JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SUP-JIN-7/2006 Y SUP-JIN-8/2006 ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: 18 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Iztapalapa, Distrito Federal; y
1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El cinco siguiente, el 18 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN |
|
CON NÚMERO |
CON LETRA |
|
32,441 |
TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO | |
15,183 |
QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES | |
99,490 |
NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA | |
1,056 |
MIL CINCUENTA Y SEIS | |
6,043 |
SEIS MIL CUARENTA Y TRES | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
573 |
QUINIENTOS SETENTA Y TRES |
VOTOS VALIDOS |
154,786 |
CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS |
VOTOS NULOS |
2,555 |
DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
VOTACIÓN TOTAL |
157,341 |
CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO |
3. Inconforme con el cómputo anterior, el Partido Acción Nacional, y la coalición "Por el Bien de Todos" mediante escritos presentados el nueve de julio del presente año, promovieron sendos juicios de inconformidad, solicitando, entre otros aspectos, la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER | |||||||||||
A) | B) | C) | D) | E) | F) | G) | H) | I) | J) | K) | ||
1. | 2072C1 | X |
||||||||||
2. | 2094C2 | X |
X |
|||||||||
3. | 2097C1 | X |
||||||||||
4. | 2108B | X |
||||||||||
5. | 2115B | X |
||||||||||
6. | 2125C4 | X |
||||||||||
7. | 2156B | X |
||||||||||
8. | 2162B | X |
||||||||||
9. | 2172B | X |
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER | |||||||||||
A) |
B) |
C) |
D) |
E) |
F) |
G) |
H) |
I) |
J) |
K) |
||
10. | 1980C1 | X |
4. Por escrito presentado el doce de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional compareció con el carácter de tercero interesado en el expediente SUP-JIN-8/2006, alegando lo que a su favor consideró atinente.
5. Por oficios de trece de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, los expedientes integrados con motivo de la presentación de los juicios de inconformidad, rindió su informe circunstanciado y acompaño la certificación en la que se hace constar que en el expediente SUP-JIN-07/2006 no compareció tercero interesado alguno.
6. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de catorce de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. El diecisiete de julio, Aida Marina Arvizu Rivas, ostentándose como representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, sendos escritos solicitando se le reconociera el carácter de tercero interesado.
8. El dieciocho de julio el Magistrado Instructor ordenó requerir a la autoridad responsable, diversa documentación electoral.
9. La autoridad electoral responsable dio cumplimiento al requerimiento, mediante oficio de veinte siguiente, remitiendo al efecto lo solicitado.
10. Mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Por lo que se refiere a la solicitud que formula la coalición actor en su escrito de demanda para que el juicio de inconformidad que promovió se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el cinco de agosto del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la Coalición "Por el Bien de Todos" para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.
Sin embargo, examinados los juicios de inconformidad que promueven el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, en tanto que existe identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, dado que en ambos casos se señala como acto impugnado los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Iztapalapa, Distrito Federal.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73 fracción VII y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación del juicio de inconformidad SUP-JIN-08/2006 al expediente SUP-JIN-07/2006, por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.
III. En relación con los escritos presentados por Aida Marina Arvizu Rivas, quien se ostenta como representante de Alternativa Socialdemócrata y Campesina ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior considera que deben tenerse por no presentados, toda vez que, con fundamento en los artículos 17, párrafos 1, inciso b), 4 y 5, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se presentó de manera extemporánea y ante autoridad distinta de la responsable.
En efecto, según se desprende de las razones de retiro de estrados levantadas por el Secretario del 18 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, de doce de julio de dos mil seis, habiendo concluido el plazo legal de publicitación de los presentes medios de impugnación, Alternativa Socialdemócrata y Campesina no compareció dentro del mismo. En tanto que, como se indicó en el resultando siete de esta ejecutoria, dichos ocursos fueron presentados ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diecisiete de julio de dos mil seis, lo cual hace evidente que el referido escrito de comparecencia fue presentado ante autoridad distinta y fuera del plazo legalmente establecido al efecto.
Por otra parte, en relación con los escritos de Javier Arriaga Sánchez, a través de los cuales se pretenden ofrecer pruebas y formular alegatos, los mismos deben tenerse por no presentados, por lo siguiente.
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.
No obstante a lo anterior, que Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.
No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, PUEDE ACREDITAR LA PERSONERIA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio y aspectos relacionados con el fondo de la controversia planteada.
IV. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
Requisitos Generales:
Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran debidamente cumplidos toda vez que los enjuiciantes presentaron sus demandas por escrito ante la autoridad señalada como responsable; identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable, en los escritos se señalan los hechos y agravios correspondientes y se hace constar el nombre y firma autógrafa de los actores, domicilios para recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto.
Las demandas mediante las cuales se promueven los juicios de inconformidad resultan oportunas, en tanto que se presentaron dentro de cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección presidencial, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la multicitada ley de medios. En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, que obra en el expediente de cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, misma que tuvo a la vista el Magistrado Instructor, el referido cómputo concluyó el día cinco de julio del año en curso a las trece treinta horas, por lo que habiéndose presentado las demandas el día nueve de julio como consta de los sellos de recepción que aparecen en las mismas, es evidente que se hizo dentro del término de cuatro días que prescribe la ley.
Legitimación y personería. Tanto el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos" cuentan con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en virtud de que resulta un hecho notorio que el primero de los enjuiciantes tiene el carácter de partido político nacional.
De igual forma, la coalición "Por el Bien de Todos" cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que se trata de una coalición conformada por partidos políticos nacionales, de donde deriva su legitimación para presentar el medio de impugnación que nos ocupa, toda vez que los partidos políticos que integran la mencionada coalición conservan su naturaleza jurídica, sin que la coalición que conforman adquiera una personalidad jurídica diversa a la de sus integrantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro "COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA" (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).
Por cuanto a la personería de los promoventes, en el caso de José Magdaleno Salazar Maldonado, quien comparece a nombre del Partido Acción Nacional, en su calidad de representante propietario del referido partido político ante el consejo distrital respectivo, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la autoridad responsable reconoce la personalidad en el informe circunstanciado que obra a fojas 125 del expediente, documento que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la ley invocada.
Por cuanto a la personería de Jonathan Ricardo Manríquez Pizano, quien suscribe el presente medio impugnativo, ostentándose con el carácter de representante suplente, se tiene por reconocida, atento a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento pues aun cuando no acompaña documento alguno para acreditarla, ni la autoridad responsable menciona si la tiene por reconocida, debe tenerse por probada, en tanto que según se desprende del original del acta circunstanciada de la sesión de cómputo respectiva, misma que obra en el expediente del cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se tuvo a la vista, fue quien compareció con el carácter de representante de la coalición actora ante el referido Consejo durante la sesión de cómputo atinente.
Requisitos Especiales:
Los escritos de demanda mediante los cuales el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos" promueven el presente juicio de inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto que los impugnantes enderezan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 18 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal.
En las demandas, entre otros aspectos que serán analizados posteriormente, se precisa de manera individualizada, las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que invoca en cada caso.
Por cuanto al escrito de protesta, caber señalar que el artículo 51, párrafo 2, de la ley procesal electoral, establece que su presentación será requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.
En el caso de la impugnación formulada por el Partido Acción Nacional de las constancias que corren agregadas a los autos, se aprecia que respecto de todas las casillas impugnadas, en autos obran los originales de los escritos de protesta presentados ante el consejo distrital responsable con antelación al inicio de la sesión de cómputo, por lo que el requisito se estima plenamente satisfecho.
Ahora bien, en lo tocante al medio impugnativo intentado por la coalición "Por el Bien de Todos", en autos obra el original del escrito de protesta presentado ante el consejo distrital responsable con antelación al inicio de la sesión de cómputo, en el que se incluye a la casilla 1980C1 por lo que el requisito se estima plenamente satisfecho.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que las casillas cuya protesta ya ha sido admitida, en algunos casos, la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla no corresponde con aquella invocada en el escrito de protesta, sin embargo tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal para que la protesta surta plenos efectos. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en el escrito de protesta, con la materia de los agravios del juicio que ahora se intenta, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa.
Sustenta lo anterior mutatis mutandi la tesis de jurisprudencia "PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación de Chiapas y similares)" visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 251.
En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.
No obsta lo anterior, la improcedencia alegada por el Partido Acción Nacional respecto del expediente SUP-JIN-08/2006 integrado con motivo de la demanda presentada por la coalición "Por el Bien de Todos" en virtud de que, en su concepto, tal medio impugnativo debe desecharse de plano en atención a que resulta frívolo por resultar idéntico a los demás juicios promovidos por la referida coalición.
En concepto de esta autoridad, el medio impugnativo intentado por la coalición "Por el Bien de Todos" en modo alguno resulta frívolo o carente de materia, pues, entre otros aspectos, en el se detalla la casilla respecto de la cual se aduce se actualiza la causa de nulidad de votación, aspecto que eventualmente pudiera provocar la modificación del resultado de la elección en el distrito, lo que en modo alguno puede estimarse como carente de sustancia.
De igual forma, refiere el tercero interesado que debe desecharse de plano, en función a diversos argumentos relacionados con la efectividad de los planteamientos presentados por la coalición "Por el Bien de Todos" de la causa de nulidad abstracta de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, este órgano jurisdiccional estima innecesario pronunciarse al respecto, en virtud de de que, como se verá más adelante, tales planteamientos no son susceptibles de analizarse en este juicio.
En ese contexto, lo procedente es analizar los agravios expresados por los enjuiciantes, en el entendido de que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad está en la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
De igual manera, esta Sala Superior, se encuentra obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve un medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
IV. En este considerando, será motivo de análisis los agravios expresados por el Partido Acción Nacional en el expediente SUP-JIN-7/2006.
En un primer apartado de sus agravios, alega que en las casillas 2097C1, 2094C2, 2115B, 2156B, 2125C4, 2072C1, 2108B, 2172B y 2162B, se actualiza como causal de nulidad de la votación, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la votación fue interrumpida en dichas casillas sin que se haya dado el aviso a que hace referencia el artículo 216 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como sin mediar la autorización del Consejo Distrital para la reanudación de las actividades.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 75 párrafo 1, inciso k) de la citada ley, establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acredite:
"ARTICULO 75
...
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma"
De la lectura del anterior precepto, se desprende que, para que se configure, la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación;y
4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto, por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la ley y, de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, que se hubiere desplegado durante la jornada electoral, pero además debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en los incisos del a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva.
Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
Como se ha dicho la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer validamente que es de anularse la votación recibida; es decir primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación.
Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.
En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que debe entenderse por no reparable.
En términos generales, reparar quiere decir "componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar", por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su composición, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es, que se trate de actos de los cuales no puedan ocuparse los funcionarios de casilla por no estar dentro de sus facultades.
En este sentido, debe señalarse que la certeza es la convicción clara, segura y firme de la verdad lo que en materia electoral, significa que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio cualitativo. Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla o de otras entidades uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación resultó vencedor en una casilla un partido político diverso al que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre en el resultado de la votación.
Apoya el razonamiento anterior, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, identificada con el rubro:
Aun cuando este órgano jurisdiccional a utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede validamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo a hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si sean conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o mas de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, o imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió particularmente cuando esta se realizo por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resulto vencedor en una especifica casilla.NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
El partido actor refiere que en el transcurso de la jornada electoral, las casillas que más adelante se detallan suspendieron la recepción de la votación, reanudando posteriormente, teniendo como causa el que se presentó lluvia en el sector aproximadamente a las 16:30 horas. Al efecto, formula en su demanda un cuadro esquemático en la que concentra las irregularidades de las casillas, la cual es del tenor siguiente:
Casilla |
Domicilio |
¿Modificó su posición original? Se señala alguna
irregularidad relacionada. |
2097C1 | AV. EMILIO AZCARRAGA VIDAURRETA Y ENRIQUE CONTEL S/N U. H. CABEZA DE JUÁREZ | Sí cambió de área /En el Acta de escrutinio y cómputo de casilla no aparecen los nombres de los funcionarios de la Mesa directiva. |
2094C2 | C. DIEGO RIVERA S/N U.H. GUELATAO DE JUÁREZ | No |
2115B | LAURIANO ESTUDILLO M. 166 139 SANTA MARTHA ACATITLA NORTE | Sí, se reinstalan dentro de una casa |
2156B | CORONADO MANZAN 3 LOTE 16, PARAISO. | Sí se mojaron las actas y se volvieron a solicitar a la Junta Distrital |
2125C4 | C. JACARANDAS S/N U.H. SOLIDARIDAD EL SALADO DISTRITO FEDERAL C.P. 09160 PRIMARIA RAFAEL SOLANA A UN COSTADO DE LA SEGUNDARIA 111 | No / Se encontraron votos adicionales. |
2072C1 | FELIPE DE LA GARZA #253, COL. JUAN ESCUTIA, ESCUELA PINTOR GERARDO MURILLO | Reubicación temporal / Durante este fenómeno se extravió papeleta. |
2108B | TRINIDAD #43 PUEBLO SAN LORENZO XICOTENCATL | No |
2172B | RET. 3 DE LEGIÓN DEL NORTE MZ. 25 MOD. 2-D U.H.E. DE ORIENTE IV SECC. | No |
2162B | ANDADOR 4, JOSÉ MARÍA PATONI. | No |
En concepto de este órgano jurisdiccional, las alegaciones vertidas por el enjuiciante resultan inatendibles.
Primeramente, es necesario destacar en el siguiente cuadro ilustrativo, las anotaciones que se formularon en las actas de la jornada electoral, respecto de las incidencias durante la misma. Al efecto se presenta el siguiente cuadro ilustrativo:
Casilla | Incidente relacionado asentado en el acta de jornada
electoral |
Incidente asentado en las hojas de incidentes
aportadas por el enjuiciante |
Firma de representantes de partidos políticos bajo
protesta |
2097C1 | A las 16:30 hr se cerró momentáneamente la casilla por lluvia | 16: 30 Se tuvo que cambiar de área por incidente de las lluvias | NO |
2094C2 | NINGUNO |
16:30 Se tuvo que suspender la votación porque empezó a llover y la utilería se mojó, reanudándose la votación alrededor de las 17:00 p.m. | NO |
2115B | Se suspende por mal tiempo a las 16:30 hrs.se reanuda a las 17:38 hrs. | 16:30 Se suspende la votación por la lluvia 17:38 Se reanuda la votación y se reinstalan dentro de la casa | NO |
2156B | NINGUNO |
16:50 Llovió aprox. 20 min. Reiniciaron votaciones a las 17:10 p.m. Se mojaron las actas y la documentación del paquete electoral, se volvieron a solicitar a la junta distrital | NO |
2125C4 | Estuvo lloviendo durante 45 min. Suspendiéndose temporalmente la votación. | 16:20 Aproximadamente durante 45 min. Se suspendió la votación por estar lloviendo, sin embargo al término de ella se siguió votando por parte de los electores | NO |
2072C1 | NINGUNO |
NO APORTA HOJA DE INCIDENTES | NO |
2108B | Se suspendieron las votaciones por causa de lluvia a las 16:40 y se reanudaron 17:10 | NO APORTA HOJA DE INCIDENTES | NO |
2172B | Se cerró temporalmente la casilla por lluvia. | NO APORTA HOJA DE INCIDENTES | NO |
2162B | Suspensión de la votación por mal tiempo climático | NO APORTA HOJA DE INCIDENTES | NO |
De lo anterior, se desprende que en ocho de las nueve casillas identificadas por el enjuiciante, se acredita plenamente, por manifestaciones vertidas por los funcionarios de casilla, que la votación se suspendió temporalmente por la presencia de lluvia, no así en la casilla 2072C1, en la que del acta de jornada electoral, no se desprende ninguna incidencia al respecto, sin que el enjuiciante aporte alguna otra prueba que permita a este órgano jurisdiccional tener por cierta tal afirmación.
Ahora, si bien es cierto que como se advierte de las actas de jornada electoral y de las hojas de incidentes, donde se presentan, que en las casillas indicadas se dieron las irregularidades a que se alude, lo cierto es que el actor omite precisar en forma clara porque tal irregularidad incidió de tal manera en la votación que resultara indispensable el determinar su nulidad.
En efecto, la única alegación que vierte el enjuiciante es en el sentido de que no se siguió el procedimiento que establece el artículo 216 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que refiere el hecho de que iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, en cuyo caso está obligado el Presidente a dar aviso de inmediato al Consejo Distrital, por escrito señalando la causa de la suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto.
Es verdad que el numeral citado establece una obligación para los Presidentes de casilla para los casos en que se suspenda la votación, pero ello debe entenderse como una suspensión definitiva en la que no exista la posibilidad de reanudar el procedimiento de la votación.
En efecto, existen dos tipos de suspensión de la votación, la temporal y la definitiva, según se desprende del artículo 122, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que éste expresamente prevé como atribución del presidente de mesa directiva de casilla "Suspender, temporal o definitivamente, la votación...cuando existan circunstancias o condiciones que...atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva", en el entendido de que la interpretación sistemática de dicho precepto con relación al 216 del propio ordenamiento electoral invocado conduce a concluir que este último regula exclusivamente el procedimiento de suspensión definitiva de la votación durante la jornada electoral, en los apartados segundo al cuarto donde se establecen los requisitos del escrito que el presidente de casilla debe enviar al consejo distrital a fin de dar aviso de la suspensión respectiva, con el objeto de que dicho consejo distrital decida si es el caso de reanudar la votación, una vez que haya tomado las medidas que estime necesarias.
Sin embargo, tal situación que no se requiere tratándose de suspensiones temporales, pues en éstas es el propio presidente de mesa directiva de casilla, en ejercicio de sus atribuciones, quien determina la suspensión y posteriormente la reanudación de la votación una vez que haya quedado debidamente salvaguardada la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.
Por tanto, la suspensión temporal de la votación, regulada en el artículo 122, párrafo 1, inciso e), del mismo código electoral, es una atribución del presidente de la mesa directiva de casilla, por existir condiciones que impedían la seguridad personal durante la emisión del sufragio.
Similar criterio, externó esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-006/2003 en sesión pública de siete de agosto de dos mil tres.
En la especie, como el propio actor reconoce en su escrito de demanda, en las casillas que refiere, se suspendió temporalmente la votación por la presencia de lluvia en la zona, como consta en autos de las actas de jornada electoral y las hojas de incidentes.
En ese contexto, aún concediendo que en todas las casillas se hubiere dado la suspensión temporal que el actor refiere, es incuestionable que los funcionarios de la mesa directiva de casilla actuaron en consecuencia de un caso de fuerza mayor, acorde a las atribuciones que les confiere el artículo 122 del código federal electoral, siendo aplicable el inciso e) del mismo ordenamiento legal, pues simplemente suspendieron la votación porque las condiciones, en este caso, climatológicas, impedían la libre emisión del voto ya que no puede sufragarse bajo la lluvia; además dentro de sus obligaciones, el Presidente debe velar por la salvaguarda de los integrantes de la mesa directiva, del electorado, de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y también del material electoral.
Por ello, tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad; y que respecto de las casillas de que se trata no obra en el expediente prueba alguna que acredite que se impidió el voto a algún elector, o que tal circunstancia generó incertidumbre en los resultados de la votación, o bien que tal aspecto alteró en forma tal el desenvolvimiento de la jornada electoral que fue imposible la continuación de la votación, es decir, no comprueba que en las casillas que señala ocurrieron lo que refiere como irregularidades graves que se encuentren plenamente acreditadas y que resulten determinantes para el resultado de la votación, y en consecuencia no se actualizan los supuestos de nulidad que invoca.
No pasa desapercibido que en el caso de la casilla 2097C1 refiere la existencia de algún otro tipo de irregularidades tales como que se cambió de área y los funcionarios no asentaron su nombre en el acta de escrutinio y cómputo, o bien que en el caso de la casilla 2115B se reinstaló la votación dentro de una casa, o que en la casilla 2156B se mojaron las actas y se volvieron a solicitar a la Junta Distrital; o bien que en la casilla 2125 C4 se encontraron votos adicionales y que en la casilla 2072 C1 se extravió una papeleta, sin embargo, tales manifestaciones no se vinculan en forma lógica de tal forma que evidenciaran la ocurrencia de irregularidades graves durante la jornada electoral que resultaren determinantes para el resultado de la votación, sino que se limitan a ser expresiones de carácter genérico que, si bien ponen en evidencia algunos aspectos que ocurrieron en la casilla durante el ejercicio de la votación, no guardan vinculación con los supuestos jurídicos de anulación que han sido analizados anteriormente y cuya concurrencia requiere ser inexcusable para privar de efectos a la votación recibida en la casilla.
Por tanto al no quedar demostrado el aspecto determinante de las irregularidades alegadas, este órgano jurisdiccional debe salvaguardar la voluntad ciudadana expresada en las urnas, frente a las afirmaciones de carácter genérico que dice el inconforme acreditan las irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral, puesto que anular una votación o elección por simples manifestaciones no demostradas, generaría un estado de incertidumbre en los procesos electorales, que indefectiblemente, afectaría las bases en que se sustenta la democracia. Razones estas por las que no es procedente anular la votación recibida en las casillas indicadas al inicio de este apartado.
En otro rubro de su demanda, el enjuiciante solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 2094C2, en virtud de que, en su concepto, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción d) del párrafo1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la especie el enjuiciante estima que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en virtud de que la recepción de la votación se dio hasta las nueve horas con treinta minutos, sin que se respetara el procedimiento para la constitución de la mesa directiva de casilla al inicio de la jornada, según se desprende del incidente descrito "por retraso del presidente" sin que ello sea justificado en virtud de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en el artículo 213 párrafo1, en los incisos b) y c) los procedimientos de suplencia de tal funcionario si éste no asume su cargo al inicio de la jornada electoral.
En la especie del acta de la jornada electoral, se desprende que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, comenzaron la instalación de la misma a las ocho horas del día de la elección, sin embargo, en el apartado correspondiente a "incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla", asentaron lo siguiente:
"La presidenta de casilla se presentó con una hora y media de diferencia, por lo cual los ciudadanos empezaron a emitir su voto alrededor de las 9:30 de la mañana"
De igual forma, en la hoja de incidentes de la casilla, se inscribió lo siguiente:
"8:00 Siendo las 8:00 a.m. nos fue imposible iniciar la instalación de la casilla, por causas de fuerza mayor debido a que la presidenta de casilla estaba enferma y no había podido ubicar el lugar en donde se encontraba ubicada la casilla ya que también le fue imposible asistir al simulacro de votación. Tuvo un retraso de una hora con treinta minutos esto nos causó un atraso muy grande en la iniciación del proceso. De tal manera que los ciudadanos empezaron a emitir su voto a las 9:30 a.m"
Ahora bien, de lo anterior, este órgano jurisdiccional tiene plena convicción de que la casilla en comento, tal como lo refiere el enjuiciante fue instalada hasta las 9:30 horas, en virtud de que los demás funcionarios de la mesa directiva de casilla esperaron a la ciudadana que ejerció las funciones de presidente por espacio de una hora y media, aspecto que, sin lugar a dudas constituye una irregularidad, pero no de la entidad que pretende el enjuiciante en razón de lo siguiente:
Primeramente, debe tenerse presente que con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.
En ese contexto, es dable analizar la irregularidad advertida a la luz de los elementos que proporciona el anterior criterio y buscar salvaguardar en todo momento la voluntad popular expresada en las urnas.
Así, en el caso si bien los ciudadanos omitieron dar cumplimiento cabal a lo ordenado por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación al procedimiento de sustitución de funcionarios al no haberse instalado la casilla a las 8:15 del día de la elección, lo cierto es que ello se debe a que la mesa directiva de casilla no es un órgano profesional, sino que se encuentra integrado por ciudadanos que no son expertos en la materia y a quienes las disposiciones de la ley no les son familiares.
Asimismo, debe considerarse que en términos de lo ordenado por el diverso artículo 208 del Código Electoral Federal, los Consejos Distritales hacen entrega de todo el material electoral al presidente de la casilla, quien es el encargado de llevarlo el día de la jornada electoral al local en que habrá de ubicarse y por tal motivo, sin la presencia de dicho funcionario no es posible contar con todos los elementos indispensables para proceder a recibir la votación, aspecto por el que, resulta a todas luces lógico que los demás funcionarios esperaran a dicha ciudadana pues sin su asistencia no se contaba con el material necesario para el inicio de la votación.
En este aspecto, debe insistirse que la demora en el inicio de la votación constituye una irregularidad, sin embargo encuentra su explicación en las consideraciones precedentes y no debe considerarse como de una entidad tal que acarree irremediablemente la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito.
Asimismo, no debe pasar desapercibido que en la referida casilla, de un total de seiscientos veinticuatro ciudadanos inscritos en la lista nominal, acudieron a ejercer su sufragio un total de trescientos setenta y dos, lo que representa un porcentaje de cincuenta y nueve punto sesenta y dos por ciento (59.62%) lo que sin duda representa un porcentaje elevado, que revela que en la casilla el desenvolvimiento de la jornada electoral transcurrió con normalidad, sin que el enjuiciante aporte algún elemento de prueba que permita a este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de que la inconsistencia advertida resulte determinante para el resultado de la elección.
En ese orden de ideas y en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe estimarse que la irregularidad cometida por los ciudadanos que integraron la mesa directiva de la casilla 2094C2, resulta ser una imperfección menor que no trae aparejada la nulidad de la votación ahí recibida.
V. En este considerando, será motivo de análisis los agravios expresados por la coalición "Por el Bien de Todos" en el expediente SUP-JIN-8/2006.
La enjuiciante, aduce dos grupos de agravios, a saber:
a) En un primer apartado, solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 1980C1, por estimar que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el apartado e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y
b) En un segundo apartado se contienen todos aquellos razonamientos encaminados a evidenciar que en el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza la causa de nulidad abstracta, en virtud de que según refiere, no puede considerarse que la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos haya cumplido con los principios rectores del proceso electoral y con los principios de elecciones libres y auténticas, por haber concurrido diversas violaciones.
Por razón de método, es conveniente precisar que al resolver el presente medio impugnativo, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de pronunciarse respecto de lo argumentado por la enjuiciante encaminado a acreditar que en el caso de la elección que nos ocupa, se actualiza la causa de nulidad de la elección conocida como abstracta, en atención a lo siguiente.
Atento a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas, entre otras a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del cual, según lo ordena el diverso artículo 53 conocerá en única instancia esta Sala Superior.
En este juicio, son actos impugnables en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
Ahora bien, en términos de lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53 inciso a), y 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a esta Sala Superior resolver, en única instancia, a más tardar el treinta y uno de agosto del año en curso, las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez resueltas éstas, antes del seis de septiembre del mismo año, realizar la calificación de la elección.
Dicha calificación, se encuentra compuesta de tres fases: Primeramente, debe realizarse el cómputo final de la elección, en un segundo momento debe efectuarse la declaración de validez de la elección, y finalmente, será necesario llevar a cabo la declaración de Presidente electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos y satisfecho los requisitos de elegibilidad.
Luego entonces, si la validez o nulidad de una elección, debe realizarse en la fase en que se hayan concluido todas las impugnaciones que se hayan presentado en contra de la misma, resulta indiscutible que al resolverse una de ellas no se está en aptitud de formular ningún argumento que pueda conducir a determinar su validez o no, por lo que tales alegatos, resultan, por el momento, inconducentes.
Sin embargo, no pasa desapercibido que de la legislación electoral adjetiva, no se desprende ningún otro mecanismo por virtud del cual los partidos políticos o coaliciones, estuvieran en aptitud de expresar las alegaciones que estimaran conducentes respecto de la validez o invalidez de una elección, por lo que ante tal laguna, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es tomar las medidas conducentes a efecto de que, en aras de respetar el derecho de petición consagrado por el artículo 8 de la Constitución Federal, dichas alegaciones sean atendidas en su momento procesal oportuno.
En ese contexto, debe reservarse el análisis de las alegaciones expresadas, a efecto de que las mismas sean tomadas en consideración al momento de emitirse el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo por esta Sala Superior.
Una vez precisado lo anterior, se realiza el estudio de la casilla en la que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:
"1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
..."
Para efectos de la anterior causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.
De conformidad con el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 119, párrafo 1 del mismo ordenamiento.
Para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas diversas las facultadas. Esto es, que quienes recepcionen el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, y
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aún cuando sea una autoridad electoral, recepcione el voto ciudadano.
Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 212, párrafos 1, 2 y 5, de la ley electoral federal. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 214, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 213 del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, designará a los funcionarios faltantes. Primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla, siempre y cuando dichos ciudadanos se encuentren inscritos en la lista nominal.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación. Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de la casilla en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas, el cual fue requerido por este órgano jurisdiccional mediante proveído de dieciocho de julio del año en curso, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.
Para una mejor compresión de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se consigna en el siguiente cuadro:
CASILLA |
FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE |
FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
OBSERVACIONES |
1980C1 | P: IRMA
ALVRADO FIGUEROA
S: HÉCTOR ULISES BONILLA MARTÍNEZ 1 E: SANDY CANO RODRÍGUEZ 2 E: BEATRIZ ADRIANA ARGUMEDO URIBE SUPLENTE: MARIANA ALVARADO RAMÍREZ SUPLENTE: KARLA CASTILLO LUQUIN SUPLENTE: MARÍA DEL SOCORRO AMEZCUA ANDRADE |
P: IRMA
ALVRADO FIGUEROA
S: HÉCTOR ULISES BONILLA MARTÍNEZ 1 E: BEATRIZ ADRIANA ARGUMEDO 2 E: CRISTIAN DAVID CÁRDENAS RAMÍREZ |
El ciudadano CRISTIAN DAVID CÁRDENAS RAMÍREZ que se desempeñó como segundo escrutador, se encontraba designado como primer suplente en la casilla básica de la sección |
Es inatendible el argumento relativo a que en la casilla antes precisada procede anular la votación en virtud de que una persona de nombre Cristian David Cárdenas Ramírez quien se desempeñó como segundo escrutador, no aparece autorizado en el encarte respectivo ni siquiera como suplente y no aparece en el listado nominal correspondiente a la sección electoral.
Del análisis efectuado de las actas de jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, documentos que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien en la casilla se sustituyó a determinados funcionarios ante la inasistencia de los que fueron autorizados en el encarte antes referido, lo cierto es que el artículo 213 del Código Federal Electoral, contempla la posibilidad de la designación de los funcionarios necesarios para la integración de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral.
Del cuadro que se presento con anterioridad, se desprende que quienes fueron designados como presidente, secretario, se desempeñaron durante la jornada en sus encargos, mientras que Beatriz Adriana Argumedo Uribe, quien originalmente había sido designada como segunda escrutadora, pasó a ocupar el cargo de primer escrutador, y en virtud de ello se procedió a nombrar a Cristian David Cárdenas Ramírez como segundo escrutador, siendo este ciudadano quien no se encuentra originalmente dentro de los ciudadanos designados para integrar la casilla.
Ahora bien, de la revisión de los documentos que integran el expediente de la casilla, se observa que no se consignó en el acta de la jornada electoral si el referido ciudadano fue tomado de los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, sin embargo en diligencia para mejor proveer este órgano jurisdiccional mediante proveído de dieciocho de julio, requirió el encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en el distrito atinente así como la lista nominal de la sección 1980, documentales de las que se desprende lo siguiente:
Del encarte de ubicación, se adquiere plena convicción de que Cristian David Cárdenas Ramírez, fue insaculado y capacitado para desempeñarse como funcionario de la casilla 1980 básica, y fue asignado como suplente general en la misma.
Asimismo, de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 1980B, se desprende que en la página diez se encuentra el nombre de dicho ciudadano, por lo que cumple además, con el requisito de encontrarse inscrito en la lista nominal para poder ejercer el encargo en la mesa directiva de casilla, sin que exista constancia alguna de que se encontrara impedido para ello, aspecto que en todo caso no es invocado por el actor.
No pasa desapercibido que tanto el corrimiento como la sustitución fueron efectuados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla presumiblemente antes de las ocho horas con quince minutos, dado que en el apartado de instalación se refiere que esta dio inicio a las ocho horas, sin embargo tal cuestión, si bien representa una irregularidad, no es de la entidad tal que en el presente caso pudiera generar la nulidad de la votación, dado que no existe constancia alguna que ello hubiera interferido en la recepción normal de la votación, aunado a que de los motivos de queja no se advierte alguno encaminado a evidenciar tal cuestión.
Luego entonces, ante lo infundado de los planteamientos de la actora, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada.
En ese orden de ideas, ante lo inatendible de los agravios expresados por los actores, lo procedente es confirmar, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN 8/2006, al diverso SUP-JIN 7/2006. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los autos del primero de los juicios citados.
SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
TERCERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 18 en el Distrito Federal, con cabecera en Iztapalapa.
CUARTO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional , a la coalición "Por el Bien de Todos" y a Alternativa Socialdemócrata y Campesina en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que por su conducto la haga del conocimiento del Consejo Distrital 18 con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal, acompañando en este último caso, copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |