JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-73/2006

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 01 DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el bien de todos", mediante el que se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 01 distrito electoral federal en el Estado de Baja California, y

R E S U L T A N D O

I.-Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco de julio del año dos mil seis, el Consejo Distrital del 01 distrito electoral federal en el Estado de Baja California, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

45,046

Cuarenta y cinco mil cuarenta y seis

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

27,415

Veintisiete mil cuatrocientos quince

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

25,788

Veinticinco mil setecientos ochenta y ocho

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,151

Dos mil ciento cincuenta y uno

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

4,136

Cuatro mil ciento treinta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,457

Mil cuatrocientos cincuenta y siete

VOTOS VÁLIDOS

105,993

Ciento cinco mil novecientos noventa y tres

VOTOS NULOS

2,544

Dos mil quinientos cuarenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

108,537

Ciento ocho mil quinientos treinta y siete

II.-Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, la coalición "Por el bien de todos", por conducto de Ricardo López Soto, quien se ostentó con el carácter de representante de la parte actora ante el 01 Consejo Distrital en el Estado de Baja California, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mediante escrito recibido por la autoridad responsable el doce de julio pasado, el Partido Acción Nacional compareció al presente juicio en calidad de tercero interesado, haciendo valer los alegatos que a su derecho convienen.

III. Recepción de la demanda y turno del expediente. El trece de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado a esta ponencia por el Presidente de esta Sala, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Admisión de la demanda. Por auto de treinta y uno de julio de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad de mérito.

V. En esa misma fecha, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, mismo que fue resuelto el cinco de agosto pasado, en los términos siguientes:

"ÚNICO. Es infundado el incidente derivado del juicio de inconformidad 73/2006, promovido por la coalición "Por el bien de todos"."

Derivado de lo anterior, se declaró improcedente la apertura de paquetes electorales solicitada por la coalición actora.

VI. Mediante proveído de siete de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó tener por cerrada la instrucción del presente asunto, por lo que queda en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Son inatendibles los argumentos vertidos por la coalición actora, en el sentido de que no es factible que esta Sala Superior lleve a cabo la declaración de validez de la elección y de Presidente electo, respecto del candidato que hubiera obtenido el mayor número de votos de acuerdo al cómputo definitivo de la elección.

La coalición actora señala que previo al proceso electoral, y a lo largo del mismo, se violaron de manera grave los principios rectores que deben imperar en una elección para que sea considerada democrática.

Asimismo, señala que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, previa la calificación de una elección, se debe verificar que en cada una de las etapas del proceso electoral se hayan atendido las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso electoral, de tal suerte que si se acredita que se presentaron violaciones a dichos preceptos, se hace imposible realizar la declaratoria de validez de la elección de que se trate, situación que se actualiza en la especie, toda vez que en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se violaron de manera grave los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados de elecciones libres, auténticas y periódicas.

Para reforzar su dicho, la coalición "Por el bien de todos" señala una serie de irregularidades, que considera graves y determinantes para el resultado de la elección, tomando en consideración la estrecha diferencia que hay entre el primero y el segundo lugar de la elección presidencial, que es del .58% de la votación, es decir, de 243,934 votos.

En el caso, las alegaciones expuestas en vía de agravios por la parte actora, encaminadas a que esta Sala Superior no declare la validez de la elección presidencial, consisten fundamentalmente en lo siguiente:

"a) Intervención del Presidente Vicente Fox Quesada en el proceso electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

b) Propaganda negra para denostar al candidato de Presidente de la República de la coalición electoral Por el Bien de Todos;

c) Propaganda religiosa para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

d) Intervención de empresas en el proceso para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

e) Spots del Gobierno de la República para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

f) Utilización de programas de gobierno en beneficio de la campaña de Felipe Calderón Hinojosa;

g) Excesivo gasto en medios masivos de comunicación y rebase de topes de gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Felipe Calderón Hinojosa;

h) Propaganda en el extranjero y de extranjeros para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

i) Precampaña de Felipe Calderón Hinojosa; obteniendo una ventaja indebida y violando el principio de equidad;

j) Actitud omisa del Consejo General del Instituto Federal Electoral;

k) Utilización ilegal del padrón electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

l) Llamadas call centers (sic) (durante la campaña y durante la jornada electoral), para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional y denostar la del candidato de la coalición Por el Bien de Todos;

m) Irregularidades en el Programa de Resultados Electorales Preliminares;

n) Irregularidades en los cómputos distritales;

o) Arrogación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de atribuciones que no le corresponden;

p) Parcialidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral."

Ahora bien, en conformidad con los artículos 49 y 50, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad, tratándose de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sólo procede para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de esa elección, por las siguientes causas: a) por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o, b) por error aritmético.

Respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 75, párrafo 1 de la citada ley adjetiva, establece las siguientes causales:

"ARTÍCULO 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."

Estos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla, se encuentran directamente relacionadas con posibles irregularidades cometidas en el ámbito espacial y temporal en que se instalan y funcionan las casillas durante el día de la jornada electoral, es decir, desde que se realizan los actos tendientes a la integración de la mesa directiva de casilla hasta la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos; y la pretensión de nulidad es que la votación recibida en las casillas impugnadas sea descontada de la que fue asentada en las actas de cómputo distrital de esta elección, y en consecuencia sean modificados los resultados respectivos.

En cuanto al error aritmético, la ley de la materia no establece causas específicas para su invocación y puede derivar de diversos supuestos que tengan como consecuencia la falta de correspondencia entre los resultados anotados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla, con los obtenidos de la suma de éstas en el cómputo distrital; el efecto que se pretende es la corrección de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección, con la consecuente modificación de dichos resultados.

En ambos supuestos de procedencia del juicio de inconformidad, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético, cuando se impugnan los resultados de cómputo distrital de la elección presidencial, sus efectos se limitan a su modificación.

Por ello, cuando en los juicios de inconformidad se hace valer una pretensión distinta a la que es posible obsequiar en esta clase de juicios, tales alegaciones se tornan inatendibles, dado que no es jurídicamente posible el estudio de otro tipo de cuestiones a las señaladas, ya sea que se encuentren relacionadas con etapas previas o posteriores a dichos resultados, dado el limitado objeto del juicio de inconformidad, en términos de la legislación aplicable.

En el caso, ninguna de las alegaciones formuladas por la coalición actora, se dirigen a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente juicio, ya sea porque considere que se cometieron irregularidades en casilla que actualizan causales de nulidad de la votación recibida en ellas; o bien, porque existieron irregularidades en el cómputo distrital de esta elección que pueda considerarse como error aritmético, y que pudieran tener como consecuencia su modificación.

De ahí, que no es posible que mediante el estudio de las anteriores manifestaciones, se logre la modificación de los resultados del cómputo.

El estudio de las posibles irregularidades planteadas como agravios y causas de pedir, que se encuentran relacionadas con la validez de la elección, representarían un análisis prematuro respecto de si el proceso comicial cumple o no con los principios rectores de la materia electoral, lo cual no puede llevarse a cabo de manera conjunta con la resolución de controversias que versan de manera exclusiva con nulidad de votación recibida en casilla y error aritmético en los cómputos distritales, cuestiones que corresponden y representan la naturaleza del juicio de inconformidad.

En efecto, el juicio de inconformidad está inmerso en la etapa de resultados, la cual, como su nombre lo indica, se encuentra referida a establecer solamente la cantidad de votos que obtuvo cada partido o coalición a nivel distrital, sin que ello indique, en forma automática, que de dichos resultados resulte la validez de la elección y de Presidente electo, dado que se trata de resultados parciales, referidos a sólo un distrito.

Lo anterior se constata con lo previsto en el artículo 173, apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, la etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación interpuestos contra dicha elección (o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno), y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

Por tanto, será hasta que sea resuelto el último de los medios impugnativos enderezados contra los resultados distritales de la elección presidencial, que esta Sala Superior, por mandato de la Constitución y de la ley, proceda a calificar dichos comicios, y que consecuentemente, esté en aptitud de tomar en cuenta las distintas alegaciones expuestas por la coalición "Por el Bien de Todos".

En diverso aspecto, debe precisarse que en la presente sentencia no se tratan las cuestiones relacionadas con la pretensión de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, al haber sido materia de la resolución interlocutoria dictada el cinco de agosto.

Por otro lado, la petición de acumular este juicio con otros promovidos por la propia Coalición "Por el Bien de Todos", se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe exclusivamente a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral número 01 en el Estado de Baja California, y obrar en consecuencia.

TERCERO. No se trascriben los agravios hechos valer por la coalición actora, pues en la especie se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el inciso c), del apartado 1 del artículo 11, en relación con los artículos 9, apartado 3, 51 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El primero de los artículos mencionados dispone que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación como el presente, entre otros motivos, cuando una vez admitido, sobrevenga alguna causal de improcedencia.

Por su parte, el apartado 3 del artículo 9 de la ley adjetiva mencionada señala que cuando la improcedencia de un medio de impugnación derive de las propias disposiciones de la mencionada ley, el mismo debe ser desechado de plano.

Ahora bien, el artículo 52 antes mencionado contempla los requisitos especiales que debe contener el escrito de demanda de un juicio de inconformidad, entre los que se encuentra el hacer mención individualizada de las casillas cuya votación se impugna, así como las causales que se estima se actualizan; por otra parte, el artículo 51, apartado 2 de la ley adjetiva en cita establece que el escrito reprotesta es un requisito de procedibilidad de un juicio de la naturaleza del presente, cuando se hagan valer causas de nulidad de las contempladas en su artículo 75.

De lo anterior se pueden obtener las siguientes conclusiones:

a) Para la procedencia de un juicio de inconformidad como el presente, son requisitos indispensables, entre otros, hacer mención individualizada de las casillas cuya votación se impugna, la causa por la que se hace, y presentar el escrito de protesta correspondiente, siempre que se pretenda la nulidad de la votación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.

b) El incumplimiento de uno de los requisitos señalados representan una causa de improcedencia del medio de impugnación, lo que acarrea su desechamiento de plano.

c) Si el medio de impugnación de que se trate ha sido admitido, lo conducente es su sobreseimiento.

En el caso concreto, la coalición actora impugna el cómputo distrital de la elección de Presidente de la República, llevado a cabo en el Consejo Distrital 01 del Estado de Baja California.

En efecto, la actora se duele de que en determinadas casillas del distrito mencionado se actualizaron las causales de improcedencia previstas en los incisos e), f) y g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en las mismas la recepción de la votación fue llevada a cabo por personas u órganos distintos de los autorizados por la ley para el efecto, existió error o dolo en los cómputos respectivos, y se permitió votar a personas que no cumplían con los requisitos legales para el ejercicio de tal derecho.

Sin embargo, la coalición actora incumple con la obligación del artículo 52, apartado 1, inciso c) de la ley adjetiva de la materia, consistente en hacer mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, así como la causal invocada para cada una de ellas.

Dada la particular naturaleza y objeto de los juicios de inconformidad encaminados a cuestionar los resultados asentados en alguna acta de cómputo distrital o local, por la supuesta ocurrencia de causas de nulidad de votación recibida en casilla, los hechos en los cuales se sustente la impugnación deben encontrarse también relacionados con las casillas de que se trata, mismas que deben estar plenamente identificadas, pues sólo de esta forma es factible que las afirmaciones en las que se apoyen las causales de nulidad, por tratarse de hechos que acontecieron en el pasado en lugares específicos que dan motivo a la irregularidad alegada, sean susceptibles de demostración histórica y puedan dar lugar a la configuración de la causa de pedir.

Lo anterior encuentra sustento, además, en la jurisprudencia que lleva por rubro "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA", consultable en las páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En su escrito de demanda, la coalición "Por el bien de todos", señala que en diversas casillas del distrito electoral federal 01 en el Estado de Baja California, se actualizaron determinadas causas de nulidad de la votación, sin embargo, omite hacer mención individualizada de las casillas en las que a su juicio se presentaron las irregularidades alegadas.

En efecto, en el agravio señalado como primero de la demanda, la coalición actora señala que "…en las casillas del Distrito…", la votación fue recibida por personas no autorizadas para el efecto, y además enfatiza "…en las casillas correspondientes a las actas que forman parte del anexo número 1, diversas personas sin causa justificada, efectuaron funciones propias de un funcionario de casilla…", sin embargo, del estudio de las constancias que conforman el expediente, se encuentra que el "anexo 1" está integrado por copias de actas de escrutinio y cómputo, de las que no es posible desprender o individualizar aquellas respecto de las cuales la actora enderezó su inconformidad.

Similar situación se da respecto del agravio segundo del escrito de demanda, en el que alega que existió error o dolo en el cómputo de diversas casillas, sin señalar de manera expresa cuáles, y remitiendo únicamente a lo que denomina "anexo 2".

Por tanto, el no estar individualizadas las casillas respecto de las cuales se hacen valer determinadas causas de nulidad de la votación, es imposible que esta Sala Superior realice un estudio de fondo de la cuestión planteada, pues la coalición incumplió con la obligación impuesta por el inciso c), del apartado 1, del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No pasa inadvertido que en el escrito de demanda únicamente se encuentra individualizada por parte de la coalición actora, una casilla, que es la 645 C1, en la que según la impetrante, se permitió votar a ciudadanos sin credencial para votar o que no estaban incluidos en la lista nominal.

Sin embargo, esta Sala Superior está impedida para analizar si se actualiza o no la irregularidad alegada, pues respecto de ella, la coalición actora incumplió con el requisito de procedencia consistente en la presentación del escrito de protesta correspondiente.

Como se señaló con anterioridad, el escrito de protesta en un requisito de procedibilidad de un juicio de la naturaleza del presente, cuando se pretenda hacer valer causas de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la ley invocada, con excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo primero de dicho precepto.

Para ser considerado válido, el escrito de protesta debe cumplir una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra, en términos del artículo 51 de la ley adjetiva de la materia, el que en él se consigne el nombre, cargo partidista y firma de quien lo presenta.

Lo anterior lleva a concluir que, en aquéllos juicios de inconformidad en los que se pretenda la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, por actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en la ley para ello, excepto el referente a la entrega extemporánea de los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, sin que exista causa que lo justifique, la ausencia del escrito de protesta respectivo constituye una causal de improcedencia, lo que impide a esta Sala Superior realizar un pronunciamiento de fondo.

De igual manera, se puede concluir que encuadrarán en el supuesto del párrafo anterior, aquellos escritos que no puedan ser considerados válidos por carecer de alguno de los requisitos establecidos por la ley.

En el presente caso, la coalición "Por el bien de todos" se inconforma con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 01 distrito electoral federal en el Estado de Baja California, pues en su concepto, en la casilla 645 C1 se permitió votar a personas sin derecho para ello.

Por lo anterior es claro que los alegatos vertidos por la coalición actora, hacen que el presente juicio encuadre en el supuesto del artículo 51 antes trascrito, por lo que para su procedencia, se hace necesaria la existencia del escrito de protesta correspondiente.

Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable hace notar a esta Sala Superior, el hecho de que el escrito mediante el cual la coalición "Por el bien de todos" protestó las casillas correspondientes del distrito electoral federal 01 del Estado de Baja California, incumple con la obligación prevista en el apartado 3 del artículo 51 de la ley adjetiva de la materia, pues carece de la firma autógrafa de quien lo presentó.

De igual manera, la responsable señala que carece de validez el acuse de recibo aportado por la coalición actora junto con su escrito de demanda, en la cual sí aparece la firma de su representante, pues la misma, asegura, se firmó con posterioridad a su entrega en el Consejo Distrital responsable, pues el original, se repite, no se presentó firmado.

Ahora bien, del estudio de las constancias que obran en el expediente, en específico, de la documentación remitida por la responsable al rendir su informe circunstanciado, se observa que, efectivamente, el original del escrito de protesta, fechado el cuatro de julio del presente año, con sello de recibido el cinco siguiente, carece de la firma de Ricardo López Soto, representante de la coalición actora ante el consejo responsable.

Por lo anterior, y en atención a lo razonado con anterioridad, es válido concluir que dicho escrito carece de validez, por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su presentación.

Por tanto, en la especie la coalición actora incumple con uno de los requisitos de procedencia de un juicio de la naturaleza del que nos ocupa, que es la de presentar escrito de protesta, cuando su impugnación se relacione con nulidad de la votación recibida en casilla, por lo que no es posible realizar un estudio de fondo respecto de la irregularidad planteada en la casilla 645 C1.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que la coalición actora aporte el acuse de recibo del escrito de protesta debidamente firmado.

Lo anterior es así, pues la ley adjetiva de la materia, en específico, el apartado cuatro del artículo 51, establece que el escrito de protesta deberá ser presentado ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo respectivo, o ante el Consejo Distrital, antes del comienzo del cómputo correspondiente, sin que se señale alguna otra autoridad o momento para su presentación oportuna.

Debido a lo anterior, es claro que el escrito de protesta presentado por los partidos políticos o coaliciones, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en la ley, en el momento de su presentación ante la mesa directiva de casilla o ante el Consejo Distrital, situación por la que es imposible dotar de validez al escrito de protesta presentado por la coalición actora ante esta Sala Superior, pues su presentación sería extemporánea, y no se realizaría ante autoridad facultada por la ley para recibirlo, pues se repite, la ley sólo autoriza para tal efecto a las mesas directivas de casilla y a los consejos distritales del Instituto Federal Electoral.

Además, del escrito de protesta aportado por la coalición actora, no es posible desprender, con toda certeza, el momento en el que el mismo fue firmado, por lo que con él no se acredita que cumpliera con tal requisito al momento de su presentación ante la autoridad responsable.

Así, al quedar demostrado que en la especie se actualizan diversas causales de improcedencia del juicio de inconformidad, y toda vez que el mismo ha sido admitido con anterioridad, lo conducente es su sobreseimiento.

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee el juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el bien de todos", mediante el que se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 01 distrito electoral federal en el Estado de Baja California.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, de la declaración de validez y de Presidente electo, en términos del artículo 99, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto al consejo distrital responsable, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.

En su oportunidad devuélvase la documentación atinente y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA