existen elementos para considerar que esas irregularidades ocurrieron vulnerando el valor de certeza tutelado por la causal de nulidad que aquí se analiza.
En efecto, como se anticipó, la ley sanciona con nulidad la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada para celebrar la elección, esto lo hace con la finalidad de garantizar el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
La nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, efectivamente vulneren el valor de certeza que debe regir toda elección.
Lo anterior se encuentra comprendido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", consultable en las páginas 231 y siguiente, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Ahora bien, en relación con las cuatro primeras casillas indicadas en el cuadro precedente, se advierte que, como lo manifiesta el impugnante, la hora de cierre de la votación aconteció después de las dieciocho horas, esto es, con posterioridad a la hora establecida legalmente.
Sin embargo, respecto a la casilla 196 básica, según el acta de la jornada electoral, tal retraso tuvo justificación en que a las dieciocho horas aún se encontraban electores en la fila, esto es, aconteció una de las causas previstas en el Código Electoral para retrasar el cierre de la votación.
Respecto a las casillas 229 contigua 1, 230 básica y 231 extraordinaria, si bien, las causas para postergar el cierre de la votación resultan contradictorias, además de que en la primera y última de las casillas mencionadas se invocaron dos motivos, lo relevante es que el cierre se llevó a cabo por los integrantes de la mesa directiva de casilla, ante la presencia de los representantes de los partidos acreditados, entre ellos, los del partido actor, sin que en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo se haya hecho constar alguna situación irregular.
De igual manera, en las hojas de incidentes correspondientes a esas tres casillas, también firmadas por los funcionarios de casilla y representantes partidistas, no se asentó irregularidad alguna, que permita presumir que durante ese retraso aconteció algún hecho que vulnere el principio de certeza que debe regir la elección.
Aunado a ello, el impugnante no señala alguna otra circunstancia que indique porqué estima que ese retraso haya afectado o alterado el resultado de la votación.
Por lo que respecta a la casilla 1979 básica, como se aprecia de las constancias de autos, si bien es cierto que la instalación de la mesa receptora inició desde las 07:30 horas, también lo es que en el expediente no existen elementos para considerar que esa circunstancia contravino el valor de certeza tutelado por la causal de nulidad que aquí se analiza.
En efecto, el valor de certeza debe estimarse salvaguardado a pesar de que el tiempo para la recepción de la votación se anticipó irregularmente, toda vez que no existe manifestación de inconformidad con la apertura anticipada expresada por cualquiera de los funcionarios de casilla o los representantes de partido, ya sea en la hoja de incidentes o en el escrito de protesta, y además, en la instalación estuvieron presentes todos los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos y coaliciones, incluyendo al del partido actor, toda vez que las firmas de todos éstos aparecen en el acta de la jornada electoral.
Aunado a ello, cabe destacar que, la citada hora está asentada en el rubro correspondiente al de la instalación de la casilla, por lo que ese dato no necesariamente se refiere al del momento en que comenzó a recibirse la votación, pues en el acta de la jornada electoral no hay un espacio específico para asentar la hora de inicio, por lo que ante la falta de elementos probatorios, el hecho de que se hayan instalado la casilla antes de la hora señalada por la ley, no significa que desde ese momento se empezó a recibir la votación.
Por lo anterior, como se anticipó, es que se estiman infundados los agravios.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional invoca la causa de nulidad la prevista por el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a cincuenta y cuatro casillas. El supuesto de nulidad consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, aduce el accionante que en las cincuenta y cuatro casillas que más adelante se precisarán, recibieron la votación personas distintas a las designadas para tal efecto, ya que, indebidamente fueron sustituidos los funcionarios nombrados por la autoridad electoral administrativa, por ciudadanos que no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron, circunstancia que estima contraria al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla, establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esa causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del citado Código Federal, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo ordenamiento legal, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes, pudiendo, de ser el caso, instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código electoral federal. Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante S3EL 019/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".
Ahora bien, en atención con lo manifestado por el partido actor, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral.
Por lo tanto, además de las actas de jornada electoral, en su caso, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer sin en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente entre otros documentos, copia certificada de la segunda publicación del Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito, copia certificada de la notificación del último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla, las actas de la jornada electoral y, en su caso, las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno ―salvo prueba en contrario―, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata, en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital (encarte respectivo); en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y, por último, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombre aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron escogidos de la fila de electores y además, porque se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la sección correspondiente.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES | |
1. | 11 C1 | Presidente: Juan Ismai Báez Castro. Secretario: Socorro Janett Garibay Chávez. 1er. Escrutador: Alfa María Ruiz García. 2do. Escrutador: Leticia Arreola Rodríguez. 1er. Suplente: Luis Navarro Navarrete. 2do. Suplente: Amelia Alcázar Medina. 3er. Suplente: Amalia Fariaz Contreras |
Presidente:
Juan Ismai Báez Castro Secretario: Socorro Janett Garibay 1er. Escrutador: Alfa María Ruiz García 2do. Escrutador: Leticia Arreola Rodríguez |
||
2. | 11 C2 | Presidente: Mario Alberto Ibáñez Velica |
Presidente:
Gildardo Aguilar Ceballos Secretario: Anita García Sánchez 1er. Escrutador: José Mendoza Martínes 2do. Escrutador: María de Jesús Gonzáles Hernández |
||
3. | 70 C1 | Presidente: Ma. Isabel Soria García Secretario: Ericka Montero Herrera 1er. Escrutador: José Manuel Caixba Cagal 2do. Escrutador: Rosa Alejandra Pulido Zamora 1er. Suplente: Adrián Cabello Cabello 2do. Suplente: Judith García Velázquez 3er. Suplente: Martín Benítez Pelayo |
Presidente: Ma.
Isabel Soria García Secretario: José Manuel Caixba Cagal 1er. Escrutador: Martín Benítez Pelayo 2do. Escrutador: Josefina Pérez Sánchez |
||
4. | 99 B | Presidente: Alfredo Anguiano Romero Secretario: María Gabriela Arciga Andrade 1er. Escrutador: María Laura Lemus Cervantes 2do. Escrutador: Priscilla Eunice Gutiérrez García 1er. Suplente: José Gilberto Hernández Ruiz 2do. Suplente: Teresa López Morales 3er. Suplente: Rosa María García Rivas |
Presidente:
Alfredo Anguiano Romero Secretario: Laura Lemus C. 1er. Escrutador: Teresa López Morales 2do. Escrutador: Rosa María García Rivas |
||
5. | 105 C1 | Presidente:
Elizabeth Yáñez Gutiérrez Secretario: Álvaro Aburto Ochoa 1er. Escrutador: Ana Alvarado Ceja 2do. Escrutador: David Camacho Romero 1er. Suplente: Adriana Arroyo Delgado 2do. Suplente: Rocendo Aburto Morales 3er. Suplente: Rafael García Maravilla |
Presidente: Elizabeth Yáñez Gutiérrez Secretario: Álvaro Aburto Ochoa 1er. Escrutador: David Camacho Romero 2do. Escrutador: Ana Alvarado Ceja |
Respecto a las cinco casillas anteriores, se estima que los agravios expuestos son infundados, porque la sustitución irregular que alude el actor no aconteció.
Esto es, en la casilla 11 contigua 1, expuso que indebidamente actuaron como escrutadores José Mendoza Martínez y Ma. de Jesús González Hernández, y como se advierte del cuadro anterior, en dicha casilla existe total coincidencia entre los nombres de los funcionarios de casillas que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral, por lo que dicha identidad implica que no se presentaron cambios y que, por tanto, las citadas personas se encontraban autorizadas legalmente para ocupar los cargos que desempeñaron.
En la casilla 11 contigua 2, se quejó de la actuación de Luis Navarro Navarrete como Segundo escrutador, siendo que en esa casilla quien desempeñó tal cargo fue María de Jesús González Hernández, la que cabe precisar, pese a que no fue designada por la autoridad electoral para integrar la mesa directiva de casilla, como se hizo constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes, se encontraba en la fila, y además, sí forma parte de esa sección electoral.
En cuanto a la casilla 70 contigua 1, el impugnante aseguró que indebidamente actuó José Luis Pérez Sánchez, como Segundo escrutador, siendo que, quien realmente desempeñó esa función fue Josefina Pérez Sánchez, persona que de igual forma, no obstante, no fue designada como funcionaria de casilla, sí forma parte de esa sección electoral.
También el actor esgrimió que en la casilla 99 básica, actuó como Secretario Jesús C. García, siendo que, de la información contenida en el cuadro anterior, se advierte que ese cargo lo realizó Laura Lemus C., quien inicialmente fue designada para integrar esa casilla, pero en el cargo de primer escrutador; además, se queja de la actuación de Rosa María García Rivas como Segundo escrutador, quien fue designada como Tercer suplente por la autoridad electoral para integrar esa mesa directiva de casilla. De ambos supuestos se observa que lo único que aconteció, fue un corrimiento de los funcionarios para la debida integración de la mesa directiva a partir de los funcionarios previamente designados.
Finalmente, en cuanto a la casilla 105 contigua 1, el impugnante se quejó de la participación de Ana Alvarado Ceja como Segundo escrutador, siendo que ella fue nombrada inicialmente por la autoridad administrativa electoral para desempeñarse como primer escrutador, por lo que sólo se trató de una inversión entre el primer y Segundo escrutador, situación que aunque podría implicar alguna irregularidad en la integración de la mesa directiva de casilla, al no haberse seguido el orden de los cargos establecidos por la autoridad, sin embargo, lo relevante es que la casilla, finalmente, quedó formada con los funcionarios insaculados y capacitados para su correcto funcionamiento y en posibilidades de recibir el sufragio de los ciudadanos de la sección.
Por tanto, al demostrarse que no participaron el día de la jornada electoral los ciudadanos que aludió el impugnante, los agravios relativos devienen infundados.
Respecto a las cuarenta y nueve casillas restantes, el impetrante aduce que los ciudadanos que actuaron en la jornada (identificados en negritas) lo hicieron indebidamente, al no pertenecer a la sección electoral correspondiente. Lo que se ilustra en el siguiente cuadro:
No | CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE |
FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL |
OBSERVACIONES |
1. | 13 B | Presidente: Ma.
Elena Margarita Hermosillo Vázquez Secretario: María Dolores González Mendoza 1er. Escrutador: Ma. Reyna Benavides Cárdenas 2do. Escrutador: Angélica Rocío Gil Torres 1er. Suplente: Aneyda Lizbeth Arguello Galván 2do. Suplente: Silvia Belinda Grajeda Patiño 3er. Suplente: María Luisa Alcázar Vargas |
Presidente: Ma.
Elena Margarita Hermosillo Vázquez Secretario: María Dolores González Mendoza 1er. Escrutador: Virginia Cuevas Mendoza 2do. Escrutador: Silvia Belinda Grajeda Patiño |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral |
2. | 13 C3 | Presidente:
José Luis Cervantes Gaytán Secretario: Yolanda Barragán Cisneros 1er. Escrutador: Roselia García Venegas 2do. Escrutador: Bulmaro Abad Oseguera Arguello 1er. Suplente: Virginia Cuevas Mendoza 2do. Suplente: Luis Espinoza Chávez 3er. Suplente: Elisa Godinez Alcázar |
Presidente:
José Luis Cervantes Gaytán Secretario: Yolanda Barragán Cisneros 1er. Escrutador: Roselia García Venegas 2do. Escrutador: Ma. Rosa Salcedo Orosco |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral |
3. | 67 C1 | Presidente:
Jesús Causor Guerrero Secretario: María Coral Andrade Chávez 1er. Escrutador: Juan Manuel Fonseca Cruz 2do. Escrutador: Alfredo Escamilla Arreguín 1er. Suplente: Arturo Flores Ponce 2do. Suplente: María Guadalupe Carrillo Sánchez 3er. Suplente: Dionicio Cabrera Plancarte |
Presidente:
Jesús Causor Guerrero Secretario: Juan Manuel Fonseca Cruz 1er. Escrutador: Dionicio Cabrera Plancarte 2do. Escrutador: Francisco Cuamba Soria |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
4. | 70 B | Presidente:
Jesús Alonso Rendón Secretario: Ericka Noguera Santana 1er. Escrutador: Candelaria Arreguín Méndez 2do. Escrutador: Janet Higareda Galván 1er. Suplente: Marín Villa Pantaléon 2do. Suplente: Audencia Galido Moreno 3er. Suplente: Ma. Isabel XX Magaña |
Presidente:
Jesús Alonso Rendón Secretario: Ericka Noguera Santana 1er. Escrutador: Martín Villa Pantaleón 2do. Escrutador: Benita León León |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral |
5. | 74 B | Presidente:
Margarita Bejar Jacobo Secretario: Alejandro Frettlohr Palmerin 1er. Escrutador: Liz Jovita Vaca Navarrete 2do. Escrutador: Jaime Causor Alvarado 1er. Suplente: María Jaimes Benites 2do. Suplente: J. Paz Becerra Zúñiga 3er. Suplente: Ma. Elena Sandoval Arreola |
Presidente:
Margarita Bejar Jacobo Secretario: Alejandro Frettlohr Palmerin 1er. Escrutador: J. Paz Becerra Zúñiga 2do. Escrutador: Ma. Trinidad Govea Paz |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Tercer suplente casilla 74 contigua 1 |
6. | 80 C1 | Presidente:
Ernesto Martín Guardado Mercado Secretario: José Romero López 1er. Escrutador: Lucía Chávez Mendoza 2do. Escrutador: Fernando Rogelio González Cázarez 1er. Suplente: Armando Duval Ortega 2do. Suplente: Ma. Trinidad Carrillo Soto 3er. Suplente: Guadalupe Gutiérrez Gutiérrez |
Presidente:
Ernesto Martín Guardado Mercado Secretario: Lucía Chávez Mendoza 1er. Escrutador: Reynalda Bucio Briseño 2do. Escrutador: Armando Duval Ortega |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Segunda suplente casilla 80 básica |
7. | 83 C1 | Presidente:
Gloria Vicenta Alcántara Vallejo Secretario: Virginia Zubiate Estrada 1er. Escrutador: Edgar Isauro Alcántara Vallejo 2do. Escrutador: Gregorio Arroyo Guzmán 1er. Suplente: Ana María Hernández Ruiz 2do. Suplente: Elvia Nava Flores 3er. Suplente: J. Trinidad Villalobos Martínez |
Presidente:
Gloria Vicenta Alcántara Vallejo Secretario: Virginia Zubiate Estrada 1er. Escrutador: Edgar Isauro Alcántara Vallejo 2do. Escrutador: Gloria Luz Vallejo Trapp |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Primer suplente casilla 83 básica |
8. | 85 B | Presidente:
César Alcázar Heredia Secretario: Carlos Arturo Delgado Rodríguez 1er. Escrutador: Blanca Nieto Morales 2do. Escrutador: Irma Alfaro Bravo 1er. Suplente: Ignacia Cortéz Gómez 2do. Suplente: Esperanza Hernández Pulido 3er. Suplente: Reynaldo Alcázar Ayala |
Presidente:
César Alcázar Heredia Secretario: Blanca Nieto Morales 1er. Escrutador: Irma Alfaro Bravo 2do. Escrutador: Jesús Arturo Viveros Posadas |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
9. | 90 B | Presidente:
María del Carmen Carmona Leal Secretario: Mónica García Alemán 1er. Escrutador: Ana Ma. Cadenas Equihua 2do. Escrutador: María del Carmen Alaniz Almonte 1er. Suplente: Rolando Cisneros González 2do. Suplente: Elizabeth Cedeño Saldaña 3er. Suplente: Blanca Estela Almonte Barajas |
Presidente:
María del Carmen Carmona Leal Secretario: María del Carmen Alaniz Almonte 1er. Escrutador: Ana Ma. Cadenas Equihua 2do. Escrutador: Yolanda Cortéz Orozco |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Segundo suplente casilla 90 contigua 1 |
10. | 92 C1 | Presidente:
Elvira Godinez Barbosa Secretario: Martha Hernández Anguiano 1er. Escrutador: Chichimicatt Sandoval Bravo 2do. Escrutador: Hortencia Aguilar Godinez 1er. Suplente: Tania Ivonne Bravo Bernal 2do. Suplente: Raúl Villa Virrueta 3er. Suplente: José Cobarrubias Ceja |
Presidente:
Alberto González Reyes Secretario: Martha Hernández Anguiano 1er. Escrutador: Nerio Bernabé Ramos 2do. Escrutador: Hortencia Aguilar Godinez |
Inscritos en la lista nominal de esa sección electoral
|
11. | 94 B | Presidente:
Elizabeth Cruz Ramos Secretario: María Cruz Álvarez Zarco 1er. Escrutador: Francisco Javier Saucedo Villalobos 2do. Escrutador: Altagracia Arciga Arciga 1er. Suplente: Liduvina Bernal Valencia 2do. Suplente: Ignacio Cuevas Carrillo 3er. Suplente: Micaela Calderón González |
Presidente:
Elizabeth Cruz Ramos Secretario: María Cruz Álvarez Zarco 1er. Escrutador: Francisco Javier Saucedo Villalobos 2do. Escrutador: Juan Carlos Cacho Martínez |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
|
12. | 96 C1 | Presidente: Ma.
de Jesús Vázquez Bustos Secretario: Rafael Mendoza García 1er. Escrutador: Gabriela Ruiz Felipe 2do. Escrutador: Hugo Alberto González Olivares 1er. Suplente: Estela Zúñiga Miralrio 2do. Suplente: Hugo Arellano Pureco 3er. Suplente: Esperanza García Solorio |
Presidente: Ma.
de Jesús Vázquez Bustos Secretario: Gabriela Ruiz Felipe 1er. Escrutador: Esperanza García Solorio 2do. Escrutador: Alejandro Barragán Jiménez |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral Tercer suplente casilla 96 básica |
13. | 100 C1 * | Presidente:
Evelyn Varela Rodríguez Secretario: Fernando Ledesma Fuerte 1er. Escrutador: Norma Alicia Jaimes Ramos 2do. Escrutador: María del Carmen Reyes Miguel 1er. Suplente: Octavio XX Flores 2do. Suplente: Miguel Ángel Madrigal Marmolejo 3er. Suplente: Hilda Amparo Madrigal Marmolejo |
Presidente:
Evelyn Varela Rodríguez Secretario: María del Carmen Reyes Miguel 1er. Escrutador: Octavio Flores 2do. Escrutador: Guadalupe Rojas Paredes |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Primer suplente casilla 100 básica |
14. | 102 B | Presidente:
Isidra Díaz Guido Secretario: Domingo Naranjo Ramírez 1er. Escrutador: Sandra Cruz Corona 2do. Escrutador: Ivonne Villar Valenzuela 1er. Suplente: Karla Karina Madrigal Ochoa 2do. Suplente: Reneé Fragoso Reyes 3er. Suplente: Ma. Guadalupe Sánchez Verduzco |
Presidente:
Isidra Díaz Guido Secretario: Domingo Naranjo Ramírez 1er. Escrutador: Sandra Cruz Corona 2do. Escrutador: Melchor Caballero Valencia |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral Segundo suplente casilla 102 contigua 1 |
15. | 105 B | Presidente:
Arely Jazmin Zambrano Portillo Secretario: Nayeli Johana García Alcaraz 1er. Escrutador: José Ma. Frayle Andrade 2do. Escrutador: Ma. Elena Martínez Ramos 1er. Suplente: María Angélica Robles Flores 2do. Suplente: Andrea Andrade Tapia 3er. Suplente: Marina Duarte Martínez |
Presidente:
Arely Jazmín Zambrano Portillo Secretario: José Ma. Frayle Andrade 1er. Escrutador: Ma. Elena Martínez Ramos 2do. Escrutador: Rosalva Bustos Vargas |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral |
16. | 107 B | Presidente:
Jorge Darío Flores Villanueva Secretario: Marisol Zarco Murguía 1er. Escrutador: Ma. Rosario Murguía Chávez 2do. Escrutador: Baltazar Chávez Mendoza 1er. Suplente: Ricardo Ayala Torres 2do. Suplente: Silvia Chávez Franco 3er. Suplente: María Magdalena de la Cruz Muñoz |
Presidente:
Jorge Darío Flores Villanueva Secretario: Marisol Zarco Murguía 1er. Escrutador: Ma. Rosario Murguía Chávez 2do. Escrutador: Cristina Galindo González |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Primer suplente casilla 107 contigua 1 |
17. | 108 B | Presidente:
Dulce Gricelda Hurtado Tapia Secretario: Claudia Patricia Vaca Vega 1er. Escrutador: Candelaria Ayala Cornejo 2do. Escrutador: Luis Gonzáles Frutos 1er. Suplente: Graciano Cuevas Moreno 2do. Suplente: Graciela Hernández Barajas 3er. Suplente: Oralia Valencia Figueroa |
Presidente:
Dulce Gricelda Hurtado Tapia Secretario: Claudia Patricia Vaca Vega 1er. Escrutador: Candelaria Ayala Cornejo 2do. Escrutador: Rubén Barragán Rutia |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral Primer suplente casilla 108 contigua 1 |
18. | 110 B | Presidente: Noé
Coria Gil Secretario: Odilón Cárdenas Almonte 1er. Escrutador: Alejandra Chávez Miranda 2do. Escrutador: Javier Rodríguez Baldovinos 1er. Suplente: Ma. Candelaria Flores Mariano 2do. Suplente: Ma. del Rocío Guzmán Rodríguez 3er. Suplente: Teresa Cervantes Peñaloza |
Presidente: Noé
Coria Gil Secretario: Javier Rodríguez Baldovinos 1er. Escrutador: Ma. Candelaria Flores Mariano 2do. Escrutador: Julián Lara Flores |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
19. | 112 C1 | Presidente:
María Angelina Ávila Naranjo Secretario: Anabell Ayala Ambriz 1er. Escrutador: Rosa Martha Cárdenas Escobedo 2do. Escrutador: Gabriela Barón Copado 1er. Suplente: Ma. de Lourdes Arellano Alvarado 2do. Suplente: Ma. del Carmen Aguilar Valencia 3er. Suplente: Yolanda Alcaraz Santacruz |
Presidente:
María Angelina Ávila Naranjo Secretario: Anabell Ayala Ambriz 1er. Escrutador: Gabriela Barón Copado 2do. Escrutador: Antonio Alemán Maciel |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral Tercer suplente casilla 112 básica |
20. | 113 C1 | Presidente: Ma.
Elena Verduzco Díaz Secretario: Jaime Ochoa Arreola 1er. Escrutador: Gregorio Aguilar Aparicio 2do. Escrutador: Esperanza Alfaro Reyes 1er. Suplente: Rubí Vega Oregel 2do. Suplente: Armando Zamudio Esquivel 3er. Suplente: Miguel Ávila Heredia |
Presidente: Ma.
Elena Verduzco Díaz Secretario: Jaime Ochoa Arreola 1er. Escrutador: Esperanza Alfaro Reyes 2do. Escrutador: Anastacia Cabrera Arreola |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Tercer suplente casilla 113 contigua 3 |
21. | 113 C2 | Presidente:
Susana Medina Niño Secretario: Víctor Manuel Sánchez Mateos 1er. Escrutador: María del Rosario Aguilar Milanez 2do. Escrutador: Rosa María Arreola Campos 1er. Suplente: J. Trinidad Cuevas Arroyo 2do. Suplente: María Ayala Torres 3er. Suplente: Alejandro Olaf Chacón García |
Presidente:
Susana Medina Niño Secretario: Rosa María Arreola Campos 1er. Escrutador: Javier Benítez Soto 2do. Escrutador: María Ayala Torres |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral Primer suplente casilla 113 básica |
22. | 119 B | Presidente:
Daysi Chávez Calvillo Secretario: Ma. Eustolia Soto Alcázar 1er. Escrutador: Israel Núñez Pineda 2do. Escrutador: Mario Calvillo López 1er. Suplente: Martha Elena García Solorio 2do. Suplente: Bolívar Bravo Pacheco 3er. Suplente: María Concepción Figueroa Pelayo |
Presidente:
Daysi Chávez Calvillo Secretario: Ma. Eustolia Soto Alcázar 1er. Escrutador: Martha Elena García Solórsano (sic) 2do. Escrutador: Víctor Manuel Milanés Estrada |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
23. | 137 C1 | Presidente:
María Guadalupe Cortés Ramos Secretario: Alberto Díaz Obispo 1er. Escrutador: Mario Álvarez Garibo 2do. Escrutador: Ramón Cruz Farías 1er. Suplente: Abelardo López Abundis 2do. Suplente: María Oliveros Farías 3er. Suplente: José María Álvarez Valdovinez |
Presidente:
María Guadalupe Cortés Ramos Secretario: José María Álvarez Valdovinez 1er. Escrutador: Abelardo López Abundis 2do. Escrutador: Olivia Alcalá Rodríguez |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Tercer suplente casilla 137 básica |
24. | 190 C2 | Presidente:
María del Rocío Alvarado Torres Secretario: César Daniel Godoy Torres 1er. Escrutador: Edgar Manuel Mariscal Patiño 2do. Escrutador: María Guadalupe Chávez Chávez 1er. Suplente: Guadalupe Duarte Ramírez 2do. Suplente: María de la Luz Cruz Cecilio 3er. Suplente: Rafael Campos Huerta |
Presidente:
María del Rocío Alvarado Torres Secretario: César Daniel Godoy Torres 1er. Escrutador: Edgar Manuel Mariscal Patiño 2do. Escrutador: Salvador Gallardo Calderón |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral Segundo suplente casilla 190 básica |
25. | 190 C3 | Presidente:
Jesús Rafael Castillo Virrueta Secretario: María de Jesús XX Verduzco Sánchez 1er. Escrutador: Sergio Gutiérrez Ortiz 2do. Escrutador: Ma. de Jesús Hernández Luviano 1er. Suplente: J. Jesús Aguilar Valencia 2do. Suplente: Luis Cadenas Arias 3er. Suplente: Francisca Gómez Mendoza |
Presidente:
Jesús Rafael Castillo Virrueta Secretario: María de Jesús Verduzco Sánchez 1er. Escrutador: Ma. de Jesús Hernández Luviano 2do. Escrutador: Ana Lilia Torres Ríos |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Tercer suplente casilla 190 básica |
26. | 199 B | Presidente:
Karla Yuritzi Chávez Álvarez Secretario: Judith Ramírez Urbina 1er. Escrutador: Marcele Jesús Wences Guzmán 2do. Escrutador: Rosa María Lemus Sepúlveda 1er. Suplente: Hilda Zárate Ochoa 2do. Suplente: Rosa María Equihua Ríos 3er. Suplente: Angelina Equihua Naranjo |
Presidente:
Karla Yuritzi Chávez Álvarez Secretario: Judith Ramírez Urbina 1er. Escrutador: Luis Aparicio Solorio 2do. Escrutador: Norma Angélica Urbina Torres |
Inscritos en la lista nominal de esa sección
electoral Segundo escrutador casilla 199 contigua 1 |
27. | 199 C1 | Presidente: Ana
Bertha Aguilar Facundo Secretario: Epigmenio Acevedo del Toro 1er. Escrutador: Carlos Cervantes Ríos 2do. Escrutador: Norma Angélica Urbina Torres 1er. Suplente: Bertha Alicia Equihua Ríos 2do. Suplente: Joel Silva Valdéz 3er. Suplente: Jesús Equihua Naranjo |
Presidente: Ana
Bertha Aguilar Facundo Secretario: Epigmenio Acevedo del Toro 1er. Escrutador: Rosa María Lemus Sepúlveda 2do. Escrutador: Joel Silva Valdez |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Segundo escrutador casilla 199 básica |
28. | 202 C1 | Presidente:
María Guadalupe Cruz Vázquez Secretario: Elvira Ortiz Alemán 1er. Escrutador: Andrés García Galindo 2do. Escrutador: Isidro Bravo Chávez 1er. Suplente: Abraham Díaz Botello 2do. Suplente: Javier Mendoza González 3er. Suplente: Patricia Córdova Peñaloza |
Presidente:
Elvira Ortiz Alemán Secretario: Isidro Bravo Chávez 1er. Escrutador: Martina Bucio Chávez |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Segundo suplente casilla 202 básica |
29. | 204 B | Presidente:
Joel Chávez Figueroa Secretario: Agustín Farías Barajas 1er. Escrutador: Mauro Valencia Álvarez 2do. Escrutador: Jorge Alberto Canchola Torres 1er. Suplente: Alan Baca Hernández 2do. Suplente: Alicia Cabrera López 3er. Suplente: Carolina Betancourt González |
Presidente:
Joel Chávez Figueroa Secretario: Agustín Farías Barajas 1er. Escrutador: Mauro Valencia Álvarez 2do. Escrutador: Rafael Chávez Sánchez |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
30. | 207 B | Presidente: Ana
Elia Beltrán Santoyo Secretario: Mirella Chávez Prado 1er. Escrutador: Sergio Alfonso Godinez Godoy 2do. Escrutador: María del Socorro Chávez Sarza 1er. Suplente: Candelaria Beltrán Peña 2do. Suplente: Inés Correa Martínez 3er. Suplente: Juan Gabriel Arroyo Mandez |
Presidente: Ana
Elia Beltrán Santoyo Secretario: Mirella Chávez Prado 1er. Escrutador: María del Socorro Chávez Sarza 2do. Escrutador: Candelaria Beltrán Peña/Adriana Solórzano Bonilla |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral |
31. | 225 B | Presidente:
Antonio Brito Arangure Secretario: Julio César Bustos Solís 1er. Escrutador: Blanca Noemí Casillas Valencia 2do. Escrutador: Nelvis Castañeda Vergara 1er. Suplente: Arcelia Bravo Aguilar 2do. Suplente: Gonzalo Espinoza Lara 3er. Suplente: Reynalda Sonia Domínguez Padilla |
Presidente:
Antonio Brito Arangure Secretario: Julio César Bustos Solís 1er. Escrutador: Blanca Noemí Casillas Valencia 2do. Escrutador: Santiago Avalos Lisama |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral Tercer suplente casilla 225 contigua 2 |
32. | 231 B | Presidente:
Olga Elizabeth Acevedo López Secretario: Rosa Elena Avalos Lizama 1er. Escrutador: Nancy Adriana Cervantes Aguilar 2do. Escrutador: Jesús Iván Guerrero Godinez 1er. Suplente: Valentina López García 2do. Suplente: Alicia Bueno Ramírez 3er. Suplente: Pablo Chávez Armas |
Presidente:
Olga Elizabeth Acevedo López Secretario: Valentina López García 1er. Escrutador: Jesús Iván Guerrero Godinez 2do. Escrutador: Georgino Magaña Valdez |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
33. | 245 B | Presidente:
Rafael Estrada Carrazco Secretario: Catalina Rodríguez Mujica 1er. Escrutador: Blanca Esthela Galván Mendoza 2do. Escrutador: Elpidia Castellanos Mora 1er. Suplente: Elías Bargas Torres 2do. Suplente: Senaida Ávila Morán 3er. Suplente: Amelia Mendoza Chávez |
Presidente:
Rafael Estrada Carrazco Secretario: Catalina Rodríguez Mujica 1er. Escrutador: Elpidia Castellanos Mora 2do. Escrutador: Indalecio Chávez Rodríguez |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
34. | 1427 C2 | Presidente:
Martín Bernal Magallón Secretario: María Gudelia Pardo Carillo 1er. Escrutador: Margarito Bautista López 2do. Escrutador: Gracia González Magaña 1er. Suplente: María de Jesús Aviña Mendoza 2do. Suplente: Ofelia Sosa Doval 3er. Suplente: Wenceslao Sosa Doval |
Presidente:
Martín Bernal Magallón Secretario: María Gudelia Pardo Carillo 1er. Escrutador: Margarito Bautista López 2do. Escrutador: Enrique Suárez Estrada |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
35. | 1430 C1 | Presidente:
Carlos Arroyo López Secretario: Rodrigo Rodríguez Jaimes 1er. Escrutador: Eduardo Ceja Gómez 2do. Escrutador: Cristina Arroyo López 1er. Suplente: María Isabel García Ballesteros 2do. Suplente: José Carrillo Álvarez 3er. Suplente: María de los Angeles Amezcua Torres |
Presidente:
Carlos Arroyo López Secretario: Rodrigo Rodríguez Jaimes 1er. Escrutador: Cristina Arroyo López 2do. Escrutador: Enrique Fajardo Manso |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
36. | 1433 C1 | Presidente:
Maricela Fajardo Jiménez Secretario: Irma Gaona Pineda 1er. Escrutador: Georgina Ayala Galeana 2do. Escrutador: Jesús Guzmán Lua 1er. Suplente: Liborio Cerpas Baldovinos 2do. Suplente: Filemón López Morales 3er. Suplente: Hipólita Montoya Gamiño |
Presidente:
Maricela Fajardo Jiménez Secretario: Irma Gaona Pineda 1er. Escrutador: Liborio Cerpas Baldovinos 2do. Escrutador: Emilia Villegas García |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral |
37. | 1434 C2 | Presidente:
Ramón García Baltazar Secretario: Eulalia Corona Martínez 1er. Escrutador: M. Eugenia Villaseñor Arreola 2do. Escrutador: Gloria Pérez Ramírez 1er. Suplente: Lidia Arroyo Núñez 2do. Suplente: Sara Arroyo Núñez 3er. Suplente: Bella Urania Reyes Rodales |
Presidente:
Ramón García Baltazar Secretario: Eulalia Corona Martínez 1er. Escrutador: Gloria Pérez Ramírez 2do. Escrutador: Ma. Dolores Menera Gaspar |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral |
38. | 1435 B | Presidente:
Romualdo Ceja Barajas Secretario: Juvenal Cabrera de la Torre 1er. Escrutador: Ma. Angélica Arzate Villa 2do. Escrutador: Abraham Carrillo Solano 1er. Suplente: Cecilia Ayala Galeana 2do. Suplente: Jesús Machado Morales 3er. Suplente: Valentín Jaime Cuevas Estrada |
Presidente:
Romualdo Ceja Barajas Secretario: Juvenal Cabrera de la Torre 1er. Escrutador: Abraham Carrillo Solano 2do. Escrutador: Fidel García Chávez |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
39. | 1436 C1 | Presidente:
Héctor Manuel Calderón Miranda Secretario: Rosalba Carrillo Magaña 1er. Escrutador: Blanca Luz Estrada Reyna 2do. Escrutador: Teodora Ávila Molina 1er. Suplente: Ricardo Andrade Sánchez 2do. Suplente: Irene Baltazar Guerrero 3er. Suplente: Constancia Avilez Hernández |
Presidente:
Héctor Manuel Calderón Miranda Secretario: Rosalba Carrillo Magaña 1er. Escrutador: Teodora Ávila Molina 2do. Escrutador: Mauricio Verduzco Gutiérrez |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
40. | 1525 B | Presidente:
María Elisa Alonzo González Secretario: Eutimio Ernesto Farías Sánchez 1er. Escrutador: Juan Aguilar de la Luz 2do. Escrutador: Francisco Javier Rodríguez de la Luz 1er. Suplente: Gabriel Méndez Farías 2do. Suplente: Ofelia Garfias Oropeza 3er. Suplente: Carlos Velázquez Ayala |
Presidente:
María Elisa Alonzo González Secretario: Eutimio Ernesto Farías Sánchez 1er. Escrutador: Carlos Velázquez Ayala 2do. Escrutador: José María Ayala Medina |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
41. | 1525 C1 | Presidente: Noe
Aguilar Velázquez Secretario: Rafael Serafín Romero 1er. Escrutador: Ma. Francisca Aguilar González 2do. Escrutador: Laura Patricia Aguilar Velázquez 1er. Suplente: María Guadalupe Aguilar Velázquez 2do. Suplente: Miguel Aguilar Torres 3er. Suplente: Adela Aguilar Farías |
Presidente: Noe
Aguilar Velázquez Secretario: Rafael Serafín Romero 1er. Escrutador: Miguel Aguilar Torres 2do. Escrutador: Ezequiel Alvarado Aguilar |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral |
42. | 1525 C2 | Presidente:
Bernardo Aguilar Álvarez Secretario: Alfredo Rincón Farías 1er. Escrutador: Lizeth Guerrero Arroyo 2do. Escrutador: Enedina Rosales Guerrero 1er. Suplente: Tito Castillo Sánchez 2do. Suplente: José Islas Castillo 3er. Suplente: Gabriela Guerrero Arroyo |
Presidente:
Bernardo Aguilar Álvarez Secretario: Alfredo Rincón Farías 1er. Escrutador: Lizeth Guerrero Arroyo 2do. Escrutador: Martha Arroyo Martínez |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral |
43. | 1882 B | Presidente:
Noemí Guerra Ruelas Secretario: Álvaro Aguilar Solorio 1er. Escrutador: Josefina Espinoza López 2do. Escrutador: Juan Manuel Cubillo González 1er. Suplente: Rogelio García Rodríguez 2do. Suplente: Martín Aguilar Carranza 3er. Suplente: Emidio Bejar Ortiz |
Presidente:
Noemí Guerra Ruelas Secretario: Josefina Espinoza López 1er. Escrutador: Juan Manuel Cubillo González 2do. Escrutador: Ma. de Lourdes Esquivel Ruiz |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral |
44. | 1882 C1 | Presidente:
Esperanza Rodríguez Castillo Secretario: Magale Bejar Mejía 1er. Escrutador: Sara García Rodríguez 2do. Escrutador: Marco Antonio Esquivel Montero 1er. Suplente: Arturo Bejar Sánchez 2do. Suplente: Miguel García Esquivel 3er. Suplente: Cleotilde Bejar Torres |
Presidente:
Esperanza Rodríguez Castillo Secretario: Sara García Rodríguez 1er. Escrutador: Cleotilde Bejar Torres 2do. Escrutador: Ana Laura Lucatero Ortiz |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral |
45. | 1981 C1 | Presidente:
Bertha Alicia Bravo Rentería Secretario: Rosa Hermelinda Valle Santoyo 1er. Escrutador: Francisco Garibay Sánchez 2do. Escrutador: Ma. Alejandra Gutiérrez Villa 1er. Suplente: Rafael Espinoza Contreras 2do. Suplente: Rebeca Cendejas Cuevas 3er. Suplente: Antonio Gutiérrez Magaña |
Presidente:
Bertha Alicia Bravo Rentería Secretario: Rosa Hermelinda Valle Santoyo 1er. Escrutador: Francisco Garibay Sánchez 2do. Escrutador: Zenaida Barajas Juárez |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Primer suplente casilla 1981 básica |
46. | 1981 C2 | Presidente: Ma.
Candelaria Cabello Valencia Secretario: Francisco Javier Ríos Andrade 1er. Escrutador: Hilario Cordero Sánchez 2do. Escrutador: Cuauhtémoc Acosta Castillo 1er. Suplente: Guadalupe Garibay Alvarado 2do. Suplente: Valeria Cuevas Espinoza 3er. Suplente: Julio Alemán Guizar |
Presidente:
María Candelaria Cabello Valencia Secretario: Francisco Javier Ríos Andrade 1er. Escrutador: Cuauhtémoc Acosta Castillo 2do. Escrutador: Braulio Chávez Castro |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral Tercer suplente casilla 1981 básica |
47. | 1983 C1 | Presidente:
Armando Oseguera Chávez Secretario: María Esther Ramírez Cárdenas 1er. Escrutador: José Antonio Equihua Ibarra 2do. Escrutador: Rigoberto Bárcenas Rodríguez 1er. Suplente: Héctor Jesús Bretado Morales 2do. Suplente: Victoriano Chacón Aguilar 3er. Suplente: Juan Carlos Cebrero Rebolledo |
Presidente:
Armando Oseguera Chávez Secretario: Victoriano Chacón Aguilar 1er. Escrutador: Juan Carlos Cebrero Rebolledo 2do. Escrutador: María Guadalupe Madriz García |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Primer suplente casilla 1983 básica |
48. | 1986 B | Presidente:
Esmeralda Alaniz Valdéz Secretario: Amador Cendejas Cuevas 1er. Escrutador: Marcelo Calvillo Pérez 2do. Escrutador: Norma Lucrecia Barragán Zúñiga 1er. Suplente: Alfredo Carrillo Rivas 2do. Suplente: Noemí Zanella Chanico 3er. Suplente: Matilde Báez Rosas |
Presidente:
Esmeralda Alaniz Valdéz Secretario: Amador Cendejas Cuevas 1er. Escrutador: Matilde Báez Rosas 2do. Escrutador: Carlota Birrueta Cardozo |
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral Tercer suplente casilla 1986 contigua 1 |
49. | 1986 C2 | Presidente:
Verónica Patricia Barajas Estrada Secretario: Ma. Guadalupe Amador Ramírez 1er. Escrutador: Margarita Barajas Jiménez 2do. Escrutador: Guadalupe Carrango Barajas 1er. Suplente: María Luisa Cedeño Saldaña 2do. Suplente: María Carrango Barajas 3er. Suplente: Adela Barrera Gómez |
Presidente:
Verónica Patricia Barajas Estrada Secretario: Ma. Guadalupe Amador Ramírez 1er. Escrutador: Guadalupe Carrango Barajas 2do. Escrutador: Auden Ríos Gutiérrez |
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral Primer suplente casilla 1986 contigua 1 |
* Nombramiento de la presidenta de casilla efectuado mediante acuerdo de dieciséis de mayo, por el que se aprueba la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, y notificado en el lugar de instalación de la casilla, el primero de julio de dos mil seis.
El análisis de los datos obtenidos de los documentos citados, así como de las listas nominales de electores correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas, permite considerar que son infundados los agravios hechos valer por la parte actora, ya que, si bien, en todas los centros de votación hubo sustitución de funcionarios, quienes actuaron como funcionarios electores sí están inscritos en la correspondiente lista nominal.
En efecto, tal y como lo expresa el promovente, en el acta de la jornada electoral se asentó como funcionarios de casilla a personas diferentes a las que según el encarte, integrarían las mesas directivas de casilla; sin embargo, obra en autos copia certificada de las partes conducentes de los listados nominales de las secciones electorales a las que corresponden las cincuenta casillas citadas, remitida por la autoridad responsable junto con su informe circunstanciado, en las cuales, aparece el nombre de cada uno de los ciudadanos indicados, en la hoja correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla en la cual actuaron en sustitución de las personas designadas por la autoridad.
Por tanto, sí se cumplió con el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla. En el caso, los ciudadanos que desempeñaron las diversas funciones en la mesa directiva de casilla, cumplieron con tal requisito, y por tanto, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invoca.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".
Cabe precisar que, respecto a la casilla 92 básica, en las actas de la jornada electoral, así como en la de escrutinio y cómputo, el nombre del ciudadano que actúo como presidente de casilla es Alberto González Reyes, sin embargo, en la lista nominal de la sección 92, en la página 12, aparece como Alberto Reyes González, esto es, con los apellidos invertidos por lo que se estima que se trata de un error involuntario en el llenado de los espacios correspondientes, sin que ello implique el quebrantamiento del principio de certeza que rige la materia electoral, más aun, tomando en cuenta que, en los apartados de instalación de casilla y cierre de votación del acta de la jornada electoral, no aparece que se haya suscitado incidente alguno y mucho menos que los representantes del actor hayan hecho valer alguna inconformidad, puesto que al tener a la vista las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se aprecia que fueron firmadas por los representantes partidistas del impugnante sin expresión de protesta alguna.
Respecto a la casilla 100 contigua 1, se desataca que el impugnante cuestionó también la participación de Evelyn Varela Rodríguez como presidenta de casilla, siendo que, dicha persona fue designada para desempeñar tal cargo, mediante el acuerdo de sustitución de funcionarios emitido por la autoridad responsable el dieciséis de mayo del año en curso.
En cuanto a la casilla 207 básica, el partido actor se inconformó con la sustitución de segundo escrutador por Adriana Solórzano Bonilla, cabe precisar, que si bien, en el acta de la jornada electoral en el rubro relativo a ese cargo aparece el nombre de Candelaria Beltrán Peña, quien inicialmente fue designada para desempeñar ese cargo, lo cierto es que aquella ciudadana sí participó en sustitución de ésta, como se advierte en el acta de escrutinio y cómputo figura el nombre de Adriana Solórzano Bonilla.
Por otra parte, en las casillas 199 básica y 199 contigua 1, hubo un movimiento de funcionarios entre las ciudadanas nombradas como segundo escrutador, pues quien fue designada así en la casilla básica, actuó en el mismo cargo en el casilla contigua 1, y viceversa, Dicha situación se estima irregular al no respetarse el la integración de las respectivas mesas receptoras determinada por la autoridad administrativa electoral, sin embargo, lo relevante es que ambas personas fueron insaculadas y capacitadas para desempeñar el mismo cargo que a final de cuentas realizaron, además de que actuaron en casillas pertenecientes a la misma sección electoral.
Finalmente, cabe precisar que, en las casillas 74 básica, 80 contigua 1, 83 contigua 1, 90 básica, 92 contigua 1 (Nerio Bernabé Ramos), 94 básica, 96 contigua 1, 100 contigua 1 (Guadalupe Rojas Paredes), 102 básica, 107 básica, 108 básica, 112 contigua 1, 113 contigua 1, 113 contigua 2, 137 contigua 1, 190 contigua 2, 190 contigua 3, 202 contigua 1, 225 básica, 1981 contigua 1, 1981 contigua 2, 1983 contigua 1, 1986 básica y 1986 contigua 2, las sustituciones consistieron en que, ante la falta de primero o segundo escrutador, desempeñaron los cargos ciudadanos insaculados y capacitados como suplentes generales de otras casillas, pertenecientes a la misma sección electoral. Esto es, quienes sustituyeron se encontraban debidamente facultados por designación de la autoridad electoral administrativa en carácter de suplentes, lo que implica indudablemente que habían recibido la capacitación necesaria para cumplir con el cargo.
Así las cosas, toda vez que la votación recibida en dichas casillas fue por conducto de personas designadas conforme a la ley, es que se estiman infundados los motivos de disenso en estudio.
Finalmente, el partido impugnante hace valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por considerar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a haber mediado error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
El inconforme aduce que en cinco casillas de las instaladas en el distrito electoral federal 12 del Estado de Michoacán, hubo error en el cómputo de los votos, toda vez que no hay coincidencia entre el número de boletas recibidas para la elección y el número que resulta de sumar las boletas sobrantes, los votos computados a favor de cada partido político, los votos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
A efecto de apoyar su pretensión, en el capítulo de hechos, el partido político actor inserta un cuadro en el que señala el número de casilla, la cantidad de boletas recibidas, la cantidad de boletas inutilizadas, los votos válidos, los votos nulos, lo que denomina como error (sobrantes o faltantes) y la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en cada casilla. Por otra parte, en el apartado de agravios, el enjuiciante sostiene que en cuanto a la existencia de error en el cómputo, el parámetro a seguir lo son las boletas recibidas en la mesa directiva, pues, desde el punto de vista del inconforme, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el consejo distrital haya entregado a los presidentes de casilla. Así, según expone el promovente, se deben sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, y que de esta suma se debe obtener la misma cantidad que las boletas recibidas para el día de la elección, por lo que, en caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.
Esta Sala Superior considera que estos motivos de disenso son infundados, ya que, contrariamente a lo que sostiene el impetrante, las discrepancias que pudieran existir respecto de las boletas recibidas y boletas sobrantes en comparación con la votación emitida, son insuficientes para acreditar que efectivamente existió error en el cómputo de los votos, por las razones que a continuación se exponen.
Conforme con el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
A su vez, vez el artículo 229 del mismo Código establece las reglas a las que se debe sujetar el escrutinio y cómputo, siendo las siguientes:
1. En un primer momento, el Secretario de la casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él. Cabe hacer notar que, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 227 del Código citado, se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores, consecuentemente, este tipo de boletas no formaron parte del procedimiento de votación previsto en los artículos 217 y 218 del mismo ordenamiento jurídico, es decir, se trata de boletas que nunca se entregaron a los electores, de ahí que no pudieron traducirse en votos.
2. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección. Este el primer dato relevante que sirve para verificar que el número de votos que se consigne en los resultados de la casilla, hayan sido los que fueron emitidos por los ciudadanos a quienes se entregaron las respectivas boletas electorales y que, lógicamente, debieron depositar en las urnas.
3. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía.
4. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna. Evidentemente que la cantidad de boletas que hubieran sido depositadas en la urna debe corresponder con el número de ciudadanos que votaron en la casilla, pues sólo a ellos debieron entregárseles las boletas electorales necesarias para emitir su sufragio.
5. Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar: a) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y b) el número de votos que sean nulos. Esto es lo que debe consignarse en el apartado de resultados de la casilla, es decir, la votación emitida, la cual tiene una relación directa con las boletas extraídas de la urna, las cuales debieron ser depositadas por las ciudadanos, y, a su vez, deben corresponder con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
Como puede observarse, realmente son tres los rubros que constituyen el cómputo de la votación: a) el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal correspondiente a la casilla; b) los votos extraídos de la urna, y c) la votación emitida. Datos que, como ya se vio, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.
En efecto, el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales mencionados, pues, precisamente, son los atinentes a la emisión de votos, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos, o la introducción de votos espurios.
En este orden de ideas, si los datos en los cuales basa su impugnación el partido político actor no se refieren a la comparación de esos tres rubros fundamentales, sino que tienen que ver con las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, los cuales sólo constituyen elementos auxiliares, al constituir sólo formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, de manera que si nunca se entregaron a los electores es inconcuso que las discrepancias en el número de boletas no constituyen errores en la computación de los votos, por lo que no pueden producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.
No obstante lo anterior, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior analiza la existencia de error en el cómputo de los votos en las casillas impugnadas.
Precisado lo anterior, para analizar la existencia del error en el cómputo de los votos, previamente se analizan los datos que se aprecian en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, los que se contienen en el siguiente cuadro:
Casilla |
Total de ciudadanos que votaron conforme a L.N. (a) |
Boletas depositadas en la urna (b) |
Votación emitida (c) |
71 B | 273 |
262 |
|
95 B | 220 |
217 |
|
129 C1 | 155 |
||
235 B | 238 |
238 |
238 |
245 C1 | 259 |
183 |
193 |
Como se puede advertir del cuadro inserto, existen diferencias en los datos asentados en los tres rubros, además de diversos datos faltantes.
Las cifras relativas al número de boletas depositadas en la urna, son el resultado de la actividad realizada en un único momento, esto es, durante el escrutinio y cómputo de los votos llevado a cabo el día de la jornada electoral, por lo que no es subsanable, así que, respecto a las tres casillas en las que existe espacio en blanco, el posible error ser analizará tomando en cuenta los otros dos rubros.
Respecto a los datos faltantes y discrepantes en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, deben intentarse subsanar, acudiendo para ello, a la revisión de los listados nominales de electores de las respectivas casillas, para obtenerse el dato correcto.
Con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia del error, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, se elabora un cuadro, en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de boletas depositadas en la urna (estos datos se obtienen de los rubros "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos y coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales" y "total de boletas de presidente depositadas en las urnas" también del acta señalada o bien, de los respectivos listados nominales, en cuyo caso, aparece en negritas la cantidad correspondiente). En la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos y coaliciones, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta citada que figura con la leyenda "resultados de la votación").
Enseguida, en la columna quinta se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la sexta indica la votación del partido que quedó en segundo lugar, mientras que la séptima columna precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas quinta a séptima es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.
Con base en los datos de las columnas segunda, tercera y cuarta, en la octava se señalan los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas.
Finalmente, en la novena columna se hace mención, en caso de haber un error en el acta de escrutinio y cómputo, si el mismo es determinante o no para el resultado de esa casilla.
Cabe mencionar respecto a las cantidades que podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en autos, mismos que serán incluidos en el cuadro que a continuación se insertará, destacándose con un sombreado para su mejor identificación.
Casilla |
Total de ciudadanos que votaron conforme al L.N. (a) |
Boletas depositadas de la urna (b) |
Votación emitida (c) |
Votación obtenida por primer lugar |
Votación obtenida por segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugares |
Mayor diferencia entre a, b, y c |
Determinante |
71 B | 263 |
262 |
128 |
54 |
74 |
1 |
No |
|
95 B | 215 |
217 |
88 |
82 |
6 |
2 |
No |
|
129 C1 | 154 |
155 |
107 |
35 |
72 |
1 |
No |
|
235 B | 238 |
238 |
238 |
100 |
67 |
33 |
0 |
No |
245 C1 | 188 |
183 |
193 |
119 |
36 |
83 |
10 |
No |
Como se puede advertir, por una parte, respecto a la casilla 235 básica, no existe error en el cómputo de los votos, votación, ya que existe plena coincidencia entre las cantidades asentadas en total de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, por lo que no se actualiza error en el cómputo.
Por otra parte, respecto a las casillas 71 básica, 95 básica y 129 contigua 1, ciertamente existe una diferencia en los rubros fundamentales atinentes al cómputo de los votos, sin embargo, lo destacable es que esa irregularidad no es determinante para el resultado de la votación.
Esto es, no obstante en las actas de escrutinio y cómputo no se asentó el dato de boletas depositadas de la urna, se toma en consideración que la omisión de llenado de un apartado de los estimados como fundamentales, aun cuando indica de manera indiciaria la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditados los elementos de dicha causa, cuando de los demás datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se puede deducir que el error existente no es determinante para el resultado de la votación, Por tanto, al hacer la comparación entre los otros dos rubros, se aprecia que si bien en las tres casillas hay error, éste no es mayor de 2 (dos) votos, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación es de, mínimo, 6 (seis votos), por lo que la irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación.
De igual manera, en la casilla 245 contigua 1, también se advierte una discrepancia en los tres rubros de 10 (diez) votos, número que resulta menor a la diferencia entre las dos votaciones más altas de la elección, por lo que tampoco no resulta determinante.
De ahí que, como se anticipó, no se actualiza la causa de nulidad invocada.
Por tales razones, los motivos de inconformidad resultan infundados.
NOVENO. El presente considerando se ocupará del estudio de los agravios formulados por la coalición "Por el Bien de Todos" en aquellas casillas donde no existió la realización de un nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior, mismas que se especifican enseguida y respecto de las cuales se hacen las consideraciones jurídicas pertinentes.
Respecto a las casillas 241 básica y 1521 contigua 1, alega el actor la actualización de la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en error o dolo en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, pues considera que no existe coincidencia entre las cantidades relativas al número total de ciudadanos que votaron, el total de boletas depositadas en la urna y la votación total emitida.
Para el estudio de esa causa de nulidad, se analizarán entonces, los posibles errores en la computación de los votos, esto es, los derivados de los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación emitida en el centro de votación, considerando además, que, en su caso, las irregularidades deben resultar determinantes para el resultado de la votación de cada casilla.
En este sentido, de lo narrado por la actora y de la lectura de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, así como de los listados nominales correspondientes, se desprende que en los rubros fundamentales se establecieron los siguientes datos:
Casilla |
Total de ciudadanos que votaron conforme a L.N.( a ) |
Boletas depositadas en la urna( b ) |
Votación emitida( c ) |
241 B |
248 |
212 |
212 |
1521 C1 |
719 |
412 |
412 |
De lo anterior, se advierte que en ambas casillas hay coincidencia entre los datos relativos a boletas depositadas en la urna y votación emitida, sin embargo, como lo aduce la impugnante, existen diferencias en los datos asentados en los rubros de total de ciudadanos que votaron, por lo que tomando en consideración que esos datos discrepantes, sustancialmente superiores, son susceptibles de ser subsanados, mediante el análisis de los listados nominales de electores de las respectivas casillas, lo procedente es subsanar los errores, con el objeto de establecer, posterior a ello, si los datos establecidos en los rubros fundamentales son coincidentes y así determinar la existencia de algún error en el cómputo de la votación, para, en su caso, analizar si el mismo es determinante para la votación recibida. Hecho lo anterior, se tienen los siguientes datos:
Casilla |
Total de ciudadanos que votaron conforme a L. N. ( a ) |
Boletas depositadas en la urna ( b ) |
Votación emitida ( c ) |
Votación obtenida por el primer lugar |
Votación obtenida por el segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugares |
Votos computados irregularmente (diferencia mayor
entre a, b y c) |
Determinante |
241 B |
212 |
212 |
212 |
82 |
64 |
18 |
0 |
NO |
1521 C1 |
412 |
412 |
412 |
240 |
100 |
140 |
0 |
NO |
De la información contenida en el cuadro anterior, se aprecia que existe congruencia total entre las cantidades asentadas en los tres rubros fundamentales, por tanto, es inconcuso que no existe error en el cómputo de los votos, y por ende, no se actualiza la causa de nulidad en estudio.
En consecuencia, respecto a esas dos casillas, los agravios son infundados.
DÉCIMO. En este considerando procede llevar a cabo el examen de los agravios de la coalición "Por el Bien de Todos" referentes a las casillas en las que, si bien, se realizó un nuevo escrutinio y cómputo por orden de esta Sala Superior, en ellas no hubo cambio alguno en los resultados de la votación, respecto de aquellos asentados por los funcionarios de mesa directiva el día de la jornada electoral, tal como se puede advertir del cuadro inserto en el considerando séptimo, cuya parte conducente resulta necesario reproducir a continuación, con la finalidad de identificar dichas casillas y lograr una pronta constatación de lo que se afirma aquí.
Casilla | Partido Acción Nacional | Alianza por México | Por el Bien de Todos | Nueva Alianza | Alternativa | Candidatos no reg. | Nulos | Cambio |
239 B | 132 | 65 | 92 | 3 | 2 | 1 | 11 | NO |
132 | 65 | 92 | 3 | 2 | 1 | 11 | ||
Variaciones | ||||||||
1896 EXT | 156 | 21 | 1 | 0 | 2 | 3 | 1 | NO |
156 | 21 | 10 | 0 | 2 | 3 | 1 | ||
Variaciones |
Respecto de los precisados centros de acopio, la coalición también invoca la citada causa de nulidad contenida en el inciso f), párrafo 1, del artículo 75 de la enunciada Ley General, consistente en error o dolo en el cómputo de los votos, pues estima que en las casillas 239 básica y 1896 extraordinaria, no hay coincidencia entre los números asentados en los rubros atinentes a la computación de los votos.
Así, como ya se citó, para analizar la existencia del error, se tomarán en consideración las cantidades asentadas en los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, boletas depositadas en la urna y la votación emitida.
Conviene precisar que la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente como imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Esto es, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio relativo a que, cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos, puesto que, los rubros fundamentales se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.
Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior, visible en las páginas 113 a 116 del tomo relativo de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."
Adicionalmente, esta Sala Superior también ha sostenido que, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, antes de concluir que se actualiza la causa de nulidad relativa al error en el cómputo de los votos, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además de que, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe intentarse la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente emitidos.
Luego entonces, con los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de las dos casillas a analizar en este apartado, se obtiene la información que se ilustra en el siguiente cuadro:
Casilla | Total de ciudadanos que votaron conforme a L.N.( a ) | Boletas depositadas en la urna( b ) | Votación emitida( c ) |
239 B | 662 |
306 |
306 |
1896 EXT | 193 |
Como se advierte, en la casilla 239 básica existe discrepancia en la cantidad asentada en el rubro de total de ciudadanos que votaron; mientras que en la segunda casilla hay dos espacios en blanco, existiendo sólo el dato relativo a la votación emitida.
Al respecto, cabe precisar que las cifras contenidas en la columna de boletas depositadas en la urna, derivan de una actividad realizada el día de la jornada electoral, al momento de realizar el escrutinio y cómputo de los votos, por lo que no es posible subsanar tal dato, así que, respecto a la casilla 1986 extraordinaria, en la que ese espacio está blanco, el posible error se analizará tomando en cuenta sólo los otros dos rubros.
En cuanto al dato faltante y el número discrepante, en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, como se enunció, deben intentarse subsanar, acudiendo para ello al análisis de los listados nominales de electores de las respectivas casillas, con el objeto de establecer si los datos establecidos en los rubros fundamentales son coincidentes y determinar si existe algún error en el cómputo de la votación, para, en su caso, analizar si el mismo es determinante para la votación recibida. Subsanados los datos, se obtiene lo siguiente:
Casilla |
Total de ciudadanos que votaron conforme a L. N. ( a ) |
Boletas depositadas en la urna (b) |
Votación emitida (c) |
Votación obtenida por el primer lugar |
Votación obtenida por el segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugares |
Votos computados irregularmente (diferencia mayor
entre a, b y c) |
Determinante |
239 B |
304 |
306 |
306 |
132 |
92 |
40 |
2 |
NO |
1896 EXT |
192 |
193 |
156 |
21 |
135 |
1 |
NO |
Respecto a la casilla 239 básica, si bien existe error en el cómputo de los votos, esto es, hay diferencia dentro de los rubros fundamentales de 2 (dos) votos, en concepto de este órgano jurisdiccional federal, dicho error no es determinante para el resultado de la votación, al ser sustancialmente menor a la diferencia de la votación recibida por los partidos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares, consistente en 40 (cuarenta) votos.
Respecto a la casilla 1986 extraordinaria, si bien, ante el dato en blanco en el apartado de boletas depositadas en la urna, no se considera que se surten los extremos para considerar la actualización de la hipótesis de nulidad, pues como se refirió, la omisión de llenado de un apartado de los considerados como fundamentales, aun cuando indica de manera indiciaria la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditados los elementos de dicha causa, cuando de los otros datos se pueda deducir que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, Luego, en dicho centro de votación, tenemos que la irregularidad consiste en 1 (un) voto, mientras que la diferencia entre las votaciones principales es de 135 (ciento treinta y cinco) votos.
Por tanto, respecto a las casillas citadas, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, en virtud de que no se surten los elementos de la causa de nulidad de error en el cómputo de votos.
DÉCIMO PRIMERO. En el presente considerando se llevará a cabo el análisis de los agravios externados por la coalición "Por el Bien de Todos" en torno a las casillas que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior y que, por virtud del mismo, sufrieron una variación en los resultados de la votación, respecto de aquellos asentados por los funcionarios de mesa directiva el día de la jornada electoral, tal como se puede advertir del cuadro inserto en el considerando séptimo, cuya parte conducente resulta necesario reproducir a continuación, con la finalidad de identificar dichas casillas y lograr una pronta constatación de lo que se afirma aquí.
Casilla | Partido Acción Nacional | Alianza por México | Por el Bien de Todos | Nueva Alianza | Alternativa | Candidatos no reg. | Nulos | Cambio |
19 B | 107 | 38 | 15 | 1 | 1 | 1 | 0 | SI |
106 | 38 | 14 | 1 | 1 | 1 | 2 | ||
Variaciones | -1 | -1 | +2 | |||||
241 C1 | 96 | 48 | 47 | 0 | 6 | 0 | 6 | SI |
97 | 47 | 47 | 0 | 5 | 0 | 6 | ||
Variaciones | +1 | -1 | -1 | |||||
242 C3 | 118 | 92 | 71 | 0 | 6 | 1 | 4 | SI |
117 | 92 | 71 | 0 | 6 | 1 | 6 | ||
Variaciones | -1 | +2 | ||||||
1517 C2 | 196 | 59 | 113 | 5 | 6 | 3 | 7 | SI |
194 | 58 | 114 | 5 | 6 | 3 | 10 | ||
Variaciones | -2 | -1 | +1 | +3 | ||||
1522 C1 | 163 | 98 | 73 | 2 | 4 | 4 | 0 | SI |
165 | 98 | 73 | 2 | 4 | 2 | 6 | ||
Variaciones | +2 | -2 | +6 | |||||
1982 C2 | 93 | 69 | 87 | 2 | 0 | 1 | 5 | SI |
93 | 69 | 87 | 0 | 2 | 1 | 5 | ||
Variaciones | -2 | +2 |
Respecto de las casillas 19 básica, 241 contigua 1, 242 contigua 3, 1517 contigua 2, 1522 contigua 1 y 1982 contigua 2, la coalición actora también alega que no existe coincidencia entre los cantidades relativas al número total de ciudadanos que votaron, el total de boletas depositadas en la urna y la votación total emitida.
Como cuestión previa, cabe precisar que para el análisis de la causa de nulidad no se estima necesaria la presentación del escrito de protesta, previsto por el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como un requisito de procedibilidad en el juicio de inconformidad, cuando se hace valer alguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la establecida en el inciso b).
Se estima así, tomando en cuenta que la protesta constituye el medio inmediato para poner de manifiesto la inconformidad de un partido político o coalición, respecto de algún hecho acontecido durante la jornada electoral en un centro de votación específico y, que por tanto, servirá de referencia, en su caso, al analizar las irregularidades invocadas en el correspondiente juicio.
Sin embargo, cuando los hechos a analizarse derivan de circunstancias nuevas, como la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, como en el caso, los partidos o coaliciones ya no están en aptitud de inconformarse con las diferencias que surjan de esa actuación, pues derivan de una diligencia ordenada dentro de un medio impugnativo, en la que la oportunidad legal para presentarla ya venció.
Por tanto, en las casillas a analizar en este considerando, no verificará la existencia del correspondiente escrito de protesta.
Precisado lo anterior, para analizar la existencia del error en el cómputo de los votos, previamente se analizan los datos que se aprecian en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, los que se contienen en el siguiente cuadro:
Casilla |
Total de ciudadanos que votaron conforme a L.N.( a ) |
Boletas depositadas en la urna( b ) |
Votación emitida( c ) |
19 B | 393 |
163 |
163 |
241 C1 | 455 |
202 |
203 |
242 C3 | 292 |
293 |
|
1517 C2 | 695 |
390 |
|
1522 C1 | 344 |
||
1982 C2 | 257 |
257 |
Como se puede advertir del cuadro inserto, como lo aduce la impugnante, existen diferencias en los datos asentados en los tres rubros, además de diversos datos faltantes.
Cabe recordar que, las cifras relativas al número de boletas depositadas en la urna, son el resultado de la actividad realizada en un único momento, esto es, durante el escrutinio y cómputo de los votos llevado a cabo el día de la jornada electoral, por lo que no es subsanable, así que, respecto a las tres casillas en las que existe espacio en blanco, el posible error ser analizará tomando en cuenta los otros dos rubros.
Respecto a los datos faltantes y discrepantes en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, como ya se citó, deben intentarse subsanar, acudiendo para ello, a la revisión de los listados nominales de electores de las respectivas casillas, para obtenerse el dato correcto, y con ello, poder establecer si los datos establecidos en los rubros fundamentales son coincidentes y determinar si existe error en el cómputo, y en caso de haberlo, analizar si el mismo es determinante para la votación recibida en cada casilla. Con los datos obtenidos de los listados nominales se tienen los siguientes datos:
Casilla |
Total de ciudadanos que votaron conforme a L. N. ( a ) |
Boletas depositadas en la urna( b ) |
Votación emitida( c ) |
Votación obtenida por el primer lugar |
Votación obtenida por el segundo lugar |
Diferencia entre primero y segundo lugares |
Votos computados irregularmente (diferencia mayor
entre a, b y c) |
Determinante |
19 B | 159 |
163 |
163 |
107 |
38 |
69 |
4 |
NO |
241 C1 | 201 |
202 |
203 |
96 |
48 |
48 |
2 |
NO |
242 C3 | 292 |
293 |
118 |
92 |
26 |
1 |
NO |
|
1517 C2 | 388 |
390 |
196 |
113 |
83 |
2 |
NO |
|
1522 C1 | 348 |
344 |
163 |
98 |
65 |
4 |
NO |
|
1982 C2 | 256 |
257 |
257 |
93 |
87 |
6 |
1 |
NO |
De la información contenida en el cuadro, se advierte que, respecto a las casillas 19 B, 241 C1 y 1982 contigua 2, si bien existe error en el cómputo de los votos en cada una ellas, esto es, hay diferencia o discrepancia dentro de los rubros fundamentales, en concepto de este órgano jurisdiccional federal, dicho error no es determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas, al ser sustancialmente menor a la diferencia de la votación recibida por los partidos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares.
Lo anterior es así, en razón de que el error establecido asciende a la cantidad máxima de 4 (cuatro) en cada una de las casillas, mientras que la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar es de, cuando menos, 6 (seis) votos, motivo por el cual no puede tenerse por actualizada la causa de nulidad invocada.
Finalmente, respecto a las casillas 242 contigua 3, 1517 contigua 2 y 1522 contigua 1, si bien, no existe dato en el apartado de total de ciudadanos que votaron (en la primer casilla citada), y el de boletas depositadas en la urna (las dos restantes), no se estima que esa circunstancia actualice la hipótesis de nulidad, tomando en consideración lo apuntado líneas atrás, relativo a que la omisión de llenado de un apartado de los considerados como fundamentales, aun cuando indica de manera indiciaria la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditada la causa de nulidad, cuando de los demás datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo y del listado nominal, se puede deducir que no existe error o existiéndolo, no es determinante para el resultado de la votación.
Así las cosas, en esos tres centros de votación, se observa que entre los dos correspondientes rubros comparados, sí este error, como alega la actora, sin embargo, el mismo no es determinante; ya que la irregularidad mayor en las casillas es de 4 (cuatro) votos, mientras que la diferencia entre las votaciones mayoritarias son de, mínimo, 26 (veintiséis votos).
Luego, respecto a las casillas citadas, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, en virtud de que no se surten los elementos de la causa de nulidad de error en el cómputo de votos, pues no existe base para afirmar, que la irregularidad de dejar en blanco un apartado o que la diferencia existente entre los otros dos rubros sea determinante para el resultado de la votación recibida en dichos centros de recepción.
Ante lo infundado de los agravios propuestos, deben confirmarse los resultados impugnados.
DÉCIMO SEGUNDO. Al resultar infundados los agravios expuestos por los actores, el cómputo definitivo de la elección de presidente en el distrito electoral 12 del Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el considerando séptimo, queda en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICOO COALICIÓN |
VOTACIÓN CON NÚMERO |
VOTACIÓN CON LETRA |
26,592 |
Veintiséis mil quinientos noventa y dos |
|
23,581 |
Veintitrés mil quinientos ochenta y uno |
|
50,468 |
Cincuenta mil cuatrocientos sesenta y ocho |
|
449 |
Cuatrocientos cuarenta y nueve |
|
1,625 |
Mil seiscientos veinticinco |
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
569 |
Quinientos sesenta y nueve |
VOTOS NULOS |
2,408 |
Dos mil cuatrocientos ocho |
VOTACIÓN TOTAL |
105,692 |
Ciento cinco mil seiscientos noventa y dos |
DÉCIMO TERCERO. Respecto al punto petitorio segundo del escrito de demanda de este juicio, que textualmente dice: "Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."; éste ya fue atendido y resuelto en interlocutoria de cinco de agosto del año actual, dentro del incidente de previo y especial pronunciamiento que se abrió al efecto.
DÉCIMO CUARTO. Por último, respecto a la reserva ordenada por la Magistrada Instructora en el juicio de inconformidad SUP-JIN-6/2006, en relación con los escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado del Partido Acción Nacional, tercero interesado en tal impugnación, mediante los cuales, además de exponer diversos alegatos, ofrece lo que denomina "pruebas supervenientes", no ha lugar a tener por formulados tales alegatos ni por ofrecidos dichos medios convictivos, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.
El artículo 12, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: a), el actor, por sí (cuando así lo prevea el propio ordenamiento citado) o a través de representante; b), la autoridad responsable u órgano emisor del acto o resolución impugnado; y, c), el tercero interesado.
El último de los mencionados lo será, acorde al numeral en cita, en lo conducente, el partido político o coalición, que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la mencionada ley electoral, dispone que los partidos políticos deberán actuar a través de sus representantes legítimos, los cuales, en términos limitativos los menciona enseguida; estos son:
"I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado…
III. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda…
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello…"
En el justiciable, de autos se advierte que Javier Arriaga Sánchez se encuentra autorizado, entre otros, para oír y recibir todo tipo de notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional, lo cual es armónico con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de la referida autorización no resulta una representación para fines diversos a los que fue otorgada (oír y recibir notificaciones), como lo sería el ofrecer pruebas o realizar alguna otra diligencia trascendente dentro del propio juicio para el cual fue autorizado. Esto es así, pues la normatividad electoral federal no prevé dicha hipótesis e incluso, como se anticipó, dispone de manera limitativa, quiénes serán los representantes legítimos de los partidos políticos.
No es óbice para arribar a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas treinta y siete y siguiente, del tomo atinente de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", pues en tal criterio se precisó que la autorización otorgada lo era exclusivamente para auxiliarse en actividades menores relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emitan, pero no así cuando se requerían conocimientos específicos y profundos del negocio, como en la especie acontece, en que el referido autorizado pretende alegar respecto a cuestiones sustanciales del juicio y ofrecer diverso material probatorio.
Por otra parte, por los mismos razonamientos expuestos, no procede analizar los alegatos aducidos por Martha Leticia Mercado Ramírez, toda vez que, dicha persona, en autos, sólo tiene el carácter de autorizada para recibir notificaciones a nombre de la coalición "Por el Bien de Todos", por lo que, en tales circunstancias, no cuenta con facultades para formular alegatos en representación de la coalición.
No es obstáculo a lo anterior, que la mencionada ciudadana también se ostente como representante suplente de la enunciada coalición ante el Consejo Distrital responsable, en virtud de que no acreditó tal carácter, pues para tal efecto, sólo exhibió copia fotostática simple del escrito atinente a tal nombramiento; sin embargo, a esa documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se le otorga valor probatorio pleno sobre su contenido, ya que al ser una fotostática simple, existe la posibilidad real y cierta de que se encuentre alterado su contenido, pues ante los avances tecnológicos existentes, una documental como esa, es fácilmente manipulable para hacer aparecer en ella, según convenga, lo que se pretenda; de ahí que, en todo caso, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, sólo puede constituir un indicio que debe adminicularse con otras pruebas para que pueda llegar a generar cierto convencimiento, lo que en el presente caso no acontece, habida cuenta que en autos no obran otros elementos de convicción que corroboren la autenticidad del documento presentado, en consecuencia, no es dable tener por demostrada dicha representación.
Así las cosas, al no acreditar la personería ostentada por Martha Leticia Mercado Ramírez, ni la facultad legal para ello, no ha lugar a tener por formulados los alegatos expuestos a nombre de la coalición "Por el Bien de Todos".
DÉCIMO QUINTO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JIN-6/2006 al SUP-JIN-5/2006, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 12 en el Estado de Michoacán, en términos del considerando décimo segundo de la presente resolución.
TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, y terceros interesados, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |