JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: SUP-JIN-54/2006 Y SUP-JIN-55/2006 ACUMULADO.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 09 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad identificados con las claves de expedientes SUP-JIN-54/2006 y SUP-JIN-55/2006, promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", respectivamente, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 09 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CANTIDAD CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CANTIDAD CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

44,358

CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO.

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

36,458

TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO.

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

46,040

CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA.

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,031

MIL TREINTA Y UNO.

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

3,399

TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,622

MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS.

VOTOS VÁLIDOS

132,908

CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO.

VOTOS NULOS

4,613

CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE.

VOTACIÓN TOTAL

137,521

CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO

III. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de sus representantes, promovieron juicios de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

En la tramitación respectiva al juicio promovido por la citada coalición, compareció el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, como tercero interesado, formulando los alegatos que a su interés convino.

IV. El nueve y diez de julio del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios con los que la responsable remitió los expedientes formados con motivo de la promoción de los presentes juicios.

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El diecisiete de julio del presente año, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escritos de alegatos ante esta Sala Superior, ostentándose como tercero interesado.

VII. El veinte de julio del presente año, la Magistrada Instructora ordenó dar vista al Partido Acción Nacional, para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con una casilla impugnada y no protestada apercibiéndolo que, de no hacerlo, se resolvería con las constancias que obraran en autos.

VIII. El veinticuatro de julio siguiente, la Magistrada solicitó al titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, que informara si se había presentado dentro del plazo concedido al Partido Acción Nacional alguna promoción a fin de desahogar la vista ordenada. Dicho informe señaló que no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción.

IX. En el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-55/2006, en diversas fechas, Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado para recibir notificaciones o de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó escritos por los que formuló diversas manifestaciones y ofreció pruebas supervenientes.

X. En el juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", identificado con la clave SUP-JIN-55/2006 se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró infundado.

XI. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Procede tener por no presentados los escritos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, quien compareció en su carácter de tercero interesado, en atención a lo siguiente:

El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el escrito del tercero interesado se tendrá por no presentado cuando el mismo se presente en forma extemporánea.

A su vez, el artículo 17, párrafo 4, de la propia Ley General citada, dispone que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), del párrafo 1 de ese mismo precepto legal –setenta y dos horas— los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el presente caso, de los documentos remitidos por la autoridad responsable en los oficios de remisión de doce de julio, se advierte que, el nueve de julio de este año, la Secretaria del Consejo Distrital 09 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, emitió proveído en el que ordena hacer del conocimiento público la promoción de estos juicios de inconformidad, mediante cédula de publicitación que se fijara en los estrados del referido Consejo Distrital, durante el plazo de setenta y dos horas.

La cédula de notificación fue fijada en los estrados de dicho Consejo, el mismo nueve de julio, tal y como se advierte de las propias cédulas que obran en autos, de los expedientes principales; por tanto, el aludido plazo para la comparecencia de los terceros interesados empezó a correr en el SUP-JIN-54/2006 a las veintidós horas del diez del señalado mes y venció a las veintiuna horas con cincuenta y nueve minutos del doce siguiente, por lo que ve al SUP-JIN-55/2006 el plazo transcurrió de las veintitrés horas del citado nueve de julio y terminó a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del doce siguiente.

Por su parte, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, a través de su representante Aída Marina Arvizu Rivas, compareció en su carácter de tercero interesado, mediante escritos presentados ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a las veinte horas con cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de julio en curso, según se desprende del sello estampado por el funcionario de tal órgano, por ende, es evidente que la comparecencia del mencionado partido ocurrió después de haber fenecido el plazo legal de setenta y dos horas.

En atención a lo anterior, al actualizarse la extemporaneidad referida, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben de tenerse por no presentados los escritos signados por la representante de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en su carácter de tercero interesado

TERCERO. Ante todo, debe señalarse que, respecto a la petición de la coalición "Por el Bien de Todos", por la que solicita que el presente asunto se acumule al juicio de inconformidad relativo al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal, a fin de que, por virtud del principio de adquisición procesal, sean valoradas en el presente caso las pruebas ahí ofrecidas, relativas a la validez de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta respectiva ya se dio en el apuntado SUP-JIN-212/2006, el treinta y uno de julio último.

CUARTO. Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, remítanse al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

QUINTO. En cambio, de la lectura de las demandas atinentes a los juicios de inconformidad SUP-JIN-54/2006 y SUP-JIN-55/2006, se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en ambos casos se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 09 en el Estado de Veracruz, señalando, por tanto, a la misma autoridad responsable, y además, en ambos se invocan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 73, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios, procede decretar la acumulación del expediente número SUP-JIN-55/2006 al SUP-JIN-54/2006; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

SEXTO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, procede a examinar la que de oficio advierte este Tribunal opera en la especie.

Así es, este órgano jurisdiccional considera que en el caso del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-55/2006, se actualiza la causal de improcedencia que deriva de lo previsto en el artículo 9, párrafos 1, inciso e) y 3, en relación con el 52 párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en la demanda que motivó la integración del presente juicio, aunque se individualizan las mesas directivas de casilla cuya votación cuestiona la accionante, por la causa de nulidad a que alude, prevista en el inciso f), del párrafo 1, del artículo 75 de la citada Ley, sucede que no se especifican hechos claros y concretos que fundamenten la causa de pedir, esto es, hechos en los que se sustente la pretensión respectiva, lo cual, conduce al desechamiento atinente.

En ese sentido, el primero de los numerales mencionados señala que el promovente de un medio de impugnación debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se sustenta la impugnación, en tanto que, la segunda disposición establece que deben desecharse de plano los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal, así como también cuando no existan hechos expuestos.

Por su parte, el precepto 52, párrafo 1, inciso c), invocado, exige que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad se haga la individualización de las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal invocada para cada una de ellas.

Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de afirmaciones precisas, concretas, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos específicos que sustenten su petición.

En materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que es a la parte actora a quien corresponde delimitar los términos de la pretensión que hace valer.

El cumplimiento de esta carga procesal permite que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.

De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones de la actora que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la materia propia de juzgamiento.

Tales exigencias encuentran su razón de ser en que la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de mérito o fondo, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.

Lo anterior encuentra sustento, además, en la jurisprudencia que lleva por rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA", consultable en las páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la que se sostiene que al demandante compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anulen y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, para lo cual debe exponer, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, porque con la satisfacción de esta exigencia da a conocer al juzgador su pretensión concreta, y también permite a quienes figuran como su contraparte (la autoridad responsable y los terceros interesados), que acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

En la jurisprudencia citada igualmente se establece, que si los demandantes no narran los eventos en que descansan sus pretensiones, como ya también se resaltó, falta la materia misma de la prueba, pues al no ser posible que por conducto de los medios de convicción se incorporen hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Por tanto, la ausencia de hechos concretos, referidos a tener por actualizadas causas de nulidad de votación, así como la falta de individualización de las casillas en las cuales supuestamente ocurrieron las irregularidades denunciadas provoca la improcedencia del medio impugnativo ante la inviabilidad del dictado de una sentencia de fondo.

En el caso, constituyen el acto reclamado, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal número 09 en el Estado de Veracruz, y una de las pretensiones se encamina a la modificación de tales resultados, misma que se apoya en la afirmación de que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para ese cometido, la actora se apoya en la afirmación de que hubo error en el cómputo y para sustentar su aserto, la promovente incluye un cuadro en su demanda en el que individualiza las casillas y en todas y cada una, de manera genérica, repite la frase: que hubo dolo o error en el cómputo de votos y que resulta increíble el número de votos anulados y "boletas adicionales" a las entregadas por los Consejos distritales, representando una irregularidad grave, que pone en duda la certeza de la votación y es determinante para su resultado.

Es decir, la accionante cumple con la carga procesal de individualizar las casillas respecto de las cuales solicita la nulidad de la votación en ellas recibida, pero no expone de forma clara los hechos concretos ocurridos en cada una de ellas, ya sea de manera específica o mediante el señalamiento de grupos de mesas receptoras en las cuales hayan acontecido anomalías que participen de elementos comunes en las irregularidades que pudieren dar lugar a acoger la solicitud planteada.

Así es, a lo largo de toda la exposición de los agravios omite expresar algún hecho concreto en que sustente la afirmación genérica de la irregularidad, dado que únicamente efectúa alegaciones generales y dogmáticas respecto de la infracción de algunos preceptos jurídicos.

De tal manera que, como no se exponen en forma clara los hechos en los cuales se sustenta semejante pretensión, no existe la posibilidad de declarar la nulidad solicitada, ya que la accionante ni siquiera especifica cuál es el número increíble de votos nulos o porqué deben considerarse así, como tampoco el relativo a "boletas adicionales", de modo tal que los asertos correspondientes merecen el calificativo de vagos, generales e imprecisos.

Cabe agregar que, es cierto, que en los juicios como el presente, opera la figura de la suplencia de la queja deficiente; sin embargo, no se puede hacer uso de ésta de manera ilimitada, dado que, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que esta Sala Superior pueda suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, éstos deben ser claramente deducidos de los hechos expuestos. Si no se reúne este requisito, no se está en el caso de poder realizar, libremente, el examen de las pretensiones perseguidas por los actores y, sucede que, en este asunto, ni de los hechos narrados o de algún otro apartado de la demanda, se advierten las razones por las que, a juicio de la accionante, jurídicamente deba proceder la nulidad que solicita.

Por tanto, al no satisfacerse el requisito de procedencia previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a estimar improcedente el presente juicio de inconformidad, y como el mismo ya ha sido admitido, procede decretar el sobreseimiento respectivo, como lo prevé el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SÉPTIMO. Tocante a la nulidad de votación recibida en casillas, que arguye el Partido Acción Nacional, cabe indicar que tal partido político impugna las siguientes casillas, por la causal de nulidad regulada en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA, ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO F) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

1

747

C1

X

2

3038

B

X

3

3063

B

X

4

3283

C1

X

Antes de entrar al análisis de la causal de nulidad de la votación recibida en esas casillas, es pertinente precisar lo siguiente.

El artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito especial de procedencia del juicio de inconformidad, respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, salvo cuando la impugnación se sustente en la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o por error en el cómputo distrital por vicios propios, la presentación del escrito de protesta, lo cual deberá de hacerse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, el escrito de protesta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 3, de la citada ley, debe contener los siguientes requisitos: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presenta ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores y f) el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.

Por tanto, el cumplimiento previo de tales requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, para la realización del estudio de los agravios atinentes a la nulidad de la votación recibida en casilla, constituyen un presupuesto necesario e indispensable para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por el partido y la coalición actores sobre el particular, así como para valorar las pruebas que al respecto se hubiesen ofrecido.

En el caso, de las casillas que el Partido Acción Nacional impugna por la causal prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte que una de dichas casillas no fue protestada como lo ordena el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, tal y como lo sostiene la autoridad responsable en su informe circunstanciado, el Partido Acción Nacional no protestó la casilla 3038 básica.

Ante tal circunstancia, se ordenó dar vista a dicho partido político, para que en el plazo fijado, manifestara lo que a su derecho correspondiera, siendo que ninguna manifestación hizo al respecto.

Así las cosas, teniendo en consideración que en las constancias que integran el expediente del presente juicio de inconformidad, ni en sus anexos, obra documental que demuestre la existencia del escrito de protesta atinente a la casilla antes referida, como tampoco escritos de incidentes de los cuales se pudiera desprender la intención del accionante de protestarla, luego, debe tenerse por cierto que no fue protestada.

Consecuentemente, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad atinente, ello torna inoperantes por inatendibles los agravios que en torno a la nulidad de la casilla referida se hicieron valer.

En cambio, sí se acredita que se presentó el escrito de protesta en lo que atañe al resto de las casillas impugnadas respecto de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según obra a fojas 42 a 79, en el cual consta el sello de recepción de la autoridad responsable, del cual se desprende que fueron presentados oportunamente antes de la celebración de la sesión del cómputo distrital, por la persona facultada para ello y con los requisitos formales pertinentes, con lo que se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 51 de aludida legislación, por lo que es factible entrar al análisis de fondo de los agravios atinentes a estas casillas.

OCTAVO. Respecto de las casillas descritas en el considerando séptimo que antecede, con motivo de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla que se prevé en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el partido político actor argumenta, sustancialmente, que se debe anular la votación recibida en esas casillas que impugna, en razón de que, desde su punto de vista, existió error en el escrutinio y cómputo de los votos realizado en dichas casillas y éste es determinante para el resultado de la votación.

Sobre lo alegado por el promovente y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas finales de escrutinio y cómputo en las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por (el partido político) en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, atendiendo a las características de los agravios que se estudian, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de boletas depositadas en la urna (estos datos se obtienen de los rubros "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos y coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales" y "total de boletas de presidente depositadas en las urnas" también del acta señalada). En la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos y coaliciones, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta citada que figura con la leyenda "resultados de la votación").

Enseguida, en la columna quinta se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la sexta indica la votación del partido que quedó en segundo lugar, mientras que la séptima columna precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas quinta a séptima es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.

Con base en los datos de las columnas segunda, tercera y cuarta, en la octava se señalan los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas.

Finalmente, en la novena columna se hace mención, en caso de haber un error en el acta de escrutinio y cómputo, si el mismo es determinante o no para el resultado de esa casilla.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Jurisprudencia de esta Sala Superior, visible en la páginas 113 a 116 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

Una vez expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elaborará un cuadro, cuyo contenido es el siguiente:

1

2

3

4

5

6

7

8

9

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LISTA NOMINAL.

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIMER LUGAR

VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 2ª, 3ª Y 4ª COLUMNAS)

DETERMINANTE

747 C1

279

282

277

97

91

6

5

NO

3063 B

420

140

396

140

130

10

280

SI

3283 C1

425

425

425

138

138

0

0

EMPATE

Al respecto, con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y si estos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:

a) En relación con el cuadro que se analiza, esta Sala Superior estima que, por lo que respecta a las casilla 3283 C1, contrariamente a lo argumentado por el ahora promovente, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero, es decir, existe coincidencia en todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debe desestimarse el agravio.

b) En el caso de la casilla 747 C1, efectivamente existe un error en el cómputo respectivo, ya que no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en la urna o votación emitida (segunda a cuarta columnas), lo cual se recoge en la columna octava (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato).

Sin embargo, aun cuando en esta casilla, existe un error en el cómputo de los votos, éste no es determinante para el resultado de la votación, porque aún restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esa casilla, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitial permanecen inalteradas. En razón de lo anterior, esta Sala Superior, en observancia de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera, en el presente caso, que deben desestimarse los agravios que se precisan y que involucran a esta casilla.

c) En relación con la casilla 3063 B, de los datos asentados en las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo se demuestra la existencia de la discrepancia entre las cantidades que conforme a la ley tienen que coincidir, por lo que se actualiza el error en el cómputo de los votos. Además, del análisis de los agravios señalados y realizando las operaciones visibles en la séptima columna (diferencia entre el primero y segundo lugar) se obtiene la cantidad de 10 y la columna octava (diferencia más alta entre las cifras de ciudadanos que votaron, las de boletas extraídas de la urna o las de votación emitida) –segunda a cuarta columnas–, se desprende que las discrepancias entre dichas cifras de 280, ciertamente es determinante, ya que tal cantidad ni siquiera podría ser restada de la votación que obtuvo el partido que ocupa el primer lugar, que fue de 140, lo cual se corrobora del análisis global de los datos obtenidos de las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo, que han quedado establecidos en el cuadro de referencia, puesto que al realizar la operación de deducir la cifra más alta de la columna octava, para el efecto de reflejar lo determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla, precisamente respecto de la séptima columna, se pueden constatar diferencias que no sólo impactarían en la posición de cada uno de ellos, sino que trastocan todo el resultado de los rubros que debía coincidir o cuando menos no ser determinante en los resultados de la votación, con lo cual se colma el restante elemento previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que sólo respecto de esta casilla se evidencia la pertinencia de anular la votación recibida.

NOVENO. En virtud de que en el considerando precedente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha procedido a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3063 B, resulta necesario precisar la votación obtenida por cada uno de los contendientes de la citada casilla, lo que se efectúa de manera gráfica en el cuadro siguiente:

CASILLA

Partido Acción Nacional

Alianza por México

Por el Bien de Todos

Nueva Alianza

Alternativa

CNR

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN

TOTAL

3063 B

130

89

140

2

2

10

373

23

396

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al 09 distrito electoral federal con sede en Coatepec en el Estado de Veracruz, para quedar definitivamente en los siguientes términos:

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

RESULTADOS

ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO RECTIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

44,358

130

44,228

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

36,458

89

36,369

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

46,040

140

45,900

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,031

2

1,029

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

3,399

2

3,397

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,622

10

1,612

VOTOS VÁLIDOS

132,908

373

132,535

VOTOS NULOS

4,613

23

4,590

VOTACIÓN TOTAL

137,521

396

137,125

En virtud de lo anterior, el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 09 en el Estado de Veracruz, es como sigue:

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

CÓMPUTO RECTIFICADO CON NÚMERO

CÓMPUTO RECTIFICADO CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

44,228

CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

36,369

TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

45,900

CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,029

MIL VEINTINUEVE

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

3,397

TRES MIL TESCIENTOS NOVENTA Y SIETE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,612

MIL SEISCIENTOS DOCE

VOTOS VÁLIDOS

132,535

CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO

VOTOS NULOS

4,590

CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA

VOTACIÓN TOTAL

137,125

CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO

DÉCIMO. Respecto al punto petitorio segundo del escrito de demanda del juicio interpuesto por la coalición "Por el Bien de Todos", que textualmente dice: "Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."; éste ya fue atendido y resuelto en interlocutoria de cinco de agosto del año actual, dentro del incidente de previo y especial pronunciamiento que se abrió al efecto.

DÉCIMO PRIMERO. Por último, respecto a la reserva ordenada por la Magistrada Instructora del presente juicio en relación con los escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado del Partido Acción Nacional, así como de Director Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del mismo, mediante los cuales ofrece lo que denomina "pruebas supervenientes", además de exponer diversos alegatos; no ha lugar a tener por ofrecidos dichos medios convictivos, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

El artículo 12, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: a), el actor, por sí (cuando así lo prevea el propio ordenamiento citado) o a través de representante; b), la autoridad responsable u órgano emisor del acto o resolución impugnado; y, c), el tercero interesado.

El último de los mencionados lo será, acorde al numeral en cita, en lo conducente, el partido político o coalición, que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la mencionada ley electoral, dispone que los partidos políticos deberán actuar a través de sus representantes legítimos, los cuales, en términos limitativos los menciona enseguida; estos son:

"I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado …

III. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda …

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello

…"

En el justiciable, de autos se advierte que Javier Arriaga Sánchez se encuentra autorizado, entre otros, para oír y recibir todo tipo de notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional, lo cual es armónico con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de la referida autorización, al igual que de Director Jurídico, no resulta una representación para fines diversos a los que fue otorgada, como lo sería el ofrecer pruebas o realizar alguna otra diligencia trascendente dentro del propio juicio para el cual fue autorizado. Esto es así, pues la normatividad electoral federal no prevé dicha hipótesis e incluso, como se anticipó, dispone de manera limitativa, quiénes serán los representantes legítimos de los partidos políticos.

No es óbice para arribar a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas treinta y siete y siguiente, del tomo atinente de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", de rubro: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", pues en tal criterio se precisó que la autorización otorgada lo era exclusivamente para auxiliarse en actividades menores relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emitan, pero no así cuando se requerían conocimientos específicos y profundos del negocio, como en la especie acontece, en que el referido autorizado pretende alegar respecto a cuestiones sustanciales del juicio y ofrecer diverso material probatorio.

Tampoco impide llegar a la anterior determinación, la circunstancia de que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara, además, como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues al margen de que no acredita, con documento alguno, tener dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades de representación.

DÉCIMO SEGUNDO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-55/2006 al SUP-JIN-54/2006. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los autos del primero de los juicios citados.

SEGUNDO. Se tienen por no presentados los escritos de comparecencia de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

TERCERO. Se sobresee en el presente juicio de inconformidad promovido por coalición "Por el Bien de Todos" en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 09, en el Estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec.

CUARTO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el considerando noveno de este fallo

QUINTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 09 en el Estado de Veracruz, en términos del considerando noveno de la presente resolución.

SEXTO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SÉPTIMO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a las partes actoras, al tercero interesado y a Alternativa Social Demócrata y Campesina, en el domicilio señalado en autos para tal; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA