JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-050/2006.

ACTOR: COALICION POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 12 EN EL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O para resolver el juicio de inconformidad, SUP-JIN-050/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral 12 en el Estado de Veracruz, con cabecera en Veracruz, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital Electoral 12 del Estado de Veracruz, con cabecera en Veracruz, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO
NÚMERO DE VOTOS
(Con Letra)

Partido Acción Nacional
73,416
Setenta y tres mil cuatrocientos dieciséis

Alianza por México
27,356
Veintisiete mil trescientos cincuenta y seis

Coalición por el Bien de Todos
38,563
Treinta y ocho mil quinientos sesenta y tres

Nueva Alianza
747
Setecientos cuarenta y siete

Alternativa Social Demócrata
4,244
Cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro
Candidatos no registrados
1,495
Mil cuatrocientos noventa y cinco
Votos válidos
145,821
Ciento cuarenta y cinco mil ochocientos veintiuno
Votos nulos
2,110
Dos mil ciento diez
Votación total
147,931
Ciento cuarenta y siete mil novecientos treinta y uno

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, Juan Gabriel Montes de Oca López, en representación de la Coalición Por el Bien de Todos, promovió juicio de inconformidad contra dicho cómputo distrital, donde invocó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y por las causas de nulidad siguientes:

CASILLA
INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO
ENTREGA EXTEMPRÁNEA DEL PAQUETE
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO
RECIBIR VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA
RECEPCIÓN POR PERSONAS U ÓRGANOS NO FACULTADOS
ERROR ODOLO
PERMITIR VOTAR A CIUDADANOS SIN CREDENCIAL
IMPEDIR EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN
IMPEDIR INDEBIDAMENTE SUFRAGAR
1. 4217C3
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2. 4219B
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3. 4219C1
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4. 4277E1
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5. 4277C1
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6. 4474B
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7. 4499B
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8. 4499C3
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9. 4499C6
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10. 4485C3
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11. 4490C2
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12. 4479B
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13. 4480B
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14. 4483B
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15. 4224B
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16. 4229C1
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17. 4229C3
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18. 4231C2
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19. 4260C1
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20. 4260C4
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21. 4261B
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22. 4236B
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23. 4242B
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24. 4281B
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25. 4281C1
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26. 4265C1
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27. 4266C1
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28. 4324B
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29. 4345B
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30. 4345C1
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31. 4356C1
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32. 4299B
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33. 4290C1
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34. 4272B
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La demanda se divide en cuatro apartados. En el primero subyace la existencia clara de dos pretensiones, un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, y por otro, la nulidad de la votación recibida en esas mismas casillas.

En el apartado segundo se encuentra un capítulo denominado Validez de la elección, donde se solicita que no se declare la validez de la elección presidencial, por irregularidades cometidas a lo largo del proceso electoral, que provocaron inequidad en la contienda.

Acumulación. Asimismo, en la demanda se pide la acumulación de todos los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las actas de cómputo distritales efectuadas por los Consejos Distritales en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. El Consejo Distrital responsable remitió a esta Sala Superior la demanda, las constancias de su publicitación, el expediente del cómputo Distrital, el escrito del tercero interesado y el informe circunstanciado.

El quince de julio se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.

CUARTO. Substanciación. El dieciséis de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente SUP-JIN-50/2006, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, mediante ese acuerdo y el diverso de dieciocho de julio, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en veinticinco casillas de las impugnadas por error en el cómputo.

En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió las listas solicitadas, con excepción de tres de ellas, por no encontrarse dentro de los paquetes electorales.

En esta Sala Superior se recibieron varios escritos con documentos anexos, a partir del veintiuno de julio, suscritos por Javier Arriaga Sánchez, como autorizado del Partido Acción Nacional, en términos del escrito de tercero interesado, mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales, formuló alegatos e invocó causas de improcedencia del juicio de inconformidad. También acusó rebeldía a la actora, por no desahogar la vista de falta de escrito de protesta.

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obsta a lo anterior, que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

Por la misma razón, tampoco se tienen por hechas las alegaciones ni se tienen por ofrecidas las pruebas presentadas por Jaime Miguel Castañeda Salas, quien se ostenta como autorizado para oír y recibir notificaciones de la coalición Por el Bien de Todos; sin que obste para lo anterior, que también se ostente como representante suplente ante el consejo distrital responsable, pues pretende acreditar tal carácter, con una copia simple de su nombramiento, la cual carece de eficacia probatoria.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

El treinta de julio, el magistrado instructor admitió la demanda.

Por acuerdo de Sala, de treinta y uno de julio se declaró improcedente la solicitud de acumulación de los juicios y se ordenó la formación de un incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver la pretensión de recuento de casillas determinadas, por razones específicas, correspondientes al Distrito 12, de Veracruz. Veracruz.

En sesión pública de cinco de agosto de dos mil seis, se emitió sentencia interlocutoria en el incidente donde se ordenó nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en veintidós casillas.

En cuanto se recibió el acta circunstanciada de la diligencia de recuento, la Sala dispuso remitirla al magistrado ponente, para que elaborara el proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados ahí obtenidos y las demás constancias de los autos.

El veintisiete de agosto, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en una de las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Peticiones que se rechazan o remiten a otro expediente. Acumulación. La petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JIN-212/2006, el treinta y uno de julio de dos mil seis.

Petición de no declarar la validez de la elección. La actora también formula la pretensión de que no se declare la validez de la elección presidencial ni la de Presidente electo. Dicha petición se sustenta en la vulneración a los principios fundamentales de los procesos electorales, relativos a la libertad, autenticidad y periodicidad de las elecciones, en virtud de diversos hechos ocurridos durante todo el proceso electoral, así como en inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

La pretensión mencionada no se encuentra dentro de las que pueden ser objeto del juicio de inconformidad, como se demostrará a continuación.

En el artículo 50, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad solamente procede cuando se impugnan, destacadamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

El objeto del juicio, cuando se reclama un cómputo distrital de elección presidencial, se encuentra constreñido a lo siguiente:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas individualizadas, por las causas que establece el artículo 75 de la ley en cita.

b) Por error aritmético en las operaciones realizadas para llegar al resultado del cómputo distrital impugnado.

Consecuentemente, este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo podrían tomarse como el ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 8° Constitucional, por lo cual deben encauzarse para su respuesta a la resolución que se emita, con posterioridad, para la declaración de validez y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

Comparecencia de Alternativa Socialdemócrata y Campesina como tercero interesado. El diecisiete de julio, Aida Marina Arvizu Rivas, ostentándose como representante del partido indicado, presentó un escrito con la calidad de tercero interesado, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

El escrito debe tenerse por no presentado, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no fue presentado ante la autoridad responsable.

No obsta para lo anterior la posición de la promovente, relativa a que no se le dio vista ni corrió traslado con la demanda de inconformidad, porque la ley mencionada, rectora del trámite, sustanciación y resolución de este medio de impugnación no prevé dicha vista ni traslado, sino que, respecto de los partidos políticos prevé una forma singular de vinculación al juicio, como terceros interesados, consistente en la publicitación que hace la autoridad responsable en estrados o por algún otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, al imponer implícitamente la carga procesal a los partidos políticos interesados en un acto electoral proveniente de dicha autoridad, de revisar sus estrados.

En el caso, en autos consta que se cumplió con esa actuación por la responsable, pues obra en el expediente el original del acuerdo de diez de julio suscrito por el secretario del órgano electoral responsable donde se acuerda fijar en los estrados del Consejo Distrital una cédula que contenga copia del acuerdo y de la demanda, así como el original de la cédula respectiva y de la razón de su fijación en estrados.

TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. El Consejo Distrital 12, de Veracruz, Veracruz, inició y concluyó la sesión de cómputos distritales de las elecciones federales, a que se refiere el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el mismo cinco de julio, según se advierte de la copia certificada del acta respectiva, visible a fojas 72 a la 104.

Por tanto, el plazo de cuatro días para la presentación del juicio de inconformidad, en términos del artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comenzó el seis, y concluyó el nueve, ambos de julio del presente año.

Luego, al haberse presentado la demanda el nueve de julio, según la constancia de recibido del Consejo Distrital responsable, su presentación es oportuna.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo promueve una coalición de partidos políticos; y quien comparece en su nombre tiene acreditada su personería, pues es el representante acreditado ante el órgano electoral responsable como el mismo lo reconoce en su informe circunstanciado, de acuerdo con lo previsto por los artículos 13, apartado 1, inciso a), Fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están satisfechos, porque en la demanda se advierte que se precisa la elección y el cómputo distrital que se impugna, se individualizan las casillas cuya nulidad de votación se pretende, se especifica la causa de nulidad, y se acompañó el escrito de protesta presentado ante la responsable, previamente al inicio de la sesión de cómputo distrital.

CUARTO. Causas de improcedencia. En este apartado se analizará únicamente las causas de improcedencia relacionadas con la materia de este juicio.

1. Falta de protesta. Tanto el órgano electoral responsable, como la tercera interesada, hacen valer como causa de improcedencia la falta de presentación del escrito de protesta de las casillas impugnadas. Al respecto, en esencia alegan que la actora presentó dos escritos de protesta ante el Consejo Distrital responsable, uno antes de que diera inicio la sesión de cómputo distrital, y el segundo, hasta las veintiuna horas cinco minutos del mismo día de la sesión. Por tanto, indican, el segundo no debe ser considerado, por haberse presentado fuera de tiempo previsto en la ley. En cuanto al primero, consideran que no es suficiente para estimar satisfecho el requisito de procedibilidad, en virtud de que se protestan en forma general, todas las casillas instaladas en el distrito, y no por las causas de nulidad de la votación ahora invocadas, sino sólo por considerar que, dentro de los votos nulos de todas las casillas, se encontraban algunos válidos a favor de la coalición actora.

Son parcialmente fundadas las alegaciones, pero insuficientes para estimar improcedente este juicio.

El artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé, en lo que aquí interesa, que el escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla correspondiente, o bien, ante el Consejo Distrital antes de que inicie la sesión de cómputos distritales.

En autos consta que dicha sesión comenzó a las ocho horas diez minutos del cinco de julio, pues así se advierte de la copia certificada por el Secretario del consejo responsable, a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos de lo establecido en el artículo 16, apartado 2, de la ley en cita.

El promovente presentó dos escritos de protesta el cinco de julio, el primero a las siete horas cincuenta minutos y, otro, a las veintiuna horas cinco minutos.

Dada la extemporaneidad del segundo de los escritos antes referidos, esta Sala Superior sólo tomará en consideración el primero, para realizar el estudio de las alegaciones, tanto del consejo responsable como del tercero interesado, Partido Acción Nacional, y que no son atinentes a la circunstancia ya evidenciada.

El consejo responsable aduce que el actor se refiere en forma genérica y no individualizada a las actas de escrutinio y cómputo de las cuatrocientas treinta y seis casillas instaladas en el distrito; además, no existe concordancia del motivo por el cual hizo la protesta, relativo a la incorrecta nulidad de votos en casilla, con las causas por las cuales ahora impugna la votación recibida.

En primer término, se estima que el hecho de que la protesta se refiera a todas las casillas, sin individualizarlas, no incumple lo previsto en el artículo 51 apartado 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El inciso citado en último término refiere que cuando la protesta se presente ante el Consejo Distrital, deberán identificarse individualmente cada una de las casillas que se impugnan, y señalar la elección que se protesta y la causa por la cual se protesta.

Sin embargo, cuando se protesta un gran número sucesivo de casillas, o la totalidad de las instaladas, porque a todas ellas se atribuye la misma causa, para fines prácticos y conforme al principio de economía procesal, se estima suficiente hacer la mención genérica de todas ellas, sin tener que precisar cada una, y repetir, en todas, la misma causa de protesta.

Por tanto, si en el caso, la protesta se hizo respecto de todas y cada una de las 436 casillas que fueron instaladas en este distrito electoral, por estimar que en todas ellas indebidamente se anularon votos válidos a favor de la coalición que representa, la protesta cumple el requisito de la mención de las casillas protestadas.

En segundo término, no es condición necesaria que la protesta deba guardar relación con las causas de nulidad que posteriormente se hagan valer en la demanda del juicio de inconformidad, pues ese no es un requisito legalmente previsto para el escrito de protesta.

En efecto, de acuerdo con el artículo 51, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta tiene una doble función: requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Al hacerse, debe indicarse la casilla cuestionada, la elección a que se refiere, así como la causa por la cual se protesta (artículo 51, apartado 3 de la misma ley).

El plazo de presentación de dicho escrito, tiene, con fundamento en el artículo 51 apartado 4 de la ley en cita, dos momentos, al término del escrutinio y cómputo ante la mesa directiva de casilla o, como ya quedó de manifiesto, antes de que inicie la sesión del cómputo ante el Consejo Distrital.

El lapso para promover el juicio de inconformidad, inicia una vez concluida la sesión de los cómputos Distritales, pues así lo prevé el artículo 55 apartado 1 de la ley en comento.

De lo anterior se puede determinar que, al exigirse indicar la causa por la cual se protestan las casillas, tiene relación con la función del escrito de servir como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral.

Como tal, arroja un indicio de las situaciones ahí descritas, que eventualmente podría servir de sustento dentro de la demanda del juicio de inconformidad, cuando se hiciera valer alguna causa de nulidad de la votación recibida en las casillas, cuya comprobación se dará en función de los agravios y las demás pruebas que se aporten al impugnar.

De igual forma, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, implica que dicho documento, independientemente de su eficacia probatoria, si se presenta en tiempo y forma es suficiente para cumplir ese requisito.

Por lo anterior, y ante la falta de disposición expresa en la ley, se concluye que no resulta necesaria la coincidencia plena entre la causa invocada en la protesta, con la hecha valer al plantear la nulidad de la votación. De lo contrario, implicaría alterar la litis del medio de impugnación como el que nos ocupa, integrada por los actos de autoridades administrativas electorales y los agravios de la demanda, al supeditar su contenido al de la protesta, muchas veces incompleta por la premura o ante la imposibilidad temporal de que sucedan eventos que le pueden dar contenido al medio de defensa, como lo es el cómputo distrital.

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en la página 251 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del siguiente rubro: PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación de Chiapas y similares).

Asimismo, la exigencia de que el escrito de protesta se presente ante la mesa directiva de casilla o antes del inicio de los cómputos distritales obedece a la necesidad de establecer, desde entonces, de cuáles irregularidades se queja el representante del partido político o coalición, ocurridos el día de la jornada electoral. Sin embargo, cuando quien presenta la protesta es el representante ante el Consejo Distrital respectivo, es probable que no tenga pleno conocimiento de lo sucedido el día de la jornada electoral, o bien, se revelen las inconsistencias en el curso del cómputo distrital, por tanto, es probable que al hacerse la protesta se hagan valer los hechos que en el momento se tenga conocimiento, pero al plantear la demanda, se invoquen aquellos de los cuales haya tenido conocimiento posteriormente, o que sobrevengan después, sin que con esto se desnaturalice la función del escrito de protesta, porque igualmente se hace constar la existencia de presuntas violaciones en ciertas casillas, lo cual es suficiente para estimar admisible el juicio de inconformidad correspondiente.

2. Frivolidad. El partido tercero interesado sostiene que la demanda origen del presente juicio es frívola por tener planteamientos idénticos a otros juicios promovidos en forma sistemática, en los cuales se hacen valer violaciones del proceso en general, los cuales no son revisables a través del juicio de inconformidad y, por tanto, pretende el sobreseimiento o desechamiento. Tal pretensión es infundada de acuerdo a las siguientes razones.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala considerar que la frivolidad de los agravios en una demanda se actualiza cuando formulan pretensiones que, de forma notoria, no encuentran fundamento en derecho.

Conforme al artículo 50, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad procede contra los cómputos distritales, respecto a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por cualquiera de las siguientes causas:

1. Nulidad de la votación recibida en casillas.

2. La existencia de error aritmético en el cómputo distrital.

La invocación de cualquiera de dichas pretensiones y causas de pedir es suficiente para estimar satisfecha la materia del juicio de inconformidad en la elección de referencia.

En el caso, independientemente de si en la demanda se busca la acumulación del presente juicio a uno diverso o si se busca la declaración de la nulidad de la elección, lo cierto es que la actora impugna el cómputo realizado por el Consejo Distrital Electoral 12 en el Estado de Veracruz, en virtud de que, a su parecer, procede la anulación de la votación recibida en 34 casillas de las instaladas en ese distrito.

Tal pretensión, como ha quedado demostrado, ha sido contemplada por el legislador como una de las razones por las cuales procede la impugnación de un cómputo distrital. En tal virtud, el presente juicio no puede considerarse frívolo.

3. Omisión de mencionar hechos, agravios, preceptos legales violados y de ofrecer pruebas. El tercero interesado aduce que la coalición actora omitió mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que se basa su impugnación, expresar los agravios que se le causaron con la emisión del cómputo distrital impugnado, no citó los preceptos legales transgredidos por la responsable y se abstuvo de ofrecer y aportar las pruebas con las cuales pretende acreditar los agravios aducidos, razón por la cual incumplió con las carga impuestas por el artículo 9, apartado 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual la demanda debe desecharse, con fundamento en el apartado 3 del precepto citado.

Este argumento es infundado, pues como se advierte de la demanda, el actor sí expresó los hechos que conforman su causa de pedir, expresó los agravios que, en su concepto, le causa el acto impugnado, citó los artículos que consideró transgredidos y ofreció y aportó las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones, lo cual es suficiente para tener por cumplida la carga impuesta a la actora al momento de presentar el medio de impugnación, independientemente de su eficacia o suficiencia para alcanzar la pretensión del actor, pues este análisis corresponde al análisis de fondo de la presente resolución.

4. Otras causales. También se hacen valer como causas de improcedencia las siguientes:

a) La coalición actora hace valer dos acciones contradictorias, pues por un lado pide que se cambie el ganador de la elección, y por otro solicite que se declare su nulidad. Estas acciones resultan contradictorias, pues declarar un cambio de ganador, parte de de la premisa de que existió una elección válida, situación que se contrapone con la petición de nulidad, pues en este caso la premisa es necesariamente el supuesto de invalidez de la elección, características que no puede tener a un mismo tiempo una elección.

b) La petición de la promovente en el sentido de acumular el expediente al diverso juicio de inconformidad promovido contra el cómputo distrital realizado en el Distrito 15, con cabecera en la Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, a fin de que opere la adquisición procesal de los medios probatorios ofrecidos en el mismo es improcedente, porque la ley no prevé una acumulación para adherir pretensiones de un medio a otro y mucho menos para que las pruebas tengan ese efecto.

c) No es posible dar los efectos generales que pretende la coalición promovente a la sentencia que se emita en el juicio de inconformidad, pues sus efectos se limitan a los actos emitidos por el Consejo Distrital.

d) La coalición actora impugna la declaración de validez de presidente electo, empero ésta no se lleva a cabo durante el cómputo distrital, ni el órgano competente que es la Sala Superior la ha emitido.

e) Como la declaración de validez de presidente electo no se ha emitido, no es posible cumplir con diversas cargas impuestas por la legislación procesal electoral, tales como presentar la demanda de juicio por escrito ante la autoridad responsable, y en dicho documento identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable.

f) La pretensión de la Coalición Actora de no expedir la declaratoria de validez de la elección y de presidente electo es jurídicamente imposible, por lo que no puede alcanzarse.

g) El juicio de inconformidad no es procedente para impugnar la declaración de validez de la elección y de presidente electo. Además, cuando estos actos sean emitidos por la Sala Superior tendrán el carácter de definitivos e inatacables.

Las causas de improcedencia enunciadas en los incisos del a) al c) son improcedentes, en razón de que independientemente de lo cierto de las afirmaciones del actor, tales circunstancias no se encuentran contempladas dentro del catálogo limitativo de causas de improcedencia o sobreseimiento fijado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículo 9, 10 y 11, razón por la cual no pueden conducir a desechar la demanda o sobreseer en el juicio.

Por lo que respecta a las fracciones de la d) a la g), cabe precisar que de la demanda se advierte claramente que el actor impugnó el cómputo distrital de la elección presidencial, realizado por el Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Veracruz, Veracruz y su pretensión es que se modifique el mismo, lo cual es suficiente para la procedencia del juicio de inconformidad, independientemente de la idoneidad o pertinencia de algunos agravios, al analizar el fondo del asunto.

QUINTO. Esta consideración se ocupará del estudio de todas las causas de nulidad hechas valer por la coalición impugnante, pero exclusivamente respecto de las casillas en las cuales no se ordenó nuevo escrutinio y cómputo en la interlocutoria emitida en este expediente.

Con la finalidad de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta.

Al estudiar los agravios sobre una misma causa de nulidad, se procurará su clasificación en grupos homogéneos, por sus características o por la respuesta común que les pueda corresponder, a fin de evitar reiteraciones.

A. Casillas Inexistentes.

Las casillas 4499 contigua 3 y 4499 contigua 6 son inexistentes, como se demuestra con la publicación definitiva de la ubicación e integración de las casillas aprobadas, enviado a esta Sala Superior por la autoridad responsable, en la cual se aprecia que en el distrito 12, con sede en Veracruz, Veracruz, sólo se instalaron dos casillas en la sección 4499, una básica y una contigua, razón por la cual los agravios expresados son inoperantes.

B. Invocación de causales de nulidad sin exposición de hechos como causa de pedir.

En el primer apartado de su demanda, la coalición actora hace valer la nulidad de la votación recibida en las casillas que han quedado identificadas, por las causas de nulidad establecidas en el artículo 75, apartado 1 incisos a), b), c), d), e), g), h), i), y j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La petición se formula, en síntesis, del modo siguiente.

1. Instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar diferente al señalado por la autoridad electoral.

Al efecto, se alega que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas, constan como lugares donde fueron instaladas, domicilios diferentes a los señalados por la autoridad electoral en la Publicación Definitiva de Integración y Ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, sin haber constancia de la existencia de alguna causa justificada para hacer el cambio; con lo cual se desorientó y confundió a los electores, de suerte que se impidió el voto de un número determinante de ciudadanos que durante la campaña electoral manifestaron su preferencia por el candidato de la coalición actora, pues no estuvieron en condiciones de ubicar el lugar exacto en el cual quedó instalada la casilla.

Lo determinante resulta –se indica- de que ante los márgenes tan cerrados de votación, los votos no recibidos darían mayoría a la demandante.

El cambio injustificado infringió los principios de certeza y legalidad, pues no se realizó en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley para esos casos, ni se respetó el procedimiento para la elección y designación de los lugares de instalación de casillas, con lo cual no hay certeza de que el lugar donde realmente se instaló haya reunido las condiciones de seguridad y neutralidad requeridas en la ley para garantizar y facilitar el voto libre, secreto y directo; es decir, que fueran de fácil y libre acceso para los electores, que reunieran las condiciones adecuadas para la emisión secreta del voto, no ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, ni dirigentes de partido, o candidatos de la elección respectiva, no ser inmuebles fabriles, de culto, de partidos o asociaciones políticas, cantinas, centros de vicio o similares.

No se dejó constancia de alguna causa justificada por la cual se hizo el cambio de ubicación de la casilla, ni se siguió el procedimiento de tomar la determinación de común acuerdo entre los funcionarios de casilla y representantes de partidos, la conformidad expresa de todos, buscar un sitio en la misma sección, adecuado, y más próximo, así como dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.

Se vulneró el derecho de los partidos políticos a realizar observaciones u objeciones a los lugares donde serían instaladas las casillas.

El Consejo Distrital responsable, al validar la elección en el acta de cómputo impugnada, vulneró la obligación de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión del voto, y observar los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.

2. Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral al Consejo Distrital, fuera de los plazos señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se plantea que de acuerdo con el acta circunstanciada de la sesión de recepción de paquetes electorales a que se refiere el artículo 242 del Código citado, de las constancias de clausura de las casillas, y de los recibos extendidos por el Consejo Distrital, los paquetes electorales fueron entregados a dichos consejos fuera de los plazos permitidos en la ley, a pesar de que se encontraban a una distancia prudente para llegar a tiempo, sin que se levantara constancia de algún motivo que lo justificara, la cual solamente puede ser por caso fortuito o fuerza mayor.

Se vulneraron los artículos 237 y 238 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen la obligación de garantizar la entrega dentro de los plazos, y tan pronto concluyan las labores de la casilla, con lo cual no se tiene certeza del cumplimiento de las normas de seguridad sobre el depósito y salvaguarda de los paquetes electorales; en consecuencia, se violaron los principios de certeza y legalidad. Concluye con la cita de varias tesis de esta Sala Superior.

3. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

De las actas de escrutinio y cómputo, señala la actora, se advierte que dicha operación fue realizada en domicilio diferente al autorizado por el Consejo Distrital, sin haberse hecho constar alguna causa que justificara el cambio, relativa a caso fortuito o fuerza mayor, y tampoco hay certeza de que el nuevo lugar reuniera los requisitos legales para garantizar seguridad y neutralidad, pues no se dio cumplimiento al procedimiento para trasladarse a otro sitio.

Con lo anterior, se alega, fue transgredida la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como el principio de certeza.

4. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Se alega que la recepción de votos debe hacerse dentro del horario establecido en la ley, de las ocho a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, con las excepciones previstas en la ley, relativas a cuando antes de las dieciocho horas ya hubieren sufragado todos los electores, o bien, si a esa hora aún se encuentran votantes formados en la fila para votar, según criterio de esta Sala Superior. Concluye con la cita de la tesis: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

5. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código mencionado.

De las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla se demuestra, dice la actora, que en algunos casos, actuaron como funcionarios de las mesas de casilla, personas que no aparecen en la publicación definitiva de su ubicación e integración (encarte), por lo cual no fueron nombradas por la autoridad electoral, y en otros supuestos, tampoco se demuestra su pertenencia a las secciones, por no aparecer en la lista nominal respectiva.

Por tanto, como la ley exige determinados requisitos para ser funcionario de casilla y seguir un procedimiento para integrar las mesas, la recepción por persona distinta vulneró los principios de legalidad y certeza, porque no se tiene la seguridad de que, quienes actuaron, cumplen tales exigencias, con las cuales se pretende garantizar la imparcialidad, objetividad y neutralidad de los receptores de votos el día de la jornada electoral.

Con lo anterior, se dice, se vulneraron los principios rectores, así como la libertad y autenticidad del sufragio. También la facultad de los partidos políticos de vigilar si los integrantes de las mesas directivas de casilla reúnan las condiciones exigidas en la ley, en el procedimiento establecido al efecto. Al terminar, cita diversas tesis de esta Sala Superior, para respaldar sus aseveraciones.

6. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y siempre que ello sea determinante para el resultado, salvo los casos de excepción señalados en la ley.

Sobre dicha causa de nulidad, la actora indica que los presidentes de casilla sólo pueden permitir el voto a quienes presenten su credencial de elector y aparezcan en la lista nominal, salvo los representantes de partido político que, aún sin pertenecer a la sección, pueden sufragar en ella; el caso de las casillas especiales o cuando el ciudadano se presente a votar con copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia del Tribunal Electoral por la cual se reconozca su derecho. Sin embargo, se afirma, en el caso no se actualizó ninguna de tales excepciones.

7. Impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos, o haberlos expulsado, sin causa justificada.

En cuanto a esta causa, se alega el derecho de los partidos y coaliciones a vigilar el proceso electoral y nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla.

8. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Se hace valer la existencia de presión sobre los electores en gran parte de la jornada, sin que los presidentes de las casillas ejercieran sus facultades para mantener el orden y asegurar la libertad del voto.

Se dice que el Partido Acción Nacional sostuvo un comportamiento intimidatorio, así como proselitismo en la zona de las casillas, o prometió bienes a los funcionarios de la casilla, es decir, los sobornó. Finalmente, también pudo ejercerse presión en las casillas cuya votación se cerró antes de las dieciocho horas, al inhibirse el ejercicio del voto.

Con lo anterior, se violó la libertad y secrecía del voto, así como la autenticidad del escrutinio y cómputo. A su vez, el partido infractor incumplió sus obligaciones de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos, y los derechos de los ciudadanos, así como abstenerse de recurrir a la violencia, o cualquier otro acto con el fin de perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. Cerró su argumento con la cita de tesis de esta Sala Superior.

9. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Se argumenta que, conforme a la ley, debe permitirse votar a los ciudadanos que se presenten con su credencial para votar y aparezcan en las listas nominales, salvo los casos de excepción expresamente señalados en la ley.

Las alegaciones precedentes son inoperantes, porque no se exponen los hechos concretos necesarios para la actualización de las hipótesis previstas en abstracto en la ley, como elementos típicos de cada causa de nulidad.

Ciertamente, el método expositivo empleado por la actora consiste en dividir cada alegación en dos partes. En la primera transcribe la disposición legal que prevé la causa de nulidad, y en la segunda, da por hecho y demostrado que en el caso se actualizó la hipótesis legal invocada, por lo que salta hacia consideraciones relativas a los valores protegidos o al alcance jurídico de los preceptos, y concluye, en ocasiones, con la cita de tesis relevantes o jurisprudenciales, que considera aplicables.

Empero, la demandante no narra un solo hecho concreto, sino que remite a esta Sala Superior a su búsqueda a la documentación electoral correspondiente a la casilla, tales como actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, documentos referentes a la recepción de los paquetes electorales, encarte, listas nominales, a las constancias de autos, etcétera.

Con esta posición, lo que pide la actora, en realidad, consiste en que esta Sala Superior lleve a cabo una investigación de los expedientes electorales, para ver si encuentra constancia en ellos de la comisión u omisión de algunos hechos que encuadren en alguna de las causas de nulidad de votación recibida en las casillas que menciona.

Tal situación es inadmisible, si se tiene en cuenta que la base de todo planteamiento o acción ante los tribunales es la narración de los hechos en los cuales se funda la pretensión o la consecuencia jurídica que se quiere alcanzar; lo cual tiene fundamento en el principio general del derecho da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, y te daré el derecho) conforme al cual, basta la narración y prueba de los hechos por las partes, para que el juez emita su pronunciamiento de derecho.

Tal principio está reconocido y exigido en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, al establecerse como requisito de la demanda la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación (artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Dicho requisito resulta indispensable, cuando se hace valer la nulidad de la votación recibida en casillas, pues las conductas descritas en la ley se traducen necesariamente en hechos concretos. Así, por ejemplo, la instalación de la casilla en lugar diverso al autorizado, implica la narración del lugar en que se instaló la casilla en la realidad, esto es, la identificación de un inmueble preciso y concreto, que sea diferente al autorizado; la entrega extemporánea del paquete electoral, requiere indicar la hora de la entrega; la realización del escrutinio y cómputo en lugar diferente al de la instalación de la casilla, requiere de la precisión del sitio concreto en que se llevó a cabo esa actividad; la recepción de votos fuera del horario, necesita de la narración de la hora en que esto ocurrió, si fue antes de la apertura o después del cierre de la casilla; para aducir la recepción de votos por personas u organismos diferentes a los autorizados, es menester nombrar a tales personas u órganos, y así en cada dispositivo legal.

Por tanto, deben invocarse los hechos particulares ocurridos en las casillas impugnadas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución.

Esto, independientemente de la carga de aportar las pruebas para acreditar los hechos.

En el caso no se cumplió esa carga, como quedó demostrado.

Por tanto, no se proporcionaron las bases para que esta Sala procediera al examen de las pruebas ofrecidas, y para establecer si se verifican o no las causas de nulidad alegadas.

Cabe mencionar que, tratándose de la causa de nulidad relativa a la violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, también se hacen afirmaciones genéricas, acerca de que el Partido Acción Nacional sobornó a los funcionarios de casilla, o hizo proselitismo en los alrededores, o bien, que en aquellas casillas donde se hubiere cerrado anticipadamente la votación, esto se tradujo en una especie de presión.

Sin embargo, la actora no especifica alguna circunstancia que al menos revele conocimiento de los hechos y, por ende, que se hace una imputación específica, pues no narra directamente los actos o conductas en que consistió el proselitismo, si entregaban folletos o documentos con propaganda a los electores, o si había propaganda de otro tipo de ese partido cerca del lugar donde fue instalada la casilla; no expresa acotadamente en cuáles casillas se cerró la votación antes de las dieciocho horas, y porqué.

En tal virtud, los agravios en cuestión no se encuentran debidamente configurados, y en consecuencia, se declaran inoperantes.

C. Error o dolo en la computación de los votos.

La actora plantea la existencia de error o dolo en el cómputo de las casillas 4219 B, 4219 Contigua 1, 4277 Contigua 1, 4474 Básica, 4499 Básica, 4490 Contigua 2, 4231 Contigua 2, 4260 Contigua 4, 4281 Básica y 4345 Básica, por la existencia de irregularidades en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, y que se traducen, en general, en la incongruencia de los datos asentados, que revela un faltante o sobrante de votos o boletas, que pudieron favorecer a cualquiera de los candidatos registrados.

Concluye con la mención de que se viola el sufragio universal, así como el derecho de acceder a los cargos públicos de elección popular, y cita la tesis: "PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN."

En principio, se aclara que el actor no hace valer alguna circunstancia que revele dolo por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por lo cual únicamente se atenderá al supuesto de error.

La causa de nulidad sanciona, fundamentalmente, la incongruencia en los datos referentes a los votos emitidos, relativos a los tres rubros fundamentales señalados con anterioridad, y no en cuanto a las boletas no convertidas en votos.

Por boletas se entiende el documento impreso según el modelo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde constan los emblemas de los diferentes partidos políticos contendientes, y los nombres de los candidatos postulados por cada uno de ellos, así como la elección respectiva, y el cargo para el cual se postulan, de acuerdo con el artículo 205, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En cambio, dichos formatos se convierten en votos cuando el ciudadano ha impuesto sobre él la marca a favor de alguno de los partidos o candidatos contendientes, o aunque no lo haga, manifestando así su voluntad en la elección, y sobre todo, procede a depositar la boleta en la urna.

El procedimiento de escrutinio y cómputo en las casillas, según se vio, está diseñado para obtener distintos datos, en los cuales debe haber concordancia para asegurar que la manifestación de todos los ciudadanos sea contada, donde los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación depositada en la urna y suma de votos a cada partido, candidatos no registrados y nulos, revelan la cantidad de sufragios, por lo cual las diferencias registradas entre esos tres rubros puede llevar a la exclusión de votos válidamente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error en el cómputo.

En cambio, los rubros atinentes a boletas recibidas y boletas sobrantes se traducen en elementos auxiliares para explicar las diferencias en los rubros fundamentales, o algunas otras inconsistencias, pero no necesariamente requieren ser acordes con dichos datos principales, porque la falta o sobra de boletas carece de relevancia para efectos de conocer el resultado de la casilla, a menos que se tuviere constancia o prueba de su mal uso.

Así, en hipótesis como la indicada, para determinar la posible nulidad por error o dolo, deben compararse los datos existentes, y en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

Por tanto, si coinciden los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida, y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada, y si existen diferencias entre los dos rubros fundamentales, esta debe compararse con la existente entre los candidatos que ocupan el primero y el segundo lugar en la casilla y definir así la determinancia.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de nulidad de votación recibida en casilla, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, así como las listas nominales solicitadas por el magistrado instructor a la autoridad responsable; los cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de los medios de prueba, con relación a las casillas impugnadas, una vez hecha la corrección o confirmación en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, arrojan los resultados siguientes:

CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS
DIFERENCIA ENTRE LAS DOS ANTERIORES
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
4219 B
487
246
241
250
250
250
4219 C1
488
236
252
252
252
252
4277 C1
590
255
335
335
335
335
4474 B
684
322
362
362
362
362
4499 B
392
112
280
280
280
280
4490 C2
735
735
0
410
410
410
4231 C2
737
326
411
411
411
411
4260 C4
739
313
426
423
423
423
4281 B
465
171
294
294
294
294
4345 B
680
368
312
372
372
372

En todas ellas se advierte la coincidencia plena entre los tres rubros fundamentales, por lo cual no se aprecia la existencia de algún error en el cómputo que actualice la nulidad de la votación recibida en ellas.

SEXTO. La única causa de nulidad que será objeto de estudio en este considerando, será la de error o dolo en la computación de los votos, con relación a las casillas que fueron objeto del recuento ordenado en la interlocutoria emitida en este asunto.

Valoración de votos objetados en recuento

En primer lugar se procede a calificar los votos objetados en la diligencia, y remitidos a esta Sala Superior en sobre cerrado.

Respecto de las casillas 4236 básica, 4281 contigua 1 y 4485 contigua 3, el representante de la coalición actora manifestó que las boletas extraídas de los paquetes de las casillas citadas no presentaban marca de los dobleces que hace el elector para introducirlas a la urna, por lo cual debía considerarse que no eran las extraídas de la misma el día de la jornada electoral. Por esta razón se reservaron para su calificación los votos válidos emitidos en las tres casillas, así como los nulos y las boletas inutilizadas de las últimas dos.

El objeto del recuento ordenado en autos fue computar los votos contenidos en cada uno de los sobres dentro del paquete electoral, para verificar su correspondencia con los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo proveniente de la mesa directiva de la casilla, así como para verificar la calificación de cada voto como válido o nulo, y el reconocimiento de su destinatario conforme a lo dispuesto en la ley aplicable.

Por esta razón en el punto quince de las reglas contenidas en la sentencia interlocutoria se hicieron precisiones sobre las objeciones concretas que podían hacer los representantes de los partidos políticos o coaliciones, entre las cuales no se incluyó la relativa a si el documento presenta dobleces o no. Por tanto, las objeciones citadas resultan inatendibles.

Sin embargo, a mayor abundamiento, los integrantes de esta Sala Superior observan, a simple vista, que las boletas reservadas sí presentan marcas de dobleces que la dividen en cuatro partes, normalmente uno más intenso que va de derecha a izquierda y uno menos perceptible de arriba abajo, lo cual es suficiente para desechar la refutación citada.

Cabe precisar que, no obstante que en la diligencia se anotó la objeción y se reservaron los votos, éstos se mantuvieron dentro de la cifra correspondiente al partido político o coalición para los que fueron emitidos, razón por la cual no es necesario modificar el resultado del recuento.

A continuación se valoran los votos reservados en las restantes casillas.

Para su calificación, conforme al artículo 230, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observan las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

II. Se contará como nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

III. Los votos para candidatos no registrados se ubicarán donde les corresponde.

En el caso, el análisis de los votos reservados conduce a lo siguiente:

En el acta de la diligencia de recuento se hizo constar la objeción de votos en las casillas 4345 contigua 1, 4479 básica, 4480 básica y 4483 básica.

Respecto al paquete de la casilla 4345 contigua 1, el representante del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina manifestó que, al realizar el recuento de votos, su partido obtuvo doce votos, lo cual no coincide con lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, en donde se asentaron once votos. Por esta razón, los votos a favor de dicho instituto político fueron reservados para la calificación de esta Sala Superior.

Las doce boletas reservadas tienen una sola marca, en el recuadro correspondiente al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, razón por la cual, con fundamento en la fracción I del artículo citado, deben considerarse como votos válidos, emitidos a su favor.

Respecto a la casilla 4479 básica, el representante del Partido Acción Nacional solicitó que se reservara un voto extraído del sobre que contiene los nulos, en el cual se asentó una marca y un nombre en el recuadro correspondiente a dicho instituto político, por considerar que se ve claramente la intención de voto del elector, de modo que debe calificarse como válido.

La imagen del voto objetado se reproduce a continuación

Esta Sala Superior estima que el voto debe calificarse como válido, si se tiene en cuenta que lo dispuesto por el artículo 230, apartado 1, fracción I, de la ley citada, debe entenderse en el sentido de que las marcas que haga el elector en la boleta deben ser de tal forma que permitan conocer, sin lugar a dudas, la voluntad del elector, sin que obste su número o forma, siempre que permitan advertir claramente la voluntad de sufragar por un partido o coalición determinado.

En el caso, se colocó una cruz en el logotipo del Partido Acción Nacional y letras ilegibles en la parte inferior del recuadro del partido que, al parecer se trata del nombre de una persona, mismas que, si bien en algunas partes salen ligeramente del espacio del partido, en su mayoría se encuentran dentro de él. Estas particularidades permiten afirmar que la voluntad del elector fue votar por el Partido Acción Nacional.

En consecuencia, el voto se considera válido, y debe contar para el Partido Acción Nacional.

Respecto a la casilla 4480 básica, el representante del Partido Acción Nacional solicitó que se reservaran dos votos extraídos del sobre que contiene los nulos, por considerar que se advierte claramente la intención de voto del elector, de modo que debe calificarse como válido.

Como se observa en la reproducción, en las dos boletas se asentaron dos marcas, una en el recuadro del Partido Acción Nacional y otra formada por dos líneas diagonales paralelas que cruzan el recuadro de varios partidos, razón por la cual se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el inciso b) citado, al ser imposible el conocimiento de la verdadera voluntad del elector. Por tanto, los votos deben permanecer como nulos.

En la mesa de votación 4483 básica, el representante del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina manifestó que, al realizar el recuento de votos, su partido obtuvo un voto lo cual no coincide con lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, en donde no se asentó algún voto. Por esta razón, el voto a su favor fue reservado.

La boleta reservada tiene una sola marca, en el recuadro correspondiente al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, razón por la cual, con fundamento en la fracción I del artículo citado, debe considerarse como voto válido a su favor.

En relación a las objeciones formuladas por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, al momento de llevar a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior, cabe precisar que la mera circunstancia de que algunos paquetes se hubieran encontrado abiertos no produce, por si mismo, la alteración en los resultados, por lo tanto, es inatendible la objeción realizada.

A continuación se lleva a cabo la rectificación del cómputo distrital, derivado de los resultados del recuento, de la siguiente forma: Es necesario determinar cuál es la suma de los votos obtenidos por cada partido político conforme los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y el resultado si en la operación se toman en cuenta los resultados del recuento, modificados en esta ejecutoria.

Las cifras anteriores se asentarán en una tabla. En la fila superior se podrán los nombres de los partidos políticos y coaliciones, así como los demás datos relativos. Las columnas de los partidos políticos y coaliciones se dividirán en tres. En la primera –identificada con las letras AEC– se pondrán las cifras relativas a las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla; en la siguiente (DA), las relativa al nuevo cómputo, ya sea los del acta o la rectificación hecha en esta resolución; finalmente, en la tercera se pondrá la diferencia, obtenida de restar a los nuevos datos los originalmente levantados en la casilla (DIF). En la última fila se sumarán las cantidades obtenidas en la resta, que se adicionaran al cómputo distrital original. Cuando alguna cifra haya sido objeto de modificación en esta resolución, por virtud de la valoración de votos, se destacará con negrilla.

No.
CASILLA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

PARTIDO NUEVA ALIANZA

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL

NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS




VOTACIÓN TOTAL
    AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF
1. 4217 C3 237 237 0 61 61 0 122 122 0 3 3 0 14 14 0 2 2 0 10 10 0 449 449 0
2. 4224 B 179 179 0 85 86 1 101 101 0 0 0 0 0 11 11 3 3 0 6 6 0 374 386 12
3. 4229 C1 228 228 0 72 72 0 91 91 0 2 2 0 13 13 0 3 3 0 1 1 0 410 410 0
4. 4229 C3 216 217 1 64 64 0 96 93 -3 0 0 0 21 21 0 4 4 0 2 2 0 403 401 -2
5. 4236 B 240 240 0 54 54 0 99 99 0 5 5 0 22 22 0 6 6 0 3 3 0 429 429 0
6. 4242 B 173 173 0 70 70 0 76 76 0 0 0 0 13 13 0 2 2 0 3 3 0 337 337 0
7. 4260 C1 255 255 0 58 58 0 87 87 0 1 1 0 14 14 0 8 8 0 10 10 0 433 433 0
8. 4261 B 134 134 0 29 29 0 68 68 0 1 1 0 14 15 1 1 3 2 4 4 0 251 254 3
9. 4265 C1 145 145 0 37 37 0 81 81 0 1 1 0 8 8 0 1 1 0 1 1 0 274 274 0
10. 4266 C1 224 224 0 70 69 -1 133 132 -1 3 3 0 10 10 0 0 0 0 3 4 1 443 442 -1
11. 4272 B 152 152 0 44 44 0 38 38 0 0 0 0 10 10 0 3 3 0 1 1 0 248 248 0
12. 4277 S1 341 341 0 112 114 2 259 264 5 1 2 1 29 28 -1 2 2 0 6 7 1 750 758 8
13. 4281 C1 149 149 0 56 56 0 72 72 0 0 0 0 0 19 19 2 2 0 5 5 0 284 303 19
14. 4290 C1 126 126 0 39 39 0 91 91 0 5 3 -2 5 5 0 0 0 0 1 1 0 267 265 -2
15. 4299 B 113 114 1 54 54 0 75 75 0 1 1 0 11 11 0 1 1 0 2 2 0 257 258 1
16. 4324 B 170 170 0 55 55 0 61 61 0 2 2 0 8 8 0 2 2 0 11 3 -8 309 301 -8
17. 4345 C1 158 162 4 76 75 -1 88 79 -9 5 5 0 11 12 1 3 3 0 0 9 9 341 345 4
18. 4356 C1 126 126 0 73 74 1 55 56 1 0 0 0 7 7 0 5 5 0 8 8 0 274 276 2
19. 4479 B 278 279 1 122 122 0 86 86 0 1 1 0 10 10 0 6 7 1 7 6 -1 510 511 1
20. 4480 B 277 276 -1 44 44 0 78 79 1 2 2 0 5 5 0 2 5 3 11 11 0 419 422 3
21. 4483 B 248 248 0 74 74 0 52 52 0 3 3 0 0 1 1 0 1 1 6 6 0 383 385 2
22. 4485 C3 161 161 0 64 64 0 65 65 0 2 2 0 5 5 0 4 4 0 0 7 7 301 308 7
TOTAL 4330 4336 6 1413 1415 2 1974 1968 -6 38 37 -1 230 262 32 60 67 7 101 110 9 8146 8195 49

AEN Resultado Acta de Escrutinio y Cómputo
DA Resultado Diligencia de Apertura.
DIF Diferencia de más o de menos entre los resultados anteriores

A fin de obtener el cómputo distrital rectificado, se restará al original los resultados obtenidos por cada partido político conforme a los datos de las actas de escrutinio y cómputo, para luego agregar los obtenidos a partir del de los resultados del recuento, tal como se expresa a continuación.

PARTIDO
RESULTADOS ASENTADOS EN EL COMPUTO DISTRITAL
CANTIDAD ACTAS DE CASILLA(se resta)
CANTIDAD ACTAS DE RECUENTO(se suma)
CÓMPUTO RECTIFICADO

Partido Acción Nacional
73,416
4,330
4,336
73,422

Alianza por México
27,356
1,413
1,415
27,358

Coalición por el Bien de Todos
38,563
1,974
1,968
38,557

Nueva Alianza
747
38
37
746

Alternativa Social Demócrata
4,244
230
262
4,276

Candidatos no registrados
1,495
60
67
1,502
Votos válidos
145,821
8,045
8,085
145,861

Votos nulos
2,110
101
110
2,119
Votación total
147,931
8,146
8,195
147,980

Análisis de la causa de nulidad después del recuento.

De conformidad con la resolución incidental, se ordenó el recuento de veintidós casillas.

En el caso, la coalición actora, antes de la sesión de cómputo distrital, presentó un escrito en el cual protestó todas las casillas instaladas en el distrito, razón por la cual no es necesario distinguir en cuáles casillas hubo o no variación después de la diligencia de recuento y, por tanto, en cuáles casillas no sería exigible ese requisito, pues respecto de todas está cumplido.

A fin de determinar la existencia de error en las casillas impugnadas, se hará la comparación entre los tres rubros fundamentales. Los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de boletas depositadas en la urna, se obtendrán del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En su caso, el primer rubro se podrá obtener también de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, de ser el caso. Los rubros de votación total emitida y de boletas sobrantes e inutilizadas se obtendrán de las actas del recuento.

La omisión en el rubro de boletas depositadas en la urna, que deja en blanco el espacio en el acta, constituye indudablemente un error evidente, que sólo pudo dar lugar al recuento de la votación en la casilla, en términos del artículo 247, apartado 1, inciso c), pero no a la actualización de la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, resultante de la comparación de las cifras consignadas en los rubros fundamentales relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y al total de la votación emitida, cuando la diferencia mayor resultante entre ellas, es determinante para el resultado de la casilla, pues esta situación no se genera en la hipótesis planteada, porque la omisión de anotar el dato mencionado, no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto, sino exclusivamente hace patente que, por olvido o cualquier causa, se dejó de hacer la anotación, y esta omisión no sirve como elemento de comparación con los datos de los otros dos rubros, para evidenciar la incorporación de votos espurios o la sustracción de votos emitidos.

Así, en hipótesis como la indicada, para determinar la posible nulidad por error o dolo, deben compararse los datos existentes, y en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

Por tanto, si coinciden los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida, y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada, y si existen diferencias entre los dos rubros fundamentales, esta debe compararse con la existente entre los candidatos que ocupan el primero y el segundo lugar en la casilla y definir así la determinancia.

A fin de determinar la existencia de error en las casillas impugnadas, se hará la comparación entre los tres rubros fundamentales. Los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de boletas depositadas en la urna, se obtendrán del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En su caso, el primer rubro se podrá obtener también de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, de ser el caso. Los rubros de votación total emitida y de boletas recibidas, sobrantes e inutilizadas se obtendrán de las actas del recuento.

Los datos correspondientes a las veintidós casillas son los siguientes:

No
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS
DIFERENCIA ENTRE LAS DOS ANTERIORES
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
DIFERENCIA MAYOR
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
DETERMINANTE
1. 4217 C3 733**
285
448
445
439
449
10
223
NO
2. 4224 B 719
332
387
386
386
374
12
168
NO
3. 4229 C1 741
327
414
414*
410
410
4
215
NO
4. 4229 C3 741**
337
404
402*
403
403
1
196
NO
5. 4236 B 717
288
429
428*
En blanco
429
1
218
NO
6. 4242 B 457
133
324
322*
364
337
42
160
NO
7. 4260 C1 739
309
430
430*
433
433
3
241
NO
8. 4261 B 410
156
254
254*
En blanco
251
3
119
NO
9. 4265 C1 417**
158
259
248
273
274
26
137
NO
10. 4266 C1 698**
253
445
444
440
443
4
214
NO
11. 4272 B 428**
180
248
248
En blanco
248
0
142
NO
12. 4277 E1 760
1
759
759
759
750
9
313
NO
13. 4281 C1 466**
165
301
300
298
284
16
130
NO
14. 4290 C1 417
152
265
265*
En blanco
267
2
121
NO
15. 4299 B 438
180
258
258
En blanco
257
1
103
NO
16. 4324 B 483**
182
301
301
301
309
8
162
NO
17. 4345 C1 680
335
345
346*
321
341
25
150
NO
18. 4356 C1 446**
169
277
267*
268
274
7
119
NO
19. 4479 B 719
208
511
507*
511
510
4
269
NO
20. 4480 B 740
318
422
422*
411
419
11
271
NO
21. 4483 B 524
139
385
385*
385
383
2
247
NO
22. 4485 C3 576**
269
307
305*
301
301
4
156
NO
*Dato obtenido de la lista nominal de electores utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.
** Dato obtenido del recibo de documentación y material electoral.

En la casilla 4272 básica coinciden los dos rubros fundamentales existentes, e inclusive coinciden con los auxiliares, por lo que no hay error.

En las casillas restantes, la diferencia mayor entre los rubros fundamentales es menor que la existente entre el primero y el segundo lugares, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad invocada, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia.

Por tanto, resulta infundada la causa de nulidad de votación recibida en casilla consistente en error o dolo, hecha valer por la actora en las casillas precisadas.

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. No ha lugar a reconocer el carácter de tercero interesado a Alternativa Social Demócrata y Campesina.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 12, en el Estado de Veracruz, con cabecera en Veracruz, como consecuencia del nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando sexto de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a la Coalición Por el Bien de Todos y al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos para tales efectos, y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y a los demás interesados por estrados. Lo anterior, con fundamento en el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA