JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-18/2006.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

México, Distrito Federal, veintiocho de julio de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-18/2006, promovido por la coalición "Por el bien de todos", para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

51,715

Cincuenta y un mil setecientos quince.

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO".

19,782

Veintinueve mil setecientos ochenta y dos.

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

22,944

Veintidós mil novecientos cuarenta y cuatro.

PARTIDO NUEVA ALIANZA.

1,070

Mil setenta.

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA.

2,742

Dos mil setecientos cuarenta y dos.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS.

898

Ochocientos noventa y ocho.

VOTOS VÁLIDOS.

109,151

Ciento nueve mil ciento cincuenta y uno.

VOTOS NULOS.

1,950

Mil novecientos cincuenta.

VOTACIÓN TOTAL.

111,101

Ciento once mil ciento uno.

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve de julio del año en curso, la coalición "Por el bien de todos", por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

En la tramitación atinente compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante a formular los alegatos que a su interés convino.

IV. El trece de julio pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente formado con motivo de la promoción del presente juicio.

V. En diversas fechas, Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado para recibir notificaciones o de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, presentó diversos escritos por los que formuló diversas manifestaciones y ofreció pruebas supervenientes.

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Ante todo, debe señalarse que, respecto a la petición de la coalición "Por el Bien de Todos", por la que solicita que el presente asunto se acumule al juicio de inconformidad relativo al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal (SUP-JIN-212/2006), a fin de que, por virtud del principio de adquisición procesal, sean valoradas en el presente caso las pruebas ahí ofrecidas, relativas a la validez de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta respectiva ya se dio en el apuntado SUP-JIN-212/2006, el treinta y uno de julio último.

TERCERO. Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, remítanse al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, procede a examinar la que de oficio advierte este Tribunal opera en la especie.

Así es, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia que deriva de lo previsto en el artículo 9, párrafos 1, inciso e) y 3, en relación con el 52 párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en la demanda que motivó la integración del presente juicio, no se individualizan las mesas directivas de casilla cuya votación cuestiona la accionante, por la causa de nulidad a que alude, prevista en el inciso f), del párrafo 1, del artículo 75 de la citada Ley.

El primero de los dispositivos mencionados dispone que el promovente de un medio de impugnación debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se sustenta la impugnación, en tanto que, la segunda disposición establece que deben desecharse de plano los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal, así como también cuando no existan hechos expuestos.

Por su parte, el precepto 52, párrafo 1, inciso c), invocado, exige que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad se haga la individualización de las casillas cuya votación se solicita sea anulada.

Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de afirmaciones precisas, concretas, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos específicos que sustenten su petición.

En materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que es a la parte actora a quien corresponde delimitar los términos de la pretensión que hace valer.

El cumplimiento de esta carga procesal permite que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.

De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones de la actora que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la materia propia de juzgamiento.

En estas condiciones, si la pretensión consiste en que se declare la nulidad de la votación recibida en casillas, es menester que el actor puntualice, ante todo, cuáles son las casillas cuya votación en ellas recogida pretende sea anulada, para luego narrar los hechos generadores de la causal o causales que estime operan en el juicio intentado, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre otras exigencias se encuentra, como se adelantó, la identificación de cada una de las casillas cuya votación se impugna, mediante la mención de la sección correspondiente y del tipo de casilla, es decir, si es básica, contigua, especial o extraordinaria y, en su caso, el número de casilla contigua de que se trate.

Este criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia S3LJ09/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 204 y 205, bajo el rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA".

En la especie, la Coalición "Por el bien de todos" pretende la nulidad de la votación recibida en casillas del Distrito Electoral 01, con cabecera en Piedras Negras, en el Estado de Coahuila, porque estima que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso f), del precepto citado.

Acorde con lo anterior la Coalición actora tenía la carga de especificar en la propia demanda, las casillas por las que pretendía se declarara la nulidad, a la par de poner de relieve, a través de cifras numéricas, los errores que, en su concepto, contenían las actas respectivas, esto es, debía expresar, en primer lugar, la indicación de los datos precisos de una o varias casillas, en donde ocurrieron tales hechos. Sin embargo, en la demanda no se advierte la individualización de las casillas cuya votación se impugna.

En efecto, en el apartado de la demanda denominado "acto impugnado", la enjuiciante afirma que controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, sin precisar a cuáles se refiere exactamente.

En el capítulo de hechos del propio escrito inicial, la demandante refiere únicamente el mes en que inició el proceso electoral, las fechas en que se verificaron la elección y el cómputo distrital, así como que en distintas etapas del proceso se llevaron a cabo irregularidades que afirma ponen en duda la certeza de la votación y vulneran los principios rectores del proceso electoral; pero en ninguno de estos señalamientos se hace mención de las casillas en que se suscitaron las pretendidas irregularidades de error y cómputo.

En el capítulo de agravios se encuentran también, manifestaciones genéricas que impiden a esta Sala Superior identificar las casillas donde ocurrieron las supuestas violaciones a la normativa electoral.

En esta parte de la demanda, la Coalición "Por el bien de todos" expone que se da la nulidad de referencia porque

"Con las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas puede acreditarse el cómputo de votos realizado en forma irregular, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna"

, empero, no enumera, a cuáles casillas se refiere.

Luego dice que los errores, en los cómputos se puntualizan en el anexo 1 de "esta instancia", y se refieren a todas las casillas del distrito; empero, con la demanda, como parte integrante de la misma, se observa, no hay ningún "anexo" 1; lo que existe, adjunto a tal demanda, es copia fotostática simple del escrito de protesta de varias casillas que, a su vez, contiene un anexo que también es copia fotostática simple que especifica las casillas a que se refiere la protesta, formando parte de ésta (de la protesta), no así de la demanda origen del presente juicio; copias simples de la protesta y su anexo que, en todo caso, constituyen pruebas con las que la coalición podría comprobar los asertos en que pudo basar su impugnación; pero como quiera que sea, el ofrecimiento de determinadas probanzas tampoco resulta apto para tener por satisfecha la carga procesal de la afirmación que debía cumplir la enjuiciante, pues ante la falta de hechos relativos de manera concreta en la demanda, no hay propiamente materia de prueba, dado que en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son precisamente los hechos los que deben ser susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si procede acoger la pretensión, en función de los acontecimientos que estime suficientemente demostrados; de ahí que la sola aportación de pruebas, independientemente de su valor, resulta inconducente al no existir afirmaciones concretas que respaldar; en consecuencia, ante el incumplimiento de un requisito legal que se debe contener en la demanda, no sería viable soslayar tal omisión y que ésta Sala Superior realizara una revisión oficiosa del acervo probatorio a fin de indagar y deducir de cada elemento aportado, la materia de impugnación que sólo al actor le corresponde exponer.

Por tanto, al no satisfacerse el requisito de procedencia previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar de plano el presente juicio de inconformidad, con fundamento en lo que dispone el artículo 9, párrafo 3 de la propia ley.

QUINTO. Respecto a la reserva ordenada por la Magistrada Instructora del presente juicio en relación con los escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales, además de exponer diversos alegatos, ofrece lo que denomina "pruebas supervenientes", no ha lugar a tener por formulados tales alegatos ni por ofrecidos dichos medios convictivos, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

El artículo 12, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: a), el actor, por sí (cuando así lo prevea el propio ordenamiento citado) o a través de representante; b), la autoridad responsable u órgano emisor del acto o resolución impugnado; y, c), el tercero interesado.

El último de los mencionados lo será, acorde al numeral en cita, en lo conducente, el partido político o coalición, que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la mencionada ley electoral, dispone que los partidos políticos deberán actuar a través de sus representantes legítimos, los cuales, en términos limitativos los menciona enseguida; estos son:

"I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado …

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda …

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello

…"

En el justiciable, de autos se advierte que Javier Arriaga Sánchez se encuentra autorizado, entre otros, para oír y recibir todo tipo de notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional, lo cual es armónico con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de la referida autorización no resulta una representación para fines diversos a los que fue otorgada (oír y recibir notificaciones), como lo sería el ofrecer pruebas o realizar alguna otra diligencia trascendente dentro del propio juicio para el cual fue autorizado. Esto es así, pues la normatividad electoral federal no prevé dicha hipótesis e incluso, como se anticipó, dispone de manera limitativa, quiénes serán los representantes legítimos de los partidos políticos.

No es óbice para arribar a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas treinta y siete y siguiente, del tomo atinente de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", de rubro: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", pues en tal criterio se precisó que la autorización otorgada lo era exclusivamente para auxiliarse en actividades menores relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emitan, pero no así cuando se requerían conocimientos específicos y profundos del negocio, como en la especie acontece, en que el referido autorizado pretende alegar respecto a cuestiones sustanciales del juicio y ofrecer diverso material probatorio.

Tampoco impide llegar a la anterior determinación, la circunstancia de que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara, además, como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues al margen de que no acredita, con documento alguno, tener dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades de representación.

SEXTO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 01, en el Estado de Coahuila, con cabecera en Piedras Negras.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA