JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SUP-JIN-15/2006 y SUP-JIN-16/2006 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 14 DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: DAVID FRANCO SÁNCHEZ |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios de inconformidad citados al rubro, promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición "Por el Bien de Todos", respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Tlalpan, Distrito Federal; y
1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El día cinco siguiente, el 14 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN |
|
CON NÚMERO |
CON LETRA | |
28718 |
VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO | |
11045 |
ONCE MIL CUARENTA Y CINCO | |
110046 |
CIENTO DIEZ MIL CUARENTA Y SEIS | |
776 |
SETECIENTOS SETENTA Y SEIS | |
5088 |
CINCO MIL OCHENTA Y OCHO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
327 |
TRESCIENTOS VEINTISIETE |
VOTOS VÁLIDOS |
156000 |
CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL |
VOTOS NULOS |
2602 |
DOS MIL SEISCIENTOS DOS |
VOTACIÓN TOTAL |
158602 |
CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS |
3. Inconformes con el cómputo anterior, el nueve de julio del presente año, el Partido Acción Nacional y la Coalición "Por el Bien de Todos", promovieron sendos juicios de inconformidad, aduciendo los agravios que estimaron pertinentes.
4. Por oficios de doce y trece de julio del año que transcurre, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, los expedientes integrados con motivo de la presentación de los juicios de inconformidad, a los que anexó sendos informes circunstanciados.
5. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdos de día catorce siguiente, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda los referidos medios impugnativos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. El diecisiete de julio del año en curso, el Magistrado instructor formuló sendos requerimientos al 14 Consejo Distrital Electoral Federal solicitando la remisión de diversa documentación, para la debida integración del expediente.
7. Mediante proveídos de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Toda vez que los expedientes SUP-JIN-15/2006 y SUP-JIN-16/2006, se integraron con motivo de la promoción de dos distintos juicios de inconformidad promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y la Coalición "Por el Bien de Todos", para impugnar, en ambos casos, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Tlalpan, Distrito Federal y al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de cada juicio se encuentra estrechamente vinculado con el del otro, en forma recíproca; con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de dichos juicios y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de inconformidad con números de expediente SUP-JIN-15/2006 y SUP-JIN-16/2006, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 73 fracción VII y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación del juicio de inconformidad SUP-JIN-16/2006 al identificado con el número de expediente SUP-JIN-15/2006, por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.
III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1 inciso a) y 55 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad, como a continuación se razona.
Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran debidamente cumplidos, toda vez que los enjuiciantes presentaron su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; identificaron el acto impugnado, la autoridad responsable; expresaron los hechos y agravios correspondientes, asimismo, asentaron el nombre y firma autógrafa de los representantes de los actores, el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto.
Las demandas mediante las cuales se promueven los juicios de inconformidad resultan oportunas, en tanto que se presentaron dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al en que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección presidencial impugnado, tal como se dispone en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la multicitada ley de medios. En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, remitida por la responsable a este órgano jurisdiccional en el expediente relativo al referido cómputo, se observa que éste terminó, a las dieciséis horas con cinco minutos del día cinco de julio pasado, por lo que habiéndose presentado las demandas el día nueve posterior, como se desprende de los respectivos sellos de recepción que aparece en las mismas, es evidente que ello se hizo dentro del término previsto en la ley.
Legitimación y personería. Tanto el Partido Acción Nacional como la Coalición "Por el Bien de Todos" cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal invocado, en tanto que el primero tiene el carácter de partido político nacional, y la segunda, se encuentra integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, razón por la cual goza de la representación de éstos, siendo público y notorio que los institutos políticos citados, tienen el carácter de partidos políticos nacionales.
La personería de los suscriptores de las demandas, Luis Javier Cisneros Moro y Lucio Borreguín González, quienes se ostentan, respectivamente, como Representante del Partido Acción Nacional y de la Coalición "Por el Bien de Todos", ante el Distrito Electoral Federal 14, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal, se tiene por acreditada, en virtud de que la autoridad responsable les reconoce tal carácter al rendir cada informe circunstanciado.
También se encuentran satisfechos los requisitos especiales previstos en la ley de la materia.
Los escritos de demanda mediante los cuales el partido y la coalición promueven los presentes juicios de inconformidad, cumplen con los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto que los impugnantes enderezan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 14 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal.
En la referidas demandas se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se cuestiona, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, materia sobre la cual los actores fundan su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
Por cuanto a los escritos de protesta, éstos fueron presentados en tiempo por el Partido Acción Nacional y la Coalición "Por el Bien de Todos", el día cinco de julio del año en curso, a las siete horas con cuarenta minutos, y siete horas con treinta y cinco minutos, respectivamente, esto es, antes de las ocho horas en que inicio de la sesión de cómputo distrital, ante el propio consejo distrital responsable, además de que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en éstos se identifica al partido político y coalición que los presentan, la elección que se protesta, la causa por la que se realiza la protesta, individualización de las casillas que se impugnan, y consta el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.
IV. Previo al examen de las controversias sometidas a conocimiento de este órgano jurisdiccional, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios formulados, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
De igual manera, esta Sala Superior, se encuentra obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve un medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Precisado lo anterior, en este primer apartado se procederá al examen y resolución de los motivos de agravio expresados por el Partido Acción Nacional y, en un segundo, los formulados por la coalición multireferida.
APARTADO 1. A través del presente juicio de inconformidad, el partido político accionante impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 14 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal, al estimar que, se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para el análisis de los agravios esgrimidos, se sistematizará su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se hace valer.
El Partido Acción Nacional impugna la casilla 3936 C1, invocando como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la ley adjetiva federal citada, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, expone medularmente como agravio:
Que dicha mesa directiva de casilla, no fue integrada conforme al código electoral federal, ya que no se encontró al presidente ni al secretario, además de que los votos fueron recibidos por personas no autorizadas para tales efectos por la autoridad electoral administrativa, pues al menos uno de los escrutadores no pertenece a la sección electoral en la que actuaron, y por tanto, indebidamente se realizaron funciones que la ley encomienda sólo a quienes son designados como funcionarios como Presidente, Secretario y Escrutadores.
Para evidenciar lo anterior, el enjuiciante inserta el siguiente cuadro.
CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL |
PERSONAS NO AUTORIZADAS QUE PARTICIPARON COMO
FUNCIONARIOS |
3936 C1 |
Presidente: Isabel López Rojas Secretario: María Teresa Palestina Vázquez. Escrutador 1: Sara Iveth Labrador MENA Escrutador 2: Juan José Montellanos Solís |
Presidente: Secretario: Escrutador 1: Fernando González Valencia Escrutador 2: Vicente Olivera Peralta. |
El agravio antes reseñado resulta infundado con base en las consideraciones que a continuación se expresan.
Para el examen de la irregularidad expuesta, resulta necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizados para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.
Conforme con el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 119, párrafo 1 del mismo ordenamiento.
Por su parte, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, señalándose en los artículos 120 a 124 del Código Federal, los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.
Una vez efectuado el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 193 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada, cuando se acredite que la votación, se recibió por personas distintas a las facultadas legalmente como lo serían las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimiento referido y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.
Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 212, párrafos 1, 2 y 5, del código electoral federal. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 214, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 213 del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, designará a los funcionarios faltantes. Primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero si el secretario, éste asumirá las funciones de aquél, y procederá a la instalación de la casilla. Estando sólo un escrutador, asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes. Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de ello. Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Bajo ese contexto, en el caso de que no pueda instalarse la mesa directiva de casilla, deberá seguirse el procedimiento previsto para suplir las ausencias de alguno o algunos de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, sean propietarios o suplentes, dentro del lapso comprendido entre las ocho horas con quince minutos y las diez horas del día de la jornada electoral, para lo cual el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los electores que se encuentren presentes, siempre y cuando aparezcan inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla de que se trate, para proceder a su instalación.
Por tanto, el simple hecho de que una persona que fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiera sido el cargo ocupado, sin que hubiese sido designada por el organismo electoral competente, y no apareciera en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca transgresión a la ley, circunstancia que pone en entre dicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; además de que no se garantizaría que las designaciones emergentes recayeran en personas que cumplieran cuando menos algunos de los requisitos previsto en el citado precepto, para ser integrante de la mesa directiva de casilla; por lo que, en tales supuestos, se debe anular la votación recibida en la casilla.
Lo antes expuesto tiene como sustento las consideraciones emitidas en las tesis de jurisprudencia, visibles en las páginas 220 y 259, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA" y "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Baja California Sur y similares)".
Por otro lado, cuando por ausencia de alguno de los funcionarios electorales designados para actuar en las casillas el día de la jornada electoral, éstas no puedan instalarse, aún cuando la designación del funcionario faltante no se realice de conformidad con el corrimiento de funcionarios que prevé la ley, sino que su lugar sea ocupado por un suplente general previamente designado por el consejo electoral respectivo, si bien dicha circunstancia constituye una falta, ésta no es de tal gravedad que amerite la nulidad de la votación recibida en la casilla, máxime si se acredita con las constancias de autos que se integró con funcionarios insaculados y capacitados, siendo este un criterio jurisprudencial en tesis identificado bajo el rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESATDO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)", consultable a fojas 305 de la compilación suprareferida.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de la casilla en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse las probanzas que obran en autos consistentes en Lista de Ubicación e Integración de las mesas directivas de casilla del Distrito Electoral Federal 14 con cabecera en Tlalpan, en el Distrito Federal (también denominado encarte), las listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección 3936, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes correspondiente a tal casilla, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.
Asimismo, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, la autoridad responsable, remitió, a más de otras, las documentales consistentes en el segundo encarte del distrito de que se trata; el oficio VCEyEC/1306/VII/06 de dieciocho de julio pasado, suscrito por Aarón A. Quijano Martínez, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva del multicitado Distrito, en el que informa a la Vocal Ejecutiva de la citada Junta, lo siguiente:
"… que el pasado 8 de mayo salió insaculada con el cargo de Secretaria de la casilla 3936 C1, la C. María Leticia Espinoza de los Monteros Nieto, quien fue sustituida el 28 de mayo, por María Teresa Palestina Vázquez, por encontrarse bajo la causal ‘trabaja por su cuenta´, conforme lo establece la Estrategia de Capacitación Electoral y Educación Cívica".
Tal oficio fue acompañado con copia simple del nombramiento de la ciudadana sustituida en la que aparece una leyenda manuscrita que reza "… le informó que no podré asistir al nombramiento que se me asignó, ya que es por cuestiones laborales".
Para una mejor compresión de la causal de nulidad en examen, la información contenida en los referidos elementos probatorios, se consigna en el siguiente cuadro:
No. | CASILLA |
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL COMITÉ DISTRITAL
ELECTORAL(2ª PUBLICACIÓN DEL ENCARTE) |
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN(ACTA JORNADA ELECTORAL) |
OBSERVACIONES |
1. | 3936 C1 |
Presidente: Isabel López Rojas Secretario: María Teresa Palestina Vázquez. 1er Escrutador: Sara Iveth Labrador Mena 2º Escrutador: Juan José Montellanos Solís |
Presidente: Isabel López Rojas Secretario: María Teresa Palestina Vázquez 1er Escrutador: Fernando González Valencia 2º Escrutador: Vicente Olivera Peralta. |
Quienes fungieron como Presidente y Secretario son las mismas personas que aparecen en el encarte de la casilla de mérito. Quien fungió como 1er Escrutador, no aparece en el encarte, pero sí en la lista nominal de electores de la sección 3936. Quien fungió como 2º Escrutador, aparece en el encarte como segundo suplente de la casilla 3936 B. |
De lo anterior resulta que:
En cuanto al primer argumento expresado por el accionante, se advierte que Isabel López Rojas y María Teresa Palestina Vázquez, aparecen en la segunda publicación del encarte como autorizadas por la autoridad electoral para fungir como Presidenta y Secretaria, respectivamente, en dicha mesa receptora de la votación, lo cual también es reconocido por la actora, siendo inexacto que no hubieren actuado con tales cargos el día de la jornada electoral, toda vez que contrariamente a lo alegado, del análisis efectuado a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, se aprecia que en todos los apartados relativos a la integración de la casilla, aparecen sus nombres y firmas, salvo el caso del espacio correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, donde sólo se distinguen claramente los nombres, pero no así las firmas de quienes actuaron como presidente y secretario, lo cual resulta insuficiente para tener por acreditada la supuesta ausencia de tales funcionarios en la casilla.
En efecto, en el expediente del presente juicio obran otras constancias en las que sí aparecen tanto sus nombres como sus firmas, tal es el caso del relativo a la instalación de casilla del acta de jornada, así como el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, a más de que en las mismas no se asentó incidente alguno, ni el partido actor refiere alguna circunstancia relacionada específicamente con tales hechos en su escrito de protesta, como tampoco existe constancia en autos de la presentación de escritos de incidentes al respecto.
La acreditación de la presencia de Isabel López Rojas, en la casilla se robustece aún más, dado que la responsable aportó copia certificada del recibo de entrega del paquete electoral al Consejo Distrital, el cual aparece suscrito por dicha ciudadana en su calidad de funcionario de casilla que realizó la entrega.
Todo lo cual conduce a concluir que Isabel López Rojas y María Teresa Palestina Vázquez, sí integraron la mesa receptora de la votación de mérito, fungiendo como Presidenta y Secretaria, respectivamente, de ahí que al no haber quedado demostrada la alegada irregularidad, tampoco sea actualiza la causal de nulidad invocada en la demanda, basada en tales circunstancias.
De igual forma, es de desestimarse el agravio relativo a que cuando menos alguna de las personas que realizaron las funciones de escrutadores no pertenecen a la sección electoral.
Si bien es cierto que de las actas valoradas con antelación, se observa que Fernando González Valencia actuó como primer escrutador, sin aparecer en el encarte respectivo, lo cierto es que el nombre de tal ciudadano se aprecia en la copia certificada de lista nominal de electores de dicha sección con el número 417 relativa a la casilla 3936 tipo básica, que remitió la responsable a requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, sin que obste que en dicho listado se incluya como su segundo nombre "Javier", pues atendiendo a las reglas de la experiencia, es común que las personas sólo utilicen uno de sus nombres, máxime que no existen otras probanzas que impidan llegar a tal conclusión, ni se alegue una cuestión distinta, consecuentemente debe colegirse que la votación se recibió por persona autorizada por la ley de la materia.
Por lo que hace al segundo escrutador, conforme al encarte mencionado, se desprende que para fungir como tal fue designado Juan José Montellanos Solís, sin embargo, quien se desempeñó en el citado cargo fue Vicente Olivera Peralta, siendo que éste fue nombrado como segundo suplente en la casilla 3936 básica, tal como se desprende de la misma documental, lo que conduce a estimar que existió una sustitución con un ciudadano previamente designado en la misma sección aunque en diferente casilla, razón por la cual, como lo ha sostenido esta Sala Superior, no es factible anular la votación recibida, pues tal circunstancia no constituye una irregularidad que afecte el principio de certeza que rige la materia, porque éstos finalmente fueron previamente insaculados y capacitados para recibir el sufragio ciudadano.
Adicionalmente, cabe mencionar que el hecho de que ambos ciudadanos pertenecieran a una casilla distinta, no implica irregularidad alguna, puesto que ésta se ubicó en la misma sección de aquélla en la que participaron como funcionarios.
Como ya se precisó, el artículo 213 del código en cita, dispone que de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, de no estar presentes estos últimos, integrará la casilla con los electores que se encuentren formados para sufragar.
Asimismo, entre los requisitos para ser integrantes de mesa directiva de casilla que dispone el artículo 120 del referido código, en primer término se establece ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
De los dispositivos señalados, se desprende que para fungir como miembro de la mesa directiva de una casilla no es requisito indispensable el estar inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la misma, pues si bien el numeral primeramente invocado se refiere a electores que se encuentren en la casilla, de ello no se infiere, que deban aparecer en la respectiva la lista nominal, pues conforme al diverso precepto a que se ha hecho mención, basta que el ciudadano pertenezca a la sección en la que se ubica la casilla de que se trate, para ocupar un cargo dentro de ésta, de tal manera que no sería dable imponer mayores requisitos a los que establece la ley para ello.
Al efecto, resulta oportuno tener presente que conforme lo dispone el artículo 155 de la ley en cita, la lista nominal de electores contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar. Asimismo, que la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el referido padrón y en las listas de electores, prescribiendo el numeral 192, párrafos 2 y 3, del mismo código, que en toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla, de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético, así como que en el caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a mil quinientos electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta, y sólo en el caso de no ser posible se instalarán en lugares diversos.
De lo anterior se obtiene que lo relevante es que un ciudadano se encuentre ubicado en una sección electoral y, por ende, estar comprendido en la lista nominal correspondiente a la misma, mientras que la asignación por casilla, obedece a cuestiones de orden más bien práctico, quedando autorizado el fraccionamiento de ese listado, atendiendo a un orden alfabético. De igual manera, se desprende que, por disposición legal, en principio las casillas correspondientes a una sección deben ubicarse en un mismo local.
Da sustento a lo antes razonado, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, que aparece en la página 944 de la multicitada publicación oficial, bajo el texto y rubro siguientes: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".
De ahí que el requisito para que un ciudadano que no aparece en la lista de funcionarios previamente aprobada por lo autoridad electoral, pueda ser designado para ocupar los puestos vacantes, se limita a estar inscrito en la lista nominal correspondiente a la sección, puesto que la selección de los ciudadanos se hace con base en los inscritos en tal lista, lo que, en principio, garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 antes citado, sin que en el caso se aduzca lo contrario y menos se acredite que los ciudadanos así designados en las casillas cuestionadas no satisfagan tales requisitos.
Por lo antes razonado, se concluye que no se actualiza la casual de nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada por el Partido Acción Nacional, prevista por el artículo 75, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
APARTADO 2. Enseguida procede analizar los motivos de inconformidad expresados por la Coalición "Por el Bien de Todos".
Antes de proceder a tal examen, cabe destacar que de conformidad con el artículo 49, párrafo 1, del ordenamiento legal invocado, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que hace a la elección de Presidente, son actos impugnables, en términos del artículo 50, párrafo 1, del citado ordenamiento adjetivo, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
En este tenor, las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, según lo dispone el numeral 56, párrafo 1, de la ley en cita, podrán de tener como efectos el confirmar el acto impugnado o, tratándose de la elección presidencial, declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en la propia ley y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva.
De lo expuesto, se desprende que el legislador reservó la materia del juicio de inconformidad, tratándose de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente a los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, esto es, por alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 75, párrafo 1, de la mencionada ley de medios, así como por error aritmético en el propio cómputo distrital de la elección. De ahí que cualesquiera otra irregularidad, que no tenga por efecto la modificación de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, no podrá ser materia de análisis a través del mencionado juicio.
De las inconformidades que hace valer la actora, se desprenden unas que se encuentran enderezadas a justificar la existencia de irregularidades que, en su concepto, actualizan causales de nulidad de la votación recibida en casilla que prevé el mencionado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; en tanto que otras, se encuentran dirigidas a evidenciar irregularidades acontecidas durante la etapa de preparación de la elección, o bien, con posterioridad a la jornada electoral, las que atento a las consideraciones antes expuestas, exceden la materia de impugnación del juicio de inconformidad, por lo que las mismas, en su caso, habrán de ser motivo de ulterior pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.
Por cuanto a la petición que formula la coalición "Por el Bien de Todos", en el sentido de acumular el presente juicio de inconformidad al diverso promovido por la misma coalición en contra de los resultados consignados en el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, llevado a cabo por el 15 Consejo Distrital en el Distrito Federal, al que se asignó el número de expediente SUP-JIN-212/2006, la misma resulta improcedente, según se determinó en el expediente citado, mediante acuerdo de treinta y uno de julio del presente año.
Establecido lo anterior, se procede al análisis de los agravios formulados en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del 14 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
Las casillas cuestionadas por la inconforme, así como las causas de nulidad de votación recibida en las mismas, se identifican en el cuadro que enseguida se inserta:
causa de nulidad |
|||
No. | CASILLA | aRT. 75. 1. D) | art. 75 1. J) |
1. | 3808 B | X |
X |
2. | 3808 C1 | X |
X |
3. | 3825 B | X |
X |
4. | 3825 C | X |
X |
A. Respecto a la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, que invoca en primer término la actora, expone medularmente como agravio:
Que en las casillas identificadas como 3808 básica y contigua, y 3825, también básica y contigua, se recibió la votación fuera de los plazos legales establecidos en el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual provocó que, en cada casilla, más de 100, 80, 63 y 75 personas, respectivamente, se retirarán sin emitir su voto, ya que dichas casillas fueron instaladas después de las ocho horas, que es la hora que establece dicho precepto legal.
Por lo que hace a la segunda de las causales de nulidad de la votación invocada, que se contempla en el inciso j) del mismo numeral, consistente en impedir sin causa justificada ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y que ello sea determinante para el resultado de la votación, se alega:
Que en las casillas antes mencionadas, durante todo le día de la jornada electoral, se impidió votar a ciudadanos "identificados con el Partido de la Revolución Democrática", bajo el argumento de que no se encontraban inscritos en el padrón electoral, sin embargo, según el actor, de la revisión de las copias con que contaba dicha coalición, se obtiene que sí estaban registradas, siendo alrededor de 17, 55, 27 y 27, las personas que respecto de cada mesa receptora de la votación, no sufragaron.
Al respecto, esta Sala Superior se avocará al estudio de dichas irregularidades a la luz de la causal contemplada en el inciso j) de la supracitada disposición, al estimar que es, en todo caso, en dicho supuesto normativo en que podría encuadrar la irregularidad alegada, pues el perjuicio concreto que se expresa en todos los casos, se refiere a que se imposibilitó a determinado número de ciudadanos ejercer su derecho al voto activo, que es precisamente el supuesto que, de acreditarse, pudiera configurar la causal de nulidad aludida.
Tal irregularidad se hace descansar en dos hechos específicos que se analizarán en forma independiente.
El primero de ellos se refiere a que las cuatro casillas se instalaron después de las ocho horas, hora en que, según afirma, legalmente correspondía hacerlo.
En relación con ello, debe decirse que respecto de las casillas 3825 básica y contigua 1, a fojas 82 y 83 del expediente principal del juicio que se resuelve, aparecen las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, a las que se les otorga pleno valor demostrativo, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen certificaciones de documentos públicos, en cuyo apartado relativo a la instalación de la casilla, en ambos casos se asentó que ello ocurrió a las ocho horas del dos de julio pasado, lo que no es desvirtuado con medio probatorio alguno por el accionante, de ahí que no quede demostrado el hecho generador de la supuesta restricción al ejercicio del derecho al sufragio, sino lo que se acredita con tales probanzas, es que la instalación se realizó en una hora legalmente establecida, sin que exista indicio alguno de que la recepción de la votación iniciara con posterioridad, lo cual conduce a concluir que debe prevalecer la validez de las votación recibida en esas dos casillas.
Ahora bien, respecto a la hora en que inició la instalación de las casillas restantes, de las constancias de autos aparece que ello ocurrió después de las ocho horas, por lo que procede analizar si con ello se impidió votar a los electores y si resultó determinante para el resultado de la votación.
Para tal efecto, a continuación se presenta un cuadro, en el cual se pueden apreciar los datos obtenidos de las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, tales como: la hora de instalación; el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal; el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; el porcentaje de afluencia de votantes; la referencia de si existieron o no incidentes durante la instalación de la casilla, ya sea que se consignen en la propia acta de jornada electoral, o en las respectivas hojas de incidentes; el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar y la diferencia que hay entre ambos.
CASILLA | HORA INSTA-LACIÓN |
CIUDADANOS
INSCRITOS EN LISTA NOMINAL |
CIUDADANOS
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA |
(%) |
INCIDENTES |
VOTOS 1ER
LUGAR |
VOTOS 2DO
LUGAR |
DIFE RENCIA |
CIUDADANOS A
LOS QUE SE ALEGA SE IMPIDIÓ VOTAR |
3808 B |
9:15 |
553 |
410 |
75 |
NO EN RELACIÓN A TAL HECHO |
179 PAN |
81 COAL |
98 |
100 |
3808 C |
9:15 |
553 |
388 |
71 |
NO |
278 PAN |
154 COAL |
124 |
80 |
Como se advierte de lo anterior, respecto de las casillas 3808 básica y contigua, no se acredita lo expuesto por la accionante, en el sentido de que más de 100 y 80 personas se retiraron de la casilla sin emitir su voto, debido a que no se instaló a las ocho horas, constituyendo una simple manifestación genérica insuficiente para demostrar los extremos de su afirmación, sin que pase desapercibido para esta Sala, que en el caso de la segunda casilla, incluso suponiendo que fueran 80 los ciudadanos a los que afirma el actor, se les impidió votar, tal cantidad resulta menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, que fue de 124 votos, lo que se traduce en que no sea determinante para el resultado de la votación.
En efecto, según se advierte del cuadro que antecede, la votación en ambas casillas fue iniciada a las nueve horas con quince minutos y no a las ocho horas, respecto de lo cual, la actora señala dogmáticamente que con ello se impidió votar a 100 y 80 ciudadanos, respectivamente, sin embargo, con independencia de que no expone las razones para llegar a esa conclusión, lo cierto es que en tal lapso debe considerarse un tiempo razonable para que los funcionarios realicen las actividades tendientes a la instalación de las casillas, el llenado de las actas, o se presente algún imponderable que retrase su instalación, máxime que ésta ocurrió dentro del margen que concede el artículo 213 del código electoral federal para instalarse, bajo diversos supuestos, incluso hasta las diez de la mañana, por lo que en beneficio de esa presunción de legalidad de la que goza todo acto de autoridad emitido dentro del marco de las atribuciones conferidas por la normatividad que rige su actuación, y con la finalidad de que lo útil no sea viciado por lo inútil, se presume que tal retraso en el inicio de las labores en las mesas directivas de mérito, se debió a algún suceso que resultó imposible de salvar por parte de los funcionarios de casilla, y en consecuencia se vieron obligados a realizar los ajustes atinentes a efecto de estar en aptitud de recibir los votos, aspecto que, presumiblemente, consumió el tiempo que tardaron en realizar su instalación.
Asimismo, el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hubieren asentado en las actas de jornada electoral o en las hojas de incidentes respectivas, las circunstancias que los obligó a retrasar la instalación de las casillas, como ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, constituye una formalidad que en modo alguno puede afectar la voluntad de los ciudadanos que sí acudieron a expresar su voluntad en los comicios, pues ello sería atentar en contra del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Todo lo anterior se robustece si se toma en consideración que los porcentajes de votación se encuentran dentro de un margen razonable de diferencia, con aquel que correspondió a nivel distrital y que según los datos asentados en los Resultados del Cómputo Distrital de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos de 2006 por distrito, publicados por el Instituto Federal Electoral en la página de internet www.ife.org.mx ascendió a sesenta y siete punto setenta y cinco por ciento, lo que implica que los ciudadanos acudieron a emitir su sufragio en similar proporción en la que lo hicieron en las restantes casillas instaladas en la demarcación, evidenciado que el impedimento sin justificación a emitir sufragios que alega la coalición promovente, en el supuesto no concedido que se haya presentado, no resulta en modo alguno determinante cualitativamente para el resultado de las casillas en cuestión.
Luego entonces, si como lo aduce la accionante, en las casillas cuestionadas se presentó una dilación en su instalación, lo cierto es que la misma se encuentra dentro de los márgenes establecidos por la ley para efectuar el inicio de las funciones de la casilla y que tal demora, como ha quedado demostrado, no resulta determinante para el resultado de la votación.
En un segundo aspecto, la entidad política impugnante expone como inconformidad, que se impidió votar a ciudadanos "identificados con el Partido de la Revolución Democrática", so pretexto de que no se encontraban inscritos en el padrón electoral; sin embargo, según la actora, de la revisión de las copias con que contaba dicha coalición, se obtiene que sí estaban registradas, siendo alrededor de 17, 55, 27 y 27, las personas que respecto de cada mesa receptora de la votación, no sufragaron.
Resulta inatendible tal agravio, dado que el mismo constituye un afirmación dogmática no sustentada en medio de convicción alguno, siendo insuficiente el sólo dicho de la parte quejosa, en tanto que de las constancias que obran en autos, como son hojas de incidentes, acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y escrito de protesta de la coalición, no se refleja algún hecho relacionado con tales manifestaciones, además de que tampoco se presentaron escritos de incidentes que aludieron a esas supuestas irregularidades, de ahí que como la inconforme se abstuvo de aportar medio convictivo alguno para demostrar sus asertos, incumplió con la carga procesal de que el que afirma está obligado a probar, razón por la cual no lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en examen.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente que en su oportunidad se integre, con motivo del dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO.- Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-16/2006, al diverso SUP-JIN-15/2006. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los autos del primero de los juicios citados.
SEGUNDO.- Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 14 en el Distirto Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal.
TERCERO.- Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE personalmente a los accionantes en los domicilios señalados en autos para tales efectos; y por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |