JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-11/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 05 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-11/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica.

R E S U L T A N D O

I. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

III. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 05 de Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los resultados consignados en el acta son:

Partido político

Votación

(con número)

Votación

(con letra)

51831

Cincuenta y un mil ochocientos treinta y uno

29481

Veintinueve mil cuatrocientos ochenta y uno

49780

Cuarenta y nueve mil setecientos ochenta

934

Novecientos treinta y cuatro

2535

Dos mil quinientos treinta y cinco

Candidatos no registrados

1164

Mil ciento sesenta y cuatro

Votos válidos

135725

Ciento treinta y cinco mil setecientos veinticinco

Votos nulos

3030

Tres mil treinta

Votación total

138755

Ciento treinta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco

IV. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz.

V. El trece de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda del juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable; el informe circunstanciado; las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

VI. El catorce de julio, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Por auto de treinta de julio de dos mil seis se admitió la demanda, se integró el expediente y por diverso auto de veintisiete de agosto se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hace valer como causas de nulidad de la votación recibida en casilla, las prevista en el artículo 75, párrafo 1, incisos f) e i), de la ley en cita, consistentes la existencia de dolo o error en la computación de los votos y haber ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, en varias casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Veracruz.

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional.

Asimismo, el referido partido político tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en varias casillas del Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Veracruz, y este medio de impugnación es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I del ordenamiento antes invocado y 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que Eduardo Morato Reyes es el representante propietario del partido mencionado, ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.

D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.

E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

También se satisface el requisito previsto por el artículo 51, punto 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consideración a que está acreditada la presentación del escrito de protesta de todas las casillas impugnadas en el presente juicio, con el acuse de recibo de dicho escrito, el cual contiene el sello original de recibido, fechado el cinco de julio de dos mil seis, a las 7:40 horas, por el 05 Consejo Distrital en Poza Rica, Veracruz.

El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de la causa de improcedencia aducidas por la autoridad responsable, en el informe circunstanciado rendido ante esta Sala Superior, relativa a la falta de interés jurídico del demandante, pues como se ha visto, en el caso sí se satisfacen estas exigencias.

Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio.

No pasa inadvertido que en los autos obra el escrito del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, presentado ante esta Sala el diecisiete de julio del año en curso y que dicho partido hace manifestaciones en relación con la procedencia del juicio; sin embargo, tales alegaciones son inatendibles, porque el partido mencionado no compareció al juicio dentro del plazo previsto en los párrafos 1, inciso b), 4 y 5 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual corrió, conforme a constancias de autos, del nueve al doce de julio, en tanto que el escrito mencionado fue presentado hasta el diecisiete de julio.

TERCERO. El partido actor aduce que se actualizan causales de nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD
(Artículo 75 COFIPE)

1

932 b

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

2
3
4
5
6
7

619 b
620 b
621 c1
3188 c2
3941 c1
3943 c1

f) Haber mediado error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

El demandante considera que dicha votación debe ser anulada y que ello debe conducir a la realización de un nuevo cómputo distrital. Para sostener lo anterior, el demandante señala como hechos y motivos de inconformidad los que obran en su demanda, los cuales no se transcriben, en obvio de repeticiones inútiles y en aplicación del principio de economía procesal.

CUARTO. El examen de los agravios produce el siguiente resultado.

Los agravios relacionados con la casilla 932 b, en los que se aduce que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, son infundados.

El artículo 75, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala:

"Artículo 75. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

(...)

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".

Según se advierte en el texto transcrito, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario:

a) El ejercicio de violencia física o presión;

b) Los sujetos sobre los que recaiga esa presión podrán ser: los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores y,

b) El surtimiento de los anteriores elementos sea determinante para el resultado de la votación.

Para acreditar la causa de nulidad de mérito, se requiere que todos los elementos mencionados concurran.

La causal de nulidad invocada no se encuentra acreditada.

El inconforme plantea, que en la casilla señalada, Israel Vizcarra Vidal participó como representante de la coalición por el Bien de Todos durante toda la jornada electoral. Dicha presencia la señala el inconforme como un medio de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre la voluntad de los electores, en virtud de que el referido representante tiene la calidad de servidor público de la administración municipal de Coatzintla, Veracruz, que es el lugar en el que se ubicó la casilla en estudio.

Cabe destacar, que el actor no atribuye a Israel Vizcarra Vidal alguna conducta por la que hubiera ejercido presión sobre los sujetos mencionados, por ejemplo, amenazas de afectar de algún modo a los ciudadanos; promesas de otorgarles alguna recompensa, etcétera, sino que el inconforme infiere que la presión se actualizó por la sola calidad de empleado del Ayuntamiento que le atribuye a dicha persona y por actuar como representante de la citada coalición en la casilla, durante la jornada electoral.

Para el examen de la causal de nulidad hecha valer se cuenta con copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla 932 básica en examen. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En ellas consta la firma y el nombre de Israel Vizcarra Vidal como representante de la coalición "Por el Bien de Todos", tanto en la instalación de la casilla, como en el escrutinio y cómputo de los votos. La presencia de dicho representante en los actos mencionados permite inferir, conforme a la experiencia a la que se refiere el párrafo 1, del artículo 16 de la ley citada, que al quedar acreditados los extremos, queda acreditado presuncionalmente, el tiempo intermedio de la presencia de dicho representante durante toda la jornada electoral, en la casilla en análisis.

Por otra parte, para acreditar sus afirmaciones, el partido demandante exhibe la copia de la plantilla laboral para el ejercicio 2006, del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz. Dicho medio de convicción, valorado al tenor de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un documento exhibido en copia simple, en el mejor de los casos para el demandante, es útil para acreditar únicamente, que Israel Vizcarra Vidal es empleado del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, que es el lugar en el que se instaló la casilla 932 b.

En conformidad con lo expuesto hasta este punto, está acreditado que Israel Vizcarra Vidal tiene el carácter de empleado del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, y actuó durante la jornada electoral, como representante de la coalición "Por el Bien de Todos".

No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que la causal de nulidad invocada se basa en el ejercicio de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y, en el caso, el actor no acredita la existencia de algún hecho que permita establecer, que Israel Vizcarra Vidal ejerció ese tipo de violencia física o presión sobre alguno de los sujetos previstos en la norma citada en párrafos precedentes.

Ello es así, porque si bien es cierto que esta Sala ha establecido, que el elemento de presión sobre los electores puede inferirse cuando en la casilla actúen como miembros de la mesa directiva o como representantes, quienes tengan la calidad de autoridades de mando superior, con facultades que puedan incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos que acuden a votar, como se advierte en la jurisprudencia número S3ELJ 03/2004 visible en las páginas 34 y 35 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro: "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)", también lo es, que el actor no ofrece alguna prueba mediante la que acredite que el rango de Israel Vizcarra Vidal como empleado del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, sea de mando superior, de tal suerte que tenga facultades jurídicas por las que estuviera en aptitud de incidir negativamente, mediante sus decisiones como autoridad, en la esfera jurídica de los ciudadanos, lo cual provocaría en los electores un estado de ánimo tal, que su voluntad se viera coaccionada al momento de emitir su voto en la casilla de referencia.

En efecto, esta Sala advierte en la copia de la plantilla laboral para el ejercicio 2006, del ayuntamiento referido ofrecida por el actor, que Israel Vizcarra Vidal se encuentra entre los empleados que reciben el salario más bajo de la tabla ($71.43 pesos diarios) y que percibe prima vacacional y aguinaldo; pero no recibe ninguna compensación adicional, a diferencia de otros empleados que sí las reciben y que tienen salarios más elevados, que van desde $85.71 pesos diarios hasta $1,000.00 pesos diarios.

La experiencia a la que se ha hecho mención permite establecer, que los funcionarios de mayor rango son los que más salario perciben en cualquier tipo de organismo público. En consecuencia, es posible inferir que Israel Vizcarra Vidal no tiene rango superior en el ayuntamiento para el cual labora. Por ende, aunque dicha persona haya actuado como representante de una de las coaliciones contendientes durante la jornada electoral, no está acreditado que tenga el status suficiente para ejercer cierto poder material y jurídico, que se traduzca por su sola presencia, en violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores que acudieron a la referida casilla, en tanto que entre sus atribuciones y facultades, al no estar probado que tenga rango superior, no se encuentran aquellas que pudieran incidir de manera desfavorable en la esfera jurídica de los ciudadanos que acudieron a votar.

En esas condiciones, al no estar acreditado el elemento principal de la causal hecha valer, la votación recibida en la casilla en examen debe subsistir.

Por otra parte, los agravios relacionados con las casillas 619 b; 620 b; 621 c1; 3188 c2; 3941 c1 y 3943 c1, en los que se plantea la causal prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, son fundados en parte.

Para el análisis de los planteamientos respecto a las casillas objeto de estudio, es necesario señalar cuáles son los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de dolo o error en el cómputo de votos.

El artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala:

"Artículo 75. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

(...)

f) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación".

Según se advierte en el texto transcrito, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario:

a) Que exista dolo o error en el cómputo de los votos; y,

b) Que esa circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

Para acreditar la causa de nulidad de mérito, se requiere que los dos elementos mencionados concurran.

Ahora bien, la causa de nulidad prevista en el artículo citado tiene que ver con cuestiones atinentes a la existencia de dolo o error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos fundamentales que deben verificarse para determinar si tales vicios se actualizan son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Para estimar vulnerado el principio de certeza y anular la votación recibida en una casilla, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, no es suficiente la sola existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado alcance una cantidad igual o mayor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación recibida en la casilla respectiva.

En materia de nulidad de votación recibida en casilla por existir dolo o error en el cómputo de los votos, esta Sala Superior ha establecido el criterio consistente en que, los rubros fundamentales en el estudio de la referida causa de nulidad son los que indican el "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida", en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados entre sí, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existan apartados en blanco en los rubros fundamentales, o que sean ilegibles o discordantes entre sí, se debe acudir a todos los elementos disponibles que sean útiles para subsanar dichas inconsistencias, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la expresión de la voluntad de los electores al momento de sufragar; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, éstos deben prevalecer, a menos que exista una razón jurídica de peso para invalidarlos.

Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asiente una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulte incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente del error que pudiera generarse en el cómputo de los votos.

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es del tenor siguiente:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".

Sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en el inciso f) del artículo 75 transcrito, se examinará si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de la causa de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el Partido Acción Nacional.

Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de los medios de convicción siguientes: 1) copias certificadas de las actas de jornada electoral; 2) copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y, 3) Lista nominal de electores. A estas documentales se les otorga valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El examen minucioso de los datos asentados en los documentos mencionados permite afirmar lo siguiente:

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electo-res que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Total de la votación emitida

Diferencia máxima entre los datos asentados en los tres rubros anteriores.

Diferencia entre la votación recibida, por quienes ocuparon los lugares 1° y 2°

3188c2

759

305

447

Bco

453

8

14

En la casilla 3188c2, entre los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida existe una diferencia de 8 unidades y en el renglón correspondiente al total de boletas extraídas en la urna no se asentó dato alguno. En esas condiciones, el posible error en el asentamiento de los datos en los rubros fundamentales que se han señalado no es determinante para el resultado de la votación ahí recibida, en virtud de que dicho error es de sólo 8 unidades y esa cifra es inferior a la diferencia de 14 votos que existe entre los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugares en esa casilla. En consecuencia como no se actualiza la determinancia señalada, la cual es un elemento que debe concurrir para la actualización de la causa de nulidad invocada, la votación recibida en la casilla en examen debe mantenerse incólume.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electo-res que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Total de la votación emitida

Diferencia máxima entre los datos asentados en los tres rubros anteriores.

Diferencia entre la votación recibida, por quienes ocuparon los lugares 1° y 2°

619b

393

393

393

238

238

155

78

En relación con la casilla 619b se advierte coincidencia total entre los rubros fundamentales de boletas extraídas de la urna y votación emitida (238). Estos rubros contienen cifras inferiores a 393, que es el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. La diferencia entre estos rubros y el total de electores que votaron conforme a la lista nominal encuentra explicación porque, conforme a la experiencia a la que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible que en el asentamiento de datos haya habido una confusión y por ello se anotó en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal (393) el mismo número que corresponde a las boletas recibidas (393) cuyo folio en el acta de jornada electoral fue del 02337 al 02729. Eso es más claro si se advierte que la cifra 393 se anotó en los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes y total de electores que votaron conforme a la lista nominal. El error detectado, aunque constituye una irregularidad, no afecta la certeza de la votación recibida en la casilla, porque se cuenta con los datos correspondientes a las boletas extraídas de la urna (238) y a la votación total emitida (238) los cuales coinciden plenamente, y porque se ha encontrado una explicación racional a la cifra de 393 anotada en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal. En esas condiciones, la votación recibida en la casilla en examen debe subsistir.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electo-res que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Total de la votación emitida

Diferencia máxima entre los datos asentados en los tres rubros anteriores.

Diferencia entre la votación recibida, por quienes ocuparon los lugares 1° y 2°

620b

658

Bco

Bco
(415)

Bco

416

 

23

Respecto a la casilla 620b, se advierte que los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y boletas extraídas de la urna se encuentran en blanco. Sin embargo, el primero de tales rubros fundamentales se subsana con el conteo de ciudadanos que votaron, hecho en la lista nominal de electores que fue utilizada el día de la jornada electoral, la cual fue remitida por la autoridad responsable, en cumplimiento al requerimiento hecho por esta Sala Superior. El conteo de electores que votaron efectuado por esta Sala en la referida documental permite advertir, que en la casilla en examen votaron 415 electores (anotado entre paréntesis en la tabla).

Ahora bien, entre el dato subsanado de electores que votaron conforme a la lista nominal (415) y el correspondiente a la votación emitida (416) hay una diferencia de un solo voto. Dicha cifra de un voto es inferior a la diferencia de 23 votos que existe entre los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación recibida en dicha casilla. Sobre esa base es posible sostener, que la votación recibida en la casilla referida debe subsistir, en virtud de que el error de un voto no es determinante para el resultado de dicha votación.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electo-res que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Total de la votación emitida

Diferencia máxima entre los datos asentados en los tres rubros anteriores.

Diferencia entre la votación recibida, por quienes ocuparon los lugares 1° y 2°

621c1

521

183

338

338

302

36

19

3941c1

564

239

324

324

281

43

18

3943c1

478

226

252

252

231

21

2

Respecto a las casillas 621 c1; 3941 c1 y 3943 c1, se advierte que los rubros de electores que votaron conforme al listado nominal y boletas extraídas de la urna son plenamente coincidentes; pero la anotación correspondiente a la votación total emitida es inferior a dicha cifra en las tres casillas. Este hecho pone en duda la certeza de la votación recibida en casilla, porque al haberse anotado menor votación, que ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas depositadas en la urna, es patente que no se hizo la asignación de todos los votos que correspondían a los partidos y coaliciones contendientes e incluso, ni se anotaron todos los votos nulos o emitidos a favor de candidatos no registrados. Tal incertidumbre es determinante para el resultado de la votación, porque en los tres casos, el error es superior a la diferencia existente entre los participantes de la contienda que obtuvieron el primero y segundo lugares en dichas casillas. En esas condiciones, la votación recibida en las casillas en estudio debe ser anulada, lo cual determina que se deba hacer la recomposición del cómputo distrital.

QUINTO. En virtud de que en el presente juicio se ha decretado la anulación de la votación recibida en algunas de las casillas impugnadas, ha lugar a ordenar que, cuando se haya resuelto el último de los juicios que se hubiera promovido en contra de la elección presidencial en el distrito electoral federal 05 de Poza Rica, Veracruz, en la sección de ejecución que se abra, se haga la recomposición del cómputo respectiva y se modifique el acta correspondiente.

La votación anulada, que deberá ser descontada a cada partido o coalición y a los demás rubros del cómputo distrital es la siguiente:

   

A

B

C

D

E

F

G

no.

casilla

candi-datos no regis-trados

votos nulos

1

621c1

74

98

117

2

1

1

9

2

3941c1

94

56

112

0

0

1

18

3

3943c1

74

75

77

2

1

2

0

 

Totales:

242

229

306

4

2

4

27

La copia certificada de la presente resolución deberá ser remitida al expediente en el que se emitirá el dictamen del cómputo final de la elección.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando Cuarto de este fallo.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

TERCERO. Cuando se haya resuelto el último de los juicios de inconformidad que se hubiera promovido en contra de la elección presidencial en el distrito electoral federal 05 de Poza Rica, Veracruz, se ordena proceder, en la sección de ejecución que se abra, a la recomposición del cómputo respectiva y a la modificación del acta correspondiente.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al actor Partido Acción Nacional, y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para ese efecto, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de este fallo al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral en Poza Rica, Veracruz y, por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA