JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-22/2006.

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 9, CON CABECERA EN IRAPUATO, GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O para resolver el juicio de inconformidad, SUP-JIN-22/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 9, con cabecera en Irapuato, Guanajuato, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 9, con cabecera en Irapuato, Guanajuato, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO
NUMERO DE VOTOS
 

Partido Acción Nacional
89,596
Ochenta y nueve mil quinientos noventa y seis

Alianza por México
27,888
Veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho

Coalición por el Bien de Todos
19,706
Diecinueve mil setecientos seis

Nueva Alianza
1,230
Mil doscientos treinta

Alternativa Social Demócrata
3,243
Tres mil doscientos cuarenta y tres
Candidatos no registrados
1,601
Mil seiscientos uno
Votos válidos
143,264
Ciento cuarenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro
Votos nulos
2,896
Dos mil ochocientos noventa y seis
Votación total
146,160
Ciento cuarenta y seis mil ciento sesenta

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El diez de julio de dos mil seis, Carlos Vega Castañon, en representación de la coalición Por el Bien de Todos, promovió juicio de inconformidad contra ese resultado.

En la demanda se pueden diferenciar tres pretensiones:

a) La realización del nuevo escrutinio y cómputo en las casillas impugnadas.

b) La nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

c) Que no se declare la validez de la elección por violaciones substanciales durante el proceso electoral.

El distrito electoral responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

El turno del asunto, para su substanciación, correspondió al magistrado Leonel Castillo González, quien dicto auto de radicación el veintinueve de julio del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. En lo referente a la pretensión de nulidad de la votación recibida en casilla, por causas específicas, procede desechar la demanda al no reunir los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, previstos en el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 9, aparato 1, inciso e) del mismo ordenamiento.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la ley citada, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios causados por el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

En el apartado 3 del precepto citado, se prevé, entre otros casos, que procede desechar la demanda, en caso de no existir hechos y agravios expuestos, o cuando habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Tratándose de la impugnación de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, como requisito especial de la demanda, la obligación para el impugnante de mencionar, individualizadamente, las casillas cuya nulidad solicita y la causa de tal pretensión en cada una de ellas, así como los hechos que lo motivan.

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en las casillas, pues con esa sola mención, no es posible identificar cuáles mesas de votación, del universo de las instaladas, son las impugnadas, ni las causas por las cuales se solicita su nulidad, pues para esto sería necesario proporcionar el número asignado, el tipo de casilla (por ejemplo básica, contigua, extraordinaria o especial) así como los hechos y razones por las cuales se estima actualizada alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

Asimismo, la omisión de proporcionar los apuntados elementos, impide establecer la materia probatoria y, por ende, la oportuna decisión del juzgador acerca de cuáles medios de convicción guardan relación con la litis y que previamente podrían requerirse a la responsable para resolver adecuadamente, con lo cual, además, se corre el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias.

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala, consultable en las páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este órgano jurisdiccional, tomo Jurisprudencia, con el rubro, "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA."

En el caso, la actora pretende la anulación de la votación recibida en diversas mesas de votación.

Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito especial de procediblidad, consistente en señalar individualizadamente las casillas impugnadas y los hechos, causas o razones por las cuales se solicita.

En efecto, en el capítulo correspondiente, se señalan como actos impugnados: los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, por error aritmético y en razón de que los resultados que en ella se consignan no son el reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos. Empero, no se precisan las casillas que en concreto se impugnan.

En el capítulo de hechos, tampoco se identifican las casillas impugnadas, pues la actora se limita a mencionar la celebración de los comicios federales para renovar al titular del poder ejecutivo de la Unión, senadores y diputados federales, la afirmación genérica de que durante las diversas etapas del proceso electoral se llevaron a cabo una gran cantidad de irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación de la elección presidencial, la fecha en que se celebró el cómputo distrital impugnado y la violación a diversas disposiciones constitucionales y legales, pero no narra los hechos ni omisiones concretos en que hace consistir las pretendidas irregularidades.

Tampoco es dable obtener la identificación de las casillas, a partir del estudio de los agravios expuestos por la actora.

En efecto, en una parte, los argumentos expuestos en la demanda están dirigidos, destacadamente, a exponer la afectación grave ocurrida en la elección presidencial, a los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y elecciones libres y auténticas, así como a la presentación de diversos juicios de inconformidad por parte de la coalición Por el Bien de Todos, respecto de los resultados de cómputos distritales de los trescientos distritos del país.

En los referidos alegatos no es posible identificar cuáles son las casillas especificas, cuya nulidad de la votación solicita, como tampoco se sigue elemento alguno para verificar o conocer, en qué consistieron las irregularidades imputadas a las votaciones atinentes en cada caso, por lo cual resultan ineficaces para satisfacer el requisito de identificar individualizadamente las casillas impugnadas y las causas para solicitar la nulidad de los sufragios ahí recibidos.

En el capítulo de agravios, el actor invoca en diversos puntos, referencias a las causas de nulidad previstas en el artículo 75, apartado 1, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, como se verá a continuación, en ningún caso especifica las casillas que en concreto impugna por cada una de las causales invocadas.

Al respecto, aduce:

1. Tocante a las causales consistentes en la instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, el actor se limita a señalar que la misma se actualizó en las casillas que han quedado señaladas y que se identificarán más adelante.

2. En relación a la causal consistente en entregar el paquete electoral al Consejo Distrital fuera de los plazos legales, sin causa justificada, el actor refiere que esto se actualiza en las casillas señaladas.

3. En cuanto a la causal consistente en realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital, sin causa justificada, el actor refiere que la fuente del agravio deriva de las casillas que se identifican en el presente apartado.

4. Referente a la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, se aduce que la fuente del agravio lo constituye el hecho de que la votación se haya recibido de esa manera.

5. En lo atinente a la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente autorizadas, la actora refiere que la fuente del agravio deriva de las casillas del Distrito a que se ha hecho referencia.

6. En cuanto al error o dolo en el cómputo de votos, el actor refiere que el agravio deriva del hecho de que en el cómputo de diversas casillas, medió error manifiesto en el cómputo de votos que benefició al Partido Acción Nacional.

7. Referente a la causal de nulidad consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal, se refiere que el agravio deriva de haber permitido tal situación.

8. Sobre la causal consistente en impedir el acceso a los representantes del partido, se expone que ello ocurrió en las casillas que se impugnan.

9. De las causales de nulidad por violencia física y presión en los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, así como de impedir ilegalmente el derecho a votar a los ciudadanos, se menciona que ello ocurrió en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el Distrito cuya elección se impugna.

De lo anterior se advierte que, por regla general, el actor se limitó, por un lado, a señalar que cada causal de nulidad ocurrió en diversas casillas, y por otro, a dar por sentado que había señalado casillas específicas por cada una de las causales de nulidad desarrolladas como agravios, sin que en la especie se haya señalado al inicio del agravio o en la integridad del texto correspondiente.

Las afirmaciones genéricas de que se actualizan las distintas causales de nulidad de casillas, sin relacionarlas con alguna en particular, no permite identificar cuáles son los hechos que constituyen la causa de pedir, como tampoco permite conocer en qué consistieron las invocadas irregularidades, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes.

Para determinar las casillas impugnadas y la causal de nulidad que de cada una se invoca, tampoco es dable asociar el escrito de demanda con el ofrecimiento de pruebas consistentes en:

a) El nombramiento de representante del promovente.

b) Documental consistente en el escrito de protesta relativo a las incidencias que se impugnan.

c) Documental consistente en las hojas de incidente, de todas y cada una de las casillas del Distrito que interpone la impugnación.

d) documental consistente en las actas de escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas del Distrito que interpone la impugnación.

e) Documental privada, consistente en reporte preeliminar por casilla, en el que se observan las irregularidades del escrutinio con faltantes y sobrantes de boletas electorales.

e) La Documental Pública, consistente en el PREP, actas de conteo rápido de todas y cada una de las casillas del Distrito que interpone la impugnación, que son de conocimiento general y obran en los archivos de las Instituciones Electorales.

f) La Documental denominada escrito de incidentes de todas y cada una de las casillas del Distrito que interpone la impugnación.

g) La Documental consistente en acuse de recibo de las copias certificadas de todas las documentales que en original obran ante las autoridades electorales y corroboran las ilegalidades referidas en este medio de impugnación.

h) La instrumental de actuaciones y las presuncionales legal y humana.

Ninguno de esos medios de convicción, aunque se pudieran tomar en consideración para subsanar lo omitido en la demanda, aportan los datos concernientes a las casillas impugnadas y los hechos o razones fundantes de la solicitud de nulidad o recuento.

En efecto, ordinariamente, los nombramientos de representante de partido no contienen datos relacionados con las casillas que en específico se impugnan, sin que exista indicio alguno que demuestre un caso excepcional.

El ofrecimiento de copias u originales de los reportes preeliminares de casillas, de las actas de conteo rápido de resultados, de las hojas de incidentes, de las actas de escrutinio y cómputo y de todas las documentales que en original obran ante las autoridades electorales y corroboran las ilegalidades referidas en este medio de impugnación, de todas las casillas impugnadas, por tratarse de ofrecimientos genéricos, no aportan datos objetivos ni ciertos de identificación de las casillas respecto de las cuales se ofrecen, y por tanto, no auxilian en la determinación de las casillas que en concreto se impugnan, ni de las causales de nulidad asociadas a cada una de ellas, e incluso, cabe la posibilidad de que dicho ofrecimiento, por ser tan genérico, se hiciera a partir de la idea de que en el escrito de demanda se individualizaron las casillas impugnadas, cuando ello no aconteció.

Tampoco es posible obtener la apuntada identificación de casillas y causas de nulidad, con el ofrecimiento del actor del escrito de protesta de casillas, pues la protesta es un requisito especial de procedibilidad autónomo e independiente al del señalamiento individualizado de las casillas en la demanda del juicio de nulidad.

Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hacen valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

El cumplimiento a ese requisito de procedibilidad no exime de la carga de cumplir con los requisitos especiales de la demanda a que hace referencia el citado artículo 52, apartado 1, inciso b), consistente en el señalamiento individualizado de las casillas cuya votación se solicita anular.

Además, el escrito de protesta se refiere a múltiples casillas, muchas de ellas repetidas, en relación con las cuales expone, en igual forma, que: El día de la Jornada Electoral se suscitaron irregularidades graves que ponen en duda la legalidad y certeza de la elección que se protesta; y respecto de todas las casillas invoca las causales de nulidad de los incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), sin precisar los hechos que por cada una constituyen la causa de pedir y los motivos por los cuales en cada caso considera que se actualizan todas las causales que invoca.

Ante la vaguedad y generalidad con que en la demanda la actora se refiere a las casillas impugnadas, incluso en su ofrecimiento de pruebas, características de las cuales también adolece el escrito protesta, este tribunal se encuentra imposibilitado para individualizar las casillas, valorar las pruebas atinentes y verificar si está probada la nulidad alegada en cada caso.

En suma, la lectura integral del escrito de demanda no permite conocer o identificar cuáles son las mesas de votación cuestionadas y las causas para solicitar su nulidad.

De esta suerte, ante la imposibilidad para identificar las casillas impugnadas y las causas por las cuales se solicita la nulidad de la votación, se estima insatisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede desechar de plano la demanda del juicio de inconformidad planteada, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del mismo ordenamiento.

TERCERO. La actora también formula la pretensión de que no se declare la validez de la elección presidencial ni la de Presidente electo, si no se realiza el recuento total de la votación emitida en dicha elección.

Esta situación no se encuentra dentro de las que pueden ser objeto del juicio de inconformidad, como se demostrará a continuación.

En el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad solamente procede cuando se impugnan, destacadamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

El objeto del juicio, cuando se reclama un cómputo distrital de elección presidencial, se encuentra constreñido a lo siguiente:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas individualizadas, por las causas que establece el artículo 75 de la ley en cita.

b) Por error aritmético en las operaciones realizadas para llegar al resultado del computo distrital impugnado.

Consecuentemente, este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección referida.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 9, en el Estado de Guanajuato, con cabecera en Irapuato.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA