JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-28/2006.

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 7 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIA: ESTHER HERNÁNDEZ ROMÁN.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-28/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 7 en el Estado de Tamaulipas, con cabecera en Ciudad Madero.

R E S U L T A N D O

I. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

III. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 7 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los resultados consignados en el acta son:

Partido político Votación (con número) Votación(con letra)
60615 Sesenta mil seiscientos quince
36513 Treinta y seis mil quinientos trece
41986 Cuarenta y un mil novecientos ochenta y seis
1481 Mil cuatrocientos ochenta y uno
3429 Tres mil cuatrocientos veintinueve
Candidatos no registrados 3881 Tres mil ochocientos ochenta y uno
Votos válidos 147905 Ciento cuarenta y siete mil novecientos cinco
Votos nulos 2807 Dos mil ochocientos siente
Votación total 150712 Ciento cincuenta mil setecientos doce

IV. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 7 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, Gustavo Alonso Morales.

V. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado Partido Acción Nacional, así como las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

VI. En la propia fecha, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Por auto de veintiuno de julio de dos mil seis se radicó la demanda.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

SEGUNDO. El veinte de julio de dos mil seis, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el que solicita se le tenga como tercero interesado en el presente juicio de inconformidad.

No ha lugar a tener al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina como tercero interesado en este medio de impugnación.

Lo anterior, en razón a que dicho partido no compareció dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para tal efecto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como se advierte de las constancias remitidas por la autoridad responsable, relativas al trámite que dio a este medio de impugnación, el referido plazo corrió de las ocho horas con veinticinco minutos del nueve de julio de dos mil seis, a las ocho horas con veinticinco minutos del doce de julio de dos mil seis.

Como se dijo, el partido político en cuestión presentó el escrito por el que pretende comparecer a juicio hasta el veinte de julio de este año, es decir, fuera del plazo legal, tal como se aprecia en el acuse de recibo asentado en tal escrito.

Por tanto, toda vez que la presentación del mencionado escrito se realizó de manera extemporánea, ante el incumplimiento de lo previsto por el artículo 17, párrafo 4, en relación con el artículo 12, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a tener al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina como tercero interesado en este juicio.

TERCERO. El presente medio de impugnación debe desecharse, porque en el caso se incumple con el requisito especial para la procedencia del juicio de inconformidad, previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Este precepto dice:

"Artículo 52.- Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

…".

Por su parte, el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que el promovente de un medio de impugnación debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se sustenta la impugnación.

Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.

En materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que la parte actora es la única que decide los términos de la pretensión que hace valer.

El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.

De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones de la actora que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de juzgamiento.

En esas condiciones, si la pretensión consiste en la nulidad de votación recibida en casillas, es menester que el actor manifieste las circunstancias concretas que, en su concepto, actualizan alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre estas circunstancias se encuentra la identificación de cada una de las casillas cuya votación se impugna, mediante la mención de la sección correspondiente y del tipo de casilla, es decir, si es básica, contigua, especial o extraordinaria y, en su caso, el número de casilla contigua de que se trate.

Este criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia S3ELJ09/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 204 y 205, bajo el rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA".

En el caso, la coalición Por el Bien de Todos pretende la nulidad de la votación recibida en casillas del Distrito Electoral Federal 7 en el Estado de Tamaulipas, porque estima que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso i) del precepto citado, en virtud de haberse ejercido violencia o presión sobre los electores o sobre los miembros de la mesa directiva de casilla.

Acorde con lo explicado, la actora tenía la carga de expresar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que, desde su perspectiva, se traducen en violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, entre las cuales destaca, en primer lugar, la indicación de los datos precisos de una o varias casillas, en donde ocurrieron tales hechos.

Sin embargo, en la demanda no se advierte la individualización de las casillas cuya votación se impugna.

En efecto, en el apartado de la demanda denominado "acto impugnado", la enjuiciante afirma, que controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, sin precisar a cuáles se refiere exactamente.

En el capítulo de hechos del propio escrito inicial, la demandante refiere únicamente, el mes en que inició el proceso electoral, las fechas en que se verificaron la elección y el cómputo distrital, así como que en distintas etapas del proceso se llevaron a cabo irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación y vulneran los principios rectores del proceso electoral; pero en ninguna de estas afirmaciones se hace mención de las casillas en que se suscitaron las pretendidas irregularidades.

En el capítulo de agravios se encuentran también, manifestaciones genéricas que impiden a esta Sala Superior identificar las casillas en donde ocurrieron las supuestas violaciones.

En esta parte de la demanda, la coalición Por el Bien de Todos aduce que en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el distrito de que se trata, se ejerció presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

Más adelante, la actora menciona que esta situación influyó en los resultados de la votación recibida en las referidas casillas.

En otra parte de los agravios, la promovente afirma que el Partido Acción Nacional realizó actos de violencia en las casillas que se impugnan, así como que el propio partido ejerció coacción sobre los electores en las casillas de referencia.

Como se observa, en un caso, la coalición Por el Bien de Todos utiliza un adjetivo que denota indeterminación ("diversas") mientras que en los otros, emplea palabras ("referida", "de referencia", "que se impugnan") que suponen la especificación previa del sustantivo al que acompañan, es decir, de las casillas. Empero, en las páginas precedentes de la demanda, no existe una sola precisión de tales casillas.

La actora alega también, que los presidentes de las mesas directivas de casilla omitieron cuidar que el funcionamiento de las casillas se ajustara a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, la promovente no identifica en qué casillas los presidentes de la mesa directiva incurrieron en omisiones.

Por último, en el capítulo de pruebas no se ofrece medio de convicción alguno para demostrar las afirmaciones de la actora, sino que únicamente se aduce que las acciones en contra de la candidatura a la Presidencia de la República, postulada por la coalición Por el Bien de Todos, fueron del dominio público. Por consiguiente, tampoco es posible advertir qué casillas pretende impugnar la actora a través de la revisión de los medios de prueba.

En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de procedencia previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar de plano el presente juicio de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la propia ley.

CUARTO. Respecto a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la elección presidencial, se encuentra lo siguiente.

La petición es del siguiente tenor:

"SEGUNDO. Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".

Como se observa, en la primera parte del texto de la solicitud se da a entender, que previamente ya fueron indicados los paquetes cuya apertura se solicita.

Sin embargo, al examinarse la demanda, no se advierte mención a alguna casilla en particular, respecto de la cual, en atención al planteamiento formulado, se solicite la apertura del paquete respectivo. Esto es, en la demanda no existe la indicación de que, en relación a una casilla en concreto, sea menester abrir el paquete electoral, y menos se aducen razones que justifiquen la apertura. Es más, a lo largo de la demanda no hay una sola referencia a la apertura de paquetes mencionada en el punto petitorio segundo.

Por lo anterior, al no haberse expresado la causa de pedir que sustenta la petición, no existe base alguna para ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 7 en el Estado de Tamaulipas, por razones específicas.

Por otro lado, en el propio punto petitorio, la demandante pide la modificación de las actas de cómputo distritales como consecuencia de la apertura solicitada, de lo cual se infiere que la actora solicita también el nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de los votos emitidos en la elección, no sólo de los correspondientes al Distrito Electoral Federal 7 del Estado de Tamaulipas.

Dado que esta petición es una reiteración de lo solicitado en la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, que fue materia de la interlocutoria de cinco de agosto de este año, dictada en el "incidente 1, sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial", derivado de dicho juicio, ha lugar a hacer remisión a lo decidido en la propia interlocutoria.

QUINTO. La actora formula también la pretensión de que no sea declarada la validez de la elección.

Los motivos de inconformidad referentes a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no admiten ser materia de estudio en el presente juicio.

Debe tenerse en cuenta que este medio de impugnación es un juicio de inconformidad, previsto y regulado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

Estos resultados son susceptibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.

De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , o bien, por error aritmético.

Por esta razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección de referencia, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas en el numeral citado y los medios de prueba atinentes a ese tema, sólo pueden ser examinados por este órgano jurisdiccional, en la fase del proceso donde se decida sobre la validez de la elección, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha la demanda del juicio de inconformidad promovido por la coalición Por el Bien de Todos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Tamaulipas, con cabecera en Ciudad Madero.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente, a la coalición "Por el Bien de Todos" y al tercero interesado Partido Acción Nacional, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA