JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-32/2006

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 08 DEL ESTADO DE SINALOA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-32/2006 promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de quien se ostenta como su representante, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, y

R E S U L T A N D O :

l. El cinco de julio de dos mil seis, a las dieciocho horas con cuatro minutos, el Consejo Distrital del 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el levantamiento del acta correspondiente, misma que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
45,596
Cuarenta y cinco mil quinientos noventa y seis
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"
21,148
Veintiún mil ciento cuarenta y ocho
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"
45,348
Cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho
PARTIDO NUEVA ALIANZA
825
Ochocientos veinticinco
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
4,454
Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1,201
Mil doscientos uno
VOTOS VÁLIDOS
118,572
Ciento dieciocho mil quinientos setenta y dos
VOTOS NULOS
2,371
Dos mil trescientos setenta y uno
VOTACIÓN TOTAL
120,943
Ciento veinte mil novecientos cuarenta y tres

II. La Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Jorge Luis Ocegueda Rodríguez, quien se ostentó como el representante propietario de dicha coalición ante el consejo distrital señalado como responsable, promovió juicio de inconformidad, el nueve de julio a las dieciocho horas con treinta minutos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Recibido que fue el expediente, así como el informe circunstanciado y el escrito del tercero interesado en esta Sala Superior, por acuerdo de quince de julio del presente año, se turnó el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Por auto de fecha primero de agosto de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad de mérito y, mediante acuerdo plenario, se ordenó la formación de incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, planteada por la coalición. La Sala Superior dictó resolución interlocutoria respecto de dicho incidente el cinco de agosto, en la que determinó desestimar en el caso concreto la petición.

V. Mediante proveído de veintisiete de agosto del presente, se declaró cerrada la instrucción, procediéndose a formular el proyecto de sentencia respectivo; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital realizado por un Consejo Distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. El presente juicio de inconformidad debe sobreseerse en atención a lo siguiente.

Los artículos 9 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen, en lo que importa:

"ARTÍCULO 9.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

(…)

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

ARTÍCULO 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

(...)

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley "

En el caso se actualiza de forma notoria la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, en relación con el párrafo 1, inciso e) del mismo precepto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en la demanda del presente juicio de inconformidad no se exponen en forma clara los hechos en los cuales se sustenta la pretensión respectiva, lo cual en términos del artículo 11 del ordenamiento invocado conduce al sobreseimiento del juicio.

El inciso e) del referido numeral 9 establece como uno de los requisitos que deben satisfacer las demandas por las cuales se interpongan los medios de impugnación electorales, el mencionar de manera expresa y clara los hechos en los cuales se base la controversia.

Los requisitos de mérito imponen la carga procesal, a quienes promuevan los juicios de inconformidad, de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que sustenta su pretensión, y cuando ésta se encuentra vinculada a la nulidad de votación recibida en diversas casillas, debe igualmente la parte actora de precisar, de manera individualizada, las mesas receptoras de la votación a que se refiere, y la causa invocada para cada una de ellas.

Tales exigencias encuentran su razón de ser en que la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de mérito o fondo, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión, en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.

En estas condiciones es evidente, que si no se exponen hechos, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba, y por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.

Por lo tanto, es el actor quien tiene la carga procesal de expresar los hechos en que sustenta su pretensión, sin que sea suficiente para tener por cumplida dicha carga procesal, la circunstancia de que ofrezca ciertos medios de prueba.

En íntima vinculación con lo anterior, y dada la particular naturaleza y objeto de los juicios de inconformidad encaminados a cuestionar los resultados asentados en alguna acta de cómputo distrital o local, por la supuesta ocurrencia de causas de nulidad de votación recibida en casilla, los hechos en los cuales se sustente la impugnación deben encontrarse también relacionados con las casillas de que se trata, mismas que deben estar plenamente identificadas, pues sólo de esta forma es factible que las afirmaciones en las que se apoyen las causales de nulidad, por tratarse de hechos que acontecieron en el pasado en lugares específicos que dan motivo a la irregularidad alegada, sean susceptibles de demostración histórica y puedan dar lugar a la configuración de la causa de pedir.

Lo anterior encuentra sustento, además, en la jurisprudencia que lleva por rubro "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA", consultable en las páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la que se sostiene que al demandante compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, para lo cual debe exponer, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, porque con la satisfacción de estas exigencia da a conocer al juzgador su pretensión concreta, y también permite a quienes figuran como su contraparte (la autoridad responsable y los terceros interesados), que acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

En la jurisprudencia citada igualmente se establece, que si los demandantes no narran los eventos en que descansan sus pretensiones, como ya también se resaltó, falta la materia misma de la prueba, pues al no ser posible que por conducto de los medios de convicción se incorporen hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Por tanto, la ausencia de hechos concretos, referidos a tener por actualizadas causas de nulidad de votación, provoca la improcedencia del medio impugnativo, ante la inviabilidad del dictado de una sentencia de fondo.

En el caso, constituyen el acto reclamado, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal número 08 en el Estado de Sinaloa, y una de las pretensiones se encamina a la modificación de tales resultados, misma que se apoya en la afirmación de que se actualiza la causa de nulidad previstas en el artículo 75, apartado , inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La accionante cumple con la carga procesal de individualizar las casillas respecto de las cuales solicita la nulidad de su votación, pero no expone de forma clara los hechos concretos ocurridos en cada una de ellas, ya sea de manera específica o mediante el señalamiento de grupos de mesas receptoras en las cuales hayan acontecido anomalías que participen de elementos comunes en las irregularidades que pudieren dar lugar a decretar la nulidad solicitada.

Efectivamente, la promovente se limita a señalar, tanto en el capítulo de hechos como en el de agravios que se actualiza la casual de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la ley de la materia, por no haberse realizado correctamente el escrutinio y cómputo de los votos; y presenta un cuadro en el que señala cada una de las casillas que impugna y delante de ellas la frase "error en el cómputo".

Empero, a lo largo de toda la exposición de los agravios omite expresar algún hecho concreto en que sustente la afirmación genérica de la irregularidad, dado que únicamente efectúa alegaciones dogmáticas respecto de la infracción de diversos preceptos jurídicos.

De tal manera, que estas menciones no pueden entenderse en el sentido de dar satisfacción a las exigencias contempladas en el artículo 9, apartado 1, inciso f), dada su imprecisión, además de que, como se explicó líneas arriba, el ofrecimiento de elementos de convicción no es apta para tener por satisfecha la carga procesal de la promovente, pues ante la falta de hechos, no hay propiamente materia de prueba.

En las relatadas condiciones, como no se exponen en forma clara los hechos en los cuales se sustenta semejante pretensión, no existe la posibilidad de dictar una sentencia de fondo, ante la falta de afirmaciones precisas que constatar para tal efecto, lo que actualiza la causa de improcedencia anunciada al inicio del presente considerando.

Por otro lado, respecto de la pretensión encaminada a que esta Sala Superior no expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente electo, debe decirse que de conformidad con los artículos 49 y 50, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad, tratándose de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sólo procede para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de esa elección, por las siguientes causas: a) por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o, b) por error aritmético.

Respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 75, párrafo 1 de la citada ley adjetiva, establece las siguientes causales:

"ARTÍCULO 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."

Estos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla, se encuentran directamente relacionadas con posibles irregularidades cometidas en el ámbito espacial y temporal en que se instalan y funcionan las casillas durante el día de la jornada electoral, es decir, desde que se realizan los actos tendientes a la integración de la mesa directiva de casilla hasta la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos; y la pretensión de nulidad es que la votación recibida en las casillas impugnadas sea descontada de la que fue asentada en las actas de cómputo distrital de esta elección, y en consecuencia sean modificados los resultados respectivos.

En cuanto al error aritmético, la ley de la materia no establece causas específicas para su invocación y puede derivar de diversos supuestos que tengan como consecuencia la falta de correspondencia entre los resultados anotados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla, con los obtenidos de la suma de éstas en el cómputo distrital; el efecto que se pretende es la corrección de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección, con la consecuente modificación de dichos resultados.

En ambos supuestos de procedencia del juicio de inconformidad, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético, cuando se impugnan los resultados de cómputo distrital de la elección presidencial, sus efectos se limitan a su modificación.

Por ello, cuando en los juicios de inconformidad se hace valer una pretensión distinta a la que es posible obsequiar en esta clase de juicios, tales alegaciones se tornan inatendibles, dado que no es jurídicamente posible el estudio de otro tipo de cuestiones a las señaladas, ya sea que se encuentren relacionadas con etapas previas o posteriores a dichos resultados, dado el limitado objeto del juicio de inconformidad, en términos de la legislación aplicable.

En el caso, las alegaciones formuladas por la coalición actora, no están dirigidas a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente juicio, ya sea porque considere que se cometieron irregularidades en casilla que actualizan causales de nulidad de la votación recibida en ellas; o bien, porque existieron irregularidades en el cómputo distrital de esta elección que pueda considerarse como error aritmético, y que pudieran tener como consecuencia su modificación.

De ahí, que no es posible que mediante el estudio de las anteriores manifestaciones, se logre la modificación de los resultados del cómputo.

El estudio de las posibles irregularidades planteadas, que se encuentran relacionadas con la validez de la elección, representarían un análisis prematuro respecto de si el proceso comicial cumple o no con los principios rectores de la materia electoral, lo cual no puede llevarse a cabo de manera conjunta con la resolución de controversias que versan de manera exclusiva con nulidad de votación recibida en casilla y error aritmético en los cómputos distritales, cuestiones que corresponden y representan la naturaleza del juicio de inconformidad.

En efecto, el juicio de inconformidad está inmerso en la etapa de resultados, la cual, como su nombre lo indica, se encuentra referida a establecer solamente la cantidad de votos que obtuvo cada partido o coalición a nivel distrital, sin que ello indique, en forma automática, que de dichos resultados resulte la validez de la elección y de Presidente electo, dado que se trata de resultados parciales, referidos a sólo un distrito.

Lo anterior se constata con lo previsto en el artículo 173, apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, la etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación interpuestos contra dicha elección (o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno), y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

Por tanto, será hasta que sea resuelto el último de los medios impugnativos enderezados contra los resultados distritales de la elección presidencial, que esta Sala Superior, por mandato de la Constitución y de la ley, proceda a calificar dichos comicios, y que consecuentemente, esté en aptitud de tomar en cuenta las distintas alegaciones expuestas por la coalición "Por el Bien de Todos".

En tales condiciones, lo procedente es sobreseer el presente juicio de inconformidad.

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de este fallo al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se sobresee el juicio de inconformidad, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 08, en el Estado de Sinaloa.

SEGUNDO. Remítanse los alegatos relacionados con la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al expediente que se tramita para efectuar el obtendrán, de ser el cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen correspondiente al cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

Notifíquese la presente sentencia, personalmente al promovente en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Partido Acción Nacional, tercero interesado en este juicio, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de la presente sentencia y, por su conducto al consejo distrital responsable; por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias atinentes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA