JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-13/2006. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 01 EN ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad SUP-JIN-13/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital número 1, con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, y
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital número 1, con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:
PARTIDO |
NUMERO DE VOTOS |
CON LETRA |
|
38831 |
Treinta y ocho mil ochocientos treinta y uno |
|
27563 |
Veintisiete mil quinientos sesenta y tres |
|
48949 |
Cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve |
|
1282 |
Mil doscientos ochenta y dos |
|
3138 |
Tres mil ciento treinta y ocho |
|
3094 |
Tres mil noventa y cuatro |
|
122857 |
Ciento veintidós mil ochocientos cincuenta y siete |
|
2984 |
Dos mil novecientos ochenta y cuatro |
Votación total |
125841 |
Ciento veinticinco mil ochocientos cuarenta y uno |
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, Mario Piña Hermosillo, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra ese resultado, por la causa de nulidad de votación recibida en diversas casillas, de error o dolo en la computación de los votos, las cuales se detallan a continuación:
No. |
Casilla |
Error o dolo |
1. |
157C1 |
X |
2. |
159B |
X |
3. |
163B |
X |
4. |
185B |
X |
5. |
191B |
X |
6. |
192C1 |
X |
7. |
195C1 |
X |
8. |
197B |
X |
9. |
207C2 |
X |
10. |
213C1 |
X |
11. |
239B |
X |
12. |
263B |
X |
13. |
274B |
X |
14. |
276B |
X |
15. |
297B |
X |
16. |
307B |
X |
17. |
318C1 |
X |
18. |
321B |
X |
19. |
379B |
X |
20. |
379C1 |
X |
21. |
1260B |
X |
22. |
1262B |
X |
23. |
1347B |
X |
24. |
1351B |
X |
25. |
1367B |
X |
El Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado, las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio, el escrito de comparecencia del tercero interesado y la demás documentación atinente.
El expediente fue turnado a la ponencia del Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien lo radicó, admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital cuestionada concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda del Partido Acción Nacional se presentó el nueve siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la referida ley adjetiva, porque lo promueve un partido político, y quien lo representa tiene personería, al estar acreditado como su representante ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra con la copia certificada, por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva y Secretario del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, del escrito de treinta y uno de marzo de dos mil seis, que suscribe el Presidente del Partido Acción Nacional en Zacatecas, mediante el cual informa de la sustitución de representantes de ese partido ante el Consejo Distrital número 1, del referido Estado, designando como representante propietario a Mario Piña Hermosillo (foja 237), persona que precisamente suscribe la demanda.
Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están satisfechos, porque en la demanda se precisa la elección y el cómputo distrital impugnado, se mencionan individualizadamente las casillas cuestionadas, la causa de nulidad y se agrega el escrito de protesta correspondiente, el cual fue presentado ante la responsable, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital.
TERCERO. Causas de improcedencia invocadas.
La Coalición "Por el Bien de Todos", a través de su representante, plantea la improcedencia del juicio, porque quien firma la demanda no acredita ser el representante del partido actor ante el Consejo Distrital responsable.
Es infundado el planteamiento. En primer lugar, porque la propia autoridad responsable, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su informe circunstanciado reconoce que Mario Piña Hermosillo está registrado ante ese Consejo Distrital como representante propietario del Partido Acción Nacional. En segundo lugar, porque como en el punto anterior se precisó, la personería de quien suscribe la demanda está corroborada con la copia certificada, por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva y Secretario del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, del escrito de treinta y uno de marzo de dos mil seis, que suscribe el Presidente del Partido Acción Nacional en Zacatecas, mediante el cual informa de la sustitución de representantes de ese partido ante el Consejo Distrital número 1, del referido Estado, designando como representante propietario a Mario Piña Hermosillo.
CUARTO. Con el fin de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir el agravio y, proceder después a su examen, se resumirá e inmediatamente se le dará respuesta.
En su único agravio, el actor solicita la nulidad de la votación recibida en veinticinco casillas específicas, con base en lo establecido en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para tal efecto ilustra, con un cuadro de resultados, las operaciones que, en su concepto, constituyen el error en la computación de votos, así como su determinancia en cada casilla, como a continuación se precisa.
No. |
SECCIÓN |
TIPO DE CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
BOLETAS SOBRANTES |
TOTAL DE C. QUE VOTARON |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS |
DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2 |
ERROR |
1. |
157 |
C1 |
563 |
563 |
563 |
323 |
323 |
37 |
DETERMINANTE |
2. |
159 |
B |
655 |
234 |
645 |
421 |
421 |
33 |
DETERMINANTE |
3. |
163 |
B |
593 |
296 |
583 |
279 |
297 |
20 |
DETERMINANTE |
4. |
185 |
B |
420 |
167 |
6 |
251 |
251 |
21 |
DETERMINANTE |
5. |
191 |
B |
410 |
194 |
478 |
216 |
185 |
3 |
DETERMINANTE |
6. |
192 |
C1 |
420 |
203 |
404 |
217 |
217 |
54 |
DETERMINANTE |
7. |
195 |
C1 |
240 |
239 |
238 |
241 |
240 |
6 |
DETERMINANTE |
8. |
197 |
B |
369 |
280 |
369 |
334 |
364 |
41 |
DETERMINANTE |
9. |
207 |
C2 |
382 |
164 |
227 |
227 |
223 |
7 |
DETERMINANTE |
10. |
213 |
C1 |
719 |
327 |
318 |
318 |
303 |
47 |
DETERMINANTE |
11. |
239 |
B |
698 |
360 |
326 |
326 |
339 |
10 |
DETERMINANTE |
12. |
263 |
B |
433 |
236 |
6 |
172 |
29 |
DETERMINANTE |
|
13. |
274 |
B |
508 |
344 |
349 |
148 |
DETERMINANTE |
||
14. |
276 |
B |
622 |
329 |
57 |
DETERMINANTE |
|||
15. |
297 |
B |
260 |
118 |
1 |
142 |
65 |
DETERMINANTE |
|
16. |
307 |
B |
453 |
180 |
273 |
453 |
273 |
108 |
DETERMINANTE |
17. |
318 |
C1 |
618 |
379 |
302 |
303 |
304 |
52 |
DETERMINANTE |
18. |
321 |
B |
525 |
265 |
68 |
DETERMINANTE |
|||
19. |
379 |
B |
523 |
222 |
299 |
1 |
DETERMINANTE |
||
20. |
379 |
C1 |
1487 |
254 |
272 |
272 |
274 |
33 |
DETERMINANTE |
21. |
1260 |
B |
595 |
282 |
297 |
297 |
307 |
4 |
DETERMINANTE |
22. |
1262 |
B |
451 |
236 |
220 |
215 |
225 |
81 |
DETERMINANTE |
23. |
1347 |
B |
6 |
524 |
179 |
202 |
33 |
DETERMINANTE |
|
24. |
1351 |
B |
309 |
164 |
299 |
145 |
145 |
21 |
DETERMINANTE |
25. |
1367 |
B |
449 |
162 |
108 |
108 |
16 |
DETERMINANTE |
Para apoyar su argumento, el actor invoca las tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Sala Superior, cuyos rubros son: "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)" y "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".
a) Casilla inexistente en el distrito.
El actor impugna la votación de la casilla que identifica como 207 C2. Sin embargo, del análisis del encarte donde se publicó la integración y ubicación de casillas para la elección federal, en el Distrito Electoral número 1 del Estado de Zacatecas, se advierte que en esa sección no existe tal casilla, pues solamente se aprobó la instalación de dos casillas, la básica y una contigua.
No puede considerarse como simple error del actor, al capturar el dato e identificar la casilla cuestionada, con la intensión de cuestionar otra casilla, porque en la demanda se reitera, hasta en cuatro ocasiones, el mismo dato 207 C2, lo cual sólo corrobora que se está impugnando una casilla inexistente.
En esas condiciones, es inatendible cualquier argumento orientado sobre esa casilla en particular.
b) Examen de las demás casillas.
Para estar en aptitud de analizar la solicitud de nulidad de votación recibida en el resto de casillas impugnadas, se tomarán en cuenta las copias certificadas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las listas nominales, los recibos de documentación y material electoral entregada a presidentes de casilla, y de ser necesario para algún cotejo o corroboración de datos, se acudirá a las actas que obran en el expediente remitido por el Consejo Distrital responsable, en términos del artículo 253, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues aunque éstas no obran en el expediente en que se actúa, al encontrarse en otro del conocimiento de este órgano jurisdiccional, se traducen en un hecho notorio para este Tribunal, de modo que se puede acudir a ellas, para efectos de prueba. Estos documentos tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 apartado 4 inciso b), y 16 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los datos obtenidos de los medios de prueba señalados, en relación con las casillas impugnadas, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, y a otros rubros subsanables objetiva y directamente con la documentación relativa, arrojan los siguientes resultados:
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
DIFERENCIA ENTRE COLUMNAS 3, 4 Y 5 |
|
1 |
157CI |
563 |
(563) 322* |
323 |
323 |
563 |
37 |
1 |
2 |
159B |
655 |
(645) 421* |
421 |
421 |
234 |
33 |
0 |
3 |
163B |
593 |
583) 297* |
297 |
297 |
296 |
20 |
0 |
4 |
185B |
(420) 417** |
(6)251* |
251 |
251 |
167 |
21 |
0 |
5 |
274B |
(508) 509** |
(en blanco) 349* |
en blanco |
349 |
en blanco |
87 |
0 |
6 |
276B |
622 |
(en blanco) 331* |
en blanco |
329 |
en blanco |
57 |
2 |
7 |
297B |
260 |
(1) 142* |
en blanco |
142 |
118 |
30 |
0 |
8 |
321B |
525 |
(en blanco) 265* |
en blanco |
265 |
en blanco |
33 |
0 |
9 |
192CI |
420 |
(404) 216* |
217 |
217 |
203 |
54 |
1 |
10 |
195CI |
(240) 482** |
238 |
241 |
240 |
239 |
6 |
3 |
11 |
197B |
(649) 650** |
369 |
334 |
364 |
280 |
41 |
35 |
12 |
213CI |
719 |
(318) 320* |
318 |
303 |
327 |
47 |
17 |
13 |
307B |
453 |
273 |
453 |
273 |
180 |
95 |
180 |
14 |
318CI |
(618) 686** |
303 |
303 |
304 |
379 |
49 |
1 |
15 |
379CI |
(1487)525** |
(272) 271* |
272 |
274 |
254 |
33 |
3 |
16 |
1262B |
(451) 461** |
(220) 221* |
215 |
225 |
236 |
18 |
10 |
17 |
1351B |
309 |
(299) 143* |
145 |
145 |
164 |
16 |
2 |
18 |
1367B |
(449) 271** |
108 |
en blanco |
108 |
162 |
8 |
0 |
19 |
191B |
410 |
(478) 216* |
216 |
185 |
194 |
3 |
31 |
20 |
239B |
698 |
(326) 329* |
326 |
339 |
360 |
10 |
13 |
21 |
263B |
433 |
(en blanco) 196* |
6 |
172 |
236 |
29 |
190 |
22 |
379B |
523 |
(en blanco) 302* |
en blanco |
299 |
222 |
1 |
3 |
23 |
1260B |
595 |
(297) 300* |
297 |
307 |
288 |
4 |
10 |
24 |
1347B |
(en blanco) 585** |
(524) 198* |
179 |
202 |
6 |
22 |
23 |
**El dato que aparece entre paréntesis es el anotado en el
acta de escrutinio y cómputo. El que sigue se obtuvo del recibo de documentación
y materiales electorales entregados al presidente de casilla.
*El dato que aparece entre paréntesis es el anotado en el
acta de escrutinio y cómputo. El que sigue es el que se obtiene conforme a la
lista nominal.
El estudio de la causa de nulidad en este caso, debe hacerse solamente sobre la base de un posible error en la anotación o en el cómputo de los datos anotados en las actas correspondientes, en tanto que el actor no se refirió en su demanda inicial a actitudes concretas de engaño, simulación o mala fe en el asiento de los datos, y que constituyen el dolo como supuesto diverso de nulidad de votación en casilla.
Sobre la nulidad de votación recibida en casilla, por causa de error, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los rubros fundamentales para determinar si se actualiza, son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas depositadas en la urna, y el de votación total emitida, porque tales rubros están vinculados a votos que probablemente se emitieron en la casilla, y de esa manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva corresponden con la realidad y, por ende, con la expresión de voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.
Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, considerando los votos de los representantes de los partidos políticos, concuerda con la votación total emitida, entendiendo por ésta la que resulta de la suma de los votos a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, así como con el total de boletas depositadas en la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que asistieron a sufragar resultaría igual al de los votos extraídos de la urna y al de la votación total emitida, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.
Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, esto se considera irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y en la urna se depositaron más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos.
De acuerdo con los datos corregidos con la documentación respectiva y asentados en el cuadro precedente, se pueden advertir tres supuestos en relación con distintas actas de escrutinio y cómputo: 1. Actas donde los datos de los tres rubros fundamentales coinciden, o donde uno de esos rubros está en blanco, pero no existen elementos para sostener la existencia de votos espurios que afecten la votación, o por el contrario, hay elementos para justificar su conservación, ante la evidencia de que no existe una inconsistencia, sino sólo una omisión de asentar el dato respectivo, 2. Actas donde existe inconsistencia en alguno de los rubros fundamentales, pero que no es determinante para la nulidad de la votación recibida en la respectiva casilla, y 3. Actas donde existe inconsistencia en algún rubro fundamental, que además es determinante para el resultado de la votación.
En ese orden se analizarán las actas, en cuadros ilustrativos.
a) Actas sin inconsistencia en rubros fundamentales o cuyo rubro en blanco o inconsistencia no constituye error.
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
|
1 |
159B |
655 |
421 |
421 |
421 |
234 |
2 |
163B |
593 |
297 |
297 |
297 |
296 |
3 |
185B |
417 |
251 |
251 |
251 |
167 |
4 |
274B |
509 |
349 |
En blanco |
349 |
en blanco |
5 |
297B |
260 |
142 |
En blanco |
142 |
118 |
6 |
321B |
525 |
265 |
En blanco |
265 |
en blanco |
7 |
1367B |
271 |
108 |
En blanco |
108 |
162 |
8 |
307B |
453 |
273 |
453 |
273 |
180 |
Como puede verse, en las tres primeras casillas, todos los rubros fundamentales coinciden cabalmente, lo cual definitivamente revela la ausencia de cualquier error en la votación recibida en cada una.
En las cuatro siguientes, el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, coincide plenamente con el rubro votación total emitida, en tanto que el rubro boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco.
Cuando el rubro boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco, no es subsanable en forma alguna, porque la cantidad relativa debe asentarse en el momento en que materialmente las boletas se extraen, lo cual constituye un evento pasado imposible de reproducir o verificar.
Sin embargo, tal circunstancia no implica considerar entonces que en la casilla respectiva no hubo votación, pues basta el asentamiento de votos a favor de partidos o coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos, para colegir que sí se emitió votación.
De esa manera, la circunstancia de que el rubro en blanco no indique nada, por sí solo tampoco puede servir de sustento para sostener que fueron más o menos votos los extraídos de la urna, que los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o que la votación total emitida, y que esa diferencia es determinante para anular la votación respectiva. En tal hipótesis, debe considerarse suficiente que coincidan los otros dos rubros fundamentales, o si se encuentra diferencia entre ellos, definir si esa diferencia es mayor a la que media en la votación de los candidatos que ocupan el primero y segundo lugar, y actuar en consecuencia, valorando las demás circunstancias del caso.
Esto se sostiene porque, en caso de que un rubro del acta haya quedado en blanco, los partidos políticos o coaliciones tienen oportunidad de pedir, en el cómputo distrital respectivo, que la autoridad electoral realice nuevo escrutinio y cómputo y así dar certeza a la votación de la casilla, y en caso de negativa, ejercer ese derecho en sede jurisdiccional, para que se subsane la irregularidad.
Pero si en lugar de buscar la depuración, un partido político o coalición espera hasta la fase jurisdiccional, para demandar la nulidad de la votación recibida, es inconcuso que no puede aprovecharse de su propia omisión, por lo cual el análisis debe hacerse mediante la subsanación de los datos faltantes, cuando se pueda hacer con documentos electorales oficiales, y sin tomar en cuenta el dato irrecuperable, que es el de boletas depositadas en la urna.
En el caso, no hay evidencia de que al rubro en blanco de las actas de escrutinio y cómputo cuestionadas le corresponda un dato específico que resulta incongruente, de modo determinante, con los demás rubros esenciales del acta y que, en esas condiciones, debe anularse la votación. Por el contrario, los otros datos esenciales de las cuatro actas de escrutinio y cómputo de que se trata, son coincidentes plenamente, y ante la inexistencia de prueba en contrario, constituyen un indicio de que al rubro de esas actas que aparece en blanco, le corresponde un dato congruente con el de los demás rubros esenciales, y que de ese modo sólo se trató de una omisión o de una equivocación en la que incurrió el funcionario encargado del llenado de las actas, pero no de un error sancionable.
Esto se dice, porque si la votación total emitida guarda exacta correspondencia con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, indiciariamente puede considerarse que esa fue la cantidad de votos obtenidos de la urna. Más aún si los otros datos asentados en las actas, como son los rubros relativos a boletas recibidas y a sobrantes e inutilizadas, no generan indicios de alguna inconsistencia que ponga en duda la certeza de la votación, sino que por el contrario la descartan.
No pasa además por alto, que esta Sala Superior ha sustentado el criterio en el sentido de que cuando uno de los rubros, incluso esenciales, de las actas de escrutinio y cómputo se encuentre en blanco, por sí solo no es causa suficiente para anular la votación recibida en casilla. Sobre todo cuando los otros dos rubros fundamentales son coincidentes.
Respecto de la casilla 307 B, si bien es verdad que en el rubro boletas depositadas en la urna aparece 453; lo cual no coincide con los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, que en ambos casos es de 273; sin embargo, cabe destacar que en la hoja de incidentes se asentó "total de las boletas se escribieron con la misma cantidad que fue la numeración 453".
Ahí se encuentra la explicación en el sentido de que en el rubro boletas depositadas en la urna, se asentó el dato relativo a las boletas recibidas en la casilla. Esto es congruente si se tiene en cuenta que, efectivamente, en la casilla se recibió tal cantidad de boletas; además, la suma de los rubros boletas sobrantes e inutilizadas (180) con el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (273), precisamente arroja el dato precisado en el rubro de boletas recibidas (453).
Esto llevaría a considerar, que en el rubro relativo a boletas extraídas de la urna se asentó un dato distinto, pues corresponde a otro rubro, y que entonces, el rubro esencial mencionado queda sin asiento.
Sin embargo, la coincidir los otros dos rubros fundamentales, se actualiza lo señalado anteriormente y, en todo caso, se obtiene el indicio de que el dato que corresponde al de boletas depositadas en la urna es correlativo con el de los otros dos rubros fundamentales que coinciden cabalmente.
De modo que, ante la presencia de una simple omisión o equivocación al momento de asentar los datos en el acta, no es dable considerar que se está en presencia de un error o inconsistencia determinante en los rubros correspondientes.
En tal virtud, debe desestimarse la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas analizadas en este bloque.
b) Actas con inconsistencias no determinantes.
De acuerdo con los datos corregidos, las casillas que se precisan enseguida revelan lo siguiente:
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
DIFERENCIA ENTRE COLUMNAS 3, 4 Y 5 |
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
DETERMINANTE |
|
1 |
157CI |
563 |
322 |
323 |
323 |
563 |
1 |
37 |
NO |
2 |
276B |
622 |
331 |
en blanco |
329 |
en blanco |
2 |
57 |
NO |
3 |
195CI |
482 |
238 |
241 |
240 |
239 |
3 |
6 |
NO |
4 |
192CI |
420 |
216 |
217 |
217 |
203 |
1 |
54 |
NO |
5 |
197B |
650 |
369 |
334 |
364 |
280 |
35 |
41 |
NO |
6 |
213CI |
719 |
320 |
318 |
303 |
327 |
17 |
47 |
NO |
7 |
318CI |
686 |
303 |
303 |
304 |
379 |
1 |
49 |
NO |
8 |
379CI |
525 |
271 |
272 |
274 |
254 |
3 |
33 |
NO |
9 |
1262B |
461 |
221 |
215 |
225 |
236 |
10 |
18 |
NO |
10 |
1351B |
309 |
143 |
145 |
145 |
164 |
2 |
16 |
NO |
11 |
263B |
433 |
196 |
6 |
172 |
236 |
24 |
29 |
NO |
Respecto de las casillas a que se refiere el cuadro ilustrativo, en todas se aprecia una inconsistencia en alguno de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, aun cuando en algunos casos, el dato relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se haya obtenido de la propia lista, pues de cualquier manera la inconsistencia persiste.
Sin embargo, en todos los casos, los errores precisados no son determinantes para el resultado de la votación, porque aún restando los votos que pudieron haberse computado irregularmente al partido político o coalición que logró el primer lugar en las casillas de que se trata, las posiciones entre éste, y quien ocupó el segundo lugar, permanecen inalteradas.
De esa manera si la existencia del error no genera en sí misma la nulidad de la votación recibida en la casilla, sino sólo en los casos en que resulte determinante, al no cumplirse esta condición, resulta inatendible la pretensión de nulidad de la votación relativa al bloque de casillas analizado.
No pasa por alto que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 236 B, específicamente en el rubro fundamental correspondiente a boletas depositadas en la urna, aparezca anotado un número 6, que incluso se reitera con letra.
Sin embargo, esa cantidad no es dable considerarla para efectos de establecer si el error existente en el acta relativa resulta o no determinante, en la medida que esa cifra es inverosímil, con alta probabilidad de generar desconcierto e inconformidad por lo menos en algunos de los miembros de la mesa directiva de casilla y, con más razón, entre los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que se hubiera traducido en incidencias, sin embargo, no hay ninguna referencia o anotación en el acta sobre esa cuestión.
Ciertamente, cualquier persona con sentido común advertiría la total incongruencia en que las boletas obtenidas de la urna fueran únicamente 6, pero que al verificar el sentido de los votos ya fueran 172.
Esa reflexión conlleva de manera natural a pensar que ese número 6, sólo podría haber sido resultado de un error de anotación y no de una inconsistencia material del cómputo.
Por tanto, para verificar si el error que se aprecia en el acta de cómputo de la casilla de que se trata es o no determinante, se tomó en consideración la diferencia existente entre el rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fue de 196 con el rubro votación total emitida que fue de 172, por lo que la diferencia entre ambos rubros es de 24. De esta manera, si la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar fue de 29, de ello se deduce que, al ser mayor ésta, no se actualiza la determinancia requerida para la anulación de la votación en esa casilla, pues aún restando los votos que pudieron haberse computado irregularmente al partido político que obtuvo el primer lugar en la mesa de votación (24), las posiciones entre éste, y quien ocupó el segundo lugar permanecen inalteradas.
c) Actas de cómputo con error determinante.
Conforme a los datos obtenidos objetivamente tanto de las actas de escrutinio y cómputo, corroborados u obtenidos directamente de las listas nominales, las siguientes casillas evidencian lo siguiente:
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
DIFERENCIA ENTRE COLUMNAS 3, 4 Y 5 |
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
DETERMINANTE |
|
1 |
191B |
410 |
216 |
216 |
185 |
194 |
31 |
3 |
SI |
2 |
239B |
698 |
329 |
326 |
339 |
360 |
13 |
10 |
SI |
3 |
379B |
523 |
302 |
en blanco |
299 |
222 |
3 |
1 |
SI |
4 |
1260B |
595 |
300 |
297 |
307 |
288 |
10 |
4 |
SI |
5 |
1347B |
585 |
198 |
179 |
202 |
6 |
23 |
22 |
SI |
No hay coincidencia en los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo relativas, pese a la verificación de las listas nominales conforme a las cuales se tomó la votación en cada casilla.
Sin que se advierta posibilidad para explicar las inconsistencias, pues la demás documentación atinente a incidencias o las propias actas no arrojan ninguna explicación o razón que pudiera subsanar las irregularidades.
En consecuencia, al ser superior el resultado de la diferencia mayor, que la existente entre el triunfador y quien le sigue, queda comprobado el error grave y determinante para el resultado de la votación recibida en esas mesas de votación, por lo cual, con fundamento en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas, 191 B, 239 B, 379 B, 1260 B y 1347 B.
SEXTO. Recomposición del cómputo distrital. Al haberse actualizado la causa de nulidad de votación consistente en error o dolo en la computación de los votos en seis casillas, es procedente efectuar la recomposición del cómputo distrital impugnado, en términos de lo dispuesto por el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La votación anulada es la siguiente:
CASILLAS |
PAN |
ALIANZA POR MÉXICO |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS |
NUEVA ALIANZA |
ALTERNATIVA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
VOTOS NULOS |
191 B |
60 |
51 |
63 |
6 |
0 |
0 |
5 |
239 B |
70 |
116 |
126 |
5 |
3 |
7 |
12 |
379 B |
107 |
60 |
108 |
4 |
8 |
4 |
8 |
1260 B |
105 |
73 |
109 |
2 |
4 |
4 |
10 |
1347 B |
45 |
56 |
78 |
2 |
1 |
5 |
15 |
TOTAL DE VOTOS ANULADOS |
387 |
356 |
484 |
19 |
16 |
20 |
50 |
Al restar la votación de cada una de las casillas anuladas, la recomposición del cómputo distrital queda en los siguientes términos:
PARTIDO O COALICIÓN |
NUMERO DE VOTOS SEGÚN CÓMPUTO DISTRITAL |
CANTIDAD TOTAL DE VOTOS ANULADOS POR CASILLA |
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL |
|
38,831 |
387 |
38,444 |
|
27,563 |
356 |
27,207 |
|
48,949 |
484 |
48,465 |
|
1,282 |
19 |
1,263 |
|
3,138 |
16 |
3,122 |
|
3,094 |
20 |
3,074 |
Votos válidos |
122,857 |
-1,282 |
121,575 |
Votos nulos |
2,984 |
50 |
2,934 |
Votación total |
125,841 |
1,332 |
124,509 |
Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en la parte final del considerando quinto de este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 1 en el Estado de Zacatecas, con cabecera en Fresnillo, en términos del considerando sexto de la presente resolución.
TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable. En su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
|
MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA |