JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-97/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 6, CON CABECERA EN PAPANTLA, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad, SUP-JIN-97/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 6, con cabecera en Papantla de Olarte, Veracruz, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 6, con cabecera en Papantla de Olarte, Veracruz, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

(Con letra)

Partido Acción Nacional

32,332

Treinta y dos mil trescientos

treinta y dos

Alianza por México

30,474

Treinta mil cuatrocientos setenta y cuatro

Coalición por el Bien de Todos

51,761

Cincuenta y un mil setecientos sesenta y uno

Nueva Alianza

495

Cuatrocientos noventa y cinco

Alternativa Social Demócrata

1,294

Mil doscientos noventa y cuatro

Candidatos no registrados

609

Seiscientos nueve

Votos válidos

116,965

Ciento dieciséis mil novecientos sesenta y cinco

Votos nulos

3,187

Tres mil ciento ochenta y siete

Votación total

120,152

Ciento veinte mil ciento cincuenta y dos

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio de dos mil seis, Jorge Meléndez Ferral, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra ese resultado, por las causas de nulidad de votación recibida en diversas casillas, que se detallan a continuación:

No.

Casilla

Error o dolo

Violencia física o presión sobre miembros de la mesa directiva de casilla o sobre electores

1.

1519 EXT1

 

X

2.

2375 C1

X

 

3.

2908 C1

X

 

4.

2936 C1

X

 

5.

2937 B

X

 

6.

2941 B

X

 

7.

2954 C1

X

 

8.

3675 C1

 

X

9.

3675 C2

 

X

10.

4609 EXT

X

 

El distrito electoral responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

El turno del asunto, para su substanciación, correspondió al magistrado Leonel Castillo González, quien dictó auto de radicación el dieciocho de julio del año en curso.

En la misma fecha, el magistrado instructor requirió al Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la remisión de diversa documentación indispensable para resolver, lo cual se cumplimentó el veinte siguiente.

El veintinueve de julio de dos mil seis se admitió la demanda.

El veintiuno de agosto se recibió un escrito con anexos, suscrito por Jaime Miguel Castañeda Salas, quien se ostenta como autorizado para oír y recibir notificaciones por la coalición Por el Bien de Todos, mediante el cual realizó diversos alegatos.

No se tienen por formulados los alegatos, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

La autorización para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones no resulta una representación para otros fines a nombre de un diverso instituto político, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obsta a lo anterior, que Jaime Miguel Castañeda Salas anexara una copia de su acreditación como representante suplente ante los Consejos Distritales, pues al ser una copia simple es insuficiente para acreditar la representación.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

El veintiuno de agosto, el magistrado instructor solicitó al consejo distrital responsable, la cantidad del rubro de boletas depositadas en la urna, respecto de dos mesas de votación, toda vez que no se recibieron las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las casillas. El requerimiento se cumplió en la misma fecha.

El veintisiete de agosto se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda.

Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital cuestionada concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda del Partido Acción Nacional se presentó el nueve siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la referida ley adjetiva, porque lo promueve un partido político, y quien lo representa tiene personería, al estar acreditado como su representante ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están satisfechos, porque en la demanda se precisa la elección y el cómputo distrital impugnado, se mencionan individualizadamente las casillas cuestionadas, la causa de nulidad y se agrega un escrito de protesta presentado ante la responsable, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital.

TERCERO. Para facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, que inmediatamente será respondido y así sucesivamente.

a. Falta de protesta.

Es inoperante la argumentación expuesta sobre la nulidad de la votación recibida en la casilla 4609 extraordinaria 1, con fundamento en los artículos 11 apartado 1, inciso c), en relación con el 9 apartado 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 51, apartado 2, de la ley mencionada, establece como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento, a excepción de la señalada en el inciso b), apartado 1, de dicho precepto.

El apartado 4 del artículo citado, establece que el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales.

En el caso, la mesa de votación referida no fue protestada por el actor en el escrito general presentado para tal efecto, ante el consejo distrital previo a la sesión de cómputo, ni existe evidencia de que hayan sido presentado ante la mesa directiva de casilla, según se puede advertir del apartado relativo del acta de escrutinio y cómputo.

En tales condiciones, el actor no acreditó haber presentado el escrito de protesta correspondiente a esa casilla, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con la causa de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la ley invocada.

b. Violencia física o presión

En el primer agravio el actor plantea la nulidad de la votación recibida en tres casillas, por haberse ejercido violencia física o presión sobre los electores, porque fungieron como representantes partidistas, ciudadanos que son funcionarios públicos. Para tal efecto, desarrolla en su escrito de demanda el siguiente cuadro:

Casilla

Nombre del ciudadano

Cargo como servidor público y documento con el que se prueba

Representante de partido o Funcionario de casilla

Actas Electorales con las que se prueba su presencia

3675 C2

LUISA RAGAZZO CRUZ

RECAUDADORA DE TESORERIA DEL AYUNTAMIENTO DE TECOLUTLA, VERACRUZ. REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS Copia Certificada del Acta de la Jornada Electoral, Hoja de Incidentes y de Escrutinio y Cómputo.
3675 C1 MAXIMINA VERGARA JUAREZ AUXILIAR DEL DIF DEL AYUNTAMIENTO DE TECOLUTLA, VERACRUZ REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS Copia Certificada del Acta de la Jornada Electoral, Hoja de Incidentes y de Escrutinio y Cómputo.
1519 EXT. 1 FERMIN MENDOZA MORA AUXILIAR DE CATASTRO DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PUBLICAS DEL AYUNTAMIENTO DE ESPINAL, VERACRUZ REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS Copia Certificada del Acta de la Jornada Electoral, Hoja de Incidentes y de Escrutinio y Cómputo.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de nulidad de votación recibida en casilla, se analizan las copias certificadas por el consejo responsable, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; los listados nominales; los recibos de documentación, y otro material electoral, de las casillas cuestionadas, que fueron ofrecidos por las partes. Además, de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, se tienen a la vista copias certificadas por la secretaria de la mesa directiva de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, de las plantillas de personal para el ejercicio fiscal 2006, de los municipios de Tecolutla y Espinal, Veracruz. Todo el material probatorio merece eficacia demostrativa, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De distintas partes de los documentos citados se extrae lo siguiente:

Casilla

Representantes de la coalición Por el Bien de Todos que fungieron el día de la jornada electoral

Cargo como servidor público municipal y dependencia

Incidente vinculado con representantes partidistas y de coalición

3675 Contigua 1

Prop. Luis A. Valera Ventura.

Sup. Maximina Vergara Juárez.

Auxiliar en el DIF municipal de Tecolutla, Veracruz. Ninguno
3675 Contigua 2 Prop. Hugo Pérez Bovio

Sup. Luisa Ragazzo Cruz

Recaudadora en Tesorería Municipal de Tecolutla, Veracruz. Ninguno
1519 Extraordinaria 1 Prop. Castulo García Cruz

Sup. Fermín Mendoza Mora

Auxiliar de catastro del Ayuntamiento de Espinal, Veracruz. Ninguno

El agravio es inatendible.

Los elementos de la causa de invalidez de ejercer violencia física o presión sobre los electores o la mesa directiva de casilla, están íntimamente vinculados con la afectación real en la libre voluntad de los sufragantes, o con el quebrantamiento de la autonomía con que deban desempeñarse los funcionarios de los centros receptores de la votación, esto es, la norma protege y garantiza la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral y de los funcionarios para desempeñar sus cargos.

Esta Sala Superior reconoce como constitutivo de esa causa de nulidad, la presencia en la mesa directiva de casilla, de algún servidor público que, en razón de las atribuciones con las que cuenta, esté en posibilidad de influir material o jurídicamente a los demás integrantes de la comunidad, y que en tal virtud, pudiere repercutir negativamente en el desarrollo de las tareas de la casilla, así como en la correcta emisión del sufragio, de conformidad con la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2205, página 33, de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).

De esta suerte, para la actualización de la presunción de presión sobre los electores en el supuesto referido en la tesis de jurisprudencia, es necesario que se cumpla con las siguientes condiciones:

1) Que un servidor público con posibilidades de influir material o jurídicamente a los demás integrantes de la comunidad, derivado de sus atribuciones, sea designado como representante de partido en una casilla o como funcionario de la mesa directiva, y

2) Que se encuentre presente y permanezca en el centro de votación.

En el caso, no existen datos acerca de las labores que tienen a su cargo los funcionarios que fueron representantes de la coalición Por el Bien de Todos en las mesas de votación cuestionadas, por lo cual no es posible clasificarlos como funcionarios públicos que, derivado de sus atribuciones, tienen posibilidades de influir material o jurídicamente en el resto de la comunidad, a partir de sus nombramientos, máxime, cuando por la denominación del puesto, es posible ubicarlos en los rangos inferiores de la propia administración.

Ciertamente, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los artículos 34 fracción XII, y 72, refiere a la tesorería municipal, la cual queda a cargo de un titular denominado tesorero, respecto de quien recae la obligación directa de recaudar, administrar, concentrar, custodiar vigilar y situar los fondos municipales, para lo cual queda a su cargo el personal necesario para cumplir con sus funciones, sin que se haga referencia o descripción alguna de los cargos y características de ese personal.

El Reglamento Interior del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia refiere, en forma general, los cargos superiores de su integración, a quienes encomienda el nombramiento del resto del personal necesario para su funcionamiento, sin referencia a las actividades encomendadas a cada uno de los cargos que constituyen las plantillas de personal.

Por tanto, si los ordenamiento aplicables sólo distinguen los cargos superiores de cada dependencia del Ayuntamiento, entre los cuales no están los que ocupan los funcionarios cuestionados y, no hay descripción de las actividades encomendadas a esos puestos, entonces, de la sola referencia a la denominación del puesto de los funcionarios cuestionados no es posible establecer que se trate de autoridades que derivado de sus atribuciones, pueden influir jurídica o materialmente en la ciudadanía, para tener por colmado uno de los requisitos previstos por la tesis de jurisprudencia invocada y presumir la presión o intimidación reconocida por esta Sala Superior como causa de nulidad.

Además, se tiene en cuenta que la palabra auxiliar, de conformidad con el Diccionario de Uso del Español, de María Moliner, Segunda Edición, página 305, se aplica como adjetivo a las cosas, acciones, servicios, etc. que contemplan otra cosa o ayudan a ella, particularmente, a la persona que ayuda a otra en un trabajo; funcionario de la categoría inferior en los cuerpos administrativos.

De esta suerte, si las personas cuestionadas como representantes de la coalición, Maximina Vergara Juárez y Fermín Mendoza Mora, tienen los cargos de auxiliares, en la institución de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o en el catastro del Ayuntamiento, respectivamente, entonces, de conformidad con la aplicación del término auxiliar, sus funciones corresponden a categorías, ordinariamente inferiores en los cuerpos administrativos, por lo cual, estarían fuera de las autoridades de mando superior o que por sus atribuciones pudieran influir material o jurídicamente en el resto de la ciudadanía.

En lo relativo al cargo de recaudadora en la Tesorería Municipal, de Luisa Ragazzo Cruz, una de las acepciones de la palabra recaudar, de conformidad con la obra citada, es cobrar o percibir cantidades de dinero por cualquier concepto, mientras que recaudador se aplica, particularmente, al encargado de cobrar los tributos. Así, una recaudadora de la Tesorería Municipal sería la encargada de cobrar o recibir el dinero que los contribuyentes deben cubrir, lo que ordinariamente, ocurre en los domicilios destinados por el municipio para tal efecto y, que por tanto, se traduce en las labores relacionadas con la caja, cargo que no implica, necesariamente, subordinación o jerarquía respecto de la ciudadanía en general.

Por tanto, ante la imposibilidad para establecer las actividades propias del cargo de esos funcionarios y, por el contrario, de atender a la denominación de los puestos se presume su pertenencia a rangos inferiores de la administración municipal, la referencia del actor exclusivamente a esa circunstancia para sostener la presión sobre los electores, resulta insuficiente para actualizar la causa de nulidad, al no estar colmados los requisitos para tal efecto. Además, su narración carece de hechos o circunstancias de tiempo, modo y lugar, para considerar cómo o porqué la presencia de esos empleados del ayuntamiento impidió el libre ejercicio del sufragio de los ciudadanos o de los funcionarios de la mesa de votación, de ahí que resulte inatendible el planteamiento.

c. Error o Dolo.

En el segundo agravio, el actor solicita la nulidad de la votación recibida en seis casillas, por error o dolo, y para tal efecto incorpora en su demanda el siguiente cuadro:

Casilla

Boletas recibidas

Boletas inutilizadas

Votación Total Emitida

Votos nulos y de candidatos no registrados

Error (sobrantes o faltantes)

Diferencia entre el primero y segundo lugar

2375 C1

688

273

386

23

FALTAN 6 BOLETAS

4 VOTOS

2954 C1

560

EN BLANCO

EN BLANCO

EN BLANCO

EN BLANCO

NO SE PUEDE COMPUTAR

2941 B

397

153

179

0

FALTAN 65 BOLETAS

13 VOTOS

2937 B

446

EN BLANCO

231

10

FALTAN 205 BOLETAS

93 VOTOS

2936 C1

588

196

222

13

FALTAN 157 BOLETAS

40 VOTOS

2908 C1

599

152

344

6

FALTAN 101 BOLETAS

46 VOTOS

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de nulidad de votación recibida en casilla, se analizan las copias certificadas de las actas, de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, las listas nominales utilizadas en las mesas de votación y los recibos de documentación y material electoral, los cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de los medios de prueba, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, arrojan los resultados siguientes:

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5

(RECONTAR)

1

2375 C1

688

273

415

415

415

10

0

2

2908 C1

599

253

341

346

346

45

5

3

2954 C1

460

234

226

226

224

39

2

4

2937 B

446

blanco

240

blanco

241

53

1

5

2936 C1

588

196

392

235**

392

64

0

6

2941 B

397

153

243

180

179

13

64

* Los datos resaltados en negro de la columna de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron ajustados tomando como base el informe recabado por el magistrado instructor.

** El dato se obtiene del informe rendido por el consejo distrital responsable respecto al rubro del acta de la casilla, debido a que sólo se remitió el acta del cómputo realizado por el propio consejo distrital .

Esta Sala Superior ha asumido el criterio de que el error o dolo, como causa de nulidad, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, relativos a la emisión de los votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos depositados en la urna y el correspondiente a la suma de votación emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.

En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si este los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.

Cuando no existe coincidencia entre los rubros fundamentales y la diferencia entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los restantes, es superior a la existente entre el primero y el segundo lugares, entonces, se actualiza la causa de nulidad atinente, al ser determinante el número de posibles votos espurios.

En la casilla 2375 contigua 1, existe coincidencia en los rubros fundamentales, por lo que no hay error susceptible de llevar a la nulidad de la votación.

En lo que toca a las casillas 2908 contigua 1 y 2954 contigua 1, la diferencia mayor no es superior a la existente entre el primero y segundo lugares en la casilla, por lo cual el error no es determinante.

En la casilla 2937 básica, en el acta levantada por los funcionarios, aparece en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna. Esto tampoco actualiza la causa de nulidad, porque la omisión podría haber dado lugar, en todo caso, a un nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo distrital, en términos del artículo 247, apartado 1, inciso c), pero no aporta elementos para actualizar la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, mediante su uso para la comparación de las cifras consignadas en los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de la votación emitida, porque la falta del dato correspondiente, al haber dejado el espacio en blanco, no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o que se extrajo un número determinado, sino exclusivamente que no hay ningún dato, y que por esto no sirve como elemento de comparación con los números de los otros dos rubros, para evidenciar la incorporación de votos espurios o la sustracción de votos emitidos.

Por tanto, en esta hipótesis, la verificación debe hacerse únicamente con los dos datos fundamentales existentes en el acta, y fortalecerse, cuando esto sea posible, con los datos auxiliares relativos a boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

Con estos elementos, la diferencia es de un voto, frente a la de cincuenta y tres entre los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar, por lo que el error no es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

En relación con la casilla 2936 contigua 1, el rubro de boletas depositadas en la urna se obtuvo del informe rendido por el consejo distrital responsable para tal efecto.

Sin embargo, no es dable considerar la cifra de doscientos treinta y cinco de ese apartado, para efectos de hacer el comparativo necesario para resolver lo concerniente a lo determinante de la inconsistencia, dado lo inverosímil de esa cantidad, en relación con el resto de los datos del acta.

Ciertamente, cualquier persona con sentido común advertiría la total incongruencia en que las boletas obtenidas de la urna fueran únicamente 235 y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de votación emitida de 392. Además, los datos auxiliares corroboran la segunda de las cantidades, en virtud de que se entregaron 588 boletas y quedaron inutilizadas 196, lo que da un margen de votación de 392, total equivalente al número registrado en los dos restantes rubros fundamentales.

Esa reflexión conlleva de manera natural a pensar que la cifra 235, es resultado de un error de anotación y no de una inconsistencia material del cómputo.

Por tanto, para verificar si el error que se aprecia en el acta de cómputo de la casilla de que se trata es o no determinante, se tomó en consideración la diferencia existente entre el rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fue de 392, con el rubro votación total emitida que fue de 392, por lo que ante la coincidencia de los rubros, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

Error determinante.

Por último, en la casilla 2941 básica, existe una diferencia determinante entre los rubros fundamentales de sesenta y cuatro votos que, frente a la de trece entre el primero y el segundo lugar en la casilla, resulta determinante y suficiente para la anulación, con fundamento en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla, 2941 básica, del Distrito Electoral 6, con cabecera en Papantla, Veracruz..

CUARTO. En razón de la nulidad decretada, debe realizarse la modificación del acta de cómputo distrital impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, se toma en cuenta que en el cómputo distrital se obtuvo el siguiente resultado:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

CON LETRA

Partido Acción Nacional

32332

Treinta y dos mil trescientos

treinta y dos

Alianza por México

30474

Treinta mil cuatrocientos setenta y cuatro

Coalición por el Bien de Todos

51761

Cincuenta y un mil setecientos sesenta y uno

Nueva Alianza

495

Cuatrocientos noventa y cinco

Alternativa Social Demócrata

1294

Mil doscientos noventa y cuatro

Candidatos no registrados

609

Seiscientos nueve

Votos válidos

116965

Ciento dieciséis mil novecientos sesenta y cinco

Votos nulos

3187

Tres mil ciento ochenta y siete

Votación total

120152

Ciento veinte mil ciento cincuenta y dos

En la casilla anulada, se obtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDO

2941 B

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

67

ALIANZA POR MÉXICO

30

POR EL BIEN DE TODOS

80

NUEVA ALIANZA

0

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA

2

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

VOTOS VÁLIDOS

179

VOTOS NULOS

0

VOTACIÓN TOTAL

179

Restando la votación de la casilla anulada, la recomposición del cómputo distrital queda en los términos siguientes:

PARTIDO

RESULTADOS ASENTADOS EN EL COMPUTO DISTRITAL

CANTIDAD TOTAL ANULADA POR CASILLA

VOTACIÓN RECOMPUESTA

Partido Acción Nacional

32,332

67

32,265

Coalición Alianza por México

30,474

30

30,444

Coalición por el Bien de Todos

51,761

80

51,681

Partido Nueva Alianza

495

0

495

Partido Alternativa Social Demócrata

1,294

2

1,292

Candidatos no registrados

609

0

609

Votos válidos

116,965

179

116,786

Votos nulos

3,187

0

3,187

Votación total

120,152

179

119,973

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando cuarto de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 6 en Veracruz, con cabecera en Papantla de Olarte, en términos del considerando último de este fallo.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en esta ciudad; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de este fallo, para que por su conducto notifique al Presidente del Consejo Distrital 6 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Papantla de Olarte, Veracruz; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA