JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SUP-JIN-9/2006 y SUP-JIN-10/2006, ACUMULADOS ACTORES: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del año dos mil seis.
VISTOS, para resolver los autos de los expedientes SUP-JIN-9/2006 y SUP-JIN-10/2006, acumulados, relativos a los juicios de inconformidad promovidos por la Coalición Por el Bien de Todos y el Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito federal electoral 08 en el Distrito Federal, y
I. El dos de julio del año en curso se celebró la jornada electoral para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El cinco siguiente inició la sesión del 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó el mismo día. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:
PARTIDOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN |
VOTACIÓN CON LETRA |
59,771 |
Cincuenta y nueve mil setecientos setenta y uno | |
19,469 |
Diecinueve mil cuatrocientos sesenta y nueve | |
109,683 |
Ciento nueve mil seiscientos ochenta y tres | |
1,084 |
Mil ochenta y cuatro | |
7,632 |
Siete mil seiscientos treinta y dos | |
Candidatos no regisrados | 631 |
Seiscientos treinta y uno |
votos válidos | 198,270 |
Ciento noventa y ocho mil doscientos setenta |
votos nulos | 2,652 |
Dos mil seiscientos cincuenta y dos |
votación total | 200,922 |
Doscientos mil novecientos veintidós |
III. El nueve de julio de dos mil seis, la Coalición Por el Bien de Todos, a través su representante propietario ante el consejo electoral referido, Arturo Pradel García, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la pretensión de realizar un nuevo escrutinio y cómputo y, en su caso, la nulidad de la votación recibida en las casillas 12B, 12C1, 32B, 34B, 34C1, 37C1, 46B, 52C1, 121C1, 4629B, 4861C1, 4874B, 4874C1, 4876B, 4876C1, 4877B, 4877C1, 4878B, 4879B, 4879C1, 4885B, y 4885C1, instaladas en dicho distrito, por la causa prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la misma fecha, Gabriela Ríos Terán, representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el indicado consejo distrital, promovió juicio de inconformidad en contra de los citados resultados; al efecto, alegó la nulidad de la votación recibida en las casillas 111 C1, 4616 C1, 4633 C1, 4712 B y 4828 C1 instaladas en dicho distrito, por la causa prevista en el inciso e) del citado artículo 75 de la referida ley general.
IV. El doce de julio siguiente, tanto el Partido Acción Nacional como la Coalición Por el Bien de Todos, a través de sus representantes propietarios ante el consejo electoral referido, comparecieron, respectivamente, en los juicios con el carácter de terceros interesados.
V. Recibidas las constancias atinentes, el catorce de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JIN-9/2006 y SUP-JIN-10/2006 y turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. El diecisiete, diecinueve, veinticuatro y veintiocho de julio del presente año, el magistrado instructor, entre otros aspectos, acordó, según el caso, radicar los expedientes en la ponencia a su cargo; requerir determinada documentación e información necesaria para la debida integración de los expedientes a la autoridad responsable, así como a los actores, quienes en su oportunidad desahogaron los respectivos requerimientos, así como admitir los juicios de mérito.
VII. El veintiocho y veintinueve de julio, así como siete y dieciséis de agosto, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que formuló alegatos en representación del tercero interesado y ofreció pruebas supervenientes en el expediente SUP-JIN-9/2006.
VIII. El treinta y uno de julio, por acuerdo de esta Sala Superior, en el expediente SUP-JIN-9/2006 se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.
IX. El cinco de agosto de este año, en el expediente SUP-JIN-212/2006, la Sala Superior emitió resolución en la cual desestimó la pretensión de la coalición actora, de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas para la elección presidencial y determinó que en cada expediente sería materia de análisis la pretensión de recuento por razones específicas.
X. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional federal electoral emitió sentencia interlocutoria en la cual consideró fundado en parte el incidente de previo y especial pronunciamiento en el juicio con número de expediente SUP-JIN-9/2006, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, ordenando realizarlo en dieciocho casillas instaladas en el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, que se precisaron en la propia resolución.
XI. El nueve de agosto del año en curso, el Magistrado de Circuito Juan José Olvera López llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada en el 08 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
XII. El diez de agosto de este año, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió oficio suscrito por el Magistrado Juan José Olvera López, mediante el cual remitió el acta circunstanciada de la diligencia antes indicada, así como la documentación generada como resultado de la misma.
XIII. El diecisiete de agosto de dos mil seis, Arturo Pradel García en su calidad de representante de la Coalición Por el Bien de Todos ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, presentó un escrito por el cual aduce diversos alegatos relativos a la diligencia a que se refieren los resultandos XI y XII.
XIV. El veintisiete de agosto siguiente, el Magistrado Electoral instructor, entre otros aspectos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de inconformidad promovidos por una coalición de partidos políticos, y un partido en lo individual, en contra de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y por error aritmético.
SEGUNDO. Por lo que se refiere a la solicitud que formula la coalición actora en su escrito de demanda para que el juicio de inconformidad que promovió se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el treinta y uno de julio del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la Coalición por el Bien de Todos para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.
No obstante lo anterior, del examen de los escritos de demanda con los que se formaron los expedientes SUP-JIN-9/2006 y SUP-JIN-10/2006, integrados con motivo de la presentación de dos distintos juicios de inconformidad, el primero, por la Coalición Por el Bien de Todos y, el segundo, por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en los dos escritos se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito federal electoral 08 en el Distrito Federal, aduciendo en ambos casos nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, por lo que existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de uno se encuentra estrechamente vinculado con el del otro de manera recíproca, pues en ambos juicios se invocan diversas causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JIN-10/2006 al SUP-JIN-9/2006, en virtud de ser éste el primero en presentarse ante la autoridad responsable, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza en primer lugar si son procedentes los presentes medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de las demandas, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.
A. Respecto de la demanda presentada por la Coalición Por el Bien de Todos, el tercero interesado manifiesta que se actualizan las siguientes causas de improcedencia: a) Que no se presentaron en tiempo y forma los escritos de protesta correspondientes a las casillas impugnadas; b) Que el presente medio de impugnación es frívolo y en él se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se desprende, según el tercero interesado, de que los hechos planteados y la causa de pedir no encuentran cabida en el marco normativo electoral; de que dicho medio de impugnación es idéntico a los juicios de inconformidad presentados sistemáticamente por la actora ante diversos consejos distritales electorales, y, además, de que las presuntas irregularidades invocadas no se encuentran debidamente probadas o acreditadas; c) Que la actora omitió precisar los hechos, agravios, preceptos legales violados y medios de prueba en que basa el presente medio de impugnación, limitándose a vincularlo indebidamente con los otros medios de impugnación; d) Que la actora carece de interés jurídico para solicitar simultáneamente la corrección de supuestos errores en el cómputo y, asimismo, que no se declare la validez de la elección de mérito; e) Que es improcedente la solicitud de la actora de acumular las pretensiones planteadas en diversos medios de impugnación; f) Que es improcedente la pretensión de dar efectos generales a un juicio promovido en contra de actos de un determinado consejo distrital; g) Que la pretensión de impugnar la validez de la elección presidencial incumple con diversos requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; h) Que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro; i) Que es jurídicamente imposible la solicitud de que no se expidan las declaratorias de validez y de Presidente electo; j) Que la impugnación de la declaración de validez de la indicada elección presidencial, a través de un imprevisto medio de impugnación, deja al ocursante en estado de indefensión, y k) Que es improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.
Por las razones expuestas en el considerando cuarto, con excepción de las precisadas bajo los incisos a), b) [en una de sus partes], c), e) y f) anteriores, las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado serán objeto de estudio y resolución en la etapa de calificación de validez de la elección de mérito, toda vez que están vinculadas con los argumentos expuestos por el actor en relación con la supuesta invalidez del proceso electoral objeto de este juicio.
Las causas de improcedencia indicadas en los citados incisos a), b) [en una de sus partes], c), e) y f) de la síntesis anterior resultan inatendibles, en virtud de lo siguiente.
I. En relación con la causa de improcedencia precisada bajo el inciso a), no le asiste la razón al tercero interesado cuando sustenta que se debe desechar el presente medio de impugnación con base en que no obra en autos constancia de que la coalición actora hubiese protestado en tiempo y forma las casillas ahora impugnadas.
Tal causa de improcedencia se desestima en virtud de que, aun en el supuesto de que no se hubiesen presentado dichos escritos de protesta, se debe advertir que, en términos de lo previsto en los artículos 51, párrafos 2 y 4, y 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el citado escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el mencionado artículo 75 de ley de medios de impugnación [con excepción de la causa precisada en el inciso b) del párrafo primero], en tanto que este último precepto legal, en su párrafo 1, inciso f), ordena que es causa específica de nulidad de la votación recibida en una casilla el haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.
Es decir, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad sólo cuando el actor solicita la declaración de nulidad de la votación, mas no necesariamente cuando, como en el caso bajo estudio, según se analiza con mayor profundidad en el considerando cuarto de esta sentencia, el enjuiciante impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, sustancialmente, por error aritmético, con la pretensión primaria de obtener la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación, en términos de lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), in fine, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, la presente causa de improcedencia resulta inatendible.
II. Por lo que hace a la causa de improcedencia señalada en el inciso b), este órgano resolutor considera que, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, el presente medio de impugnación no puede calificarse de frívolo, pues, con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de sus planteamientos, o de que el mismo pudiera o no guardar similitud con otros medios de impugnación, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que llevarían a concluir la frivolidad invocada, como podrían ser, por ejemplo, que el presente medio de impugnación fuera totalmente intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.
A su vez, las aseveraciones que expone el tercero interesado para sostener la presunta frivolidad del presente medio de impugnación, como el hecho de que las presuntas irregularidades de las que se duele la impetrante no se encuentran debidamente probadas y acreditadas, o que los argumentos planteados por la actora resultan vagos o imprecisos, son, precisamente, aspectos que se deben dilucidar en el estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que no es dable tenerlos como base de causas de improcedencia.
De igual manera, con independencia de lo que atañe a la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que, como se anticipó, será objeto de estudio y resolución en el momento correspondiente a dicha etapa, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la actora relacionada con la impugnación de los resultados del cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y por error aritmético, de manera alguna puede estimarse frívola, toda vez que, como el mismo tercero interesado lo indica en su escrito de comparecencia, dicha pretensión encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual no es dable afirmar que los hechos planteados por la enjuiciante no encuentran sustento alguno en el marco normativo electoral.
III. En relación con la causa de improcedencia sintetizada bajo el inciso c) anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de inconformidad se desprende con toda claridad que la coalición actora sí precisa de manera expresa, en sendos apartados, los hechos, agravios, fundamentos jurídicos y pruebas en que basa su medio de impugnación, razón por la cual se hace evidente que no le asiste la razón al tercero interesado respecto de la supuesta actualización de la causa de improcedencia invocada.
IV. Finalmente, este órgano jurisdiccional federal desestima las causas de improcedencia que invoca el partido político tercero interesado, consistentes en la presunta solicitud de la actora de acumular las pretensiones planteadas en diversos medios de impugnación, y en la supuesta pretensión de que se den efectos generales a lo resuelto en un juicio contra actos de determinado consejo distrital [sintetizadas, respectivamente, bajo los inciso e) y f), de la relación precedente].
Lo inatendible de dichos planteamientos deriva de que, aun en el supuesto de que la coalición actora hubiese formulado las pretensiones que cita el tercerista, la eventual desestimación de las mismas no podría considerarse como causa de improcedencia del presente medio de impugnación. Así, en relación con la aludida pretensión de acumulación, según se precisó en el considerando segundo de la presente ejecutoria, ésta ya obtuvo respuesta a través de la resolución dictada en el expediente SUP-JIN-212/2006 el treinta y uno de julio del año en curso, en tanto que, por otra parte, la pretensión de dar efectos generales a un juicio promovido en contra de actos de un determinado consejo distrital, constituye materia de análisis en el estudio de fondo del asunto planteado, por lo que tales pretensiones no implican, por sí mismas, la improcedencia del presente juicio de inconformidad.
B. Por lo que se refiere a juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior considera pertinente destacar que, si bien es cierto que en su escrito de tercero interesado la Coalición Por el Bien de Todos invoca la actualización de "causas de improcedencia", también lo es que los respectivos argumentos únicamente están encaminados a demostrar que no se dan los supuestos de nulidad alegados por el partido político actor, al haber estado justificadas, desde su perspectiva, las respectivas sustituciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Dichas consideraciones en todo caso, tendrían que dilucidarse en el estudio de fondo del presente asunto y no en la parte relativa a la procedencia, por el contrario implicaría prejuzgar sobre la eficacia de los agravios esgrimidos, sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que el tercero interesado invoque la tesis relevante de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO, consultable en las páginas 317 y 318 de la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2005, pues dicho criterio, lejos de darle la razón, sólo reitera que la procedencia de un medio de impugnación es una cuestión de orden público y que su estudio debe ser preferente y oficioso.
En consecuencia, al haberse desestimado las causas de improcedencia invocadas, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
Es pertinente señalar que, por razón de método, en el considerando cuatro de este fallo se analiza la naturaleza de los diversos argumentos y pretensiones que plantea la coalición Por el Bien de Todos en su escrito de demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-9/2006, en tanto que en los considerandos sexto y séptimo se estudian propiamente los agravios de la citada coalición actora con relación a su pretensión de que se modifique el cómputo distrital de la elección presidencial, respectivamente, por error aritmético o nulidad de la votación recibida en determinadas casillas. Por su parte, en el considerando octavo se abordan los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-10/2006, con relación a su pretensión de que se modifique el cómputo distrital de la elección presidencial por nulidad de la votación recibida en ciertas casillas.
CUARTO. Con objeto de esclarecer la materia del juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", cabe advertir que en el escrito de demanda se formulan diversos argumentos, a manera de agravios, relacionados con dos pretensiones principales o esenciales: La primera es la modificación del cómputo distrital de la elección presidencial llevado a cabo por el Consejo Distrital 08 del Distrito Federal, como consecuencia de la corrección del error aritmético que hace valer, o bien, de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, según se precisa, respectivamente, en los apartados I y II de este considerando. La segunda pretensión principal se refiere a que esta Sala Superior se abstenga de expedir las declaratorias de validez de la elección presidencial y de presidente electo, según se explica en el apartado III del presente considerando.
I. En primer lugar, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicitó la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un "recuento" o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.
La referida pretensión, según se reseñó en el resultando X de esta sentencia, fue acogida parcialmente mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el cinco de agosto de dos mil seis, cuyo efecto se analiza en el considerando sexto de este fallo.
II. En segundo lugar, la actora pretende que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), en relación con la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 y los diversos incisos del párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], lo cual se estudia en el considerando octavo de esta sentencia.
III. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.
Según se explicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.
En consecuencia, los argumentos, medios de prueba y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.
Por su parte, el Partido Acción Nacional esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tales como las causas de improcedencia consistentes, según dicho instituto político, en que el presente medio de impugnación no encuentra cabida en el marco normativo electoral; que dicho medio de impugnación es idéntico a los juicios de inconformidad presentados sistemáticamente por la actora ante diversos consejos distritales electorales, y, además, de que las presuntas irregularidades invocadas no están debidamente probadas o acreditadas; que la actora carece de interés jurídico para solicitar simultáneamente la corrección de supuestos errores en el cómputo y, asimismo, que no se declare la validez de la elección de mérito; que la pretensión de impugnar la validez de la elección presidencial incumple con diversos requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro; que es jurídicamente imposible la solicitud de que no se expidan las declaratorias de validez y de Presidente electo; que la impugnación de la declaración de validez de la indicada elección presidencial, a través de un imprevisto medio de impugnación, deja al ocursante en estado de indefensión, y que es improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.
Como consecuencia de lo que se razonó en líneas precedentes, tales manifestaciones, al involucrar aspectos relacionados la declaración de validez de la elección, también deberán ser remitidas al expediente que se forme sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo.
QUINTO. Tal como se indicó en el resultando VII de esta sentencia, el veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como el siete y dieciséis de agosto de este año, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que, según el caso, formuló alegatos en representación del tercero interesado, ofreció pruebas supervenientes y acuso de rebeldía a la actora, por no desahogar la vista de falta de escrito de protesta.
Este órgano jurisdiccional federal considera que deben tenerse por no presentados los escritos de alegatos que formula en representación del tercero interesado y desecharse las pruebas ofrecidas, por lo siguiente.
De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el párrafo segundo del citado artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la personería suficiente para ello.
Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso c) del párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.
No es obstáculo para lo anterior que en el escrito en el cual acusa de rebeldía a la coalición actora, Javier Arriaga Sánchez se ostente con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues, además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no se desprende que tal director tenga facultades para representar al partido político.
No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada bajo el rubro "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 37. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto de cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada.
Por otra parte, respecto del escrito de diecisiete de agosto del presente año, suscrito por Arturo Pradel García en su calidad de representante de la Coalición Por el Bien de Todos ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por el cual aduce diversos alegatos relativos a la diligencia ordenada por esta Sala Superior mediante resolución interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, mediante la cual se ordenó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en dieciocho casillas instaladas en el 08 distrito electoral federal antes mencionado, se estima esencialmente lo siguiente:
La actora aduce que los resultados obtenidos en la diligencia de nuevo escrutinio cómputo no pueden enmarcarse en lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no se trata de una irregularidad en el cómputo de los votos, sino que su naturaleza trasciende al escrutinio y cómputo realizado en la casilla, al llevarse a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, pues no existe certidumbre de la magnitud de la manipulación de los votos y de las boletas. Asimismo, alega que para el estudio y valoración de las inconsistencias encontradas derivadas de la diligencia antes mencionada, la actora expresa una serie de argumentos tendentes a explicar la forma en que se deben estudiar las inconsistencias encontradas derivadas de dicha diligencia, aduciendo, además, que al haberse acreditado las irregularidades ocurridas, según su dicho, la falta de escritos de protesta no constituye un impedimento para entrar a su estudio, al tratarse de hechos y resultados constatados directamente por este órgano jurisdiccional.
De lo anterior, se puede observar que se trata de argumentos que se refieren al estudio de supuestas inconsistencias derivadas de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como de la presentación de escritos de protesta, aspectos relativos al estudio de fondo de la cuestión planteada, los cuales se tratan en el considerando séptimo de la presente sentencia y, en obvio de repeticiones se remite su estudio al citado apartado de la presente resolución.
Asimismo, la coalición actora alega que se encontraron deficiencias en las condiciones de seguridad del resguardo de los paquetes electorales, al constatarse que las bodegas en las que se encontraban resguardados fueron abiertas por funcionarios del Instituto Federal Electoral, sin la presencia de los partidos políticos y coaliciones. Asimismo, aduce que diversos paquetes electorales fueron abiertos, sin actualizarse ninguno de los supuestos previstos en la ley, pues en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se observaron boletas fuera de los paquetes electorales, y, en algunos casos, en dichos paquetes no se encontraban las lisas nominales respectivas, hechos que al decir de la actora, se actualizaron en las casillas 12C1, 32B, 34B,34C1, 46B, 521, 121C1, 4629B, 4861C1, 4874B, 4874C1, 4876C1, 4877B, 4879B, 4879C1,4885B y 4885C1.
Esta Sala Superior estima que tales alegatos resultan inatendibles, pues el hecho de que algunos paquetes electorales hayan sido abiertos, tiene su explicación en las propias disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en las distintas determinaciones que se tomaron por parte del Magistrado encargado de la sustanciación del expediente de mérito.
En efecto, en primer término, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 252, párrafo 1, inciso e), del referido código electoral federal, en donde se dispone que el Presidente del Consejo Distrital debe integrar el expediente de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión e cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
Asimismo, en términos del artículo 253, párrafo 1, inciso b), del mismo código, una vez integrado el referido expediente y transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo, el Presidente del Consejo Distrital debe remitir a la Sala Superior del Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
De tal forma, resulta evidente que en caso de que se requiera algún documento que se encuentre dentro del paquete electoral, a efecto de cumplir con lo antes indicado, puede resultar necesario que se extraiga del mismo determinada documentación, pues de no hacerlo así, no se estaría en aptitud de cumplir con lo previsto en la normativa aplicable, en los términos previamente precisados.
Por otra parte, resulta igualmente necesario evidenciar que mediante acuerdos de diecisiete y diecinueve de julio del presente año, el magistrado instructor requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del 08 Consejo Distrital de dicho instituto, los escritos de protesta de las casillas 12B, 12C1, 32B, 34B, 34C1, 37C1, 46B, 52C1, 121C1, 4629B, 4861C1, 4874B, 4874C1, 4876B, 4876C1, 4877B, 4877C1, 4878B, 4879B, 4879C1, 4885B Y 4885C1, así como las listas nominales de las casillas 34C1, 46B, 121C, 4629B, 4861C1, 4876C1, 4877B, 4877C1, 4878B, 4879C1 y 4885B, ordenando que se dejara copia certificada de los documentos extraídos en el paquete electoral respectivo, y para los casos en que se abriera o cerrara la bodega, estuvieran presentes los consejeros electorales y los representantes de partidos políticos o coaliciones para presenciar el retiro de sellos, así como para sellar las puertas de acceso a las bodegas y estampar sus firmas en los sellos que se colocaran en conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 252, 253 y 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del Acuerdo CG/183/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobado en sesión extraordinaria de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, y de su anexo, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por medio del cual se regula el equipamiento y la operación de las bodegas electorales en los Consejos Locales y Distritales, en cuyos puntos de acuerdo cuarto y sexto se establece lo siguiente:
Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales que corresponda y Distritales deberán observar que en todos los casos que se abra o cierre la bodega para realizar las labores que la ley les señala, estén presentes consejeros electorales y representantes de partidos o coaliciones para presenciar el retiro de sellos y para sellar las puertas de acceso a la bodega y estampar sus firmas en los sellos que se coloquen.Cuarto.-
…
Sexto.- En días posteriores a la sesión de cómputo distrital, en caso de ser necesaria la apertura de la bodega debido a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solicitara algún o algunos paquetes electorales, el Consejero Presidente dará aviso de inmediato a los miembros del Consejo para proceder a la apertura y clausura conforme a lo establecido en el Punto Cuarto del presente acuerdo.
En ese sentido, cabe precisar que en autos consta la copia certificada del "Acta circunstanciada sobre la apertura y cierre de la bodega distrital para la extracción de once listas nominales de electores empleadas el 2 de julio de 2006, requeridas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" de veintidós de julio de dos mil seis, a la cual se le otorga valor probatorio pleno en término del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que se levantó en atención al requerimiento de diecinueve de julio del presente año formulado por el Magistrado instructor, en la cual se puede apreciar, que contrariamente a lo aducido por la coalición actora, sí se encontraban presentes Consejeros del Instituto Federal Electoral, así como los representante de los partidos políticos y coaliciones, inclusive el representante de la Coalición Por el Bien de Todos, quien firma de conformidad con el acta, además se hace constar que se retiraron los sellos respectivos y al final de la diligencia se cerró la bodega y se colocaron los sellos correspondientes los cuales fueron firmados por los asistentes.
Asimismo, de acuerdo al acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria recaída al presente expediente, de nueve de agosto del presente año, en la cual se hace constar que en presencia de los funcionarios judiciales federales y de los representantes de los partidos políticos y coaliciones; se dio fe del estado que guardaba la bodega y se mencionó que la misma se encontraba cerrada; que en la puerta de ella se apreciaban dos sellos, uno en la parte superior y otro en la inferior, con los emblemas de la Secretaría de la Defensa Nacional, un sello más en la parte media de la puerta con emblemas del Instituto Federal Electoral, situación que se apega a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De tal forma, contrariamente a lo aducido por la coalición enjuciante, si bien determinados paquetes se encontraban abiertos, o bien, sin listas nominales fue como consecuencia de que el Presidente de Consejo Distrital debió recabar la documentación que tiene la obligación de enviar a esta Sala Superior, así como de los requerimientos formulados por el Magistrado instructor, situación por la cual, no se acredita la irregularidad aducida.
Finalmente, a coalición actora aduce que aún con la resolución interlocutoria de cinco de agosto pasado, subsiste la falta de certeza de la votación impugnada, en razón de las irregularidades presuntamente ocurridas, que, al decir de la actora, han quedado demostradas a través de diversas pruebas aportadas por la Coalición Por el Bien de Todos, en diversos juicios de inconformidad, por lo que solicita que los resultados obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo, con los cuales se demuestran todas las irregularidades aducidas, sean resueltos por la Sala Superior tanto en la realización del cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como en la calificación de validez de la elección.
En lo tocante a los argumentos la Coalición Por el Bien de Todos relativos a declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como quedó asentado en el considerando cuarto, serán objeto de estudio y resolución en la etapa de calificación de validez de la elección de mérito, toda vez que están vinculados con los alegatos expuestos por la actora en relación con la supuesta invalidez del proceso electoral objeto de este juicio.
SEXTO. En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 08 distrito electoral federal en el Distrito Federal, con motivo del error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.
Como se desprende de la sentencia interlocutoria de esta Sala Superior en el presente juicio de inconformidad, de cinco de agosto del año que transcurre, el referido incidente de previo y especial pronunciamiento se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia judicial de recuento en dieciocho de las veintidós casillas en que lo solicitó la coalición actora.
Al respecto, como se evidencia en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve siguiente para hacer el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes dieciocho casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Juan José Olvera López, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla.
I. Principios y reglas constitucionales y legales aplicables
Es importante hacer las siguientes consideraciones acerca de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables en el presente caso individual.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función estatal electoral son: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ello implica que son principios constitucionales que estructuran e informan todo el ordenamiento jurídico electoral, el cual debe interpretarse, en general, a la luz de la Constitución, habida cuenta del carácter normativo de la misma y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios impugnativos en los términos que dispongan la propia Constitución y la ley. Por mandato de la propia Constitución, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos fundamentales de carácter político-electoral.
El sistema de medios impugnativos en materia electoral, que comprende, entre otras garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, el juicio de inconformidad, está orientado por el derecho fundamental a la jurisdicción establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, que incluye el acceso a la justicia pronta, completa, efectiva e imparcial y está regido por otros principios constitucionales que también debe observar este órgano jurisdiccional, como el de legalidad y el de definitividad.
En la invocada sentencia interlocutoria del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, resuelta en la sesión pública de cinco de agosto de dos mil seis, este órgano jurisdiccional electoral federal hizo una especificación o concreción del principio constitucional de certeza, en conformidad con lo dispuesto en la propia Constitución y con arreglo a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como resultado de ello esta Sala Superior hizo una interpretación, a la luz de la Constitución -en particular del principio constitucional de certeza-, de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del propio ordenamiento sobre la elección presidencial. Con ello, la especificación o materialización del principio constitucional de certeza no se redujo a lo dispuesto en el invocado código electoral federal sino atendió a otros principios y reglas constitucionales y legales aplicables, como se demuestra a continuación.
Prueba del aserto anterior –es preciso reiterarlo- es que, a fin de salvaguardar el derecho básico a la tutela jurisdiccional completa y efectiva establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, y el 99, párrafo cuarto, fracción II, del propio ordenamiento, esta Sala Superior estimó en la mencionada sentencia interlocutoria incidental que no era necesario que la coalición ahora enjuiciante hubiese presentado, en forma previa, el escrito de protesta, en tanto requisito de procedibilidad, con respecto a aquellas casillas impugnadas en las que se solicitaba la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, sino, incluso, en ejercicio de la suplencia de la queja legalmente prevista, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó la procedencia del recuento respecto de casillas en que la actora aparentemente sólo solicitaba la nulidad de la votación recibida por error en el cómputo de los votos, además de que igualmente se ordenó la realización de tal recuento en aquellas casillas impugnadas en las que se detectó cualquier inconsistencia, por mínima que fuera, en los datos fundamentales o esenciales relativos a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida¸ aun cuando no se hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital en la respectiva sesión de cómputo distrital, así como en las casillas impugnadas en que se identificó cualquier inconsistencia, por más insignificante que también fuera, en las boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas cuando así se hubiera solicitado oportunamente ante dicha autoridad.
No escapa a este órgano jurisdiccional que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, la coalición ahora actora reclamó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo ("voto por voto y casilla por casilla") en todas y cada una de las 130,477 casillas instaladas para la elección presidencial. Sin embargo, tal pretensión se desestimó en la sentencia interlocutoria recaída en el Incidente I sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial, de fecha cinco de agosto del año en curso, entre otras razones, porque no se impugnaron todos los distritos, sino sólo doscientos treinta de los trescientos en que se divide electoralmente el país, por lo que los restantes cómputos quedaron excluidos de impugnación jurisdiccional y, por ende, no podrían ser objeto de revisión en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad.
Ello es así en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Esta es una consecuencia normativa prevista en la ley procesal electoral que, ante la actualización del hecho operativo, debe producir inexorablemente sus efectos y no puede, en modo alguno, soslayarse por esta jurisdicción constitucional.
Incluso, cabe destacar que de las quinientas treinta (530) casillas instaladas en el 08 distrito electoral en el Distrito Federal, la coalición ahora actora sólo impugnó veintidós (22) casillas, por la causa de nulidad de la votación emitida por error o dolo prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal y, atendiendo al segundo petitorio del escrito de demanda de la propia coalición actora, en suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional interpretó que también pretendía el recuento de la votación recibida en tales casillas. De esas veintidós casillas, fueron objeto de recuento dieciocho casillas, según lo ordenado en la resolución incidental del presente juicio de inconformidad (que obra en el expediente y que se hizo del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional electoral federal en internet).
Lo anterior se muestra en la siguiente gráfica:
Asimismo, como se razonó en la invocada sentencia interlocutoria, los errores o irregularidades que se advierten en el escrutinio y cómputo de alguna casilla no pueden automáticamente trasladarse o vincularse con lo ocurrido en otras casillas, sino cada una de las casillas impugnadas debe analizarse individualmente en sus méritos y sólo en los supuestos previstos legalmente para que haya un recuento cabe ordenar su realización, toda vez que, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que ésta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala Superior.
En este sentido, si bien es clara la relevancia en el ámbito electoral del principio constitucional de certeza previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, del propio ordenamiento, el cual fue invocado por la coalición actora en el referido juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006 para apoyar su pretensión de recuento en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección presidencial, cabe insistir en que no es el único principio o regla constitucional aplicable al presente caso individual, por lo que al armonizarlo con los demás principios y reglas que deben observarse se llegó a la conclusión razonada en la sentencia interlocutoria recaída en el juicio de inconformidad en que se actúa de que sólo debió realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en dieciocho casillas.
En efecto, esta Sala Superior debe atender y ponderar también en el presente caso los otros principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como los de legalidad, imparcialidad y objetividad, así como los principios de naturaleza propiamente jurisdiccional, como los de actuación judicial previa instancia de parte, la imparcialidad del tribunal, la garantía del contradictorio, la igualdad de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y la congruencia externa de la sentencia entre lo pedido y lo resuelto, al igual que el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral, mismos que también tienen fundamento constitucional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción II, en relación con el 14, 16 y 17 del propio ordenamiento, los cuales deben ser observados escrupulosamente por este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral de manera completa, efectiva e imparcial, y hacer prevalecer los principios de constitucionalidad y legalidad, objetivo toral del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Como se adelantó, atendiendo al acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve de agosto del año en curso para realizar el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes dieciocho casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Juan José Olvera López, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores observados en los escrutinios de tales casillas.
En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que ordene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, publicada bajo el rubro "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)" en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119.
II. Calificación de los votos reservados en la diligencia.
Para tomar en cuenta los resultados derivados de la referida diligencia judicial, en principio, deben calificarse los votos que se reservaron durante la misma, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes, con el objetivo de que este órgano jurisdiccional determine cómo deben computarse y, así, estar en posibilidad de sumarlos en el rubro que corresponda y contar con el resultado definitivo de la casilla de que se trate.
Como se desprende de la documental relativa al "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SUP-JIN-9/2006", remitida por el Magistrado de Circuito Juan José Olvera López, en la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar la objeción de un total de trece (13) votos correspondientes a las casillas 32B, 34C1, 46B, 52C1, 4629B, 4874C1, 4878B, 4879B, y 4879C1, que en adelante se especifican, razón por la cual se reservaron para su calificación por esta Sala Superior, en tanto que en las restantes casillas materia de recuento no se objetó voto alguno. En consecuencia, esta Sala Superior procede a calificar los votos reservados, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para tales efectos, en primer lugar, cabe destacar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.
En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.
En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.
Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.
Así, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, inter alia, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
De la misma forma se prevé el derecho al sufragio en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, según ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad", siendo indispensable que se generen "las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación", en el entendido de que "el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política". Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán y, en consecuencia, como ha considerado el tribunal interamericano, "no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial", por ello, han de observarse en su regulación, interpretación y aplicación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en una sociedad democrática (Caso Yatama, Sentencia de 23 de junio de 2005).
Acorde con lo anterior, en el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).
A fin de lograr el pleno ejercicio (sin restricciones indebidas o irrazonables) del derecho fundamental político-electoral de votar, así como para cumplir cabalmente con la obligación constitucional de sufragar, es menester que se potencie la interpretación de las normas aplicables establecidas para implementar el ejercicio de ese derecho fundamental y para facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de esa obligación constitucional, mediante una interpretación sistemática, en particular conforme con la Constitución (habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal), así como una interpretación funcional que atienda los valores tutelados en las normas aplicables, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, en virtud de que las normas de derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que lleva por rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, páginas 97-99.
Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, deberá garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: Sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.
En particular, cabe destacar que el principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.
Cabe destacar que el derecho fundamental a la libertad de expresión (consagrado en el artículo 6º de la Constitución federal) subyace al derecho fundamental al sufragio, ya que la libertad de expresión permite que los ciudadanos voten libre, informada y razonadamente, conociendo todas las opciones políticas y teniendo la información relevante.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar la validez o nulidad de los votos deberán observarse las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos políticos coaligados;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, y
c) Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Acorde con las premisas normativas anteriores, a la luz de los principios constitucionales del ejercicio del derecho de sufragio, se hará la calificación de los votos objetados, es decir, la determinación, en forma razonada, de la validez o la nulidad del sufragio, en conformidad, preponderantemente, con una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que privilegie la teleología o la finalidad de las mismas para que la emisión del voto ciudadano surta plenamente sus efectos.
Asimismo, resulta pertinente señalar que, al realizar el estudio de los votos reservados para ser calificados por esta Sala Superior, se precisarán los razonamientos que llevan a determinada conclusión, insertando la imagen del voto solamente cuando se estime necesario para dar mayor claridad a las consideraciones que sustentan la correspondiente determinación.
1. Casilla 32B.
En el acta de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar que se reservó un voto para su calificación por parte de esta Sala Superior. El representante del Partido Acción Nacional alegó que están marcados dos recuadros, en tanto que el de la Coalición Por el Bien de Todos estimó que debía atenderse a que la cruz y la palabra "sí" se encuentran en el espacio correspondiente a dicha coalición.
Del análisis de la mencionada boleta, se advierte que se encuentran cruzados los recuadros del Partido Acción Nacional y de la Coalición Por el Bien de Todos; además, en el primer recuadro, se realizaron trazos adicionales a la cruz que se puede apreciar plasmada, en tanto que en el segundo recuadro se agregó la palabra "sí".
No obstante que en principio pudiera estimarse que el voto es nulo, atendiendo a que se encuentran marcados dos recuadros, es importante advertir que las particularidades que se presentan en el voto bajo análisis permiten inferir que la voluntad del ciudadano fue en el sentido de corregir la emisión de su sufragio, toda vez que canceló la cruz que se encuentra sobre el emblema del Partido Acción Nacional, cruzó el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos y, agregó la expresión "sí".
En este sentido, al no existir elementos adicionales para arribar a una conclusión distinta, puede arribarse a la conclusión de que la intención del elector no fue anular su voto, sino la de corregir la emisión de su sufragio, al estar marcada claramente su intención por una de las opciones, concretamente la citada coalición, por lo que esta Sala Superior arriba a la convicción de que el voto debe ser considerado válido. La imagen de la boleta de mérito es la siguiente.
2. Casilla 34C1.
En esta casilla se reservó para su calificación por esta Sala Superior un voto. En el acta circunstanciada se hizo constar que la boleta de mérito se encuentra cruzada por dos líneas transversales, de izquierda a derecha, "y de arriba hacia abajo, que abarcan el recuadro de cuatro participantes"; asimismo, se asentó que respecto de dicho voto los representantes de las coaliciones y los partidos políticos que asistieron a la diligencia estimaron que era nulo.
Del análisis del voto reservado, esta Sala Superior arriba a la convicción de que efectivamente se trata de un voto nulo, toda vez que, si bien es cierto se puede advertir una pequeña cruz sobre el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos, lo relevante es que la boleta se encuentra atravesada por dos líneas diagonales, como aquellas que los funcionarios de las mesas directivas de casilla deben colocar en las boletas sobrantes, al inicio del escrutinio y cómputo de cada elección.
En efecto, en términos del artículo 229, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla se debe llevar a cabo conforme a determinadas reglas que, en esencia, consisten en lo siguiente.
En primer lugar, el Secretario de la mesa directiva de casilla debe contar las boletas sobrantes e inutilizarlas por medio de dos rayas diagonales con tinta, debiendo guardarlas en un sobre especial el cual debe quedar cerrado y se anota en el exterior el número de boletas que se contienen en él.
El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección. Por su parte, el Presidente de la mesa directiva de casilla abre la urna y saca las boletas, mismas que son contadas por el segundo escrutador.
Posteriormente, los dos escrutadores proceden a clasificar las boletas para determinar, el número de votos emitidos en favor de cada de uno de los partidos políticos o candidatos, así como el número de votos nulos. Asimismo, el Secretario anota en una hoja por separado los resultados de las operaciones anteriores, los que una vez verificados son transcritos a las respectivas actas de escrutinio y cómputo.
De igual forma, es necesario destacar que en términos del artículo 231, párrafo 3, del mismo código electoral federal, en ningún caso se suman a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
Como se puede advertir, durante el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una mesa directiva de casilla, las únicas boletas que se inutilizan mediante la colocación de dos rayas diagonales, son las sobrantes. Esto es, los funcionarios de las mesas directivas de casilla no pueden colocar marca o trazo alguno sobre los votos ya emitidos, así sean estos nulos.
De tal forma que, en principio, es factible concluir que las líneas que se advierten en la boleta bajo análisis fueron colocadas por el propio ciudadano, con la intención de anular o invalidar su voto.
En este sentido, es factible arribar a dicha conclusión, toda vez que de la revisión del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla bajo análisis no se advierte que se haya asentado incidente alguno, e incluso, no existió observación por parte del representante de dicha coalición ante la respectiva mesa directiva de casilla, además de que en el juicio de mérito no existe probanza alguna que lleve a una conclusión diferente a la antes precisada. La imagen de la boleta de mérito es la siguiente.
3. Casilla 46B.
En esta casilla se reservaron para su calificación por esta Sala Superior tres votos. En el acta circunstanciada se precisa que el voto identificado en el número 1, se encontraba en el sobre de votos válidos de la elección, sin embargo, la boleta se encuentra marcada en dos recuadros.
El análisis de la referida boleta lleva a la convicción a esta Sala Superior, de que se trata de un voto nulo, toda vez que se encuentran cruzados los emblemas de las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos.
En cuanto al voto identificado con el número 2, la revisión del mismo permite advertir que se trata de un sufragio válido, expresado en favor de la Coalición Por el Bien de Todos, pues, si bien es cierto que la boleta no se marcó como ordinariamente se hace, sino que el ciudadano anotó, en el recuadro correspondiente, la siguiente leyenda "Boto (sic) por López Manuel", como se puede apreciar en la imagen de dicha boleta, que se muestra a continuación, ello no puede ser obstáculo para darle plena validez a la manifestación del ciudadano sufragante, pues es manifiesta su voluntad de sufragar a favor de ese candidato, en el entendido de que la boleta no contiene alguna otra marca que genere duda respecto de la intención del voto.
Finalmente, en cuanto al voto reservado con el número 3, este órgano jurisdiccional electoral federal advierte que está cruzado únicamente el recuadro correspondiente a candidatos no registrados, por lo que debe, con independencia de su validez, computarse dentro de tal rubro, aunque no se precise nombre alguno.
4. Casilla 52C1
En esta casilla se reservó la calificación de un voto. El representante de la Coalición por el Bien de Todos sostuvo que la intención del ciudadano fue en favor de dicha coalición, en tanto que, el representante del Partido Acción Nacional estimó que debía considerarse como un voto nulo, debido a que se encuentran dos marcas distintas en dos cuadros diferentes y, que en ese sentido, la leyenda "Vamos a ganar" que se realizó en el cuadro destinado a candidatos no registrados, se infiere que fue en el sentido de buscar el triunfo o la referida victoria con un candidato no registrado.
El análisis del voto de mérito permite advertir que el mismo debe computarse como válido y emitido en favor de la Coalición Por el Bien de Todos, pues el recuadro de dicha coalición es el que está cruzado, en tanto que, la expresión "Vamos a ganar", que se encuentra en el espacio destinado a candidatos no registrados, no puede considerarse como una manifestación por alguien que se ubique dentro de dicho supuesto, sino como una muestra de su apoyo para la coalición antes precisada, pues además de que no se precisa nombre alguno, tal actuar resultaría una contradicción, toda vez que el hecho de se marque una determinada opción, cruzándola claramente y, por otra parte, se pretendiera que la frase antes apuntada se vinculara con una candidatura diversa, tendría una consecuencia que es claramente contraria a la aspiración apuntada, pues ese voto no sería válido, en detrimento del afirmación expresada. El voto bajo análisis es el siguiente.
5. Casilla 4629B.
Por lo que se refiere a esta casilla, se reservaron para su calificación por parte de esta Sala Superior, dos votos. Respecto del identificado con el número 1, el representante de la Coalición Por el Bien de Todos estimó que la voluntad del ciudadano fue expresa en favor de dicha coalición, no obstante que también se cruzó el recuadro de candidatos no registrados, ateniendo a que no se asentó nombre alguno. Por su parte, el representante del Partido Acción Nacional consideró que dicho voto es nulo, pues se marcaron dos recuadros.
La revisión del voto cuestionado permite arribar a la conclusión de que se trata de un voto nulo, pues efectivamente se cruzaron dos recuadros, colocando una cruz en cada uno de ellos, por lo que es claro que la intención del elector fue la de anular su sufragio.
En cuanto al voto identificado con el número 2, el representante de la Coalición Por el Bien de Todos sostuvo que la intención del sufragio fue en favor de dicha coalición, pues existe una afirmación explícita, frente a lo que estima fue un posible error, cruzando el emblema de la citada coalición y colocando la expresión "sí". En oposición a lo anterior, el representante del Partido Acción Nacional consideró que el voto es nulo, al encontrarse marcados dos recuadros.
De la revisión del voto bajo estudio, se advierte que se encuentran cruzados los recuadros de la Coalición Por el Bien de Todos y del partido político nacional Nueva Alianza, además, en el primer caso se agregó la expresión "sí", en tanto que en el segundo cuadro se agregó "no", y se realizaron trazos adicionales a la cruz que se puede apreciar colocada en el mismo.
Como se sostuvo en un caso anterior, respecto de otro voto reservado en una casilla diversa, no obstante que en principio pudiera estimarse que el voto es nulo, atendiendo a que se encuentran marcados dos recuadros, el análisis de la boleta de mérito permite inferir que la voluntad del ciudadano fue en el sentido de corregir la emisión de su sufragio, toda vez que, por una parte, canceló la cruz que se encuentra sobre el emblema de Nueva Alianza y agregó la palabra "no", y, por otra, cruzó el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos, colocando la expresión "sí".
En este sentido, al no existir elementos adicionales para arribar a una conclusión distinta, puede arribarse a la conclusión de que la intención del elector no fue anular su voto, sino la de corregir la emisión de su sufragio, al estar marcada claramente su intención por una de las opciones, por lo que esta Sala Superior arriba a la convicción de que el voto debe ser considerado válido y en favor de la citada coalición.
6. Casilla 4874C1.
Respecto de esta casilla, en el acta circunstanciada se hizo constar que el representante de la Coalición por el Bien de Todos se opuso a que una boleta se ubicara en el sobre correspondiente a boletas sobrantes e inutilizadas, toda vez que se encuentra marcada con una cruz en el recuadro correspondiente a dicha coalición. Por su parte, el representante del Partido Acción Nacional sostuvo que la boleta de referencia se encuentra enmendada con plástico adhesivo para uso exclusivo de los funcionarios del Instituto Federal Electoral, al cual no tienen acceso los ciudadanos ordinarios, además de que la boleta se encuentra rayada en toda su superficie, marcando así todos los demás recuadros.
El análisis de la boleta de referencia lleva a esta Sala Superior a determinar que tal voto es nulo, pues si bien es cierto que no puede ubicarse dentro del grupo de sobrantes e inutilizadas, tampoco puede considerarse un voto válido, en atención a los siguientes razonamientos.
En primer término, es importante advertir que de la revisión del acta de escrutinio y cómputo, no se aprecia que exista alguna referencia respecto de lo que ocurrió con esta boleta que, como puede observarse en la imágenes del anverso y el reverso, que posteriormente se insertan, presenta circunstancias particulares.
Asimismo, el análisis de dicha boleta permite inferir que fue separada con todo y el talón correspondiente, del bloque al cual se encontraba adherida, como se puede apreciar en el costado izquierdo de la imagen del anverso. De igual forma, se observa claramente que la boleta fue fragmentada en nueve partes, las cuales fueron unidas mediante cinta adhesiva, empleando la que tenía destinada para su uso la autoridad electoral, pues la misma tiene partes de las palabras que se utilizaron en dicha cinta, así como la tipografía de la misma, lo cual es un indicio en el sentido de que fue dicha autoridad quien realizó la citada unión.
Pero más significativo es el hecho de que la boleta se encuentra atravesada con dos grupos de líneas diagonales realizadas con tinta, negra por lo que, en principio podría inferirse que se trata de una de las boletas que sobraron y fueron inutilizadas, atendiendo a cómo se desarrolla el procedimiento de escrutinio y cómputo en las mesas directivas de casilla, mismo que ha quedado precisado en párrafos precedentes.
Sin embargo, es necesario destacar que una detenida observación del acta de mérito, permite apreciar que las referidas líneas diagonales fueron colocadas con posterioridad al momento en que se reunieron los fragmentos de la boleta y se pegaron con la cinta adhesiva, toda vez que dicha unión no se realizó a la perfección, de tal suerte que la boleta no recobró su forma original, mientras que los trazos de las líneas si mantienen un continuidad entre los diferentes fragmentos, lo anterior lleva también a la convicción de que el trazado de dichas líneas fue posterior.
De igual forma, la cruz que se colocó sobre el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos se puede observar que fue trazada varias veces, advirtiéndose que algunos de los trazos sí guardan continuidad entre los dos fragmentos en que se dividió el recuadro de dicha coalición, en tanto que otros no, de tal forma que, se puede concluir que algunos de esos trazos fueron realizados con posterioridad al momento en que se unieron los fragmentos. Es decir, si bien hubo trazos anteriores, también se realizó un remarcado después de la referida unión.
Todo lo antes expuesto, lleva a determinar que la boleta bajo estudio debe considerarse como un voto nulo, pues no es claro que la misma corresponda a la manifestación de voluntad de algún elector.
7. Casilla 4878B.
En esta casilla se reservaron para su valoración dos votos. Del análisis de estos dos votos, se concluye que se trata de votos nulos, pues se seleccionó más de un recuadro. En efecto, en el caso del voto identificado con el número 1, puede observarse claramente que está cruzado el recuadro del Partido Acción Nacional, pero también está asentado en el espacio destinado a candidatos no registrados el nombre de "Víctor González"; mientras que la boleta marcada con el número 2, se puede apreciar que está cruzado el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos, pero nuevamente el lugar destinado a candidatos no registrados tiene asentado un nombre que es el de "Víctor González Torres". De tal forma, es claro que ambos votos deben ser considerados nulos.
8. Casilla 4879B.
Respecto de esta casilla, en el acta circunstanciada se precisa que se reservó para su calificación un voto. La revisión de la boleta de mérito permite concluir que se trata de un voto nulo, toda vez que se aprecia claramente que fueron cruzados los emblemas del Partido Acción Nacional, de la Coalición Por el Bien de Todos, así como el de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por lo que el voto no puede considerarse válido.
9. Casilla 4879C1.
En esta casilla se reservó para su calificación por esta Sala Superior un voto, a solicitud del representante del Partido Acción Nacional, no obstante que la boleta de mérito se encuentra cruzada por dos líneas transversales, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba.
El análisis de la boleta de mérito permite concluir a esta Sala Superior que debe considerarse como un voto nulo, pues si bien es cierto que se encuentra cruzado el recuadro del Partido Acción Nacional, no menos verídico es el que también se pueden apreciar claramente dos líneas diagonales que cruzan la totalidad de la boleta. Al respecto, resultan totalmente aplicables los razonamientos realizados previamente respecto de la casilla 34C1, por lo que en obvio de innecesarias repeticiones este órgano jurisdiccional electoral federal se remite a los mismos.
Como resultado de la evaluación y calificación de los votos que se habían reservado para esos efectos a esta Sala Superior, una vez que se ha determinado lo conducente en el presente considerando, procede sumarlos a los respectivos partidos políticos y coaliciones, cuyos datos se destacan con negritas en la tabla siguiente.
CASILLA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LOS
VOTOS RESERVADOS |
|||||||||
CAND. NO REGIS. |
VOTACIÓN VÁLIDA |
VOTOS NULOS |
VOTACIÓN EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES |
||||||
32B | 156 |
33 |
134 |
0 |
12 |
1 |
336 |
2 |
338 |
171 |
34C1 | 140 |
19 |
117 |
2 |
9 |
0 |
287 |
6 |
293 |
130 |
46B | 268 |
65 |
175 |
4 |
16 |
1 |
529 |
6 |
535 |
198 |
52C1 | 172 |
33 |
127 |
1 |
12 |
1 |
346 |
1 |
347 |
136 |
4629B | 189 |
35 |
177 |
1 |
17 |
0 |
419 |
1 |
420 |
178 |
4874C1 | 149 |
28 |
90 |
1 |
6 |
3 |
277 |
3 |
280 |
184 |
4878B | 249 |
41 |
134 |
0 |
12 |
2 |
438 |
7 |
445 |
276 |
4879B | 154 |
32 |
103 |
1 |
14 |
0 |
304 |
4 |
308 |
184 |
4879C1 | 142 |
18 |
110 |
0 |
17 |
0 |
287 |
2 |
289 |
208 |
II. Resultados de la diligencia. Una vez calificados los votos reservados para esta Sala Superior, con el objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección presidencial, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas directivas de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.
Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos originalmente asignados a cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.
CASILLA |
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN |
|||||||||||||||||||||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
VOTOS NULOS |
VOTACIÓN
EMITIDA |
||||||||||||||||||||||
AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | |
12 C1 | 120 | 120 | 0 | 32 | 32 | 0 | 88 | 88 | 0 | 2 | 2 | 0 | 12 | 12 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 256 | 256 | 0 |
32 B | 156 | 156 | 0 | 33 | 33 | 0 | 133 | 134 | +1 | 0 | 0 | 0 | 12 | 12 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 2 | +1 | 336 | 338 | +2 |
34 B | 147 | 147 | 0 | 30 | 30 | 0 | 96 | 96 | 0 | 3 | 3 | 0 | 8 | 8 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 286 | 286 | 0 |
34 C1 | 141 | 140 | -1 | 18 | 19 | +1 | 116 | 117 | +1 | 2 | 2 | 0 | 9 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 6 | +1 | 291 | 293 | +2 |
46 B | 268 | 268 | 0 | 65 | 65 | 0 | 175 | 175 | 0 | 4 | 4 | 0 | 16 | 16 | 0 | 0 | 1 | +1 | 7 | 6 | -1 | 535 | 535 | 0 |
52 C1 | 172 | 172 | 0 | 33 | 33 | 0 | 126 | 127 | +1 | 1 | 1 | 0 | 12 | 12 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 1 | -1 | 347 | 347 | 0 |
121 C1 | 157 | 157 | 0 | 22 | 22 | 0 | 152 | 152 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 | 12 | 0 | 1 | 1 | 0 | 6 | 6 | 0 | 350 | 350 | 0 |
4629 B | 189 | 189 | 0 | 35 | 35 | 0 | 176 | 177 | +1 | 1 | 1 | 0 | 17 | 17 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 1 | -1 | 420 | 420 | 0 |
4861 C1 | 152 | 152 | 0 | 30 | 30 | 0 | 108 | 108 | 0 | 1 | 1 | 0 | 13 | 13 | 0 | 3 | 3 | 0 | 4 | 4 | 0 | 311 | 311 | 0 |
4874 B | 143 | 143 | 0 | 38 | 38 | 0 | 92 | 91 | -1 | 0 | 0 | 0 | 6 | 6 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 280 | 279 | -1 |
4874 C1 | 149 | 149 | 0 | 28 | 28 | 0 | 90 | 90 | 0 | 1 | 1 | 0 | 6 | 6 | 0 | 3 | 3 | 0 | 2 | 3 | +1 | 279 | 280 | +1 |
4876 C1 | 163 | 163 | 0 | 30 | 31 | +1 | 116 | 116 | 0 | 1 | 1 | 0 | 9 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 321 | 322 | +1 |
4877 B | 125 | 125 | 0 | 25 | 25 | 0 | 97 | 97 | 0 | 1 | 1 | 0 | 12 | 12 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 262 | 262 | 0 |
4878 B | 249 | 249 | 0 | 41 | 41 | 0 | 134 | 134 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 | 12 | 0 | 2 | 2 | 0 | 5 | 7 | +2 | 443 | 445 | +2 |
4879 B | 155 | 154 | -1 | 32 | 32 | 0 | 103 | 103 | 0 | 1 | 1 | 0 | 14 | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 4 | +1 | 308 | 308 | 0 |
4879 C1 | 142 | 142 | 0 | 18 | 18 | 0 | 110 | 110 | 0 | 0 | 0 | 0 | 17 | 17 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 2 | +1 | 288 | 289 | +1 |
4885 B | 156 | 156 | 0 | 36 | 36 | 0 | 114 | 114 | 0 | 4 | 4 | 0 | 17 | 17 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 328 | 328 | 0 |
4885 C1 | 136 | 136 | 0 | 29 | 29 | 0 | 124 | 124 | 0 | 1 | 1 | 0 | 8 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 4 | +1 | 301 | 302 | +1 |
TOTAL | 2,920 | 2,918 | -2 | 575 | 577 | +2 | 2,150 | 2,153 | +3 | 23 | 23 | 0 | 212 | 212 | 0 | 13 | 14 | +1 | 49 | 54 | +5 | 5,942 | 5,951 | +9 |
III. Corrección del cómputo distrital. Como se aprecia de los apartados anteriores, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como con la valoración de los votos que se reservaron para esos efectos a esta Sala Superior, existen variaciones en los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos.
Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Cuauhtémoc, Distrito Federal, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos.
POLÍTICOS Y COALICIONES |
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL |
VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/- |
CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO |
59,771 |
-2 |
59,769 |
|
19,469 |
+2 |
19,471 |
|
109,683 |
+3 |
109,686 |
|
1,084 |
0 |
1,084 |
|
7,632 |
0 |
7,632 |
|
Candidatos no registrados |
631 |
+1 |
632 |
Votos válidos |
198,270 |
+4 |
198,274 |
Votos nulos |
2,652 |
+5 |
2,657 |
Votación total |
200,922 |
+9 |
200,931 |
SÉPTIMO. Establecido lo anterior, esta Sala Superior se avoca al estudio de la causa de nulidad alegada por la coalición enjuiciante.
I. Depuración de la litis. A efecto de centrar el análisis de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, es preciso descartar aquellas en las que no se haya presentado escrito de protesta, toda vez que, en términos de lo establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la misma ley, la presentación del escrito de protesta es indispensable para entrar al análisis del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el invocado artículo 75, con excepción del supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.
En este sentido, para determinar la exigibilidad del referido escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, en el caso bajo estudio deben distinguirse tres supuestos:
a) Las casillas que no fueron objeto de la diligencia judicial de escrutinio y cómputo, en tanto que no existía error en los rubros básicos o fundamentales, es decir, en las que había coincidencia en dichos rubros;
b) La casillas que fueron objeto del nuevo escrutinio y cómputo, pero como resultado del mismo no hubo variación en los datos originales, y
c) Las casillas en las que se realizó la referida diligencia, y como resultado de la misma se advierte una variación en los datos relativos a la votación recibida en las mismas.
A. Casillas que no fueron objeto de la diligencia judicial de escrutinio y cómputo, en tanto que era inexistente el error en los rubros básicos o fundamentales.
En el caso de las casillas que se ubican en este supuesto, sí es necesario que para estudiar el fondo de los agravios correspondientes, se haya cumplido con la presentación del escrito de protesta, en atención a que, como ha quedado precisado, es requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, pues de otra manera, los agravios resultarán inatendibles.
En esta circunstancia se encuentran cuatro casillas que enseguida se precisan: 12 B, 37 C1, 4876 B, y 4877 C1.
Lo anterior, toda vez que al coincidir los rubros básicos o fundamentales relativos a los votos (ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal de electores, boletas depositadas en la urna y votación total emitida), era claro que no había lugar a decretar la realización de la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo.
Cabe advertir que en el caso de las tres primeras, desde un principio los datos correspondientes a los rubros antes precisados coincidían plenamente, en tanto que, respecto de la casilla 4877 C1, si bien es cierto que inicialmente existía una diferencia en el acta de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de casilla, respecto del rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, esta Sala Superior realizó la corrección de ese dato, a partir de la revisión de dicha lista, advirtiendo que la cifra correspondiente resultaba coincidente con los rubros de boletas depositadas en la urna y votación total emitida, como se razonó en la sentencia recaída en el incidente correspondiente, del cinco de agosto de dos mil seis.
En el caso de estas casillas no se estudiara el fondo de los agravios correspondientes, porque, como se adelantó los mismos resultan inatendibles, en virtud de que no fue presentado el escrito de protesta y, de esa manera, no se cumplió con el requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, atendiendo al hecho de que en autos no obra escrito de protesta alguno, que fuera presentado antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, y de la búsqueda de la documentación remitida por el actor, como anexo de su demanda, tampoco fue encontrado documento alguno que pudiera hacer las veces de tal.
Respecto de la afirmación de la Coalición Por el Bien de Todos formulada en su escrito recibido el veintiuno de julio de dos mil seis en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en cumplimiento al requerimiento que formulado por el Magistrado Instructor el diecisiete del mismo mes y año, la cual va en el sentido de la verificación de los paquetes electorales llevará a concluir cuál es el número de escritos de protesta e incidentes presentados, esta Sala Superior considera que la apertura de los paquetes electorales, a fin de realizar cierta diligencia para mejor proveer, necesariamente se limita a lo que determine la autoridad jurisdiccional (lo cual ordinariamente no consiste en la búsqueda de escritos de protesta o incidentes), porque, sin justificación alguno, como ocurre en la especie, podría relevarse al partido político o la coalición de exhibir los acuses de recibo de la presentación del escrito de protesta o de incidentes, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla o los funcionarios del Consejo Distrital tienen la obligación de acusar de recibido o razonar sobre la recepción, en una copia del escrito de protesta, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 5, de la ley adjetiva federal.
Así, si el partido sugiere que los presentó, entonces tiene la carga procesal sobre tales documentales, las cuales son la prueba idónea respectiva. En este sentido, cabe reiterar a la coalición actora que, ante la falta de los mismos, el Magistrado instructor determinó requerir tales acuses, según auto del diecisiete de julio de dos mil seis, sin que la actor los exhibiera.
B. Casillas que fueron objeto de la señalada diligencia judicial pero que no variaron los datos correspondientes de las actas de la casilla y los obtenidos en la propia diligencia.
En este supuesto, atendiendo lo previsto en el artículo 51, párrafos 2 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, es claro que la actora también debió cumplir con la carga procesal de haber presentado, en su oportunidad, los respectivos escritos de protesta, toda vez que no existe alteración alguna en la situación primigenia derivada del escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, en razón de que no se efectuó alguna modificación posterior, con motivo de la diligencia judicial de mérito.
En efecto, al tratarse de una situación (el supuesto error en el cómputo de los votos) respecto de la cual es razonable considerar que ya estaba impuesta la actora, desde el día en que concluyó la jornada electoral y que no varió en la diligencia judicial precisada. De tal forma que, al incumplir con dicho requisito, los motivos de impugnación son inatendibles, en atención a lo previsto en las disposiciones ya citadas
En este caso se encuentran las casillas 34 B y 121 C1, ya que, se trata de casillas en que, como resultado de la sentencia interlocutoria dictada el cinco de agosto y la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo, no variaron los datos de tal actuación y los obtenidos en la mesa directiva de casilla.
C. Casillas en las que se realizó la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo, y como resultado de la misma, se presentó una variación en los datos correspondientes.
Respecto de las casillas que se encuentran en este supuesto, resulta evidente que no es exigible la presentación del escrito de protesta, en términos de lo prescrito en el artículo 51, párrafo 1, párrafos 2 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de errores que surgen en forma sobradamente posterior al término del escrutinio y cómputo en la mesa directiva de casilla, y al inicio de las sesión de los cómputos distritales, por lo que, ante la imposibilidad material de cumplir con el referido requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, no cabe exigir el cumplimiento del mismo.
En este supuesto se encuentran las casillas 12C1, 32B, 34C1, 46B, 52C1, 4629B, 4861C1, 4874B, 4874C1, 4876C1, 4877B, 4878B, 4879B, 4879C1, 4885B, y 4885C1, toda vez que, como puede advertirse de la comparación entre los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, y los resultados de la diligencia, que se encuentran en la correspondiente acta circunstanciada, se presentan diversas modificaciones respecto de los datos relativos a los rubros fundamentales.
II. Causas de nulidad. En el presente apartado se hará el análisis de la única causa de nulidad de la votación recibida en las casillas materia de la impugnación por la coalición enjuiciante, y que es la de haber mediado error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El actor alega que en las casillas 12C1, 32B, 34C1, 46B, 52C1, 4629B, 4861C1, 4874B, 4874C1, 4876C1, 4877B, 4878B, 4879B, 4879C1, 4885B, y 4885C1 existe error determinante en el cómputo de los votos, pues existen inconsistencias entre la cantidad de boletas utilizadas por los ciudadanos al sufragar, esto es, las depositadas en la urna, y su falta de coincidencia con la cantidad que resulta de sumar los votos asignados a los partidos y coaliciones con los votos nulos, es decir, con la votación emitida, actualizándose, en su concepto, la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, el enjuiciante inserta en el escrito de demanda, en el apartado de hechos, un cuadro en el que especifica, respecto de las casillas señaladas, los datos que en su concepto provocan el error en el cómputo de los votos.
Esta Sala Superior considera que el referido agravio es infundado, en razón de lo que enseguida se explica.
La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismo, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116.
Previamente al estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, esta Sala Superior considera pertinente dejar precisado que, con motivo de diversos requerimientos para integrar debidamente el expediente, se allegó de distintas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con lo cual se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, mismos que se indicaron en la sentencia interlocutoria dictada el cinco de agosto de dos mil seis, con motivo del juicio de inconformidad presentado por la Coalición Por el Bien de Todos.
Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa, principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en el acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria dentro del expediente que se resuelve, así como en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, la lista nominal, correspondiente a las casillas impugnada, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, se elabora un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se impugna; en la segunda, el total de ciudadanos que votaron, datos se obtienen del rubro "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales" del acta señalada.
En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae el rubro "total de boletas de Presidente depositadas en las urnas" del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda "resultados de la votación" y "votos nulos" del acta citada.
En la quinta columna, se apunta la diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron y la votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trata.
Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y la votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es "0", cero, o bien, está precedida del signo "-", negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
a) Casillas con espacios en blanco
Del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4861 C1, levantado por la respectiva mesa directiva de casilla, cuya votación recibida pretende la nulidad la coalición Por el Bien de Todos, se advierte que en esa casilla, instalada en el 08 distrito electoral federal en el Distrito Federal Estado de México para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, existe espacio en blanco en el rubro boletas depositadas en la urna.
Al respecto, conviene tener presente que en relación con los datos relativos a las boletas depositadas, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder subsanarlos, además, es un dato que se produce en el momento de extraer las boletas depositadas en las urnas, el cual es un acto que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casilla, lo cual explica por qué, en las casillas en las que se realizó el escrutinio y cómputo con motivo de la diligencia ordenada por esta Sala Superior, no exista el dato relativo a ese rubro.
Por ello, para el análisis de la causa de nulidad invocada en esa casilla, bastará la comparación de los otros dos rubros, pues si bien pudiere considerarse que hay una irregularidad en el acta por la omisión de anotar el dato mencionado, ello no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna.
En ese sentido, para analizar la causa de nulidad en esa casilla, deben compararse con los datos existentes y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.
Por tanto, si coinciden los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada.
En caso de encontrarse diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, éstos deben compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, a fin de establecer el carácter determinante.
En ese sentido, por lo que hace a dicha casilla, tal y como se precisó en párrafos anteriores, del análisis de la respectiva acta de escrutinio y cómputo se desprende que el rubro relativo a total de boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco, por lo que este órgano jurisdiccional, ante la imposibilidad de poder subsanar dichos dato, puesto que no existen en autos elementos suficientes que permitan realizar esa operación, procederá a realizar el estudio en los términos apuntados, a efecto de poder contar con el mayor número de elementos posible para determinar si en el caso en concreto se actualizan los supuestos establecidos en la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Establecido lo anterior, en el cuadro siguiente se concentran los datos a que se ha hecho referencia y, con base en el cual se hará el análisis concreto de la casilla,
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
CASILLA |
CIUDADANOS QUE VOTARON (A) |
BOLETAS DEPOSITADAS (B) |
VOTACION EMITIDA (C) |
DIFERENCIA COLUMNAS (A y C) |
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C) |
4861C1 |
310 |
EN BLANCO |
311 |
1 |
44 |
43 |
Del anterior cuadro se advierte que si bien hay una discrepancia entre los rubros fundamentales existentes, pues se aprecia una diferencia de un voto, el mismo no es determinante para el resultado de la votación, si se toma en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de cuarenta y cuatro votos.
En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en la casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Casillas con errores no determinantes
En cuanto a las casillas 12C1, 32B, 34C1, 46B, 52C1, 4629B, 4874B, 4874C1, 4876C1, 4877B, 4878B, 4879B, 4879C1, 4885B, y 4885C1, si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales, la mayor diferencia entre ellos es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugares, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
CASILLA |
CIUDADANOS QUE VOTARON (A) |
BOLETAS DEPOSITADAS (B) |
VOTACION EMITIDA (C) |
DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C) |
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C) |
12C1 |
259 |
256 |
256 |
3 |
32 |
29 |
32B |
344 |
336 |
338 |
8 |
23 |
15 |
34C1 |
284 |
287 |
293 |
9 |
23 |
15 |
46B |
534 |
535 |
535 |
1 |
93 |
92 |
52C1 |
347 |
343 |
347 |
4 |
45 |
41 |
4629B |
429 |
418 |
420 |
11 |
13 |
2 |
4874B |
281 |
280 |
279 |
2 |
52 |
50 |
4874C1 |
277 |
279 |
280 |
3 |
59 |
56 |
4876C1 |
308 |
323 |
322 |
15 |
47 |
32 |
4877B |
260 |
261 |
262 |
2 |
28 |
26 |
4878B |
442 |
443 |
445 |
3 |
115 |
112 |
4879B |
310 |
308 |
308 |
2 |
51 |
49 |
4879C1 |
285 |
287 |
289 |
4 |
32 |
28 |
4885B |
323 |
327 |
328 |
5 |
42 |
37 |
4885C1 |
305 |
301 |
302 |
4 |
12 |
8 |
En efecto, en la casilla 12C1 se detecta un error de 3, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 32; en la casilla 32B, el error es de 8 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 23; en la casilla 34C1, el error es de 9 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 23; en la casilla 46B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 93; en la casilla 52C1, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 45; en la casilla 4629B, el error es de 11 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 13; en la casilla 4874B, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 52; en la casilla 4874C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 59; en la casilla 4876C1, el error es de 15 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 47; en la casilla 4877B, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 28; en la casilla 4878B se detecta un error de 3 votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugares es de 115 votos; en la casilla 4879B, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 51; en la casilla 4879C1, el error es de 4 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 32; en la casilla 4885B, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 42, y en la casilla 4885C1 el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 12.
De lo anterior se colige que en ninguna de las casillas impugnadas, el error en el cómputo de votos resultó determinante para el resultado de la votación.
En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de merito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. En este considerando se realizará el análisis de las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional.
A. Depuración de la litis.
Previamente al análisis de los argumentos hechos valer como agravios por el partido político actor, es necesario precisar que esta Sala Superior no entrará al estudio de fondo respecto de la casilla 4828 C1, toda vez que respecto de la misma no fue presentado el escrito de protesta correspondiente, en tanto requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafos 2 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como quedó razonado previamente.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el Partido Acción Nacional presentó el cuatro de julio del presente año, ante el 08 Consejo Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, un escrito de protesta relacionado con diversas casillas instaladas en dicho distrito, entre las cuales no se encuentra la casilla bajo análisis.
De un estudio minucioso del ocurso respectivo por parte de esta Sala Superior, se advierte que en dicho escrito no se menciona la casilla 4828 C1, por lo que es lógico sostener que la misma no fue protestada en dicho escrito. Asimismo, de las constancias que obran en el expediente no se desprende algún otro escrito de protesta relacionado con dicha casilla, por lo que debe concluirse que el partido político actor no cumplió con el requisito de procedibilidad de mérito.
Asimismo, el partido político actor no atendió el requerimiento que en ese sentido le fue formulado y debidamente notificado el dieciocho de julio de dos mil seis, según consta, respectivamente, en la cédula de notificación respectiva y la certificación de la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, en dicho sentido, del veintinueve del mismo mes y año.
B. Análisis de las causas de nulidad.
La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna el partido demandante y, en consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral 08 en el Distrito Federal, y obrar en consecuencia.
Como ha quedado previamente precisado, el Partido Acción Nacional impugna las casillas 111 C1, 4616 C1, 4633 C1 y 4712 B, por la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, agravios que serán estudiados en el presente considerando.
Según el Partido Acción Nacional, las siguientes personas no estaban autorizadas para integrar las mesas directivas de casillas y, como consecuencia indebidamente recibieron el sufragio ciudadano:
Casilla |
Cargo y nombre del funcionario que recibió la votación |
Agravio |
4712 B |
Secretario: Guillermo Fabián Silva Escobar Primer escrutador: Elsa Guillermina Barrón Romero |
No se
encuentra dentro de la lista nominal de electores de la sección 4712. No se encuentra dentro de la lista nominal de electores de la sección 4712. |
4633 C1 |
Primer escrutador: Celia Verónica Gallardo González | No se encuentra dentro de la lista nominal de electores de la sección 4633. |
4616 C1 |
Presidente: Eduardo Inés Hernández | No se encuentra en la lista nominal de electores de la sección 4616. |
111 C1 |
Primer escrutador: Cecilia Castro Pérez | No se encuentra en la lista nominal de electores de la sección 111. |
Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por el partido político actor son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
La causa invocada debe analizarse, en principio, atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados por el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal como funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con los datos asentados en el documento denominado Ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales el 2 de julio de 2006 –encarte-, mismo que obra en copia certificada de la foja 160 a la 226 del expediente en que se actúa, con los nombres anotados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que obran en copia al carbón en el propio expediente bajo análisis, en el sobre que se encuentra a foja 233.
Asimismo, en el asunto sometido a estudio, además de los documentos antes precisados, obran en el expediente copias certificadas de algunas de las páginas de las Listas Nominales de Electores definitivas con fotografía para las elecciones del 2 de julio del 2006. Todas las documentales antes precisadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por esa razón, valor probatorio pleno, máxime que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se establece el orden progresivo del número de casillas relacionadas con dicha causa; en la segunda, se identifica la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según el documento denominado Ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales el 2 de julio de 2006, en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como, por último, las observaciones derivadas del análisis de las copias certificadas de las Listas Nominales de Electores definitivas con fotografía para las elecciones del 2 de julio del 2006, y del resto de las constancias que obran en autos.
N° |
Casilla |
Funcionarios designados por el Consejo Distrital según la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla |
Funcionarios que recibieron la votación según las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo |
Observaciones |
1. |
111 C1 |
Presidente: Hilario Félix Cortes Meza Secretario: José Luis de la Fuente Díaz Primer escrutador: José Antonio Leaños Díaz Segundo escrutador: Diana Centeno Madrid Primer suplente: Cecilia Castro Pérez Segundo suplente: Diana Makussa Chávez Buendía Tercer suplente: Alfonso Cardoso Magdaleno |
Presidente: Hilario Félix Cortes Meza Secretario: Alejandra Fernández de Castro Ruiz Primer escrutador: Cecilia Castro Pérez Segundo escrutador: Sarah María Díaz Español |
Cecilia
Castro Pérez fue designada como primera suplente. Según el encarte Alejandra Fernández de Castro Ruiz fue designada como segunda suplente en la casilla 111 B, en tanto que Sarah María Díaz Español, lo fue como segunda suplente en la casilla 111 C2. |
22. |
4616 C1 |
Presidente: Eduardo Lara Hernández Secretario: Norma Verónica Bojorgez González Primer escrutador: Lizbeth Herrera Colín Segundo escrutador: Virginia Flores Barrientos Primer suplente: Gonzalo Álvarez Juárez Segundo suplente: Guadalupe Estrada Jiménez Tercer suplente: Leandro de Lira Jiménez |
Presidente: Eduardo Lara Hernández Secretario: Norma Verónica Bojorgez González Primer escrutador: Lizbeth Herrera Colín Segundo escrutador: Virginia Flores Barrientos |
. |
3. |
4633 C1 |
Presidente: María Haydee Alba Cruz Secretario: Reina Catalina Pérez Rivera Primer escrutador: Berenice Tenorio Loa Segundo escrutador: Arcadio Manuel Pavía Quintal Primer suplente: Julieta Irela Cruz Álvarez Segundo suplente: Higinio García Cruz Tercer suplente: Antonia Gómez Correa |
Presidente: María Haydee Alba Cruz Secretario: Arcadio Manuel Pavia Quintal Primer escrutador: Celia Verónica Gallardo González Segundo escrutador: |
Arcadio
Manuel Pavía Quintal fue designado como segundo escrutador. Celia Verónica Gallardo González se encuentra en la lista nominal de electores de la sección 4633 (página 18 de 33, consecutivo 368). Además en el encarte, aparece como segundo suplente de la casilla 4633 B. |
4. |
4712 B |
Presidente: Verónica Amalia Barrientos Pinto Secretario: Guillermo Fabián Silva Escobar Primer escrutador: Elsa Guillermina Barrón Romero Segundo escrutador: Raquel Celestina Limas Guzmán Primer suplente: Rafael Manuel Díaz López Segundo suplente: Salvador Aguilar Vázquez Tercer suplente: Pedro Chacón Barranco |
Presidente: Verónica Amalia Barrientos Pinto Secretario: Guillermo Fabián Silva Escobar Primer escrutador: Elsa Guillermina Barrón Romero Segundo escrutador: Rafael Manuel Díaz López |
Rafael Manuel Díaz López fue designado como primer suplente. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala Superior llega a las siguientes conclusiones:
En cuanto a la casilla 111 C1, la ciudadana Cecilia Castro Pérez sí fue seleccionada por la autoridad electoral distrital para desempeñarse como integrante de la mesa directiva de casilla correspondiente, con el carácter de primera suplente, de tal forma que válidamente pudo ocupar el cargo de primera escrutadora. Asimismo, del documento denominado Ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales el 2 de julio de 2006, se advierte que quienes se desempeñaron como secretaria y segunda escrutadora, fueron originalmente designadas, respectivamente, como segundas suplentes en las casillas básica y contigua 2 de la misma sección electoral, esto es, los funcionarios que entraron a suplir a los designados como propietarios o suplentes en dicha casilla originalmente habían sido designados para una casilla básica o contigua diversa pero de la misma sección, con lo que se cumple el requisito previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, es necesario puntualizar que la figura de los funcionarios suplentes generales está prevista en el artículo 119 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que, al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes no actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla invocada, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza, en principio, el debido desarrollo de la jornada electoral.
En esta misma circunstancia se encuentran los casos de las casillas en que hubieren actuado personas originalmente designadas para actuar en una casilla distinta pero de la misma sección, ya que tal situación puede considerarse como regular y válida, si se atiende al hecho de que, de acuerdo con lo previsto legalmente, las casillas básicas y las contiguas son instaladas en el mismo lugar o domicilio, cuando, en primer lugar, corresponden a la misma sección electoral, en tanto fracción territorial de los distritos electorales uninominales que, como mínimo, tiene cincuenta electores y, como máximo, un mil quinientos, y en segundo lugar, porque en toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la propia sección, en el entendido de que se colocan en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
Esta situación también está justificada por el hecho de que, por el crecimiento demográfico de las secciones, si el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección es superior a un mil quinientos electores, en un mismo sitio o local se instalen tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta.
Todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 3; 155, párrafos 1 a 3, y 192, párrafos 2 y 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, existen razones lógicas y suficientes que permiten presumir que está justificada la presencia de los ciudadanos insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, así sea en una casilla distinta pero adyacente, es decir, correspondiente al mismo sitio o local en que se estableció la casilla en cuestión, y con mayor razón que actúen como tales en las casillas correspondientes a una misma sección.
Ahora bien, respecto de la casilla 4633 C1, la ciudadana Celia Verónica Gallardo González, quien se desempeñó como primera escrutadora, fue seleccionada para fungir como suplente de la casilla básica en la misma sección, además de que la misma, contrariamente a lo alegado por el partido político actor, sí se encuentra en la lista nominal de electores de la sección 4633.
Adicionalmente, según se aprecia en el referido encarte, Arcadio Manuel Pavia Quintal, quien fungió como secretario de la mesa directiva de casilla, fue designado como segundo escrutador en la misma.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas 111 C1 y 4633 C1 no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben desestimarse los razonamientos hechos valer como agravios en relación con las casillas cuya votación fue impugnada.
Ahora bien, no escapa a esta Sala Superior que en la casilla 4633 C1 en el acta de la jornada electoral no se asentó el nombre y firma del funcionario que fungió como segundo escrutador.
En efecto, al revisar la copia del acta de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, se encontró que efectivamente no se anotó el nombre y la firma del funcionario que intervino en la recepción de la votación, lo cual, considerando el valor probatorio que poseen dichas documentales, lleva a la convicción de que no actuó persona alguna con dicho carácter en esa mesa directiva de casilla.
Sin embargo, tal situación irregular (porque lo ordinario es la integración de la casilla con el presidente, el secretario y los dos escrutadores), no es suficiente para invalidar la votación recibida en la casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 119, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Si estuvieron la mayoría de los integrantes de la mesa directiva de casilla y, entre ellos, el presidente, el secretario y uno de los escrutadores, puede concluirse que el funcionamiento de la mesa directiva de casilla ocurrió en condiciones regulares y que no se comprometieron los elementos que aseguran la adecuada realización de las tareas encomendadas a la mesa directiva de casilla y que no se puso en predicamento el derecho de los ciudadanos para votar en términos legales. Esto es, aunque es claro que si el número de electores máximo que pueden votar en una casilla es de setecientos cincuenta y que la propia casilla está conformada con cuatro funcionarios, para que su funcionamiento sea óptimo, en ciertos casos excepcionales puede admitirse que la casilla funcione con sólo tres de ellos, porque aunque es cierto que ello no sería en las mejores condiciones, también lo es que todavía podría admitirse que la casilla trabajaría con los elementos humanos mínimos que garantizaran la adecuada recepción de la votación y el escrutinio y cómputo, de manera tal que ello permitiría preservar el acto de autoridad y efectivamente reconocer que la mesa directiva de casilla estuvo bien integrada, máxime que, de acuerdo con la experiencia, es excepcional el caso de las casillas en que votan la totalidad de los ciudadanos que forman parte de la lista nominal de electores de la casilla, por una parte, y no existe constancia o dato alguno en las pruebas que permita desprender que existió alguna irregularidad que encontrara su origen en la incompleta integración de la mesa directiva de casilla y que ello trascendiera al resultado de la votación, siendo aplicable el criterio que se encuentra en la tesis relevante cuyo rubro es FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO DE LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, páginas 593 y 594.
Los escrutadores tienen atribuciones que son relevantes durante el escrutinio y cómputo de la casilla, como son las de contar la cantidad de boletas depositadas en la urna y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; contar al número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista regional; auxiliar al presidente y al secretario en las actividades que les sean encomendadas, entre otras, según se dispone en el artículo 124 del código federal electoral. Sin embargo, esta situación no impide que el presidente y el mismo secretario practiquen el escrutinio y cómputo, en apoyo del escrutador único que hubiere actuado en la casilla, puesto que así está previsto en el propio código de referencia, cuando expresamente se prevé que al presidente le corresponde "practicar" dichas labores y ser auxiliado en la realización de las mismas por el secretario y los escrutadores, según se dispone en el artículo 122, párrafo 1, inciso g), en relación con el 123, párrafo 1, inciso f), del mismo código electoral.
Al estar en presencia de una irregularidad menor no invalidante de dicha votación, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual está recogido en el criterio de jurisprudencia que aparece publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 231-233, bajo el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, es claro que no se puede tener por actualizado el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral federal.
En cuanto a la casilla 4616 C1, contrariamente a lo argumentado por el partido político actor, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección presidencial, se advierte que el ciudadano Eduardo Lara Hernández, fue quien se desempeño como Presidente de la mesa directiva de casilla de mérito, y no una persona de nombre Eduardo Inés Hernández, en tanto que, como se aprecia en el cuadro de referencia, todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla fueron los mismos que se designaron según el encarte.
Con relación a la casilla 4712 B del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, además de que desempeñaron el cargo para el que originalmente fueron seleccionados, con excepción de Rafael Manuel Díaz López, quien fue designado como primer suplente, pero, ante la ausencia del segundo escrutador, ocupó ese cargo.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios expuestos por el partido político actor y no actualizarse la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe confirmarse, en la parte impugnada, el cómputo distrital de la elección de Presidente de la República de mérito.
NOVENO. Por las razones expuestas y toda vez que en los términos expuestos en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria, por una parte, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla producto de la realización del recuento de la votación recibida en diez de las casillas y, por la otra, que en ningún caso se declararon fundados los agravios relativos a las irregularidades invocadas en las casillas impugnadas por los ahora actores, al no haber quedado acreditados, según el caso, los extremos previstos en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la citada ley, esta Sala Superior procede a realizar la modificación definitiva del cómputo distrital impugnado.
De acuerdo con las cantidades que resultaron de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas, que se detallaron en el considerando sexto de esta sentencia, de conformidad con los preceptos citados, esta Sala Superior procede a modificar en definitiva los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 08 distrito electoral federal en el Distrito Federal, para quedar en los términos siguientes:
POLÍTICOS Y COALICIONES |
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL |
VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/- |
CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO |
59,771 |
-2 |
59,769 |
|
19,469 |
+2 |
19,471 |
|
109,683 |
+3 |
109,686 |
|
1,084 |
0 |
1,084 |
|
7,632 |
0 |
7,632 |
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
631 |
+1 |
632 |
VOTOS VÁLIDOS |
198,270 |
+4 |
198,274 |
VOTOS NULOS |
2,652 |
+5 |
2,657 |
VOTACIÓN TOTAL |
200,922 |
+9 |
200,931 |
En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-10/2006 al diverso SUP-JIN-9/2006. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los autos del primero de los juicios citados.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 08 en el Distrito Federal, con cabecera en Cuauhtémoc, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando noveno de la presente resolución.
TERCERO. Remítanse
las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.CUARTO Remítase copia certificada de esta sentencia al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político y coalición actores y terceros interesados, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. En su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo en lo que corresponde a la calificación de los votos identificados con el número uno de la casilla 32B, así como dos de la casilla 4629B, respecto de los cuales expresan su reserva los Magistrados Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos y Mauro Miguel Reyes Zapata, así como el cuanto a la calificación del voto identificado con el número uno de la casilla 52C1, con motivo del cual expresan su reserva los Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LOS SEÑORES MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-9/2006 Y SUP-JIN-10/2006, ACUMULADOS.
En algunas casillas se reservaron sendos votos para que fueran calificados por esta Sala Superior, en razón de que el elector asentó dos cruces en los recuadros correspondientes a distintos institutos políticos. Además de esas marcas, en un recuadro realizó trazos a efecto de cancelar una cruz y en otro, agregó el vocablo SÍ, mientras que en otro caso, el elector asentó dos cruces en los recuadros correspondientes a distintos institutos políticos, y adicionalmente a las líneas que cubren la cruz originalmente trazada en un recuadro, escribió la palabra NO y, en otro, la expresión SÍ.
En estos casos, la mayoría de este órgano jurisdiccional considera que los votos deben calificarse de válidos, porque por virtud de los signos asentados, es posible conocer la voluntad de los electores, razón por la cual el sufragio debe computarse a favor del partido político que el elector haya colocado en su recuadro la palabra sí o cualquier otro signo que denote aprobación, a pesar de existir más de dos marcas en distintos recuadros.
Otro caso de reserva de votos consistió en que, en un recuadro se asentó una cruz y en otro una palabra que puede calificarse de apoyo.
A fin de facilitar el engrose, los criterios citados se adoptaron en la presente resolución, pero no se comparten, por lo siguiente.
La interpretación gramatical y funcional del artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir que cuando el elector haga dos marcas en la boleta, en recuadros correspondientes a partidos políticos o coaliciones distintas, el voto debe considerarse nulo.
En efecto, el inciso a) del artículo en comento establece que es válido el voto que tenga una marca hecha por el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados, en tanto que el inciso b) dispone que cualquier voto emitido en forma distinta a la precisada será nulo.
Las precisiones apuntadas serían suficientes para calificar los votos del caso como nulos, pues la existencia de varias marcas en diversos recuadros, independientemente su forma, es suficiente para considerar que se emitieron de forma distinta que la establecida en la ley para considerarlo como válido.
A similar conclusión se arriba si se acude a la interpretación funcional.
El sistema legal establecido para la emisión del sufragio está dotado de gran sencillez, al establecer como medio para la emisión de la voluntad, una forma solemne, pero simple, mediante la presentación de una boleta con la forma y requisitos aprobados por la autoridad electoral, en la cual el ciudadano manifiesta su preferencia, mediante una marca de cualquier forma, hecha con el instrumento de escritura que se tenga a la mano, en una sola de las opciones ofrecidas en el documento, entre las cuales se encuentra la de candidatos no registrados, de modo que, conforme lo antes dicho, la emisión del sufragio en forma distinta a la descrita, genera la nulidad del voto.
La finalidad evidente del sistema consiste, por un lado, facilitar al máximo el ejercicio del sufragio por toda la ciudadanía, independientemente de su grado de ilustración o madurez, pero a la vez, la de facilitar la calificación de los votos por cualquier persona, reduciendo al mínimo extremo la posibilidad de dudas, incertidumbre y discusiones entre los que intervienen en el proceso de escrutinio y cómputo, si se tiene en cuenta, además, que conforme a los artículos 118 y 120, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla se conforman con ciudadanos residentes de la sección electoral que comprenda a la casilla, quienes reciben una reducida instrucción de la forma que han de desarrollar sus funciones, esto es, no se trata de funcionarios especializados en la materia, sino de ciudadanos comunes y corrientes.
La procuración de estándares sencillos y homogéneos para la calificación de los sufragios es también una finalidad del legislador que tiende a hacer efectivo el principio de igualdad del sufragio, pues mediante la marcación de uno de los recuadros, con independencia del signo o signos empleados por el elector, se garantiza que cada voto surta sus efectos, sin calificaciones u opiniones arbitrarias, inmotivadas, o sujetas a las muy particulares convicciones o puntos de vista, que varían de región en región, e incluso de un individuo a otro, con la consecuente posibilidad de que anotaciones, marcas o signos similares, reciban un tratamiento diferenciado, de válido a nulo, extremo que resultaría incompatible con el principio constitucional indicado.
Con base en lo anterior, debe concluirse que las reglas fijadas para la calificación de votos deben ser lo más objetivas y sencillas posible, a fin de que cualquier persona esté en condiciones de aplicarlas y calificar la validez o invalidez del voto, y no tomar en cuenta situaciones subjetivas, tales como la interpretación de la voluntad del elector a través de las marcas o signos que hizo en la boleta, pues se correría un gran riesgo de confusión al momento de ser aplicadas por los miembros de la mesa directiva, que podría agravarse con la intervención de los representantes de partido en la casilla, que pretenderían valorar cada caso de acuerdo a los intereses del partido o coalición que representan.
Por tanto, un criterio que implique el uso de formas que conduzcan a interpretar la voluntad de cada ciudadano en cada caso, se contrapone al sistema y puede dar lugar a la discrecionalidad de las miles de mesas que se instalan, lo cual atentaría contra el principio de certeza y eventualmente enervaría de igual modo, la igualdad constitucional del sufragio.
MAGISTRADO PRESIDENTE LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
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MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA |