JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-111/2006. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 6, CON CABECERA EN CIUDAD HIDALGO, MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA. |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad, SUP-JIN-111/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 6, con cabecera en ciudad Hidalgo, Michoacán, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 6, con cabecera en ciudad Hidalgo, Michoacán, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:
PARTIDO |
NUMERO DE VOTOS |
|
|
42,132 |
Cuarenta y dos mil ciento treinta y dos |
|
19,948 |
Diecinueve mil novecientos cuarenta y ocho |
|
51,824 |
Cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro |
|
908 |
Novecientos ocho |
|
1,954 |
Mil novecientos cincuenta y cuatro |
Candidatos no registrados |
1300 |
Mil trescientos |
Votos válidos |
118,066 |
Ciento dieciocho mil sesenta y seis |
Votos nulos |
3,566 |
Tres mil quinientos sesenta y seis |
Votación total |
121,632 |
Ciento veintiún mil seiscientos treinta y dos |
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio de dos mil seis, Damián Zarate Segura, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra ese resultado, por las causas de nulidad de votación recibida en diversas casillas que se detallan a continuación:
No. |
CASILLA |
ERROR O DOLO |
RECEPCIÓN POR PERSONAS DISTINTAS |
1. |
898 C1 |
X |
|
2. |
927 B |
X |
|
3. |
2025 C1 |
X |
|
4. |
900 C1 |
X |
|
5. |
293 C2 |
X |
|
6. |
544 B |
X |
|
7. |
552 B |
X |
|
8. |
665 B |
X |
|
9. |
669 B |
X |
|
10. |
898 C1 |
X |
|
11. |
925 B |
X |
|
12. |
927 B |
X |
|
13. |
2560 B |
X |
|
14. |
293 C1 |
X |
|
15. |
296 C1 |
X |
|
16. |
900 C1 |
X |
|
17. |
903 C1 |
X |
|
18. |
1825 C2 |
X |
|
19. |
2559 C1 |
X |
|
20. |
2563 B |
X |
|
21. |
297 B |
X |
|
22. |
525 B |
X |
|
23. |
672 B |
X |
|
24. |
888 B |
X |
|
25. |
898 B |
X |
|
26. |
915 B |
X |
|
27. |
917 B |
X |
|
28. |
922 EX1 |
X |
|
29. |
922 EX2 |
X |
|
30. |
1654 B |
X |
|
31. |
1827 B |
X |
|
32. |
2551 B |
X |
|
33. |
2557 C2 |
X |
|
34. |
668 B |
X |
El distrito electoral responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.
El turno del asunto, para su substanciación, correspondió al magistrado Leonel Castillo González, quien dicto auto de radicación el diecinueve de julio del año en curso. Asimismo, requirió al consejo distrital responsable, la remisión de diversa documentación indispensable para resolver, lo cual se cumplió el veintiuno siguiente.
El veintinueve siguiente se admitió el juicio para su sustanciación. La instrucción se cerró el veintisiete de agosto, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda.
Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital cuestionada concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda del Partido Acción Nacional se presentó el nueve siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la referida ley adjetiva, porque lo promueve un partido político, y quien lo representa tiene personería, al estar acreditado como su representante ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están satisfechos, porque en la demanda se precisa la elección y el cómputo distrital impugnado, se mencionan individualizadamente las casillas cuestionadas, la causa de nulidad y se agrega un escrito de protesta presentado ante la responsable, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital.
TERCERO. Causas de Improcedencia. La coalición Por el Bien de Todos, hace valer la relativa a la frivolidad en el medio de impugnación, porque el promovente no señala la causa de nulidad de las treinta casillas impugnadas y se limita a resumir en dos puntos los hechos y agravios de su demanda.
El alegato es inatendible, pues esos planteamientos se hacen depender de la notoria inoperancia o insuficiencia de los agravios formulados y de su falta de demostración, pero es jurídicamente inadmisible, para efectos de procedencia, desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados o calificarlos en la forma pretendida por el tercero, y estimar insuficientes las pruebas para acreditarlos, pues sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia. Esto, porque de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo es requisito de procedencia la expresión de agravios, lo cual está satisfecho.
CUARTO. Para facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, que inmediatamente será respondido y así sucesivamente.
En el primer agravio, el actor plantea la nulidad de la votación recibida en las casillas 898 c1; 900 c1; 927 b; y, 2025 c1, con base en lo previsto por el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley, no pertenecientes a la sección electoral correspondiente.
Es inatendible lo alegado.
En el expediente se encuentran los siguientes medios de prueba, copias certificadas por el consejo responsable, ofrecidas por el actor, de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, para la elección federal 2006, correspondiente al distrito en estudio; de las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas cuestionadas, y de las listas nominales de dichas secciones, las cuales merecen eficacia demostrativa de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, respecto a la casilla 900 c1, constan las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados por mayoría relativa y senadores, ofrecidas por el consejo responsable en copia certificada, las cuales merecen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo y ley invocados.
De distintas partes de los documentos citados se extraen los siguientes datos:
No. |
Casilla |
Funcionarios autorizados, según publicación oficial |
Funcionarios que actuaron según acta de jornada |
Incidentes según el acta |
Observaciones |
1. |
898 c1 |
P. Maricruz González García |
P. Maricruz González García. |
Ninguno |
Instalación a las 8:20. Los funcionarios fueron designados como propietarios o suplentes. Elvira Alcántar Cruz lo fue en la casilla 898 C2 y esta en la lista nominal. |
2. |
927 b |
P. Maribel Zepeda Castro. |
P. Maribel Zapeda Castro. |
Se empezó a las 8:30 y se tuvo que tomar al primer ciudadano de la fila. |
Antonia García Miranda, aparece en la lista nominal. |
3. |
2025 c1 |
P. Emmanuel Abad Nolasco. |
P. Emmanuel Abad. Nolasco. |
Se asientan cuestiones relacionadas con la entrega de dos boletas de más a un ciudadano |
La casilla se instaló a las 8:40. Joel Luis Raymundo Solís Rebollo aparece en la lista nominal. |
4. |
900 c1 |
P. Onésimo Bautista Juárez. |
P. Onésimo Bautista Flores. |
Instalación a las 8:00. El presidente de la casilla, aparece en el encarte como Onésimo Bautista Juárez. |
Como se advierte en los datos precedentes, en la casillas 898 C1, todos los funcionarios integrantes de la mesa directiva fueron autorizados legalmente por la autoridad electoral en diversas posiciones, como propietarios o suplentes, por lo que la votación no se recibió por personas no autorizadas, como está tipificada la causa de nulidad aducida, pues en el texto que la contiene no se contempla como ilegal la sustitución de funcionarios por otros autorizados.
No obsta que Elvira Alcántar Cruz fuera designada para la casilla 898 C2, porque de todas maneras pertenece a la misma sección, con la situación benéfica adicional de que fue capacitada para el desempeño de la función.
Las casillas 927 B y 2025 C1 se instalaron a las ocho treinta y ocho, y ocho cuarenta, respectivamente, y a sendas mesas de votación se integraron, Antonia García Miranda y Joel Luis Raymundo Solís Rebollo, como segundos escrutadores, sin que consten incidentes al respecto en el acta de la jornada electoral, a pesar de la asistencia de los representantes de varios partidos políticos, entre ellos, el del partido impugnante, sin que conste tampoco que alguno de los funcionarios designados como propietarios o suplentes se hubiera presentado y se le rechazara. Estos elementos permiten inferir que fácticamente operó el procedimiento de sustitución previsto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero que se omitió hacerlo constar en la documentación correspondiente, lo cual no invalida la sustitución por tratarse de una formalidad ad probatione, cuya función puede colmarse por otros medios suficientes de convicción, y no de una solemnidad constitutiva del acto.
En la casilla 900 C1, la diferencia entre Onésimo Bautista Flores y Onésimo Bautista Juárez, es el producto de un lapsus calami, de conformidad con el análisis integral del resto de las constancias emanadas de esa mesa de votación.
Ciertamente, aunque en las actas de elección presidencial se anotó como presidente a Onésimo Bautista Flores, en la de escrutinio y cómputo de senadores y en la de diputados, se asentó Onésimo Bautista Juárez y, como todas fueron llenadas por el mismo funcionario, resulta más natural sostener que en la primera de las tres se cometió el error y no, que lo correcto es lo escrito en sólo una de ellas, mucho más, si el funcionario designado coincide con la documentación de diputados y senadores.
Por tanto, demostrado que en esas mesas de votación fungieron como funcionarios de casilla los autorizados por la ley, o bien, los ciudadanos de la sección, no se actualiza la causa de nulidad planteada.
En el segundo agravio, el actor solicita la nulidad de la votación recibida en treinta casillas específicas, con base en lo establecido en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la ley procesal indicada, con base en las siguientes operaciones aritméticas.
Casilla |
Boletas recibidas |
Boletas inutilizadas |
Votos válidos (suma de votos e partidos) |
Votos nulos y de candidatos no registrados |
Error (sobrantes o faltantes) |
Diferencia entre el primero y segundo lugar |
293 C2 |
1273 |
358 |
358 |
358 |
415 |
215 |
544 B |
608 |
316 |
316 |
316 |
292 |
141 |
552 B |
125 |
91 |
91 |
91 |
134 |
17 |
665 B |
631 |
304 |
304 |
304 |
327 |
58 |
669 B |
520 |
242 |
242 |
242 |
290 |
56 |
898 C1 |
663 |
282 |
282 |
282 |
381 |
7 |
925 B |
652 |
291 |
291 |
291 |
361 |
193 |
927 B |
273 |
93 |
93 |
93 |
143 |
27 |
2560 B |
744 |
346 |
346 |
346 |
392 |
100 |
293 C1 |
672 |
354 |
337 |
318 |
207 |
|
296 C1 |
636 |
361 |
370 |
367 |
265 |
246 |
900 C1 |
714 |
296 |
287 |
293 |
362 |
23 |
903 C1 |
714 |
-- |
329 |
383 |
69 |
|
1825 C2 |
686 |
677 |
296 |
284 |
390 |
72 |
2559 C1 |
711 |
386 |
382 |
372 |
326 |
104 |
2563 B |
598 |
209 |
389 |
43 |
||
297 B |
598 |
309 |
309 |
289 |
288 |
103 |
525 B |
412 |
283 |
283 |
291 |
177 |
141 |
672 B |
563 |
284 |
284 |
274 |
279 |
57 |
888 B |
534 |
290 |
290 |
291 |
256 |
40 |
898 B |
663 |
278 |
278 |
276 |
385 |
59 |
915 B |
390 |
197 |
197 |
182 |
193 |
85 |
917 B |
727 |
348 |
348 |
356 |
338 |
170 |
922 EX 1 |
310 |
141 |
140 |
140 |
169 |
22 |
922 EX 2 |
677 |
358 |
349 |
358 |
316 |
177 |
1654 B |
415 |
166 |
166 |
156 |
249 |
53 |
1827 B |
588 |
243 |
241 |
243 |
344 |
54 |
2551 B |
718 |
708 |
239 |
239 |
718 |
42 |
2557 C2 |
226 |
264 |
264 |
63 |
||
668 B |
512 |
512 |
512 |
267 |
512 |
33 |
Es infundado el agravio.
Lo anterior, porque el error afirmado por el actor se refiere a una diferencia de boletas y no de sufragios, y, por tanto, la supuesta discrepancia no podría actualizar la causa de nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo, máxime cuando ésta es susceptible de corregirse con otros datos, como se advierte a continuación.
Esta Sala Superior ha asumido el criterio de que el error o dolo, como causa de nulidad, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, relativos a la emisión de los votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos depositados en la urna y el correspondiente a la suma de votación emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.
En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las sobrantes e inutilizadas, solo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si este los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.
Cuando no existe coincidencia entre los rubros fundamentales y la diferencia entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los restantes, es superior a la existente entre el primero y el segundo lugares, entonces, se actualiza la causa de nulidad atinente, al ser determinante el número de posibles votos espurios.
En el caso, para establecer si en las casillas impugnadas se actualizó la causa de nulidad consistente en el error en la computación de los votos y si éste es determinante, se realizan los siguientes cuadros ilustrativos.
En las siguientes casillas existe coincidencia entre los tres rubros fundamentales.
DISTRITO ELECTORAL 6 (HIDALGO) |
||||||
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
293 C2 | 1273 (673 cotejado con recibo) | 358 | 358 | 358 | 415 | 215 |
544 B | 608 | 316 | 316 | 316 | 292 | 141 |
552 B |
125 (215 cotejado con recibo) |
91 | 91 | 91 | 134 | 17 |
665 B | 631 | 304 | 304 | 304 | 327 | 58 |
669 B | 520 | 242 | 242 | 242 | 290 | 56 |
898 C1 | 663 | 282 | 282 | 282 | 381 | 7 |
925 B | 652 | 291 | 291 | 291 | 361 | 193 |
927 B | 273 | 93 | 93 | 93 | 143 | 27 |
2560 B | 744 | 346 | 346 | 346 | 392 | 100 |
Por tanto, no actualizan la causa de nulidad invocada.
En lo que toca a las casillas contenidas en el cuadro siguiente, no hay coincidencia en los tres rubros fundamentales. A efecto de verificar la información atinente, el magistrado instructor requirió al consejo distrital responsable las listas nominales utilizadas en la jornada electoral, las cuales arrojaron las cantidades asentadas en el cuadro atinente. Asimismo, se tienen en cuenta la relación de boletas entregadas a los presidentes de las casillas, la cual se remitió por el consejo distrital, en copia certificada. Efectuadas las verificaciones, se mantuvieron las inconsistencias.
DISTRITO ELECTORAL 6 (HIDALGO) |
|||||||
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
DIFERENCIA +ENTRE COLUMNAS 3, 4 Y 5 |
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
293 C1* |
673 |
343 (LISTA NOMINAL) |
354 |
337 |
318 |
17 |
207 |
296 C1 |
636 |
361 |
370 |
367 |
265 |
9 |
246 |
900 C1 |
714 |
296 |
287 |
293 |
362 |
9 |
23 |
1825 C2 |
686 |
677 (295 LISTA NOMINAL) |
296 |
284 |
390 |
11 |
72 |
2559 C1 |
711 |
386 |
382 |
372 |
326 |
14 |
104 |
297 B |
598 |
309 |
309 |
289 |
288 |
1 |
103 |
525 B |
412 |
283 |
283 |
291 |
177 |
8 |
141 |
672 B |
563 |
284 |
284 |
274 |
279 |
10 |
57 |
888 B |
534 |
290 |
290 |
291 |
256 |
1 |
40 |
898 B |
663 |
278 |
278 |
276 |
385 |
2 |
59 |
915 B |
390 |
197 |
197 |
182 |
193 |
15 |
85 |
917 B |
727 |
348 |
348 |
356 |
338 |
8 |
170 |
922 EX 1 |
310 |
141 |
140 |
140 |
169 |
1 |
22 |
922 EX 2 |
677 |
358 |
349 |
358 |
316 |
9 |
177 |
1654 B |
415 |
166 |
166 |
156 |
249 |
10 |
53 |
1827 B |
588 |
243 |
241 |
243 |
344 |
2 |
54 |
2551 B |
718 |
708 (238 conforme a lista nominal) |
239 |
239 |
718 |
1 |
42 |
* El rubro estaba en blanco y se obtuvo de la lista nominal.
No obstante, la diferencia mayor entre éstos, no es superior a la existente entre el primero y segundo lugares, por lo cual, al no satisfacerse la exigencia de que la irregularidad sea determinante, tampoco se actualiza el supuesto legal invocado para la nulidad de la votación.
En las mesas de votación 2557 C2, 2563 B y 903 C1, se advierten espacios en blanco.
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
DIFERENCIA + ENTRE COLUMNAS 3, 4 Y 5 |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
2557 C2 |
526 (527 de recibo) |
264 |
264 |
0 |
63 |
||
2563 B * |
598 |
208 (LISTA NOMINAL) |
209 |
389 |
43 |
||
903 C1* |
714 |
331 (LISTA NOMINAL) |
329 |
2 |
383 (se obtiene de restar folios) |
69 |
Esto tampoco actualiza la causa de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:
La omisión en el rubro de boletas depositadas en la urna, que deja en blanco el espacio en el acta, constituye indudablemente un error evidente que da lugar al recuento de la votación en la casilla, en términos del artículo 247, apartado 1, inciso c), pero no a la actualización de la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, resultante de la comparación de las cifras consignadas en los rubros fundamentales relativos a, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a las boletas depositadas en la urna y al total de la votación emitida, cuando la diferencia mayor resultante entre ellas, es determinante para el resultado de la casilla y, eventualmente, para el resultado de la elección, pues esta situación no se genera en la hipótesis planteada, porque la omisión de anotar en el dato mencionado, no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto, sino exclusivamente, que por olvido o cualquier causa, se dejó de hacer la anotación, por lo cual no sirve como elemento de comparación con los datos de los otros dos rubros, para evidenciar la incorporación de votos espurios o la sustracción de votos emitidos.
Así, en hipótesis como la indicada, para determinar la posible nulidad por error o dolo, deben compararse los datos existentes y auxiliares, en su caso, con los de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.
En la casilla 2557 C2, coinciden los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida, por lo cual, no existe diferencia mayor entre esos dos apartados, para satisfacer el diverso requisito de la determinancia, respecto de la diferencia entre el primero y segundo lugares.
En la mesa de votación 2563 B, los rubros auxiliares, relativos a las boletas entregadas en la casilla, menos las inutilizadas, arroja la misma cantidad que la correspondiente al total de votación emitida, la cual, respecto del rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, arroja una diferencia de un voto, que no resulta determinante en relación con la distancia entre el primero y segundo lugares.
En la casilla 903 C1, los rubros auxiliares citados en el párrafo anterior, corroboran el resultado de los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal; luego, la diferencia entre ese apartado y el de total de votación emitida, es de dos, cantidad que no es determinante en comparación con la diferencia entre el ganador y el segundo lugar.
De esta suerte, tampoco se actualiza en tales supuestos la causa de nulidad planteada.
Por último, en la casilla 668 B, no coinciden los tres rubros fundamentales.
DISTRITO ELECTORAL 6 (HIDALGO) |
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CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
668 B |
512 |
512 (267 lista nominal utilizada) |
512 |
267 |
512 |
33 |
Es notorio que no corresponde a la realidad la cantidad anotada en la mayoría de las columnas, porque si el total de boletas recibidas fue de quinientas doce y, según el rubro de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, obtenida con la diligencia ordenada por el magistrado instructor, es de doscientos sesenta y siete, no pudieron sobrar quinientas doce y tampoco se pudo depositar en la urna la misma cantidad, de manera que esas anotaciones obedecen a un claro desconocimiento o descuido de los funcionarios, al ser completamente ajenos a cualquier realidad, que por tanto, no sirven de base para las comparaciones que deben hacerse para la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, por lo cual, debe hacerse entre los datos fundamentales existentes de carácter racional.
De esta suerte, si una vez realizada la revisión directa de los ciudadanos que fueron a votar, doscientos sesenta y siete, y no quinientos doce, como está anotado, esto corresponde con la cifra de votación total emitida, entonces, no es posible concluir validamente que existió error substancial o material en la computación, sino únicamente un error de anotación, insuficiente para actualizar la nulidad de votación solicitada.
En consecuencia, desestimadas las causas de nulidad invocadas, lo procedente es confirmar el cómputo distrital cuestionado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 6 en el Estado de Michoacán, con cabecera en Ciudad Hidalgo.
SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |