JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-36/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Culiacán, Sinaloa; y

R E S U L T A N D O :

1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El cinco siguiente, el 07 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Culiacán, Sinaloa, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
 
44,740
CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA
 
31,228
TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO
 
36,224
TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO
 
591
QUINIENTOS NOVENTA Y UNO
 
2,781
DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
811
OCHOCIENTOS ONCE
VOTOS VALIDOS
116,375
CIENTO DIECISEISMIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO
VOTOS NULOS
2,159
DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
VOTACIÓN TOTAL
118,534
CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO

3. Inconforme con el cómputo anterior, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado el nueve de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad, solicitando la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:

  CASILLA CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER
A)
B)
C)
D)
E)
F)
G)
H)
I)
J)
K)
1.
1070B
       

X

           
2.
1074B

X

 

X

               
3.
1145B
       

X

           
4.
1369B
       

X

           

4. Por oficio de doce de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, rindió su informe circunstanciado y acompaño la certificación en la que se hace constar que no compareció tercero interesado alguno.

5. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de quince de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

Requisitos Generales:

Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran debidamente cumplidos toda vez que el enjuiciante presentó su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se señalan los hechos y agravios correspondientes y se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto.

La demanda mediante la cual se promueve el presente juicio de inconformidad resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro de cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección presidencial, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la multicitada ley de medios. En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, que obra a fojas 276 a 296 del cuaderno accesorio número uno del expediente SUP-JIN-35/2006, el referido cómputo concluyó el día cinco de julio del año en curso a las veintidós horas con treinta minutos, por lo que habiéndose presentado la demanda el día nueve de julio como consta del sello de recepción que aparece en la misma, es evidente que se hizo dentro del término de cuatro días que prescribe la ley.

Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en virtud de que resulta un hecho notorio tiene el carácter de partido político nacional.

Por cuanto a la personería de Roberto Gastelum Castro, quien comparece a nombre del Partido Acción Nacional, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de Sinaloa, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que justifica tal carácter con la copia certificada de la constancia de su nombramiento expedida por el Secretario General del Partido Acción Nacional.

Requisitos Especiales:

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto que el accionante endereza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Culiacán, Sinaloa.

En la demanda, se precisa de manera individualizada, las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que invoca en cada caso.

Por cuanto al escrito de protesta, caber señalar que el artículo 51, párrafo 2, de la ley procesal electoral, establece que su presentación será requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.

En autos obra el original del escrito de protesta presentado ante el consejo distrital responsable con antelación al inicio de la sesión de cómputo, en el que se incluyen las casillas 1070B, 1074B, 1145B y 1369B por lo que el requisito se estima plenamente satisfecho.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que las casillas cuya protesta ya ha sido admitida, en algunos casos, la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla no corresponde con aquella invocada en el escrito de protesta, sin embargo tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal para que la protesta surta plenos efectos. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en el escrito de protesta, con la materia de los agravios del juicio que ahora se intenta, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa.

Sustenta lo anterior mutatis mutandi la tesis de jurisprudencia "PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación de Chiapas y similares)" visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 251.

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

En ese contexto, lo procedente es analizar los agravios expresados, en el entendido de que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad está en la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

De igual manera, esta Sala Superior, se encuentra obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve un medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

V. En un primer agravio, el enjuiciante solicita que se declare nula la votación recibida en la casilla 1074B, en virtud de que, según refiere se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso a) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en virtud de que, según afirma, la misma fue instalada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

Al respecto, el instituto político enjuiciante expone que la referida casilla debió haber sido instalada conforme al encarte en Avenida Pedro L. Zavala 2281, Col. Libertad, Culiacán Sinaloa, 80180 entre Blvd. de los Constituyentes y Félix F. Palavicini, mientras que en el acta de jornada electoral se consigna Calle Pedro L. Zavala Col. Libertad, por lo que se falta al principio de certeza y legalidad.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente".

Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, se fija y se publica el lugar donde se instalarán las casillas, con la debida anticipación.

En ese orden de ideas, para que se actualice la causal en comento es menester acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y que el cambio de ubicación se realizó sin atender a una causa justificada para ello, de tal manera que con ese actuar se afecte el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada por el actor, se tomarán en cuenta los datos asentados en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla denominado "encarte", aprobada por el Consejo Distrital correspondiente, así como las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y la hoja de incidentes si la hubiera, documentos estos últimos que son requisitados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo que dada su calidad de documentales públicas merecen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia.

El cuadro que a continuación se presenta, permite apreciar el lugar autorizado por el Consejo Distrital respectivo para la instalación de la casilla en análisis, así como el lugar en que ésta se instaló el día de la jornada electoral, información que se obtiene de las constancias antes reseñadas y que obran en autos.

CASILLA
UBICACION SEGUN ENCARTE
UBICACION SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL
UBICACION SEGUN ACTA DE ESCRUTINIO
INCIDENTES
COINCIDENCIA SI/NO
PORCENTAJE DE CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA CASILLA
1074B Estética Angélica Ave. Pedro L. Zavala, 2281, Col. Libertad, Culiacán Rosales, 80180 entre Blvd. de los Constituyentes y Félix F. Palavicini. Calle Pedro L. Zabala #Col Libertad Calle Pedro L. Zabala # 2281Col Libertad NO SI 56.91%

Debe precisarse que si bien en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo debe asentarse el dato relativo al lugar donde se instaló o ubicó la casilla, mismo que debe coincidir con el lugar autorizado por el Consejo Distrital, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas correspondientes coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, cuando se establezca la comparación, de que se trata del mismo lugar.

Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada identidad, la extrema coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta con que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos, y en su caso en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que se tenga por cumplido.

Además, la circunstancia de que no exista una plena coincidencia de los datos antes reseñados, no sería motivo suficiente para anular la votación recibida en la casilla, cuando de las constancias que obran en autos, en particular de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, así como de las actas que son requisitadas por los funcionarios durante la jornada electoral, se aprecia que el domicilio anotado y el autorizado para la instalación, son sustancialmente coincidentes, aun cuando se haya omitido anotar con precisión los datos completos de identificación del domicilio de instalación de la casilla.

En el caso concreto, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, incurrieron en la omisión de precisar todos los datos contenidos en el encarte respecto de la casilla de mérito, e incluso en el acta de jornada electoral se omitió asentar el número exterior de ubicación de la casilla, sin embargo, tal circunstancia se subsana atendiendo al domicilio que se consigna en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, en el que existe plena coincidencia entre los datos relativos a la calle y número exterior en que debía instalarse la casilla.

Aunado a lo anterior, se advierte que el acta de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin hacerlo bajo protesta, que éstos no manifestaron su inconformidad respecto del lugar en que se instalaron las casillas, que no se registraron incidentes durante la instalación respectiva y que la participación ciudadana en la jornada electoral fue considerable (56.91%), lo que pone de manifiesto que los votantes conocían y acudieron al domicilio previamente señalado por el órgano electoral administrativo para sufragar, hechos que permiten obtener la presunción de que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, y contribuyen a desvirtuar que se hubiere ubicado en un domicilio diverso, porque cuando ello sucede se genera confusión en el electorado, lo que se refleja en la disminución del número de ciudadanos que acuden a votar.

En ese contexto, este órgano jurisdiccional concluye que no existe base jurídica para estimar que la referida casilla se hubiere instalado en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital y, en consecuencia, el agravio esgrimido por el actor resulta infundado.

No pasa desapercibido que el enjuiciante, respecto de dicha casilla invoca de igual forma como causal de nulidad de la votación, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo, sin embargo sus planteamientos los deriva de que la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al autorizado, lo que se pone de manifiesto cuando textualmente refiere a fojas 11 de la demanda lo siguiente:

"Aunado a lo anterior, debemos señalar que al recibir la votación en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, el propio escrutinio y cómputo de los votos, como consecuencia lógica, se realiza también en lugar diferente al autorizado, lo que trae aparejada la actualización del supuesto normativo previsto por el inciso c) del artículo 75 de la ley de la materia…"

En ese contexto, si como ha quedado demostrado, la casilla no se instaló en lugar distinto al autorizado, el agravio anterior deviene en inatendible por partir de una premisa inexacta.

En otro apartado de sus agravios, el enjuiciante aduce que respecto de las casillas 1070B, 1145B y 1369B se actualiza como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal, respecto de las cuales hace valer los agravios siguientes:

Manifiesta que en las casillas de cuenta, se acredita plenamente que actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo y en consecuencia realizaron las actividades de instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, precisando en cada caso los funcionarios que conforme al encarte debieron haberse desempeñado y aquellos que fungieron en la jornada electoral, los que en concepto del enjuiciante no se encuentran autorizados para recibir la votación.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

"1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

..."

Para efectos de la anterior causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.

De conformidad con el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 119, párrafo 1 del mismo ordenamiento.

Para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:

a) Que la votación se reciba por personas diversas las facultadas. Esto es, que quienes recepcionen el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, y

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aún cuando sea una autoridad electoral, recepcione el voto ciudadano.

Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 212, párrafos 1, 2 y 5, de la ley electoral federal. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 214, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

Así, conforme lo dispone el artículo 213 del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, designará a los funcionarios faltantes. Primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla, siempre y cuando dichos ciudadanos se encuentren inscritos en la lista nominal.

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos.

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación. Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.

Para una mejor compresión de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se consigna en el siguiente cuadro:

CASILLA
FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES

1070B

P: CARLOS ARMENTA OSUNA
S: ANTONIO GAMBINO DONNES
1 E:MARÍA FLERIDA AVILÉS CASTRO
2 E:JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GONZÁLEZ
SUPLENTE: HEIDY JEANINE REYES GÓMEZ
SUPLENTE: JORGE ADOLFO GÓMEZ CHÁVEZ
SUPLENTE: DIANA KARELY OSUNA GARCÍA

P: CARLOS ARMENTA OSUNA
S: ANTONIO GAMBINO DONNES
1 E: MARÍA FLERIDA AVILÉS CASTRO
2 E: SILVIA MUÑOZ VALDIVIA

La ciudadana SILVIA MUÑOZ VALDIVIA que se desempeñó como segunda escrutadora, FUE TOMADA DE LA FILA y se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección electoral 1070B

1145B

P: LUIS MANUEL TARIN HERNÁNDEZ
S: BEATRIZ ADRIANA FRAGOSA CORRALES
1 E: JESÚS ORALIA CHÁVEZ SILVA
2 E: BERENICE RENTERÍA INZUNZA
SUPLENTE: MARIA LUISA ACOSTA ROMÁN
SUPLENTE: AMPARO GONZÁLEZ RAMÍREZ
SUPLENTE: MARÍA DE LOURDES GUADALUPE AISPURO TERRAZAS

P: LUIS MANUEL TARIN HERNÁNDEZ
S: BERENICE RENTERÍA INZUNZA
1 E: JESÚS ORALIA CHÁVEZ SILVA
2 E: MARIA LUISA ACOSTA ROMÁN

La ciudadana que se desempeñó como secretaria, originalmente había sido designada como segunda escrutadora y quien se desempeño en ese encargo fue una de las suplentes generales.

1369B

P: MARTÍN MEJÍA PONCE
S: MARÍA JULIA ANGULO TRIZÓN
1 E: MOISÉS URIEL CARBAJAL DELGADO
2 E: GLADIS PATRÓN PONCE
SUPLENTE: HILDA YADIRA ESPINOZA CASTRO
SUPLENTE: GUADALUPE BURGOS BURGOS
SUPLENTE: MARGARITA CRISTERNA SALAZAR

P: MARTÍN MEJÍA PONCE
S: MOISÉS URIEL CARBAJAL DELGADO
1 E: GLADIS PATRÓN PONCE
2 E: REYNA MARÍA SANCHEZ AISPURO

La ciudadana REYNA MARÍA SANCHEZ AISPURO que se desempeñó como segunda escrutadora, FUE TOMADA DE LA FILA y se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección electoral 1369B

Es inatendible el argumento relativo a que en las casillas antes precisadas procede anular la votación en virtud de haber sido recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, en razón de haberse sustituido sin causa justificada diversos funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Del análisis efectuado de las actas de jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, documentos que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien se sustituyeron a determinados funcionarios ante la inasistencia de los que fueron autorizados en el encarte antes referido, lo cierto es que el artículo 213 del Código Federal Electoral, contempla la posibilidad de la designación de los funcionarios necesarios para la integración de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral.

En lo tocante a la casilla 1070B, del cuadro que se presento con anterioridad, se desprende que quienes fueron designados como presidente, secretario y primer escrutador, se desempeñaron durante la jornada en sus encargos, mientras que Silvia Muñoz Valdivia quien fungió como segundo escrutador no se encuentra originalmente dentro de los ciudadanos designados para integrar la casilla.

Ahora bien, de la revisión de los documentos que integran el expediente de la casilla, se observa que no se consignó en el acta de la jornada electoral si la referida ciudadana fue tomada de los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, sin embargo en diligencia para mejor proveer este órgano jurisdiccional mediante proveído de dieciocho de julio, requirió la lista nominal de la casilla 1070B, de la cual se desprende que en la página once se encontró el nombre de la referida ciudadana, por lo que válidamente puede concluirse que la ciudadana fue seleccionada para integrar la casilla en virtud de encontrarse en la fila para emitir su sufragio.

Tal sustitución se formuló a las ocho horas con treinta y dos minutos estando presente el presidente por lo que la sustitución así hecha se encuentra ajustada a derecho, en tanto que la ley autoriza la sustitución de los funcionarios ausentes con los suplentes generales que se encuentren presentes o en su caso con los electores que se encuentren en la fila para emitir su voto, como en el caso ocurrió.

Asimismo, como antes se precisó, cumple con el requisito de encontrarse inscrita en la lista nominal para poder ejercer el encargo en la mesa directiva de casilla, sin que exista constancia alguna de que se encontrara impedida para ello, aspecto que en todo caso no es invocado por el actor.

Luego entonces, esta autoridad considera que no existe base jurídica para determinar la nulidad de la votación ahí recibida.

Ahora bien, respecto de la casilla 1145B los ciudadanos designados como presidente y primer escrutador, ejercieron los encargos originalmente conferidos y si bien el cargo de secretario lo desempeñó Berenice Rentería Inzunza, quien aparece como segunda escrutadora, en el encarte respectivo, siendo que quien fue designado previamente era Beatriz Adriana Fragosa Corrales, y el espacio que ocupaba la primeramente mencionada fue ocupado por Maria Luisa Acosta Román quien fue designada en el encarte como suplente general, cabe decir que según se obtiene del acta de jornada electoral, dichas sustituciones se formularon a las ocho horas con cuarenta minutos estando presente el presidente por lo que la sustitución así hecha se encuentra ajustada a derecho, en tanto que la ley autoriza la sustitución de los funcionarios ausentes con los suplentes generales que se encuentren presentes.

No debe perderse de vista, que si bien es cierto, el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que en la sustitución de los referidos funcionarios debe observarse un determinado orden, también lo es que, finalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los representantes de los partidos políticos ante las mismas, no son profesionales ni especializados en la materia, de tal modo que por inadvertencia o por considerarlo intrascendente, llegado el momento de hacer una sustitución, no observen dicha prelación, caso en el cual, por todo lo que ya se ha expuesto, si bien ese hecho constituye una irregularidad, no puede dar lugar, por sí sola, a la nulidad de la votación recibida en la casilla, sin que ello implique que, en caso de que haya oposición por parte de algún funcionario o representante de algún partido político, de todas formas pueda dejar de observarse la prelación establecida en la ley para hacer la sustitución; hipótesis en la que sí debe ser atendida la oposición a efecto de evitar, precisamente, una situación de iniquidad y arbitrariedad, en el entendido de que tal situación se generaría por desatender la petición del inconforme y no porque la inobservancia de tal prelación generara, por sí misma, tal circunstancia.

En este orden de ideas, para los efectos de fortalecer la convicción de que el hecho que se analiza no puede dar lugar a la nulidad de la votación, es de suma relevancia tener en consideración que, en el caso concreto, el partido actor, además de que no se queja de que los funcionarios sustitutos hayan incurrido en irregularidades en su actuación, tampoco expresa que, pese a que haya habido oposición para ocupar el cargo, se desempeñaron en el mismo.

Asimismo, de autos no se advierte que haya existido tal oposición, puesto que el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante las correspondientes casillas sin que se reporte incidente alguno en el sentido de que haya habido oposición a la designación de los funcionarios sustitutos.

En ese contexto, esta autoridad considera que no existe razón para determinar la nulidad de la votación ahí recibida.

Por lo que toca a la casilla 1369B, quien fungió como presidente fue el ciudadano originalmente designado, como secretario entró en funciones quien había sido designado como primer escrutador, en este último encargo se efectuó el corrimiento de la ciudadana designada como segunda escrutadora, y el cargo de segundo escrutador fue desempeñado por Reyna María Sánchez Aispuro, quien según se desprende del acta de jornada electoral fue tomada de la fila.

En diligencia para mejor proveer, este órgano jurisdiccional mediante proveído de dieciocho de julio, requirió la lista nominal de la casilla 1369B, de la cual se desprende que en la página diecinueve se encontró el nombre de la Reyna María Sánchez Aispuro, por lo que cumple con el requisito de encontrarse inscrita en la lista nominal para poder ejercer el encargo en la mesa directiva de casilla, sin que exista constancia alguna de que se encontrara impedida para ello, aspecto que en todo caso no es invocado por el actor.

No pasa desapercibido que tanto el corrimiento como la sustitución fueron efectuados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla presumiblemente antes de las ocho horas con quince minutos, dado que en el apartado de instalación se refiere que esta dio inicio a las ocho horas con cuatro minutos, sin embargo tal cuestión, si bien representa una irregularidad, no es de la entidad tal que en el presente caso pudiera generar la nulidad de la votación, dado que no existe constancia alguna que ello hubiera interferido en la recepción normal de la votación, aunado a que de los motivos de queja no se advierte alguno encaminado a evidenciar tal cuestión.

Luego entonces, ante lo infundado de los planteamientos del actor, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se confirman, por cuanto hace exclusivamente a la materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Culiacán, Sinaloa.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que por su conducto la haga del conocimiento del Consejo Distrital 07 con cabecera en Culiacán, Sinaloa, acompañando en este último caso, copia certificada de esta resolución; y, por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA